Derechos morales negociables… ¿Por qué no?

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El autor de una obra goza de dos tipos diferentes de derechos. Los denominados derechos patrimoniales que tienen que ver con prerrogativas de naturaleza económica ligadas a la explotación de la obra; y, de otro lado, los denominados derechos morales. Los derechos morales, según la Ley de Derecho de Autor de Perú (Decreto Legislativo 822) son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. Los derechos morales reconocidos en la normativa peruana son: (i) el derecho moral de divulgación; (ii) el derecho moral de paternidad; (iii) el derecho moral de integridad; (iv) el derecho moral de modificación; (v) el derecho moral de retiro de la obra del comercio; y, (vi) el derecho moral de acceso.

A decir de Delia Lipszyc, una muy conocida y destacada autoralista argentina, los derechos morales se refieren a las facultades personales de los autores. Tienen que ver con los derechos de la personalidad del autor. Por ejemplo, el derecho de paternidad alude al derecho del autor a que sea reconocido como tal (o a no ser reconocido, por ejemplo, manteniendo su obra de forma anónima o seudónima).

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas reconoce la existencia de los derechos morales y destaca que el autor, incluso después de cedidos los derechos patrimoniales, conserva el derecho de reivindicar la paternidad de la obra así como de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Sin embargo, en ninguna parte se sostiene que estos derechos son irrenunciables o inalienables.

El artículo 11 de la Decisión 351 que regula el régimen de los derechos de autor en la Comunidad Andina, sí introduce las notas de inalienabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e irrenunciabilidad que se encuentran establecidas en nuestra normativa nacional. Pero la pregunta es: ¿realmente es eficiente que estos derechos tengan estas características?

Resulta cuestionable que así sea. En principio, los autores saben que es lo que mejor les conviene. Si un autor decide vender su derecho a figurar como autor, ¿por qué tendríamos que negarle ese derecho? Es claro que, bajo las notas características establecidas en nuestro país –y en buena parte del mundo- una cláusula de cesión de derechos morales sería absolutamente nula. Lo que parece extraño es que estos “derechos” tienen una particularidad rara rque los asemeja, en realidad, a imposiciones.

Si los derechos morales fueran realmente derechos, los autores podrían disponer de ellos. Sin embargo, se trata de prerrogativas que no pueden ser negociadas –ni siquiera por voluntad y en beneficio del propio autor-. Si un autor valora en 100 el hecho que figure como autor de una obra y alguien le ofrece 1000 por ello, ¿por qué el autor tendría que verse impedido de realizar un negocio que maximiza sus beneficios? Uno podría pensar que la racionalidad de este impedimento tiene que ver con la protección del interés del público. Pero el público no se ve impedido de acceder a la obra de la forma en la que es puesta a su disposición (por ejemplo, con el nombre de quien pagó para figurar como autor). ¿Puede el derecho del público –que no se sabe en qué medida podrá ser considerado valioso para éste- pesar más que el derecho del propio autor?

Deberíamos repensar si los derechos morales realmente deben ser no negociables. Pareciera que la idea de concebir estos derechos de esta forma tiene que ver con la intención de evitar posibles abusos, sobre todo, con respecto a autores que no tienen una fuerza de negociación considerable y que, por necesidad, pueden verse inclinados a desprenderse de sus derechos. No parece un argumento muy sólido como para cercenar la libertad de los autores. No estamos diciendo que los derechos morales no deberían existir. Estamos diciendo que, quizás, la forma en la que están concebidos va demasiado lejos. Queda abierto el debate.

Por Gustavo M. Rodríguez García

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