SILABUS PRACTICA PRE PROFESIONAL II
SILABUS
UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERU
I.- DATOS GENERALES
1.01. CARRERA PROFESIONAL : Practica Pre Profesional II
1.02. ASIGNATURA : Derecho y Ciencias Políticas
1.03. CODIGO : 0402057
1.04. PRERREQUISITO : Practica Pre Profesional II
1.05. CICLO ACADEMICO : XII
1.06. AREA CURRICULAR : Área Formativa
1.07. CONDICION : Obligatorio
1.08. CREDITOS : 03
1.09. TIPO : Teórico y Práctico
1.10. HORAS DE CLASE : Cuatro (2 T. y 2 P)
1.11. DURACIÓN : 17 Semanas
1.12. SEMESTRE ACADEMICO : 2017-II
1.13. DOCENTE : ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
II.- SUMILLA:
Difundir en los estudiantes la importancia medular de los Procesos Constitucionales en el cumplimiento de los Derechos Constitucionales.
Precisar, meridianamente, el objeto de los Procesos Constitucionales; incidiendo fundamentalmente en los Procesos de Hábeas Corpus y Amparo, respectivamente.
Capacitar al estudiante para la interposición válida de los Procesos Constitucionales, por ante el Poder Jurisdiccional.
Analizar casos puntuales de Jurisprudencia Constitucional sobre procesos Constitucionales.
Promover en los estudiantes la difusión de los procesos Constitucionales en su entorno social.
III.-COMPETENCIAS:
– Que el estudiante conozca y analice los aspectos generales de la Teoría General del Proceso que comprende instituciones y principios fundamentales de todos los Derecho Procesal Constitucional.
– Dar a conocer al estudiante, la función dinámica del derecho procesal, respecto de los derechos constitucionales, su función de regulador de las relaciones sociales para la paz social.
– El estudiante deberá identificar los diversos institutos del Derecho Procesal Constitucional y comprender su finalidad e importancia en el contexto social.
– Desarrollar temáticamente y de forma pormenorizada las diversas instituciones y Garantías Constitucionales, en búsqueda de una total comprensión por el estudiante de aquellas.
– Al término de la unidad, el estudiante estará en condiciones de aplicar y explicar, así como desarrollar las normas e instituciones diseñadas para cada unidad programática.
IV.- PROGRAMACIÓN DE CONTENIDOS
UNIDAD
DIDACTICA
SESIÓN CONTENIDOS
ACTIVIDADES
CONCEPTULES PROCEDIMENTALES ACTITUDINALES
Nociones Generales
Procesos Constitucionales
Primera Semana (Del 14 al 18 de Ago)
Segunda Semana (Del 21 al 25 Ago.)
Tercera Semana (Del 28 al 31 Ago.)
Cuarta Semana (Del 04 al 08 Set.)
Derecho. Clases. Derecho Procesal Constitucional. Definición Principios.
Proceso de Inconstitucionalidad
Proceso de Amparo. Análisis
Proceso de Acción Popular.
Conocimiento del origen y estudio de del derecho Procesal Constitucional.
Conocimiento y análisis del proceso de inconstitucionalidad.
Simplificar los conceptos y conocimiento.
Elaboración de cuadros comparativos
Puntualidad y responsabilidad.
Adquirir conocimientos para un mejor aprendizaje.
Análisis de la figura del amparo en el derecho peruano así como la jurisprudencia.
Análisis del Proceso de acción popular
Recojo de información teórica
Exposición de ideas.
Desarrollo del Tema.
Bibliografías y folletos.
Procesos Constitucionales
Quinta Semana (Del 11 al 15 Set)
Sexta Semana (Del 18 al 22 Set.)
Séptima Semana (Del 25 al 29 Set.)
Conflicto Constitucional de Competencia.
Proceso de habeas data. Análisis y casos.
El Proceso de cumplimiento. Análisis y casos
Identifica el proceso constitucional comparado con la jurisprudencia
Elaboración de cuadros de los tipos de habeas data según el Tribunal Constitucional
Identifica el proceso de cumplimiento en la jurisprudencia.
Desarrolla el conocimiento de las figuras constitucionales.
Analiza el habeas data y su clasificación con casos
Analiza la sentencia del Tribunal Constitucional que regula esta figura
Mapas conceptuales.
Cuadros y clasificación en data.
Análisis y revisión de la jurisprudencia.
Procesos constitucionales de la Libertad
Octava Semana (Del 02 al 06 oct.)
Novena Semana (Del 09 al 13 oct)
Decima Semana (Del 16 al 20 oct.)
Undécima Semana (Del 23 al 27 oct)
Proceso de habeas Corpus
Las medidas cautelares en los procesos constitucionales
Los precedentes vinculantes
Institutos procesales normativos
Analiza los tipos de habeas corpus señalados por el Tribunal Constitucional
Exposición didáctica.
participación oral de los alumnos diferenciando los principios
Clasificar en cuadros sinópticos y diferenciar conceptos.
Puntualidad y responsabilidad.
Conocer el trámite y seguimiento
Conocer y adquirir valores
Interés y responsabilidad.
Preguntas sobre el desarrollo en la jurisprudencia
Revisión de las normas
Análisis de la jurisprudencia.
Exámenes de los conceptos
Los procedentes constitucionales
Actividad Procesal
Duodécima
Semana ()
Tredécima semana (.)
Décima cuarta semana (.)
Decima Quinta Semana (.)
Décima Sexta Semana (.)
Décima Séptima Semana ()
Estudio de los precedentes emblemáticos
Estudio de los precedentes emblemáticos II
Los medios impugnatorios en los procesos constitucionales
El recurso de agravio constitucional
Las excepciones aplicables en los procesos constitucionales
Exámenes finales y entrega de actas.
La exposición realizarán los alumnos a través de mapas conceptuales.
Exposiciones en grupo
Exposiciones de grupo y exposición
Exposiciones en grupo y calificación
Pruebas Orales y escritas.
Puntualidad y responsabilidad
Puntualidad y responsabilidad
Puntualidad y responsabilidad
Puntualidad y responsabilidad
Puntualidad y responsabilidad
Puntualidad y responsabilidad.
Utilización del sistema informático.
Papelotes y utilización de la data.
Papelotes y utilización de la data.
Papelotes y utilización de la data.
Papelotes y utilización de la data.
Conocimiento final.
V.- ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS:
Cómo se desarrollan los contenidos del aprendizaje
• Exposición y dialogo
• Trabajo grupal
• Trabajo individual
• Investigación bibliográfica
• Evento Académico
VI.- MATERIALES DIDACTICOS
Libros, folletos, revistas, separatas, multimedia.
VII.- TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE
TÉCNICAS DE EVALUACIÓN INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN
1. Observación sistemática
2. Sistemas orales, exposición, dialogo, debate.
3. Ejercicios prácticos.
4. Pruebas escritas y orales Lista de cotejo, escala de actitudes, ficha de observación
Lista de Cotejo
Mapa conceptual, mapa mental, análisis de casos, resumen, ensayos, practicas calificadas
Prueba de desarrollo, pruebas objetivas
VIII.- CRITERIOS DE EVALUACIÓN
La evaluación será permanente en base a los siguientes criterios:
1.1. Dominio de los contenidos conceptuales
1.2. Presentación y exposición de ejercicios prácticos
1.3. Asistencia, puntualidad, responsabilidad.
X =DCC+PEEP+APR
3
El propósito será el resultado de la suma de los tres criterios de evaluación dividido entre tres.
La calificación mínima para aprobar la asignatura será de 11 (once)
Asistir como mínimo el 70% de clases efectivas (Art. 93 del RGE)
IX.- BIBLIOGRAFIA
• ABAD YUPANQUI. Samuel B (2004) “Derecho Procesal Constitucional” Primera Edición, gaceta jurídica, lima.
• ARMAGNAGUE Juan F; ABALOS MARIA G. (2002)”DERECHO A LA INFORMACION, HÁBEAS DATA E INTERNET”, BUENOS AIRES, LA ROCCA, P. 592.
• BERNALES BALLESTEROS ENRIQUE; CASTILLO CORDOVA LUIS F; MELENDEZ SAENZ JORGE M, Y OTROS (2005) “CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COEMNTADO”, EDITORA NORMAS LEGALES S. A. C. TRUJILLO.
• BORIA ODRIA, ALBERTO (2000) “EVOLUCION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES” , FE DE ERRATAS EDITORIAL SEGUNDA EDICION, LIMA.
• CARPIO MARCOS, EDGAR E.(1992) “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y JURISDICCION CONSTITUCIONAL” EN EL JURISTA. REVISTA PERUANA DE DERECHO Nº 6 PRIMERA EDICION, LIMA.
• CARRASCO GARCIA, LUIS ALBERTO (2006) “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL” : DOCTRINA, Legislación, Jurisprudencia, modelos, EDITORAL JURIS EDICIONES, LIMA, P. 289.
• CASTAÑEDA OTSU, SUSANA; ESPINOZA ELOY; SALDAÑA BARRERA; CARPIO MARCOS, EDGAR; SAENZ DAVALOS, LUIS (2005) “INTRODUCCION A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES”, JURISTA EDITORES E.I.R.L. LIMA.
• ESPINOZA ELOY – SALDAÑA BARRERA; DONAYRE MONTESINOS CHRISTIÁN; CASTILLO CORDOVA LUIS Y OTROS, (2005) “DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS PROCESAL CONSTITUCIONAL” JURISTA EDITORES EIRL. LIMA, p. 411.
• GARCIA BELAUNDE DOMINGO (1989) “TEORIA Y PRACTICA DE LA CONSTITUCION PERUANA “, EDITORIAL Y DISTRIBUIDORA DE LIBROS SA LIMA.
• GOMEZ MENDOZA GONZALO (1996) “ GARANTIAS DE PROTECCION” DE LA PERSONA: LEGISLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EDITORIAL RODHAS , LIMA, p. 343.
• GUTIERRES, GUSTAVO (2003) “LOS PROCESOS CONTITUCIONALES DE LA LIBERTAD” , EDITORIAL RAO, LIMA, p. 695.
• LANDA ARROYO CÉSAR, (1999) “ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ESTADO DEMOCRATICO”, PRIMERA EDICION FONDO EDITORIAL DE LA PUCP, LIMA
• LANDA ARROYO CESAR (2003) “TEORIA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, PRIMERA EDICION PALESTRA EDITORES SRL, LIMA.
• ORTECHO VILLENA, JULIO VICTOR (2004) “PROCESOS CONTITUCIONALES Y SU JURISDICCION”, EDITORIAL RODHAS, LIMA, p. 4.
• ORTECHO VILLENA V. JULIO (1990) “DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, EDITORIAL MARSOL, LIMA, p. 773.
• ORTECHO VILLENA, Víctor Julio (2004) “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”, Novena Edición. Editorial Rodhas Lima.
• RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito (1999) “Derecho Procesal Constitucional”, Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Lima. P.577.
• RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2010) manual del Código Procesal Constitucional. Librería y ediciones Jurídicas.
• RIOJA BERMUDEZ Alexander (2014) El Nuevo Proceso de amparo en el Perú. Jurista Editores.
• RIOJA BERMUDEZ Alexander (2006) Jurisprudencia Constitucional. Proceso de amparo. Juristas editores.
• RIOJA BERMUDEZ Alexander (2006) Código Procesal Constitucional. Juristas editores.
• RUBIO CORREA, Marcial (1999) “Estudio de la Constitución Política de 1993”, La Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima.
• RUBIO CORREA, Marcial (1999) “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”, Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 384.
• ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder (1997) “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Manuel Chachu E.I.R.L. Lima. p. 446.
• TEXTOS DE LECTURA OBLIGATORIA
• ABAD YUPANQUI, Samuel B “Derecho Procesal Constitucional” Primer Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima2004.
• CARRASCO GARCIA, Luis Alberto “Derecho Procesal Constitucional”: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Modelos, Editorial Juris Ediciones, Lima 2006.
Iquitos, Enero de 2017.
LECTURAS RECOMENDADAS CURSO PPP II
Derecho Procesal Constitucional en el Perú: un concepto mal planteado
https://www.academia.edu/5592869/Derecho_Procesal_Constitucional_en_el_Per%C3%BA_un_concepto_mal_planteado
Caras de monedas distintas: el formalismo v. el constitucionalismo
https://www.academia.edu/33167033/Caras_de_monedas_distintas_el_formalismo_v._el_constitucionalismo
Amparo contra resoluciones judiciales
https://www.academia.edu/3844466/Amparo_contra_resoluciones_judiciales
El amparo en los tiempos del TC: prescripción y justificación de las decisiones
https://www.academia.edu/6968480/El_amparo_en_los_tiempos_del_TC_prescripci%C3%B3n_y_justificaci%C3%B3n_de_las_decisiones
Recurso de agravio constitucional contra medidas cautelares
https://www.academia.edu/10626040/Recurso_de_agravio_constitucional_contra_medidas_cautelares
Función del TC peruano, modelos de cortes de vértice y la “especial trascendencia constitucional”
https://www.academia.edu/8608064/Funci%C3%B3n_del_TC_peruano_modelos_de_cortes_de_v%C3%A9rtice_y_la_especial_trascendencia_constitucional_
Fundamentación y precedente (Daniel Mitidiero)
http://www.academia.edu/10282720/Fundamentaci%C3%B3n_y_precedente_Daniel_Mitidiero_
EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ANÁLISIS CULTURAL DEL DERECHO
https://www.academia.edu/33039651/EL_PRECEDENTE_CONSTITUCIONAL_AN%C3%81LISIS_CULTURAL_DEL_DERECHO
Extremos normativos defectuosamente motivados como generadores de invalidez del precedente constitucional
https://www.academia.edu/33461472/Extremos_normativos_defectuosamente_motivados_como_generadores_de_invalidez_del_precedente_constitucional
Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI
Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI
http://laley.pe/not/3112/para-interponer-amparos-puede-emplearse-un-domicilio-distinto-al-indicado-en-el-dni-/
En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional admitió que la parte demandante en un proceso constitucional puede emplear un domicilio distinto al consignado en su DNI si logra acreditar que aquella dirección ha sido empleada para recibir documentos.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización de un contrato de tercerización laboral y estuvo formada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Este último magistrado enunció, en su voto dirimente, las razones por las que él considera que podría solicitarse la nulidad de una decisión del propio Colegiado. Como este pronunciamiento no está acompañado de más firmas, no puede afirmarse que se trate de una manifestación del TC, como erróneamente ha expresado un portal web que informa en materia jurídica. En esta nota, más detalles de la decisión.
¿Cómo se acredita el domicilio en los procesos constitucionales?
Es posible que una persona acredite un domicilio distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), para efectos de interponer una demanda de amparo, con instrumentos probatorios que acrediten su existencia en forma suficiente.
Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al declarar procedente y, además, fundada una demanda de amparo interpuesta, ante la Corte Superior de Justicia del Callao, por una persona cuyo domicilio consignado en el DNI se ubica en Piura, mientras que el lugar donde supuestamente se afectaron sus derechos estaría localizado en Lima.
Como se sabe, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente por territorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento es del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado o de donde se afectó el derecho.
Sin embargo, en esta ocasión, el Colegiado consideró acreditado un domicilio distinto al indicado en el DNI con el hecho de que el demandante recibió en un domicilio ubicado en el Callao diversos documentos por conducto notarial de parte de la empresa tercerizadora con la que supuestamente mantiene una relación de trabajo.
TC cambia de criterio sin mayor justificación
Esta decisión supone un cambio frente a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional en este asunto. Hace algunos meses (en agosto del año pasado), el Colegiado declaró improcedente una demanda de amparo porque había sido interpuesta ante un juez incompetente y no aceptó que la parte demandante presente documentos para acreditar que contaba con un domicilio al consignado en su DNI.
En aquella oportunidad, el Tribunal rechazó la certificación policial de domicilio presentada explicando que siempre había considerado el DNI como elemento determinante para acreditar el domicilio del demandante (Exps. Nºs 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/TC, 01400-2014-PA/TC y 08364-2013-PA/TC, entre otros). En aquella ocasión detectó que el demandante tenía domicilio en Lima Norte y que la resolución judicial que supuestamente le afectaba fue emitida por un órgano judicial de la Corte Superior de ese lugar, por lo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta ante un juez de Lima.
Ahora, en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha cambiado de criterio sobre la acreditación del domicilio para efectos de la interposición de una demanda constitucional, pero ha fallado en explicar el por qué de esta variación.
Nulidad de las sentencias del TC
Como se adelantó, la sentencia cuenta con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien deslizó la posibilidad de que se pueda establecer criterios específicos para determinar cuándo es posible solicitar al Colegiado que declare nulas sus propias decisiones, ya que el mismo Tribunal había declarado nula una sentencia recaída en el mismo expediente porque valoró un documento (acta de infracción laboral) que había sido declarado nulo.
Así, este magistrado propuso que ello podría ocurrir cuando haya: (1) graves vicios de procedimiento, (2) errores en la motivación (sobre conocimiento probatorio, coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión, o errores de mandato), y (3) vicios sustantivos que atenten contra el orden jurídico-constitucional (contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales, doctrina jurisprudencial vinculante, o bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente).
Puede leer el contenido íntegro de la sentencia en este enlace.
Universidad Peruana del Oriente felicita a magistrado Alexander Rioja
Por donación de material bibliográfico a la Biblioteca
– Y por la organización y ejecución de diversos seminarios académicos como: “Procesos Constitucionales: Acción de Amparo y Acción de hábeas Corpus”
http://diariolaregion.com/web/2014/07/15/universidad-peruana-del-oriente-felicita-a-magistrado-alexander-rioja/
El pasado martes ocho de julio del año en curso, la Universidad Peruana del Oriente Mediante Resolución N° 043-2014-VPAGO-UPO ha resuelto Reconocer y Agradecer al abogado Alexander Rioja Bermúdez, docente de dicha casa de estudios, por la organización y ejecución del seminario “Procesos Constitucionales: Acción de Amparo y Acción de hábeas Corpus” en forma conjunta con los estudiantes del VII Ciclo, así como por la donación de material bibliográfico a la Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencia Política.
En dicha actividad estuvieron presentes las más altas autoridades de la Universidad, así como estudiantes, docentes y otras autoridades de la región, donde la Ing. Segunda Bertha Ikeda Araujo, vicepresidenta académica de la Universidad Peruana del Oriente, destacó las cualidades del docente y magistrado Alexander Rioja Bermúdez, como organizador de diversos eventos académicos.
Estos eventos los realiza de manera permanente durante los semestres académicos a fin de obtener recursos para dichos eventos, sean seminarios, cine fórums, como parte de la proyección social que la Universidad realiza, con la finalidad de adquirir libros en materia jurídica para los alumnos de los diversos ciclos y de las diversas materias, en especial el curso de Derecho Procesal Constitucional, curso al cual se le ha encomendado este año la cátedra.
Resaltó, asimismo, el interés de los alumnos y la motivación por parte del Dr. Alexander Rioja para fomentar en ellos este espíritu de entrega y que es una forma que estos reconozcan a su Alma Máter, ya que no solamente deben esperar recibir algo de la Universidad, sino también dejar huellas y el donativo de libros a la Biblioteca es una muestra de ello, de su desprendimiento y la organización que tiene para llevar a cabo estos eventos que realzan la imagen de su casa de estudios. Destacó las cualidades del citado magistrado en cuanto a su calidad profesional y compromiso con la casa de estudios.
Por su parte, el Doctor Alexander Rioja Bermúdez agradeció el empeño de sus alumnos del curso de Derecho Procesal Constitucional y el esfuerzo permanente por organizar dichos eventos que realzan la imagen de la Universidad Peruana del Oriente, ya que de esta forma se difunde no solamente a los alumnos, sino también a la comunidad en general, respecto de instituciones jurídicas y cómo pueden hacer valer sus derechos los ciudadanos.
Resulta un aporte muy importante no solamente a la sociedad, sino también a la misma institución, en especial a la biblioteca, ya que se viene incrementando el acervo cultural con la bibliografía que no solamente será de uso de los alumnos del curso, sino de todos los estudiantes de la universidad.
Debe destacarse que el Doctor Alexander Rioja Bermúdez es magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil en la Corte de justicia de Loreto, y que pese a sus limitaciones de tiempo, se da un espacio para ser catedrático por la Universidad Peruana del Oriente, habiendo dictado los cursos de: Introducción al Derecho, Sociología del Derecho, Teoría General del Proceso, Teoría General del Estado, Derecho de Personas, y actualmente Derecho Procesal Constitucional durante estos casi dos años como docente de esa casa de estudios.
Ha recibido el reconocimiento de sus alumnos en cuanto a su exigencia, motivación por el estudio de las cátedras dictadas, así como por la metodología de enseñanza que aplica. Se conoce que los alumnos se sienten muy complacidos de haber tenido un profesor que no solamente conoce la materia, sino que llega al alumno haciéndolos reflexionar y sobre todo motivándolos a estudiar y aprender más cada día, pues solamente de esta forma pueden llegar a ser muy buenos profesionales y más competitivos en este mundo más moderno y exigente. (D.López)
SYLABUS DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL UPO2013
UNIVERSIDAD PERUANA DEL ORIENTE
FACULTAD DE DERECHO
SYLLABUS DEL CURSO: DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
2013
DATOS GENERALES:
1. Facultad : Derecho
2. Ciclo :
3. Créditos :4
4. Duración del Curso: semanas
4.1 Inicio :
4.2 Término :
5. Extensión Horaria :
6. Profesor del Curso : Dr. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
7. REQUISITOS DE APROBACION DEL CURSO:
7.1. Asistencia a clase en forma regular en un 80% como mínimo de las actividades
programadas.
7.2. En la evaluación se calificará empleando la escala vigesimal.
7.3. La nota aprobatoria será de Once (11) a Veinte (20)
7.4. Rendir controles de lectura semanales.
7.5. Exponer un trabajo monográfico elaborado por grupos empleando la técnica de Preseminario como mínimo. Intervención en clase
II. ESTRUCTURA GENERAL DEL CURSO Y CONTENIDO
1. Sumilla:
Consta de cuatro unidades o módulos, cuya enseñanza resulta necesaria y complementaria del Derecho Constitucional, que podríamos llamar sustantiva, ya que a través de este nuevo curso se podrá apreciar la aplicación de los cursos anteriores y la verdadera cimentación del ordenamiento jurídico, mediante la supremacía de la Constitución.
En los dos primeros módulos o unidades se estudiarán: la temática del Control Constitucional y la Jurisdicción Constitucional y los Órganos Jurisdiccionales. Se desarrollarán en la segunda parte las garantías y procesos constitucionales, como mecanismos efectivos de defensa de los derechos constitucionales en particular y de la constitucionalidad en general.
2. Objetivos Generales de la Asignatura
2.1. Que el alumno logre la significación de lo que es el Control Constitucional jurisdiccional y de que éste sirve de medio de defensa de la constitucionalidad y como una manera de allanar el pleno ejercicio de las normas constitucionales en los Estados. 2.2. Que, el alumno logre tomar conciencia de la existencia de la Jurisdicción especial, la jurisdicción constitucional y del Derecho Procesal Constitucional.
2.3. Que el estudiante esté en condiciones de distinguir con toda claridad, los sistemas difuso y concentrado de jurisdicción constitucional, así como las variantes de dichos sistemas.
2.4. Que el alumno alcance a conocer con suficiente precisión y el fundamento necesario, los alcances teóricos normativos de los mecanismos procesales que sirven para la defensa de la constitucionalidad.
2.5. Que el alumno esté en la capacidad de encaminar la aplicación de una Acción de Habeas Corpus, de Amparo, de Inconstitucionalidad, etc.
3. Estrategias de Enseñanza y Aprendizaje
3.1. Se combinarán las llamadas “clases magistrales” o expositiva con las clases dialogadas es decir usando el método inductivo y la forma interrogativa a fin de contar con la participación de los alumnos empleando para ello la ejemplificación y el análisis de casos y situaciones de la realidad nacional y del análisis de casos y situaciones de la realidad constitucional, nacional y del Derecho Comparado.
3.2. En la medida de disponibilidad de tiempo y de la bibliografía se adelantarán los temas a tratar, a fin de que los estudiantes estén en condiciones de preguntar sobre el tópico de clase y puedan tener una participación más activa.
3.3. Los trabajos asignados en grupos serán expuestos en clases con una periodicidad, no mayor de 15 días, por uno de los integrantes del grupo que desarrolla el trabajo, previo sorteo y luego de dicha exposición se someterá a debate en la clase.
3.4. los controles de lectura serán permanente (semanales) que permitan reforzar los temas no desarrollados vinculados al curso.
4. Programación Instruccional
4.1. PRIMER MODULO: EL CONTROL Y LA JURISDICCION
CONSTITUCIONALES.
4.1.1. Objetivos Instruccionales
a) Que el alumno al final del ciclo, sea capaz de diferenciar con precisión, que
organismo realiza el control constitucional de tipo político y que organismos realizan el
control constitucional de tipo jurisdiccional.
b) Que el alumno esté en condiciones de distinguir la jurisdicción de tipo común de la
jurisdicción constitucional.
c) Que el alumno esté en condiciones de diferenciar la jurisdicción constitucional de la
justicia constitucional.
d) Que el estudiante a fin de ciclo, esté en condiciones de establecer por lo menos dos
diferencias entre el sistema jurisdiccional concentrado del sistema constitucional difuso.
4.1.2. Contenido:
TEMA 1
a) El Control Constitucional: Significación. Fundamentos Jurídicos: La Supremacía Constitucional y la Jerarquía de las Normas Jurídicas. El Control en el ámbito de la promulgación de las normas. En el ámbito los actos y hechos. En el ámbito de la aplicación judicial y de las Leyes. Sentencias del TC vinculadas al tema.
b) Jurisdicción Constitucional. Conceptos previos sobre Jurisdicción, Competencia, etc. Evolución del concepto de Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional. Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal. La Jurisdicción Constitucional como objeto de estudio. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso del TC
TEMA 2
c) Sistemas de Jurisdicción Constitucional. Sistema Difuso o americano. Sistema Concentrado “austríaco”. Sistema político constitucional; Italiano, Alemán, Español, modelo Peruano, algunas experiencias latinoamericanas. Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso
d) Ámbitos de la Jurisdicción Constitucional de La Libertad. Jurisdicción Constitucional Internacional. Otras materias de competencia de algunas jurisdicciones constitucionales (Conflictos de Competencia entre estados y comunidades autónomas, entre Estados y regiones entre órganos constitucionales de un mismo Estado). Sentencias del TC vinculadas al tema. Analice un caso en concreto sobre el tema
4.2 SEGUNDO MODULO: ORGANOS CONSTITUCIONALES
4.2.1. Objetivos Instruccionales:
a) Que el alumno llegue a conocer con claridad y precisión jurídica, la naturaleza especial que tienen los organismos constitucionales.
b) Que el alumno llegue a conocer las competencias y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, debiendo estar en condiciones de señalar, por lo menos dos de ellas.
c) Que el alumno esté en condiciones de distinguir por lo menos dos atribuciones jurisdiccionales constitucionales que tiene los organismos del poder judicial, en el sistema americano difuso.
4.2.2. Contenido:
TEMA 3
a) Tribunales Constitucionales. Su origen su naturaleza y fines. Su naturaleza y fines. Sus competencias y atribuciones. Su composición, su estructura y fines. Requisitos que deben reunir sus miembros. Su funcionamiento.
b) Principales Tribunales Constitucionales en la experiencia europea: El Tribunal Constitucional Austríaco. La Corte Constitucional Italiana. El Tribunal Constitucional
Federal Alemán. El Tribunal Constitucional Español. Antecedentes históricos y legislativos. Principales decisiones emitidas por estos órganos.
TEMA 4
c) Órganos con competencia constitucional en el Sistema Difuso: La Corte Suprema de los Estados Unidos, Los Órganos Judiciales Ordinarios. Análisis histórico y doctrinario caso emblemáticos resueltos por esta Corte
d) El Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú: Antecedentes. Constitución de 1979 y 1993 análisis de su regulación jurídica. Reglamento. Su estructura, requisitos e incompatibilidad para los magistrados del Tribunal. Garantías de los Magistrados. Materia de su competencia. Como viene funcionando. Su Jurisprudencia principales desiciones.
4.3. MODULO TERCERO: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
4.3.1. Objetivos Instruccionales
a) Que el alumno al final del curso pueda distinguir con toda precisión, lo que son derechos, libertades y garantías.
b) Que el alumno conozca con toda claridad la significación y el radio de aplicación de cada una de las garantías constitucionales, y que parte de la constitucionalidad defiende
cada una de ellas.
c) Que el alumno pueda precisar contra quienes se entabla cada una de las garantías y cuales son los organismos competentes para conocer de ellas.
d) Que el alumno al final del curso, este en condiciones de formular una demanda de Acción de Amparo y una de Habeas Corpus.
4.3.2 Contenido:
TEMA 5.
a) Los Derechos, las Libertades: en el nivel filosófico, en el nivel político y en el nivel jurídico. Conquista y reconocimiento de las libertades políticas. En el proceso histórico latinoamericano. La lucha social como defensa de la Libertad. Las Garantías Constitucionales.
b) La Acción de Habeas Corpus. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos (en el Derecho Comparado: Mandato de seguridad. Recurso de Protección algunas referencias del Habeas Corpus en la Legislación de algunos países latinoamericanos. El Habeas Corpus en la legislación peruana actual: definición, características. Ámbito de aplicación Art. 295 de la Constitución. Leyes 23506 y ampliatoria Ley 25398. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.
TEMA 6
c) La Acción de Amparo. Apreciaciones conceptuales. Antecedentes normativos en el Derecho mexicano y algunas en la legislación nacional. La acción de Amparo en la Constitución de 1979 y los aspectos principales de su normatividad en la Ley 23506 y su ampliatoria 25398. Breve referencia a la acción de amparo en la Legislación Argentina, Uruguaya y Colombiana recientes. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.
d) La Acción Inconstitucional. Problemática y la inconstitucionalidad de las Leyes. Que organismos lo resuelve y con que alcances. La “Judicial Review” en Inglaterra y los Estados Unidos. El caso Marbury C. Madinson. La declaración de inconstitucionalidad por los Tribunales Constitucionales. La Inconstitucionalidad en la Constitución del Perú: en la constitución de 1979 en la de 1993 y en la Ley 23385. Concepto, ámbito de aplicación efectos. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.
TEMA 7
e) La acción popular. Antecedentes. Normatividad vigente y sus alcances, sus características, sus efectos. Referencia genérica en la Ley Procesal de Acción Popular N° 24698. y 28237. Ámbito de aplicación. Acción popular contra normas aún no publicadas. Inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas administrativas. Facultad judicial de inaplicabilidad de normas administrativas inconstitucionales e ilegales. Prescripción de la acción. Código Procesal Constitucional análisis de su tratamiento legislativo. Principales sentencias del Tribunal Constitucional.
4.4. CUARTO MODULO: PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS
CONSTITUCIONALES
4.4.1. Objetivos Instruccionales:
a) Conseguir en el estudiante su primera toma de conciencia sobre la utilidad del uso de los mecanismos procesales para la restitución de un derecho constitucional que ha sido vulnerado o para restablecer la supremacía de la constitución mellada por normas inferiores.
b) Que el alumno al final de la unidad o módulo, esté en condiciones de manejar el procedimiento del Habeas Corpus y el procedimiento de la Acción de Amparo, tal como si fuera abogado de la parte demandante.
c) Que el alumno al final del ciclo esté perfectamente informado de cuales son las
principales etapas de un procedimiento de inconstitucionalidad y de un procedimiento
de Acción popular.
4.4.2. Contenido:
TEMA 7
a) Algunas generalidades sobre teoría del Proceso Jurídico. Elementos del Proceso Jurídico. El derecho procesal constitucional. Vinculación con otras ramas del proceso
TEMA 8
b) Procedimiento del Habeas Corpus, personería, forma, competencia, trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos Impugnatorios. Reglas para la tramitación judicial. Recurso de Agravio constitucional. La jurisdicción Internacional. El Habeas Corpus y la suspensión de garantías. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis
c) Procedimiento de la Acción de Amparo: Personería, vías previas, competencia,
trámite o procedimiento propiamente dicho. Recursos impugnatorios e Instancias
Superiores. Suspensión del acto materia del reclamo. Caducidad. Recurro de Agravio Constitucional. Jurisdicción Internacional. Acción de Amparo y suspensión de garantías.
Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.
TEMA 9
d) Procedimiento de Acción de Inconstitucionalidad, demanda, alegato, vista de la causa, sentencia y ejecución de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis
e) Procedimiento de Acción Popular, demanda, admisión, trámite, traslado, contestación de la demanda, dictamen fiscal, vista de la causa. Sentencia. Segunda Instancia Efectos de la sentencia. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis
f) Procedimiento de la Acción de Habeas Data: Antecedentes, El Habeas Data en la
Constitución Peruana. Caracteres. Ámbito de Aplicación. El Proceso de Habeas Data. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis.
TEMA 10
g) Acción de Cumplimiento. Antecedentes, Base Normativa. Características. EL proceso. El procedimiento. h) Acción de Conflictos de Competencia. Problemática. Titulares Legitimados. Procedimientos. Obtener un expediente que haya llegado al colegiado superior o al TC para su desarrollo y análisis
i) Procedimiento Constitucional especial, el Juicio político. La responsabilidad política. Antecedentes normativos del Juicio Político en el Perú. Alcances Constitucionales actuales. Etapas. Procedimientos del ante-juicio y procedimiento jurisdiccional a los altos funcionarios que incurren en responsabilidad política penal.
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22. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) Código procesal Constitucional y su jurisprudencia en nuestro Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima
23. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2011) La Constitución política del Perú y su jurisprudencia en el Tribunal Constitucional. Jurista Editores. Lima
24. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2007): jurisprudencia constitucional en los procesos de amparo. Jurista Editores. Lima
25. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2005): El nuevo proceso de amparo. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima
26. RIOJA BERMUDEZ Alexander (2004): Manual del Código Procesal Constitucional. Libreria y ediciones Jurídicas. Lima
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
PROFESOR DEL CURSO
EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Alexander Rioja Bermúdez.
Secretario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao. Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. Estudios de Maestría en Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
INTRODUCCION
Desde la dación de nuestra vigente norma de Ley de Habeas Corpus y Amparo del año 1982 (Ley 23506 del 08-12-82), así como su ley complementaria (Ley 25398 09-02-92) y de las leyes de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (ley 26301 del 03-05-94), la Ley Procesal de la acción Popular ( Ley 24968 del 22-12-88), no contábamos con una sola norma que unificara toda esta dispersa legislación que hoy se agrupa en este novísimo Código Procesal Constitucional, que marca un nuevo hito en nuestra legislación Procesal Constitucional.
Ya lo indicaba el maestro Sagües que el derecho procesal constitucional es una rama joven y por ende constituye uno de los retos principales de quienes estamos inmersos en la materia y sobre todo de nuestros legisladores establecer el ámbito de aplicación de la misma, y nuestro nuevo Código constituye y permite la organicidad del mismo al establecer no solamente un conjunto de principios los cuales no le son propios al Código Civil, Penal, Procesal Civil y Procesal Penal; y los que permiten a los operadores de derecho resolver en base a los mismos en caso de vacíos de la norma y por ende perfeccionar la misma a través de las resoluciones que pudiera expedir nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Constitucional.
Muchas veces se ha manifestado que la codificación tiene aciertos y desaciertos y entres estos el hecho de que la reglamentación de normas no trae mas que limitaciones o restricciones y que, más que solucionar problemas los ha acrecentado, perjudicando de esta manera a quienes son los beneficiarios de las mismas. Más por otro lado se dice que la codificación lo que permite es coadyuvar a un mejor desarrollo de la disciplina, al respecto Sagües señala “… la sanción formal de normas regulatorias de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales no siempre debe ser motivo de alegría: algunas veces lo es de preocupación o angustia. Y en determinadas latitudes, cabe preguntarse si algunas veces es mejor no legislar, que legislar mal”
Es por ello que ante las circunstancias antes descritas debe establecerse criterios mediante los cuales el Juez no se sienta limitado en aplicar normas en las que el legislador ha dejado vacíos y por ello debe ir más allá de las mismas y aplicar los principios aquellos que son más amplios y trascendentales pero cuyo contenido ha de ser establecido por el aplicador del derecho al caso concreto, ello sin dejar de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta política.
Pero cabe agregar aquí un reto adicional con los que han de contar nuestro nuevos Jueces Constitucionales los cuales serán los futuros aplicadores del nuevo Código Procesal Constitucional, es el de despejarse de toda la influencia procesal administrativa, civil, penal y laboral, para aplicar la novísima norma y sobre todo los principios constitucionales.
EL TITULO PRELIMINAR
El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional contiene los principios fundamentales que informan el Derecho Procesal Constitucional son las directrices que inspiran el sentido de las normas, más los allí establecidos no son los únicos existentes pues a lo largo del desarrollo jurisprudencial y doctrinario se van recogiendo nuevos principios que han sido recogidos por las normas procesales y en otros casos serán integrados por su devenir histórico.
ALCANCES
El primer artículo del Título Preliminar consagra el ámbito de aplicación de los procesos constitucionales reconocidos en la Constitución Política del estado, nuestra doctrina ha clasificado a los procesos constitucionales en tres grandes rubros:
a) El primer rubro referido a los Procesos constitucionales de tutela de derechos, aquí encontramos a los procesos de Habeas Corpus, de Amparo y de Cumplimiento.
b) El segundo, referido a los Proceso constitucionales de Control Normativo: el proceso constitucional de Inconstitucionalidad y Acción Popular.
c) Y el tercer rubro o grupo referido al Proceso constitucional de conflicto competencial: Proceso Competencial.
Estas garantías constitucionales se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en su artículo 200 referido a las Acciones de Garantía Constitucional y en el 200 inciso 3: así la primera de las normas nombradas establece que: “Son garantías constitucionales:
1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”.
Asimismo el artículo 202° que consagra las Atribuciones del Tribunal Constitucional, estableciéndose en el inciso 3. “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.
FINES DE LOS PROCSOS CONSTITUCIONALES
El artículo II establece los fines de los procesos constitucionales, la cual concuerda con nuestra Constitución de 1993 que en su artículo 51, establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. De igual forma, el artículo 138 apunta: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
Encontramos aquí el principio de jerarquía formal o normativa , es decir aquella que consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, existe diversas categorías de normas jurídicas que tienen diferente prelación o nivel, relacionándose de manera jerárquica entre sí. El respeto al principio de jerarquía normativa determina la validez de las normas jurídicas. Así una norma que contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez desde su origen.
Subyacente al principio antes referido existe el principio (estructural) de competencia o distribución de materias la cual presupone, que cada norma sea expedida por el órgano que posea la potestad normativa establecida en la ley para dicho efecto. Así, toda norma jurídica debe subordinarse a la Constitución y no puede ser contraria a ella, porque en caso contrario es nula y no cabe su existencia en el ordenamiento jurídico.
Al respecto el Profesor Rivera Santivañez recogiendo lo indicado por el profesor Garcia de Enterría sobre la supremacía de la constitución que esta se fundamenta en varias razones: “Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un reglamento vinculante. En este sentido –explica- es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido”.
El tercer artículo referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.
El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la garantía de la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Esta norma que también se encontraba establecida en la ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y solo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.
Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del articulo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.
A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.
Respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, así en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional.
El artículo IV del Titulo Preliminar regula los órganos competentes en estos procesos y textualmente establece que solamente son de conocimiento del Poder Judicial a través de los Juzgados Constitucionales, la Sala Civil y Constitucional y finalmente el Tribunal Constitucional, más allá ningún órgano podría avocarse al conocimiento de causas referidas a esta materia, ni la jurisdicción arbitral, ni la militar.
Así, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a su Competencia establece que; “El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución”.
Entendemos por competencia al poder delimitado de los jueces en el cargo que la ejerce, en este caso, léase la capacidad de poder decidir y resolver en materia constitucional. Dentro de las Clases de Competencia que conocemos es decir, la Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial), la antes descrita se encuentra dentro de la primera de las nombradas.
El artículo V del titulo preliminar versa sobre la interpretación de los derechos constitucionales, es decir permite ir más allá de nuestras fronteras y no solamente establecer parámetros de interpretación basados en la doctrina y jurisprudencia nacionales sino que nos permite acoger la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supranacionales de los cuales nuestro estado es parte, así existe para el juez constitucional la posibilidad de establecer en sus sentencias los cánones internacionales en materia de derechos constitucionales.
De esta manera en la protección de los derechos constitucionales los Jueces podrán recurrir no solamente a la Declaración de Universal de Derechos Humanos, sino también a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales, ello es una garantía adicional a la protección de los derechos constitucionales del ciudadano.
Artículo VI del Titulo Preliminar referido al control e interpretación constitucional encontramos una mixtura respecto de las formas de control de la constitución, para entender ello brevemente diremos que en la historia del constitucionalismo encontramos a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776; y Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que originaron dos Constituciones que sirvieron de modelo en el mundo, la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 que afirmó el principio de constitucionalidad, por otro lado la Constitución Francesa de (1791), se limita el poder de los jueces, en ella se les advierte que no se ocupen de cuestiones administrativas, que no se intervengan en asuntos del Legislativo y que serán supervisados por unos comisarios del rey encargados de denunciarlos ante el Tribunal de Casación cuando se hayan excedido en sus poderes, nace así la figura del control judicial de la constitucionalidad
Este modo de proceder en el caso norteamericano surge con el famoso caso que en 1803 resolviera el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, William Marbury contra James Madison, respecto del control judicial de constitucionalidad de las leyes, declarándose nulo aquellos actos que sean contrarios a la Constitución, se aplica así un control judicial difuso, ya que todo juez es competente para inaplicar, en todo o en parte una ley por vulnerar la constitución.
Por otro lado, en Francia se aplicaba otro tipo de control de la constitucionalidad de las leyes, como regía el principio de legalidad, el Legislativo no se podía someter sus leyes a ningún control. Si este constituía un Poder del Estado y representa a la soberanía nacional, se hace efectiva la misma a través de la ley, y por ende tiene amplia libertad para promulgar las leyes siendo el único competente para inaplicarlas.
Posteriormente, la posición del Parlamento cambia en 1958 y es a partir de allí que existe la subordina a la Constitución, por tanto el control de constitucionalidad de las leyes a es revisada por el Consejo Constitucional
Por último, Hans Kelsen establece un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, quien concibió en 1920 un órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes, nacen así los tribunales constitucionales. Quienes eran los únicos entes competentes para interpretar la constitución de manera concentrada, a diferencia del control difuso establecido en la constitución norteamericana. A esta función de los Jueces constitucionales se les ha catalogado de legislador negativo, ello en atención a las consecuencias que originaban sus resoluciones en dicha materia.
Lo antes dicho no hace más que reiterar que nuestro Código Procesal Constitucional no se adhiere únicamente a una de las formas de control constitucional históricamente señaladas sino existe un sistema mixto.
El artículo VII del Titulo Preliminar referido al precedente vinculante de las sentencias va a permitir una correcta aplicación e interpretación de las normas constitucionales y sobre todo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de esta manera nuestros Magistrados así como los abogados podremos desde ya saber como ha de resolver nuestro Supremo Tribunal en casos similes y que en las situaciones en las que las decisiones a expedir sean contrarias deberán señalar los fundamentos por los cuales se aparta de la decisión vinculante, estableciendo no solo las consideraciones de hecho que la sustentan sino también aquellas de derecho.
El artículo VIII tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y constituye una garantía en caso de que el actor pueda incurrir en error al momento de omitir los fundamentos de derecho o en el caso que los invoque de manera equivocada, el Juez por el tipo de proceso materia de desarrollo debe corregir aplicando la norma pertinente. Ello se basa en un principio doctrinario conocido como “Iura Novit Curia”. Y a decir del maestro Marcial Rubio “La atribución contenida en el artículo VII del Titulo Preliminar sólo puede ejercitarse cuando no afecte ni el derecho ni la defensa ni el principio contradictorio, es decir, cuando no altere en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario cabria deducir la nulidad de la resolución” el subrayado es nuestro porque para la materia procesal constitucional debemos dejar de lado esta toda vez que no existe etapa probatoria en materia constitucional ya que solamente se decide en derecho pero lo indicado es transcendente para la presente exposición.
Finalmente el artículo IX tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y el artículo III del Titulo Preliminar y artículo 50 inciso 4 del Código Procesal Civil. Establece así nuestra norma que no solamente se podrá aplicar la norma en cuestión sino que en los casos de vacíos que esta pudiera tener podemos recurrir al Código Procesal Civil al Código Procesal Penal (Código de Procedimientos Penales) para llenar aquellas deficiencias o lagunas. Asimismo la jurisprudencia será materia en la que podrá sustentarse los Jueces al momento de resolver.
Otra de las materias con las que contaran los aplicadores del derecho son los principios procesales, que se definen como “… pautas generales. Ideas básicas, postulados o fundamentos de una ciencia que sirven de orientación para la mejor interpretación y aplicación de las leyes a dicha ciencia”.
En este aspecto y tomando lo manifestado por el profesor Wilder Zavaleta “ en el campo del Derecho los principios los podemos agrupar en tres grandes grupos:
1) Principios axiológicos. El derecho toma como principios los valores tales como; la verdad, la justicia, la equidad, la honradez, el bien común, la buena fe etc.
2) Los principios lógico jurídicos Utilizados en la tarea de interpretación de las leyes, tales como: “a contrario sensu”, “por analogía”, “a fortiori”, etc.;
3) Principios institucionales. Condensan una institución jurídica. Así tenemos por ejemplo: “pacta sun servanda”, “Rebus suc standibus”, Solus consensus perfecciuter”, “nemo pro partes testatus”, “Jira Novit Curia”, “audiencia bilateral”, “integración de resoluciones”, “economía procesal etc.”
VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO
VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
LA VIA PREVIA
La vía previa alude a la diversa clase de procedimientos que no tienen carácter jurisdiccional, donde el perjudicado puede recurrir antes de acudir a la vía constitucional a fin de intentar que el agresor de sus derechos, pueda revisar y, de ser el caso, revocar o anular el acto considerado lesivo.
Existen dos tipos de vía administrativa, ellas teniendo en cuenta la clase de persona jurídica a la que se le imputa ser la que viola el derecho constitucional:
a) Vía administrativa.- cuando la lesión del derecho constitucional es originada por una persona jurídica de derecho público, sea por sus autoridades o funcionarios. Todo órgano de la administración cuenta con un determinado procedimiento que tiene por finalidad resolver las reclamaciones que realizan los administrados respecto de sus propios actos, caso contrario rige la Ley General de Procedimientos Administrativos Ley 27444.
b) Vía corporativa privada.- cuando la lesión proviene de una persona jurídica de derecho privado, así tenemos a los clubs, asociaciones deportivas, culturales, religiosas, partidos políticos. Cabe anotar que en esta clase de instituciones no en todas existe un procedimiento preestablecido como en el caso anterior, ni es aplicable supletoriamente la norma antes indicada, razón por la que no cabe la exigencia de agotamiento de esta vía.
En el caso que el acto reputado como lesivo o amenaza de lesión de un derecho constitucional es originado por una persona natural, este no se encuentra sujeto vía previa alguna.
Una vez que se agotan todos los medios existentes en la tramitación de un procedimiento administrativo, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional a través de la vía del amparo a fin de reclamar el acto que se considera lesivo al derecho constitucional.
Conforme laguna doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional una vez que se hayan agotado los medios Impugnatorios existentes para atacar las deficiencias o anomalias ocurridas durante la tramitación del proceso, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al amparo.
Más debe tenerse en cuenta que el amparo no es una vía en la cual se pueda remediar los vicios del proceso, sino la protección de los derechos constitucionales.
No todos los vicios que puedan acaecer en un proceso judicial son considerados violación de un derecho constitucional. Por lo que aun cuando se agoten los medios Impugnatorios no cabe la interposición del amparo, caso contrario estaríamos frente a la figura del amparo casación, la que no se encuentra regulada en nuestro derecho nacional.
Las anomalías derivadas del proceso irregular son las que pueden cuestionarse mediante el amparo, no se traduce en el derecho de recurrir de la parte afectada cuando en la tramitación de un proceso ordinario se hayan observado vicios es la tramitación sino en un proceso en el cual el objeto de protección son los derechos constitucionales.
CARACTERISTICAS
Es un procedimiento no jurisdiccional.
Se trata de un procedimiento que se efectúa ante la persona jurídica que efectúa aun acto considerado como lesivo al derecho constitucional.
ANTECEDENTES
El artículo 27 de la ley 20506 establecía que “solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Hoy en nuestra nueva norma procesal la encontramos regulada en el artículo 45 la misma que señala que “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.”
Constituye un condicionamiento a la facultad de acceder al Poder Judicial, configurándose una limitación al acceso a la justicia, constituye uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial (artículo 139, inciso 3). A través de este se garantiza que el ciudadano pueda acceder ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener tutela jurisdiccional respecto de los derechos que el considera al sido vulnerados y que el derecho reconozca como dignos de protección.
Más como todo derecho constitucional, este no es absoluto y por ende susceptible de ser objeto de limitación. Así, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional constituye una limitación a ese derecho.
NATURALEZA, FINALIDAD Y OBJETO
Respecto de la finalidad existen diversas posiciones entre las más importantes tenemos:
a) Aquella que señala que la vía administrativa es una prerrogativa del estado frente a los administradores. Se le exige aquí al administrado que en caso considere existe una vulneración a su derecho, este sea resuelto en la misma instancia ante la que se suscitó tal hecho y si considera que no satisface sus expectativa, recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que corrija el error en el que considera se ha cometido en su contra
b) Aquella que señala que la vía administrativa constituye un derecho del administrado en virtud de la cual este tiene la posibilidad, en su caso, de no acudir al juez si la lesión de sus derechos puede ser remediada en la instancia administrativa.
EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA
Pese a ser obligatorio el agotamiento de las vía previa, existe establecido en nuestra normatividad algunas excepciones. Así el artículo 46 del Código Procesal Constitucional señala:
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;
2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;
3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
VIA PARALELA
Se denomina así a aquel proceso judicial alterno al proceso, al cual se debe acudir previamente a fin de obtener la reparación del derecho constitucional conculcado.
Es lo que en México se conoce como “principio de definitividad”, el mismo que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, conformándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.
En el derecho argentino se entiende por vía paralela a todo medio de defensa del que dispone el agraviado al margen del amparo, para articular ante autoridad competente su pretensión jurídica.
Generalmente en los países donde se regula esta institución, es obligatorio acudir y agotar los procesos judiciales existentes para posteriormente interponer una en la vía del amparo.
Así se constituye el amparo en un proceso subsidiario, por cuanto luego de transitar por el proceso ordinario y no encontrar la tutela del derecho constitucional conculcado se recurre al amparo. Este sistema es el que se aplica en España y Argentina.
En nuestra legislación no se aplica la vía paralela en dichos términos, sino que tiene la posibilidad de optar entre la vía ordinaria o la del amparo para obtener la tutela frente a su derecho constitucional lesionado, así el artículo 5 inciso 3 señala que No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
La vía paralela para ser tal debe perseguir el mismo fin que se reitera en el amparo, es decir destinada a la tutela del derecho constitucional amenazado o violado.
Es por ello que no se considera entre nosotros, al amparo como un proceso excepcional, residual o extraordinario, por el contrario es “alterno” toda vez que el justiciable puede optar entre la vía ordinaria y el amparo.
Así, el amparo no procedería en los siguientes casos:
a) Cuando el justiciable decide iniciar su demanda en la vía ordinaria y encontránsoe4e en trámite esta opta además por hacerlo a través del amparo;
b) Cuando el justiciable interpone la demanda en la vía ordinaria y en la del amparo de manera simultánea;
c) Cuando el justiciable con posterioridad al amparo interpone la demanda en la vía ordinaria;
d) Cuando el justiciable luego de haber obtenido una resolución denegatoria en la vía ordinaria, interpone una en la vía del amparo;
En el derecho argentino por ejemplo se ha señalado que el amparo es un proceso excepcional, por lo que no pueden dirigirse a él si existen procedimientos judiciales lo suficientemente protectores del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
CARACTERISTICAS
a) debe de tratarse de un proceso de naturaleza judicial ordinaria, así el acudir a vías administrativas o procedimientos privados no constituyen vía paralela sino como ya lo apuntáramos vías previas.
b) Que exista simultaneidad entre las dos acciones.
c) Debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional regresando las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho constitucional.
d) Que sean los hechos y tanto la parte agresora como la agredida o amenazada idénticos tanto en uno como en otro proceso.
En caso no se presentara uno de estos elementos, no se estaría configurando la vía paralela, por lo que esta expedito el derecho de la parte de recurrir al amparo.
CONFIGURACION DE LA SIMULTANEIDAD
Para que se configure la vía paralela, el demandante debe acudir a la vía ordinaria ya sea antes de la interposición de la demanda de amparo o con posterioridad a esta. Por lo que no puede existir en un mismo espacio de tiempo una reclamación en la vía del proceso de garantía constitucional y otra en la vía ordinaria.
Lo que se busca es que no es que exista pronunciamientos contradictorios, sino que se consolide el valor de seguridad juridica a traves de la permanecía del fallo expedido en la via ordinaria por exigencia de la cosa juzgada. Constituyendo objetivos distintos.
CASOS ESPECIALES
a) Culminación de la via judicial ordinaria por desistimiento.- en este caso ha desaparecido la simultaneidad debido a que se trata de un proceso judicial ordinario concluido si resolver el fondo del asunto.
b) Conclusión del proceso por declarase fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en esta caso al igual que el otro no se ha transitado totalmente la vía ordinaria, pero se diferencia en el hecho que en este caso se declara la nulidad de todo lo actuado al haberse resulto respecto de una excepción, es decir no existe proceso judicial instaurado. Por lo que no se configuraría la casual de vía paralela para declarar improcedente la demanda de amparo.
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PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
Si el derecho actual está compuesto de normas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (…). Por eso, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley.
Así, cuando la ley establece que los trabajadores que se pliegan a una huelga deben garantizar determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales, estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio.
Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio.
¿Cuáles son las diferencias entre reglas y principios? En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. (…)
Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.”
Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que: “Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados”y “eficaces” para su protección.
Estos procesos poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12).
El artículo III del Titulo Preliminar referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.
Dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar C.P.C)
El maestro MONROY señala que: “El juez civil es el director del proceso, en tal virtud, debe presidir las audiencias que se realicen en los procesos en que sea competente, al hacerlo, no solo debe estar atento a las discusiones sobre la pretensión resistida, sino además debe hacer suyo todo tipo de información que se filtre en el iter de las audiencias. Entonces, coloca al juez civil como un mero aplicador de la ley es reivindicar como actual una concepción de la función puramente protocolar del juez, ya sepultada en la doctrina.”
Llamado también en la doctrina, Principio de Autoridad convierte al Juez en el conductor del proceso, otorgándole atribuciones e imponiéndole deberes que se encaminan al logro y alcance de los fines del proceso que conoce. Hay quienes consideran que constituye un intermedio entre el juez dictador y el juez espectador; que manifiesta la concepción publicística que tiene la normatividad procesal vigente.
Al respecto, se ha señalado que: “Si bien es cierto que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto, que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición.”
“El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.” (EXP N.º 2876-2005-HC/TC F.J. 23).
El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (FJ 23).
“El principio de dirección judicial del proceso se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (EXP. N.º 0005-2005-CC/TC F.J. 4).
Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar C.P.C);
El principio de gratuidad al que hace referencia el Código Procesal Constitucional se encuentra regulado también en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y es concordante con el artículo 24 de la Ley Organiza del Poder Judicial, las cuales señalan que el servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.
“El tribunal señala que el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139º, inciso 16, de la Carta Política, es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.” (EXP. Nº 01812-2005-HC/TC F.J. 2).
Igualmente se ha precisado al respecto que: “La gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.” (EXP. N.º 1606-2004-AA/TC F.J. 4).
Economía,
Para nuestro Supremo Tribunal Constitucional“La exigencia de cumplir con las formalidades que se exigen en el proceso constitucional sólo se justifica si con ello se logra la mejor protección de los derechos fundamentales, de lo contrario las formalidades deben adecuarse con el objetivo de que los fines de los procesos se concreten debidamente. Todo esto en concordancia con los principios de elasticidad y economía procesal.” (EXP. N.º 0266-2002-AA/TC F.J. 7).
Inmediación (artículo V del Titulo Preliminar C.P.C)
Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Así, lo establece el artículo V del Titulo Preliminar, concuerda con el artículo 127° relativo a las actuaciones que dirige el Juez, el 202° relativo a la dirección de la audiencia de pruebas, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. En ese sentido este principio se refiere a: ”El necesario contacto entre el Juez, las partes y las pruebas exige una proximidad material y por tanto un desplazamiento del uno o de las otras de un lugar a otro. Por lo común son las partes y las pruebas las que van hacia el juez; pero esta no puede ser una regla fija; por ejemplo, si la prueba esta constituida por una cosa inmueble toca a Mahoma ir a la montaña.” Se debe tener en cuenta que se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto).
Asimismo se señala que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50ª in fine del C.P.C.).
No esta demás poner en consideración lo señalado en sede judicial al respecto, precisándose que: “En nuestro sistema se ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes”.
Socialización procesal (artículo VI del Titulo Preliminar. C.P.C)
Este principio impide que pueda afectarse un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido evita que pueda existir algún tipo de discriminación, sea por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica. Por ello debe entenderse a la igualdad como un principio-derecho que sitúa a las personas, en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Lo que involucra una conformidad o una identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. En ese sentido se pronuncian nuestros jueces señalando que: “El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio, esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley”.
GOZAINI al respecto señala que “En el trámite procesal ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, lo que se conoce como igualdad de armas, es decir, el equilibrio prudente entre las razones de las partes dando igual oportunidad a ellas para demostrar sus convicciones. La idea está en quitar espacio a la inferioridad jurídica, sin conceder a unos lo que a otros se niega, en igualdad de circunstancias.”
Al respecto en sede constitucional se ha señalado que: “Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos”.
El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Esta norma que también se encontraba establecida en la Ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y sólo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.
Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del artículo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.
A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.
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EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (ART. 51 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL)
EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Necesidad de derogación del último párrafo del artículo 51º del Código Procesal constitucional.
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
– Antecedentes.
Conforme se desprende de la resolución que analizamos, es materia de apelación el auto que declara improcedente la demanda planteada por Clemente Mujica Cruzado contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima.
La demanda de amparo esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución expedida mediante resolución de fecha 27 de junio del 2008, expedida en el proceso signado con el expediente 49265-1999 en los autos seguidos por Fijesa Sociedad Anónima Cerrada contra la Comunidad Campesina de Chepen sobre obligación de dar suma de dinero por la que se le declaró improcedente su pedido de intervención litisconsorcial presentado por el demandante y otros; el cese toda amenaza sobre su derecho al trabajo que ejercita respecto a la parcela de seis hectáreas en el sector de Huaca Blanca, de propiedad de la Comunidad Campesina de Chepen, ello en mérito a habérsele cedido en usufructo tal área que lleva el nombre de “El Paraíso”; y al mismo tiempo se restablezca su derecho a la tutela procesal efectiva, a fin de poder ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario
El demandante, alega que la obligación dineraria materia de cobro del proceso en cuestión, tiene su origen en el contrato privado de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, referido a aportes dinerarios de áreas de parcelas para la campaña algodonera 94-95 por el cual los agricultores de la Comunidad Campesina de Chepen se beneficiarían a través de un contrato de sub préstamo de dinero, pero, el recurrente no suscribió el referido contrato no siendo beneficiado en sus términos y condiciones, tomando recién conocimiento del proceso cuestionado cuando se encontraba en ejecución de sentencia, es decir cuando se había adjudicado en remate el predio que viene usufructuando; no obstante ello , solicito su intervención litisconsorcial, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho.
Interpuesto recurso reapelación, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa pues la agresión podría convertirse en irreparable dado que existe una amenaza inminente a sus derechos al trabajo y posesión respecto de la parcela que usufructúa; precisa demás, que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva pues el Juez demandado tuvo conocimiento oportuno de su denuncia civil efectuada por al Comunidad Campesina de Chepén en su escrito de contestación de la demanda en el proceso cuestionado, a efectos de que se emplace o cite a los beneficiarios con el citado contrato privado de aportes, sin embargo tampoco se cumplió con ello.
– Análisis de la resolución y de la decisión.
En el cuarto considerando de la resolución materia análisis se señala que “(…)no obstante la Sala de origen declaró improcedente in limine la demanda de amparo, resulta que se analice los argumentos que guardan relación con los derechos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión a fin de establecer de manera cierta la existencia o no de violación de éstos.” No nos queda claro lo manifestado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Republica, en el extremo antes señalado, puesto que, consideramos que al estar constituido en órgano revisor estaba en facultado para examinar y poder decidir sobre las cuestiones propuestas y no resueltas por el inferior y que conforme se ha señalado en sede civil “(…) la apelación es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por inferior, por lo que, de advertirse por el Colegio que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto (…)”;
En este caso creemos, que no resulta pertinente que le indique al A Quo que en la calificación de la demanda analice los argumentos relativos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión y que sea en esta etapa se establezca de manera cierta la existencia o no de la violación de los mismos, pues ello constituiría la expedición de una resolución sobre el fondo del asunto y que en todo caso ello cabe en la sentencia y no en la calificación de la demanda.
En principio se debe tener en cuenta que sube en grado de apelación el auto que declaró improcedente la demanda de amparo, por lo que el Ad Quem debió solamente referirse a este extremo alegado en la apelación y advertir si la calificación de la demanda realizada por el A Quo se encontraba acorde con la normatividad pertinente, es decir si el rechazo de la demanda estaba dentro de las causales de improcedencia que establece el artículo 5°, o la improcedencia liminar del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, para que en caso de verificar una calificación no acorde con dichas normas en principio declarar revocar la resolución y disponer en base a las consideraciones que exponga en contrario proceda el A quo a expedir una nueva resolución.
En tal sentido conforme esta señalado en nuestra legislación procesal constitucional la sentencia deberá contener entre otros “2. La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida (…) así lo establece el inciso segundo del artículo 17° del Código Procesal Constitucional, el cual concuerda con el artículo 55 °del mismo cuerpo legal en el cual se establece que toda sentencia de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: “Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; (…)” es decir que corresponde en la etapa final de todo proceso constitucional de amparo establecer de manera cierta o no la violación de los derechos constitucionales y no en la etapa postulatoria de esta, en la que solamente se deberá calificar el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión.
Con relación a la finalidad de los procesos de amparo existe reiterada jurisprudencia en sede constitucional que precisa que: “La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos. En ese sentido, el amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.”
Resulta también cuestionable y materia del presente análisis lo señalado en el quinto y sexto considerándos de la resolución y que precisamente es el punto central en el análisis a realizar, en el cual se señala que debe tenerse en cuenta por la Sala de mérito lo prescrito en el artículo 51° del Código Procesal Civil en el sentido que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio y que la Sala de origen ha omitido con dicha formalidad, declarando nulo el auto que declara improcedente la demanda de amparo.
Debe tenerse en cuenta que el original artículo 51° del Código Procesal Constitucional no tenia dicho trámite de carácter interno y que fue modificado por Ley 28946, más, lamentablemente la exposición de motivo de la citada Ley (proyecto de ley Nº 747/2006-PE) no establece fundamentación alguna a la modificación en tal sentido, toda vez que estuvo orientada a solucionar uno de los principales problemas existentes hasta ese momento en relación al uso y abuso de procesos de amparo y medidas cautelares por parte de algunos magistrados, que autorizaban el funcionamiento de bares, casinos, tragamonedas, circulación de buses camión, discotecas, pesca ilegal, etc., a pesar que no contaban con licencia de funcionamiento o permiso de operación, en tal sentido la citada ley buscaba remediar esta situación para lo cual se modificaron seis artículos de la norma Procesal Constitucional, los artículos 3º, 7º, 10º, 15º, 51º y 53º.
Código Procesal Constitucional
Ley N° 28946
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Es compete para conocer del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el juez dará el trámite a que se refieren los artículos 10° y 53° de éste código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor a 3 URP ni mayo a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Por ello debemos tratar de entender cual es el sentido que tiene la norma bajo comento a fin de poder realizar una aplicación acorde no solamente con la propia norma Constitucional, sino también con las demás normas que se aplican supletoriamente a la propia Constitución.
El tema de análisis se centra básicamente en lo señalado en la segunda parte del artículo 51° del Código Procesal Constitucional referido a la designación de un miembro para que verifique los hechos los hechos referidos al presunto agravio; debe tenerse en cuenta que tal designación constituye a nuestro modo de entender un procedimiento interno que deben realizar los magistrados a fin de que exista un vocal ponente antes de que se expida la resolución definitiva: lo manifestado concuerda con lo señalado por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se establece la designación de un vocal ponente para la resolución de vista, la misma que aparece en el tenor de la resolución y cuya ponencia no forma parte del expediente ya que la archiva el Relator, es decir que la mención al mismo no es conocida sino hasta el momento en que es expedida la resolución de vista.
Como es sabido, en los órganos colegiados el procedimiento para la formación de la sentencia o auto se segunda instancia es más complejo, toda vez que comprende la deliberación y votación de la sentencia por los integrantes del colegiado, que deben de participar en dichos actos y de acuerdo con la ley. Es por ello, que se establece que la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para tal efecto, por lo que desde el momento en que los autos son elevados al colegiado en ningún momento se designa de manera expresa el vocal ponente, sino que este recién aparece en la resolución final y por lo general este es designado interinamente entes de la fecha de vista, hecho que no se hace publico.
En tal sentido para la adopción de la sentencia de vista en las salas superiores se requiere de tres votos de los magistrados que conforman la sala para hacer resolución que pone fin a la instancia y en los demás casos bastan solamente dos votos conformes, pero en ambos casos se requiere la ponencia por escrito de uno de los vocales designados de manera aleatoria o una en la que se haya establecido al interior del órgano colegiado.
En tal sentido consideramos que existe un grave error de interpretación por parte de la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema al haber declarado la nulidad del auto de calificación de la demanda de amparo por no haberse designado de manera expresa en la misma al vocal ponente. Se debe tener en cuenta que este auto constituye aquella resolución mediante la cual el Juez (sala) revisan si la demanda cumple los requisitos formales para su admisión o rechazo y aún no se establece mas aún sino no se ha admitido la demanda quien debe ser el vocal que deba verificar los hechos referidos al presunto agravio. Existe agravio si se declaró improcedente la demanda? Este error de apreciación de la norma genera a nuestro criterio graves perjuicios no solamente a las partes sino al sistema procesal.
En primer lugar a la parte puesto que se dilata innecesariamente el proceso de amparo por una supuesta nulidad, la cual no figura como tal en el artículo 51° ya que la no designación del vocal ponente no nulifica el auto e calificación de la demanda y en todo caso la sala debió aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que en su tercer párrafo señala que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Y como bien sabemos la finalidad de un proceso de amparo no es más que se reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Pero con el acto plasmado en la resolución materia de análisis se ha hecho todo lo contrario se ha dilatado el proceso y no se ha resuelto sobre la cuestión sustancial, es decir si la calificación efectuada por el A Quo era adecuada o no a ley.
Al sistema procesal esta resolución lamentablemente va a marcar una pauta errónea, ya que se le va a exigir a los Colegiados que son primera instancia a señalar al vocal ponente en el auto de calificación de la demanda de garantía constitucional, por lo que ya no será necesario entrevistarse con los integrantes del colegiado, sino solamente con el que aparece como vocal ponente en la causa. Ello también podría generar ciertas suspicacias respecto de la decisión , pues si bien es un colegiado el que toma la decisión final, ante éste hecho ya sabemos que las partes solamente se han dirigido al vocal ponente para entrevistarse y poder solamente ante él en su despacho poder dar conocimiento de los actuados.
Finalmente, que sentido tiene existirle al A Quo o sala que designe al vocal ponente en una resolución que ha sido declarada improcedente la demanda si en esta instancia como ya se ha señalado no existe una resolución sobre el fondo del asunto litigioso sino solamente un acto de calificación de los requisitos legales cumplidos por la parte demandante en los actos postulatorios del proceso de amparo.
Creemos que se esta a tiempo de realizar las correcciones del caso y evitar realizar nulidades que no van sobre el fondo del derecho alegado sino solamente sobre cuestiones formales, las cuales tampoco conllevan a la nulidad de la resolución que califica la demanda sino que en todo caso el Ad Quem debió confirmar o revocar el auto de calificación de demanda ya que la designación del vocal ponente debe solamente aparecer en la resolución final.
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