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‘El último pasajero’ de la propiedad intelectual: formatos televisivos y protección autoral

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Un programa televisivo en el que diversas parejas se dedican al baile con el fin de resultar vencedores en la competencia. Uno en el que diversas personas son encerradas en una casa sin mayor contacto con el exterior en el marco de otra competencia televisiva. Ahora piense en una competencia en el que diversas personas cantan y en la que una resultará vencedora. Piense en un concurso en el que se hacen diversas preguntas y el que logra avanzar en el mismo contestando correctamente gana un importante premio.

¿Nos encontramos ante ideas generales, lugares comunes o ante verdaderas expresiones originales de ideas? Y esa pregunta es relevante en la medida que de la respuesta dependerá la tutela que el derecho de autor confiera (o no) a ese formato televisivo. Si el formato televisivo es equiparable a una idea, éste no será protegido de forma independiente por las normas de derecho de autor. Si nos encontramos, en cambio, ante una expresión original nos encontraremos ante una verdadera obra protegida por el derecho de autor con independencia de otros derechos que puedan ser identificados.

La originalidad cumple dos funciones relevantes en el derecho de autor: por un lado, permite distinguir qué cosa constituye obra y qué no (con lo cual se logra la identificación de aquello protegido y aquello excluido de tutela); por otro lado, permite determinar el alcance del derecho existente en la medida que solo aquellos aspectos que gocen de originalidad serán merecedores de la protección correspondiente. En este último sentido, si X copia numerosos elementos no originales de Y, no será posible sostener una denuncia en contra del responsable de X. La afectación del derecho de autor se configura cuando se afectan expresiones originales.

En los diversos ordenamientos jurídicos se entiende que las ideas no son protegibles por el derecho de autor. Lo que se protege es la expresión original de una idea o ideas mas no la idea en sí misma. El propio artículo 9° del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) establece en su segundo párrafo que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.

Los formatos televisivos vienen dados por el conjunto de elementos característicos de los programas televisivos tales como el eje argumentativo del mismo, la ambientación y coreografía, la musicalización y edición del programa y el propio desenvolvimiento en cámara del mismo. Cuando nos referimos al formato no aludimos a un guión determinado (el cual puede no existir como por ejemplo cuando nos encontramos ante un denominado reality). El guión alude al diálogo empleado en el programa mientras que el formato abarca la estructura general del mismo (que podría implicar la existencia de un diálogo en un momento y de una forma determinada en el marco del programa).

Debe distinguirse entre el paper format (la descripción escrita de la mecánica de un programa televisivo) y el program format (que es la estructura en sí del programa). Naturalmente, el paper format, en tanto goce de originalidad, es una obra protegible por el derecho de autor como obra literaria. Sin embargo, lo que nos interesa discutir es si es posible reconocer protección al program format en sí mismo o, en términos negativos, si es posible impedir que nuevos programas apliquen el formato ya empleado de forma no autorizada. En otras palabras, es claro que el paper format del programa American Idol o Gran Hermano o cualquier otro podría ser susceptible de protección. Lo que nos interesa es determinar si podría producirse un programa televisivo que aplique el mismo formato o uno sustancialmente similar, esto es, si es posible el reconocimiento de un derecho de exclusiva sobre el denominado “formato programa”.

También puede distinguirse entre formatos simples y formatos elaborados. Los formatos simples consisten en una simple unión de elementos sin la elaboración -impronta del autor- suficiente como para merecer tutela por el derecho de autor. Un buen ejemplo se produce en los programas de entrevistas. En los formatos elaborados, en cambio, se presenta cierta complejidad en el detalle y disposición de elementos caracterizantes de la selección que da vida al programa. Nosotros consideramos que es perfectamente posible que el formato sea protegido por el derecho de autor al poseer la nota de originalidad exigida por ley. De la misma forma, es posible que un formato determinado no merezca dicha protección. En cualquier caso, otorgar o denegar la protección a priori y en abstracto nos parece desacertado.

La cuestión sobre la protección de los formatos televisivos ya ha ocupado la atención jurisprudencial y doctrinaria en otras latitudes. En Perú, no conocemos desarrollo sobre el particular. En todo caso, es evidente que los formatos televisivos se han constituido en un negocio millonario y exitoso no solamente para sus titulares sino para los auspiciadores que han encontrado en los programas difundidos en una forma efectiva de hacer publicidad a través de marketing vivencial que pueda generar una mayor conexión entre una marca dada y el espectador. Estas y otras cuestiones seguirán siendo debatidas por lo que esperamos que este trabajo sirva para despertar la curiosidad del lector sobre un debate inconcluso.

Por: Gustavo M. Rodríguez García

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Patentes y Gestión de la Propiedad Intelectual en las Universidades

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Desde la lectura de los dos primeros artículos de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, se advierte la estrecha relación entre la universidad y la tarea de fomento y desarrollo de las investigaciones en los diversos campos del conocimiento. En efecto, el artículo primero adelanta, entre otras cosas, que las universidades se dedican al estudio y a la investigación. Por su parte, el artículo segundo en su literal b) destaca entre los fines de las universidades, su tarea de realizar investigaciones en humanidades, ciencia y tecnología, fomentando la creación intelectual y artística.

Las universidades pueden jugar un rol muy importante en el desarrollo de nuevas innovaciones ya sea por cuenta propia como, especialmente, en el marco de asociaciones con sectores industriales específicos. La alianza universidad-empresa privada puede servir para generar proyectos interesantes que cuenten con el soporte económico y humano necesario para arribar a importantes avances tecnológicos. La participación de las universidades, como adelantaron Hall, Link y Scott, puede ser más importante en proyectos que involucran nuevos sectores de la ciencia y tecnología por la tarea de prevención de contingencias futuras y por la tarea facilitadora y comunicativa que desempeña entre los actores del proyecto . No obstante, es claro que el rol de las universidades es crucial en todos los campos de la ciencia y tecnología.

Algunos países ya han prestado interés a los esquemas cooperativos universidad-empresa. Por ejemplo, en Malasia, el gobierno habría dispuesto que el total de las 17 universidades públicas establezcan una unidad de investigación, desarrollo y comercialización a fin de gestionar los fondos destinados a investigación y desarrollo . En otros casos, los países deben optar por esquemas que generen incentivos para que las universidades logren alianzas orientadas a la innovación y desarrollo por medio de mecanismos como beneficios de orden tributario, entre otros. No se trata de visualizar esta estrategia como un costo sino como una inversión para la generación de tecnología productiva para el país.

A nivel país, será importante que las universidades se identifiquen con las problemáticas locales a fin de orientar la investigación y desarrollo hacia sectores especialmente sensibles sin descuidar el imprescindible rol de generar ingresos que puedan ser compartidos por los diversos actores: universidad, inversionistas privados, sector público, los investigadores, el personal de apoyo (por ejemplo, el cuerpo estudiantil), entre otros. La gestión de la propiedad intelectual en las universidades necesita de la elaboración de un manual o reglamento de gestión de la propiedad intelectual en la que puedan desarrollarse, siempre en el marco de la legislación vigente, cuestiones relacionadas a la titularidad de los bienes intelectuales, la forma de repartición de beneficios, el órgano interno encargado de la gestión de los activos intelectuales, procedimiento de resolución de conflictos, entre otros.

La cuestión del órgano interno de gestión de la propiedad intelectual dentro de la universidad es importante porque será en éste donde deberán cumplirse importantes tareas: (i) de formación y capacitación desde los estudios universitarios y brindando posibilidades de pasantías o prácticas dentro del sector; (ii) de difusión interna y externa; (iii) de asesoramiento, mediante programas de apoyo a emprendedores; y, (iv) de tramitación, ya sea en el proceso de búsqueda de información relevante o en el seguimiento de los procedimientos de registro y defensa de los derechos de propiedad intelectual .

En lo que se refiere a las invenciones –esto es, desarrollos orientados a la resolución de un problema técnico- el régimen de patentes vigente en nuestro país contiene disposiciones de importancia. El artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 1075, que complementa la regulación comunitaria andina en materia de propiedad industrial, establece tres supuestos diferentes en lo que se refiere a las invenciones desarrolladas bajo un determinado régimen laboral. Estos supuestos pueden ser conceptuados como: (i) supuestos de invenciones de encargo; (ii) supuestos de invenciones de experiencia; y, (iii) supuestos de invenciones libres.

En lo que se refiere al supuesto de invenciones de encargo, la normativa establece que las invenciones “(…) realizadas por el trabajador durante el curso de un contrato o relación de trabajo o de servicios que tenga por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador”. Se trata de un supuesto de titularidad originaria del empleador. No se requiere acto de disposición por parte del trabajador. La invención pertenecerá al empleador por mandato expreso de la ley sin que ello recorte el derecho del inventor de ser mencionado como tal en el título de la patente, de conformidad con el artículo 24° de la Decisión 486 (la normativa comunitaria a la que ya hicimos referencia).

Por otro lado, las invenciones de experiencia se refieren a aquellas que el trabajador obtiene no en el marco de las funciones encomendadas por el empleador sino en virtud al desarrollo de su actividad profesional empleando para dicha obtención, medios o información proporcionados por el empleador. Así, no nos encontramos ante una actividad inventiva realizada en cumplimiento del objeto de la contratación del trabajador sino de la invención que, no habiendo sido encomendada, se logra como resultado de emplear los medios o información del empleador en el desarrollo de la actividad profesional del trabajador (que obviamente no será la actividad inventiva porque si así fuera se trataría de una invención de encargo).

Finalmente, las invenciones libre son aquellas que pertenecerán siempre al trabajador al no ser catalogadas como de encargo o de experiencia. Particularmente importante para nosotros es señalar que el artículo 37º del ya citado Decreto Legislativo Nº 1075, establece que el régimen de invenciones laborales que hemos desarrollado antes resulta aplicable a las universidades, institutos y otros centros educativos y de investigación respecto de las invenciones realizadas por sus profesores o investigadores, salvo que exista una disposición contraria en el estatuto o reglamento interno de dichas entidades. En ese sentido, es posible que las entidades mencionadas se aparten del régimen descrito mediante una autorregulación especial y expresa en sus estatutos o reglamento interno correspondiente.

La norma agrega que cuando una empresa contrate a alguna entidad para la realización de investigaciones que involucren actividades inventivas, se aplicará el régimen establecido (es decir, el régimen laboral con sus diferentes supuestos al que el artículo 37º remite en su primer párrafo) a la empresa contratante respecto de las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la institución contratada. En ese caso, sin embargo, cuando se trate de los supuestos de invenciones de encargo o de experiencia, la “compensación adecuada” que corresponda, de ser el caso, deberá ser abonada directamente por la empresa al profesor o investigador que hubiera realizado el invento independientemente de las contraprestaciones pactadas con la institución contratada.

El escenario funcionaría de la siguiente forma: si la empresa A contrata a la universidad B, por ejemplo, para que realice determinada actividad inventiva (universidad que encargará a alguna o algunas personas naturales el desempeño de las funciones inventivas), la invención resultante será de titularidad de la empresa A (no de la universidad ni de los investigadores). No obstante, e interpretando las disposiciones del artículo 36º al escenario bajo comentario, cuando corresponda una compensación (ya sea porque en las invenciones de encargo el valor económico o importancia excede los objetivos implícitos o explícitos del encargo dado a la entidad educativa o de investigación o cuando la empresa asuma la titularidad o se reserve un derecho de utilizar la invención cuando la misma se haya obtenido mediante el empleo de medios o información dada por la empresa contratante), la misma deberá ser abonada directamente a los profesores o investigadores que correspondan y no a la entidad contratada, sin perjuicio de la contraprestación pactada que la empresa deberá abonar a la entidad por la realización de las tareas encomendadas (hayan sido propiamente las de investigación u otras en las que, no obstante, se hayan empleado medios o información de la empresa ).

Nos parece interesante que la normativa complementaria nacional haya previsto un régimen propuesto para el caso de invenciones desarrolladas en las universidades. No obstante, en la medida que todas las posibilidades no se encuentran cubiertas, será importante atender a las disposiciones que consagre el manual o reglamento interno de gestión de la propiedad intelectual y, de ser el caso, los términos de los contratos especialmente desarrollados para cada proyecto. Nuestro país está llamado a la modernidad y ésta se logra, entre otras cosas, fomentando la investigación y generando incentivos para la instauración de parques tecnológicos.

Por: Gustavo M. Rodríguez García Sigue leyendo