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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?

Dr. Cristian Angeludis Tomassini

I. A modo de Introducción:

El derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.

Es aquél en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a cualquier otra por cualquier concepto y cualquiera fuere la cuota de razón que le asista .

En ese sentido, una vez ejercitado el derecho de acción el órgano jurisdiccional tiene que emitir un pronunciamiento dentro del cual puede encontrarse enmarcado dentro del último párrafo del artículo 128º del Código Procesal Civil, declarando improcedente la demanda in limine, sustentándose en la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Es por ello, que a fin de no vulnerar el derecho a un debido proceso, el último artículo antes señalado, dispone en el penúltimo párrafo, que en el supuesto de que la demanda es manifiestamente improcedente, el Juez la declarará así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Cabe resaltar que dicha improcedencia de la demanda “in limine”, o de plano, se realizará en la primera providencia que se dicta, sin ninguna actuación previa.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional previamente a su pronunciamiento definitivo sobre el fondo, puede constatar si la demanda tiene todos los requisitos de forma .

Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.

II. Significado y los Alcances de la Demanda Improcedente “In Limine”:

De acuerdo a lo definido sobre el derecho de acción, y como consecuencia de ello, la emisión del respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la pretensión (fondo) demandada, podemos afirmar que el significado de la demanda improcedente in limine, se sustenta en el rechazo “ab initio” de la demanda por la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Ello tiene sustento en la medida que no se puede otorgar un derecho al demandante que no tiene la “razón” y seguir con el proceso adelante a sabiendas que culminará con una sentencia desestimatoria.

II.1 El Derecho de Acción y el rechazo in limine de la demanda:

Sobre el particular, debemos destacar que como consecuencia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional al declarar improcedente la demanda in limine, no se está afectando el derecho de acción del demandante, toda vez que cuando se desestima una demanda ya se ha formado un proceso .

Aunándose a dicho concepto, y sobre esa misma línea podemos citar las conclusiones del VIII Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, en el cual, se sostuvo que el rechazo in limine o sin trámite de la demanda por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible no afecta la esencia del derecho de acción. Es que el mismo no involucra el derecho a la sustanciación integra de un proceso que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria.

II.2 La Importancia del rechazo in limine de la demanda:

Esta figura regulada en nuestro ordenamiento procesal (artículos 128 y 427 del CPC), es importante puesto que de admitirse a trámite una demanda que a todas luces es improcedente y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo atenta contra el principio de celeridad procesal, sino que también el principio de economía procesal.

II.3 El rechazo in limine de la demanda frente a la pretensión:

Sobre el particular, debemos puntualizar que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarando el rechazo in limine no es específicamente de la demanda, sino la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de éste, vale decir, el objeto de juzgar (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa .

II.4 El rechazo in limine por improponibilidad jurídica de la demanda:

La infundabilidad de la pretensión que contiene la improcedencia de la demanda in limine, pretendería evitar que se desarrolle todo el proceso, cuando las condiciones de “fondo” igualmente la pretensión sería rechazada, con seguridad en la sentencia.

Cabe señalar que ante dicho pronunciamiento no habría prejuzgamiento cuando los vicios son graves y evidentes y la pretensión deducida no tiene amparo legal (…) .

Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda :

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.

b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.

c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).

En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”).

Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Es que, realmente, si el órgano judicial se le reconoce la atribución de rechazar in limine una pretensión, también debe contar con la facultad de desestimar (obviamente, sin trámite completo) una pretensión cuando comprueba que es improponible con posterioridad a haber admitido la demanda. Ello en virtud de los valores procesales, tales como el principio de Economía Procesal.

II.5 Ejemplificación del Rechazo “sin trámite completo”:

– El pedido de prisión por deudas.
– La reivindicación de un bien del dominio público.
– Demandas relacionadas con la compraventa de personas.

II.6 Aplicación Excepcional del Rechazo “in limine”:

El órgano jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento de improcedencia in limine de la demanda debe sancionar así, solo ante vicios graves, es decir, evidentes, sin lugar a dudas en el ánimo del juez y que por su naturaleza no admitan corrección.

II.7 Cosa Juzgada y la Resolución Desestimatoria “in limine” de una pretensión:

Es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

II.8 Circunstancias que impiden la tramitación de la causa:

Jorge Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial (cita la obra de Carlo Carli).

b) Demanda “inatendible”. Citando a Colombo refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ejemplo: una demanda interpuesta con ánimo de broma).

La inatendibilidad estaría dada por la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. También trae a colación el ejemplo –de difícil solución- de la demanda enderezada al cobro de una suma ínfima, la cual, para Allorio, debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, y entendemos que es correcta esta última opinión, pues aún cuando existen precedentes jurisprudenciales que han decidido lo contrario frente a demandas fiscales por montos exiguos, creemos que la potestad judicial no alcanza a la posibilidad de caracterizar a la pretensión como de “valor ínfimo”, pues se trata de una caracterización puramente subjetiva.

c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo –citando de la ponencia presentada en las XIV Jornadas de Derecho Procesal por el Dr. Fernando De la Rúa- la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que renuncia.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella –ya referida- que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad –también como ya se destacó- tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible (ej. la demanda enderezada a reclamar la pintura de un cuadro por mano de Quinquela Martín, lo cual es materialmente imposible sin perjuicio de los eventuales reclamos sucedáneos).
Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”.

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

III. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la Improcedencia de la demanda:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con la improcedencia de la demanda, ha establecido lo siguiente:

– “(…) La improcedencia de la demanda se da en el caso de que falte algún requisito de fondo o cuando éste apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda.” (Casación No. 1076-96/CUSCO, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de septiembre de 1998, Pág. 1567).

– “(…) Los jueces al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de rechazar, las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues esta se debe solicitar cumpliendo los requisitos y presupuestos que establece la Ley procesal para la admisión de la demanda” (Casación No. 1473-97/CAJAMARCA, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de diciembre de 1998, Pág. 2190).

– “(…) La demanda se declara improcedente cuando se dan cualquiera de los requisitos previstos por el Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; (…) entre ellos no se encuentra la falta de derecho en el demandante que le impida obtener una victoria judicial” (Casación No. 028-97/PUNO, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 02 de octubre de 1998, Pág. 1723)

IV. CONCLUSIONES:

1. De acuerdo a lo expuesto, la declaración de improcedencia de la demanda in limine no viola el derecho de acción, ni representa una reprochable valla al acceso a la justicia, por el contrario se trata de evitar el ingreso de demandas que van a culminar con una sentencia desestimatoria, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

2. En relación al rechazo sin trámite completo, podemos afirmar que el Tribunal interviniente puede y debe declarar una pretensión objetivamente improponible aún después de haber admitido inicialmente la demanda, de oficio o ha pedido de parte.

3. El órgano jurisdiccional puede decretar el rechazo in limine de una demanda en ejercicio de atribuciones judiciales basados en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

4. Respecto a la desestimación ab initio de una pretensión, es de carácter excepcional y en la duda el tribunal debe abstenerse de aplicar dicha figura.

5. La Resolución que declara la improponibilidad objetiva de una pretensión o que, en general, desestima la demanda “sin trámite completo” pero involucrando un juicio de mérito prematuro, puede conformar cosa juzgada con las concomitancias del caso.

Esta concepción elemental del proceso que constituye el instrumento del que se sirve el Estado en el ejercicio monopólico de la jurisdicción para que el juez, ordinario y constitucional, pueda reponer el derecho vulnerado con autonomía y autoridad, permite el rechazo de conductas temerarias que buscan torcer el imperio del derecho con demandas dirigidas a destruir o entorpecer la ejecución de resoluciones firmes, judiciales o administrativas, a sabiendas que no tienen futuro pero que pueden dar, ilegal o injustamente, algún tipo de beneficio inmediato con burla de la jurisdicción a cargo del propio Estado. Conforme lo tiene establecido este Tribunal, el proceso constitucional, en este caso de amparo, no puede concebirse como una suprainstancia para la revisión de las decisiones emitidas por jueces jurisdiccionales dentro de un proceso regular sino que solo cabe su avocamiento cuando de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional se trata de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, siendo taxativa dicha norma cuando prevé la improcedencia de la demanda si el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
EXP. N.º 7502-2005-PA/TC
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

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