Recientemente, el inicio de un nuevo período político ha puesto de manifiesto que las prácticas, sobre todo políticas, merecen ser sometidas a la reflexión de las autoridades como del ciudadano.
Pero para ello debemos preguntarnos ¿para qué sirve el juramento? ¿Es simbólico o requisito previo para el desempeño del cargo? En realidad, es el perfeccionamiento del acto proveniente sea de un concurso público cuyo candidato superó las evaluaciones correspondientes o de una elección popular, representando la simpatía mayoritaria de la ciudadanía que ha volcado en la persona sus anhelos y esperanzas.
La historia nos indica que los juramentos, primero sacros y luego políticos han tenido objetivos diferentes y donde el caso democrático representativo no ha sido la excepción al conservar las tradiciones que fortalecen el compromiso asumido. Así, las 7 Partidas señalaban que “Jura (juramento) es averiguación que se hace nombrando a Dios o alguna otra cosa santa sobre lo que alguno afirma que es así o lo niega; y podemos aún decir en otra manera que jura es afirmación de la verdad, y por eso fue sacada, para que las cosas que los hombres no quieren creer porque no se podrían probar, que la jura los moviese y les abundase para creerlas”. (Alfonso El Sabio; Las Siete Partidas. Antología. Partida Tercera; Título 11, Ley 1)
Partidas que en 1260 también habían previsto fórmulas en caso que las juras fuesen realizadas por cristianos, judíos y moros, indistintamente. Circunstancia que nos demuestra que aún en aquella época donde existía mayor discrecionalidad, no se rompía el protocolo. Sobre esta tradición judeocristiana el 28 de julio de 1821, José de San Martín y Matorras dio inicio al establecimiento del Estado peruano con la proclamación de la independencia con el acto fundacional respectivo.
Resulta vergonzoso que desde 1990 haya abundado la tendencia en hacer uso del juramento un escenario de provocación más que de concordia, utilizando argumentos banales y gestos que no vienen al caso. Actitud con la cual se arroja al vacío los ideales y convicciones de aquellos que hasta ofrendaron su vida por la pervivencia de dicha independencia y estabilidad democrática. Responsabilidad que no sólo atañe a la persona que juramenta, sino de quien toma el juramento, pues éste se halla facultado a indicar que se repita la fórmula previamente establecida.
En aras de la vigencia del Estado, debemos retomar el protocolo y la solemnidad de los actos, más aún si son políticos, pues su fortaleza reposa en la legalidad y la legitimidad, lo que deviene en el principio de autoridad. De ahí que el juramento no pueda ser considerado como simbólico o intrascendente; démonos cuenta que la etapa electoral ya culminó el 5 de junio.
Como hace 190 años, recuperemos el sentido y valor del juramento de manera que quien lo haga jure por el Perú y por su honor. Bienes preciados de la autoridad y de toda persona, poniendo en marcha el cambio que cristalice los anhelos de la promesa peruana tantas veces defraudada. Sigue leyendo
La Justicia Militar en el Estado Constitucional Democrático
Por José Francisco Gálvez
La justicia militar, anterior fuero privativo personal del siglo XVIII, ha sido objeto de reforma al tenor de los cambios suscitados tanto en el Estado mismo como en el ordenamiento jurídico actual cuyo referente obligado es la defensa y protección de los derechos humanos tanto de la persona como de quien ejerce la autoridad. Fuero que ha desempeñado un papel consustancial en el funcionamiento de las Fuerzas Armadas y Policiales, lo cual ha sido confirmado por la Constitución vigente y que debe proseguir en razón de su materia.
En segundo lugar, es necesaria su adecuación bajo un diseño de reforma gradual e institucional, el mismo que no ha tenido en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional peruano, institución garante de la constitucionalidad que ha establecido pautas, algunas de las cuales no se condicen con el proceso en sí, más allá de la vacatio legis de la STC/ 00023-2004-AI/TC, del 30 de octubre del 2004. El apresuramiento por combatir el abuso y la corrupción de algunas autoridades llevó a esta institución a cuestionar todo el aparato jurisdiccional militar, afectando a los Oficiales Jurídicos, cuyas aspiraciones de ocupar el cargo y grado más alto de su Instituto se han visto conculcadas, vulnerando de este modo su derecho en tanto proyecto de vida. Circunstancia nos lleva a afirmar que el diseño de la reforma de la justicia militar deba involucrar tanto a los actuales operadores jurisdiccionales hasta que en determinado momento sean sustituidos, respetando así el principio de irretroactividad de la norma.
En tercer lugar, proponemos que mientras dure dicha adecuación, las ratificaciones deberían ser provisionales y concertadas por el actual Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Consejo Nacional de la Magistratura. Del mismo modo, correspondería la fiscalización de los magistrados y fiscales militares a la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, la cual estaría asistida por un Oficial General, Almirante o su equivalente militar o policial, en situación de retiro y designado por el Ministro de Defensa, para estos casos.
En cuarto lugar, la capacitación actual de los magistrados y de aquellos que serían designados debe contar con una acreditación académica del Diplomado en Jurisdicción Militar y Derecho Constitucional, con un número de horas lectivas, que cuente con la presencia física del probable magistrado o fiscal militar en una instalación castrense, con lo que se superaría el argumento que los civiles desconocen nociones de la vida militar y que por lo tanto no pueden desempeñarse como tales. Esta certificación serviría en los concursos para las futuras plazas de magistrados y fiscales de la jurisdicción penal militar policial.
Esta capacitación resulta prioritaria en un proceso gradual, razonable y proporcional, razón por la cual la Academia de la Magistratura debería absorber al Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, estableciendo en su reemplazo una sub dirección dedicada a esta jurisdicción, la que no sólo evaluaría a los actuales magistrados y fiscales militares sino que se orientaría a su fortalecimiento de acuerdo con las garantías que exige la administración de justicia en nuestro país.
En quinto lugar, la reforma, pese a que su planteamiento pueda ser político no debe alejarse de la referencia jurídica ni entramparse en una correlación de fuerzas con las instituciones estatales, cuyo resultado terminaría por ser la pérdida de una brillante oportunidad para consolidar el manejo del poder desde adentro.
De este modo, creemos que los cambios descartarán la idea de espíritu de cuerpo como sinónimo de encubrimiento e impunidad, reemplazándolo por el trabajo en equipo al interior de las Fuerzas Armadas, donde los magistrados y fiscales militares constituyen una pieza fundamental en el mantenimiento de la justicia militar, institución digna de prestigio, acorde con el debido proceso y la tutela jurisdiccional de derechos, pilares del Estado Constitucional Democrático.
Abogado y Doctor en Historia, especialidad en Historia del Derecho. Profesor de Derecho Constitucional e Historia del Derecho en la Pontificia Universidad Católica y Universidad San Martín de Porres. Sigue leyendo
La forma de gobierno y su relación con el Poder Legislativo en la tradición constitucional peruana.
A José Agustín de la Puente Candamo,
por José Francisco Gálvez
El Estado peruano luego de su independencia demostró hallarse en un proceso de institucionalidad, para lo cual optó por importar el modelo político francés, el cual conjugaba representatividad, forma de gobierno y manejo institucional, el mismo que derivaba en colocar al Congreso como primer poder del Estado como reflejo del principio de autoridad nacional.
Sin embargo, en el transcurrir del siglo XIX, al orden de las diversas Constituciones se incorporó el interés de lograr la estabilidad política (desde el sistema o fuera de él) y así evitar los golpes de Estado. Para ello los legisladores adoptaron indistintamente elementos tanto de la forma de gobierno Presidencialista como del Parlamentarista, donde el Congreso conservaba el liderazgo político, pese a que la idiosincrasia peruana estaba más orientada a seguir a un individuo que a una corporación.
Si bien podríamos sostener que desde 1821, se optó por la República luego del debate ideológico sostenido en las sesiones de la Sociedad Patriótica de Lima y a través de las Cartas del Solitario de Sayán, donde José Faustino Sánchez Carrión manifestaba la conveniencia de la República en oposición a la postura monárquica de Bernardo Monteagudo, más adelante el tema se orientó en precisar a que tipo de República nos referíamos: si se trataba de un Ejecutivo fuerte o débil.
Con este propósito, el artículo identifica cinco características de las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo y de cómo los moldes de las formas de gobierno clásicas fueron mutando hasta crear uno propio en el Perú. Para ello, señalamos puntos que van desde la necesidad del respaldo legislativo, el desarrollo de los mecanismos de fiscalización, la modalidad en la elección de los cargos para presidente y vicepresidente de la República, el rol de los Ministros en el gobierno y la relación pragmática entre los poderes políticos. Características sustentadas en las Constituciones, la legislación, la doctrina filosófica y constitucional así como por los sucesos que han calado en nuestra tradición política.
1. La forma de gobierno y su representatividad: La Constitución de 1828 estableció la República como forma de gobierno con un diseño espacial de naturaleza unitaria, pero que no negaba la descentralización a través de las Juntas Departamentales y de la figura del Prefecto. Sin embargo, en los hechos no todos los regímenes de entonces eran partícipes por compartir las funciones del gobierno central con las juntas, primando más la cuestión de oportunidad y la inmediatez del Ejecutivo. A ello se sumó el número de Golpes de Estado, donde los caudillos militares aparecían con actitudes democráticas en la búsqueda de simpatizantes. Si la lógica era autoridad elegida, autoridad legítima; los golpistas -dictadores por naturaleza- reclamaban ese don con la convocatoria a elecciones para un Congreso constituido y constituyente. Tradición que ha continuado hasta tiempos recientes.
2. La Elección de los Presidentes: La segunda característica está relacionada con la elección de los cargos de Presidente y Vice Presidentes de la República. Proceso que originalmente realizaba el Congreso según la Constitución de 1823, en forma indirecta además de ser supervisado por este mismo colegiado. Ello cambió con la dación de la ley Bentín en 1896 que estableció el Jurado Electoral Nacional con la participación del Poder Judicial durante las elecciones mediante la participación de los vocales superiores en los Departamentos, conformando los Jurados Especiales. Ello no significó que el Congreso se desentendiera de su relación con el Ejecutivo, pues en caso que el proceso se desarrollara con dificultades, designaba al nuevo mandatario como lo ocurrido con Guillermo Billinghurst. Hecho que no se aparta años después de la coyuntura política que costó la vida al general Luis Miguel Sánchez Cerro, Presidente de la República elegido. La Constitución de 1920 ya había previsto la circunstancia de vacancia, otorgando la facultad del Congreso para convocar a un ciudadano para que concluya el mandato, recayendo en el general Óscar R. Benavides, el mismo 30 de abril de 1933, día del atentado.
3. Los Ministros de Estado: Como corolario de lo señalado, la siguiente característica está relacionada con el papel de los Ministros. Desde el Protectorado avizoramos su presencia con el llamado refrendo ministerial, que en el régimen parlamentario implicaba el traslado de poder del monarca a sus ministros lo cual se entendía en la frase francesa (1828) que el rey reina pero no gobierna. Ello implicaba en la ideología liberal el control político que antes frenaba los excesos del monarca absolutista o déspota y en adelante debía hacer lo mismo con los Ministros de Estado. Con la Ley del 4 de diciembre de 1856 o Ley del Consejo de Ministros, se creaba el cargo de Presidente del Consejo de Ministros, figura propia del Parlamentarismo, y que en Perú se entendería como colaborador permanente del Presidente de la República. Sin embargo, luego del Oncenio de Leguía o su segundo mandato (1919-1930) los legisladores optaron por debilitar la figura del Jefe de Estado peruano a tal punto que la Constitución de 1933 colocó al Presidente del Consejo de Ministros como su fiscalizador, ya que el primero no podía solicitar la renuncia de su ministro sino contaba con el aval del segundo. Lo que nos lleva a reflexionar sobre las atribuciones del Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno, que en la actualidad concurren en el cargo de Presidente de la República. Circunstancia que denota por un lado estabilidad y el pragmatismo que oscila en el accionar de ambas jefaturas. Tema que en su momento solucionó el Libertador Simón Bolívar al derivar la Jefatura de Estado en el Presidente vitalicio y la de Gobierno en el Vice-Presidente, de acuerdo a la Constitución de 1826.
Tema no zanjado y que la Comisión para el Estudio de Bases de la Reforma Constitucional (2001) retomó al proponer que el Presidente de la República sea el jefe de Estado y el Presidente del Consejo de Ministros, el de Gobierno.
4. Congresistas y Ministros: La cuarta característica se halla en la relación entre los poderes políticos, permitiéndose que los congresistas fuesen ministros de Estado. A inicios de la República, los legisladores influidos por las doctrinas, sobre todo por la norteamericana, no aceptaban la posibilidad de esta mixtura debido a la rigidez impuesta. Sin embargo, en 1872, Manuel Pardo y Lavalle, flamante presidente de la República acotaba en su Mensaje a la Nación que la idoneidad de los políticos debía superar todo escollo en beneficio del país. Argumento que prosperó más tarde durante el gobierno de Andrés A. Cáceres (1888), modificando la Constitución de 1860 en la sección referida al Poder Legislativo. De esta manera y hasta la actualidad, se hizo compatible el desempeño del congresista, previa licencia de su Cámara, para que ejerza como Ministro. Rasgo de un gobierno parlamentarista.
Y que las experiencias políticas pasadas han demostrado más la afinidad de carácter partidista que la vocación de servicio al país.
5. La ley y el control político: Esta característica estriba en el establecimiento de los mecanismos propios para la expedición de la norma y la fiscalización entre los poderes políticos. Originalmente la iniciativa de ley sólo era competencia de los congresistas, incluso ni el Presidente de la República ni sus Ministros se hallaban facultados a asistir al recinto parlamentario para los debates, pues de acuerdo a la ideología imperante ello sólo correspondía a quienes representaban la voluntad general o sea el Congreso. Poco a poco la tradición constitucional hizo posible incluso que los encargados de las carteras ministeriales expongan sus planes (Constitución de 1839).
Sólo el presidente de la República podía nombrar y remover a los ministros, sin embargo, la vigencia del período de estabilidad otorgó nuevamente poder al Congreso, que recuperaba el liderazgo político. Ello no estaba exento de discrepancias no sólo políticas sino personales en los actos de fiscalización. Resultado de ello, fue que la primera moción de censura generada contra el entonces Ministro de Hacienda Manuel del Río en 1849, producto más de una coyuntura que de las reglas que lo establecían. Experiencia que marcó el inicio de mecanismos de control, incorporándose nuevos supuestos con esta finalidad.
Podemos concluir aunque la forma de gobierno sin lugar a dudas siga siendo republicana, es conveniente detenernos para apreciar su funcionamiento que responde más a lo que nuestros legisladores han decidido, creando mixturas o híbridos bajo el argumento que el Poder Ejecutivo es tendiente a desarrollar actos arbitrarios cuando no es lejano que el Congreso también los haga.
Características que no dejan de ser materia de debate en el siglo XXI en el ejercicio político, en la búsqueda de instituciones fuertes (no arbitrarias) acorde con nuestra realidad e idiosincrasia, que evite los errores del pasado y que conlleve a un Estado sólido al servicio de la sociedad en su conjunto.
Abogado y Licenciado en Historia por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Doctor en Historia por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de la Facultad de Derecho en la Pontificia Universidad Católica. Miembro del Instituto Riva-Agüero, de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, del Instituto Panamericano de Geografía e Historia, Sección Perú y del Curatorium de Doctores del Perú.
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