CONFERENCIA “LA JURISDICCIÓN SOBRE CRÍMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS NO INTERNACIONALES”

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Presentación

El 22 de setiembre del 2009, se llevó a cabo la conferencia titulada “La Jurisdicción sobre Crímenes de Guerra en Conflictos Armados Internos” a cargo del profesor Víctor Sánchez, Director Académico del Master en Derechos Humanos y Democracia de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC). El profesor Sánchez fue invitado a Lima por la Maestría en Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) para promover el trabajo en conjunto de ambos programas de Maestría. Esta invitación fue posible gracias al auspicio de la Escuela de Posgrado de la PUCP, a través del Fondo Ulises.

En esta oportunidad, el Dr. Sánchez abordó complejas problemáticas relacionadas con el Derecho Penal Internacional, el Derecho Internacional Humanitario y la controversial figura de la jurisdicción universal.

El Profesor Víctor Sánchez es Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona (2003). Ha sido profesor del Departamento de Derecho y Economía Internacionales de la Universidad de Barcelona y profesor del Departamento de Derecho Público y Ciencias Histórico-Jurídicas de la Universidad Autónoma de Barcelona. Actualmente, es Director Académico del Master en Derechos Humanos y Democracia de la UOC y Profesor del Área de Derecho Internacional Público y Derecho Comunitario de los Estudios de Derecho y Ciencias Políticas de la UOC.

A. El individuo dentro del Derecho internacional

El profesor Sánchez inició su exposición realizando una breve explicación acerca de la emergencia del individuo como sujeto de Derecho internacional. De esta manera, mencionó que el Derecho internacional que surge de la Paz de Westfalia (1648), partió de un principio que aún se encuentra vigente en el Derecho internacional público: el principio de igualdad soberana entre Estados. Señaló que la Paz de Westfalia es considerada el momento fundacional del Derecho internacional, ya que a partir de ella se fijaron los parámetros básicos que regirían esa disciplina, muchos de los cuales siguen vigentes hasta hoy. En ese contexto, el individuo no era considerado como sujeto de Derecho Internacional, ni tampoco como destinatario de sus normas, ya que los destinatarios eran únicamente los Estados.

En ese sentido, el Dr. Sánchez mencionó que el primer gran grupo de normas que se refirió a la protección de los seres humanos fue el de la protección diplomática. En un momento determinado, como consecuencia de la internacionalización de las relaciones comerciales, nacieron un conjunto de normas que contenían estándares mínimos de protección para los extranjeros que se encontraban en el territorio de cualquier Estado. Estas normas consideraban a los extranjeros no como sujetos de derecho, sino como objetos de protección.

De esta manera, cuando el Estado en cuyo territorio se encontraba el extranjero incumplía con los estándares mínimos antes mencionados, el Estado del cual el extranjero era nacional, podía entablar una reclamación contra el primer Estado.

Asimismo, el Dr. Sánchez señaló que un segundo gran momento en el Derecho internacional fue la aparición del Derecho internacional humanitario (en adelante, “DIH”), a mediados del siglo XIX. Éste era un conjunto de reglas que buscaba limitar las conductas de los Estados en los conflictos armados internacionales (en adelante, “CAI”).

Sin embargo, a mediados del siglo XX, con la aprobación de la Carta de Naciones Unidas1 (en adelante, la “Carta”), se produjo un gran cambio en la concepción del individuo por parte del Derecho internacional. Lo anterior surge a partir de un conjunto de disposiciones contenidas en la Carta2 , en las que se consagró el principio del respeto universal a los derechos humanos. Este principio de protección humana o de humanidad intentó generar un espacio de dignidad que funcionara frente a posibles violaciones de derechos humanos por parte de los Estados, ya que eran estos los que podían cometer las violaciones de forma sistemática.

Ahora bien, el profesor Sánchez destacó que de esas disposiciones nacieron dos grandes ramas del Derecho internacional: el Derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, “DIDH”) y el DIH. El primero busca generar obligaciones para los Estados con respecto a la garantía de derechos fundamentales de las personas bajo su jurisdicción, mientras que el segundo busca generar un conjunto de limitaciones a la conducta de las partes que participan en las hostilidades, con el objetivo de garantizar la dignidad humana.
Ello permite concluir que, desde su nacimiento, las obligaciones emanadas de las normas del DIH fueron exigibles no sólo a los Estados, sino también a los particulares inmersos en un conflicto armado.

Además, es posible sostener que los crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales (en adelante “CANI”) partieron de la existencia de un conjunto de normas dentro del DIH, que querían aplicarse no sólo a las guerras tradicionales sino también a conflictos armados que transcurrían dentro de las fronteras de un Estado.

Asimismo, el Dr. Sánchez resaltó que la idea de protección de la dignidad humana no era un concepto novedoso, sino que provenía de tiempos antiguos. En efecto, podemos encontrar citas en los escritos de Cicerón, Francisco de Vitoria y Francisco Suárez en los cuales se hace referencia a un valor humano contenido en todo individuo, que la sociedad debía proteger. En ese sentido, lo que hizo la Carta de Naciones Unidas al recoger el principio de protección de la dignidad humana, fue incorporar al Derecho un postulado de carácter filosófico.

Sin embargo, sostuvo, ese principio general del Derecho internacional no es el único principio que existe3 , pues encontramos, por ejemplo, al principio de igualdad soberana entre los Estados, el de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, entre otros. Debido a que todo principio de Derecho internacional tiene, como regla general, el mismo valor, el principio de protección de la dignidad humana se encuentra al mismo nivel que los demás principios. Debe tomarse en cuenta, además, que los principios surgieron para hacer frente a una generalidad de escenarios; por lo tanto, se trata de principios generales, más no absolutos.

En este sentido, en los casos en que exista una contradicción o conflicto entre dos principios, no podrá aplicarse un principio de manera independiente, sino que se deberá ponderar todos los principios involucrados, para llegar a un equilibrio; de lo contrario, se estaría estableciendo una jerarquía (inexistente) entre ellos.

En el caso de la tipificación de crímenes de guerra en CANI y de la aplicación de la jurisdicción universal, podría surgir un conflicto entre el principio de protección de la dignidad humana – que subyace los planteamientos del DIH– y los principios de igualdad soberana y no intervención. Tal como se ha señalado, no es posible concluir que el primero debe prevalecer sobre el segundo en todo escenario. Por el contrario, debe realizarse una ponderación de acuerdo a los contextos específicos en los que deban ser aplicados.

B. Tipificación de los crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales.

Luego de realizar un breve explicación sobre cómo el individuo pasó de ser considerado un objeto de protección del Derecho internacional a un sujeto de Derecho internacional y la manera en que este hecho ha influido en la formación de normas del DIDH y del DIH, el Dr. Sánchez se enfocó en los crímenes internacionales en el marco de los CANI.

El profesor Sánchez inició esta sección de su ponencia indicando que los crímenes internacionales poseen dos elementos sobre los cuales no existe ningún tipo de cuestionamiento. El primero de ellos, que las conductas consideradas como crímenes internacionales afectan valores y exigencias básicas de la convivencia humana y de la comunidad internacional en su conjunto; y, el segundo, que por su especial gravedad, se debe exigir directamente al individuo, con independencia de su posición dentro del Estado, la responsabilidad por esas vulneraciones del Derecho internacional.

Esta última idea, según el Dr. Sánchez, podría considerarse como una alteración del Derecho internacional, pues eleva como sujeto de Derecho internacional a un ente que no es un Estado; es decir, convierte al individuo en destinatario de obligaciones por las cuales debe responder internacionalmente.

Ahora bien, el Dr. Sánchez mencionó que existen ciertos aspectos o características de los crímenes internacionales que podrían ser cuestionados.

En primer lugar, que una conducta calificada como crimen internacional en un tratado en el que participa un número determinado de Estados, deba ser considerada como tal en el Derecho internacional general (para todos los Estados). Ello es únicamente posible en los casos en que los tratados recojan o cristalicen una costumbre internacional (práctica reiterada de los Estados en el espacio y el tiempo, que hayan realizado con conciencia de estar actuando conforme a Derecho).

En segundo lugar, la idea de que todos los crímenes internacionales son imprescriptibles. Esta característica se ha fijado para algunos crímenes, como por ejemplo el de genocidio, pues así se desprende de la costumbre; sin embargo, es cuestionable establecerlo para absolutamente todos los crímenes internacionales.

Finalmente, un tercer aspecto que se cuestiona es el ejercicio de la jurisdicción universal para juzgar todos los crímenes internacionales. Es cierto que se ha previsto para ciertos crímenes en ciertos tratados internacionales, mas no es posible extender esta jurisdicción a los crímenes internacionales en conjunto.

El Dr. Sánchez citó como ejemplos de crímenes internacionales a la piratería marítima, crimen que surgió como tal, de acuerdo a la costumbre internacional, y que fue recogido en el artículo 101 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar; y al de genocidio, que fue establecido en la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio de 1948, como consecuencia del Holocausto.

De otro lado, con respecto a los crímenes internacionales cometidos en CANI, el profesor Sánchez consideró que se trata de una categoría jurídica que existe desde hace no mucho tiempo, aproximadamente 1993 ó 1994.

Para sustentar esta postura, el Dr. Sánchez hizo referencia a textos de épocas bastante antiguas, en los que se establecieron reglas para la conducción de hostilidades en CAI, pero que rechazaban su aplicación para los disturbios o guerras internas. Primero, se refirió al libro Suma Teológica (1267) de Santo Tomás de Aquino, en el que el filósofo planteó las situaciones en las que era lícito recurrir a la guerra, otorgándole al soberano la prerrogativa de iniciar y conducir las hostilidades. Asimismo, planteó ciertas limitaciones que debían observarse en las guerras, pero únicamente en las guerras lícitas, aquellas iniciadas por el príncipe en contra de otro príncipe, tendencia que se mantuvo hasta el siglo XIX.

De la misma manera, citó a Lutero, quien en su obra Contra las Bandas Ladronas (1525) enunció ciertas reglas y conductas que debía seguir el soberano contra los rebeldes o los proscritos, es decir, contra individuos que desafiaban a la autoridad y su ley. Lutero sostuvo que el soberano tenía derecho a combatir a dichos rebeldes o proscritos y consideró que no debían aplicarse las reglas de la guerra en casos de rebeliones internas.

El profesor Sánchez mencionó también que recién en el siglo XIX se consideró la posibilidad de aplicar las limitaciones previstas para los CAI a los CANI. Un ejemplo de ello lo encontramos en la Guerra de Secesión estadounidense, en la que los ejércitos nordistas aplicaron el Código Lieber de 18634 . ¿Cómo se produciría esa aplicación? A través del reconocimiento de la figura de beligerancia. Si el Estado donde se producía la rebelión reconocía como beligerante al grupo de rebeldes que ocupaba su territorio y que mantenía una contienda con el gobierno, entonces el Estado le podía exigir a esa contraparte el respeto de ciertas garantías, obligándose él mismo a limitar su conducta. Se trataba pues, de un acto facultativo y basado en la reciprocidad entre las partes.

No obstante, el reconocimiento de la beligerancia fue una vía poco utilizada por los Estados, ya que en supuestos de CANI o de rebeliones, lo que menos le interesaba era limitar su capacidad de acción para sofocar la rebelión. En muchos casos, se produjo el reconocimiento de la beligerancia, pero no a efectos de la aplicación de las limitaciones, sino con la finalidad de hacer valer el derecho de los Estados neutrales o de proteger a las personas que se encontraban en el territorio controlado por el movimiento rebelde.

Más tarde, en el siglo XX, se produjo un intento de ampliación de la aplicación de las leyes de guerra a los CANI por parte del Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante, el “CICR”). En efecto, en la Conferencia Internacional de la Cruz Roja de 1912 se presentó, por primera vez, un proyecto de Convenio relativo al papel de la Cruz Roja en caso de guerra civil o de insurrección; pese a ello, el tema no fue discutido. Posteriormente, en 1921, durante la X Conferencia Internacional de la Cruz Roja, se adoptó una resolución que afirmaba el derecho de todas las víctimas de guerras civiles y de disturbios sociales o revolucionarios a ser socorridas de conformidad con los principios generales de la Cruz Roja. Unos años más tarde, en 1938, se organizó la XVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja en Londres, en la que se adoptó la resolución XIV, que reforzaba y complementaba lo establecido en 1921. En ese sentido, se declaró la importancia que revestían, para la Cruz Roja y su Comité Internacional, los valores recogidos en los dos Convenios de Ginebra de 1929 y en el Convenio de La Haya de 1907.

Esta resolución, aprobada durante la guerra civil española, buscó que las partes en conflicto –el gobierno republicano, por un lado y el ejército encabezado por Franco, por el otro- ajustaran sus acciones a lo establecido en las normas relativas a las conductas dentro de las hostilidades. Sin embargo, el gobierno español nunca quiso reconocer al alzamiento militar como un grupo beligerante, pues ello suponía aceptar obligaciones con respecto a su comportamiento y limitar sus acciones.

Por consiguiente, no fue sino hasta el año 1949, con la adopción del artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra5 , que encontramos un tratado internacional que limita las conductas de las personas involucradas en el conflicto, en el contexto de un CANI. En él se establecieron reglas básicas de trato humanitario a favor de aquellas personas que no participaban directamente en las hostilidades, tales como civiles, heridos, enfermos, entre otros. Sin embargo, se trataba de un convenio sumamente polémico y cuya aceptación por las partes era tímida, pues erosionaba la soberanía del Estado en una mayor medida, ya que limitaba su acción en su propio territorio.

Asimismo, se carecía de un acuerdo real sobre el tipo de CANI que era susceptible de someterse a la regulación del artículo 3 común. De este modo, en los comentarios realizados por el CICR con respecto al artículo 3 común, se establece una serie de elementos que facilitarían la caracterización de un conflicto como no internacional y, por tanto, la posibilidad de aplicar las reglas dispuestas en el mencionado artículo.

De estos criterios es posible deducir que las normas antes mencionadas no se aplican para casos de disturbios internos, ya que se requiere un cierto nivel de intensidad en los enfrentamientos. No obstante, entre 1949 y 1977, los Estados negaron, prácticamente en todos los casos, que lo que sucedía dentro de sus fronteras podía ser calificado como un CANI al que pudiere aplicársele las disposiciones contenidas en el artículo 3.

El Dr. Sánchez mencionó que fue recién en 1977 que se adoptó un instrumento que ampliaba el conjunto de obligaciones y limitaciones que debían ser respetadas en el marco de un CANI: el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (en adelante, “PAII”). Entre estas obligaciones encontramos el respeto al principio de trato humano, el cuidado de los heridos, enfermos y náufragos, y en especial, la protección de civiles.

Si bien instrumento amplió las obligaciones de los Estados en los CANI, también estableció un alto umbral para su aplicación. En efecto, el PAII se aplica solamente a CANI en los cuales se enfrenten, por un lado, el Estado a través de sus Fuerzas Armadas y, por otro, un grupo disidente que se encuentra bajo la dirección de un mando responsable, que realiza actividades militares sostenidas y concertadas y que tiene control sobre una región del territorio del Estado. De este modo, aumentó el grado de protección, pero disminuyó el número de casos en los que el instrumento es aplicable.

Seguidamente, el profesor señaló que una de las características comunes entre el artículo 3 común y el PAII, es que la violación de sus disposiciones no fue considerada como crimen internacional. En efecto, en la categorización de conductas consideradas como crímenes internacionales, se excluyó las violaciones a aquellas disposiciones. Simplemente, se estableció que las partes contratantes tomarían las medidas oportunas para que cesen los actos contra ellas. En consecuencia, no es posible afirmar la existencia de crímenes internacionales en CANI en ese momento. Tampoco es posible apelar a una práctica de los Estados en ese sentido, es decir, que a través de sus legislaciones o jurisprudencia hubieran aceptado que la violación a las disposiciones antes mencionadas, pudiera alcanzar la categorización de crimen internacional.

Posteriormente, durante la década de los 90, los Estados avanzaron en la celebración de tratados que limitaran los medios de combate. En estos tratados, utilizando diversas fórmulas jurídicas, se estableció que las conductas prohibidas en los CANI se encontraban también prohibidas en los CAI.

Para profundizar en esta afirmación, el Dr. Sánchez citó varios ejemplos, como la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados de 1980, que fue modificada en 1997 y en el 2001 para extender su aplicación a CANI; la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre Destrucción del año 1993 y la Convención de la Haya de 1954 para la Protección de Bienes Culturales en Caso de Conflicto Armado.

En todas aquellas disposiciones se estableció que determinadas conductas califican como crímenes internacionales, independientemente, del contexto en que fueron cometidas, es decir, no diferenciaron entre un CAI y un CANI. Sobre este punto, el Dr. Sánchez fue muy enfático en señalar que se trata de instrumentos convencionales, cuyas obligaciones son exigibles -en principio- sólo a las partes de los Tratados. Además, señaló que el número de
Estados parte de los tratados mencionados es una fracción del número total de Estados en el mundo y, por lo tanto, no puede considerarse universal.

En este punto, pasó a referirse al caso Tadic, resuelto por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (en adelante, “TPIY”)6 . El estatuto del mencionado tribunal no indicaba expresamente que aquel poseía jurisdicción para juzgar crímenes internacionales (crímenes de guerra) cometidos en CANI. En ese sentido, el TPIY tuvo que pronunciarse sobre este hecho y concluyó que sí tenía competencia para juzgar ese tipo de crímenes, pues la costumbre internacional imponía responsabilidad criminal por las violaciones del artículo 3 común, es decir, basó su competencia en la costumbre internacional. Sin embargo, a criterio del Dr. Sánchez, el tribunal nunca probó la existencia de esta práctica. Es más, cuando se consultó al CICR en el año 1993 sobre la existencia de crímenes de guerra en CANI, éste respondió que la noción de crimen de guerra se limitaba a los CAI.

Por lo tanto, el profesor Sánchez consideró que el TPIY cometió un error al basar su jurisdicción sobre crímenes de guerra en la costumbre internacional. En su opinión, el TPIY debió haber basado su competencia para juzgar crímenes de guerra en la función que le había sido otorgada por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas: procesar los crímenes ocurridos en la ex Yugoslavia en su conjunto. Debido a que la naturaleza del conflicto en el territorio de la ex Yugoslavia fue en cierto momento de un CANI y, en otro de un CAI, el TPIY se encontraba facultado, naturalmente, para juzgar los crímenes cometidos en ambos escenarios.

Adicionalmente, la creación de este Tribunal por parte del Consejo de Seguridad fue realizada en ejercicio de las competencias que le otorga el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas a este Consejo. Estas competencias le permiten, ciertamente, crear un tribunal como el TPIY, con facultades para procesar los crímenes que su estatuto estableciera, acaecidos en el marco del conflicto que atravesó la ex Yugoslavia.

Asimismo, que tuviera la facultad de juzgar crímenes internacionales en CANI no atenta contra el principio nullum crimen sine lege praevia y nulla poena sine lege praevia, ya que éste es un principio general del derecho que no es absoluto y, por tanto, puede ser ponderado a la luz del contexto específico y dar paso a la apertura de procesos penales ante tribunales ad hoc. En suma, la competencia del TPIY derivaba, no de la costumbre, sino de los poderes del Consejo de Seguridad, que le permitían establecer lo que podía ser juzgado y lo que no.

Es a partir de ese momento que se tuvieron más elementos de juicio para intuir que antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma7 (en adelante, “ER”), en el 2001, los Estados entendían que existían ciertas conductas, dentro de los CANI, que podían ser consideradas como crímenes de guerra. Al respecto, existen resoluciones del Consejo de Seguridad, emitidas a partir de 1995 en el marco de diversos CANI, en las cuales se ha insistido sobre la existencia de crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales. Por otro lado, encontramos el Proyecto de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, que en su artículo 20 incorpora el crimen de guerra interna y estatutos de otros tribunales, como es el caso de Timor Oriental en el 2000.

Dicho lo anterior, el profesor Sánchez pasó a referirse a la competencia de la Corte Penal
Internacional (en adelante, “CPI”) en materia de crímenes de guerra en CANI. En ese sentido, precisó que no cualquier violación al DIH es considerada por la CPI como un crimen internacional. En efecto, en el artículo 8, inciso 2 literales c) y e) del Estatuto de Roma, se señala el conjunto de crímenes internacionales que pueden cometerse en CANI. En este mismo artículo se han establecido múltiples conductas consideradas como crímenes de guerra en CAI, que, lamentablemente, no tienen su tipo paralelo en los CANI. Por ejemplo, en los CAI existen crímenes específicos con respecto a los medios de combate, sin embargo, ello no sucede en el marco de un CANI.

La CPI determinó el alcance de la criminalización de ciertas conductas para CANI, ya que hasta ese momento los Estados llegaban a un acuerdo en torno al tema. En este punto, recalcó que aún existen Estados como China, Turquía, Rusia, entre otros, que no han ratificado el ER, principalmente por la criminalización de tipos penales en CANI.

Según lo sostenido por el profesor Sánchez, a partir del 1994 en adelante emerge una costumbre, no muy cuestionada, sobre la existencia de crímenes de guerra en CANI, la cual se cristaliza en 1998, con la adopción del ER.

C. La jurisdicción universal sobre crímenes en conflictos armados no
Internacionales

Una vez concluida su exposición acerca del nacimiento y tipificación de los crímenes de guerra en CANI, el Dr. Sánchez pasó a desarrollar los temas referentes a la jurisdicción universal en relación con los crímenes de guerra en conflictos armados internos.
Al respecto, indicó que, en principio, la soberanía implica que sólo los órganos del Estado tienen competencia sobre lo que sucede al interior de su territorio; sin embargo, hoy en día, esta idea ha cambiado. El Derecho Internacional general ha admitido la posibilidad de que los Estados ejerzan su jurisdicción con respecto a hechos que han sucedido fuera de las fronteras de su territorio. De manera general, existe consenso en cuanto a que para que se aplique la legislación penal de un Estado por delitos cometidos fuera de su territorio, debe existir un nexo que vincule a dicho Estado. En ese sentido, el Estado podría ejercer su jurisdicción en los siguientes casos y según los siguientes criterios:

– Criterio de nacionalidad o personalidad activa: un Estado podrá juzgar a quien haya cometido un delito en el territorio de otro Estado, siempre y cuando esa persona sea nacional del Estado que pretende juzgar.

– Criterio de protección: utilizado en algunos ordenamientos penales para proteger intereses fundamentales del Estado. Por ejemplo, en España se permite la persecución de individuos que hayan cometido delitos como falsificación de moneda, falsificación de documentos públicos, actos que puedan tener como consecuencia lesionar la integridad del Rey, entre otros.

– Criterio de personalidad pasiva: un Estado podrá extender su jurisdicción a conductas criminales que suceden fuera de su territorio cuando la víctima sea un nacional. En este supuesto, no se presentarían problemas si es que existe un tratado que así lo determine. Por ejemplo, en el caso Pinochet, The House of Lords permitió a España perseguir por los actos de tortura cometidos contra víctimas españolas, únicamente, desde el momento en que entró en vigor la Convención contra la Tortura8 para los tres Estados – Reino Unido, España y
Chile-.

Ahora bien, actualmente se ha establecido la posibilidad de extender la jurisdicción nacional para crímenes internacionales aplicando el principio de jurisdicción universal. Ello significa que, por la naturaleza de los crímenes internacionales, cualquier Estado tendría derecho a ejercer su jurisdicción; por lo tanto, se aplicaría no sólo para crímenes cometidos en CAI, sino también para crímenes internacionales cometidos en CANI. Existen varios tratados que consagran este principio, algunos de manera explícita y otros de manera implícita. Por ejemplo, en los Convenios de Ginebra de 1949, conforme al artículo pertinente de cada Convenio, se ha establecido que los Estados tienen la obligación de buscar a las personas acusadas “sea cual fuere su nacionalidad”, y deberán hacerlas comparecer ante los propios tribunales o entregarlas para que sean juzgadas por otra parte contratante.

De otro lado, del artículo 90 del estatuto de la CPI, se puede deducir que cualquier Estado parte, e incluso un tercer Estado no parte, podría ejercer su jurisdicción, pero sólo con respecto a los crímenes tipificados en el estatuto, en caso no encuentre la jurisdicción de la CPI complementaria. Asimismo, mencionó que muchos de los Estados parte en el ER, han modificado su legislación interna y han establecido la aplicación de la jurisdicción universal para los crímenes establecidos en el estatuto.

En ese sentido, el Dr. Sánchez, destacó que los elementos antes mencionados, en principio, apoyarían la idea que es posible extender la aplicación de la jurisdicción universal para un conjunto de crímenes internacionales, incluidos aquellos cometidos en CANI, sin vulnerar el Derecho internacional. Sin embargo, en el campo de la jurisprudencia aún existen posiciones que niegan la aplicación de la jurisdicción universal para los crímenes antes mencionados.

En ese sentido se pronunció The House of Lords en el caso Pinochet. Los Lores sostuvieron que, en general, no se podía entender que existía jurisdicción universal para crímenes internacionales, es decir, la categorización de una conducta como crimen internacional no llevaba emparejado, necesariamente, el principio de la jurisdicción universal.
Igualmente sentenció la Corte Internacional de Justicia (en adelante, “CIJ”) en el asunto Yerodia9 . En este caso, Bélgica intentó ejercer la jurisdicción universal mediante la emisión de una orden de arresto internacional, con respecto a determinadas conductas criminales cometidas en el Congo por Abdoulaye Yerodia, Ministro de Relaciones Exteriores de ese Estado. La CIJ resolvió que, aparte de las situaciones claramente establecidas en los tratados internacionales, el Derecho Internacional no aceptaba la jurisdicción universal.

En el caso específico de España, la base de la jurisdicción universal se encuentra en el artículo 23, inciso 4, literal i) de la Ley Orgánica del Poder Judicial10 , que ha permitido recibir denuncias diversas para ejercer jurisdicción sobre hechos acaecidos fuera del territorio español. Esta disposición ha permitido iniciar diversos casos en el ordenamiento español.

Pese a ello, existe una ley en el ordenamiento jurídico español11 , mediante la cual se aplican las obligaciones derivadas del estatuto de la CPI en España, que ha limitado la aplicación del artículo 23, inciso 4, al establecer en su artículo 7 que cuando se trate de hechos sucedidos en otros Estados cuyos presuntos autores no sean nacionales españoles y para cuyo enjuiciamiento pudiera ser competente la Corte, el órgano judicial se abstendrá de todo procedimiento.

En resumen, la aplicación de la jurisdicción universal para crímenes internacionales, es una cuestión que todavía se encuentra en debate, con disonancias entre los pronunciamientos internacionales y, también, entre las legislaciones.

D. Amnistía y jurisdicción universal.

Luego de extenderse sobre el ejercicio de la jurisdicción universal para casos de crímenes internacionales, el Dr. Sánchez, abordó al tema de las amnistías con relación a la jurisdicción universal.

Al respecto, señaló que en los casos en los que un Estado ha otorgado amnistía con respecto a un delito considerado como crimen internacional, esta declaración de amnistía no es oponible ante los tribunales extranjeros, ni mucho menos ante tribunales internacionales. Ello no quiere decir que la amnistía se declarará nula, sino que dicha disposición no generará efectos en el plano internacional. En este sentido se pronunció el TPIY en el asunto Prosecutor vs. Furundzija12 en 1998, y el Tribunal Especial para Sierra Leona en los casos Prosecutor vs. Brima, Kamara and Kanu 13.

E. Inmunidades y jurisdicción universal

Finalmente, el Dr. Sánchez se refirió brevemente acerca de las inmunidades y sus efectos sobre la jurisdicción universal.
El profesor Sánchez inició la última parte de su ponencia, mencionando el caso de la legislación española, en la que existe una ley orgánica que excluye de la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho internacional público.

En ese sentido, en el asunto “Cuba” (1999), en el cual se buscaba juzgar a Fidel Castro, el juez declaró de oficio que no podía ejercer su jurisdicción debido a que la mencionada norma se lo prohibía (Castro se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y por lo tanto, gozaba de inmunidad de de jurisdicción). Asimismo, ese tribunal extendió la aplicación de la inmunidad a sus allegados, ya que consideró que si los juzgaba a ellos, indirectamente, estaría juzgando a Castro. Por el contrario, el asunto Pinochet fue aceptado por The House of Lords, debido a que aquel había cesado en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, consideró que había perdido la inmunidad.

De otro lado, en el asunto Yerodia, la Corte Internacional de Justicia sostuvo que la inmunidad de jurisdicción era oponible ante los tribunales nacionales, incluso en aquellos supuestos establecidos en tratados internacionales en los que se permitiera juzgar actos cometidos por personas pertenecientes a la administración del Estado, es decir, incluso cuando el tratado retirara la inmunidad. Asimismo, estableció que esa inmunidad de jurisdicción se mantenía aunque hubiere cesado la persona en el cargo; sin embargo, la inmunidad se aplicaría sólo con respecto de los actos realizados durante el ejercicio del cargo. La CIJ fundamentó su decisión en que los actos que ejercen los Jefes de Estado son, a fin de cuentas, actos de Estado.

Con éste último tema, el Dr. Sánchez concluyó su exposición, mediante la cual nos mostró que si bien el Derecho Internacional ha evolucionado en materia de la tipificación de crímenes internacionales cometidos en conflictos armados internos, aún existe dificultad en determinar las formas de su juzgamiento.

1 Adoptada en San Francisco el 26 de junio de 1945.
2 Preámbulo
“Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas (…) resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas (…)”
Artículo 1
Los Propósitos de las Naciones Unidas son:
(…)
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. (…)
Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá:
(…)
c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. (…).
3 Con respecto a los principios generales del derecho, el Dr. Sánchez mencionó que éstos son una suerte de proposiciones normativas que no establecen derechos de forma directa, pero que sirven como parámetros de interpretación o de generación de normas y, en algunos casos, sirven para llenar lagunas que puedan existir en el ordenamiento jurídico internacional.
4 El Código Lieber fue el primer intento de codificación de la conducta que debían adoptar los ejércitos en caso de CANI.
5 Convenios aplicables a conflictos armados internacionales, adoptados en el año 1949.
6 El TPIY es un tribunal ad hoc que fue establecido en cumplimiento de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993, para perseguir y procesar a personas naturales por violaciones graves a los derechos humanos cometido durante el conflicto armado ocurrido en la Ex Yugoslavia.
7 Estatuto de la Corte Penal Internacional.
8 La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue adoptada el 10 de diciembre de 1984 y entró en vigor el 26 de junio de 1987. En el caso en particular, de los tres, el último estado en adherirse al tratado fue el Reino Unido, que lo hizo el 8 de diciembre de 1988.
9 Controversia entre la República Democrática del Congo y Bélgica, resuelta por la Corte Internacional de Justicia mediante sentencia del 14 de febrero del 2002.
10 Artículo 24
4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: (…)
i) y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
11 Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional
12 Asunto resuelto por el TPIY mediante sentencia del 10 de diciembre de 1998.
13 Este caso concluyó con la sentencia del Tribunal de Apelaciones del 22 de febrero de 2008
14 Artículo 21 de la Ley Orgánica 6/1985, del 1 de julio.