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Propiedad Intelectual en los Fondos Concursables de Innovación

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No cabe duda del crecimiento, aún insuficiente, de fondos para la Ciencia, Tecnología e Innovación por parte del Estado Peruano, en algunos casos con préstamos de organismos como el Banco Mundial y/o el Banco Interamericano de Desarrollo.

Así, es posible ver los resultados que éstos muestran y que tienen que rendir ante el propio Estado Peruano y a los organismos internacionales, dentro de los cuales se destacan las patentes, derechos de autor y otros tipos de protecciones que de vez en cuando se mencionan como el software, circuitos integrados y los certificados de obtentor, entre los más sonados.

Esto ha sido y es bueno para los actores del ecosistema de innovación, o dicho con mayor amplitud, para los miembros del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica peruano (SINACYT), pues permite que las personas e instituciones de este sistema empiecen a ver y conocer más acerca de propiedad intelectual, sus derechos, obligaciones, procedimientos, restricciones, tasas, entre otros, así como lo que de esto se deriva como regalías, transferencia tecnológica, licenciamiento, contrato de confidencialidad, valorización de intangibles y otros que nos podamos imaginar cuando hablamos de propiedad intelectual.

Sin embargo, el incremento de esta cultura de conocer y saber sobre estos temas no ha sido suficiente para operativizar de manera efectiva dentro de los proyectos que han sido y son cofinanciados por el Estado Peruano, sobre todo cuando uno de los objetivos es fomentar el acercamiento de la empresa con la academia; y es que por varios casos que personalmente he visto y he estado involucrado, así como otros sobre los cuales he recibido una serie de consultas, me lleva a afirmar, o al menos a poner en discusión, que existen una serie de aspectos básicos y otros de mayor complejidad que no se toman en cuenta desde la elaboración de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación, hasta su finalización o  posible transferencia e incluso para prever posibles conflictos legales respecto a la propiedad intelectual.

¿Problema de terceros?

En el momento que las entidades que otorgan fondos dan incentivo económico o incentivo en el puntaje del concurso, cuando existe un vínculo entre la empresa y la academia, estas no realizan actividades para cerrar la asimetría de información entre las partes respecto a lo mucho o poco que una entidad pueda saber más sobre la otra, respecto a propiedad intelectual; algunos se bastan con colocar “cláusulas tipo”, a manera de ejemplo, en los modelos de contratos que publican y esto ha llevado a una serie de problemas cuando la empresa (en su mayoría MiPyMEs), sin pleno conocimiento y actuando de buena fe, firma un contrato de asociación o colaboración donde otorga toda la titularidad a la universidad e inclusive no lo puede comercializar, llegando solo al uso para fines de las actividades de la propia empresa. En otros casos (que son la minoría) la universidad otorga toda la titularidad a la empresa.

Cuando se han preguntado a profesionales de estos fondos, la respuesta es la misma, “es un contrato de terceros” y ellos no tendrían ninguna injerencia; sin embargo creo que si debería haber algunos lineamientos para que estos fondos puedan intervenir ante “abusos” o “distorsiones”, según cada caso en particular. También se podría informar, firmar y/o analizar de quién fue la idea inicial, quien aporta o aportó más para el desarrollo de la invención o finalmente, cuál de las partes aporta el dinero para dichas actividades.

¿Aprovechamos las capacidades de la Autoridad Competente?

Podríamos revisar o preguntar si en las entidades que promueven estos financiamientos existen especialistas en propiedad intelectual, si es que se han contratado asesorías y/o consultorías sobre estos temas o si es que se han realizado coordinaciones efectivas con la entidad competente en Perú (INDECOPI) para fomentar de manera sostenida actividades con los potenciales clientes de los fondos así como con los que vienen ejecutando proyectos, sobre todo los que tienen el carácter de innovación, que en teoría es el más proclive a generar patentes.

Estoy convencido que el INDECOPI tiene programas que pueden ser activados para el beneficio de todas las personas interesadas y por ende para el propio SINACYT, como por ejemplo los especialistas de las direcciones de Derecho de Autor, Invenciones y Nuevas Tecnologías y la de Signos Distintivos. De la misma forma existen procedimientos para que una entidad pueda solicitar Capacitación

Algunos recursos útiles

Es posible encontrar documentación que podría ser de utilidad cuando se desee conocer sobre algunos aspectos contemplados en esta nota:

  • Repositorio online de INDECOPI ENTRAR
  • Publicaciones de la WIPO: ENTRAR
  • “Aspectos Jurídicos de la Gestión de la Innovación” (Autor: Fundación COTEC para la Innovación Tecnológica): no encontré versión digital de este libro, pero lo recomiendo totalmente.

Colaboración especial: Yahir Delzo **

Jefe de la unidad de evaluación y selección de CIENCIACTIVA.

**Las opiniones emitidas por el autor son a título personal y no comprometen a la institución que labora.

Transferencia de una marca por parte de una persona natural a una sociedad y su impacto tributario*

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La dinámica empresarial en muchas ocasiones genera negocios que utilizan en un inicio marcas de titularidad de personas naturales, las que habitualmente son socios o accionistas de las persona jurídicas que llevan a cabo tales emprendimientos en el país. Ahora bien, no es raro que luego de haberse posicionado el negocio en el mercado peruano, se decida que la marca que sirve para identificar el producto (bien o servicio) pase en propiedad a la sociedad.

En este escenario, lo que se preguntará el titular de la marca, que a su vez es accionista o socio de la persona jurídica a la cual se le transferirá aquella, es: ¿el pago que se le vaya a realizar por esta operación está gravado con el Impuesto a la Renta?, ¿esta transacción está afecta al IGV?, ¿se debe en esta situación emitir comprobante de pago?.

Empecemos con el Impuesto a la Renta. La Ley del Impuesto a la Renta peruana, en lo referente a las personas naturales, grava los ingresos derivados del trabajo y también alcanza dentro de su ámbito de aplicación a los beneficios que pudieran generarse por la transferencia de bienes, pero restringiéndolo exclusivamente en este último caso a dos tipos de transacciones: 1) la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios (acciones, participaciones, bonos, entre otros) y 2) la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación.

En tal sentido, la transferencia de una marca realizada por una persona natural no está gravada con el Impuesto a la Renta, al no encajar en ninguno de los dos supuestos de transferencia de bienes arriba detallados**.

Pasemos a ver qué sucede con el IGV. La Ley del IGV grava, entre otros supuestos, la venta de bienes muebles en el país, calificando justamente como bienes muebles a los signos distintivos. Sin embargo, para definir si la transferencia de una marca está gravada o no con el IGV deben evaluarse los escenarios que seguidamente se explican:

  1. Como regla general es condición necesaria que el sujeto que lleva a cabo la operación desarrolle actividad empresarial, situación que no se verifica en el presente caso, por tratarse de personas naturales sin negocio.
  2. Pero también se debe tener en consideración que las personas naturales sin negocio podrían ser sujetos del IGV en caso sean habituales en las operaciones que están gravadas con el IGV*** . Al respecto la Ley del IGV establece que la habitualidad se determina en base a criterios como naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen o periodicidad de las operaciones. Por ejemplo, si se trata de la transferencia aislada de una marca, podemos afirmar que tal venta no está gravada con el IGV al no encuadrar en ninguno de los parámetros de habitualidad referidos.

Seguidamente, a la interrogante sobre si es obligación de la persona natural emitir comprobante de pago a la sociedad adquirente de la marca, la respuesta será negativa, en la medida que la transferencia de tal signo distintivo se encuentre inscrita en el Registro de Marca y Otros Signos del INDECOPI****.

  1. Las conclusiones que se desprenden de lo arriba expuesto son:
    La transferencia de marca por una persona natural sin negocio no está gravada con el Impuesto a la Renta.
  2. Dicha operación no está gravada con el IGV, salvo que el titular sea habitual en la transferencia de marcas.
  3. La persona natural por esta transacción no está obligada a emitir comprobante de pago a la sociedad adquirente de la marca, a condición de que su enajenación sea inscrita en el Registro de Marca y Otros Signos del INDECOPI.

Colaboración especial:  Sergio Antonio Cossío Aliaga.

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Maestro en Tributación y Política Fiscal por la Universidad de Lima.

* Para efectos del presente artículo, nos centraremos solo en las marcas cuya titularidad se encuentra inscrita en el Registro de Marca y Otros Signos del INDECOPI. Se precisa que con la denominación “personas naturales englobamos tanto a las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas sin negocio, consideradas domiciliadas en el país para efectos del Impuesto a la Renta.

** En el mismo sentido se ha pronunciado la SUNAT, a través del Informe 129-2007-SUNAT/2B0000, del 12 de julio de 2007, el cual puede ser ubicado en la página web www.sunat.gob.pe.

*** Con excepción de la importación de bienes, ya que esta operación siempre está gravada con el IGV, sin importar sin el importador realiza o no actividad empresarial.

**** Según lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago.