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Constitución Política del Perú Actualizada

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Constitucion-abril-2024

Nuevo Código Procesal Constitucional

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Nuevo-Codigo-Procesal-Constitucional

LEY Nº 31988

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LEY Nº 31988

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la siguiente Ley de Reforma Constitucional

LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE RESTABLECE LA BICAMERALIDAD EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 39, 56, 57, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 142, 150, 157, 161, 162, 182, 183, 191, 194, 201, 203 y 206 de la Constitución Política del Perú

Se modifican los artículos 2 —numeral 3 del inciso 5—, 39, 56, 57, 78, 79, 80, 81, 82, 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 117, 118, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 139, 142, 150, 157, 161, 162, 182, 183, 191, 194, 201, 203 y 206 de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

TÍTULO I
DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD

Capítulo I
Derechos fundamentales de la persona

[…]

Artículo 2. Toda persona tiene derecho:

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

Toda persona tiene derecho al secreto bancario y la reserva tributaria. Su levantamiento puede efectuarse a pedido:

[…]

3. De una comisión investigadora de la Cámara de Diputados con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.

[…]

Capítulo IV
De la función pública

Artículo 39. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los senadores y diputados, ministros de Estado, magistrados del Tribunal Constitucional y de la Junta Nacional de Justicia, los jueces supremos, los fiscales supremos y el defensor del pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

TÍTULO II
DEL ESTADO Y LA NACIÓN

[…]

Capítulo II
De los tratados

[…]

Artículo 56. Los tratados deben ser aprobados por el Senado, con el voto de la mitad más uno del número legal de sus miembros, antes de su ratificación por el presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias:

[…]

También deben ser aprobados con la misma votación, los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57. El presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Senado en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Senado.

[…]

La denuncia de los tratados es potestad del presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Senado. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Senado, la denuncia requiere aprobación previa de éste.

TÍTULO III
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

[…]

Capítulo IV
Del régimen tributario y presupuestal

[…]

Artículo 78. El presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año. Dicho proyecto es estudiado y dictaminado por una comisión bicameral integrada por igual número de senadores y diputados. El dictamen es debatido y votado por el Congreso, de acuerdo con lo previsto en su reglamento.

[…]

Artículo 79. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.

[…]

En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas. Su aprobación requiere de la votación de más de la mitad del número legal de miembros de cada cámara.

Sólo por ley expresa, aprobada en cada cámara por los dos tercios del número legal de sus miembros, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país.

Artículo 80. El ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante la Cámara de Diputados y el Senado, reunidos en Congreso de la República, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector; previamente sustentan los resultados y metas de la ejecución del presupuesto del año anterior y los avances en la ejecución del presupuesto del año fiscal correspondiente. El presidente de la Corte Suprema, el fiscal de la Nación y el presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.

[…]

Artículo 81. La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Contraloría General de la República, es remitida por el presidente de la República al Congreso de la República en un plazo que vence el quince de agosto del año siguiente a la ejecución del presupuesto.

La Cuenta General de la República es examinada y dictaminada por una comisión bicameral integrada por igual número de senadores y diputados, conforme lo dispone el Reglamento del Congreso, hasta el quince de octubre. El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, se pronuncian en un plazo que vence el treinta de noviembre. Si no hay pronunciamiento del Congreso de la República en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la comisión bicameral al Poder Ejecutivo para que este promulgue un decreto legislativo que contenga la Cuenta General de la República.

Artículo 82. 

[…]

El contralor general es designado por el Senado, a propuesta del Poder Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por la misma cámara por falta grave.

Capítulo V
De la moneda y la banca

[…]

Artículo 86. El Banco Central de Reserva es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al presidente. El Senado ratifica a éste y elige a los tres restantes con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Todos los directores del Banco Central de Reserva son nombrados por el período constitucional que corresponde al presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Senado puede removerlos por falta grave con igual votación. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 87.

[…]

El Poder Ejecutivo designa al superintendente de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Senado lo ratifica.

TÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

Capítulo I
Poder Legislativo

Artículo 90. El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual está conformado por el Senado y la Cámara de Diputados.

El Senado está conformado por un número mínimo de sesenta senadores, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley, asegurando que, por lo menos, se elija a un representante por cada circunscripción electoral, mientras que los restantes son elegidos por distrito único electoral nacional. El número de senadores puede ser incrementado mediante ley orgánica.

La Cámara de Diputados cuenta con un número mínimo de ciento treinta diputados, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley. El número de diputados puede ser incrementado mediante ley orgánica en relación con el incremento poblacional.

Durante el receso funciona la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el Reglamento del Congreso.

La Presidencia del Congreso de la República recae de manera alternada sobre los presidentes de cada cámara.

Para ser elegido senador se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido cuarenta y cinco años al momento de la postulación o haber sido congresista o diputado, y gozar del derecho de sufragio.

Para ser elegido diputado se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Los candidatos a la Presidencia o vicepresidencias de la República pueden ser simultáneamente candidatos a senador o diputado.

Los senadores y diputados pueden ser reelegidos de manera inmediata en el mismo cargo.

Artículo 91.

No pueden ser elegidos miembros del Congreso de la República si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

1. El presidente de la República, los ministros, viceministros de Estado, ni el contralor general.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, de la Junta Nacional de Justicia, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, el defensor del pueblo, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ni el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

[…]

Artículo 92. La función de senador o diputado es de tiempo completo. Les está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

El mandato del senador o diputado es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional. Igualmente se exceptúa el ejercicio de la docencia universitaria.

La función de senador o diputado es, asimismo incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.

La función de senador o diputado es incompatible con cargos similares en empresas que, durante la vigencia de su mandato, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Artículo 93. Los senadores y diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. Los magistrados del Tribunal Constitucional y el defensor del pueblo gozan de las mismas prerrogativas que los senadores y diputados.

El procesamiento por la comisión de delitos comunes imputados a los senadores o diputados durante el ejercicio de su mandato es de competencia de la Corte Suprema de Justicia.

[…]

Artículo 94. El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.

Artículo 95. El mandato legislativo de senador o diputado es irrenunciable.

Las sanciones disciplinarias que imponen las cámaras a sus representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96. Cualquier senador o diputado puede pedir a los ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al contralor general, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a los gobiernos regionales y gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el reglamento de cada cámara. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97. La Cámara de Diputados puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.

[…]

Artículo 98. El presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el presidente de cada cámara.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar a los recintos del Congreso sino con autorización de su propio presidente.

Artículo 99. Corresponde a la Cámara de Diputados, de acuerdo con su reglamento, acusar ante el Senado: al presidente de la República; a los senadores; a los diputados; a los ministros de Estado; a los magistrados del Tribunal Constitucional; a los miembros de la Junta Nacional de Justicia; a los jueces de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al defensor del pueblo y al contralor general por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 100. Corresponde al Senado, de acuerdo con su reglamento, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Cámara de Diputados y el Senado.

En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación evalúa, conforme a sus atribuciones, el ejercicio de la acción penal correspondiente ante la Corte Suprema.

La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.

Artículo 101. La Comisión Permanente está conformada por igual número de senadores y diputados elegidos por sus respectivas cámaras. Funciona durante el receso del Senado y de la Cámara de Diputados. Es presidida por el presidente del Congreso.

Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinte por ciento del número total de miembros del Congreso.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Aprobar los créditos suplementarios, las transferencias y habilitaciones del presupuesto, durante el receso parlamentario.

2. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.

No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, leyes autoritativas de delegación de facultades al Poder Ejecutivo, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.

3. Autorizar al presidente de la República para salir del país en el receso parlamentario.

4. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102. Son atribuciones del Congreso:

1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes, de acuerdo con el Reglamento del Congreso y el de cada cámara.

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

3. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General de la República.

4. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.

5. Ejercer el derecho de amnistía.

6. Aprobar las leyes de demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo conforme al proceso legislativo ordinario.

7. Aprobar o modificar su reglamento.

8. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

Capítulo II
De la función legislativa

[…]

Artículo 104. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

[…]

El presidente de la República da cuenta al Senado o a la Comisión Permanente, de cada decreto legislativo emitido, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Reglamento del Senado.

Artículo 105. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por las respectivas comisiones dictaminadoras, salvo excepción señalada en los reglamentos. Toda ley debe ser votada en su respectiva cámara. Tienen preferencia los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Aprobada la propuesta de ley por la Cámara de Diputados, su presidente da cuenta en el plazo establecido en su reglamento, al presidente del Senado, el cual lo somete a revisión. Rechazado el proyecto de ley por la Cámara de Diputados, este se archiva.

Dentro del plazo establecido en su reglamento, el Senado aprueba o modifica la propuesta legislativa remitida por la Cámara de Diputados y remite la autógrafa de ley al presidente de la República para su promulgación.

Vencido el plazo para su revisión en el Senado, el presidente del Congreso remite al presidente de la República, la autógrafa de ley aprobada por la Cámara de Diputados.

Rechazada la propuesta por el Senado, esta se archiva.

Artículo 106. 

[…]

Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros en ambas cámaras.

Capítulo III
De la formación y promulgación de las leyes

Artículo 107. El presidente de la República y los diputados tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.

[…]

Artículo 108. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución y en los reglamentos de cada cámara, se envía al presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el presidente de la República, la promulga el presidente del Congreso.

Si el presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.

Reconsiderada la ley con el voto de la mitad más uno del número legal de miembros de cada cámara, el presidente del Congreso de la República la promulga.

Las leyes que derogan o modifican un decreto legislativo o un decreto de urgencia o dejan sin efecto un decreto supremo como consecuencia del control que ejerce el Senado son promulgadas directamente por el presidente del Congreso.

Capítulo IV
Poder Ejecutivo

[…]

Artículo 117. El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver la Cámara de Diputados, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir la reunión o funcionamiento de cualquiera de las cámaras del Congreso, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.

Artículo 118. 

Corresponde al presidente de la República:

[…]

12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República.

[…]

19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Senado, el cual puede modificarlos o derogarlos siguiendo el procedimiento establecido en su reglamento.

[…]

Capítulo V
Del Consejo de Ministros

[…]

Artículo 129. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones de cualquiera de las cámaras del Congreso de la República y participar en sus debates, de acuerdo con lo que establecen los reglamentos respectivos.

Concurren también cuando son invitados para informar.

El presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros, concurre periódicamente a las sesiones plenarias de la Cámara de Diputados para la estación de preguntas.

Capítulo VI
De las relaciones con el Poder Legislativo

Artículo 130. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el presidente del Consejo concurre a la Cámara de Diputados, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Esta exposición no da lugar al planteamiento de cuestión de confianza.

Si la Cámara de Diputados no está reunida, el presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.

Artículo 131. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando la Cámara de Diputados los llama para interpelarlos.

La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de diputados. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de diputados hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.

La Cámara de Diputados señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 132. La Cámara de Diputados hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.

Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de Diputados. Se debate y vota entre el cuarto y décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de sus miembros.

[…]

Artículo 133. El presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante la Cámara de Diputados una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.

Artículo 134. El presidente de la República está facultado para disolver la Cámara de Diputados si ésta ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.

El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para una nueva Cámara de Diputados. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.

La Cámara de Diputados extraordinariamente así elegida sustituye a la anterior y completa el período constitucional de la Cámara de Diputados disuelta.

No puede disolverse la Cámara de Diputados en el último año de su mandato. Disuelta la cámara, se mantiene en funciones el Senado, el cual no puede ser disuelto.

No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, la Cámara de Diputados no puede ser disuelta.

Artículo 135. Reunida la nueva Cámara de Diputados, puede censurar al Consejo de Ministros después de que el presidente del Consejo de Ministros haya expuesto ante dicha cámara los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.

En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, los que necesariamente están vinculados al normal funcionamiento del Estado o las materias propias de la política general del Gobierno, de los que da cuenta al Senado para que los revise conforme a lo dispuesto en el inciso 9 del artículo 102-A.

Artículo 136. Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, la Cámara de Diputados disuelta se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.

Capítulo VII
Régimen de excepción

Artículo 137. El presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Senado o a la Comisión Permanente para su control. Los estados de excepción que en este artículo se contemplan, son:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere aprobación del Senado. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el presidente de la República.

2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, ambas cámaras se reúnen de pleno derecho; el estado de sitio decretado no afecta el funcionamiento del Congreso. La prórroga requiere aprobación del Senado.

Capítulo VIII
Poder Judicial

[…]

Artículo 139. 

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

[…]

Artículo 142. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las de la Junta Nacional de Justicia en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Capítulo IX
Junta Nacional de Justicia

Artículo 150. La Junta Nacional de Justicia se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.

La Junta Nacional de Justicia es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

Artículo 157. Los miembros de la Junta Nacional de Justicia pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Senado adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

Capítulo XI
De la Defensoría del Pueblo

Artículo 161. La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.

[…]

El defensor del pueblo es elegido y removido por falta grave prevista en su ley orgánica por el Senado con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los senadores y diputados.

[…]

El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatibilidades que los jueces supremos.

Artículo 162. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

El defensor del pueblo presenta informe ante la Cámara de Diputados una vez al año, y cada vez que esta lo solicite. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.

[…]

Capítulo XIII
Del sistema electoral

[…]

Artículo 182. El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por la Junta Nacional de Justicia por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por la propia Junta por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

Le corresponde organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular, incluido su presupuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio en las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

Artículo 183. El jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por la Junta Nacional de Justicia por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicha Junta por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.

Ejerce las demás funciones que la ley señala.

Capítulo XIV
De la descentralización

[…]

Artículo 191. […]

Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado o alcalde; los gobernadores y vicegobernadores regionales deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.

[…]

Los gobernadores regionales están obligados a concurrir a la Cámara de Diputados cuando esta lo requiera de acuerdo con la ley y el Reglamento de la Cámara de Diputados, y bajo responsabilidad.

Artículo 194. […]

Para postular a presidente de la República, vicepresidente, senador, diputado, gobernador o vicegobernador del gobierno regional; los alcaldes deben renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva.

TÍTULO V
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

[…]

Artículo 201. El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete magistrados elegidos por cinco años.

Para ser magistrado del Tribunal Constitucional se exigen los mismos requisitos que para ser juez de la Corte Suprema. Los magistrados del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los senadores y diputados. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

Los magistrados del Tribunal Constitucional son elegidos por el Senado con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Artículo 203. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

[…]

5. El veinticinco por ciento del número legal de miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

[…]

TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 206. Toda reforma constitucional debe ser aprobada con mayoría absoluta del número legal de miembros de cada cámara, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo de cada cámara se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de miembros de cada cámara. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los diputados; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

Artículo 2. Incorporación de los artículos 102-A y 102-B a la Constitución Política del Perú

Se incorporan los artículos 102-A y 102-B a la Constitución Política del Perú con la siguiente redacción:

Artículo 102-A. Son atribuciones del Senado:

1. Aprobar, modificar o rechazar las propuestas legislativas remitidas por la Cámara de Diputados.

2. Elegir al defensor del pueblo con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros y, de ser el caso, removerlo por falta grave con igual votación.

3. Designar al contralor general de la República y, de ser el caso, removerlo por falta grave.

4. Elegir a los magistrados del Tribunal Constitucional con el voto de los dos tercios del número legal de sus miembros.

5. Elegir a tres directores del Banco Central de Reserva y ratificar la designación de su presidente con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y removerlos por falta grave con igual votación.

6. Ratificar al superintendente de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones.

7. Autorizar al presidente de la República para salir del país.

8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.

9. Revisar los decretos de urgencia dictados por el presidente de la República durante el interregno parlamentario y proceder a modificación de acuerdo con su reglamento.

10. Ejercer control sobre decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados y los decretos de régimen de excepción.

11. Aprobar los tratados señalados en el artículo 56 antes de su ratificación por el presidente de la República.

12. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de su función.

Artículo 102-B. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1. Aprobar las propuestas normativas a ser remitidas al Senado, conforme a su reglamento.

2. Interpelar y censurar a los ministros de Estado.

3. Otorgar o rehusar la confianza planteada por iniciativa ministerial.

4. Conformar comisiones investigadoras con la finalidad de iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.

5. Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de su función.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Aplicación de la Ley

Las reformas constitucionales comprendidas en esta ley entran en vigor a partir de las próximas elecciones generales.

SEGUNDA. Financiamiento para la instauración de las cámaras legislativas

La implementación de las cámaras legislativas se financia con cargo al presupuesto institucional del Congreso de la República, sin que sobrepase el 0.6% del Presupuesto General de la República.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación del artículo 90-A

Se deroga el artículo 90-A de la Constitución Política del Perú.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.

ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República

ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

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El retorno del modelo bicameral en el Parlamento

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¿Qué reformas contiene la ley hoy publicada?

El pasado 6 de marzo, la actual conformación del Congreso de la República aprobó el retorno a la bicameralidad y a la reelección de congresistas. Desde la asunción de la encargatura, los parlamentarios han intentado que la bicameralidad sea instaurada a través del mecanismo de la doble votación mayor a los 2/3 de los congresistas para evitar realizar la consulta popular en referéndum. En la siguiente nota, Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional narrará los principales hitos en la travesía del regreso al modelo de dos cámaras.

El segundo intento: la primera votación

El 16 de noviembre del 2023, la Comisión de Constitución, encabezada hasta la actualidad por la congresista Martha Moyano (Fuerza Popular), elevó al Pleno un nuevo texto sustitutorio que contenía no solo la propuesta de retorno a la bicameralidad, sino también la reelección de congresistas. Así, en un segundo intento, se votó la propuesta que amalgamaba los proyectos de ley 660, 724, 792 1044, 1091, 1334, 1655, 1708, 1746, 1750, 1959, 2004, 2025, 2053, 2085, 2231, 2314 y 3744/2022-CR.

El resultado de la votación, mucho más favorable para los congresistas proponentes, fue el siguiente: 93 votos a favor, 28 en contra y una abstención. Se había cumplido con el primer paso para aprobar la reforma de bicameralidad y reelección sin referéndum. Así, en la próxima legislatura debía repetirse una similar cifra. No faltaron las voces disidentes, como de la congresista Ruth Luque (Cambio Democrático – Juntos por el Perú), quien planteó una reconsideración para dejar sin efecto la aprobación del dictamen. Esta fue rechazada por el Pleno.

El segundo intento: la segunda (y definitiva) votación

Inaugurada una nueva legislatura ordinaria, la Junta de Portavoces determinó como prioridad de debate el asunto de la bicameralidad. Así, el 6 de marzo del 2024 el texto sustitutorio, aprobado en una primera votación, fue sometido nuevamente a escrutinio de los padres de la patria. Con un voto ligeramente menor, la propuesta se vio respaldada por 91 votos a favor, contrariada por 14 congresistas y objeto de abstención por un parlamentario. Se ha concretado la reforma.

¿Qué reformas se han aprobado?

El texto, a la espera de su promulgación, (dado que al alcanzar la doble votación de 2/3 de los congresistas, se omite la fase de referéndum) contempló las siguientes principales reformas:

  • Una cámara de Senadores conformada por 60 representantes, número sujeto a ampliación mediante una ley orgánica.
  • La elección de los senadores se dará de modo tal que cada circunscripción electoral tenga, por lo menos, un representante. El resto será elegido por el método de distrito electoral único (como lo es el de la presidencia).
  • Para ser senador se requerirá gozar del derecho de sufragio, ser peruano de nacimiento y tener 45 años al momento de la postulación, o, en su defecto, haber sido congresista o diputado.
  • Una cámara de Diputados conformada por 130 representantes, cantidad también sujeta a ampliación mediante ley orgánica.
  • Para ser diputado, se requerirá ser peruano de nacimiento, gozar del derecho al sufragio y tener 25 años de edad.
  • Tanto senadores como diputados pueden ser reelegidos inmediatamente en el mismo cargo.
  • La Comisión permanente se mantiene en funciones y estará conformada por un mismo número de senadores que de diputados (la conformación de las comisiones bicamerales también seguirá el mismo modelo).
  • El financiamiento de las cámaras legislativas se dará a cargo del presupuesto del Congreso, sin sobrepasar en ningún caso el 0.6% del Presupuesto General de la República.

La norma promulgada

De acuerdo con el texto constitucional (artículo 206), las leyes que contienen reformas constitucionales no pueden ser observadas por el ejecutivo; y en virtud de dicho mandato, la presidenta Dina Boluarte, en conjunto con su nuevo premier, Gustavo Adrianzén, promulgaron y publicaron la norma en el Diario Oficial El Peruano el 20 de marzo del 2024 bajo el rótulo Ley N° 31988, “Ley de reforma constitucional que restablece la bicameralidad en el Congreso de la República del Perú”. A diferencia de otras normas, el vigor de esta ley no se concretará al día siguiente de su publicación, sino que, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, las reformas previstas entrarán en vigor a partir de las próximas elecciones generales.

FUENTE: https://laley.pe/2024/03/20/el-retorno-del-modelo-bicameral-en-el-parlamento/

10 sentencias relevantes resueltas por el Tribunal Constitucional en 2023

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Por Arturo Crispín, Franco Jaimes y Juan Atarama

10 sentencias relevantes. Durante los últimos años, desde Gaceta Constitucional & Constitucional Procesal se ha impulsado incluir en la revista una sección donde se analicen y sistematicen las sentencias más relevantes emitidas en sede del Tribunal Constitucional; mediante el cual, podamos dar cuenta de los criterios y el desarrollo jurisprudencial del máximo Intérprete de la Constitución durante el año. En base a lo anterior, el año 2023 no será la excepción.

A continuación, presentamos un adelanto de 10 sentencias relevantes del Tribunal Constitucional (de un total de 40) que se publicará en la revista edición N° 192 (diciembre); donde se abordaron casos emblemáticos en materia orgánica y derechos fundamentales, hasta el establecimiento de precedentes vinculantes, estado de cosas inconstitucional, entre otros.

Esta selección ha sido desarrollada por el staff de Gaceta Constitucional, conformado por Arturo Crispín Sánchez, Franco Jaimes Soto y Juan de Dios Atarama.

1. CASO DEL “MURO DE LA VERGÜENZA”: DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

STC Exp. Nº 01606-2018-PHC/TC

Fecha de publicación: 6 de enero del 2023

  • En esta sentencia, el Tribunal Constitucional analiza los derechos afectados por el llamado «Muro de la vergüenza» que separa a los distritos de Villa María del Triunfo y La Molina. Por ello, atendiendo un hábeas corpus, el Alto Tribunal procede a evaluar la construcción del muro a la luz del test de proporcionalidad. Tras analizar los fines últimos que persigue esta edificación según la Municipalidad de La Molina (seguridad ciudadana, prevención de invasiones, conservación del medio ambiente y conservación de la residencialidad), el TC concluye que en la práctica solo la seguridad ciudadana y la prevención de invasiones son fines legítimos perseguidos con dicha edificación, en cuanto en las zonas adyacentes al muro no existen áreas verdes (por lo que no consta la preservación del medio ambiente) y la conservación de la residencialidad no es un fin con relevancia constitucional.

    Si bien dicha edificación es un medio idóneo para lograr tanto la seguridad ciudadana como la prevención de invasiones, no es posible afirmar que la Comuna ha recurrido al medio más adecuado (test de necesidad), ya que teniendo en cuenta que el grado de satisfacción de los fines perseguidos es medio, mientras que la afectación a la libertad de tránsito es muy grave, la Municipalidad no ha optado por medios menos lesivos. Por este motivo, sin transitar por el examen de proporcionalidad, llega al convencimiento que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito.

    Sin embargo, su análisis no se detiene en la mencionada libertad: Los magistrados se percatan que de los efectos del muro se desprende un claro hecho de discriminación indirecta, que si bien a primera vista podría parecer inofensivo (un muro que protege a los vecinos de La Molina), lleva inscrita la impronta de la discriminación, tendiente a separar clases sociales por razones económicas. Así, se concluye además que se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Producto de esta declaratoria, se ordena la demolición del muro.

2. PRECEDENTE “MAXCO”: ES INCONSTITUCIONAL EL COBRO DE INTERESES MORATORIOS CUANDO PLAZO LEGAL HAYA VENCIDO

STC Exp. Nº 03525-2021-PA/TC

Fecha de publicación: 7 de febrero del 2023

  • El Tribunal Constitucional estableció como precedente la inconstitucionalidad del cobro de intereses moratorios cuando los plazos legales hayan vencido, tras analizar una demanda de amparo interpuesta por Maxco S.A. contra la Sunat, mediante el cual se solicitó la inaplicación del artículo 33 del TUO del Código Tributario interpuesto.

    En ese sentido, el Alto Tribunal fijó como precedentes vinculantes las siguientes reglas: i) La Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, ii) El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributaria si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo.

    Por todo lo expuesto, el Alto Tribunal mencionó que la vía contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para el cuestionamiento del cobro inconstitucional de intereses moratorios.

3. EXISTEN ZONAS EXENTAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL (“POLITICAL QUESTIONS”)

STC Exp. Nº 00003-2022-PCC/TC

Fecha de publicación: 3 de marzo de 2023

  • El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Congreso en contra del Poder Judicial (caso del control judicial sobre las decisiones de los órganos del Congreso). Con esto, se declararon nulos los procesos judiciales referidos a la elección del Defensor del Pueblo, la denuncia constitucional contra el presidente del JNE, y la ley que modificó el Consejo Directivo de Sunedu.

    Para tales efectos, el Colegiado estableció parámetros importantes para el control judicial de las decisiones políticas del Parlamento en base a la doctrina de las political questions, mediante el cual reconoce la existencia de zonas exentas de control constitucional/control judicial (actos políticos puros), salvo que vulnere derechos fundamentales. En base a lo anterior, el Alto Tribunal mencionó que configuran competencias exclusivas y excluyentes del Congreso la determinación de la modalidad de elección del Defensor del Pueblo y la tramitación de acusaciones constitucionales, como es el caso del magistrado Salas Arenas. Asimismo, el TC refirió que el haber declarado nulo el procedimiento de aprobación de ley Sunedu atentó contra el adecuado ejercicio de las funciones del Congreso.

    Finalmente, el Alto Tribunal ordenó hacer de conocimiento de la Junta Nacional de Justicia esta sentencia, así como la conducta funcional de los jueces involucrados; y reiteró la exhortación al Congreso para reformar el art. 99 de la Constitución e incluir dentro de ese listado de altos funcionarios a los miembros del JNE, y los jefes de la ONPE y del RENIEC.

4. CASO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL II: LOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE VISTA DE LA CAUSA, RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA Y LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS JUECES

STC Exp. Nº 00030-2021-PI/TC

Fecha de publicación: 9 de marzo de 2023

  • El Tribunal Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad promovida por el Poder Judicial ante el Congreso de la República contra diversas normas recaídas en la Ley 31307, Ley que crea el nuevo Código Procesal Constitucional.

    Al respecto, el Colegiado desestimó la demanda en sus extremos dictando una sentencia interpretativa, bajo los siguientes criterios a seguir: i) Las demandas que contengan un imposible jurídico deben ser rechazadas liminarmente, ii) No existe impedimento para que el Poder Judicial establezca un sistema de comunicación con la Procuraduría Pública, iii) los jueces ordinarios podrán conocer procesos constitucionales cuando la carga procesal supere la capacidad de los juzgados constitucionales, iv) El TC refiere que se admitirán a trámite todos los recursos de agravio, pero que definirá las causas que tendrán informes orales y en los demás casos los justiciables podrán presentarlos.

    Por otro lado, el Alto Tribunal ratificó la constitucionalidad del carácter inimpugnable de la actuación inmediata de sentencias de primer grado y de la decisión del juez para cumplir con el requerimiento de información.

5. CASO AOE: TC ORDENA DISTRIBUCIÓN GRATUITA DE LA PÍLDORA DEL DÍA SIGUIENTE A NIVEL NACIONAL

STC Exp. Nº 00238-2021-PA/TC

Fecha de publicación: 30 de marzo del 2023

  • En esta sentencia, el Tribunal Constitucional replanteó los criterios y conclusiones a las cuales había llegado sobre el levonorgestrel —o anticonceptivo oral de emergencia (AOE)— en la STC Exp. N° 02005-2009-PA/TC. En el recordado fallo del 2009, el Tribunal, atendiendo al principio precautorio, decidió prohibir su distribución por parte del Ministerio de Salud al no existir la certeza científica sobre su inocuidad; en otras palabras, los magistrados consideraron que la información disponible no permitía concluir que el AOE no evitaba la implantación de un óvulo ya fecundado (es decir, no estaba probado su carácter no abortivo). Sin embargo, se permitió la venta de este medicamento en los establecimientos privados.

    Con un criterio diferente, el Tribunal, teniendo en cuenta diversos informes de organismos internacionales de salud sobre la materia, no solo arribó a la conclusión que el levonorgestrel no es abortivo, sino que además instó al Ministerio de Salud a que asegure su libre distribución en los centros de salud del Estado a nivel nacional. La razón: resultaba discriminatoria la diferencia entre los centros de salud estatales con los privados respecto a su capacidad de distribuir el AOE, ya que el acceso a este fármaco se convertía en un privilegio de solo aquellas personas que puedan costearlo.

STC Exp. Nº 00004-2022-PCC/TC

Fecha de publicación: 19 de junio

  • El Tribunal Constitucional resolvió una demanda de conflicto competencial interpuesta con el Congreso de la República contra el Poder Ejecutivo, por el irregular ejercicio de la figura de la cuestión de confianza planteada por el ex ministro Aníbal Torres respecto a la aprobación del Proyecto de Ley 3570/2022-PE y la posterior interpretación de denegación fáctica de confianza plasmada en el Acta del Consejo de Ministros.

    Asimismo, el Colegiado señaló que le corresponde exclusivamente al Congreso interpretar su decisión respecto a la denegatoria de una denegación de confianza; en consecuencia, la declaración fáctica de confianza resulta contraria a la Constitución. Además, refirió que el anterior pronunciamiento del TC desequilibró el principio de separación de poderes en favor del Poder Ejecutivo, y tuvo como consecuencia que el ex presidente Martín Vizcarra disolviera el Congreso de manera irregular.

7. PRECEDENTE OSORES DÁVILA: NUEVOS CRITERIOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

STC Exp. Nº 05134-2022-PA/TC

Fecha de publicación:  4 de julio de 2023

  • El Tribunal Constitucional estableció como precedente nuevas reglas en materia de pensión de invalidez por enfermedad profesional y reiteró el estado de cosas inconstitucional referido a la conducta omisiva de las autoridades respecto a la falta de conformación de comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional.

    Asimismo, el Alto Tribunal identificó que los criterios contenidos en el precedente Flores Callo no resultan suficientes para garantizar adecuadamente el derecho a la pensión y fijó como precedentes vinculantes seis (6) reglas, entre ellas tenemos que: i) los informes médicos pierden valor probatoria si no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable, ii)los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos se encuentran suscritos por médicos que no tenían la especialidad registrada en la Sunedu, ii) entre otros.

8 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LORETO: VULNERACIÓN MASIVA DEL DERECHO AL AGUA POTABLE Y POR CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

STC Exp. Nº 03383-2021-PA/TC

Fecha de publicación: 11 de agosto del 2023

  • A través de una sentencia estructural, el Tribunal Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional por la violación masiva de los derechos al agua potable, a la salud, a la vida, al bienestar, a la vivienda, entre otros. Si bien es cierto que el caso que dio mérito al pronunciamiento del Tribunal fue una demanda de amparo interpuesta por dos asentamientos humanos en cuyas inmediaciones se vierten residuos sólidos y desechos que provienen del camal municipal y el Hospital III de EsSalud-Loreto (situación ante la cual las autoridades locales han omitido accionar), al ser una sentencia estructural el TC concluyó que la violación de los derechos mencionados en razón de la falta de un sistema de alcantarillado y acceso a agua potable, la contaminación ambiental y la falta de tratamiento de aguas residuales es una situación común a diversas localidades de Loreto.

    En este sentido, el Tribunal emplaza a las autoridades competentes al cese de estos vertimientos, la limpieza de los mismos, la implementación de sistemas de agua y desagüe. Respecto a la fijación de competencias, el Tribunal Constitucional ordena a las autoridades demandadas (Gobierno Regional de Loreto, Dirección Regional de Salud de Loreto, Municipalidad Provincial de Maynas, Municipalidad Distrital de Punchana y la red Asistencial de EsSalud-Loreto) que declaren las situaciones de bloqueo institucional que no les permitan desenvolverse en sus funciones para dar efectividad a lo dispuesto. Finalmente, el Alto Tribunal encarga a la Defensoría del Pueblo el seguimiento de la sentencia y su cumplimiento por parte de las autoridades.

9. CASO “RICARDO MORÁN”: TC ORDENA AL RENIEC LA INSCRIPCIÓN INMEDIATA Y RECONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD DE SUS HIJOS

STC Exp. Nº 00882-2023-PA/TC

Fecha de publicación: 13 de octubre del 2023

  • En esta sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió a favor de la inscripción de los hijos de Ricardo Moran con sus apellidos, ordenando a RENIEC que realice el trámite correspondiente. En el marco de sus interpretaciones, el Tribunal advierte que el artículo 21 del Código Civil (modificado por la Ley N° 28720) en su momento previó una solución a la inscripción de menores solo a cargo de sus madres. La norma en un principio no permitía que las madres solteras puedan inscribir a sus hijos, generando una notoria violación a los derechos fundamentales de los menores. Así, la actual legislación prevé esta facultad de la madre; sin embargo, a decir del Tribunal, resulta discriminatoria para el padre, ya que si desea inscribir a su hijo, deberá enunciar la identidad de la madre.

    Frente a ello, el Alto Tribunal determina que no solo es discriminatorio para el padre, sino que para el caso en concreto (la inscripción de dos menores nacidos en EEUU y cuya filiación a cargo de Ricardo Moran fue reconocida por las cortes norteamericanas), la negativa de inscribir por parte de RENIEC vulnera los derechos de nacionalidad, al nombre, y a la inscripción del nacimiento (previsto en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño) de los menores. En este orden, exhorta al Congreso que se establezca un procedimiento mediante el cual un menor pueda conocer la identidad de su otro progenitor a través de un registro reservado expedito a su consulta. Cabe precisar que, si bien el caso versó acerca de los derechos de menores concebidos a través de la maternidad subrogada, la sentencia no se pronuncia al respecto.

10 CASO CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL

STC Exp. Nº 00413-2022-PHC/TC

Fecha de publicación: 16 de octubre del 2023

  • El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus a favor de Luis Enrique Rodríguez Gutiérrez y Katya Karina Vilca Jaramillo, quienes fueron enmarrocados y conducidos al local policial luego de haberse negado a identificarse con los efectivos policiales.

    Para llegar a dicha decisión, el Alto Tribunal determinó que la detención policial se llevó a acabo sin considerar los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 2, numeral 24, literal “f”’ de la Constitución: i) El control de identidad policial se aplica solo para prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación del mismo, ii) En caso de que el intervenido no cuente con su DNI al momento de que el policía se lo solicite, este tiene el deber de proporcionarle las facilidades para que el intervenido pueda encontrarlo o exhibirlo, iii) Si se advierte gravedad del hecho investigado se puede justificar la intervención, esta acción no es la regla sino la excepción, asimismo, debe fundarse en razones netamente objetivas. v) El control de identidad no puede extenderse más de cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención.

Finalmente, el Colegiado destacó que lo idóneo era denunciarlos por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, y no proceder con la detención policial si no existe un mandato escrito y motivado del juez o en caso de un flagrante delito, ya que ello supone la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

 

 

 

 

FUENTE: https://laley.pe/2023/12/05/sentencias-relevantes-tribunal-constitucional/

El principio de legalidad se configura también como un derecho subjetivo constitucional [Expediente 03423-2017-PHC]

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Fundamento destacado: 7.- Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 3644-2015- PHC//TC, ha considerado que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

Contenido de la Resolucion

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FUENTE

https://lpderecho.pe/

TC ordena reponer a trabajador despedido por Whatsapp durante la pandemia [Expediente 00878-2022-PA/TC]

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El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordena a la Dirección Regional de Salud de Lima (Diresa-Lima) que reponga como chofer o en otro cargo de igual o similar categoría a Carlos Alberto Rivera Bazalar, quien fue despedido por WhatsApp, a pesar de dar positivo al Covid 19 durante la pandemia, en agosto de 2020.

Así lo ha resuelto el Colegiado tras declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Rivera Bazalar y nulo su despido al haberse acreditado la vulneración del respeto a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho constitucional al trabajo.

La sentencia recaída en el Exp. N.° 00878-2022-PA/TC ordena a la Diresa-Lima a convocar a un concurso público para la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido.

La reposición deberá efectuarse en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional.

Además, por mayoría, ordena a la entidad demandada el pago de las remuneraciones devengadas desde el 20 de agosto de 2020 hasta la fecha de reposición en sus labores y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la sentencia.

En este proceso de amparo, el demandante acreditó órdenes de servicio por labores como chofer y apoyo administrativo, así como contrato administrativo de servicios, adendas y contratos de locador, por lo que el TC concluyó que no es un supuesto puro de desnaturalización del contrato de trabajo regulado por el “Precedente Huatuco”.

La sentencia tuvo como ponente a la magistrada Luz Pacheco Zerga, y cuenta con el fundamento de voto del magistrado Helder Domínguez Haro, así como los votos singulares de los magistrados Gustavo Gutiérrez Ticse y Manuel Monteagudo Valdez.

Contenido de la resolucion

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FUENTE

https://lpderecho.pe/

Negociación incompatible: TC ordena nueva sentencia de vista porque sala no desarrolló «interés debido» [Exp. 05127-2022-PHC-TC]

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Fundamento destacado: 20. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que con los fundamentos de la resolución cuestionada no se argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido previamente delimitado como materia impugnatoria y cuestión de discusión de la sentencia superior revisora.

Contenido de la resolucion

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FUENTE:

https://lpderecho.pe/negociacion-incompatible-tc-ordena-nueva-sentencia-vista-porque-sala-desarrollo-interes-debido-expediente-05127-2022-phc-tc/

Practica Procesal Constitucional

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Práctica procesal constitucional

modelos de escritos en los procesos constitucionales

El impreso Práctica procesal constitucional ha sido registrado con el ISBN 978-612-4366-30-7 en la Agencia Peruana del ISBN. Este impreso ha sido publicado por Jurista Editores en el año 2017 en la ciudad de Lima, en Peru.

ISBN 13
978-612-4366-30-7
ISBN 10
612-4366-30-4
Editorial
Tipo
Impreso
Fecha pub.
2017-10-16
Edición
1
Reimpresión
n/d
Idioma
Español
Materia
Derecho
Palabras clave
n/d
Precio local
30.00
Formato
390 pgs.; 24 x 17 cm.; Tapa blanda o rústica;
Sinopsis
n/d
1 7 8 9 10 11 21