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Se plantea el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero sobre vehículos y/o inmuebles en el que se ha pactado que cuando el arrendador, que es una entidad bancaria, realice los pagos del impuesto vehicular, impuesto predial y/o arbitrios que recaen sobre los citados bienes, dichos importes sean trasladados al arrendatario a través de cuotas mensuales (ordinarias o extraordinarias). Al respecto, se consulta si el arrendatario tiene derecho a la utilización del crédito fiscal correspondiente a las referidas cuotas, sobre cuyo importe se aplica el impuesto general a las ventas (IGV).

BASE LEGAL:

– Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, la Ley del IGV).

– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, la Ley del Impuesto a la Renta).

– Decreto Legislativo N.° 915, Decreto Legislativo que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299, modificado por la Ley N.° 27394, publicado el 12.4.2001 y norma modificatoria.

ANÁLISIS:

De acuerdo con el artículo 18° de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Asimismo, en relación con el uso del crédito fiscal en los contratos de arrendamiento financiero, el segundo párrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 915 ha dispuesto que el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la opción de compra, el trasladado en la venta del bien, siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 18°[1] y en el artículo 19°[2] de la Ley del IGV y que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente, de acuerdo con la legislación del impuesto a la renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último impuesto.

De las normas citadas se tiene que, tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el IGV consignado separadamente en los comprobantes de pago emitidos por las cuotas de pago de dichos contratos, siempre que:

  1. El bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para que aquel pueda producir su renta o mantener su fuente, conforme a la normativa del impuesto a la renta
  2. b) Dicho bien sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
  3. c) Se cumpla los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV. [3] [4]

Así pues, el IGV que grava las cuotas del contrato de arrendamiento financiero, consignado separadamente en los comprobantes de pago emitidos por el pago de dichas cuotas, en las que se trasladan los impuestos municipales pagados por el arrendador, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el arrendatario, siempre que se cumpla con lo señalado en el párrafo precedente, situación que deberá verificarse en cada caso en concreto.

Por lo tanto, en el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero sobre vehículos y/o inmuebles en el que se ha pactado que cuando el arrendador, que es una entidad bancaria, realice los pagos del impuesto vehicular, impuesto predial y/o arbitrios que recaen sobre los citados bienes, dichos importes sean trasladados a través de cuotas mensuales (ordinarias o extraordinarias) al arrendatario, el IGV que grava tales cuotas, consignado separadamente en los comprobantes de pago respectivos, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el arrendatario, siempre que: a) la adquisición del bien objeto del contrato sea necesaria para producir su renta o mantener su fuente; b) dicho bien sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el IGV; y c) se cumpla los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV; lo que deberá verificarse en cada caso en concreto.

CONCLUSIÓN:

En el supuesto de un contrato de arrendamiento financiero sobre vehículos y/o inmuebles en el que se ha pactado que cuando el arrendador, que es una entidad bancaria, realice los pagos del impuesto vehicular, impuesto predial y/o arbitrios que recaen sobre los citados bienes, dichos importes sean trasladados a través de cuotas mensuales (ordinarias o extraordinarias) al arrendatario, el IGV que grava tales cuotas, consignado separadamente en los comprobantes de pago respectivos, podrá ser utilizado como crédito fiscal por el arrendatario, siempre que:

a) La adquisición del bien objeto del contrato sea necesaria para producir su renta o mantener su fuente;

b) dicho bien sea destinado a operaciones por las que se deba pagar el IGV; y

c) se cumpla los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 19° de la Ley del IGV; lo que deberá verificarse en cada caso en concreto

[1]  Conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 18° de la Ley del IGV, solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.

[2]  El artículo 19° de la Ley del IGV establece los requisitos formales que se deberán cumplir para ejercer el derecho al crédito fiscal.

[3]  Aun cuando el arrendatario no esté afecto a este impuesto.

[4]  Al respecto, el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta indica que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. En relación con dicha norma, esta Administración Tributaria ha señalado en el Informe N.° 107-2007- SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i1072007.htm), que aquella “consagra el “principio de causalidad” por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando se disponga poner límites a la deducibilidad o se prohíba expresamente”; agregando que “este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad”.

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