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EXP. N.° 02693-2010-PA/TC

PUNO

ARTEMIO MAMANI MAMANI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 21 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Mamani Mamani contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 113, su fecha 18 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno y del Segundo Juzgado de Familia de Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 9, de fecha 11 de junio de 2009, que rechaza su recurso de apelación de sentencia, así como la Resolución N.º 3, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se desestima el Recurso de Queja que interpuso ante la denegatoria de su recurso de apelación; y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene que se dé por interpuesto su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la instancia plural.

Manifiesta que doña Estela Manzano Cutipa, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, promovió en contra suya, el proceso de alimentos N.º 1470-2008; añade que mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009. se declaró fundada su demanda; que al no encontrarla arreglada a ley interpuso recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible debido a que no acompañó la tasa judicial respectiva; aduce que subsanó en el termino establecido y que no obstante ello, arguyéndose que faltaban copias de su escrito de subsanación, por Resolución Judicial N.º 9, este fue desestimado, razón por la que recurrió tal pronunciamiento en queja, recurso que también fue desestimado mediante la cuestionada Resolución N.º 3.

2. Que con fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Mixto del Cercado de Puno declara improcedente la demanda de amparo, argumentando que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Puno confirma la apelada por considerar que el amparista no agotó todos los medios impugnatorios que la ley ordinaria prevé, toda vez que la discutida Resolución Judicial N.º 9 fue cuestionada en queja.

3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de alimentos (cobro de alimentos), aduciendo que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia, toda vez que aplicando el apercibimiento decretado se dio por no presentado su recurso de apelación de sentencia.

4. Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).

5. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que debe satisfacer el justiciable para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que debe recaudar los citados recursos, materia que evidentemente es ajena a la tutela mediante un proceso de garantías, salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En efecto, del expediente acompañado se advierte que subsanada la omisión de recabar el recurso de apelación de sentencia con la tasa de judicial, (f. 81 del expediente acompañado), el amparista omitió esta vez presentar tantas copias del recurso de subsanación como partes intervinientes en el proceso, razón por la cual mediante Resolución N.º 8 se ordena que en el plazo de un día, presente estas y las cedulas de notificación para las partes, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito (f. 82 del expediente acompañado), siendo que, vencido el nuevo plazo de subsanación y aplicando el apercibimiento decretado se tiene por no presentado su recurso, mediante Resolución Judicial N.º 9 (f. 83 del expediente acompañado), lo que, por el contrario, evidencia un ejercicio pleno de los derechos invocados.

6. Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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