¿Nos encontramos ante ideas generales, lugares comunes o ante verdaderas expresiones originales de ideas? Y esa pregunta es relevante en la medida que de la respuesta dependerá la tutela que el derecho de autor confiera (o no) a ese formato televisivo. Si el formato televisivo es equiparable a una idea, éste no será protegido de forma independiente por las normas de derecho de autor. Si nos encontramos, en cambio, ante una expresión original nos encontraremos ante una verdadera obra protegida por el derecho de autor con independencia de otros derechos que puedan ser identificados.
La originalidad cumple dos funciones relevantes en el derecho de autor: por un lado, permite distinguir qué cosa constituye obra y qué no (con lo cual se logra la identificación de aquello protegido y aquello excluido de tutela); por otro lado, permite determinar el alcance del derecho existente en la medida que solo aquellos aspectos que gocen de originalidad serán merecedores de la protección correspondiente. En este último sentido, si X copia numerosos elementos no originales de Y, no será posible sostener una denuncia en contra del responsable de X. La afectación del derecho de autor se configura cuando se afectan expresiones originales.
En los diversos ordenamientos jurídicos se entiende que las ideas no son protegibles por el derecho de autor. Lo que se protege es la expresión original de una idea o ideas mas no la idea en sí misma. El propio artículo 9° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece en su segundo párrafo que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.
Los formatos televisivos vienen dados por el conjunto de elementos característicos de los programas televisivos tales como el eje argumentativo del mismo, la ambientación y coreografía, la musicalización y edición del programa y el propio desenvolvimiento en cámara del mismo. Cuando nos referimos al formato no aludimos a un guión determinado (el cual puede no existir como por ejemplo cuando nos encontramos ante un denominado reality). El guión alude al diálogo empleado en el programa mientras que el formato abarca la estructura general del mismo (que podría implicar la existencia de un diálogo en un momento y de una forma determinada en el marco del programa).
Debe distinguirse entre el paper format (la descripción escrita de la mecánica de un programa televisivo) y el program format (que es la estructura en sí del programa). Naturalmente, el paper format, en tanto goce de originalidad, es una obra protegible por el derecho de autor como obra literaria. Sin embargo, lo que nos interesa discutir es si es posible reconocer protección al program format en sí mismo o, en términos negativos, si es posible impedir que nuevos programas apliquen el formato ya empleado de forma no autorizada. En otras palabras, es claro que el paper format del programa American Idol o Gran Hermano o cualquier otro podría ser susceptible de protección. Lo que nos interesa es determinar si podría producirse un programa televisivo que aplique el mismo formato o uno sustancialmente similar, esto es, si es posible el reconocimiento de un derecho de exclusiva sobre el denominado “formato programa”.
También puede distinguirse entre formatos simples y formatos elaborados. Los formatos simples consisten en una simple unión de elementos sin la elaboración -impronta del autor- suficiente como para merecer tutela por el derecho de autor. Un buen ejemplo se produce en los programas de entrevistas. En los formatos elaborados, en cambio, se presenta cierta complejidad en el detalle y disposición de elementos caracterizantes de la selección que da vida al programa. Nosotros consideramos que es perfectamente posible que el formato sea protegido por el derecho de autor al poseer la nota de originalidad exigida por ley. De la misma forma, es posible que un formato determinado no merezca dicha protección. En cualquier caso, otorgar o denegar la protección a priori y en abstracto nos parece desacertado.
La cuestión sobre la protección de los formatos televisivos ya ha ocupado la atención jurisprudencial y doctrinaria en otras latitudes. En Perú, no conocemos desarrollo sobre el particular. En todo caso, es evidente que los formatos televisivos se han constituido en un negocio millonario y exitoso no solamente para sus titulares sino para los auspiciadores que han encontrado en los programas difundidos en una forma efectiva de hacer publicidad a través de marketing vivencial que pueda generar una mayor conexión entre una marca dada y el espectador. Estas y otras cuestiones seguirán siendo debatidas por lo que esperamos que este trabajo sirva para despertar la curiosidad del lector sobre un debate inconcluso.
Por: Gustavo M. Rodríguez García