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 En relación con la normativa del impuesto a la renta, se formula las siguientes consultas:

  1. ¿La putrefacción de frutas y/o verduras ocurrida durante el proceso de producción califica como desmedro?
  2. ¿Las empresas productoras de frutas y/o verduras que son proveedoras de autoservicios, así como exportadoras de estos bienes, pueden utilizar el procedimiento alternativo regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013/SUNAT para acreditar el desmedro de dichos bienes?

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR).

– Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).

ANÁLISIS:

  1. Respecto a la primera consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada LIR, en consecuencia son deducibles, entre otros, las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.

 Por su parte, el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR señala que para la deducción de las mermas y desmedros de existencias prevista en el inciso f) del artículo 37° de la LIR, se entiende por:

  1. Merma: Pérdida física, en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo.
  2. Desmedro: Pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.

Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado[1]  que lo que caracteriza al desmedro es que se trata de una pérdida cualitativa y no física de las existencias, que es, además, irrecuperable, y que las hace inutilizables para los fines a los que estaban destinados; siendo deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que estén debidamente acreditados. En consecuencia, para efectos del impuesto a la renta, la putrefacción de frutas y/o verduras, ocurrida durante el proceso de producción, en tanto que implica una pérdida de la calidad de dichos bienes que impide que puedan ser utilizados para los fines a que estaban destinados, califica como desmedro.

  1. Con relación a la segunda consulta, el último párrafo del inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR dispone que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Agrega la norma que dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar tal acto; también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa. Sobre el particular, esta Administración Tributaria ha señalado que el mencionado reglamento ha establecido, en general, el procedimiento que los contribuyentes deben seguir a fin de acreditar los desmedros de existencias; y que, adicionalmente, ha previsto la posibilidad que la SUNAT apruebe procedimientos alternativos o complementarios tratándose de bienes que requieran un tratamiento especial, en razón de su naturaleza o de la actividad realizada por la empresa.
  2. Ahora bien, a la fecha el único procedimiento específico para la acreditación de desmedros aprobado por la SUNAT es el establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013/SUNAT[2], el cual es de aplicación solo a los productos alimenticios perecibles expendidos por los establecimientos de autoservicio, los cuales son los únicos que pueden aplicar el mencionado procedimiento. Así pues, a la fecha no existe norma jurídica alguna emitida por la SUNAT que haya aprobado un procedimiento específico que sea de aplicación al supuesto planteado en la consulta, por lo que resulta de aplicación a este el procedimiento general establecido en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la LIR.

Consecuentemente, las empresas productoras de frutas y/o verduras que son proveedoras de autoservicios, así como exportadoras de estos bienes, no pueden utilizar el procedimiento alternativo regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013/SUNAT para acreditar el desmedro de dichos bienes.

CONCLUSIONES:

  1. Para efectos del impuesto a la renta, la putrefacción de frutas y/o verduras, ocurrida durante el proceso de producción, en tanto que implica una pérdida de la calidad de dichos bienes que impide que puedan ser utilizados para los fines a que estaban destinados, califica como desmedro.
  2. Las empresas productoras de frutas y/o verduras que son proveedoras de autoservicios, así como exportadoras de estos bienes, no pueden utilizar el procedimiento alternativo regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013 /SUNAT para acreditar el desmedro de dichos bienes.

[1]  En el Informe N.° 064-2014-SUNAT/5D0000, antes citado.

[2]  Publicada el 13.8.2013

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