‘El último pasajero’ de la propiedad intelectual: formatos televisivos y protección autoral

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Un programa televisivo en el que diversas parejas se dedican al baile con el fin de resultar vencedores en la competencia. Uno en el que diversas personas son encerradas en una casa sin mayor contacto con el exterior en el marco de otra competencia televisiva. Ahora piense en una competencia en el que diversas personas cantan y en la que una resultará vencedora. Piense en un concurso en el que se hacen diversas preguntas y el que logra avanzar en el mismo contestando correctamente gana un importante premio.

¿Nos encontramos ante ideas generales, lugares comunes o ante verdaderas expresiones originales de ideas? Y esa pregunta es relevante en la medida que de la respuesta dependerá la tutela que el derecho de autor confiera (o no) a ese formato televisivo. Si el formato televisivo es equiparable a una idea, éste no será protegido de forma independiente por las normas de derecho de autor. Si nos encontramos, en cambio, ante una expresión original nos encontraremos ante una verdadera obra protegida por el derecho de autor con independencia de otros derechos que puedan ser identificados.

La originalidad cumple dos funciones relevantes en el derecho de autor: por un lado, permite distinguir qué cosa constituye obra y qué no (con lo cual se logra la identificación de aquello protegido y aquello excluido de tutela); por otro lado, permite determinar el alcance del derecho existente en la medida que solo aquellos aspectos que gocen de originalidad serán merecedores de la protección correspondiente. En este último sentido, si X copia numerosos elementos no originales de Y, no será posible sostener una denuncia en contra del responsable de X. La afectación del derecho de autor se configura cuando se afectan expresiones originales.

En los diversos ordenamientos jurídicos se entiende que las ideas no son protegibles por el derecho de autor. Lo que se protege es la expresión original de una idea o ideas mas no la idea en sí misma. El propio artículo 9° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece en su segundo párrafo que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

Los formatos televisivos vienen dados por el conjunto de elementos característicos de los programas televisivos tales como el eje argumentativo del mismo, la ambientación y coreografía, la musicalización y edición del programa y el propio desenvolvimiento en cámara del mismo. Cuando nos referimos al formato no aludimos a un guión determinado (el cual puede no existir como por ejemplo cuando nos encontramos ante un denominado reality). El guión alude al diálogo empleado en el programa mientras que el formato abarca la estructura general del mismo (que podría implicar la existencia de un diálogo en un momento y de una forma determinada en el marco del programa).

Debe distinguirse entre el paper format (la descripción escrita de la mecánica de un programa televisivo) y el program format (que es la estructura en sí del programa). Naturalmente, el paper format, en tanto goce de originalidad, es una obra protegible por el derecho de autor como obra literaria. Sin embargo, lo que nos interesa discutir es si es posible reconocer protección al program format en sí mismo o, en términos negativos, si es posible impedir que nuevos programas apliquen el formato ya empleado de forma no autorizada. En otras palabras, es claro que el paper format del programa American Idol o Gran Hermano o cualquier otro podría ser susceptible de protección. Lo que nos interesa es determinar si podría producirse un programa televisivo que aplique el mismo formato o uno sustancialmente similar, esto es, si es posible el reconocimiento de un derecho de exclusiva sobre el denominado “formato programa”.

También puede distinguirse entre formatos simples y formatos elaborados. Los formatos simples consisten en una simple unión de elementos sin la elaboración -impronta del autor- suficiente como para merecer tutela por el derecho de autor. Un buen ejemplo se produce en los programas de entrevistas. En los formatos elaborados, en cambio, se presenta cierta complejidad en el detalle y disposición de elementos caracterizantes de la selección que da vida al programa. Nosotros consideramos que es perfectamente posible que el formato sea protegido por el derecho de autor al poseer la nota de originalidad exigida por ley. De la misma forma, es posible que un formato determinado no merezca dicha protección. En cualquier caso, otorgar o denegar la protección a priori y en abstracto nos parece desacertado.

La cuestión sobre la protección de los formatos televisivos ya ha ocupado la atención jurisprudencial y doctrinaria en otras latitudes. En Perú, no conocemos desarrollo sobre el particular. En todo caso, es evidente que los formatos televisivos se han constituido en un negocio millonario y exitoso no solamente para sus titulares sino para los auspiciadores que han encontrado en los programas difundidos en una forma efectiva de hacer publicidad a través de marketing vivencial que pueda generar una mayor conexión entre una marca dada y el espectador. Estas y otras cuestiones seguirán siendo debatidas por lo que esperamos que este trabajo sirva para despertar la curiosidad del lector sobre un debate inconcluso.

Por: Gustavo M. Rodríguez García

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5 pensamientos en “‘El último pasajero’ de la propiedad intelectual: formatos televisivos y protección autoral

  1. OMP

    Estimado Gustavo,
    Muy interesante el artículo. Hace algún tiempo tuve la oportunidad de investigar un poco el tema y la entonces Oficina de Derechos de Autor del INDECOPI (ODA) emitió un pronunciamiento en el caso del programa que sacó hace algún tiempo canal 5, que, según la denunciante, copiaba el de American Idol. Del caso se desprende que el formato en sí carece de protección. No ocurre lo mismo con determinados elementos creativos como la silueta de entrada del programa que emulaba a la silueta del programa American Idol. Me parece que también ha habido un pronunciamiento en el caso del programa ‘Entre Nos’ que condujo Monica Cevallos. La jurisprudencia comparada coincide y salvo casos excepcionales considera que el formato de programa no está protegido per se por derechos de autor sino tan solo elementos que revistan suficiente grado de originalidad. Por ello grupos como FRAPA (http://www.frapa.org/)se encuentran en constante impulso de iniciativas que permitan otorgar algún tipo de protección legal más amplia a este tipo de formatos a nivel internacional.
    Me parece que la modalidad de protección que utilizan estos programas es algo parecido a la franquicia donde encuentras diferentes tipos de protección de propiedad intelectual y no sólo derechos de autor (incluso derechos de imagen).
    Saludos,

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  2. Carlos E. Renjifo Mercado_INTELPRO

    Estimado Dr.Rodríguez,
    Recuerdo en el año 2001 la SPI del Indecopi tuvo un pronunciamiento sobre la originalidad de los programas denominados talk-show, llegando a similares conclusiones de las de su interesante artículo. Hoy en día la televisión nacional y extranjera pugnan por preservar sus inversiones tratando de obtener protección hacia sus formatos apelando a la protección del derecho de autor, como una forma de reconocer que fueron los pioneros en crear un formato exitoso. Pocos son los que logran este cometido, por lo menos bajo nuestra legislación, sin embargo, concuerdo con usted en que solo llevando ante la autoridad administrativa estas solicitudes de reconocimiento de la originalidad, lograremos crear una corriente que proteja en el ámbito autoral este tipo de obras creativas.

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  3. gustavo-rodriguez Autor

    Gracias por los comentarios. El tema es bien interesante. En Brasil hubo un pronunciamiento bien interesante por el programa Big Brother. En ese caso, la Corte aceptó que existía protección y que ésta no se limitaba al hecho de observar a un grupo de gente por un tiempo sino que comprendía el análisis de la disposición de las cámaras, el empleo de micrófonos, etc. En Argentina, igualmente, hay un caso interesante sobre el contraste entre "Televisiòn Registrada" y "Perdona nuestros Pecados". Pero hay casos en varios sentidos. En la controversia sobre el programa británico "Opportunity Knocks" la Corte habló de un "test de unidad suficiente", lo que a mi entender genera un requisito legal adicional al de la originalidad. El tema, en suma, es bastante amplio pero creo que el tema pasa por un gran DEPENDE. No creo que podamos negar a priori la susceptibilidad de tutela ni creo que podamos afirmar que ésta existe. El "program format" cubre un set de conocimientos que, en conjunto, viabilizan un éxito ya probado y reproducible. Allison Davis tiene un paper en el Media & Arts Law Review en el que, en posición que comparto, plantea la alternativa de un "test de estructura identificable" en lugar del de "unidad suficiente". Creo que por allí puede estar la clave. Por eso mi posición está "bien en el medio", por decirlo de alguna forma. Gracias por el aporte.

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