acción popular

Practica Procesal Constitucional

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Práctica procesal constitucional

modelos de escritos en los procesos constitucionales

El impreso Práctica procesal constitucional ha sido registrado con el ISBN 978-612-4366-30-7 en la Agencia Peruana del ISBN. Este impreso ha sido publicado por Jurista Editores en el año 2017 en la ciudad de Lima, en Peru.

ISBN 13
978-612-4366-30-7
ISBN 10
612-4366-30-4
Editorial
Tipo
Impreso
Fecha pub.
2017-10-16
Edición
1
Reimpresión
n/d
Idioma
Español
Materia
Derecho
Palabras clave
n/d
Precio local
30.00
Formato
390 pgs.; 24 x 17 cm.; Tapa blanda o rústica;
Sinopsis
n/d

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Curso
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Ricardo Velásquez Ramírez

INDICE

• Presentación
• Introducción
PRIMERA PARTE

Fundamentos del Derecho Procesal Constitucional

I. Nociones Generales
II. Antecedentes del DPC
III. Definición del DPC
IV. Principios procesales del DPC
V. Derechos procesales constitucionales
VI. Control constitucional
VII. Magistratura constitucional
VIII. Interpretación constitucional

SEGUNDA PARTE

Procesos Constitucionales

I. Procesos constitucionales
II. El Proceso de Hábeas Corpus
III. El Proceso de Amparo
IV. El Proceso de Hábeas Data
V. El Proceso de Acción de Cumplimiento
VI. El Proceso de Acción Popular
VII. El Proceso de Inconstitucionalidad
VIII. El Proceso Competencial
IX. La jurisdicción Internacional

TERCERA PARTE

Estudio de Casos

Presentación
• Caso Nº 1 – Proceso de Hábeas Corpus
• Caso Nº 2 – Proceso de Amparo
• Caso Nº 3 – Proceso de Hábeas Corpus
• Caso Nº 4 – Proceso de Cumplimiento
• Caso Nº 5 – Proceso de Acción Popular
• Caso Nº 6 – Proceso de Inconstitucionalidad
• Caso Nº 7 – Proceso Competencial
• Caso Nº 8 – Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA
• Caso Nº 9 – Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA
• Caso Nº 10 – Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
___________________

Código Procesal Constitucional
Ley Orgánica del tribunal Constitucional
Flujograma de los procesos constitucionales

Presentación

El presente libro denominado “Derecho Procesal Constitucional”, no es sino la organización de mis apuntes de clases, que vengo impartiendo en dos universidades del Perú, el mismo que contiene, una primera parte que versa sobre los fundamentos de esta novísima disciplina jurídica, una segunda parte sobre los procesos constitucionales y una tercera parte sobre casuística en materia constitucional.

Esta primera parte, contiene los antecedentes, definición y principios del Derecho procesal Constitucional; el control constitucional; la magistratura constitucional; y, la interpretación constitucional. Con el acercamiento a este primer grupo de temas, se pretende proporcionar a los alumnos los instrumentos teóricos y metodológicos de nuestro curso, los mismos que darán las bases para comprender y aplicar, lo que se desarrollará más adelante, es decir, los procesos constitucionales.

La segunda parte, se inicia con una definición de procesos constitucionales, estableciendo la diferencia y relación que tiene con los procedimientos constitucionales, incluso con la acción constitucional y el juicio constitucional; y, se establece la clasificación de los procesos constitucionales. También, se suma a este grupo de temas, la definición de Código Procesal Constitucional, la forma como esta organizado, los objetivos que persigue y los principios que encierra; así como, su importancia para el constitucionalismo peruano; y, su trascendencia a nivel internacional. Lo que viene en seguida, es cada uno de los procesos constitucionales, teniendo en cuenta los siguientes: una referencia nacional e internacional, una definición, la finalidad que persiguen, el procedimiento que emplean, y su respectivo flujograma.

La tercera parte, se plantea en términos de práctica, es decir, de estudios de casos, a partir de sentencias del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. A cada una de estas sentencias o resoluciones, antecede un “guión de práctica”, el mismo que contiene los siguientes: metodología, objetivos, guión de preguntas y materiales de consulta. Todo ello, con la finalidad de analizarlos aplicando los instrumentos que fueron precisamente proporcionados por la primera y segunda parte de nuestro curso.

Finalmente, en la última parte de este libro, se ha integrado el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con el propósito de facilitar el estadio de casos, teniendo a la mano dichos documentos.

Estamos conciente que no es lo suficiente, pues son simples pautas metodológicas que buscan inducir a los alumnos a un compromiso con esta disciplina jurídica y les pueda ser de cierta utilidad en el ejercicio practico de cada uno de estos procesos. De esta manera, pretendemos que este modesto libro sirva a los alumnos que llevan el curso de Derecho Procesal Constitucional, a organizarse en el estudio de esta novísima disciplina académica, proporcionándoles los conceptos, principios y procesos básicos, indispensables en su formación académica.

Lima, verano de 2008
Ricardo Velásquez Ramírez

PRIMERA PARTE

Fundamentos del Derecho Procesal Constitucional

I. Nociones Generales

1. Constitución
2. Constitucionalidad
3. Estado Constitucional de Derecho
————————————————-

1. Constitución

En principio debemos señalar, que desde la perspectiva de la Teoría del Estado, todo Estado tiene su Constitución, independientemente del régimen político o del modelo de Estado que abraza o de la forma de gobierno que asuma. Sin embargo, desde la Teoría Constitucional, solo es posible concebir un Estado con Constitución, en la medida en que éste asegure la garantía de los derechos y establezca la separación de poderes. Esta exigencia es tomada del artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1979, constituyéndose de esta manera, en un dogma del constitucionalismo clásico. Hoy en día se debe comprender este postulado, como una referencia al modelo de Estado de Derecho, incluso al tipo de Constitución liberal y/o democrática.

Carl Schmitt, de forma acertada dice que “La palabra constitución reconoce una diversidad de sentidos. En una acepción general de la palabra, todo, cualquier hombre y cualquier objeto, cualquier establecimiento y cualquier Asociación, se encuentra de alguna manera en una constitución, y todo lo imaginable puede tener una constitución. De aquí no cabe obtener ningún sentido específico. Si se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra constitución a Constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo” .

Sin duda, cuando uno hace una rápida exploración bibliográfica, va ha llegar a la conclusión que existe una variedad de conceptos de Constitución, dependiendo cada una de ellas, de la forma como encara su autor o mejor dicho de la ideología o filosofía que asume. Esta preocupación se empieza a dar desde la antigüedad, pasando por la edad media, hasta llegar a la edad moderna, donde se parte de una idea mucha mas clara. Por ejemplo, para Georg Jellinek, “Toda asociación permanente necesita de un principio de ordenación conforme al cual se constituye y desarrolla su voluntad. Este principio de ordenación será el que limite la situación de sus miembros dentro de la asociación y en relación con ella. Una ordenación o estatuto de esta naturaleza es lo que se llama una Constitución” . Por su parte Kelsen, nos dice, la Constitución, en sentido formal, es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas, en tanto, que la Constitución en sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Para Ferdinand Lassalle, la Constitución, en esencia, es la suma de los factores reales de poder que rigen en un país. Para Karl Loewenstein, la Constitución es un dispositivo fundamental para el control del proceso del poder.

En nuestra opinión, la Constitución Política es un conjunto de normas fundamentales que reconoce y protege los derechos constitucionales de las personas y como tal establece la organización política del Estado, determinando la estructura y las funciones de los órganos del poder público. La Constitución de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho esta llamada a ser la expresión de la voluntan nacional; en tal sentido, se constituye en fuente de la organización política y del sistema jurídico, siendo reconocida no solo como texto político sino también como norma jurídica fundamental.

En tal sentido una Constitución democrática tiene las siguientes características:

– Es la expresión de la voluntad nacional.
– Es una norma política.
– Es una norma jurídica fundamental.
– Es una garantía de los derechos fundamentales.
– Es un compendio de normas para la organización del Estado.
– Establece el poder público a través de órganos que garantizan la división de funciones.

Sin embargo, una Constitución una vez aprobada no siempre logra calzar con la realidad de la sociedad estatal, convirtiéndose en una norma semántica o declarativa. Por ello, una Constitución para que tenga una vigencia real y efectiva requiere ser reconocida como norma jurídica, pasando a ser parte de una propuesta de un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que en esencia recoge y proyecta el principio de constitucionalidad.

2. Constitucionalidad

El principio de constitucionalidad, que no es sino el reconocimiento de la soberanía constitucional, es decir la primacía e inviolabilidad de la Constitución, donde gobernantes y gobernados se someten a la autoridad de la Constitución. La constitucionalidad, como ya se dicho, es un principio fundamental del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, donde se reconoce de forma conciente y absoluta, la existencia y respeto a una estructura u orden constitucional, al cual se encuentran articuladas y sometidas, todas las leyes y demás normas jurídicas. La constitucionalidad, significa la defensa efectiva de la Constitución y al orden que proyecta, en procura de garantizar, a través de instrumentos procesales, la protección de los derechos fundamentales de las personas.

La constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución, constituye el soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho.

3. Estado Constitucional de Derecho

Como sostiene Víctor Ortecho Villena, el Estado Constitucional de Derecho significa la vigencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales, la equilibrada división de los órganos de poder, la determinación precisa de las respectivas competencias, el sometimiento de aquellos órganos de poder al ordenamiento constitucional, y una consiguiente justicia constitucional que pueda hacer posible relaciones sociales de equilibrio, de justicia, paz y progreso.

Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza por el principio de la Constitucionalidad. El primero se complementa con una jurisdicción independiente de la administración, como es la jurisdicción del Poder Judicial; el Estado Constitucional se complementa con una jurisdicción especial como es la jurisdicción constitucional, surgida preferentemente después de la segunda Guerra Mundial.

En tal sentido, los fundamentos jurídicos de la constitucionalidad y, por consiguiente Estado Constitucional de Derecho son:

a) Supremacía de la Constitución
b) Jerarquía de las normas jurídicas
c) Inviolabilidad de la Constitución

En consecuencia, estos fundamentos jurídicos también se constituyen en principios constitucionales de los procesos constitucionales.

Antecedentes y desarrollo

Sin embargo, llegar a la formula del Estado Constitucional de Derecho, fue en largo camino, pues no podemos desconocer que su génesis se encuentra en el Estado de Derecho . Por lo mismo, hay quienes consideran que el Estado Constitucional de Derecho es una proyección del Estado de Derecho, es su peldaño más desarrollado. En tanto, hay quienes consideran que el primero es un modelo distinto y superior al Estado de Derecho. Pero, lo importante en esta discusión es el reconocer que el punto de partida se encuentra en el Estado de Derecho. Por lo mismo, se nos hace necesario establecer estas diferencias entre los modelos y/o etapas, para comprender la importancia y trascendencia del Estado Constitucional de Derecho, máxime si en éste encontramos el origen del Derecho Procesal Constitucional.

Es evidente, que en el constitucionalismo contemporáneo, se habla de Estado de derecho, de Estado social de derecho, de Estado social y democrático de derecho, y de Estado constitucional de derecho. Incluso en este último caso se habla de estado constitucional y democrático de derecho.

El primero de ellos, es decir el Estado de Derecho, se desarrolló durante el liberalismo, teniendo como sus fuentes filosóficas, las obras de Kant y de Humboldt. Ambos autores llegaron coincidieron que la acción estatal tiene como límite la salvaguardia de la libertad del individuo. Si bien es cierto, la idea se configura con mayor precisión en los escritos de estos dos autores, no podemos desconocer que quien primero la introduce en la agenda de discusión para las definiciones políticas y jurídicas del Estado fue el jurista y político alemán Robert Von Mohl.

El Estado de derecho es una respuesta y la antitesis del Estado absolutista. La esencia del Estado de derecho es la libertad, en tanto que el Estado absolutista se caracteriza por la ausencia precisamente de esta libertad, ya que existe una concentración del poder, incluso una falta de responsabilidad política de los titulares de los órganos del poder. Es así que la garantía jurídica del Estado de derecho corresponda al constitucionalismo moderno, prueba de ello lo constituye el artículo 16 de la Constitución francesa de 1791, que sostiene: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni se adopte la separación de poderes, carece de Constitución”. Sin duda, este postulado se convertiría en el dogma del constitucionalismo liberal.

El Estado de derecho, como concepto jurídico-político, se constituye en el antecedente inmediato al Estado social de derecho. El nacimiento y posterior desarrollo del constitucionalismo social se da con las Constituciones de Querétaro (1917), de Rusia (1918) y de Weimar (1919), la misma que se afirma como un nuevo enfoque del Estado, aunque para el mexicano Diego Valadés, la Constitución Rusa, por la forma como organiza el sistema electoral y por la extrema concentración del poder no permiten encuadrarla como parte del constitucionalismo moderno y contemporáneo.

El Estado social de derecho, es una respuesta al Estado de derecho que formulaba una igualdad formal ante la ley, produciendo desigualdades en el orden material y las condiciones de vida de la población. Sin embargo, la discusión sobre el Estado social de derecho se genera respecto de su condición o supuesto para las nuevas formas o modelos de Estado. Así tenemos por ejemplo, que Herman Heller y Elías Díaz, si bien coinciden en identificarlo como una etapa de transición, el primero sostiene que dicha transición tiende hacia el socialismo (de ahí la “provisionalidad” del Estado social de derecho), y el segundo hacia el Estado democrático de derecho. En tanto, que Zippelius, respecto al mismo tema, mantiene una actitud más reservado, pues alude a una oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente el Estado, es decir, reducir el umbral de la libertad, “sofocando así una necesidad elemental”, o extender los efectos de la libertad, “con lo cual abre la puerta a las posibilidades, gustosamente aprovechadas, de abusar de aquélla”. De ahí que Zippelius concluye sosteniendo que la inestabilidad de las formas del Estado liberal se origina en que “la libertad induce, una y otra vez, a abusar de ella”, y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.

Las características fundamentales del constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza (en el caso mexicano significó una amplia gama de acciones de naturaleza agraria), y de principios de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a educación, salud, vivienda y abasto.

Uno de los efectos más señalados del constitucionalismo social fue servir como base a la acción intervencionista del Estado. Por eso durante el proceso iniciado en la década de los ochenta, el progresivo desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado, inevitablemente, la reducción progresiva del Estado de bienestar.

Seguido del Estado social de derecho, aparece el Estado democrático y social. Como concepto u expresión, fue utilizado por vez primera durante la revolución de París de 1848, sin embargo, la integración del derecho individual y del derecho social ya se advertía desde los intensos años de la Convención. Es solo en 1949, un siglo más tarde, la Constitución de Bonn, en su artículo 28.1, la que consigna por primera vez el concepto de Estado de derecho democrático y social. Después lo han seguido las Constituciones de España, Turquía, Venezuela y Perú. En otras Constituciones se ha incorporado el principio de Estado democrático de derecho, sin mencionar expresamente el componente social.

En el modelo del Estado social y democrático de derecho se incorporan la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.

Asimismo, en este modelo se establece una vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo político. Se configura la participación ciudadana como algo consustancial al modelo de Estado, ampliando de esta manera los derechos que corresponden al cuerpo social, y dándole a este un protagonismo para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder. Este modelo se funda en el pluralismo, pues la ausencia de este conduce hacia el paternalismo estatal, es decir hacia la adopción de formas autoritarias o totalitarias en el ejercicio del poder.

El constitucionalismo democrático, por su parte, fue objeto de importantes previsiones en seguida de la segunda posguerra. Los sistemas parlamentarios, a partir del concepto adoptado por la Ley Fundamental de Bonn, se estabilizaron mediante su parcial presidencialización, y los sistemas presidenciales propendieron a su progresiva flexibilidad para hacerse más receptivos de instrumentos y procedimientos de control político, de origen parlamentario.

Las características del constitucionalismo democrático han consistido en el reconocimiento de los partidos políticos; en la garantía de procesos electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las formas del Estado federal y regional; en el fortalecimiento de la organización, facultades y funcionamiento de los cuerpos representativos; en la adopción de formas de democracia semidirecta, a veces incluso en perjuicio de los sistemas representativos, como el referéndum legislativo, el plebiscito, la iniciativa popular y, aunque mucho más raro, en la revocación de los representantes.

Finalmente, y de esta manera llegamos a la formula del Estado constitucional y democrático de derecho. Como expresión jurídica-política es reciente, sin embargo, la expresión “constitucionalismo”, fue utilizado por primera vez en 1832 por el poeta inglés Robert Southey. El constitucionalismo contiene dos elementos básicos, que son: la supremacía de la Constitución y la separación de funciones en el ejercicio del poder. Si bien es cierto, algunos pueden señalar que dichos elementos se originan en el Estado de derecho, es conveniente decir que “el imperio de ley”, del que propugna el Estado de derecho, no es lo mismo que el “impero de la Constitución” que lo propugna el Estado constitucional de derecho. Más aun, podemos decir, que la Constitución no siempre fue asumida como norma jurídica o ley, primero fue reconocido como un código político, posteriormente como norma jurídica, y recién en las últimas décadas como norma jurídica fundamental.

El Estado constitucional de derecho o también denominado Estado constitucional y democrático de derecho, es un modelo de Estado que encuentra la explicación de su existencia en la autoridad de la Constitución, como expresión de la voluntad general o nacional, la misma que es la fuente que origina el orden político, jurídico, social y económico. Sin embargo, con este modelo, se configura la dimensión cultural del Estado, es decir pone énfasis en los denominados derechos culturales, que son derechos colectivos que tutelan intereses relevantes que conciernen a todos los estratos socioeconómicos. Entre esos intereses están los derechos humanos, pero la gama es muy amplia. Comprende el derecho a la protección del ambiente, al desarrollo, al ocio y el deporte, a la intimidad, a la no discriminación, a la migración, a la información, a la objeción de conciencia, a la seguridad en el consumo, y a la diversidad lingüística, cultural y étnica, entre otros aspectos

Sin embargo, como en los otros modelos de Estado, podemos también percibir diferencias de enfoques. Así tenemos por ejemplo, que el alemán Peter Häberle, considera que el Estado social de derecho es un elemento del Estado constitucional. Por su parte Gustavo Zagrebelsky, que plantea el concepto de “Estado constitucional de derecho” como alternativo frente al de Estado de derecho. Como se podrá apreciar, en la postura de Häberle no se sugiere la substitución de un concepto por otro, sino subsumir uno en el otro. Para Diego Valades, los argumentos son convincentes, pues, la relación entre el Estado de derecho y el constitucionalismo se ha venido desarrollando de una manera simbiótica, hasta llegar a formar una clara unidad.

Nosotros consideramos, en la línea de Zagrebelsky , que el Estado constitucional de derecho, se configura como un modelo de Estado con identidad propia, pero además recoge esa dimensión cultural del que nos habla Häberle , y por cierto se constituye en una síntesis que recoge lo más valioso de los modelos precedentes.

El Estado constitucional de derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder; el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos.

El Estado constitucional y democrático de derecho, esta vinculado a los conceptos de derecho y poder, donde ambos se complementan, pero también se condicionan. Norberto Bobbio nos dice, que el derecho y el poder son dos caras de la misma moneda: sólo el poder puede crear derecho y sólo el derecho puede limitar el poder. El Estado despótico es el tipo ideal de Estado de quién observa desde el punto de vista del poder; en el extremo opuesto está el Estado democrático, que es el tipo ideal de Estado de quien observa desde el punto de vista del derecho. Un ordenamiento de este tipo solamente es posible si aquellos que ejercen los poderes en todos los niveles pueden ser controlados en última instancia por los detentadores originarios del poder último, los individuos específicos.
En ese sentido, debe entenderse que en la actualidad, la síntesis formal de ese derecho y que pone límite al poder es la Constitución, siendo a su vez ésta, la síntesis de la expresión de la voluntad general, situación que se da como un encuentro de los individuos específicos o como un acto de coincidencia de las voluntades de individuos específicos, más no así, de la sumatoria mecánica y absurda de las voluntades individuales.

Por ello, el modelo del Estado Constitucional y democrático de derecho, encierra una idea clara de poder, derecho y constitución, donde el centro de su atención es la protección ser humano y de su dignidad.

II. Antecedentes del DPC

1. Antecedentes internacionales
a. La doctrina del Juez Coke
b. La revisión judicial norteamericana
c. El control político de la constitucionalidad de las leyes
d. La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras
e. La jurisdicción en América Latina
f. Autores que han contribuido a su formación

2. Antecedentes nacionales
– La Constitución de 1979
– La Constitución de 1993
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1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES

Los antecedentes internacionales están referidos a hechos y circunstancias determinadas, que van perfilando el nacimiento de algo, en este caso del Derecho Procesal Constitucional, así tenemos, por ejemplo, experiencias concretas que trascendieron su época y espacio territorial, que vale la pena hacer una breve referencia de algunas de ellas:

a. La doctrina del Juez Coke

Tiene sus orígenes durante la primera mitad del siglo XVII en Inglaterra con el singular caso del doctor Thomas Boham. El juez Sir Edward Cooke, afirmó que el derecho natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey. Se estableció entonces la supremacía del common law sobre la voluntad real; quedando supeditados de la misma forma la voluntad y los actos del parlamento. De esta forma, quedaron sentadas las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes por parte de los jueces, es decir el control constitucional difuso.

b. La revisión judicial norteamericana
Se origina durante la etapa colonial, cuando los tribunales coloniales apelaban a los tribunales ingleses con respecto a determinadas leyes de las Asambleas coloniales. Esta práctica continua entre la Declaración de Independencia (1776) y la Convención Constituyente (1787) y conforma la base de la estructura constitucional de los Estados Unidos..

A partir de la Convención de 1787 se asume la revisión judicial, teniendo como sus propulsores a Hamilton, Madinson y Jay, que en sus comentarios a la Constitución publicados en diversos periódicos de New York bajo el título de “El Federalista”, sostienen, sobre todo Hamilton “el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos y leyes del legislativo que son contrarios a la Constitución”. Por lo tanto, los jueces deben preferir la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios, es decir la Constitución a la ley ordinaria.
De Igual forma, la Constitución de Massachussets de 1780, sostenía en su Declaración de Derechos, artículo XXIX que los tribunales tenían el derecho de declarar nulos los actos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución. Sin embargo y a pesar de los antecedentes mencionados anteriormente, no se implantó de modo inmediato y efectivo la revisión judicial. Sino fue a partir del gobierno de Jefferson, que se consagró la revisión judicial (judicial review) con el famoso caso “Marbury versus Madison” , en 1803 con la sentencia de John Marshall, magistrado de la Corte Suprema.
Este caso se inicia cuando el Presidente federalista Adams, estando a punto de culminar su período de gobierno, posterior a las elecciones de 1800 donde triunfo el republicano Thomas Jefferson; se le ocurre efectuar algunos nombramientos judiciales, contando con la anuencia del Congreso que recién concluía sus actividades el 4 de marzo de 1801. El Presidente Adams nombró a personas que le eran afectas, dentro de las cuales se encontraba William Marbury para que ocupe el cargo de juez de paz en el Distrito de Columbia, siendo ratificado por el Senado que le extendió la respectiva credencial. Al asumir Jefferson la presidencia ordenó a su Secretario de Estado, Madison, que se niegue a facilitar tales credenciales, a modo de protesta.
Frente a esta situación Marbury recurrió al tribunal Supremo para que se le expidiera oportunamente el mandato de comparecencia “writ of mandamus”, para obligar a Madinson a que le expidiera oportunamente la credencial que le nombra como juez. La demanda se apoyaba en la sección décimo tercera de la “Judicial Act” de 1789, que autorizaba a la Corte Suprema a emitir un mandato de acuerdo a los fines principales y a los usos de la ley, respecto de los tribunales inferiores o autoridades públicas.
Esta situación lo que planteaba era que si los jueces acataban una ley aprobada por el Congreso, pero contraria a la Constitución, podía seguir siendo aplicada y conservar su vigencia una vez demostrada su inconstitucionalidad.
La respuesta del Juez Marshall fue inteligente y contundente, declarando la inconstitucionalidad de la sección decimotercera de la “Judicial Act” de 1789, por considerar que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto de la Constitución.
De esta manera se sienta las bases de los principios de jerarquía de las normar jurídicas, la primaria de la Constitución y la inviolabilidad de la Constitución. Asimismo se plantea la necesidad de establecer mecanismos que permitan el control de constitucionalidad de las leyes.
El control judicial sólo volvió a utilizarse en 1857, en el caso Dred Scott versus Sandford, bajo otra Corte y con otro presidente, el juez Tanney y solo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo XIX.
Solo en pleno siglo XX, en la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, el principio se afirma, convirtiéndose el caso Marbury versus Madison en un caso tipo que orienta y fundamenta la vida constitucional de los Estado Unidos.

c. El control político de la constitucionalidad de las leyes

Es el control de constitucionalidad de las leyes ejercidas por órganos políticos, con exclusión de órganos judiciales, que adoptó Francia.

El primer antecedente lo encontramos en el instituto jurídico del “referé legislatif”, el mismo que hacía referencia a la facultad del Poder Legislativo para interpretar el texto oscuro de la ley. Posteriormente fue legalizado por una Ley del 27 de noviembre de 1790, siendo elevado a rango constitucional en 1791.

En 1795, el abate Enmanuel Sieyés propuso un organismo constitucional que vele por la vigencia del orden constitucional. Posteriormente, Sieyés propuso la creación de un Tribunal de Casación Constitucional para temas de reforma constitucional y de vacíos de ley, asimismo plantea la declaración de inconstitucionalidad del acto inconstitucional. Así mismo, el 20 de julio de 1795, Sieyés propone ante el Parlamento la institucionalización de una especie de Tribunal Constitucional para juzgar todo incumplimiento de la Constitución, con potestad para declarar la nulidad de dichos actos viciados de inconstitucionalidad, permitiéndosele al Consejo de los Quinientos y el de los Ancianos y a los propios ciudadanos el derecho de apelación o reclamación ante el Tribunal. Finalmente Sieyés presenta un nuevo proyecto donde el Tribunal Constitucional sería formado por 108 miembros elegidos anualmente por tercios por la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y la Convención; sin embargo dicha propuesta fue rechazada por unanimidad por la Convención.

La Constitución de 1799 creó un Senado conservador conformado por 80 miembros vitalicios e inamovibles que cumplía la función de control de la constitucionalidad, pues tenía capacidad para juzgar los actos aparentemente inconstitucionales.

Durante la Segunda República y cuando estaba en vigencia la Constitución de 1848, será el único momento histórico en que el Tribunal de Casación ejercerá el control de constitucionalidad de las leyes.

En el Segundo Imperio se propició, a través de la Constitución de 1852, el restablecimiento del Senado como órgano encargado de velar por el control de la constitucionalidad de todas las leyes.

Después de la Segunda Guerra Mundial, la Constitución de 1946 institucionalizó el Comité Constitucional integrado por el Presidente de la República –quién lo presidía-, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, 7 miembros elegidos por la Asamblea Nacional y 3 por el Consejo de la República. Dicho Comité realizaba un control preventivo, es decir, que debía llevarse a cabo con anterioridad de la promulgación de la ley.

En la Constitución de 1958 el control político adquirió nuevo sesgo con la creación del actual Consejo Constitucional, que tiene como función garantizar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, obligando al Parlamento a permanecer dentro del marco de sus atribuciones constitucionales.

d. La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras

Si bien es cierto, que como antecedentes del control constitucional previos al período de entreguerras tenemos la Constitución de Frankfurt de 1849, el proyecto de Kremsier del mismo año, la Constitución Federal de Suiza de 1848 y su reformas de 1848 y 1874; sin embargo, en el primer cuarto del siglo XX aparece el control constitucional en la Constitución de Weimar de 1919 bajo la figura del control por el poder judicial. Asimismo, en 1919 la Constitución Federal de la República de Austria por vez primera crea el Tribunal Constitucional, sentando las bases por primera vez del control constitucional de tipo concentrado, es decir de un órgano especializado “ad hoc”, la misma que fue promovida por el ilustre jurista Hans Kelsen. Este órgano fue creado con la misión de garantizar la defensa de la jerarquía normativa y el principio de la supremacía constitucional, así como de los derechos fundamentales.

Este modelo concentrado o también denominado kelseniano, recién se empieza a expandir y ser asumido doctrinariamente después de la Segunda Guerra Mundial.

e. La jurisdicción en América Latina

Se desarrolla a partir del siglo XX, siguiendo inicialmente el control a cargo del Poder Judicial, apareciendo por vez primera en la Constitución de Venezuela de 1858.

Será el modelo de los Estados Unidos el que sirve de referencia, sin embargo, no es mecánica, tampoco inmediata, ni mucho menos completa. Como sostiene García Belaunde “…puede sostenerse que nos mantenemos en el modelo americano o europeo, según sea el caso, pero pudiendo distinguir, dentro de cada uno de ellos, cierta peculiaridad en su desarrollo y adaptaciones”. En esa misma línea sostiene que el constitucionalismo latinoamericano han tenido un desarrollo peculiar, que los hace difícil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, aunque ciertamente parten de ellos, más del segundo que del primero, y que además se alimenta de la doctrina de tales países.

f. Autores que han contribuido a su formación
Sin duda, la formación de esta disciplina se debe en gran medida al interés manifiesto que han puesto algunos autores y profesores de derecho, que desde el estudio y la enseñanza han perfilado su nacimiento y desarrollo, así tenemos, a algunos de ellos: Hans Kelsen (Austria), Piero Calamandrei (Italia), Mauro Cappeletti (Italia), Niceto Alcalá Zamora y Castillo (España), Eduardo J. Couture (Uruguay), Fix-Zamudio (México), Néstor Pedro Sagüés (argentina), Domingo García Belaunde (Perú), Jesús Gonzáles Pérez (España) y Rubén Hernández Valle (Costa Rica), Humberto Nogueira Alcala (Chile) y Ernesto Rey Cantor (Colombia).

2. ANTECEDENTES NACIONALES

En la experiencia peruana, también encontramos antecedentes que es importante anotar. Sin embargo, previo a ello, consideramos útil hacer referencia a la Constitución de Cádiz de 1812, si bien no es propiamente una Constitución peruana, tal como acertadamente lo sostiene Domingo García Belaunde, lo cierto que es un antecedente importante que forma parte del pre-constitucionalismo peruano. En ella, como es sabido, se buscaba limitar el poder que tenían los monarcas españoles, haciendo esta constitución de corte liberal. Si bien es cierto, el rey Fernando VII, declaro nula esta constitución, sin embargo, se constituye es un claro referente de lo que sucedería años después.

En el Perú, por primera vez, se establece en la Constitución de 1856, que es nula toda ley contraria a la Constitución. Dos años después, en 1858, Felipe Masías, quien luego fuera Ministro de Economía y Finanzas, sostiene que el control constitucional de las leyes debe ser ejercido por el Poder Judicial.

En 1919, una Comisión presidida por Javier Prado propone introducir en la Constitución de 1920 el control judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema; sin embargo no es tomado en cuenta. Es a partir de 1920 que se desarrolla con mayor plenitud el control constitucional de las leyes; sin embargo el primero que hizo referencia a los tribunales especiales es Toribio Alayza y Paz Soldán .

La Comisión Reformadora del Código Civil, instalada en 1922, acogió una norma para el futuro Código, que establecía el principio de inaplicación; pero el Código recién fue promulgado en 1936.

Sin embargo, como sostiene García Belaunde, hasta acá el Perú solo apostó por un control constitucional a cargo del poder judicial; es decir por el sistema difuso, incidental, disperso y con alcances internares. Sin embargo, al lado del control difuso a cargo del Poder Judicial, se ha incorporado, desde 1979, el Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional, con lo cual tenemos en principio dos sistemas coexistiendo en un mismo ordenamiento. Por una lado, el sistema difuso a cargo del Poder Judicial, y por otro, el sistema concentrado, a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional.

La Constitución de 1979

Es recién con esta constitución que se consagra por primera vez, a escala constitucional, el control difuso. Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, con dos funciones específicas: 1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo; y, 2) Conocer la acción de inconstitucionalidad, o sea, el control abstracto de las leyes.

La Constitución de 1993

Esta constitución repite el mismo esquema, pero añade el conocimiento en última instancia (y no en casación) por parte del Tribunal Constitucional de todas las acciones de garantía, que han sido aumentadas (habeas corpus, amparo, habeas data, acción de cumplimiento). Además, el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones entre determinados órganos del Estado.

A manera de conclusión, tomando las palabras de Domingo García Belaunde, podemos decir que desde 1979 el Perú se afilió al modelo difuso del control constitucional, y desde este año hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado, no siendo una mixtura, sino una coexistencia de dos sistemas en un mismo entramado normativo; que no se cruzan ni se oponen en lo esencial.

III. Definición del DPC
El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que regula los procesos constitucionales, en procura de lograr la eficacia de la Constitución y la solución de conflictos producido entre un acto de autoridad o de un particular y sus disposiciones. Estos procesos regulados y articulados por el Derecho Procesal Constitucional, tienen como finalidad la primacía de la Constitución, la protección de los derechos constitucionales, el cumplimiento de normas y actos administrativos en base a la Constitución, y los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos públicos. De esta manera, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional proporcionar al sistema de justicia constitucional nacional, los elementos procesales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, ya sea en el Poder Judicial o en Tribunal Constitucional, según sea el sistema adoptado por cada país o Estado, lográndose así la plena vigencia de de la supremacía constitucional.
Desde la perspectiva de Ernesto Rey Cantor, el Derecho Procesal Constitucional, es un conjunto de principios y normas jurídicas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los “procesos constitucionales” y los “procedimientos constitucionales”, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos.

Por su parte, Néstor Pedro Sagüés, sostiene que el Derecho Procesal Constitucional, analiza la magistratura constitucional (especializada o no) y los procesos constitucionales, que son los específicamente programados para tutelar la supremacía de la Constitución. Hitters sostiene que es el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional.

Nosotros consideramos, que el Derecho Procesal Constitucional, si bien es una rama del derecho público interno o nacional, esta ha logrado desarrollarse y tener cierto grado de autonomía, situación que en su formación contribuyeron el derecho constitucional general –sobre todo la teoría constitucional- y el derecho procesal general –sobre todo la teoría del proceso-. Hoy en día, esa disyuntiva que si es una rama del derecho procesal o del derecho constitucional, paso a un segundo plano, pues la realidad nos muestra que en las facultades de derecho se viene impartiendo como curso independiente.

IV. Principios procesales del DPC

1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales.
2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales.
3. Principios de los procedimientos aplicables a los procesos constitucionales.
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1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales

a) El principio de la dignidad de la persona humana
b) Principio de supremacía constitucional.
c) Principio de jerarquía normativa.
d) Principio de inviolabilidad de la Constitución.
e) El principio de igualdad.
f) El principio de la división de poderes.
g) Principio de interpretación constitucional.
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Los principios constitucionales, viene a ser un conjunto de pautas o valores rectores de carácter constitucional que van a orientar el desarrollo de un proceso constitucional, desde su inicio (demanda) hasta el final (sentencia). En la práctica, en ciertos casos, los principios constitucionales se constituyen en una especie de objetivo a alcanzar por los justiciables en un proceso constitucional. Sirven para fundamentar la demanda y para que el magistrado constitucional lo aplique al momento de emitir su fallo. Estos principios son los siguientes:

a) Principio de la dignidad de la persona humana

Reconoce a la persona como un fin en sí mismo y no como un medio. Motivo por el cual, los Estados que suscriben este principio no hacen sino estructurar su orden político, social y jurídico, en función a garantizar un mínimo de condiciones espirituales y materiales, para que la persona pueda cumplir con su proyecto de vida, obviamente en el marco del respeto de los derechos de los demás. En ese sentido, la Constitución Política del Perú de 1993, fiel a este principio, declara en su artículo 1º, lo siguiente: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. En tanto que el Tribunal Constitucional del Perú, en una de sus sentencias, dice: “…Bajo este principio, el Estado no solo actuará con respeto de la autonomía del individuo y de los derechos fundamentales como límites para su intervención –obligaciones de no hacer–, sino que deberá proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida –obligaciones de hacer–“ .

b) Principio de la supremacía constitucional

Resulta del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; es decir la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Rige para los Estados que tienen Constitución rígida, ó más o menos rígidas.

Parte de la premisa que la superioridad de las normas constitucionales, sobre las normas legales y administrativas, provienen de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico. Constituye el fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento del orden jurídico, es la ley de leyes, y por que no hay Estado sin Constitución.

Se basa, como sostiene Kelsen, en dos principios del orden jurídico, el de supra-ordenación y el de subordinación de las normas.

c) El principio de jerarquía normativa

Emerge del principio de la supremacía de la Constitución. Reconoce que la existencia de una jerarquía en las normas jurídicas –en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentidos funcional– resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica.

Los niveles jerárquicos –normas constitucionales, normas legales y normas administrativas– se generan de los principios de supremacía y subordinación.

d) Principio de inviolabilidad de la Constitución

Emerge de las reglas de superioridad y de subordinación normativa. El respeto de la norma constitucional se da por parte de las normas inferiores y por sus respectivos operadores legislativos, como una seguridad para el mantenimiento de un Estado constitucional de derecho. Del incumplimiento de tal principio surge el fenómeno antijurídico de la inconstitucionalidad de las leyes, fenómeno que precisamente es materia de control.

e) Principio de igualdad

La igualdad de las personas ante el ordenamiento jurídico y en la aplicación del mismo es uno de los preceptos que han fundado el constitucionalismo moderno. Constituye tanto un derecho fundamental como un principio constitucional. Desde ambas dimensiones, la igualdad atraviesa transversalmente todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, ciertamente, al ámbito procesal. Es por ello que también podemos definirlo como un principio del derecho procesal reconocido por la Constitución (inciso 2 del artículo 2°).

f) Principio de la división de poderes
Es un principio del constitucionalismo clásico sobre la organización política del Estado de Derecho, a través del cual, se busca que las distintas tareas de la autoridad pública deben desarrollarse por órganos separados. Esta división, originalmente, se ha basado en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo control: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. En la actualidad existen otros poderes u órganos constitucionales autónomos.
Este principio se funda en la sociedad de derechos, situación por el cual, el Estado a través de sus diversos órganos, deben garantizar los derechos fundamentales de las personas. Con esta formula lo que se busca es evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la libertad individual.
g) Principio de interpretación constitucional

También llamada hermenéutica o exégesis. Es la labor adelantada por la autoridad de la magistratura constitucional, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional. Establece los métodos o sistemas que deben aplicarse en la interpretación constitucional.

2. Principios del proceso aplicables al proceso constitucional

a) Principio del interés público
b) Principio de exclusividad de la función jurisdiccional
c) Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales
d) Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales
e) Principio de publicidad del proceso
f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley
g) Principio de integración
h) Principio de contradicción o audiencia bilateral
i) Principio de la cosa juzgada.
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Los principios del proceso, son instrumentos de los que se sirven las partes en contienda en un proceso constitucional, como medio para garantizar un proceso en igualdad de condiciones y que están prescritas por la norma constitucional y ley. En palabras de Devis Echandía , son los que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran la organización del proceso. Algunos de estos principios, y que tienen vigencia en nuestro sistema procesal constitucional, son las siguientes:

a) Principio del interés público

Es de interés público o general, por que persigue la estabilidad del Estado constitucional de derecho y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales.

b) Principio de la exclusividad de la función jurisdiccional

Permite la vida en comunidad de forma civilizada. Es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.

c) Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

Para obtener el fin de una recta aplicación de la justicia constitucional, propugna que los magistrados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación de la constitución, del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión. Rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El magistrado debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.

d) Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

Se desprende de la independencia de la magistratura constitucional, siendo una exigencia de la misma. Debe primar la ausencia de todo interés en su decisión, que no sea la de la recta aplicación de la justicia y los principios constitucionales. El magistrado no puede ser juez y parte a un mismo.

e) Principio de publicidad del proceso

Prohíbe la existencia de una justicia constitucional secreta, de procedimientos ocultos, y de fallos sin antecedentes y motivaciones.

f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley

La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones del organismo constitucional correspondiente, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los magistrados modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo.

g) Principio de integración

Consagrado en el inciso 8 del artículo 139° de la Carta de 1993, según el cual el juez no puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia del ordenamiento jurídico, en cuyo caso deberá realizar una labor de integración utilizando los principios del derecho.

La aplicación de este principio es especialmente importante en los procesos constitucionales, en atención a su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y más aún en este último caso, ya que se requiere una decisión célere del juez constitucional a fin de evitar que el paso del tiempo cause perjuicios irreparables.

h) Principio de la cosa juzgada

Parte de la premisa del carácter absoluto de la administración de justicia constitucional. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, una contienda entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los magistrados deben respetarla.

3. Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional

a) Principio de dirección judicial del proceso y de impulso de oficio
b) Principio de gratuidad
c) Principio de economía procesal
d) Principio de inmediación
e) Principio de socialización del proceso
f) Principio de elasticidad
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Estos principios, son más específicos, pues sirven para evitar o destrabar situaciones que pueden desvirtuar el objetivo que persigue el proceso constitucional. Estos son:

a) Principio de dirección judicial del proceso y de impulso de oficio

Consiste, en la intervención activa del juez en un conflicto sometido a su jurisdicción, garantizando que el proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que, una vez iniciado y según el acto de que se trate, impulse su marcha sin necesidad de que las partes lo soliciten; pues, están en juego los derechos fundamentales de la persona y requieren de una reparación frente a los agravios. En tal sentido, el Código Procesal Constitucional peruano, en su artículo III, de su Titulo Preliminar dice: “…El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Es decir, el juez constitucional esta autorizado para adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que cumplan con sus fines.

b) Principio de gratuidad

Este principio refiere que, excepcionalmente, dada las desigualdades e injusticias que subsisten en la población, las personas que acrediten la insuficiencia de recursos para acceder a la justicia, deben ser exoneradas de pagos, para así lograr una justa y legítima defensa. Es decir, este principio permite que los ciudadanos de escasos recursos económicos puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos con posibilidades económicas reales. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, inciso 16m, a la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos. En tal sentido, la gratuidad de la administración de justicia, se entiende como la disponibilidad orgánica y funcional, o sea, la posibilidad real de todo ciudadano de acudir físicamente el mismo y defender sus derechos mediante una adecuada representación.

c) Principio de economía procesal

Esta ligada al derecho de acceso a la justicia y a un proceso posterior sin retardos, es decir de una justicia oportuna, sin perjuicios de tiempo, de gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Es la consecuencia del concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal”. Este principio esta estrechamente vinculado a la seguridad jurídica, de lo contrario se constituye la justicia en una institución retrógrada con perjuicios para el justiciable.

d) Principio de inmediación

Significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obren en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen . El acercamiento espontáneo del Juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio, el lo que se llama inmediación subjetiva. En tanto, que el contacto directo del Juez con todos los instrumentos legales que guardan intima relación con el proceso, se denomina inmediación objetiva.

e) Principio de socialización procesal

Faculta al Juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final de un proceso injusto. En tal sentido, el Juzgador no queda atado a la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de las partes, por que en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden determinar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarse.

f) Principio de elasticidad

Este principio también es conocido como “Principio de adecuación de las formalidades del Código a los fines del proceso. A criterio de los autores del proyecto del Código Procesal Constitucional, según este principio, “las formalidades previstas para los actos procesales deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y a la obtención de su resultado, a criterio del Juez“. Una aplicación de este principio consistiría, por ejemplo, en la admisión de una demanda aún cuando le falte la firma de abogado, si el juez considera que la necesidad urgente de tutela convierte a esta formalidad en un aspecto secundario respecto a la necesidad de admitir y dar trámite al proceso constitucional.

V. Derechos procesales constitucionales

Si bien es cierto, que la doctrina les reconoce como principios procesales, sin embargo, el hecho, que dichos principios estén vinculados a una tutela efectiva de derechos y reconocidos por nuestra Constitución, incluso por el Código procesal Constitucional, sin duda, adquieren la categoría de derechos procesales constitucionales. Entre este grupo de llamados derechos, tenemos a los siguientes:

1. Derecho a la jurisdicción

Es el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso y su consiguiente juzgamiento, lo cual debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ninguno diferente.

2. Derecho al debido proceso

Es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso, a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa.

3. Derecho a la tutela jurisdiccional

Es la facultad que tiene toda persona, de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, garantizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho.

VI. Control Constitucional

El control constitucional, es un término que comúnmente se utiliza para denominar el control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, García Belaúnde, ayuda a comprender el concepto y a ubicar al mismo, a partir de la categoría de la categoría de jurisdicción constitucional, reconociendo a éste como al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o en el dogmático. Dentro de ella, tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos.

Por su parte, Julio Ortecho Villena, define al control constitucional como el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad. Tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional. Estas formas de control constitucional, según Ortecho, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, y d) Control social.

A) Formas de control constitucional

a) Control constitucional político o parlamentario

Lo realiza principalmente el poder legislativo, por delitos e infracciones constitucionales cometido por altos funcionarios de la República, como son el Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.

b) Control constitucional jurisdiccional

Es lo que realizan los órganos jurisdiccionales, sean éstos del Poder Judicial o de Tribunales Constitucionales, según el sistema que impere en un país. Este tipo de control se realiza mediante procedimientos especiales de carácter constitucional. En esta forma de control, se distingue dos tipos:

– Control Constitucional de las leyes, que es el clásico y se viabiliza mediante la acción de inconstitucionalidad.

– Control Constitucional de Normas Administrativas, como en el caso del Perú, se hace a través de la Acción Popular, mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad.

c) Forma especiales de control

Este tipo de control por su naturaleza es político, sin embargo, se diferencia de la forma tradicional de control político por que son otros los órganos públicos que realizan esta labor. Ortecho tomando a Néstor Pedro Sagües, considera dos tipos:

– Control Ejecutivo, que es el que realiza el Presidente de la república, a (más…)