INFUNDADA. LA ÚLTIMA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES ENCUBRIERON UN CONTRATO DE TRABAJO SUJETO AL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL REGULADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1057, EN EL CUAL LA MUNICIPALIDAD PRETENDIÓ ENCUBRIR MEDIANTE REQUERIMIENTOS DE SERVICIO.

EXPEDIENTE Nº 03759-2012-PA-TC

(Publicado: 24-05-2014)

     Expediente Nº 03759-2012-PA-TC

     SANTA

     PABLO IRIGOIN COLUNCHE

     (Publicado: 24-05-14)

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 23 días de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inicialmente integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición en minoritaria; el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez, posición a la que se suma el voto del magistrado Álvarez Miranda, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Calle Hayen, que adhiere a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos.

     ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Irigoin Colunche contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 174, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se le reponga a su centro de labores, toda vez que se ha desnaturalizado el contrato administrativo de servicios suscrito con la demandada. Refiere que prestó servicios desde el 26 de abril de 2008 hasta el 2 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia.

     El Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios. Asimismo, refiere que se resolvió el vínculo laboral entre las partes al vencer el último contrato administrativo de servicios.

     El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que el último contrato administrativo de servicio suscrito entre las partes venció el 31 de diciembre de 2010, sin embargo el demandante continuó laborando enero, febrero y dos días del mes de marzo del siguiente ejercicio fiscal; consecuentemente, su contrato se convirtió en uno de naturaleza indeterminada.

     La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 18 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que al vencimiento de un contrato administrativo de servicio en caso el trabajador continúe laborando este se prorroga automáticamente, sin que ello signifique que se convierte en un contrato indeterminado, tal y como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional.

     FUNDAMENTOS

     Procedencia de la demanda

     1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, pese a que suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

     2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes.

     3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

     §. Análisis del caso concreto

     4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

     Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los servicios que habría prestado el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del CAS, que es constitucional.

     5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 86 a 112 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

     Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos a fojas 28 y 29, así como de la boleta de pago de fojas 6.

     6. Así las cosas, resulta relevante destacar que si bien el demandante, para este último periodo, en que fueron requeridos sus servicios emitiendo recibos por honorarios, en los hechos laboró como sereno, conforme se aprecia de de(*)NOTA SPIJ los recibos de fojas 28 y 29, es decir realizando las mismas funciones que prestaba precedentemente. Este hecho permite concluir que en realidad los servicios civiles prestados encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia, sujeta a horarios conforme a los informes de fojas 4 y 5, que acreditan dicha relación laboral.

     Por dicha razón, este Colegiado considera que durante el periodo que prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

     7. Destacada la precisión que antecede, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la entidad emplazada. Al respecto, debe precisarse que si bien los requerimientos de servicio encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues antes de la última relación contractual el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicio.

     Esta cuestión resulta relevante para concluir que la última relación contractual entre las partes encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la Municipalidad demandada pretendió encubrir mediante estos requerimientos de servicio.

     Por ello, este Tribunal estima que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM. modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causales de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

     8. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante requerimientos de servicio, que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de servicios, constituye una falta administrativa prevista en el decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

     HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     MESÍA RAMIREZ

     CALLE HAYEN

     ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

     Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Irigoin Colunche contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 174, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

     ANTECEDENTES

     Con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa solicitando que se le reponga a su centro de laboreé, toda vez que se ha desnaturalizado el contrato administrativo de servicios suscrito con la demandada. Refiere que prestó servicios desde el 26 de abril de 2008 hasta el 2 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido, no obstante que realizaba labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia.

     El Procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese del actor bajo el régimen de contrato administrativo de servicios. Asimismo, refiere que se resolvió el vínculo laboral entre las partes al vencer el último contrato administrativo de servicios.

     El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de abril de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que el último contrato administrativo de servicio suscrito entre las partes venció el 31 de diciembre de 2010, sin embargo el demandante continuó laborando enero, febrero y dos días del mes de marzo del siguiente ejercicio fiscal; consecuentemente, su contrato se convirtió en uno de naturaleza indeterminada.

     La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa, con fecha 18 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que al vencimiento de un contrato administrativo de servicio en caso el trabajador continúe laborando este se prorroga automáticamente, sin que ello signifique que se convierte en un contrato indeterminado, tal y como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional.

     FUNDAMENTOS

     Procedencia de la demanda

     1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario Se alega que el demandante, pese a que suscribió contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

     2. Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencimiento de su contrato feneció la relación laboral entre las partes.

     3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

     §. Análisis del caso concreto

     4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-Pl/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-Pl/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

     Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del CAS, los servicios que habría prestado el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del CAS, que es constitucional.

     5. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 86 a 112 de autos, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010.

     Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido prestando servicios después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, conforme se aprecia de los recibos de honorarios que obran en autos a fojas 28 y 29, así como de la boleta de pago de fojas 6.

     6. Así las cosas, resulta relevante destacar que si bien el demandante, para este último periodo, en que fueron requeridos sus servicios emitiendo recibos por honorarios, en los hechos laboró como sereno, conforme se aprecia de de(*)NOTA SPIJ los recibos de fojas 28 y 29, es decir realizando las mismas funciones que prestaba precedentemente. Este hecho permite concluir que en realidad los servicios civiles prestados encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia, sujeta a horarios conforme a los informes de fojas 4 y 5, que acreditan dicha relación laboral.

     Por dicha razón, considero que durante el periodo que prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso.

     7. Destacada la precisión que antecede, corresponde determinar las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario de la entidad emplazada. Al respecto, debe precisarse que si bien los requerimientos de servicio encubrieron una relación laboral, ello no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, pues antes de la última relación contractual el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicio.

     Esta cuestión resulta relevante para concluir que la última relación contractual entre las partes encubrieron un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, pues en el presente caso existe continuidad en la prestación del trabajo desempeñado por el demandante, que la Municipalidad demandada pretendió encubrir mediante estos requerimientos de servicio.

     Por ello, estimo que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual, al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causales de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto.

     8. Finalmente, cabe destacar que el hecho de que un trabajador labore mediante requerimientos de servicio, que encubren una relación laboral sujeta al régimen del contrato administrativo de Servicios, constituye una falta administrativa prevista en el decreto mencionado que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades correspondientes.

     Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

     Sr.

     MESÍA RAMÍREZ

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

     Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

     Sr.

     ÁLVAREZ MIRANDA

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

     Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

     Hecho el análisis de autos, comparto los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Mesia Ramírez, a los cuales me adhiero, por lo que mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda.

     Sr.

     CALLE HAYEN

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

     Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

     1. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial” de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

     2. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

     Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, fundamentos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aún, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus a alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

     3. Aclarado lo anterior, tenemos que en el presente caso el voto en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al 31 de diciembre de 2010 la demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

     4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

     1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

     5. Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática.’ como medio de solución. En nuestra opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el decreto legislativo 1057, 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional de trabajo.

     1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

     6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimamos que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde nuestro punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

     Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

     En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR – aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada-, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacío legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

     1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

     7. En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la minoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como hemos referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto singular de las STC 0010-2010-PA/TC), he señalado el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 pude ser constitucionalmente legitimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de las derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

     Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecida en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

     De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS -mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS-, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS-, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR

     1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

     8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral: por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, b que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, Fundamento Jurídico 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la minoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato), lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

     Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, Fundamento Jurídico 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra: Derecho del trabajo. 19a edición, Civitas. 2001, p 971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

     Asimismo, en la posición mayoritaria tampoco se favorece al trabajador -cuyo CAS venció y sigue trabajando- cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del decreto Legislativo 1057, protección que, desde nuestra óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

     Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual consideramos que no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo, siendo así, en nuestro concepto, ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución, que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral

     9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución, que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso.

     2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

     10. Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creemos que se ha asumido), sino a verificar que exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que el Tribunal Constitucional ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión, sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimamos que el caso e autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el culo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

     11. En ese sentido, con los recibos por honorarios profesionales (fojas 28 y 29), se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 31 de diciembre de 2010; consecuentemente, al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

     En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

     Asimismo, exhortara la emplazada, ya la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosas en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad a la entidad o institución estatal.

     Sres.

     ETO CRUZ

     BEAUMONT CALLIRGOS

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