Transferencia de una marca por parte de una persona natural a una sociedad y su impacto tributario*

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La dinámica empresarial en muchas ocasiones genera negocios que utilizan en un inicio marcas de titularidad de personas naturales, las que habitualmente son socios o accionistas de las persona jurídicas que llevan a cabo tales emprendimientos en el país. Ahora bien, no es raro que luego de haberse posicionado el negocio en el mercado peruano, se decida que la marca que sirve para identificar el producto (bien o servicio) pase en propiedad a la sociedad.

En este escenario, lo que se preguntará el titular de la marca, que a su vez es accionista o socio de la persona jurídica a la cual se le transferirá aquella, es: ¿el pago que se le vaya a realizar por esta operación está gravado con el Impuesto a la Renta?, ¿esta transacción está afecta al IGV?, ¿se debe en esta situación emitir comprobante de pago?.

Empecemos con el Impuesto a la Renta. La Ley del Impuesto a la Renta peruana, en lo referente a las personas naturales, grava los ingresos derivados del trabajo y también alcanza dentro de su ámbito de aplicación a los beneficios que pudieran generarse por la transferencia de bienes, pero restringiéndolo exclusivamente en este último caso a dos tipos de transacciones: 1) la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios (acciones, participaciones, bonos, entre otros) y 2) la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación.

En tal sentido, la transferencia de una marca realizada por una persona natural no está gravada con el Impuesto a la Renta, al no encajar en ninguno de los dos supuestos de transferencia de bienes arriba detallados**.

Pasemos a ver qué sucede con el IGV. La Ley del IGV grava, entre otros supuestos, la venta de bienes muebles en el país, calificando justamente como bienes muebles a los signos distintivos. Sin embargo, para definir si la transferencia de una marca está gravada o no con el IGV deben evaluarse los escenarios que seguidamente se explican:

  1. Como regla general es condición necesaria que el sujeto que lleva a cabo la operación desarrolle actividad empresarial, situación que no se verifica en el presente caso, por tratarse de personas naturales sin negocio.
  2. Pero también se debe tener en consideración que las personas naturales sin negocio podrían ser sujetos del IGV en caso sean habituales en las operaciones que están gravadas con el IGV*** . Al respecto la Ley del IGV establece que la habitualidad se determina en base a criterios como naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen o periodicidad de las operaciones. Por ejemplo, si se trata de la transferencia aislada de una marca, podemos afirmar que tal venta no está gravada con el IGV al no encuadrar en ninguno de los parámetros de habitualidad referidos.

Seguidamente, a la interrogante sobre si es obligación de la persona natural emitir comprobante de pago a la sociedad adquirente de la marca, la respuesta será negativa, en la medida que la transferencia de tal signo distintivo se encuentre inscrita en el Registro de Marca y Otros Signos del INDECOPI****.

  1. Las conclusiones que se desprenden de lo arriba expuesto son:
    La transferencia de marca por una persona natural sin negocio no está gravada con el Impuesto a la Renta.
  2. Dicha operación no está gravada con el IGV, salvo que el titular sea habitual en la transferencia de marcas.
  3. La persona natural por esta transacción no está obligada a emitir comprobante de pago a la sociedad adquirente de la marca, a condición de que su enajenación sea inscrita en el Registro de Marca y Otros Signos del INDECOPI.

Colaboración especial:  Sergio Antonio Cossío Aliaga.

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Maestro en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima.

* Para efectos del presente artículo, nos centraremos solo en las marcas cuya titularidad se encuentra inscrita en el Registro de Marca y Otros Signos del INDECOPI. Se precisa que con la denominación “personas naturales englobamos tanto a las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas sin negocio, consideradas domiciliadas en el país para efectos del Impuesto a la Renta.

** En el mismo sentido se ha pronunciado la SUNAT, a través del Informe 129-2007-SUNAT/2B0000, del 12 de julio de 2007, el cual puede ser ubicado en la página web www.sunat.gob.pe.

*** Con excepción de la importación de bienes, ya que esta operación siempre está gravada con el IGV, sin importar sin el importador realiza o no actividad empresarial.

**** Según lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

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