¿Qué tiene eso que ver con un ratón transgénico? El Onco Ratón de Harvard fue descrito en la solicitud de patentamiento correspondiente como “un mamífero transgénico no humano cuyas células germinales y células somáticas contienen una secuencia oncogénica activdada que ha sido introducida en dicho animal o en un ascendiente suyo en un estadio no posterior al de ocho células”. Este importante y discutido caso suscitó un debate interesante con respecto a la patentabilidad de las invenciones biotecnológicas y la aplicación o no de consideraciones morales o éticas en torno a dicha materia.
Sin perjuicio que dicha solicitud finalmente accedió al sistema de patentes, es importante reflexionar sobre la incidencia de consideraciones ajenas al campo jurídico y que suelen contaminar un debate eminentemente técnico. La Decisión 486 establece que no serán patentables las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral.
Soy escéptico de este tipo de impedimentos porque no hacen a la observancia de las condiciones de patentabilidad (novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial). Creo que existe un pobre entendimiento del funcionamiento del sistema de patentes. La patente no otorga un derecho positivo de comercialización de la invención patentada. El derecho de exclusiva es precisamente eso: un derecho a impedir que otros empleen de forma no autorizada la invención patentada sin que ello implique una autorización a comercializarla (los fanáticos de los latinazgos podrían decir que se trata de un ius prohibendi).
La moral interna de un país –lo cual es de por sí sumamente complicado de valorar- no puede ser considerada como una cuestión que incide sobre la patentabilidad de una invención. El patentamiento se basa en consideraciones técnico-legales, sin perjuicio de las medidas legales que tal país pueda adoptar para regular o impedir la comercialización de un invento (como de un producto cualquiera). Hacer una valoración subjetiva de lo moral como condición de patentamiento (en perjuicio del sector biotecnológico) implica una vulneración indirecta del principio de no discriminación por campo tecnológico contenido en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual en el Comercio (ADPIC).
Creo que deberíamos eliminar por completo cualquier impedimento referido a la moral en materia de patentamiento sin que ello implique desconocer el derecho de los países miembros a legislar o adoptar medidas orientadas a limitar o impedir la puesta en el mercado o el ejercicio efectivo de un producto o procedimiento determinado. Pero hay que separar los planos: una cosa es el patentamiento que genera el incentivo para el fomento de nuevas investigaciones en materia biotecnológica y otra cosa es la comercialización del invento. El sistema de patentes no se ocupa de conceder autorizaciones de puesta en el mercado (el otorgamiento de una patente farmacéutica no autoriza a comercializar el fármaco). Si uno entiende bien la diferencia, comprenderá que el mismo valor de la propiedad intelectual que hizo de Harry Potter el éxito que es hoy en día, es el que podría permitir revolucionar el campo de la biotecnología llevándonos a un mundo de conocimientos hasta ahora insospechados.
Por: Gustavo M. Rodríguez García