CAS. N° 1260-2016 AREQUIPA (30 de enero de 2018)

 

Nulidad Cosa Juzgada Fraudulenta. Debe distinguirse entre el plazo señalado por días y el señalado por meses. En el primero, se tienen en cuenta los días hábiles; en cambio, en el segundo, el inicio y término del plazo se computa de fecha a fecha, lo que implica que concluye el día igual al del mes con que se inició y, en el peor de los casos, al primer día siguiente hábil. Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos sesenta – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente ejecutoria: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Esperanza Hualpa Quispe, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo del dos mil dieciséis (página trescientos sesenta y ocho), contra la resolución de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis (página trescientos cincuenta y tres), que revoca la resolución de primera instancia número treinta y uno que declara infundada la excepción de caducidad; reformándola, declararon fundada la excepción de caducidad deducida, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA Mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil doce, Martha Esperanza Hualpa Quispe, interpone demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra el proceso seguido en el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil, Expediente N°1809-2008-9JC, en el que se emitió la sentencia N° 48-2011-9-JEC de fecha veintiséis de abril de dos mil once, que declara fundada la demanda planteada por Jesús Ramos viuda de Luque en contra de COFOPRI, a efectos que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, se integre al proceso a la recurrente y se le notifique el contenido de la demanda. 2. FORMULACION DE EXCEPCION DE CADUCIDAD Jesús Ramos viuda de Luque formula excepción de caducidad, señalando que la demanda se entabló fuera del plazo previsto por el artículo 178 del Código Procesal Civil, habiéndose interpuesto demanda once días después de vencido el plazo de seis meses. Indica que la demandante tomó conocimiento de la sentencia el veintidós de mayo de dos mil trece y que su demanda fue interpuesta el siete de diciembre de dos mil doce, por lo que se ha generado el plazo de caducidad. 3. RESOLUCION N° 31: Declara infundada la excepción de caducidad formulada El juez de primera instancia declara infundada la excepción de caducidad (fojas doscientos setenta y ocho) indicando que computado el plazo desde el veintiocho de mayo de dos mil doce (fecha en que toma conocimiento del proceso anterior) el término para interponer la presente demanda era el veintiocho de noviembre del mismo año. Agrega que en dicha fecha continuaba la huelga de trabajadores del Poder Judicial, la que concluyó el cinco de diciembre del dos mil doce, conforme el Oficio N°152-2014-STPJ, debiéndose agregar además el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia; en tal sentido, el plazo para la interposición de la presente demanda vencía el diez de diciembre de dos mil doce y, siendo que la recurrente interpuso la demanda el siete de diciembre de dos mil doce, la interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil. 4. APELACION La demandada Jesús Ramos viuda de Luque interpone recurso de apelación, indicando que el plazo de caducidad no admite causal de interrupción o suspensión alguna, salvo la imposibilidad de comparecer válidamente ante tribunal peruano. Sostiene que a la fecha de interposición de la demanda habían pasado seis meses y once días, y que si bien se produjo la huelga de trabajadores judiciales, ella ya había sido anunciada con anticipación. Refiere, además, que durante toda la huelga había atención restringida en el Centro de Distribución General. 5. RESOLUCIÓN DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, revoca la resolución de primera instancia apelada, y reformándola, declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, señalando que el plazo de caducidad para interponer la presente demanda vencía el veintidós de noviembre de dos mil doce, y como quiera que se había suspendido el plazo durante la huelga judicial, al concluir ésta el cinco de diciembre de dos mil doce, el día siguiente era el día límite para presentar la demanda de autos. Se agrega que el plazo es uno establecido en meses, por lo que el cómputo no se puede realizar por días. III. RECURSO DE CASACION La Suprema Sala mediante la resolución de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Esperanza Hualpa Quispe, por la infracción normativa de los artículo 183 inciso 2), 1994 inciso 8), y 2005 del Código Civil; e infracción del artículo 139 inciso 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Previamente a emitirse la decisión que corresponda debe señalarse que se tienen como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Ante el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, en el Exp. N°1809-2008-9JC, la demandada Jesús Ramos viuda de Luque interpuso demanda contenciosa administrativa exclusivamente contra COFOPRI, a pesar de haber mantenido con la demandante litigio anterior sobre el área objeto de la pretensión que demandaba. 2. Habiéndose declarado fundada la demanda, se ordenó notificar a la ahora accionante con fecha veintidós de mayo de dos mil doce. La notificación fue realizada el veintiocho de mayo del mismo año. 3. La demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se presentó el siete de diciembre de dos mil doce. Segundo.- Se ha declarado fundada la excepción de caducidad entablada por la demandada, de forma tal que el tema en cuestión se ciñe a determinar si se ha computado debidamente el plazo establecido en el artículo 178 del Código Procesal Civil para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Tercero.- En principio, la posibilidad que un tercero presente demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta está permitida por la ley, tal como se advierte de la lectura del segundo párrafo del artículo 178 del Código Procesal Civil. Que ello sea así, trae como consecuencia, dado que dicho tercero no fue parte del proceso que cuestiona, que el inicio del cómputo para presentar la demanda se deba iniciar desde el momento en que a este le es conocida la sentencia que pretende anular. Ello puede ocurrir con la notificación que se le efectúa en ejecución de la resolución obtenida en el proceso que se dice fraudulento o mediante cualquier otro medio por el que se le noticie del mismo. Cuarto.- De otro lado, el artículo 178 del Código Procesal Civil establece un plazo de caducidad de seis meses. Tal plazo es uno de caducidad dada la propia naturaleza del proceso caracterizado por ser residual y extraordinario, en tanto controvierte resolución judicial que debería tener la calidad de inmutable. El dispositivo aludido establece una distinción, ya se trate de sentencia ejecutable o sentencia declarativa. En el primer caso, el cómputo debe efectuarse desde el inicio de la ejecución notificada; en el segundo supuesto, desde la declaración judicial puesta en conocimiento del afectado[1]. Quinto.- En el presente caso se advierte que el proceso cuya nulidad se solicita es uno de carácter declarativo, esto es, en el que se pide expresamente se declare la nulidad de una sentencia que modifica los linderos de su propiedad. En tal sentido, siendo que la propia demandante expresa que conoció del proceso, vía notificación y que recibió esta el veintiocho de mayo de dos mil doce, el cómputo debe iniciarse desde el día siguiente de la referida notificación. Sexto.- Debe distinguirse entre el plazo señalado por días y el señalado por meses. En el primero, se tienen en cuenta los días hábiles; en cambio, en el segundo, el inicio y término del plazo se computa de fecha a fecha, lo que implica que concluye el día igual al del mes con que se inició y, en el peor de los casos, al primer día siguiente hábil. Ello fluye de lo señalado en el artículo 183 del Código Civil, numerales 2 y 5, lo que además ha sido recogido en el artículo 139 de la Ley del procedimiento Administrativo. Hay una razón para ello sea así: los plazos por meses son lo suficientemente extensos para que un ciudadano diligente pueda presentar su demanda de manera adecuada, siendo que si se computaran los días inhábiles que pudieran existir, se complicaría el cómputo respectivo, creando un estado de incertidumbre que provocaría inseguridad para realizar los actos procesales. Eso no acontece con los plazos por días, que, por su propia brevedad, son factibles de ser contados con facilidad. Sétimo.- En tal sentido, el cálculo a efectuar deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Como se trata de un plazo señalado por meses deberá estarse a lo preceptuado en el artículo 183.2, esto es, se cumple en el mes de vencimiento y en el día de este correspondiente. 2. Si el referido día fuera inhábil, el plazo vence el primer día siguiente hábil, conforme lo prescrito en el artículo 183.4. Esta inhabilidad debe ser una extraordinaria que se coloque en el supuesto de los artículos 1994.8 y 2007 del Código Civil, es decir, cuando sea imposible recurrir a tribunal peruano, ya sea, a guía de ejemplo, por causas naturales (terremotos, inundaciones), de conflicto interno o externo, destrucción de la dependencia judicial o huelga. Ello regirá siempre y cuando no haya razones especiales que impidan la presentación de demandas y recursos en los plazos aquí señalados. 3. Si el referido día fuera ordinariamente inhábil, como por ejemplo en feriados establecidos con antelación o sábados o domingos, la caducidad se producirá transcurrido el último día del plazo, aunque sea inhábil, tal como lo prescribe el artículo 2007 del Código Civil. Octavo.- Lo acontecido aquí es lo siguiente: la notificación que notició la sentencia que se dice fraudulenta ocurrió el veintiocho de mayo de dos mil doce; la demanda se presentó el siete de diciembre de dos mil doce; el plazo, a su vez, es uno que debe ser computado por meses, siendo el día de inicio el veintinueve de mayo de dos mil doce y el día final el veintiocho de noviembre de dos mil doce. Noveno.- La recurrente expresa que en el intervalo hubo varios días en las que hubo suspensión del plazo (en los términos señalados en el artículo 1994.8 del Código Civil) por huelga judicial. En efecto, ello es así, por lo que atendiendo a las pautas descritas en el considerando anterior, debió presentar su demanda al primer día siguiente hábil. No obstante, no lo hizo así, pues si bien no hubo atención al público por huelga judicial entre el quince de noviembre al cinco de diciembre, si lo hubo a partir del seis de diciembre, que constituía el primer día siguiente hábil al vencimiento de su plazo. Décimo.- La demanda fue presentada el siete de diciembre. Desde un análisis que priviligie solo el silogismo, la excepción de caducidad debería ser declarada fundada, siguiendo la línea trazada en los considerandos precedentes. Sin embargo, este Tribunal considera que hay una razón atendible para modificar la figura: el hecho que el levantamiento de la huelga judicial se trate de una circunstancia que estaba fuera de la esfera de atención absoluta del demandante. En efecto, tal acto es un tema cuyo conocimiento solo atañe a las partes que realizan las tratativas laborales, siendo ignorado, incluso, por los propios trabajadores, quienes suelen enterarse mucho más tarde, a veces por las noticias de los informativos locales, que tal acto de suspensión laboral ha concluido. Si ello es así para los trabajadores, el asunto se hace más complicado para los litigantes, quienes son los usuarios del sistema y quienes son afectados por la falta de recepción de sus escritos y demandas. En tal sentido, suponer que un ciudadano, por más diligente que sea, pueda estar al tanto a diario de los días del levantamiento de una huelga judicial, resultaría un exceso, más aun si técnicamente la atención en los locales judiciales es de conocimiento propio del abogado y no de las partes. La razonabilidad impone interdictar la arbitrariedad y proponer una solución justa que atienda todas las consideraciones del caso. Décimo Primero.- Es por ello, que en el caso en cuestión, este Tribunal Supremo estima que debe ampararse el recurso de casación presentado; no hacerlo, implicaría negar el principio pro actione que permite “que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal (…) se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales[2]”. En buena cuenta, hay una exigencia de administrar tutela jurisdiccional efectiva y ello supone posibilitar que las partes obtengan decisión judicial que termine con la controversia, sin exigencias formales irrazonables Es verdad que toda aplicación de principios podría originar desconciertos en torno a plazos cuya certeza se debe tener, pero en este caso específico debe optarse por facilitar el proceso, debiendo añadirse que criterios como los aquí asumidos deberán aplicarse de manera excepcional, ponderando siempre si debe primar la seguridad o el derecho del accionante. Décimo Segundo.- Estando a lo expuesto, por motivación distinta a la efectuada por el juez de primera instancia, este Tribunal amparará el recurso formulado, declarando infundada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, debiendo continuarse el proceso según su estado V. DECISION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Esperanza Hualpa Quispe; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la resolución de primera instancia del quince de junio de dos mil quince, que declara infundada la excepción de caducidad presentada por la parte demandada. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Jesús Ramos Viuda de Luque y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por impedimento de la señora Juez Supremo Del Carpio Rodríguez, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo De La Barra Barrera.- S.S. TÁVARA CÓRDOVA, TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO

COMENTARIO:

El tiempo es la duración de las cosas sujetas a mudanza y la época durante la cual vive alguna persona o sucede alguna cosa. El registro del tiempo se efectúa a través del calendario y de las unidades de tiempo. El calendario es el catálogo del tiempo, cuya confección puede seguir diversos sistemas. El calendario oficial en Perú y más extendido en el mundo es el gregoriano (art. 183 del Código Civil). Las unidades de tiempo son ciertas unidades convencionales, como son el segundo, el minuto, la hora, el día, la semana, la quincena, el mes, el trimestre, el semestre y el año.

En el campo jurídico el artículo 183 del Código Civil determina que «en todos los cómputos de días, meses y años se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según estén designados en el calendario gregoriano y el año, de trescientos sesenta y cinco días». La hora, cada una de las veinticuatro partes en que se divide el día solar.

El día, como tiempo que la tierra emplea en dar una vuelta sobre su eje y como expresión del plazo de veinticuatro horas, puede clasificarse a efectos jurídicos de cómputo en: día inicial («dies a quo», es el día decisivo en orden a la iniciación del plazo), día final («dies ad quem», el día último que queda comprendido en el plazo hasta el final de las veinticuatro horas), día inhábil o día festivo (día de fiesta oficial no computable a efectos de transcurso del plazo) ( ALBALADEJO, pg. 885).

El artículo 141 del Código Procesal Civil, indica que los tiempos de las actuaciones judiciales son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados; así como que son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial; y que para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

El plazo es el tiempo señalado para una cosa y el término el momento exacto en que debe realizarse una determinada actuación, como último momento de duración.

Es muy importante la distinción entre plazos civiles y plazos procesales a los efectos del cómputo de los mismos pues los primeros incluyen los días inhábiles (183.1 del Código Civil) y los segundos los excluyen (141 del Código Procesal Civil).

La distinción entre plazos civiles y plazos procesales ha sido nítidamente expuesta por el Tribunal Supremo Español ya que solamente son plazos procesales los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción (  SSTS 29 mayo 1992  [ RJ 1992, 4828]  ,  10 noviembre 1994  [ RJ 1994, 8466]   y  22 enero 2009  [ RJ 2009, 554]  ). En los plazos civiles sólo cuenta el transcurso del tiempo y en los plazos procesales hay que considerar que forman parte del proceso que sólo transcurre en tiempo hábil.

A mayor abundamiento, hace 11 años se emitió la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil Transitoria de 29 de abril de 2008 (Expediente: 000394-2008)

Lima, veintinueve de abril

Del año dos mil ocho.-

VISTOS; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

– Que, el recurso de casación interpuesto por A. y Caolines Sociedad Anónima cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil;

SEGUNDO

– Que, su recurso se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del acotado Código Procesal, denunciando: I.- La aplicación indebida de normas de derecho material. a.- Del inciso segundo del artículo ciento ochenta y tres del Código Civil. Toda vez que dicho artículo señala que el plazo se computa conforme al Calendario Gregoriano según los cinco supuestos que señala esa misma norma, pero ninguno de ellos ha señalado que el Calendario Gregoriano se aplique a los plazos procesales establecidos en el Código Procesal Civil, por tanto la Sala, aplicando indebidamente una norma de derecho material, ha establecido que al plazo estipulado en el artículo ciento setenta y ocho del precitado Código Procesal, se le debe aplicar el plazo señalado en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, por lo que esta norma al no regular los plazos procesales, no puede ser aplicada al presente caso, debido a que la correcta aplicación del artículo ciento ochenta y tres del Código Civil sólo la encontramos dentro de los actos jurídicos celebrados en el ámbito del derecho privado y no del derecho público; b.- Del artículo dos mil siete del Código Civil. Puesto que dicha norma tampoco se refiere a los plazos procesales, sino a los plazos establecidos en el Código Civil, esto es, a los plazos pactados por los sujetos de derecho dentro de las relaciones jurídicas o los establecidos en otras leyes, que no son plazos procesales, ya que éstos se encuentran regulados en los artículos ciento cuarenta y uno y cientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, en consecuencia, la norma alegada debe ser aplicada a los plazos de caducidad que señala el Código Civil u otras normas distintas a las procesales; II.- La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Toda vez que el plazo de los seis meses señalados por el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil, representan días útiles, los cuales van tan sólo de lunes a viernes, excepto los feriados, debiéndose aplicar el principio de derecho que establece que la norma especial prima sobre la norma genera, en tal sentido, al interpretarse el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil se debe realizar este acto en concordancia y aplicando los artículos ciento setenta y cuatro y ciento cuarenta y uno del mismo Código, referentes a plazos procesales, por lo que se concluye que la resolución recurrida ha cometido un error de derecho al considerar que como el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil no señala que el plazo debe computarse en base a días hábiles, se le debe aplicar el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, inaplicando los artículos ciento setenta y cuatro y ciento cuarenta y uno del Código Procesal Civil, afectando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales;

TERCERO

– Que, sobre el acápite a.- del punto I.-, se denuncia la aplicación indebida de una norma procesal respecto al cómputo de plazos, la cual resulta improcedente en esta causal material;

CUARTO

– Que, respecto al acápite b.- del punto I.-, el recurrente vuelve a cuestionar el cálculo de plazos realizado por las instancias de mérito, denunciando la aplicación indebida de una norma de naturaleza procesal que no procede en este extremo de carácter material;

QUINTO

– Que, finalmente sobre el punto II.-, el Ad quem en su resolución de fojas doscientos noventa y nueve, ha señalado debidamente que con relación al plazo de seis meses a que hace referencia el artículo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil para interponer una demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, éste debe aplicarse conforme a lo prescrito en el artículo ciento ochenta y tres del Código Civil, el cual establece que el plazo señalado por meses se computa de acuerdo al Calendario Gregoriano, cumpliéndose en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial; por consiguiente no procede este extremo;

SEXTO

– Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno y dos punto tres, inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos del precitado Código Procesal, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por A. y Caolines Sociedad Anónima mediante escrito de fojas trescientos diez, contra la resolución de vista de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete; CONDENARON a la empresa recurrente al pago de una multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ?El Peruano?; bajo responsabilidad; en los seguidos por A. y Caolines Sociedad Anónima contra Compañía Rex Sociedad Anónima y Otro; sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ticona Postigo.-

SS.

TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, VALERIANO BAQUEDANO, cbs, Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria, CASACIÓN 394-2008 LIMA NORTE

Por otra parte, en España se han emitido los siguientes precedentes vinculantes:

 

Tribunal Supremo

 

 (Sala de lo Civil) Sentencia de 29 mayo 1992

 

RJ\1992\4828

 

TERMINOS Y PLAZOS: distinción entre términos o plazos sustantivos y procesales; CADUCIDAD DE LA ACCION: procedencia: plazo sustantivo y no procesal: impugnación de dictamen pericial emitido con base en el art. 38 ap. 7º de la LCS: no cabe invocar el principio «pro actione»: inexistencia de duda.

Jurisdicción: Civil

Recurso 2289/1989

Ponente: Excmo Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes

El Abogado del Estado, representando al Consorcio de Compensación de Seguros, formuló demanda, en juicio declarativo ordinario sobre nulidad de acta de peritación, contra «Industria Española del Aluminio, S.A.».

El Juzgado de primera Instancia núm. 12 de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

En grado de apelación, la Audiencia desestimó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Por el Ilmo. señor Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se formuló demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, contra «Aluminio de Galicia SA», hoy «Industria Española de Aluminio SA», impugnando acta de peritación, emitida en tercería, por no considerarla ajustada a la realidad, referida a los daños producidos al paso del ciclón Hortensia por Galicia. El Juzgado desestimó la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 38.7 de la Ley 50/1980, de 8 octubre (RCL 1980\2295y ApNDL 12928), sobre Contrato de Seguro, al no haberse impugnado dicha acta en el plazo de los 30 días naturales que prevé el precepto, con lo que devino firme e inatacable. Tal resolución fue confirmada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en S. 10-7-1989, al entender que se trata de un plazo de caducidad de carácter sustantivo.

Contra esta última sentencia interpuso recurso de casación el Ilmo. señor Abogado del Estado, quien no niega que el acta de peritación le fue notificada en 26-3-1987, presentándose la demanda el 27 abril del propio año.

SEGUNDO.-

La Sentencia de esta Sala de 1-2-1982 (RJ 1982\371), estableció que era constante jurisprudencia, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales [SS. 24-3-1897, 24-10-1903, 23-1-1946 (RJ 1946\24), 21-5-1951 (RJ 1951\1619), 11-2-1959 (RJ 1959\472), 14-11-1962 (RJ 1962\4539) 22-5-1965 (RJ 1965\3013) y 25-6-1968 (RJ 1968\3829)], que sólo ofrecen carácter procesal los que «tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase», o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción; por otra parte, la de 25-5-1979 (RJ 1979\1893), que cita las de 30-4-1940 (RJ 1940\304), 7-12-1943 (RJ 1943\1307), 17-11-1948 (RJ 1948\1413), 25-9-1950 (RJ 1950\1406), 5-7-1957 (RJ 1957\2554), 18-12-1963 (RJ 1963\4138) y 11-5-1966 (RJ 1966\2419), concreta que la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho, hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia, según proclaman las Sentencias de esta Sala de 25-9-1950 (RJ 1950\1406), 24-11-1953 (RJ 1953\3138), 5-7-1957 (RJ 1957\2554) y 18-10-1963 (RJ 1963\4138); finalmente, la de 5-7-1957 aclara que la caducidad responde a la necesidad de dar seguridades al tráfico jurídico y la prescripción se funda en la conveniencia de poner término a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercita.

TERCERO.-

Aplicando cuanto antecede al caso debatido, han de perecer los tres motivos del recurso.

El primero porque, después de recoger literalmente el ap. 7.º del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro: «El dictamen de los peritos por unanimidad o por minoría se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de 30 días, en el caso del asegurador, y 180 en el del asegurado, computándose ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable», entiende que se ha interpretado erróneamente el precepto al no descontar los días inhábiles, pues se trata de materia procesal aunque se incluya en ley sustantiva, ya que otorga una acción y, en consecuencia, deben aplicársele las normas de la LECiv; por el contrario, ya se ha dicho que sólo ofrecen carácter procesal los plazos que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, que aquí no se había iniciado, existiendo caducidad al señalar la ley un plazo fijo para la duración del derecho de impugnación, de tal manera que, al no ejercitarse el poder o facultad jurídica en el tiempo señalado, ya no cabe su ejercicio y esto, ciertamente, con independencia de la naturaleza sustantiva o procesal de la ley en que se encuentre incluido el precepto que señala la limitación.

El segundo, porque, cual se dice por el propio recurrente, es corolario del anterior y, al amparo ahora del núm. 3.º del art. 1692 de la LECiv, pretende que se ha quebrantado el art. 304 de la Ley Procesal, en cuanto dispone que «en ningún término señalado por días se contarán aquéllos en que no pueden tener lugar actuaciones judiciales»; precisamente su decaimiento se deduce y viene arrastrado por el del que toma como antecedente.

El tercero, porque, al amparo del núm. 5.º del art. 1692 de la LECiv, con cita del art. 5.º, ap. 1.º, de la LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), mantiene que en caso de duda debe resolverse en favor del principio «pro actione» que sancionan las SSTC 12/1982, de 21 abril (RTC 1982\12) y 158/1987, de 20 octubre (RTC 1987\158), así como la de esta Sala de 25-3-1987 (RJ 1987\1724); aquí no hay duda, ni la misma existe objetivamente por el hecho de que se la plantee la parte a quien le interesa; muy al contrario, existe caducidad y se trata de la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera en que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas.

CUARTO.-

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la LECiv), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, al venir exceptuada de tal caución la Abogacía del Estado.

Tribunal Supremo

 

 (Sala de lo Civil) Sentencia num. 999/1994 de 10 noviembre

 

RJ\1994\8466

 

ASOCIACIONES: IMPUGNACION DE ACUERDOS: improcedencia: caducidad de la acción: infracción estatutaria no constitutiva de nulidad radical: demanda interpuesta transcurridos más de cuarenta días desde su notificación.CADUCIDAD DE ACCIONES: doctrina general: diferencias con la prescripción: apreciación de oficio: plazo civil y no procesal: cómputo de día a día sin excluir los inhábiles.PRUEBA TESTIFICAL: impugnación en casación: apreciación por el juzgador de instancia: reglas de la sana crítica: no sometida al control de la casación.RECURSO DE CASACION: ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: desestimación: documento contradicho por otros elementos probatorios.

Jurisdicción: Civil

Recurso 2760/1991

Ponente: Excmo Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes

Los antecedentes de la sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.

La demandada Asociación de Propietarios de Eurovillas interpuso recurso de casación contra Sentencia dictada el 24-6-1990 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmatoria de la pronunciada el 18-4-1990 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid.

El TS declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula la sentencia recurrida y, revocando la de primera instancia, desestima la demanda imponiendo al actor las costas de la primera instancia, sin condena en las de la apelación y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

La cuestión litigiosa, traída hoy a casación, se inició por demanda de don Francisco R. Q., presentada en 2 de septiembre de 1987, como miembro de la Asociación de Propietarios de Eurovillas, por la que impugnaba el acuerdo adoptado en Asamblea General Extraordinaria de 25 de mayo de 1986 para la compra del inmueble Hotel Parada de Castilla, sito en la propia urbanización, al entender que, al tratarse de una adquisición especulativa, excedía los fines fijados en el artículo 3 de los Estatutos de expresada Asociación, habiendo tenido conocimiento de dicho acuerdo el 19 de junio de 1987, terminando con la súplica de que se declarase la nulidad del acuerdo o que se dejase sin efecto por contravenir los Estatutos o que se declarase que el acuerdo no era obligatorio para los asociados disconformes con la operación acordada en la Asamblea. La Asociación se opuso alegando, entre otras razones, la caducidad de la acción ejercitada, bien por el plazo de impugnación de 72 horas previsto en el artículo 24 de los Estatutos, ya por los 40 días que determina el artículo 12 del Decreto 20 mayo 1965 (RCL 1965\1059y NDL 2289).

El Juzgado rechazó la caducidad y estimó la demanda en el sentido de que el acuerdo no era obligatorio para el demandante, ni le vinculaban las consecuencias económicas del mismo.

Apeló la Asociación de Propietarios y se adhirió don Francisco R. Q. La Audiencia confirmó la sentencia recurrida, entendiendo que las 72 horas sólo cumplen funciones de informar del propósito impugnatorio, sin constituir requisito jurídico procesal por el ejercicio de la acción, aparte de que la impugnación se verificó al tener conocimiento del acta de la Asamblea en la misma fecha de su recibo y que la demanda se interpuso dentro de plazo (artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 mayo), sin que se comprendiese la adhesión a la apelación al haberse acogido un pedimento alternativo y no acreditarse causa de nulidad radical, pues la Asociación podía adoptar el acuerdo, pero no obligar a los discrepantes que lo impugnasen.

Recurre en casación la Asociación de Propietarios de Eurovillas.

SEGUNDO.-

Inadmitido en momento procesal oportuno el motivo cuarto, procede examinar con prelación el tercero, en cuanto denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios [artículo 1692, número 4.º, de la LECiv, en su redacción según Ley 34/1984 (RCL 1984\2040; RCL 1985\39 y ApNDL 4257)] ante la influencia que pueda tener sobre los demás. Se cita como documento de apoyo el acta de la Asamblea impugnada, en la que figura como asistente a la misma don Francisco R. Q., sin que, según la recurrente, sea suficiente para demostrar su ausencia a la hora de votar la declaración de dos testigos, por lo que concluye que se infringieron los artículos 24 de los Estatutos y 12 del Decreto 20 mayo 1965, al considerar hecha la impugnación en tiempo.

El motivo tiene que ser desestimado en cuanto que el documento aparece contradicho por otros elementos probatorios , cual la prueba testifical, siendo doctrina reiterada y constante que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, no impugnable en casación , al no contener los artículos 659 de la LECiv y 1248 del CC reglas de valoración probatoria o tasada, poseyendo mero carácter admonitivo, no preceptivo, aparte de que las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 659 de aquella Ley tampoco pueden citarse como infringidos , por no constar en norma jurídica positiva [Sentencias de 9 diciembre 1981 (RJ 1981\5153); 7 diciembre 1982 (RJ 1982\7465); 31 octubre y 26 diciembre 1983 (RJ 1983\5850yRJ 1983\7005); 17 febrero 1984 (RJ 1984\691); 8 mayo y 16 septiembre 1986 (RJ 1986\2669yRJ 1986\4711); 13 y 14 julio 1987 (RJ 1987\5462yRJ 1987\5491); 2 diciembre 1988 (RJ 1988\9290); y 16 febrero y 20 julio 1989 (RJ 1989\970yRJ 1989\5767), entre muchas otras].

TERCERO.-

El motivo primero se incardina en el número 5.º del artículo 1692 de la LECiv, y considera infringido el artículo 6 de la Ley de Asociaciones de 1964 (RCL 1964\2842y NDL 2288), que considera como tal a los Estatutos aprobados por la Autoridad competente, cual ocurre en el caso, en relación con el artículo 12 del Decreto 20 mayo 1965, que remite a los Estatutos, señalando un plazo de caducidad de 40 días para impugnar los acuerdos que los infrinjan, y artículo 24 de los Estatutos por los que se rige la Asociación de Propietarios Eurovillas, en cuanto dispone que «los acuerdos de la Asamblea General no adoptados estatutariamente o contrarios a las Leyes vigentes serán impugnables dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción, ante el Presidente de la Junta Directiva. Este, oída la Junta y los dos Interventores, determinará sobre la legalidad de los acuerdos adoptados, comunicando su decisión al impugnante o impugnantes, de forma que quede constancia, en el plazo de quince días a contar de la fecha de impugnación. Contra la resolución que se dicte se podrán ejercitar por los interesados las acciones legales procedentes». Considera la recurrente que si el señor R. Q. estuvo en la Junta no cumplió el primer plazo, pero si no estuvo y recibió la copia del acta, como dice, en 19 de junio de 1987 y hubo de esperar desde su impugnación al día siguiente los quinces días que dice el artículo 24 de los Estatutos para que se produzca el silencio administrativo y tener abierta la puerta de la reclamación judicial, la demanda de 2 de septiembre de 1987 también se habría producido fuera del transcurso de los cuarenta días, dado que al no tratarse de plazos procesales cuentan los días hábiles e inhábiles, no siendo tampoco inhábil, a dichos efectos, el mes de agosto.

El primer supuesto tiene que se rechazado al haberse desestimado el motivo que pretendía la asistencia del señor R. Q. a la Asamblea y a su votación. Por el contrario, ha de ser acogido el segundo, en cuanto que, sea cual fuere el cómputo, si el actor tuvo conocimiento del acuerdo en 19 de junio de 1987 (transcurrido más de un año de su adopción, lo que ya resulta extraño), aunque hubiera de esperar los quince días para accionar estaríamos en el 8 de julio y el 17 de agosto, habrían vencido los cuarenta días para la reclamación judicial, por cuanto , como se ha dicho en Sentencia de 1 febrero 1982 (RJ 1982\371), constante jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo entre términos o plazos sustantivos y procesales tiene declarado -Sentencias de 24 marzo 1897, 24 octubre 1903, 23 enero 1946 (RJ 1946\24), 21 mayo 1951 (RJ 1951\1619), 11 febrero 1959 (RJ 1959\472), 14 noviembre 1962 (RJ 1962\4539), 22 mayo 1965 (RJ 1965\3013) y 25 junio 1968 (RJ 1968\3829)- que sólo ofrecen carácter procesal los que «tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase» (Sentencia, ya citada, de 25 junio 1968), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción .

Por otra parte, es de tener en cuenta que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias, entre otras, de 30 abril 1940 (RJ 1940\304), 7 diciembre 1943 (RJ 1943\1307), 17 noviembre 1948 (RJ 1948\1413), 25 septiembre 1950 (RJ 1950\1406), 5 julio 1957 (RJ 1957\2554), 18 octubre 1963 (RJ 1963\4138) y 11 mayo 1966 (RJ 1966\2419), la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso apreciable de oficio en instancia , según proclaman Sentencias de esta Sala de 25 septiembre 1950 (RJ 1950\1406), 24 noviembre 1953 (RJ 1953\3138), 5 julio 1957 (RJ 1957\2554) y 18 octubre 1963 (RJ 1963\4138) [todo ello según se recoge en la Sentencia de 25 mayo 1979 (RJ 1979\1893)].

 En definitiva: el derecho de impugnación ha decaído de modo fatal y automático, por existir caducidad y plazo o término sustantivo, no procesal, al que ha de aplicarse el artículo 5.2 del CC , en cuanto dispone que «en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles», sin que sean de aplicar, en cambio, los artículos 182 y siguientes de la LOPJ.

Y en contra no se puede aducir causa de nulidad radical del acuerdo impugnado, al haber quedado incólume la afirmación de la Audiencia de que la Asociación podía adoptarlo , lo que se confirma en el artículo 18 de los Estatutos al establecer que será competencia exclusiva de la Asamblea General aprobar, a propuesta de la Junta Directiva, las adquisiciones, incorporaciones y enajenaciones de bienes inmuebles.

Al acogerse al motivo y sin necesidad de examinar el siguiente, procede casar y anular la sentencia recurrida y, en su lugar, revocando la del Juzgado, desestimar la demanda interpuesta por don Francisco R. Q. contra la Asociación de Propietarios de Eurovillas.

CUARTO.-

En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de la casación; las de primera instancia se imponen de manera expresa a don Francisco R. Q; y no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre las de la apelación. Respecto al depósito, ha de devolverse a la entidad recurrente.

[1] Tal supuesto, sin embargo, no es del todo exacto

[2] Expediente No. 00252-2009-PA/TC. Fundamento jurídico 14. Expediente 00649-2013-PA/5TC. Fundamento jurídico 5.

Puntuación: 4 / Votos: 1