Precisiones importantes a tener en cuenta en el ITAN 2015
Mery Bahamonde Quinteros
Voces: Impuesto Temporal a los Activos Netos – Sujetos del Impuesto- Base Imponible- Activo Neto- Adiciones – Deducciones- Crédito contra el Impuesto a la Renta- Devolución
- 1. Introducción
En el presente informe se analizaran las normas modificatorias de la Ley N° 28424, Ley que crea el ITAN, los pronunciamientos de la SUNAT y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal vinculados a la determinación del Impuesto Temporal a los Activos Netos-ITAN del ejercicio 2015.
Así, se analizarán los sujetos pasivos, la base imponible, esto es, el concepto de activo neto, las principales adiciones y deducciones, su utilización como crédito contra el Impuesto a la Renta, devolución del ITAN.
- 2. Régimen Normativo
El Impuesto Temporal a los Activos Netos- ITAN está regulado en la Ley N° 28424 y en su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 025-2005-EF, definiendo como objeto de gravamen del citado impuesto a los activos netos como manifestación de capacidad contributiva del contribuyente; en ese sentido, la base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Legislativo Nº 797, cuando corresponda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Cabe indicar que el ITAN es un impuesto de naturaleza sui generis como lo ha reconocido la Administración Tributaria, en la Carta N° 11-2012-SUNAT/2000 al indicar que pese a tratarse de un impuesto, el legislador ha facultado al contribuyente a ejercer el derecho patrimonial equivalente al importe efectivamente pagado, condicionado al cumplimiento de los requisitos que la norma ha previsto. En ese sentido, en ejercicio de dicho derecho patrimonial, los sujetos del impuesto pueden compensar el importe únicamente contra el Impuesto a la Renta del ejercicio.
Respecto a la declaración del ITAN, debe indicarse que la Administración Tributaria ha emitido disposiciones mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 71-2005/SUNAT, 88-2005/SUNAT y 87-2009/SUNAT, las mismas que serán analizadas en su conjunto.
- 3. Sujetos del Impuesto
Conforme al artículo 2° de la Ley N° 28424 están obligados al pago del ITAN, en calidad de contribuyentes los sujetos generadores de rentas de tercera categoría comprendidos en el régimen general del Impuesto a la Renta que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 01 de enero del año gravable en curso, incluyendo, las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
En ese sentido, en la definición antes brindada son sujetos del impuesto tanto las personas jurídicas como las personas naturales sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.
3.1 Sujetos inafectos al ITAN
Como se sabe, el legislador concede ciertos beneficios tributarios tales como: la inafectación legal y la exoneración. Así, la inafectación legal, está referida a aquellos supuestos en los que el hecho imponible está fuera de la actividad gravada o que estándolo es excluida por voluntad expresa del legislador; mientras que la exoneración es entendida como el beneficio tributario que se otorga a una actividad que se encuentra gravada por el hecho imponible, pero que se le excluye del mandato de pago, por un determinado período, como una medida de promoción de la actividad empresarial.
El artículo 8° de la Ley N° 30264, vigente a partir del ejercicio 2015, modificó el artículo 3° de la Ley del ITAN, incorporando supuestos de inafectaciones legales y eliminando las exoneraciones a que antes hacía referencia el citado artículo 3° de la Ley del ITAN. En ese sentido, el legislador ha incorporado como sujetos inafectos al ITAN a los siguientes:
a) Los que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1º de enero del ejercicio al que corresponde el pago. En este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Siendo que en la reorganización de empresas solo están inafectas las empresas intervinientes que hayan iniciado sus operaciones a partir del 1° de enero del ejercicio que corresponde pagar.
b) Las empresas que prestan el servicio público de agua potable y alcantarillado.
c) Las empresas que se encuentran en proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI al 1º de enero de cada ejercicio.
d) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso.
e) Las personas naturales, sucesiones Indivisas o Sociedades Conyugales, que optaron por tributar como tales, que perciban exclusivamente las rentas de tercera categoría a que se refiere el inciso j) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta.
f) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como las personas generadoras de rentas de tercera categoría exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa.
g) Las empresas públicas que prestan servicios de administración de obras de infraestructura construida con recursos públicos y que son propietarias de dichos bienes y siempre que estén destinados a infraestructura eléctrica de zonas rurales o localidades aisladas y de frontera, a que se refiere la Ley N° 28749, Ley de Electrificación Rural.
Conforme se puede advertir, el antes citado artículo 8°, ha considerado como “sujetos inafectos al impuesto” a los mismos sujetos que antes eran considerados como “sujetos exonerados del ITAN, habiendo excluido del beneficio tributario a las entidades educativas particulares, las cuales a partir del ejercicio 2013 se encuentran gravadas con el referido impuesto de forma definitiva.
3.2 Regulación excepcional aplicable a los sujetos exonerados del ITAN hasta diciembre de 2012
Como se recodará, en aplicación de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley del ITAN, sólo estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, sin que la vigencia de las mismas se prorrogara mediante norma específica.
Ahora bien, respecto al problema de temporalidad de la vigencia de las exoneraciones del ITAN durante los ejercicios 2013 y 2014[1], el legislador ha previsto una medida excepcional, así la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 30264, estableció que las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley que crea el ITAN, podrán regularizar lo concerniente a este impuesto de los ejercicios fiscales 2013 y 2014, intereses, moras y multas mediante la compensación correspondiente al 1% de 1 UIT.
Siendo que la norma en mención no ha sido clara y no habiéndose reglamentado el acogimiento a la medida excepcional prevista en Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N° 30264, la SUNAT mediante Informe N° 002-2015-SUNAT/5D0000, ha establecido criterio de interpretación al respecto, formulando las siguientes precisiones:
– La “compensación” comprende el ITAN generado en los ejercicios 2013 y 2014, en su conjunto; es decir, se debe pagar una única “compensación” por ambos ejercicios, para lo cual deberá considerar la UIT vigente a la fecha de pago.
– Los sujetos que perdieron la exoneración deben declarar el ITAN correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, sin que se aplique multa por la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.
– No procede la devolución del ITAN declarado y pagado por los ejercicios 2013 y 2014 hasta la publicación de la Ley N° 30264, esto es el 17 de noviembre de 2014, siendo que los supuestos en los que se encuentren pendientes de pago en razón de haberse efectuado únicamente pagos parciales por dicho impuesto hasta la publicación de la Ley N° 30264, los sujetos antes indicados podrán optar entre pagar el saldo de la deuda o la compensación excepcional.
Finalmente, cabe indicar que el legislador y la SUNAT olvidaron indicar si la denominada “compensación por el ITAN 2013 y 2014”, puede ser compensada contra el pago a cuenta de noviembre de 2014 y/o devuelta, pues como se sabe la Ley del ITAN prevé la posibilidad que el contribuyente pueda compensar el citado impuesto únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio o contra el monto debido luego de presentada la declaración jurada anual de dicho tributo o finalmente podría ser materia de devolución. Lo probable es que, la “compensación del 1% de la UIT por concepto de ITAN 2013 y 2014” se convierta en un pago sin retorno.
- 4. Base Imponible del ITAN
El artículo 4° de la Ley del ITAN, dispone que la base imponible del impuesto está constituida por los activos netos consignados en el Balance General al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, esto es del 2014, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.
Asimismo el artículo 4°-A ha dispuesto que la base imponible del ITAN a considerar cuando el sujeto del impuesto son las cooperativas que gocen de inafectaciones o exoneraciones parciales del Impuesto a la Renta obtenidas por operaciones propias de su actividad se calcula determinando un porcentaje de las operaciones generadoras de rentas de tercera categoría, el cual se aplicará sobre el valor de los activos netos consignados en el Balance General al 31 de diciembre del ejercicio anterior.
De la definición antes brindada se distinguen dos conceptos:
(i) Activo Neto.- Entendido como el activo neto determinado en el Balance General determinado según las Normas Internaciones de Información Financiera- NIIF, y
(ii) Activo Neto Tributario Imponible.- El cual es el que se determina luego de la aplicación de las deducciones a la que hace referencia el artículo 5° de la Ley del ITAN y las adiciones a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta.
Estando a lo expuesto, para determinar la base imponible del ITAN, se deberá seguir un procedimiento de conciliación contable y tributaria, pues deberá efectuarse las respectivas adiciones y deducciones al activo neto declarado en el Balance General.
Sobre el particular, la SUNAT mediante el Informe N° 232-2009-SUNAT/2B000, señala que la base imponible del ITAN se determina sobre lo que contablemente es considerado como “activo neto según balance general”; lo cual implica que se consideraran los activos contables, los mismos que no necesariamente se tratan de bienes o recursos del contribuyente en términos jurídicos.
Asimismo, el referido informe señala que para determinar la base imponible del ITAN no deberá adicionarse al monto de los activos netos consignados en el balance general al cierre del ejercicio el valor de las provisiones que no son admitidas por la legislación del Impuesto a la Renta y en el caso de las provisiones por deudas incobrables cuya deducción se encuentra permitida por las normas que regulan el Impuesto a la Renta, el valor de dichas provisiones no afectará el cálculo de la base imponible del ITAN.
De lo expuesto, se tiene que para determinar la base imponible del ITAN debe considerarse lo siguiente: (i) Identificar las partidas conformantes del Activo en el balance general que responden al concepto y características de activo neto, (ii) Identificar partidas en el pasivo pueden ser activos para efectos contables pero no para el ITAN y (iii) Identificar otros activos que por criterio contable no fueron contabilizados pero que tienen naturaleza de activo para la empresa.
Finalmente cabe indicar que toda vez que la base imponible del ITAN no corresponde al valor neto contable de los activos, las deducciones y adiciones de los conceptos que califican como activo neto tributario deberán conciliarse mediante Papeles de Trabajo a efectos de determinar la base imponible del cálculo del ITAN.
4.1 Deducciones al activo neto
El artículo 5° de la Ley del ITAN dispone las siguientes deducciones a la base imponible del ITAN:
– Acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al ITAN excepto las exoneradas.
– Maquinarias y equipos que no tengan una antigüedad superior a los tres (3) años.
– Encaje exigible y provisiones específicas por riesgo crediticio establecido por la SBS.
– Saldo de existencias y cuentas por cobrar producto de operaciones de exportación.
– Las acciones así como los derechos y reajustes de dichas acciones de propiedad del Estado en la CAF (Cooperación Andina de Fomento).
– Activos que respaldan reservas matemáticas sobre seguros de vida en el caso de las empresas de seguros a que se refiere la Ley 26702.
– Inmuebles, museos y colecciones privadas de objetos culturales calificados como patrimonio cultural por el INC.
– Los bienes entregados en concesión por el Estado que se encuentren afectados a la prestación de servicios públicos así como las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos.
– Las acciones, participaciones o derechos de capital de empresas con Convenio que hubieran estabilizado las normas del Impuesto Mínimo a la Renta, excepto las exoneradas de este impuesto.
– Mayor valor determinado por la reevaluación voluntaria de activos efectuada bajo el régimen de lo establecido en el Inciso 2) del artículo 104° de la Ley de Renta.
4.2 Adiciones al ITAN
Las adiciones a la base imponible del ITAN están referidas a las diferencias entre la normativa contable y tributaria, como las establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto analizaremos algunas adiciones a que hace referencia la citada ley:
– Adición por cuenta por cobrar dudosa no aceptable por no cumplir con los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
– Adición por provisión por desvalorización de existencias según lo dispuesto por el inciso f) del artículo 44° de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta.
– Adición por pérdida extraordinaria no sustentada de acuerdo a lo previsto por el inciso d) del artículo 37° respecto de existencias y/o activos fijos.
– Adición por obsolescencia y/o baja de activos fijos no acreditada de acuerdo a lo establecido en el artículo 43° de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el inciso del i) del artículo 22° del Reglamento de la citada ley.
– Adición por exceso de depreciación por tasas mayores a las permitidas, de acuerdo a lo establecido en el inciso del b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta
– Adición por depreciación bajo normas contables de activos fijos en arrendamiento financiero que se depreciaron en función al tiempo del contrato según lo previsto por el artículo 18° del Decreto Legislativo N° 299 y el Decreto Legislativo N° 915.
- 5. Tasa del ITAN
El artículo 6° de la Ley del ITAN señala el Impuesto se determina sobre la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente:
Activos Netos | Tasa [2] |
Hasta S/. 1 000.000 | 0% |
Exceso S/. 1 000.000 | 0.4% |
- 6. Declaración y pago del ITAN
6.1 Sujetos Obligados a declarar
El artículo 7° de la Ley N° 28424, señala que la SUNAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto. Así pues, según lo dispuesto por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009-SUNAT se encuentran obligados a presentar la declaración jurada del ITAN los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago supere el importe de un millón y 00/100 nuevos soles.
Siendo que se encuentran exceptuados de declarar aquellos sujetos gravados cuyos activos netos no superen el S/ 1 000,000, y los sujetos inafectos a que hace referencia el artículo 3° de la Ley del ITAN.
6.2 Forma y plazo para declarar el ITAN 2015
Asimismo el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009/SUNAT, señala que el Impuesto Temporal a los Activos Neto debe ser declarado mediante el PDT ITAN – Formulario Virtual Nº 648, siendo que las fechas de vencimiento para la recepción de las Declaraciones del Impuesto Temporal a los Activos Netos – ITAN 2015 y pago del tributo son:
ITAN |
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC |
||||||||||
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
BUENOS CONTRIBUYENTES |
|
0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 |
|||||||||||
16 Abril 2015 |
17 Abril 2015 |
20 Abril 2015 |
21 Abril 2015 |
22 Abril 2015 |
23 Abril 2015 |
10 de abril 2015 |
13 Abril 2015 |
14 Abril 2015 |
15 Abril 2015 |
24 Abril 2015 |
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley del ITAN y el artículo 7° del reglamento de la citada ley, el ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:
- Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se debe efectuar junto con la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648 de conformidad a lo dispuesto por el inciso a) del numeral 5.2 de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009/SUNAT
- Si opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (Un Nuevo Sol y 00/100), de conformidad a lo dispuesto por el inciso b) del numeral 5.2 de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009/SUNAT
- Sin embargo, según lo dispuesto por el numeral 5.3 de la Resolución de Superintendencia N° 087-2009/SUNAT, si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN – Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, Consignando el código de tributo “3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos” y como período tributario 03/2015.
- El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo “3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS”. El período tributario será el señalado en el cuadro cronograma de pago en cuotas que se aprecia a continuación.
N° de Cuota |
Primera |
Segunda |
Tercera |
Cuarta |
Quinta |
Sexta |
Sétima |
Octava |
Novena |
Período tributario |
01/03/2015 |
01/04/2015 |
01/05/2015 |
01/06/2015 |
01/07/2015 |
01/08/2015 |
01/09/2015 |
01/10/2015 |
01/11/2015 |
Finalmente cabe recordar que según lo dispuesto por el artículo 8° del Reglamento de la ley del ITAN, existe impedimento de Cambio de Modalidad de Pago, pues los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presentación de la declaración jurada la forma de pago fraccionado.
- 7. Crédito contra el Impuesto a la Renta
Según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley del ITAN el monto efectivamente pagado, esto es, cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido en forma parcial o total mediante su pago o compensación, podrá utilizarse como crédito contra: (i) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y (ii) La regularización del Impuesto a la Renta.
7.1 Aplicación contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley del ITAN, los contribuyentes que ejerzan la Opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al período tributario consignado en la columna “A”, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna “B” del cuadro que a continuación se detalla:
Se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o compensación. Ahora bien, si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, según lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores.
Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Impuesto únicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente después de realizado el pago a cuenta.
Finalmente el último párrafo del artículo 14° del Reglamento de la Ley del ITAN establece que el monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.
7.2 Aplicación contra el pago de regularización del impuesto a la renta:
En este caso, sólo se podrá utilizar como crédito, el ITAN pagado total o parcialmente dentro del plazo de presentación o vencimiento de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde.
El ITAN no puede ser aplicado contra el Impuesto a la Renta de futuros ejercicios, sino únicamente contra el Impuesto a la Renta del mismo ejercicio al cual corresponde.
7.3 Prelación de aplicación del crédito
En virtud a lo dispuesto en el artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, si un contribuyente al cierre de un ejercicio obtiene un saldo a favor arrastrable, optando por su aplicación contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente y a su vez en el referido ejercicio (siguiente) también se encuentra afecta al ITAN; procede que aplique en primer lugar el Saldo a Favor arrastrable y luego que se agote el mismo, podrá aplicar el ITAN como crédito.
Sobre el particular, la SUNAT mediante el Informe Nº 235-2005-SUNAT/2B0000 interpretó lo siguiente:
– Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.
– Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.
– Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.
– Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
En tal caso, siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el aludido numeral, la Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la declaración respectiva, emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.
7.4 Devolución del ITAN no aplicado como crédito
En los supuestos en los que a los sujetos del ITAN les quedase un crédito del ITAN no aplicado, podrá solicitar la devolución. Al respecto, el último párrafo del artículo 8° de la Ley del ITAN señala que en caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente.
Para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria o el menor Impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de sesenta (60) días de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar aprobada su solicitud. En este caso la SUNAT bajo responsabilidad deberá emitir las Notas de Crédito Negociables, de acuerdo a lo establecido por el Código Tributario y sus normas complementarias.
7.5 Limitaciones en la Aplicación de los Créditos contra el Impuesto a la Renta
El artículo 15° del Reglamento de la Ley del ITAN señala que el monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la Opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto.
El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del ejercicio. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio.
El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su carácter de crédito con derecho a devolución.
Por su parte, el artículo 16° del Reglamento de la Ley del ITAN señala que el Impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito contra el Impuesto a la Renta no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. Asimismo se indica que el Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo.
Abogada titulada con grado en la Pontificia Universidad Católica, especialista en Tributación, Máster en Derecho Tributario y Política Fiscal en la Universidad de Lima y Máster en Derecho de Empresa por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, UPC. Asociada al Instituto Peruano de Derecho Tributario-IPDT. Ex asesora del Tribunal Fiscal y de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT. Actualmente Gerente de Impuestos de B&B Abogados y Contadores. mbahamonde@bbabogadosycontadores.com.
[1] Como se sabe, no hubo norma que prorrogara la vigencia de las exoneraciones previstas en el artículo 3° de la Ley del ITAN durante los ejercicios 2013 y 2014, lo cual generó incertidumbre jurídica, máxime cuando la propia Administración Tributaria evidenció dualidad de criterio de la Administración respecto a la vigencia de las exoneraciones del ITAN. Así, el Informe N° 001-2013-SUNAT/4B0000, emitió pronunciamiento respecto a las entidades exoneradas inaplicando la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, referida al plazo máximo de vigencia de las exoneraciones; mientras que en el Informe N° 043-2014-SUNAT/5B0000 se indicó que las exoneraciones del ITAN solo estuvieron vigentes hasta el ejercicio 2012.
[2] Tasa vigente a partir del 1 de enero de 2009, según Decreto Legislativo N° 976.
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