CAS. N° 15025-2016 LIMA (03-01-2019)

Respecto al artículo 1249° del Código Civil, prescribe que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares; y que dicha capitalización de intereses implica que los intereses una vez ya vencidos o devengados son agregados al capital produciendo a su vez nuevos intereses. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley N° 29951, se estableció que el interés por adeudo de carácter previsional tiene norma propia de regulación, el mismo que no es capitalizable. La 97° Disposición Complementaria final de dicho dispositivo legal señala que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés fijado por el Banco Central de Reserva del Perú, el cual no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo.

Al respecto existe un precedente vinculante expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 5128-2013-Lima, en el que se precisó que para el pago de los intereses resulta de aplicación el artículo 1242 y siguientes, del Código Civil. Y que para efectos del pago de los intereses generados por adeudos de carácter previsional, la tasa aplicable que debe ordenar el juez es la fijada por el Banco Central de Reserva del Perú, pero con observancia de la limitación contenida en el artículo 1249 del Código Civil. Precisó que no obstante asistirle al actor el derecho al pago de interés moratorio como inseminación por el pago no oportuno de sus pensiones devengadas, pero el interés debe ser calculado como un interés simple, pues la administración de los fondos del SNP no tiene una finalidad lucrativa, sino un fin redistributivo de la rentabilidad orientado exclusivamente para el pago de pensiones en beneficio de la población del sistema previsional público.

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