INFUNDADA. SE EVIDENCIA QUE A LA ACCIONANTE SE LE HAN IMPUESTO MUCHAS SANCIONES DE AMONESTACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LABORES POR REITERADA TARDANZA EN EL INGRESO A SU CENTRO DE TRABAJO. POR LO TANTO NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS.

EXPEDIENTE N° 00414-2013-PA-TC

(Publicado: 27-03-2014)

     Expediente Nº 00414-2013-PA-TC

     JUNÍN

     LIZ JANETH CALERO LEÓN

     (Publicado: 27-03-14)

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Janeth Calero León  contra la sentencia de fojas 233, su fecha 3 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 30 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A. a fin de que se declare nula la Carta 3172-2011-G-CMACHYO, de fecha 5 de setiembre de 2011, y que, en consecuencia, se disponga reincorporarla en su centro de trabajo, más el pago de costas y costos procesales. Manifiesta que inició sus labores el 26 de febrero de 2008 suscribiendo un contrato de trabajo sujeto a modalidad (contrato específico) para desempeñarse como auxiliar de contratos, cargo que ejerció de forma ininterrumpida hasta el 6 de setiembre de 2011. Agrega que los hechos que se le imputan como falta grave (reiterada impuntualidad) no han causado en absoluto ningún daño ni perjuicio a su exempleador que justifique tan drástica sanción; por otro lado, salega que si bien llegaba tarde al centro de labores algunas veces, compensaba la tardanza con jornadas extraordinarias.

     La Caja Municipal demandada contesta la demanda alegando que el despido de la demandante se realizó por causa justa, esto es, por la comisión de una falta grave (reiterada impuntualidad en la hora de ingreso al centro de trabajo) que en anteriores oportunidades la hicieron merecedora de sanciones menos drásticas como la amonestación y la suspensión de labores. Asimismo, refiere que la actora en su carta de descargos ha aceptado las faltas imputadas.

     El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que al haberse acreditado que la demandante contaba con antecedentes disciplinarios (amonestaciones y suspensiones) por la misma infracción, no se aprecia que se haya afectado el principio de razonabilidad y proporcionalidad al imponérsele la sanción de despido. Agrega que al haber demostrado la accionante una actuación irresponsable y de desobediencia, se le impuso la sanción prevista en los literales a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

     FUNDAMENTOS

     Petitorio y procedencia de la demanda

     1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido vulneratorio de su derecho al trabajo y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Alega que los hechos que se le imputan como falta grave no han causado en absoluto ningún daño ni perjuicio a su exempleador.

     2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 00206-2005-PA-TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

     Cuestión previa

     3. En el presente caso, la actora señala, en primer lugar, que los contratos de trabajo sujetos a modalidad (contrato específico) suscritos han sido desnaturalizados, toda vez que sus labores eran de carácter permanente, correspondiendo el reconocimiento de su relación laboral a plazo indeterminado, y, en segundo lugar, que los hechos imputados como falta grave (reiterada impuntualidad) no han causado en absoluto ningún daño ni perjuicio a su exempleador.

     4. Este Tribunal estima que al ser objeto del presente proceso la reposición laboral de la demandante, es menester evaluar las razones por las que se produjo el supuesto despido arbitrario. Al respecto, fluye de los alegatos de ambas partes el despido de la recurrente se sustentó en la Carta 3172-2011-G-CMACHYO, de fecha 5 de setiembre de 2011, la cual responde a faltas reiterativas cometidas por la accionante; por lo que este Colegiado deberá evaluar si los hechos imputados a la demandante justifican la sanción impuesta.

     Análisis de la controversia

     5. La pretensión tiene por finalidad que se deje sin efecto el supuesto despido de que habría sido objeto la recurrente; y que por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

     6. De acuerdo a la Carta 3069-2011-G-CMACHYO, de fecha 24 de agosto de 2011 (f. 91), a la demandante se le imputa impuntualidad reiterada, el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes del empleador y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, faltas prescritas en los incisos a) y h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     7. El inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que constituye falta grave: «El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones».

     8. De los argumentos presentados por las partes y de los records de asistencia (fj. 33 – 52), se desprende que la demandante, en reiteradas oportunidades, llegó tarde a su centro de labores, a pesar de las constantes llamadas de atención conforme se observa de los memorandos obrantes de fojas 123 a 143, hecho que corrobora la propia actora en su carta de fecha 1 de setiembre de 2011 (f. 97) y en su propio escrito de demanda. En consecuencia, este Colegiado considera que la Carta 3172-2011-G-CMACHYO, de fecha 5 de setiembre de 2011 (f. 2), no resulta arbitraria, sino que se expidió atendiendo a lo previsto en el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     9. De lo expuesto se evidencia que a la accionante se le han impuesto muchas sanciones de amonestación y suspensión de labores por reiterada tardanza en el ingreso a su centro de trabajo, pese a lo cual continuó llegando tarde, no respetando el horario de trabajo impuesto por su empleador. Por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados ni la falta de razonabilidad o proporcionalidad en la sanción impuesta razón por la cual debe desestimarse la demanda.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

     HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de la demandante.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     VERGARA GOTELLI

     CALLE HAYEN

     ÁLVAREZ MIRANDA

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