Nro. de STC 1966-2005-HC

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Nro. de STC 1966-2005-HC
Órgano Emisor Sala Segunda del Tribunal Constitucional
Demandante César Augusto Lozano Ormeño
Demandado Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado
Fecha de Publicación en el Página Web 2 de setiembre del 2005
Fundamentos Vinculantes 14, 15 y 16
Contenido del Precedente El Tribunal Constitucional manifiesta que la consignación de datos en el Registro de Inscripción es de exclusiva responsabilidad del ente administrador. Asimismo, es responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos. En caso no se cuente con el título archivado requerido, la referida institución deberá gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes (FJ 14-16).enmendaduras (fundamentos 14, 15 y 16).
Fallo Infundada
Aplicación en el Tiempo Inmediata
Notas La precisión sobre los fundamentos que constituyen precedente se encuentra en el fundamento 17 y no en la parte resolutiva.

– Antecedentes.

Cesar Augusto Lozano Ormeño, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

Señala en los fundamentos de hecho de su demanda que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su Libreta Electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre.

Manifiesta además que, para obtener su Libreta Electoral ha satisfecho todos los requisitos exigidos por el ente estatal, por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles, resultando inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la entrega de su DNI.

La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al demandante, sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima, por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, razón por la que se le solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad emplazada, y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los documentos solicitados significaría un peligro para el Estado, pues no se cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos.

La Sala Superior confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

– Análisis de la demanda, contestación y Sentencia.

Se debe tener en cuenta que el demandante planteo la acción constitucional de Habeas Corpus en atención a que no se le expedía su correspondiente Documento de Identidad, es decir entendía éste que, se le estaba afectando el derecho protegido en el inciso 10 del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, el cual reconoce el derecho a no ser privado de documento de identidad (…) que conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional “ (…)el DNI tiene una doble función; por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, ya que posibilita la identificación precisa de su titular; y, por otro, es un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú. Dicho documento, además, es esencial para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de varios derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual, razón por la que este Colegiado se considera habilitado para emitir pronunciamiento sobre el particular.” Por tanto, constituye la única cédula de identidad personal, para todos los efectos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado y ante el hecho de no poder contar con el mismo ante los requerimientos previos señalados por la Oficina de la RENIEC es que se ve en la necesidad de interponer esta acción de garantía constitucional.

La entidad demandada a través de la Administradora de la Agencia de la provincia de Tambopata básicamente, fundamenta su contestación en que no ha existido vulneración del derecho del recurrente en tal sentido, sino que se ha limitado al trámite administrativo que la rige, manifestando que el Área de Procesos en la ciudad de Lima, ha observado su solicitud por el hecho de figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, motivos por los cuales se le ha solicitado que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para enviarlos a la ciudad de Lima y culminar el trámite correspondiente.

Analizada la demanda y correspondiente contestación, el Tribunal Constitucional considera que deberá determinar si la decisión de la RENIEC- Puerto Maldonado de no expedir el DNI a Cesar Augusto Lozano Ormeño, hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y subsanar la observación realizada por el Área de Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser privado de su éste.

En la sentencia el Tribunal realiza un análisis previo de la RENIEC como institución autónoma regulada por la Constitución (artículo 177 y 183°) y analiza su Ley Orgánica (Ley 26497), en lo relativo al Documento Nacional de Identidad como documento de identificación y título de derecho de sufragio a favor del ciudadano al cual se le ha otorgado.

En tal sentido, llega a la conclusión que en el caso materia de autos, no se ha vulnerado el derecho a no ser privado de DNI ya que existe un trámite administrativo de expedición del mismo que fue materia de observación por la cual se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados y en consecuencia poderle expedir su DNI. Es decir que nunca se configuró la vulneración al derecho alegado; en atención que no se había acreditado la existencia de una negativa a la entrega del DNI sino el previo cumplimiento de determinados actos administrativos que debía realizar el solicitante antes de que la entidad pudiera hacerle entrega de su DNI.

En tal sentido llega a la conclusión que corresponde declarar infundada la demanda, cosa que así lo hizo, más, de lo desarrollado en el proceso advierte el Tribunal que si bien no se ha afectado el derecho alegado, existe la vulneración de otro derecho de rango constitucional, como es el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa sobre el cual manifiesta el propio ente constitucional, debe de pronunciarse.

Sustenta el hecho de entrar en un tema que no era materia de debate ni de controversia, en el principio del iura novit curia que se encuentra regulado en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional y que conforme lo señala el propio tribunal en esta sentencia, es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Más, ya en los seguidos por Nemesio Echevarría Gómez señaló que: “Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)”.

Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen (Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [… ]”.”

Consideramos que este aforismo conocido también conocido como “Da mihi factum dabo tibi jus”, el Tribunal decide aplicarlo en atención a que si bien el demandante no se vió afectado por el derecho alegado, advirtió que durante la secuela del trámite administrativo se daban determinadas circunstancias que configuraban la existencia de otro derecho también de carácter constitucional y que no podía dejar se vulnere, pese a que no había sido invocado por el recurrente; pero este se desprendía de los hechos puestos en conocimiento del órgano de control constitucional y que claramente se advertía y corroboraba con lo señalado en la contestación.

Del mismo modo, esta sentencia, señala lo que para la doctrina es considerado debido proceso y que éste no solamente está referido a los procesos judiciales sino también a los de carácter administrativo, en tal sentido desarrolla el procedimiento ante la RENIEC precisando el trámite y los órganos que la componen en relación a las acciones que estas realizan en su conjunto, no siendo entes dispersos por el contrario se encuentran integrados a nivel nacional.

Establece también que como ente administrativo, la RENIEC debe sujetarse a la Ley de Procedimientos Administrativos General, destacando para el caso, los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, y precisando que en la Ley N.º 27444, particularmente en el artículo 165.º se ha establecido que no deberá actuarse prueba respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o que estén sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Para más adelante precisar que, en el artículo 167°, inciso 1) del mismo cuerpo legal se ha dispuesto “(…) la autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente”.

Es decir, que la exigencia de la presentación de documentos por parte del demandante, no debió ser tal, toda vez que materialmente era posible que la misma entidad pudiera recabarlos, más aún si esta al encargarse de la custodia de los mismos debía velar por su correcta protección y cuidado, motivo por la cual su actuación no era acorde a los principio administrativos antes señalados y por ende existe una vulneración al debido proceso en sede administrativa. Mas, no quedo en una mera enunciación del derecho constitucional alegado por el Supremo Tribunal sino que dispone que RENIEC, dentro de quinto día de notificada la demanda, proceda a gestionar ante la Oficina Registral o entidad correspondiente la expedición de la Partida de Nacimiento del recurrente, quien, a su vez, deberá cumplir con registrar sus huellas decadactilares, para culminar el trámite de canje de Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad. Es decir que la sentencia no queda en una mera declaración y de esta manera se hace presente la aplicación de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

El Tribunal Constitucional sostiene que la tutela jurisdiccional sólo será efectiva cuando se ejecute el mandato judicial, y que en ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental. Sostiene además que la violación de la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia. (Exp. N°s 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC.)

– Métodos de interpretación.

Con relación al presente caso, consideramos que el Tribunal ha aplicado una interpretación sistemática de la Constitución ya que no se ha limitado a la aplicación de la norma invocada por el demandante sino que trascendiendo y advirtiendo la existencia de otro derecho constitucional vulnerado a decidido dar cuenta el él. En tal sentido el profesor Marcial Rubio, ha señalado que “(…) la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo especifico sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales. Ello quiere decir que, metodológicamente, para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos. El Tribunal Constitucional ha dado varios ejemplos de ello en su jurisprudencia.”

Así, consideró que lo solicitado el decir, el petitorio propuesta de vulneración del derecho a la identidad, no era pasible de protección en sede constitucional pero apreció que se había afectado otro derecho también de rango constitucional y que si bien no era materia de debate en el presente proceso, no podía dejar pasar la oportunidad de sancionar dicho acto de agravio a un derecho fundamental, ya que como órgano supremo de control de la constitucionalidad se encuentra facultado a aplicar la Constitución y por ende los derechos y garantías allí consagrados.

– Principios constitucionales aplicables.

El artículo 139° de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales, el mismo que se extiende al ámbito del procedimiento administrativo. Así, se ha señalado en el proceso de amparo seguido por Víctor Raúl Orbegoso Gómez, en el cual se precisó que: “(…)el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.”

En tal sentido, se debe tener presente que en el proceso materia de análisis el Tribunal se refiere al debido proceso administrativo fundamentándose en que así como la jurisdicción, también la administración se encuentra vinculada a la Constitución, de tal forma que si ella resuelve cualquier caso de interés del administrado y lo realiza a través de procedimientos internos, éste necesariamente al constituir una forma de administración de justicia debe tener en cuenta todas aquellas instituciones que utiliza el órgano jurisdiccional, nos referimos a todos los derechos y garantías constitucionales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han acordado que el debido proceso constituye un derecho fundamental que posee todo sujeto de derecho y, no sólo un principio o derecho dirigido a quienes los jueces, por ello se señala que el debido proceso tiene el doble carácter de los derechos fundamentales, por un lado es un derecho subjetivo y particular exigible por un sujeto de derecho y del otro un derecho objetivo toda vez que se arroga una dimensión institucional la cual debe ser objeto de acatamiento por los integrantes de determinada sociedad. Con relación a esta figura, en el proceso seguido por los Álamos Machines Investments S.A. sobre amparo se señalo que: “El debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución.”

Es por ello que el debido proceso que tiene el carácter de derecho fundamental es oponible al Estado en su conjunto, léase Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Gobiernos Regionales, Locales, Municipales, las Universidades, etc, lo que no excluye a los particulares y a las personas jurídicas. Es en tal sentido que el llamado el debido proceso de origen judicial se ha ido extendiendo al procedimiento administrativo ante las entidades antes citadas. Así, en sede constitucional, en el proceso de amparo seguido por Orlando Alburqueque Jiménez se ha precisado que: “(…) el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración.”

Si bien el Tribunal aplica un principio jurisdiccional y lo trae al procedimiento administrativo, no deja de mencionar que, la correspondiente Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General, cuenta con sus propios principios resaltando tres de ellos:

1.- El Principio de impulso de oficio, entendiéndolo aquel por el cual las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, así como ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Concordándolo con el artículo 145º del mismo cuerpo legal, que dispone que la autoridad administrativa, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación y superar cualquier obstáculo que se oponga a ello, así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

Ya habíamos señalado que “Este principio consiste en la actividad requerida al órgano jurisdiccional para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar mediante los distintos periodos de que se compone, situaciones quine lo aletarguen o retracen, permitiendo de manea oportuna expedir la decisión final. Este principio, está presente a lo largo del proceso, desde la postulación del mismo y los correspondientes actos procesales que realizan las partes en su desarrollo,(…).”

2.- El Principio de celeridad, el cual para el tribunal es aquel que establece que, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; y finalmente

3.- El Principio de simplicidad, por el cual los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de toda complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Con relación a los principios aplicables en sede administrativa no debemos dejar de señalar aquí lo establecido por el Tribunal Constitucional para el cual “Los principios y derechos que conforman el debido proceso vinculan no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado. Desde tal perspectiva, el derecho al debido proceso también vincula las actuaciones de la autoridad (…)”

– Análisis del Precedente Vinculante Constitucional.

En el precedente señalado en el fundamento catorce tiene por finalidad advertir en principio a los entes administrativos, que estos son responsables de la custodia y protección de los documentos que se hallen en su poder y por tanto cualquier error o enmendadura, son de entera responsabilidad de estos y ello se encuentra legalmente regulado cuando se señala que no deberá actuarse prueba respecto de hechos alegados por las partes, la misma que consta en los archivos de la entidad y que en todo caso esta facultada a recabar de las autoridades con las que se encuentra vinculada los documentos pre existentes o antecedentes para la resolución del trámite puesto de su conocimiento, sin que ello implique la suspensión de dicho trámite.

En el fundamento quince se vincula con el anteriormente señalado en el sentido en los casos en los que no se cuente con el título archivado requerido por diversas circunstancias, es también responsabilidad de cualquier ente administrativo, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, y realizar las gestiones de oficio con relación a tales documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se encuentran vinculadas por mandato legal.

En tal sentido, advierte que el ente administrativo no se ha sujetado a estas prescripciones, por lo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, (principios contenidos en la ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General) lo que ha dado origen a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su DNI.

En el fundamento dieciséis que constituye prácticamente la parte resolutiva de esta sentencia dispone que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda, gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida de nacimiento y del mismo modo compele al demandante a que cumpla con registrar sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de canje de Libreta Electoral por el DNI.

– Interpretación del Precedente Vinculante.

Como ya lo ha señalado el propio Tribunal constituyen presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante

Del mismo modo el Tribunal Constitucional, ya en otras circunstancias ha precisado que sustentándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho, resulta por tanto un deber del juez constitucional en casos como el que fue materia de grado y dentro de los parámetros establecidos por la Constitución, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes y habiéndose advertido claramente, ameritan su intervención, ello atendiendo a la calidad que se le otorga al Tribunal como real guardián de la Constitución y, en consecuencia, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella.

En tal sentido, podemos observar que no solamente se ha limitado a señalar el derecho constitucionalmente protegido que ha sido vulnerado, pese a no haber sido alegado por la parte, sino que ha establecido la forma de protección y resguardo de la misma, disponiendo actos positivos por parte tanto del ente administrador, como del propio administrado a fin de que se asegure la entrega del documento de identidad ante la violación de este derecho constitucional del debido procedo en sede administrativa.

– Campo de aplicación del Precedente Vinculante.

Consideramos que primordialmente, esta sentencia tiene como campo de aplicación el debido proceso en sede administrativa, en tal sentido en los seguidos por Elard Jesús Dianderas Ottone sobre proceso de amparo se dijo que: “Respecto del caso de autos, es de aplicación el debido proceso en sede administrativa. Al respecto, la Corte Interamericana sostiene en doctrina que ha hecho suya el Tribunal Constitucional:“(…) si bien el artículo 8º de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…)Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas” (Fundamento 😎 de la STC Nº 1182-2005-AA/TC).
12. De otro lado, en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado: “(…) el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la Jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (Fundamento 9-) de la STC Nº 1182-2005-AA/TC).”

– Notas finales.

Debe tenerse en cuenta que las entidades administrativas deben actuar sujetándose al procedimiento establecido y respetándose las garantías del debido proceso, lo cual resulta concordante con el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444 en cuanto establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Y que como hemos visto el derecho al debido proceso tiene su fundamento constitucional en el artículo 139°, inciso 3) de nuestra carta política y por tanto no sólo tiene una dimensión “jurisdiccional” sino que además se extiende también a sede “administrativa”. En tal sentido este llamado debido proceso administrativo supone, el respeto que deben tener en cuenta cualquier ente de la administración pública y por que no también privada, de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución.

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calificacion demanda

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¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?

Dr. Cristian Angeludis Tomassini

I. A modo de Introducción:

El derecho de acción no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional. Esta, una vez que toma conocimiento de tal petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el cual estará ajustado a la ley y al respeto de los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.

Es aquél en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a cualquier otra por cualquier concepto y cualquiera fuere la cuota de razón que le asista .

En ese sentido, una vez ejercitado el derecho de acción el órgano jurisdiccional tiene que emitir un pronunciamiento dentro del cual puede encontrarse enmarcado dentro del último párrafo del artículo 128º del Código Procesal Civil, declarando improcedente la demanda in limine, sustentándose en la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Es por ello, que a fin de no vulnerar el derecho a un debido proceso, el último artículo antes señalado, dispone en el penúltimo párrafo, que en el supuesto de que la demanda es manifiestamente improcedente, el Juez la declarará así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos.

Cabe resaltar que dicha improcedencia de la demanda “in limine”, o de plano, se realizará en la primera providencia que se dicta, sin ninguna actuación previa.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional previamente a su pronunciamiento definitivo sobre el fondo, puede constatar si la demanda tiene todos los requisitos de forma .

Por su parte, el alcance de la calificación de la demanda “in limine” repulsará la demanda por improponible sin entrar a conocer de los hechos en que se funda, haciendo mérito tan sólo de la norma obstantiva. Asimismo, la decisión desestimatoria, en la especie, resuelve el fondo mismo de lo pretendido, de modo que constituirá una verdadera sentencia definitiva de mérito, con autoridad de cosa juzgada material.

II. Significado y los Alcances de la Demanda Improcedente “In Limine”:

De acuerdo a lo definido sobre el derecho de acción, y como consecuencia de ello, la emisión del respectivo pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la pretensión (fondo) demandada, podemos afirmar que el significado de la demanda improcedente in limine, se sustenta en el rechazo “ab initio” de la demanda por la omisión o defecto de un requisito insubsanable descritos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

Ello tiene sustento en la medida que no se puede otorgar un derecho al demandante que no tiene la “razón” y seguir con el proceso adelante a sabiendas que culminará con una sentencia desestimatoria.

II.1 El Derecho de Acción y el rechazo in limine de la demanda:

Sobre el particular, debemos destacar que como consecuencia del pronunciamiento del órgano jurisdiccional al declarar improcedente la demanda in limine, no se está afectando el derecho de acción del demandante, toda vez que cuando se desestima una demanda ya se ha formado un proceso .

Aunándose a dicho concepto, y sobre esa misma línea podemos citar las conclusiones del VIII Congreso Provincial de Derecho Procesal de Santa Fe, en el cual, se sostuvo que el rechazo in limine o sin trámite de la demanda por contener una pretensión que merece ser calificada como objetivamente improponible no afecta la esencia del derecho de acción. Es que el mismo no involucra el derecho a la sustanciación integra de un proceso que, a todas luces, no podrá culminar, por causas diversas, en el dictado de una sentencia estimatoria.

II.2 La Importancia del rechazo in limine de la demanda:

Esta figura regulada en nuestro ordenamiento procesal (artículos 128 y 427 del CPC), es importante puesto que de admitirse a trámite una demanda que a todas luces es improcedente y que así será sancionada al culminar el proceso, no solo atenta contra el principio de celeridad procesal, sino que también el principio de economía procesal.

II.3 El rechazo in limine de la demanda frente a la pretensión:

Sobre el particular, debemos puntualizar que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional declarando el rechazo in limine no es específicamente de la demanda, sino la pretensión, por cuanto la demanda es un mero acto de iniciación procesal que inaugura irrevocablemente el proceso, mientras que la pretensión es el objeto de éste, vale decir, el objeto de juzgar (a través del dictado de la sentencia de mérito) luego de la correspondiente sustanciación de la causa .

II.4 El rechazo in limine por improponibilidad jurídica de la demanda:

La infundabilidad de la pretensión que contiene la improcedencia de la demanda in limine, pretendería evitar que se desarrolle todo el proceso, cuando las condiciones de “fondo” igualmente la pretensión sería rechazada, con seguridad en la sentencia.

Cabe señalar que ante dicho pronunciamiento no habría prejuzgamiento cuando los vicios son graves y evidentes y la pretensión deducida no tiene amparo legal (…) .

Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda :

a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (…) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda.

b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar.

c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (…).

En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta.

Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución “rechazo sin trámite completo”, en lugar de la habitual fórmula “rechazo in limine de la demanda”. Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (…) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, “pretensión”).

Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Es que, realmente, si el órgano judicial se le reconoce la atribución de rechazar in limine una pretensión, también debe contar con la facultad de desestimar (obviamente, sin trámite completo) una pretensión cuando comprueba que es improponible con posterioridad a haber admitido la demanda. Ello en virtud de los valores procesales, tales como el principio de Economía Procesal.

II.5 Ejemplificación del Rechazo “sin trámite completo”:

– El pedido de prisión por deudas.
– La reivindicación de un bien del dominio público.
– Demandas relacionadas con la compraventa de personas.

II.6 Aplicación Excepcional del Rechazo “in limine”:

El órgano jurisdiccional a fin de emitir un pronunciamiento de improcedencia in limine de la demanda debe sancionar así, solo ante vicios graves, es decir, evidentes, sin lugar a dudas en el ánimo del juez y que por su naturaleza no admitan corrección.

II.7 Cosa Juzgada y la Resolución Desestimatoria “in limine” de una pretensión:

Es necesario precisar los contornos o límites de esta facultad (ó facultad-deber), pues puede prestarse a interpretaciones dispares, tanto más si se pondera que su ejercicio conlleva una decisión (en algunos casos de mérito) prematura o anticipada, emitida con anterioridad a la oportunidad fijada por el ordenamiento procesal para la sentencia definitiva y, eventualmente, con efecto de cosa juzgada material.

II.8 Circunstancias que impiden la tramitación de la causa:

Jorge Peyrano, menciona –entre las múltiples cuestiones que pueden englobarse bajo el tema analizado- los siguientes casos:
a) Demanda “inhábil” (por no haber sido propuesta ante juez competente), coyuntura que en algunos ordenamientos justificaría su repelimiento inicial (cita la obra de Carlo Carli).

b) Demanda “inatendible”. Citando a Colombo refiere la existencia de un “juicio de atendibilidad” según el cual no puede atenderse una petición procesal que no sea seria (ejemplo: una demanda interpuesta con ánimo de broma).

La inatendibilidad estaría dada por la falta de un grado mínimo de seriedad que debe tener toda actuación ante la justicia. También trae a colación el ejemplo –de difícil solución- de la demanda enderezada al cobro de una suma ínfima, la cual, para Allorio, debe ser atendida por el órgano jurisdiccional, y entendemos que es correcta esta última opinión, pues aún cuando existen precedentes jurisprudenciales que han decidido lo contrario frente a demandas fiscales por montos exiguos, creemos que la potestad judicial no alcanza a la posibilidad de caracterizar a la pretensión como de “valor ínfimo”, pues se trata de una caracterización puramente subjetiva.

c) Demanda “inútil”, supuesto que guarda relación directa con el ya referido tema del “interés procesal”. Pone como ejemplo –citando de la ponencia presentada en las XIV Jornadas de Derecho Procesal por el Dr. Fernando De la Rúa- la demanda fundada en una deuda de dinero que no interesa al acreedor y a la que renuncia.

d) Demanda “irregular” o defectuosa que es aquella –ya referida- que adolece de la falta de cumplimiento de los recaudos formales prescriptos legalmente para la confección del escrito de demanda. Ante tal situación el tribunal puede y debe indicar las falencias que se observan y exigir su subsanación. Esta facultad –también como ya se destacó- tiene íntima relación con el principio de saneamiento.

e) Demanda “imposible”. Se trataría del caso representado por la demanda a través de la cual se reclama algo fácticamente imposible (ej. la demanda enderezada a reclamar la pintura de un cuadro por mano de Quinquela Martín, lo cual es materialmente imposible sin perjuicio de los eventuales reclamos sucedáneos).
Este caso podría quedar encuadrado dentro del ya mencionado supuesto de la “demanda inatendible”.

f) Demanda “objetivamente improponible”. Esta categoría, que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito.
Ya no se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión.

III. Jurisprudencia Casatoria relacionada con la Improcedencia de la demanda:

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación con la improcedencia de la demanda, ha establecido lo siguiente:

– “(…) La improcedencia de la demanda se da en el caso de que falte algún requisito de fondo o cuando éste apareciera defectuoso, razón por la cual el juez rechaza la demanda.” (Casación No. 1076-96/CUSCO, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de septiembre de 1998, Pág. 1567).

– “(…) Los jueces al calificar la demanda interpuesta, están en la obligación de rechazar, las que adolezcan de vicios de fondo insubsanables, lo que no constituye negación de tutela jurisdiccional, pues esta se debe solicitar cumpliendo los requisitos y presupuestos que establece la Ley procesal para la admisión de la demanda” (Casación No. 1473-97/CAJAMARCA, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 09 de diciembre de 1998, Pág. 2190).

– “(…) La demanda se declara improcedente cuando se dan cualquiera de los requisitos previstos por el Artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; (…) entre ellos no se encuentra la falta de derecho en el demandante que le impida obtener una victoria judicial” (Casación No. 028-97/PUNO, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 02 de octubre de 1998, Pág. 1723)

IV. CONCLUSIONES:

1. De acuerdo a lo expuesto, la declaración de improcedencia de la demanda in limine no viola el derecho de acción, ni representa una reprochable valla al acceso a la justicia, por el contrario se trata de evitar el ingreso de demandas que van a culminar con una sentencia desestimatoria, por no contar con los requisitos establecidos en el artículo 427º del Código Procesal Civil.

2. En relación al rechazo sin trámite completo, podemos afirmar que el Tribunal interviniente puede y debe declarar una pretensión objetivamente improponible aún después de haber admitido inicialmente la demanda, de oficio o ha pedido de parte.

3. El órgano jurisdiccional puede decretar el rechazo in limine de una demanda en ejercicio de atribuciones judiciales basados en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal.

4. Respecto a la desestimación ab initio de una pretensión, es de carácter excepcional y en la duda el tribunal debe abstenerse de aplicar dicha figura.

5. La Resolución que declara la improponibilidad objetiva de una pretensión o que, en general, desestima la demanda “sin trámite completo” pero involucrando un juicio de mérito prematuro, puede conformar cosa juzgada con las concomitancias del caso.

Esta concepción elemental del proceso que constituye el instrumento del que se sirve el Estado en el ejercicio monopólico de la jurisdicción para que el juez, ordinario y constitucional, pueda reponer el derecho vulnerado con autonomía y autoridad, permite el rechazo de conductas temerarias que buscan torcer el imperio del derecho con demandas dirigidas a destruir o entorpecer la ejecución de resoluciones firmes, judiciales o administrativas, a sabiendas que no tienen futuro pero que pueden dar, ilegal o injustamente, algún tipo de beneficio inmediato con burla de la jurisdicción a cargo del propio Estado. Conforme lo tiene establecido este Tribunal, el proceso constitucional, en este caso de amparo, no puede concebirse como una suprainstancia para la revisión de las decisiones emitidas por jueces jurisdiccionales dentro de un proceso regular sino que solo cabe su avocamiento cuando de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional se trata de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, siendo taxativa dicha norma cuando prevé la improcedencia de la demanda si el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
EXP. N.º 7502-2005-PA/TC
VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
Tomo II. Parte Especial
Los Órganos Jurisdiccionales, Los Árbitros, Los Auxiliares de la Administración de Justicia y los Abogados

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
Tomo II: Los Órganos Jurisdiccionales, los Árbitros. Los auxiliares de la Administración de Justicia, los Abogados
Capítulo I. Bases de los órganos jurisdiccionales
Título I. Introducción
Adecuación de los Tribunales de Justicia a la regionalización del país

El D.L. 573, estableció una nueva división geográfica del país para su gobierno y administración interior.
En tal sentido, el art.1º del mencionado D.L. 573, establece que ” Para el gobierno y la administración del Estado el territorio de la República se dividirá en Regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la administración local de las provincias se dividirán en comunas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse áreas metropolitanas de acuerdo a lo previsto en el art. 21″.
Por su parte, el D.L. Nº575 concretó la división anunciada en el D.L. Nº573.
Sin embargo, el art.1º transitorio del ya citado D.L. 573 estableció: Mientras no se dicten las leyes previstas en este estatuto, continuaran vigentes, en cuanto no sean modificadas específicamente, la actual división territorial del país, su sistema de gobierno y administración interior y la organización territorial de los tribunales de justicia.
Días después entró en vigencia, en lo trascendente, la regionalización y luego sobrevinieron regularizaciones comunales, municipales, etc., surgieron problemas de interpretación del precepto transcrito en lo que se refiere a los tribunales de Justicia y la Corte Suprema manifestó su preocupación al Ejecutivo. De esa preocupación, se dicta el D.L. Nº1365.
El art.4º del D.L. 1365 expresa: “Mientras no se dicten las normas legales concretas para la adecuación de la organización judicial al proceso de regionalización del país el establecimiento de las nuevas divisiones territoriales que emanen de el no producirán efectos respecto de la jerarquía, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de justicia”.
Es el caso, que con fecha 18 de Enero de 1989, se publicó en el Diario Oficial la ley 18.776. Dicha ley comenzó a regir el 1º de Marzo de 1989 de acuerdo a lo previsto en su artículo décimo tercero.
Mediante dicha norma legal se dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y se fijaron los territorios jurisdiccionales a los tribunales y demás servicios judiciales de acuerdo con la nueva división geográfica del país.

Se establece por Región el número de los juzgados de Letras, a los que se les asignó dentro de la respectiva Región una fracción de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento), correspondiéndoles ahora una comuna o agrupación de comunas. El art. 2 de la ley 18.776, prescribe al respecto que “en los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieran al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyen el respectivo territorio jurisdiccional”.
Por otra parte, a las Cortes de Apelaciones se les fijó como territorio no una provincia o agrupación de provincias, como antes, sino que una Región, o una o más provincias de una determinada Región.
Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdelegación y los respectivos cargos, derogándose por ello el Título II del C.O.T. que trataba de esos tribunales, siendo las causas conocidos por estos juzgados, radicadas en los jueces de letras respectivos.
Debemos recordar que con anterioridad mediante el D.L.2.416 se habían suprimido los jueces de letras de menor cuantía, pasando su competencia a los Jueces de Letras de Mayor cuantía.
Modificaciones a la competencia de los Tribunales por la Reforma Procesal Penal
Con posterioridad, mediante la Ley 19.665 y la Ley 19.708, se reformó el Código Orgánico de Tribunales para adecuarlo al nuevo Código Procesal Penal.
La principal modificación estructural que se introdujo por dichas leyes fue la de crear los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, a quienes les corresponderá ejercer su función jurisdiccional sólo dentro del nuevo sistema procesal penal.
De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competencia de los jueces de letras para conocer de los procedimientos penales que deban regirse por el antiguo procedimiento penal, esto es, los que se refieren a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal dentro de la Región respectiva conforme al cronograma contemplado en el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y en el artículo 484 del Código Procesal Penal.
Como consecuencia de todas esas modificaciones legales, tenemos que en la actualidad la estructura jerárquica piramidal de los tribunales ordinarios, antes de comience a regir la reforma procesal penal, se encuentra estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encuentran los Jueces de Letras.
A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Región, respecto de los delitos que deban ser investigados y juzgados conforme al nuevo sistema procesal penal, la estructura jerárquica piramidal se encontrará estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encontrarán los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Sin perjuicio de ello, la estructura jerárquica primitiva se mantendrá respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, por ser éste aplicable respecto de dicho tipo de hechos. Debemos hacer presente que la jurisdicción penal militar no experimentará cambio alguno, atendido a que el nuevo sistema procesal penal no se contempla que rija respecto de dichas causas.

Título II. Generalidades

1. Etimología de la voz tribunal
Proviene del latín tribunal, -is, “relativo o perteneciente a los tribunos”.

2. Concepto
Se ha definido tribunal como: “el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”.
Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley, puesto que la función es la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función, en este sentido los tribunales además de funciones jurisdiccionales pueden ejercer funciones administrativas, por ej. dictar autos acordados.
Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia, esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Clasificaciones
Se han clasificado como:
3.1.- En atención a su órbita de competencia.
a) Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional, art. 5 inc.1 COT.
Revisten el carácter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces de garantía, actuando con éste carácter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal.
b) Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen.
Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares de tiempo de paz. Aquellos que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgados de Policía Local, el Director del Servicio de Impuestos Internos, la H. Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios, etc.
c) Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT.

3.2.- En atención a su composición.
a) Los tribunales unipersonales son aquellos que están constituidos por un solo juez, sea que actúe cono titular, subrogante, suplente o interino.
Revisten el carácter de tribunales unipersonales en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de única o primera instancia.

En el nuevo sistema procesal penal, los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces arts.14 y 16 COT, pero consideramos que se trata de tribunales unipersonales porque el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces que forman parte del juzgado de garantía en caso de estar conformado por varios jueces, siempre se ejerce por uno sólo de ellos.
b) Los tribunales colegiados son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de instalación y decisión previsto por la ley.
Los tribunales colegiados, deben ejercer la función jurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala.
Revisten este carácter en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia y de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempló en el nuevo sistema procesal penal.
En el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas compuestas de tres miembros, determinándose su integración por un sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año (arts.17 y 21), por lo que se trata claramente de tribunales colegiados.
3.3.- En atención a su preparación técnica.
a) Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el título de abogado.
En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayoría de los tribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados.
Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en la función puede ser ejercida por quien no posee el título de abogado en el caso de los Tribunales militares en la primera instancia, en que el Juez institucional es el comandante en Jefe de la respectiva división, pero que es asesorado por un auditor que posee el titulo de abogado; en el caso de los jueces de Policía local en que la función es ejercida por el Alcalde; en el caso de los miembros de la H. Comisión Resolutiva, en que sus miembros son en mayoría legos. En el caso de los árbitros, la excepción más clara es la relativa a los árbitros arbitradores.
b) Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto, en el que hace constar los hechos que entiende como probados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o varios jueces profesionales, el o los cuales aplican las normas jurídicas al veredicto y extrae las conclusiones (fallo). A este tipo de tribunales se la suele llamar de jurado puro.5
c) Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervención de jueces legos, elegidos por los ciudadanos que, tras el juicio oral, participan juntamente con jueces en la elaboración de la sentencia.
d) Los tribunales o jueces letrados o técnicos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado.
La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados.
3.4.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones.

a) Tribunales perpetuos son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años.
La totalidad de los jueces designados para integrar los tribunales ordinarios y la gran mayoría de los designados para integrar tribunales especiales revisten éste carácter en nuestro derecho.
b) Tribunales temporales son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un período de tiempo limitado.
En nuestro país, revisten el carácter de jueces temporales los árbitros, art. 235 inc. 3 COT, y los miembros del tribunal constitucional los que duran ocho años en sus cargos, art. 81 CPR.

3.5.- En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad.
a) Los tribunales comunes o permanentes son aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento.
b) Los tribunales accidentales o de excepción son aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley.
Revisten el carácter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepción y los jueces árbitros.
Debemos tener presente, que a partir de la dictación de la Ley 19.810, las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de causas de su tribunal relativas a la investigación y juzgamiento de uno o mas delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal, arts. 66 ter, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C CPP.
Estos jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los tribunales unipersonales de excepción7, atendido a que el origen de su funcionamiento procede de una resolución que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y deben conocer sólo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolución que se encuentran sido conocidos por él, en cambio, los tribunales unipersonales de excepción se encuentran contemplados en la ley.
Por otra parte, los jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso del Ministro en Visita siempre actúa como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema y nunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores, art. 559 COT, siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artículo 560 del COT. La designación de Ministro en Visita siempre se efectúa por un tiempo determinado, art. 562 COT), debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente, art. 563 COT.
En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuación de jueces de letras de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario, ni tampoco se contempla la participación de los tribunales unipersonales de excepción y de los ministros en visita

conforme a la modificación introducida a los artículos 50,51, 52 y 559 COT. La única excepción la podríamos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepción Ministro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, al no haberse eliminado el Nº 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665.
3.6.- En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo.
a) Juez substanciador, tramitador o instructor es aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional.
b) Juez sentenciador es aquel cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal.
c) Juez Mixto son aquellos que cumplen la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de él.
En el antiguo procedimiento penal los jueces en primera instancia tienen el carácter de jueces mixtos, puesto que les corresponde la instrucción del sumario, acusar y dictar sentencia dentro del proceso. En el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos, dado que la investigación le corresponde dirigirla exclusivamente al Ministerio Público, arts. 80 A CPR y 3, 77 y 180 NCPP, correspondiéndole al juez de garantía sólo autorizar previamente toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, art. 9 NCPP.
Los jueces del tribunal oral son básicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos resuelven sobre la base de las pruebas que se hubieren rendido ante ellos en el juicio oral, art. 296 NCPP.
3.7.- En atención al lugar en que ejerce su función.
a) Tribunales sedentarios son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función.
En nuestro país, los tribunales tienen el carácter de sedentarios.
b) Tribunales ambulantes son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto.
En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral en lo penal pueden excepcionalmente pasar a tener el carácter de ambulantes respecto de determinados procesos, conforme a lo previsto en el artículo 21 A inc.1 COT: “Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento”.
3.8.- En atención a su jerarquía.
a) Tribunales superiores de Justicia.
Revisten el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, correspondiéndole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas, art. 49 N°3 CPR.
Revisten el carácter de tribunales inferiores los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondiéndole a la Corte Suprema resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas, art. 79 inc.f. CPR.

Excepcionalmente, el art. 19 NCPP contempla que la Corte de Apelaciones puede en algunos casos resolver los conflictos que se susciten con motivo de la información requerida por el fiscal o el tribunal de garantía a alguna autoridad si ésta se negare a proporcionarla..
3.9.-En atención a la extensión de la competencia que poseen.
a) Los tribunales de competencia común son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.
b) Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinado que la ley les ha establecido.
La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro país, es la de competencia común, sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos últimos años es ir hacia la especialización.
antes indicada.
3.10.- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto.
a) Tribunales de única instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian.
En nuestro país los jueces de letras poseen competencia en única instancia para resolver las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de casación en la forma, de los recursos de queja y de las consultas que correspondieren. La Corte Suprema conoce de la mayoría de los asuntos en única instancia, como ocurre con el recurso de casación en la forma y en el fondo y los recursos de queja. La excepción, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico.
En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en única instancia, puesto que en contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelación, art.364 NCPP. Igualmente, los juzgados de garantía ejercen competencia por regla general en única instancia, puesto que sólo procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones expresamente previstas por el legislador, art. 370 NCPP.
b) Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por el tribunal superior jerárquico.
En nuestro país los jueces de letras, sean ordinarios o especiales, tienen casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la primera instancia. Las Cortes de Apelaciones excepcionalmente poseen competencia en primera instancia. La Corte Suprema no conoce de asuntos en primera instancia.
En el nuevo procedimiento penal, los juzgados de garantía ejercen competencia en primera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelación en los casos previstos en el art. 370 NCPP, sin perjuicio de la procedencia muy restringida de este recurso.
c) Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia.
En nuestro país las Cortes de Apelaciones, sea respecto de tribunales ordinarios o especiales, tienen casi la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico.

3.11.- En atención a la forma en que resuelven el conflicto.
a) Tribunales de Derecho son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujeción a lo establecido en la ley.
En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que sólo en defecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad, art. 170 N° 5 CPC.
b) Tribunales de Equidad son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad, como es el caso de los árbitros arbitradores.
Título III. Bases del ejercicio de la jurisdicción
1. Concepto
Las bases para el ejercicio de la jurisdicción son: “todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales”.
2. Base orgánica de la legalidad
La legalidad como base para el ejercicio de la función jurisdiccional, que aparece contemplada en la CPR y en el COT, puede ser apreciada desde tres puntos de vista:
A. Legalidad en un sentido orgánico
Este principio indica que sólo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 73 inc.1 CPR establece: “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecer necesariamente con anterioridad a la iniciación del proceso., y no del hecho de que se trate. Así lo disponer el art. 19 nº3 inc.4 CPR: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta”, y el art. 2 NCPP: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
b) Por otra parte, el art. 74 CPR exige que la organización y atribuciones de los tribunales se determine a través de la dictación de una Ley Orgánica Constitucional, que de acuerdo con lo previsto en la 5º DT CPR corresponde a las materias que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales del COT. La aprobación, modificación o derogación de dicha ley orgánica, además de los requisitos generales, requiere que se oiga previamente a la Corte Suprema, al momento de darse cuenta del proyecto o antes de su votación en sala, art. 74 inc.2 CPR y 16 LOCCN 18.918.

B. Legalidad en sentido funcional
De acuerdo a este principio, los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación.
a) Los arts.6º y 7º de la C.Pol. se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la orbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los arts.108 y siguientes COT, adoleciendo de nulidad los actos apartándose de sus atribuciones.

b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión deben ser fallados por los Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente.
Es así, como los arts.170 Nº5 CPC, 500 Nº6 CPP y 342 letra d) NCPP, establecen que el tribunal debe, al dictar la sentencia definitiva que resolverá el conflicto, contemplar en aquella las consideraciones de derecho que fundamentan su decisión.

Si el tribunal resuelve el asunto apartándose de la ley, el fallo adolecerá de nulidad y podrá ser impugnado a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, art.767 CPC y 546 CPP. En el nuevo proceso penal, la forma de alegar esta nulidad es el recurso de nulidad, art. 373 letra b) NCPP.
C. Legalidad en el sentido de garantía constitucional
En este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional.
El art.19 Nº3 CPR establece este aspecto de la base y garantía de la legalidad, velando porque todas las personas tengan acceso a proteger sus derechos a través del ejercicio de la función jurisdiccional en un debido proceso y con la asistencia jurídica necesaria para ello. Para ello se contempla en este art.:
a) Derecho a la defensa jurídica, art.19 Nº3 inc.2 y 3 CPR.
b) Prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, art.19 Nº3 inc.4 CPR. c) La existencia previa de un debido proceso, para que como culminación de él se dicte el fallo que resuelva un conflicto, art. 19 Nº3 inc.5 CPR.
d) Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 Nº3 inc.6 CPR. e) Irretroactividad de la ley penal sancionatoria, art.19 Nº3 inc.7 CPR.
f) Prohibición de establecer leyes penales en blanco, art. 19 Nº3 inc.f. CPR.
3. Base de la Independencia
La razón de la independencia judicial no necesita explicación: si el juez no está libre de cualquier interferencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la Ley.
Ella se puede apreciar desde tres puntos de vista:
A. Independencia orgánica o política
Ella consiste en que el Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás Poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerárquica de éste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo.
El art.73 CPR contempla expresamente esta estructura del Poder Judicial no subordinada jerárquicamente a los otros Poderes del Estado al prescribir que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Es por ello que ninguna actuación podría ejercerse por parte del Poder Legislativo o Ejecutivo que tengan por objeto atentar en contra de la estructura independiente del Poder Judicial que contempla la constitución, lo que es ratificado por el art.12 COT: “el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.”
Pero esta independencia del Poder Judicial no se contempla sólo en un sentido positivo, sino que también en el negativo, esto es, en la prohibición del Poder Judicial de inmiscuirse en la independencia de los otros Poderes del Estado en su actuar, art.4 COT “es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.

Finalmente, el art. 222 del CP resguarda este principio estableciendo un tipo penal referente a la usurpación de funciones.
Respecto de la independencia orgánica debemos tener presente que se ha señalado que la independencia del Poder Judicial no ha existido nunca, completa, integral, fundamentalmente debido a la carencia de una independencia económica que es uno de los pilares en que hubiere sustentarse un Poder Judicial verdaderamente autónomo.
B. Independencia funcional
Ella consiste en que no sólo existe un Poder estructurado independiente a los otros con una autonomía propia, sino que además la función jurisdiccional que se les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado.
Ella se encuentra expresamente en la CPR al señalar en su art. 73 que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, evocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revisar proceso fenecidos”.
Con el fin de mantener dicha independencia, se le ha dotado además de la facultad de imperio en el art. 73 inc. 3 y 4 CPR, por los que: “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad referida deberá cumplir sin más trámites el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”. En el mismo sentido el art. 11 COT: “Para hacer ejecutar sus sentencias y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependieren o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
C. Independencia personal
Ella consiste en que les personas que desempeñen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lógico sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisión.
El constituyente para proteger la actuación independiente de las personas que ejercen la función jurisdiccional ha establecido un cierto privilegio o beneficio de inviolabilidad, art. 78 CPR: “los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos a disposición del tribunal que debe de conocer del asunto en conformidad a la ley”.
Además, se establece para cautelar esta independencia personal en el ejercicio de sus funciones, que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñaran su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”, art.77 inc.1 CPR. (Por el tiempo que determinen las leyes: se refiere a los jueces temporales de distrito o delegación, eliminados por la reforma al COT de 1989.

Por otra parte, el inciso segundo del referido art.77 de la C.Pol., establece que no obstante lo anterior (inamovilidad) los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviviente en caso de ser depuesto de sus destinos por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el termino de su período.
La independencia personal nos conduce a señalar que el juez está sometido a la ley, y que en consecuencia, el principio de la independencia personal de los jueces reconoce una limitación en la ley en el actuar de los órganos jurisdiccionales, es decir, el principio de legalidad.
Por otra parte, en cuanto a la independencia personal del juez dentro del Poder Judicial respecto de los otros tribunales se encuentra garantizada por la base orgánica de la inavocabilidad consagrada en el art. 8 COT: “que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.
D. Independencia de Funciones de Poderes del Estado y las relaciones entre ellos
Para los efectos de limitar el poder y evitar su concentración en un poder absoluto, se ha distribuido este en varias funciones del Estado. Para velar por el correcto ejercicio de cada función, se ha establecido por la CPR diversas técnicas de control entre las distintas funciones (frenos y contrapesos).
Control judicial sobre la administración pública
Se verifica fundamentalmente a través de:
a) Conocimiento y fallo de los asuntos contenciosos administrativos, art. 38 inc.2 CPR.
b) Protección de las libertades civiles y derechos fundamentales que ostentan de igual forma todos las destinatarios del poder, fundamentalmente a través de: i) la acción de reclamación ante la Corte Suprema por acto a resolución administrativa que prive o desconozca a un ciudadano de su nacionalidad chilena, art.12 CPR; ii) el recurso de amparo ante cualquier acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de su libertad personal o seguridad individual, art. 21 CPR; y iii) el recurso de protección ante cualquiera acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de los derechos y garantías que se indican en el art. 20 de la Carta Fundamental.
c) Resolución sobre conflictos que se pueden producir en el ejercicio de las funciones asignadas a los otros poderes del Estado: en nuestro país, le corresponde a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art.191 inc.2º COT.
Control judicial sobre el Poder Legislativo

Se verifica fundamentalmente a través de:
a) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: por el cual la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para estos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución de acuerdo a lo previsto en el art. 80 CPR. Por otra parte, el control preventivo de constitucionalidad es realizado por el Tribunal Constitucional, art. 81 CPR.
b) Los Senadores y Diputados sólo pueden ser sometidos a proceso, o privados de su libertad previo desafuero, el que es de competencia en primera instancia del Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, art.58 CPR.
c) A la Corte Suprema le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y los tribunales inferiores de justicia, art.191 inc.2 COT.
Funciones de control que ejerce el Poder Ejecutivo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre éstos dos poderes
Se pueden señalar las siguientes:
a) El Poder Ejecutivo interviene en el nombramiento de los jueces de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 Nº14 y 75 CPR y arts.279 y siguientes COT.
b) El Presidente de la República puede requerir a la Corte Suprema para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento para que se verifique su remoción del cargo, art. 77 CPR.
c) Al Presidente de la República le corresponde la iniciativa exclusiva del proyecto de ley de Presupuesto, dentro de la cual se contemplan los recursos que se deben estinar al Poder Judicial para su funcionamiento dentro del año respectivo, art. 62 inc.2 CPR.
d) El Presidente de la República puede conceder indultos, los que son procedentes una vez que se ha dictado una sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. (art.32 Nº16 de la C.Pol.).
Funciones de control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre estos dos poderes

Se pueden señalar las siguientes:
a) El Senado interviene en el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de acuerdo a lo previsto en los arts. 49 Nº9 y 75 CPR.
b) Conocer de las acusaciones que se entablen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes, arts.48 Nº2 letra c) y 48 Nº1 letra a) CPR.
c) Al Senado, le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 48 Nº3 CPR
d) Dictar las leyes que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a los cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares, art.60 Nº16 CPR.
4. Base de la inamovilidad
Contenido
Ella esta vinculada íntimamente a los principios de la independencia y de la responsabilidad se encuentra la base de la inamovilidad.
La independencia del juez queda asegurada de un modo práctico con el principio de la inamovilidad judicial, la cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley.

Pero la inamovilidad, no es absoluta y es limitada por la responsabilidad, lo que es ratificado por el art. 77 CPR: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento (…)”.
Forma de poner término a la inamovilidad
La ley ha establecido una serie de procedimientos para poner término a esta garantía. Tales son:
a) El juicio de amovilidad:
Este procedimiento, regulado en los arts.338 y 339 COT ha dejado de tener aplicación práctica, toda vez que existen dos posibilidades más que lo suplen con creces.
Señala el art.338 del C.O.T. que “los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso del amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del oficial del ministerio público del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al ministerio público para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido ministerio”.
De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, art.63, Nº4, letra “c” COT; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema art.51, Nº1 COT, y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones, art.53, Nº1 COT.
Este juicio se tramita como procedimiento sumario, art.339, inc.1 COT, oyendo al juez inculpado y al ministerio público, fallándose apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica conjuntamente con la culpabilidad del juez.
Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para que forme proceso y lo trámite hasta dejarlo en estado de sentencia, art.339, inc.2 COT.
Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes, art.339, inc.3 COT.
b) La calificación anual:
Este es un procedimiento indirecto por el cual un juez que, gozando de inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.: ” El funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firma la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones”, art.278 bis COT.
c) La remoción acordada por la Corte Suprema:
Señala el art.77, inc.3º CPR que “en todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su conocimiento”.
5. Base de la responsabilidad
Contenido
La base de la responsabilidad es la consecuencia jurídica derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido.

Ella se encuentra consagrada en el art. 76 CPR, pero limitándola a una categoría de responsabilidad, cual es, la responsabilidad ministerial: ” Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los ministros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”.
A nivel legal, los arts.324 y ss. COT y 223 y ss. CP regulan directamente la responsabilidad ministerial, estableciendo este último Código una serie de figuras típicas que sólo pueden cometer los jueces.
Por su parte, el art.13 del C.O.T. indica que “las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley”.
Especies de responsabilidad
A) Responsabilidad común
Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial.
En todos aquellos casos en que se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se produce, en virtud del fuero, una alteración de las reglas de competencia. El art.46 COT señala que las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de una comuna o agrupación de comunas conocen los jueces de letras de comunas asientos de Corte; y el art.50, Nº3 COT que es de competencia de un ministro de Corte de Apelaciones el conocimiento en primera instancia “de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones”. En el nuevo sistema procesal penal no existirá tal fuero.
Este fuero, como se puede apreciar, no se extiende a la responsabilidad civil común.
B) Responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial.
Ya se han visto las formas de hacerla valer.
C) Responsabilidad política
Esta clase de responsabilidad proviene de una abstención y afectando únicamente a los tribunales superiores de Justicia, por la causal del art.48, Nº2 letra c) CPR: notable abandono de sus deberes.
Se ha discutido en doctrina el alcance de la expresión “notable abandono de sus deberes”, habiéndose formulado dos conceptos a su respecto: Restringido y amplio.
El concepto restringido implicaría que el notable abandono de deberes solamente abarcaría la infracción de deberes meramente adjetivos, se refieriría a la conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la función jurisdiccional, pues el Congreso no puede entrar a calificar la forma cómo los tribunales aplican la ley, ni el fundamento de sus fallos.
El concepto amplio, configura que el notable abandono de deberes que comprende no sólo la infracción de deberes de carácter meramente adjetivos o administrativos, sino que también la infracción de deberes sustantivos por parte de los magistrados, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitaría efectividad a la acusación.

Por otra parte, mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que sólo se pena éstas últimas, obviamente, siempre que éstas sean notables, manifiestas.
D) Responsabilidad ministerial
Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones.
A esta categoría de responsabilidad se refiere el art. 76 CPR, complementado por los arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss. CPP.
El art.324 del C.O.T. explícita el precepto constitucional al decir: “El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia”.
El argumento que normalmente se da para defender este precepto, es que no existe tribunal superior jerárquico de la Corte Suprema que pueda calificar esta falta de observancia o la denegación o torcida administración de justicia. Por otra parte, por razones prácticas el constituyente y el legislador han preferido presumir que los miembros de tan alto tribunal no van a incurrir en falta tan grave lo que, en todo caso, no los excluye de la eventual responsabilidad política en que pudieren incurrir.
El conocimiento de los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil o criminal ministerial de los jueces se radica en ministros de fuero. En efecto, de acuerdo al art.50 Nº4 COT, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conoce en primera instancia “de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales”.
Por su parte, el art.51 Nº2 COT entrega al conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago “las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones”.
Finalmente, toca conocer de tales acusaciones o demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema, art.53 Nº2 COT.
En el nuevo sistema procesal penal no existirá este fuero.
Responsabilidad penal ministerial
Ella deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio, es más en los arts.223 y ss. CP, se contemplan una serie de figuras delictivas que sólo pueden ser cometidas por personas que tengan la calidad de funcionarios.
Esta responsabilidad no puede ser exigida directamente, sino que es menester efectuar un procedimiento de calificación previa, denominado querella de capítulos.
Responsabilidad civil ministerial
De toda acción penal deriva una acción civil. En tal situación se ha puesto el art. 325 COT al señalar que “todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporaciones”.

En segundo lugar, como un resguardo doble en beneficio del afectado, el art.326 inc.1 COT, establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: “La misma responsabilidad afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito”.
¿Puede un juez ser civilmente responsable aunque no haya cometido un delito penal?
Los textos mayoritariamente se inclinan por decir que no hay responsabilidad civil independiente del delito penal. Sin embargo, a juicio de Mario Mosquera ello es perfectamente posible, ya que entre otros argumentos, sería absurdo e ilógico perdonar la negligencia o la malicia del actuar de un juez que, pese a causar un daño en forma ilícita, no incurriera en un delito penal. Sería convertir al juez en un irresponsable civil de sus faltas en el ejercicio de su ministerio.
Resguardo legal de la actividad jurisdiccional
El legislador ha ideado mecanismos para evitar la proliferación de procedimientos en contra de jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello. Estos mecanismos son los siguientes:
a) Debe haber un examen de admisibilidad o calificación. A él se refiere el art. 328 COT: “ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella”.
Este precepto nos conduce a la “querella de capítulos”, procedimiento que “tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y oficiales del Ministerio Público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley, art.623 CPP.
Este procedimiento, por expresa disposición de la ley comienza por querella y persigue responsabilidad penal y civil conexa, y no-responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caracteres de delito penal. No existe en la ley un procedimiento previo o ante-juicio que persiga calificar la demanda civil intentada en contra de un juez. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que en esta situación el procedimiento previo tiene el carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la demanda .En este incidente necesariamente debe oírse al juez demandado.
A juicio de Mario Mosquera ese procedimiento no es un incidente, ya que los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo accesorio cuando aún no existe lo principal. Es por lo anterior que considera que aplicando por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la demanda civil se tramita en juicio sumario ante el ministro de fuero que corresponda.
b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada. Prescribe el art. 329 del C.O.T. que “no podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio”.
c) “No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado”, art. 330 inc.1 primera parte COT.
d) Finalmente, la demanda o la acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses. “NO puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez… cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la

sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido el agravio”, art. 330 inc.1 segunda parte COT.
“Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme” (art.330, inca.2º del C.O.T.).
Finalmente, el art.330, inca.3º autoriza a los jueces a actuar de oficio cuando el juez incurra en responsabilidad penal.
Efectos de la condena a un juez por responsabilidad ministerial
El efecto de la condena a un juez en cuanto a la causa principal es que: “ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme”, art.331 COT.
Para esta situación sin embargo se establecen correctivos: i) el recurso de revisión, art. 810 nº3 CPC; ii) el recurso de revisión en materia penal, art. 657 nº4 CPP y iii) el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, art. 473 letra e) NCPP.
6. Territorialidad
El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley.
Se encuentra establecido en el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”.
Sin embargo existen excepciones establecidas en la ley:
a) Actuaciones Jueces de Santiago: los jueces Civiles de la Región Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella. (Lo que hasta ahora no ha ocurrido), y los jueces del Crimen de las comunas o agrupación de comunas de las Provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su decisión en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana, art. 43 inc.3 COT..
b) Inspección personal del tribunal: los tribunales pueden realizar las actuaciones que configuran el medio de prueba “inspección personal del tribunal” fuera del territorio que la ley les ha asignado, art. 403 inc.2 COT.
c) Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas: art.170 Bis COT: “el juez que conozca de un proceso por delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso debería designar un secretario ad- hoc que autorice sus diligencias”. Norma derogada en el nuevo proceso penal.
d) Exhortos: los exhortos no constituyen una verdadera excepción de la territorialidad, ya que no existe un traslado de un tribunal a otro territorio, sino que una comunicación para la práctica de una actuación por el tribunal del territorio correspondiente al del lugar en que ella ha de realizarse.
e) Los exhortos en caso de desacumulación de expedientes en materia penal, art. 160 inciso final COT.
7. Jerarquía o grado
Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarquía (Jueces de Garantía, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema.

La aplicación del principio de la jerarquía o grado es considerada para los siguientes efectos:
1.- La estructura piramidal de los tribunales se considerada por el legislador para distribuir entre ellos la competencia para el conocimiento de los diversos asuntos.
2.- La estructura piramidal de los tribunales permite la existencia de la instancia, que se vincula al recurso de apelación.
3.- El principio de la jerarquía determina también la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado, a que se refiere el art. 110 COT.
4.- El principio de la jerarquía determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. A mayor jerarquía del tribunal mayor gravedad revisten las sanciones que puede aplicar en uso de sus facultades disciplinarias.
5.- El principio de la jerarquía es considerado por el legislador dentro del régimen de recursos para determinar el tribunal que deberá conocer de ellos.
6.- El principio de la jerarquía ha sido contemplado por el legislador para determinar el tribunal competente que conoce de las recusaciones, art. 204 COT.
8. Publicidad
Nociones Generales
El art. 9 COT se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales: “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”.
El secreto y sus clasificaciones
Este principio de la publicidad reconoce excepciones dentro de nuestro derecho, en el sentido de que el legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o para los terceros.
De acuerdo con ello, se ha clasificado por la doctrina el secreto de la siguiente manera:
a) SECRETO ABSOLUTO: Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuación a las partes y a los terceros que no tengan interés en él. (El secreto es para todos los miembros de la sociedad).
b) SECRETO RELATIVO: Es aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación, pero no a las partes de él.
Casos de secreto en nuestra legislación
Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos:
a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública.
El art.78 CPP establece que “las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley”.
La razón del secreto establecido por el legislador en el caso del sumario criminal radica en facilitar el éxito de la investigación que el tribunal debe llevar adelante de oficio.
En los procesos por crímenes o simple delito de acción penal privada las actuaciones del sumario criminal serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario, art. 580 CPP.
En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ellas tienen la obligación de guardar secreto, art. 182 inc.1 y final NCPP. Respecto del imputado y demás intervinientes, la regla general es la de la publicidad de las investigaciones que se realizan por parte del Ministerio Público.

Excepcionalmente, el fiscal puede disponer el secreto de la investigación respecto de determinadas actuaciones, registros o documentos por un plazo no superior a 40 días.
b) Los acuerdos de los tribunales colegiados
Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema son privados; pero se podrá llamar a los relatores u otros empleados cuando dichos tribunales lo estimen necesario, art.81 y 103 COT.
Por otra parte, nuestro legislador ha establecido entre otros los casos de secreto relativo siguientes:
a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio.
El art. 756 CPC, establece que en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio puede el tribunal si lo estima conveniente disponer que se mantenga el proceso en carácter de reservado.
b) Diligencias probatorias en el plenario criminal.
El art. 454 CPP, faculta al Juez en el plenario criminal para disponer que se mantengan en secreto las actuaciones de prueba, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral.
c) Libro de distribución de causas.
El art.176 COT establece que el presidente de la Corte de Apelaciones debe distribuir las demandas asignándoles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ellos en un libro llevado al efecto. Dicho libro no puede ser examinado sin orden del tribunal.
d) Libro de palabras o pasajes abusivos.
Los jueces de letras se encuentran facultados para hacer tarjar por el secretario las palabras o pasajes abusivos contenidos en los escritos que presenten las partes y dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro tiene el carácter de privado, art. 531 nº2 COT.
e) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 COT las sesiones que realizan los tribunales colegiados para efectuar la calificación son secretas.
f) Adopción.
Todos las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario.
9. Sedentariedad
El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.
Es decir, en nuestro país no existen jueces viajeros o ambulantes como en otros países.
Los arts.28 a 40, 54 y 94 COT se encargan de establecer el lugar donde deberán ejercer sus funciones los tribunales ordinarios.
Hace excepción a esta regla, el art.. 21 A COT que permite a los tribunales orales en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.
10. Pasividad

Este principio se encuentra establecido en el inciso 1 del art.10 COT: “los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio”.
Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado “dispositivo”, el que consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condic (más…)

LA CASACION EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL: PROYECTO MODIFICATORIO

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LA CASACION EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL: PROYECTO MODIFICATORIO/ Aníbal Quiroga León
http://pergamo.pucp.edu.pe/derechoprocesal/node/60
ANIBAL QUIROGA LEON: Profesor Principal Facultad de Derecho PUCP. Miembro Comité Organizador I Encuentro
“Abolidos por el Código Napoleónico la absurda prohibición de interpretación judicial y el referé legislatif, y puesta la interpretación de la ley en orden al caso singular controvertido entre los oficios esenciales del Juez, la Casación –que tomó el nombre de Cour, en lugar del de Tribunal, a partir del Senado Consulto del 28 Floreal del año XII-, extendió su control, que antes se limitaba a la contravención expresa de la ley, a la interpretación errónea y a la falsa aplicación de la ley, hasta llegar a los errores de derecho In Iudicando”.
Piero CALAMANDREI
La Cour de Cassation
I. ANTECEDENTES.-
El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, tiene su verdadero origen en el Derecho Francés, y no en el Derecho Romano como es, con error, creencia comúnmente extendida ante la ausencia de una literatura básica, llevada por el desconocimiento, y engañada por antecedente etimológico latino (Casare=anular)( ). Surge a finales del Siglo XVIII en los albores del nacimiento del Estado moderno de Derecho con la instalación del Tribunal de Cassation( ), donde la pacífica doctrina del Derecho Procesal a creído descubrir sus más remotos antecedentes en el antiguo Conseil des Parties.
Su principal finalidad, señala DE LA RÚA( ), fue haberse establecido para conocer sobre la “demande en cassation”, cuya característica era la de ser un organismo del máximo nivel que otorgaba a los ciudadanos la garantía del pleno respeto y vigencia de la ley como suprema expresión de la voluntad popular representada por la actuación del más alto tribunal de justicia. En efecto, este autor señaló que:
“… tenía como fin asegurar la vigencia de la ley, antes que proteger el interés de los justiciables, como Joly de Fleury lo puntualizó en una memoria presentada a Luis XV. Y el Tribunnel de Cassation de la Revolución Francesa nació con la finalidad de afianzar el imperio de la ley frente a las posibles desobediencias de los jueces; por eso surgió como una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo.”( )
Esta institución procesal fue impulsada desde los albores de la Revolución Francesa en los inicios de la ilustración, y en la plena formación del Moderno Estado Democrático de Derecho, y tenía en aquella época una naturaleza marcadamente política, puesto que fue creada en un inicio como un apéndice del Poder Legislativo a fin de ejercer la función de control de legalidad de los jueces anulándose desde el Congreso las sentencias en dernier ressort (ultimo grado). De allí la denominación de “Recurso Extraordinario”, que sucede al recurso ordinario de apelación, sobre el principio de que, al subsistir en la sentencia judicial Ad Quem una contravención expresa de la ley, no podría subsistir por encima de esta so riesgo de una marcada ilegalidad.
Al ser un órgano político en su origen, nunca pudo ingresar a conocer el mérito del asunto (el fondo o meritum causae), de modo que necesariamente se producía el reenvío del fallo de la instancia política a la justicia ordinaria para su rehacimiento sobre una distinta interpretación de la ley, cuya pauta era entonces marcada por el Tribunnel de Cassation, con el objetivo de evitar que los Jueces del Poder Judicial se excedieran en sus funciones jurisdiccionales, lo que era considerado como una invasión en los fueros parlamentarios, y con ello se perdiera el respeto a ley, de manera que su principal función fue la de “fiscalizar las infracciones que atacaban a las leyes, las que negaban la existencia o incumbencia de una ley (contravention exprese au texte de la loi)”( ). En efecto, como vuelve a señalar De la Rúa( ):
“El Tribunnel de Cassation, al igual que el Conseil des Parties, representaba la suprema garantía de justicia frente a la violación de la ley. Sobre esto no cabe diferencias entre éllos. Desde luego que el Tribunal de Cassation, no fue exactamente idéntico al Conseil: ´Nuevos eran los tiempos, nueva la idea del Estado, de la ley, de los sujetos, y nuevo debe ser necesariamente el órgano que concurriría a la afirmación de aquélla idea´”
Por su parte, Calamandrei( ) enseña que:
“El Tribunal del Cassation fue creado por Decreto de 27 de noviembre/1ero. de diciembre de 1790, para prevenir las desviaciones de los Jueces frente al texto expreso de la ley, lo que era considerado como una intromisión en la esfera del Poder Legislativo, capaz de quebrantar la separación de los poderes que era piedra angular de la nueva concepción del Estado de Derecho; tal es así que en los primeros años de la Revolución se dio una ley que prohibía a los Jueces de interpretar las leyes, aún con eficacia limitada al caso concreto.”
También Rivarola( ) establece que:
En la Constituyente francesa, tuvo profunda influencia el pensamiento de Motesquieau, para quien ´los jueces de la Nación no son más que la boca que pronuncia la palabra de la ley (…), de la que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor´. En el gobierno republicano, -decía también Montesquieau- es propio de la Constitución que los Jueces se atengan a la ley literalmente (…). Si los Tribunales no deben ser fijos, las sentencias deben serlo, a tal punto que no importe otra cosa que un texto preciso de la ley.
Si representara una opinión particular del Juez, se viviría en una sociedad sin saber los compromisos que en élla se contraen”
El Recurso de Casación nacido así en el Derecho Francés de la era moderna (cuyo antecedente histórico más remoto quizás pueda ser forzado en el Derecho Romano Intermedio en la Querella Iniquitatis y en la Querella Nullitatis), con el paso del tiempo fue adquiriendo características diferentes, y fue prontamente fue asimilado por el Poder Judicial desde el Poder Legislativo sobre mediados del Siglo pasado, por medio de la metamorfosis del Tribunnel de Cassation a la Cour de Cassation (Corte de Casación), como bien lo explica De la Rúa( ):
“En la práctica antes que en la ley, se fue afirmando la verdadera fisonomía de la institución. El Tribunal fue transformándose en un verdadero Órgano Jurisdiccional colocado en la cúspide de las jerarquías judiciales.”
Por su parte, y a este respecto, dentro de los alcances de la legislación comparada, Calamandrei( ), señaló que:
“Para seguir la difusión de la casación en el mundo, puede dividirse las legislaciones civiles en tres grupos: uno, el de las legislaciones europea y extraeuropea, a las cuales el sistema ha continuado siendo totalmente extraño (Inglaterra, Dinamarca, Danzing, Suecia, Noruega, Finlandia, Rusia, Estados Unidos (…)); otro grupo acaso el más numeroso, en el cual la casación ha sido cogida fielmente en su forma francesa (Bélgica, Holanda, Estonia, Luxemburgo, España, Grecia, Polonia, etc.); y finalmente un tercer grupo (…) para el que la dogmática del instituto es tal vez el más interesante, en los cuales, si no se han adoptado el nombre y las formas del recurso de casación concebido como querella de nulidad, se ha adoptado, sin embargo, un sistema que tiende, con formas procesales más modernas, a los mismos fines de unificación de la jurisprudencia, y para los cuales la casación es hoy en día viva y vital. Este es el sistema de la Revisión germánica (Alemania, Austria, Hungría, Suiza, etc.) (…)”.
Los antecedentes del Recurso de Casación en el Perú se remontan, sin duda alguna, a su inicial inclusión en el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852( ) donde se le legisló sobre la base del “Recurso de Nulidad” español que se adoptara el Real Decreto de 04 noviembre de 1838, al haberse traducido literalmente el término francés “Casser” (romper, destruir, anular) por su acepción española de “anular”( ), y el Recours de Cassation por la versión española literal de “Recurso de Anulación” o “Recurso de Nulidad”, como finalmente lo denominó la Ley de Enjuiciamiento Civiles de España del Siglo pasado, impronta de nuestro Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852. Sin embargo, este simple esfuerzo de entendimiento no siempre es adecuadamente realizado, y se trata de buscar diferencias donde hay más similitudes, instituciones diversas donde hay simplemente un problema de traducción legal e idiomática( ).
Posteriormente, cuando en noviembre de 1911 se promulga el Código de Procedimientos Civiles, vigente desde el 28 de julio de 1912 hasta la entrada en vigor del actual Código Procesal Civil (que tiene un Texto Unico Ordenado) hace más de 10 años, se continuó bajo la misma denominación de Recurso de Nulidad que es, en puridad, una simple traducción literal del francés del Recurso de Casación, como sucedió con la legislación española de 1938, por lo que cabe afirmar en realidad que son conceptos sinónimos, constituyendo en esencia en el origen la misma institución procesal que hoy tenemos legislada en los Arts. 384 y siguientes del Código Procesal Civil de 1993.
Como ya lo señaláramos, la principal finalidad de este Recurso Extraordinario consiste en la defensa final de la voluntad de la ley, corregir los errores del juzgamiento y los errores en el procedimiento (error in iudicando y error in procedendo a que de modo unánime se refiere la doctrina) que se hayan cometido en agravio de los Justiciables por los Tribunales judiciales bajo la premisa de la violación o la desnaturalización del texto expreso de la ley, cuando en revisión hayan resuelto un proceso con la expedición de una Sentencia definitiva o una Sentencia interlocutoria que ponga fin a un proceso, cualesquiera sea el tipo de proceso judicial que la Teoría del Proceso reconoce en el moderno Derecho Comparado, a saber: (i) de conocimiento; (ii) ejecutivo; o (iii) cautelar( ).
II. DEFINICION CONCEPTUAL DE LA CASACION.-
El Recurso de Casación, como ya se ha expuesto, no nace en Roma, ni en el Derecho Romano, sino en la Francia post-revolucionaria de la era moderna, con la finalidad de tratar de controlar al máximo en un último intento (dernier ressort), y de allí su carácter extraordinario, la legalidad de los fallos judiciales, al entender que un fallo judicial alejado del texto expreso de la ley implica una inaceptable intromisión del Poder Judicial en el Legislativo, ya que de ese modo el Juez con error en el juzgamiento (error in iudicando) se convertía, al interpretar de modo equívoco la ley, en un legislador impropio, “extraoficial e incompetente”, produciendo por tanto un acto nulo. Se trató, pues, de la creación de un instrumento de control de la legalidad, entendida esta´como la máxima expresión del derecho y de la justicia en la nueva forma de gobierno democrática y constitucional de finales del Siglo XVIII. Como señala Calamandrei( ), la Casación se propone procesalmente como una querella nullitatis del Derecho Estatutario en la que el recurrente es el “accionante” de la Casación de modo diverso al recurso de apelación. El recurrente “combate” la sentencia nula con el instrumento de la Casación en la mano, y de allí su gran formalidad y altas exigencias, así como la “carga de la prueba” con la que la ley le grava en adición a este medio extraordinario de impugnación. Siendo ambos recursos de impugnación -Apelación y Casación- medios de gravamen, el primero será “ordinario”, ineludible para la ley y siempre exigible por el justiciable; en tanto que el segundo será extraordinario, discrecional para la ley y para el propio Tribunal de Casación. De hecho, el acceso a la Casación, o al Supremo Tribunal de Justicia no está reconocido en el Perú, ni en ningún Tratado Internacional en materia de Derechos Humanos como una Garantía Constitucional de la Administración de Justicia o como un Derecho Fundamental.
El original Tribunnel de Cassation, que había reemplazado al antiguo Conseil des Parties, fue creado por Decreto del 27 de noviembre de 1790 para prevenir las desviaciones de los jueces frente al texto expreso de la ley, lo que fue considerado como una invasión del fuero judicial en el fuero parlamentario, único soberano de la ley. Esta intromisión quebrantaba la separación de poderes, por lo que la Revolución Francesa creó este Tribunal dentro del Poder Legislativo como un modo de control político de la actividad judicial. El culto a la ley, máxima expresión de la voluntad soberana del pueblo, justificaba el control parlamentario (control político inicial) sobre la legalidad de las sentencias judiciales, de manera tal que detectada una nulidad (una casación), se disponía la remisión de la causa a la Corte de Justicia para sus rehacimiento (reenvío).
Así, en su más remoto origen francés, como ya se ha señalado, el Tribunal de Casación era un órgano del Poder Legislativo, y ejercía su función anulando las sentencias en último grado (finales, de último grado o de dernier ressort) que tuviesen una contravención expresa al texto de la ley y sin pronunciamiento de fondo, disponiendo el reenvío al Tribunal de Justicia como ya queda dicho, teniendo por tanto como principal función en este control de la legalidad, una función de control negativo( ).
“El carácter puramente negativo de este Tribunal, así como la plena libertad del Juez de reenvío de rebelarse contra sus censura, fueron lógicas consecuencias del carácter no judicial de este órgano de control, cuyo influjo positivo sobre el ejercicio de la jurisdicción hubiera aparecido como una extra-limitación en el terreno de la función judicial y, por consiguiente, como una violación del principio de la separación de poderes, de que fueron los revolucionarios rígidos custodios”( )
Este carácter negativo se entendía por el carácter puramente devolutorio vía reenvío que hacía este Tribunal del control de la legalidad, señalando desde afuera de la labor jurisdiccional cuál era el “verdadero” sentido de la ley, en tanto que por carácter positivo se entendía el Tribunal con facultad de pronunciamiento sobre la materia de la controversia.
Lo que sucedió en la práctica, con el paso del tiempo, fue que el Tribunal de Casación fue afirmando su verdadera fisonomía, y transformándose en verdadero órgano jurisdiccional colocado en la cúspide del vértice superior de las jerarquías judiciales( ).
Así, son dos las características judiciales que adoptó el Recurso de Casación:
1. El control de la legalidad en el juzgamiento, o el error in-iudicando, que se define también como el error en la falsa o errónea interpretación de la ley o error en el juzgamiento por la aplicación de la norma material; y,
2. El control de la legalidad en el procedimiento, o error in-procedendo, que se define como el error por quebrantamiento esencial de forma y que constituya violación del debido proceso legal.
Asimismo, siendo lo anterior las únicas dos fuentes del recurso de casación, además del control de la legalidad, otra es la ulterior finalidad del Supremo Tribunal cuando actúa como Corte de Casación: la nomofilaquia (nomos=uno; filos=sentido) o la necesaria unificación del criterio jurisprudencial en la interpretación y aplicación de la ley material y ley procesal a nivel nacional.
Por ello mismo es que la Casación es siempre subsecuente y ulterior al recurso ordinario de apelación, y de ello deriva su carácter extraordinario, siendo dos los requisitos esenciales de la misma:
1. La fundamentación explícita del agravio, y su verdadera existencia; y,
2. La admisibilidad discrecional que de su procedencia haga, en función de lo anterior, por parte del Tribunal o Corte de Casación.
La Casación, también, ya dentro de su fase jurisdiccional, ha evolucionado de su forma tradicional (control de legalidad y posterior reenvío), a una suerte de Casación Moderna, esto es, al Recurso de Casación sin reenvío (cassation sans reenvoi), que se dispondrá discrecionalmente por el juzgador, permitiéndole a éste, sin ser instancia, ingresar en la relación material o en la relación procesal materia del juzgamiento, y producir la adecuada corrección sin proponer el reenvío en aras de la celeridad y la economía procesal.
Finalmente, la Constitución de 1993 (Art. 202, Inc. 2) y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha generado una nueva denominación para este Recurso de Casación moderna, al denominarle inicialmente -de modo impropio, creemos- “Recurso Extraordinario de Revisión de Fondo”, sin reenvío, y hoy “Recurso de Agravio Constitucional”, también sin reenvío, a esta suerte de “Casación Constitucional” moderna que por sobre la apelación judicial impone la Jurisdicción negativa de la Libertad en nuestro esquema constitucional de Derecho Procesal Constitucional, al decir de CAPPELLETTI( ).
III. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.-
El Art. 384 del Código Procesal Civil define lo antes señalado, al referir que los fines de la Casación son básicamente dos: la correcta aplicación e ), es decir, de la ley material; alinterpretación del “derecho objetivo” (sic)( mismo tiempo que lograr con ello, y por ello, la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, el Art. 384 ya citado dice a la letra:
“Art. 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”
Por otro lado, el Art. 385 del propio Código Procesal Civil señala las resoluciones judicial que pueden ser objeto del Recurso de Casación, precisando lo siguiente:
“Art. 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.- Sólo procede el recurso de casación contra:
1. Sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores;
2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y,
3. Las resoluciones que la ley señale.”
Cabe anotar que, salvo la disposición que expresamente refiere como norma de conexión a una disposición legal imperativa, el principio general es que la procedencia del Recurso de Casación sólo resultará dado frente a un fallo de segunda instancia (sea sentencia final , sea sentencia interlocutoria) en que se ponga fin a la instancia y, por ende, al proceso, conforme lo establece el principio contenido en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que a la letra dice:
“Art. 11.- Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.”
Asimismo, lo anterior se complementa con el funcionamiento del Supremo Tribunal en la Casación sobre la base del propio texto constitucional (es una actividad jurisdiccional prevista en la Constitución Política del Estado) y desarrollada por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, como a la letra se señala:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Art. 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o (…)”
“LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL:
Art. 28.- La competencia de la Corte Suprema se extiende a todo el territorio de la República. Su sede es la Capital de la misma.
(…)
Art. 32.- La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de casación con arreglo a lo establecido en la ley procesal respectiva.”
Sin embargo, siendo lo anterior correcto, sobre los alcances de estas disposiciones se están presentando serios problemas de interpretación, paradójicamente de la propia ley material, por parte de la propia Corte Suprema de Justicia de la República en lo referido a los Procesos Cautelares, respecto de los cuales se ha negado, y se niega, a conceder como procedentes los Recursos de Casación interpuestos contra sendas providencias cautelares, impuestas o ratificadas de modo terminal por las Cortes Superiores luego de los correspondientes Recursos de Apelación, bajo la alegación que al ser “Procesos Cautelares” prevalece la interpretación de que dichas providencias no son de las que ponen fin a la instancia a tenor de lo dispuesto en el Art. 612 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que es característica de éstas ser “provisorias, instrumentales y variables”(sic); desconociendo lo expresamente dispuesto en la concordancia de los Arts. 611 y 635 del mismo texto legal, en cuanto se señala el contenido y objeto de una Medida Cautelar, su naturaleza “autónoma para el que se forma un cuaderno especial”, dejando de lado la necesaria interpretación sistemática y teleológica respecto del Recurso de Casación, su base constitucional, y el hecho de ser el mecanismo de revisión natural y necesario por parte del Supremo Tribunal de Justicia del país. Más aún, tal proceder abstensivo y restrictivo terminaría vulnerando la propia ley procesal al determinar, por la vía de la interpretación restrictiva que esboza, una suerte de abrogación legislativa, ciertamente impropia, de modo tal que el contenido material del Art. 384 del Código Procesal Civil, se halla impropiamente restringido en cuanto a los fines esenciales de la Casación en la correcta aplicación de la ley material y de la unificación de la jurisprudencia por el más alto Tribunal de Justicia del país es procedente en todo el ámbito judicial, sin distinciones, con excepción de los Procesos Cautelares respecto de los cuales, hasta hoy la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, ni hay control de legalidad, ni de la correcta aplicación de la ley material -aún si se violan preceptos constitucionales en Medidas Cautelares, lo que no es ni imposible, ni infrecuente-, ni, lastimosamente, hay a la fecha jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia de la República. Dicho de otro modo, en todo lo que es la aplicación e interpretación de los Arts. 608 a 687 -Título IV del Código Procesal Civil referido al Proceso Cautelar- no existe, ni existirá de proseguir este criterio -que no encontramos acertado- jurisprudencia unificada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la República.
Al lado de esto, el Art. 386 del Código Procesal Civil, establece las causales por las que resultará procedente el Recurso de Casación. Así:
“Art. 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
1. La aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como del a doctrina jurisprudencial;
2. La inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; o
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Esta incluida en el inciso 1. la causal de aplicación indebida del artículo 236 (Art. 138) de la Constitución”
Es pertinente anotar en este punto, que en el caso de la causal señalada en la parte final de esta norma legal, a la fecha debe considerarse referida al Art. 138, 2da. parte, de la Constitución Política del Estado, desde que se abrogó la referencia al Art. 236 de la Constitución de 1979(D) como se consigna en la norma original, debido a la entrada en vigencia de la actual Constitución Política de 1993.
Esta norma legal también adolece de una seria construcción jurídica y sistemática al “haber creado” tres causales donde la unánime doctrina del Derecho Comparado, y los orígenes del Recurso de Casación -incluyendo en ello la propia definición del Art. 384 de su propio texto legal-, reconocen solamente dos. Este grave error de concepción legislativa ha causado, y causa, no pocos errores a nivel de nuestra Corte Suprema, confusiones y, en definitiva, una tergiversación de la finalidad del recurso, puesto que en vez de fijar de manera uniforme la aplicación de la ley, trae permanentemente confusión y fallos contradictorios.
En efecto, la norma del Art. 386 del Código Procesal Civil parece inferir la existencia de tres causales, y la propia Corte Suprema de Justicia de la república todos los días se halla en serios problemas conceptuales para dotar de contenido teórico e interpretativo a estas tres causales, pues una de ellas carece de sentido lógico. Veamos por qué:
No queda duda, para empezar, que los dos primeros incisos se refieren a errores in iudicando (error en el juzgar, la falsa o errónea aplicación o interpretación de la ley). En el inciso tercero es obvio que se refiere al error in procedendo (el quebrantamiento de la forma esencial del proceso). Dentro de los dos primeros, el Código Procesal Civil hace una innecesaria escisión lógica, pues resulta que es diferente el supuesto del inciso primero, referido a la aplicación o interpretación indebida (acción positiva) de una norma de derecho material; en tanto que en el inciso segundo se refiere a la inaplicación (acción omisiva, prefijo “in” de orden negativo) de una norma de derecho material. Pero resulta que en el quehacer judicial cotidiano, cuando se aplica indebidamente una norma de derecho material, resulta obvio que es por que se ha dejado de aplicar la norma de derecho material correcta, y es ello lo que precisamente da fundamento a la procedencia del Recurso de Casación. Y al mismo tiempo, cuando se inaplica la norma de derecho material correcta, como reza el inciso Segundo, es obvio que ello se ha hecho a costa de aplicar una norma incorrecta de derecho material. En definitiva, son el mismo supuesto normativo y no se ha hecho otra cosa que una escisión artificiosa de lo mismo, presentándose como diferentes lo que son lo mismo, tan sólo por el engaño de utilizar en una parte un supuesto positivo, y en la otra un supuesto negativo que, al final de cuentas, bien visto, no hacen otra cosa que dar el mismo resultado jurídico. De allí los problemas varios y serios por cierto, de la Corte Suprema de Justicia de la República, el primer lugar, y de los justiciables recurrentes en segundo lugar, de encontrarle significado diferente y de hacer teoría en base al error.
Finalmente, se ha dicho en repetidas oportunidades que la gran diferencia entre el Recurso de Nulidad del Código de Procedimientos Civiles(D) y el Recurso de Casación del Código Procesal Civil está en que, en el primer caso, siempre se hacía una revisión del fondo de la cuestión controvertida (lo que no necesariamente era cierto), en tanto que en el segundo caso el examen de legalidad jamás toca el juzgamiento de fondo materia del recurso, incluyendo en ello la imposibilidad de revisar los criterios de valoración legal de los medios probatorios aportados al proceso.
Tal diferenciación tampoco es necesariamente cierta. En efecto, la versión final del Art. 1133 del Código de Procedimientos Civiles(D( ) decía:
“Art. 1133.- Cuando la Corte Suprema declare haber nulidad, fallará al mismo tiempo sobre lo principal; pero sí la nulidad proviene de algunos de los vicios que anulan el juicio por constituir violación de alguna de las garantías de la administración de justicia y siempre que haya sido alegada en instancia inferior por la parte afectada, se limitará a reponer la causa al estado que corresponda”
En tanto que la versión del Art. 396 del Código Procesal Civil, en su Inc. 1ero. dice a la letra:
“Art. 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:
1. Si se trata de las causales precisadas en los puntos 1. y 2. del artículo 386, resuelve además según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior.
(…)”
En tanto que la previsión de todo el Inc. 2 de esa misma norma legal es de quebrantamiento de forma con reenvío, con excepción del Inc. 2.5., que es de reenvío con rechazo liminar de la demanda.
Aparece evidente, pues, que por expreso mandato del Inc. 1ero. del Art. 396 del Código Procesal Civil, la Corte Suprema de Justicia de la República, en caso de aplicar cualesquiera de los Incs. 1 y 2 del Art. 386 del mismo texto legal -lo que demuestra con mayor contundencia aún su implicancia absoluta-, el Supremo Tribunal deberá resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior (esto es, sin reenvío); reemplazando lo juzgado por los Tribunales inferiores, por el nuevo juzgamiento de la ley aplicable del modo adecuado del Supremo Tribunal, con la consecuencia que ello traerá en las conclusiones legales en el mismo fallo, es decir, resolviendo el fondo de la cuestión controvertida, qué duda cabe.
Conforme a lo previsto en el Inc. 3 del Art. 386 del Código Procesal Civil, el recurso de Casación también puede estar fundado en el defecto de forma o quebrantamiento de las formas esenciales del proceso (nótese del hincapié en el carácter necesariamente esencial de las formas quebrantadas), lo que en nuestro Derecho implica tanto la afectación al Debido Proceso Legal o a la Tutela Judicial Efectiva -como conceptos equivalentes-( ), y ahora contenidos en el Inc. 3 del Art. 139 de la Constitución Política del Estado, y que a la letra dice:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Art. 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3.- La observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional.
(…)”
“CÓDIGO PROCESAL CIVIL:
Art. 384.- Fines de la casación.- El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por Corte Suprema de Justicia.”
Art. 385.- Resoluciones contra las que procede el recurso.-
(…)
2.- Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso; y;
(…)
Art. 387.- Requisitos de forma.- El recurso de casación se interpone:
1.- Contra las resoluciones enumeradas en el Art. 385;
2.- Dentro del plazo de 10 días, contados desde el día siguiente de notificada la Resolución que se impugna, acompañando el recibo de pago de la tasa respectiva; y,
(…)”
IV. EL PROYECTO.-
IV.1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ( ).-
El principal objetivo de este Proyecto de Modificación normativa importa -además de procurar aclarar el contenido de las normas en cuestión sobre la base de una adecuada aplicación dogmática- en primer término, y casi al mismo tiempo, la limitación del acceso del recurrente al Supremo Tribunal a los casos estrictamente necesarios, en la medida que se concibe al Recurso de Casación de naturaleza excepcional, discrecional para la ley, al margen de que además algunos asuntos deben ser excepcionalmente elevados en vía de consulta o ex-officio. Por que la regla general, con lo que se cumple plenamente la Garantía Constitucional de la instancia plural, es la del acceso irrestricto a un Tribunal de Alzada o Corte de Apelación, y no a una Corte de Casación, cuya génesis, desarrollo y finalidad son sustancialmente diferentes.
Tal tarea pasa por la necesaria redefinición jurisdiccional del rol de la Corte Suprema de Justicia de la República. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 141º de la Constitución Política del Estado, corresponde al Supremo Tribunal conocer en casación las causas que, por arbitrio de la ley, le son elevadas de las Cortes Superiores. Pero también, por mandato de esa misma norma, le corresponde al Supremo Tribunal conocer en vía de instancia, sea de segunda instancia de las causas conocidas en primera instancia por las cortes superiores, sea en vía de primera instancia en las causas que le son originarias que, por excepcionalidad constitucional o legal, le compete conocer al propio Supremo Tribunal de modo directo y primigenio. No cabe duda que en estos dos últimos casos, el Supremo Tribunal no funciona como Corte de Casación, sino como Corte de Instancia.
Esa es, pues, la tarea de reordenamiento. Al redefinir el rol verdadero de la Corte Suprema, al poder distinguir siempre y en cada lugar cuando la Corte Suprema actúa como Corte de Casación -rol natural y de orden discrecional; y cuando la Corte Suprema actúa como Corte de Instancia -rol excepcional y obligatorio-, podremos entonces controlar de mejor modo el número de los asuntos, y por ende de las causas, que llegarán por vía de Casación, de apelación o de primera instancia al Supremo Tribunal.
Sobre esto hasta la fecha ha habido mucha inconexión y superposiciones. Hay casos naturales de Casación que han sido tratados como de instancia, y hay casos de instancia que han sido tratados como de Casación, y otros notoriamente omitidos y olvidados, dejando la puerta abierta a la saturación innecesaria del Supremo Tribunal.
Una Corte de Casación debe ser, por su propia naturaleza y finalidad, excepcional, discrecional, informadora y controladora. Así, no todas las causas judiciales “deben” acceder al Supremo Tribunal para su control de legalidad.
Tampoco existe, como Garantía Constitucional de la Administración de Justicia, el “Derecho a la Casación”, pues tal no existe. La garantía constitucional del debido proceso se cumple con el agotamiento de la instancia plural, conforme lo preceptúa el Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La función de la Casación es, fundamentalmente otra. Pero al lado de ello, y por ello mismo, se hace necesario distinguir con técnica y puntualidad los casos en que necesariamente, por la vía excepcional, la Corte Suprema deja su rol natural de Corte de Casación e ingresa a la vía de la “instancia” o a la vía de la “Suprema Revisión Administrativa”, excepcionalmente las menores, pero necesarias de manejo y adecuada regulación.
Una de las principales causas del recargo en la labor jurisdiccional del Supremo Tribunal radica, sin duda alguna, y al lado del volumen aritmético de causas, el desorden de las competencias que le han sido asignadas, a la par que el desconocimiento y falta de sistemática apropiada en las competencias asignadas. Así, se confunde el rol de la casación, con el de la instancia – tanto si es segunda o primera -, con el de la revisión administrativa, por lo que se hace necesario dividir ello con claridad, de modo tal que de inmediato reordene este trabajo jurisdiccional, delimite los canales competenciales correspondientes y redefine qué y cómo debe actuar cada Sala Jurisdiccional del Supremo Tribunal en cada momento y lugar.
Se ha considerado que es indispensable empezar por esta necesaria redefinición normativa y conceptual para poder ordenar el trabajo que se habrá de distribuir, en ningún caso se trata de dar o derogar dos o tres normas que limiten o puedan válidamente regular el funcionamiento jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia de la República, pues con ello nada se solucionaría en estricto sentido y el resultado final sería aún mucho peor, por lo que se considera más útil al Supremo Tribunal y al necesario acceso ciudadano en la búsqueda del servicio jurisdiccional eficaz.
Es por ello, que este proyecto normativo, abarca no sólo el tema de las distintas competencias del Supremo Tribunal, sino que necesariamente, por su rol piramidal, la redefinición del rol del Supremo Tribunal arrastra, si queremos ser consecuentes, la redefinición de los roles de las Cortes Superiores, de Primera Instancia y de las leyes procesales de las que se nutre principalmente el trabajo jurisdiccional del Supremo Tribunal. Por ello, además de las naturales referencias a la Ley Orgánica del Poder Judicial, necesariamente las encontraremos también al Código Procesal Civil, a la Ley de Garantías Constitucionales o Código Procesal Constitucional, al Código de Procesal Penal, al Código Tributario, etc.; siempre en conexión con el rol y el funcionamiento jurisdiccional del Supremo Tribunal.
Ciertamente este proyecto es, como ya se ha dicho, una propuesta integral que pretende ser material de trabajo a la discusión clara, técnica y profunda que permita arribar a una normatividad acorde con el necesario mejoramiento normativo de la distribución del trabajo jurisdiccional de nuestra Corte Suprema de Justicia de la República.
Se ha propuesto la modificación del Art. 384º del Código Procesal Civil, en cuanto a la finalidad del Recurso de Casación, incorporando expresamente aquellas finalidades que la doctrina procesal ha considerado de manera uniforme: la unificación del criterio jurisprudencial y la corrección de los errores de procedimiento.
Con relación a la modificación del Art. 385º del Código Procesal Civil, se ha modificado de manera sustancial las resoluciones en función de las cuales procede el Recurso de Casación, atendiendo a la experiencia jurisprudencial por más de diez años de vigencia del Código Procesal Civil y a la excesiva carga asumida por las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República. En aras de ello, se ha considerado conveniente –conforme a la experiencia norteamericana y mexicana- incorporar la facultad discrecional de la Corte Suprema de asumir competencia casatoria con relación a determinados procesos y en función a materias que en función a la razonabilidad en función a la Constitución del Estado y las leyes de desarrollo constitucional. Esta facultad de “certioriari” restringido se materializará a través del Recurso de Queja de Derecho, en aquellos procesos cuyas decisiones –prima facie- no son susceptibles de ser revisados vía casatoria.
El Art. 386º del Código Procesal Civil ha sido modificado en una nueva redacción acorde con lo establecido en la común doctrina procesal, que señala que las únicas causales en materia casatoria son los errores en el juzgamiento o errores in judicando y los errores en el procedimiento o errores in procedendo, eliminando la concepción errada que existían tres causales de dicho medio impugnatorio.
Se ha eliminado la versión original del Art. 389º del Código Procesal Civil que incorporaba la denominada Casación por salto, institución inutilizada en la práctica judicial, no existiendo información alguna sobre su aplicación por parte de los operadores jurídicos. En tal sentido, se ha modificado su redacción original, incorporando como causal especial del Recurso de Casación el control constitucional de la facultad de la judicial review o control difuso, establecido en el Art. 138º de la Constitución Política del Estado.
La redacción del Art. 390º del Código Procesal Civil no ha sido modificado sustancialmente, salvo algunas cuestiones de redacción. Sin embargo, la novedad normativa ha sido la modificación del Art. 391º del mismo cuerpo normativo, al incorporarse el desarrollo de la facultad discrecional de la Corte casatoria, elemento necesario para cumplir los fines de dicho medio impugnatorio extraordinario.
Los Arts. 392º, 394º y 398º del Código Procesal Civil, relativos a cuestiones de trámite del Recurso de Casación han sido modificados a efectos de brindar mayor practicidad y dotar de mayor celeridad y predictibilidad en la resolución de los casos que conoce la Corte Suprema.
IV.2 TEXTO MODIFICATORIO.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto :
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha aprobado la siguiente Ley :
RECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Art. 1.- Modifícase los Arts. 384, 385, 386, 389, 390, 391, 392, 394 y 398 del Código Procesal Civil, los que quedarán redactados del siguiente modo:
“Art. 384.- Fines del recurso de casación.- La Corte Suprema conoce de los procesos en vía de recurso extraordinario de casación con arreglo a lo establecido en este Código y en las leyes procesales respectivas.
Como Corte de Casación, cualquiera sea la especialidad o materia del proceso de que se trate, son fines esenciales del recurso de casación:
1. La unificación del criterio jurisprudencial en la aplicación de la ley, corrigiendo los errores que en las Cortes Superiores o en los Juzgados Especializados o Mixtos se incurra por la falsa o errónea interpretación de la norma material aplicada o inaplicada al caso bajo juzgamiento; y,
2. La corrección de los errores de procedimiento, por quebrantamiento esencial de forma, que constituyan real afectación de las garantías constitucionales de la administración de justicia, del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva, siempre que no sea posible la subsanación sin la afectación de los principios ya enunciados.”
“Art. 385º.- Resoluciones contra las que procede el recurso de casación.- Solo procede el recurso de casación contra:
1. Las sentencias expedidas en segunda instancia por las Cortes Superiores en los procesos de conocimiento, procesos abreviados y procesos de ejecución;
2. Las demás resoluciones expedidas por las Cortes Superiores que, en grado de apelación, ponen fin al proceso en los procesos de conocimiento, procesos abreviados y procesos de ejecución;
3. En todos los demás procesos, incluidos los procesos y medidas cautelares cualquiera sea su denominación, modalidad o tipología, sólo se podrá conceder recurso de casación por vía de la Queja de Derecho, siempre que, denegado el recurso de casación por la Corte Superior, la Corte Suprema declare fundada la correspondiente Queja de Derecho en uso de la facultad discrecional de que está investida conforme al Art. 384 del presente Código; y,
4. Las resoluciones que la ley señale.”
“Art. 386º.- Causales del recurso de casación.- Son causales para sustentar el recurso de casación:
1. El error en el juzgamiento por aplicación indebida o inaplicación debida, o la falsa o errónea interpretación del derecho material que corresponda, siempre que resulte trascendente en el caso bajo juzgamiento;
2. Los errores de procedimiento por quebrantamiento esencial de forma que constituyan real afectación de las garantías constitucionales de la administración de justicia o del debido proceso legal y la tutela judicial efectiva esencial para la validez de los actos procesales; siempre que no sea posible la subsanación sin la afectación de los principios ya enunciados.”
“Art. 389.- Causal especial de recurso de casación por revisión judicial del control constitucional.- La revisión judicial del control constitucional de orden difuso, siempre que haya sido dispuesta o acogida por jueces y tribunales del Poder Judicial, conforme a la segunda parte del Art. 138 de la Constitución y el Art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidida o ratificada por las Cortes Superiores, constituye causal especial del recurso de casación ante la Sala correspondiente de la Corte Suprema, la que discrecionalmente determinará su procedencia, confirmación o revocación, según sea del caso.”
“Art. 390.- Concesión del recurso de casación.- La Corte Superior ante la que se interpone el recurso de casación apreciará el cumplimiento de los requisitos de forma de que trata el Art. 387 y lo concederá llevando los actuados en el término de diez días. El incumplimiento o ausencia de alguno de ellos dará lugar a la inadmisibilidad del mismo.”
“Art. 391.- Discrecionalidad en la procedencia del recurso de casación.- Concedido el recurso de casación por la Corte Superior elevará los actuados a la Sala que corresponda de la Corte Suprema, la que decidirá en auto motivado su procedencia o improcedencia, apreciando de oficio o a petición de parte, con plena facultad discrecional, el cumplimiento de las causales y requisitos de fondo de que tratan los Arts. 386 y 388 del presente Código.
La Corte Suprema decidirá discrecionalmente y en resolución motivada, la procedencia o improcedencia el recurso de casación conforme a sus fines descritos en el Art. 384 del presente Código.
La discrecionalidad de la Corte Suprema sólo tendrá por límites la razonabilidad de sus resoluciones con fundamento en la Constitución y las leyes de la República.
El incumplimiento de alguna de las causales o la ausencia de razonabilidad de los fines de la Casación conforme a lo dispuesto en el Art. 384, dará lugar al auto de improcedencia motivado y a la devolución de lo actuado a la Corte Superior de origen, teniéndose por ejecutoriada la resolución contra la cual se interpuso el recurso.
Contra lo resuelto por la Corte Suprema no procede medio impugnatorio alguno, salvo el de aclaración conforme a ley.”
“Art. 392.- Nulidad del concesorio e inadmisibilidad del recurso de casación.- Antes de la vista de la procedencia del recurso, la Sala de casación anulará la resolución admisoria si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma previstos en el Art. 387 del presente Código.
La ausencia de la tasa correspondiente, o de su monto apropiado, o la falta de firma del recurrente o de Letrado colegiado o de las cédulas de notificación, en ningún caso dará lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación. La subsanación del defecto deberá ser dispuesta, a orden de la Corte Suprema, por la Corte Superior de origen luego del trámite del recurso de casación, bajo los apremios de ley”.
“Art. 394.- Actividad procesal de las partes.- Durante la tramitación del recurso de casación ante la Corte Suprema la actividad procesal de las partes se limitará a la presentación de informes escritos, informes orales cuando corresponda, la acreditación del cambio o designación de la representación procesal o de apoderados, y la prueba de la ley extranjera y su sentido, cuando ello sea pertinente. Se permitirá la presentación de textos legales, de doctrina o de jurisprudencia.
Se prohíbe la presentación de nuevos medios probatorios o la alegación de nuevos hechos ante la Corte Suprema en el trámite del recurso de casación.
Para la determinación discrecional de la procedencia o improcedente del recurso de casación no podrán las partes, ni sus abogados, solicitar informe oral.
La intervención del Ministerio Público, como auxiliar ilustrativo dictaminador cuando corresponda, sólo se dispondrá una vez declarado procedente el recurso de casación.”
“Art. 398.- Multa por recurso de casación no admitido, improcedente o infundado.- Si el recurso de casación fuese denegado por no haber sido admitido o por ser declarado improcedente, la Sala condenará a la parte que lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.
Si concedido y declarado procedente el recurso de casación, la sentencia no fuese casada, el recurso de casación será declarado infundado en todos sus extremos disponiéndose la ejecutoriedad del fallo recurrido y la parte que lo interpuso pagará una multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal.
Si se declara fundado en todo o en parte el recurso de casación y, por lo tanto, se casa en todo o en parte la sentencia materia del grado, la parte que lo interpuso quedará exonerada de toda multa.
El pago de la multa será exigido de oficio por el Juez de ejecución del fallo.”
IV. 3. ANALISIS COSTO-BENEFICIO.-
IV.3.1. El análisis de la relación costo-beneficio es favorable a la implementación de este proyecto de ley modificatorio. Para todos es sabido y aceptado que la Corte Suprema de Justicia se haya saturada de procesos judiciales que debe resolver por año, no obstante que su vida normal debería transcurrir por la resolución de recursos de casación. Como quiera que no ha habido una buena decencia con ello, y que no se ha confiado nunca en el criterio discrecional de los jueces peruanos, ha sido la voluntad de la ley la que ha reemplazado a la discrecionalidad judicial.
IV.3.2. Así las cosas, al ser la voluntad de la ley la que ha determinado de modo tasado qué causas deben ir y qué causas no deben ir a la Corte Suprema en casación, esta regla legal y su aplicación practica ha llenado a la Corte Suprema de causas por resolver, sin que la voluntad o criterio judicial haya podido superar el criterio impuesto por el legislador.
IV.3.3. Ello ha creado una gran congestión judicial y la ineficiencia de la Corte Suprema en el cumplimiento de su rol jurisdiccional determinado por la Constitución Política del Estado.
IV.3.4. Este proyecto de ley rescata al criterio “discrecional” del juez como principal catalizador de lo que ingrese o no ingrese a la Corte Suprema para su resolución. Esto nunca se ha intentado en el país, y constituye una actividad inédita.
IV.3.5. El proyecto de ley apuesta a que sean los propios jueces, como ha ocurrido en otros países, quienes perfilen la fisonomía y contenido de una nueva Corte Suprema en el Perú. El costo del servicio judicial en el más alto Tribunal de Justicia del país bajaría, y su rendimiento sería muy alto.
IV.3.6. Esta implementación así diseñada no generaría gasto público al erario nacional, y en el mediano plazo haría más eficiente y bajaría los costos del servicio de la administración de justicia en el vértice superior de la pirámide judicial del Perú que constituye la Corte Suprema de Justicia del país.
IV.4. IMPACTO EN LA LEGISLACION DEL PROYECTO DE LEY
IV.4.1. Este proyecto de ley tendría impacto en la vigencia y estructura del Código Procesal Civil que regula el comportamiento en casación de la Corte Suprema sólo en lo procesos judiciales civiles que regula el Código Procesal Civil.
IV.4.2. Si bien ello no es todo el comportamiento de la Corte Suprema (procesos penales, procesos constitucionales, procesos administrativos, procesos laborales, procesos en apelación y procesos originarios, por ejemplo), constituye una actividad importante de estos y el mayor volumen de procesos judiciales que tienen que ver con la vida civil de la población del Perú y con su actividad económica, familiar, patrimonial, contractual, de estado civil y herencia.
IV.4.3. Es muy importante esta nueva regulación con una nueva visión que acerque a la ciudadanía, al pueblo, a la administración de justicia, y que permita a los jueces reivindicar y mejorar su rol y perfil social en la actividad jurisdiccional del Estado.
IV.4.4. Esta ley debería tener vigencia inmediata en la legislación que modificaría, a partir del día siguiente de su promulgación. Al ser una norma procesal, su aplicación y vigencia se daría de inmediato, inclusive sobre los procesos en giro o trámite hasta antes de su calificación por la Corte Suprema. Los que ya hayan sido calificados, deberán seguir el criterio anterior, y los que no lo hayan sido, deberán adaptarse al criterio discrecional nuevo.
IV.4.5. Deberían darse charlas de capacitación en la Corte Suprema, y en las Cortes Superiores nacionales, así como en los Colegios de Abogados de la República, por parte del MINJUS, para explicar las características, bondades y aplicación de esta nueva normatividad procesal civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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LOS PRINCIPIOS PROCESALES

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Principios Procesales en el Derecho Procesal Civil
a) Principio de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de la Constitución. El Estado tiene la exclusividad de la administración de justicia, esto es, que tiene el poder – deber de solucionar la litis. El Poder Judicial tiene la hegemonía en la administración de justicia, luego de superada la autodefensa (solución de la litis empleando la fuerza o violencia), y al no ser viable la autocomposición (solución de la litis reside en el acuerdo de las partes).

b) Principio de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del artículo 139 de la Carta Magna. Basado en la tradicional división de poderes. Juan Montero Aroca señala que el contrapeso de este principio es la responsabilidad de los jueces (artículo 200 del TUO de la LOPJ y artículos 509 a 518 del C.P.C.).

c) Principio de contradicción o audiencia bilateral, (artículos 2 y 3 del C.P.C). La contradicción presupone el ejercicio del derecho de acción. Excepciones (inaudita parte): Prueba anticipada sin citación (artículo 287 in fine del C.P.C.) y medidas cautelares (artículos 608 y 636 del C.P.C.).

d) Principio del debido proceso
(inciso 3 del artículo 139 de la Constitución; artículos I del T.P., 2 y 3 del C.P.C.). El debido proceso es el derecho de accionar, contradecir y realizar actos procesales, como probar, alegar, impugnar, etc., dentro del marco de unas normas preestablecidas. Es el derecho de ser oído. Es el derecho de defensa. Morello lo denomina proceso justo. En puridad, se advierte que en el Derecho europeo continental se le conoce como tutela jurisdiccional; en el common law, como due process of law. Por ello, Marcial Rubio indica que la tutela jurisdiccional y el debido proceso son términos equivalentes, y que el constituyente debió optar por una de esas denominaciones. Ya, con posterioridad a la promulgación del C.P.C. , Juan Monroy, en su valiosa Introducción, tácitamente se rectifica y opta por la expresión tutela judicial.

e) Principio de motivación de las resoluciones
(inciso 5 del artículo 139 de la Constitución; artículo 12 LOPJ; artículos 121 y 122 del C.P.C.). Requieren motivación los autos y las sentencias. Hubo una época en que los reyes – quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los jueces tienen el deber de motivar las resoluciones precitadas. Motivación y fundamentación. La motivación comprende la evaluación de los hechos y la valoración de los medios probatorios; la fundamentación consiste en la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto.

f) Principio de pluralidad de instancia (inciso 6 del artículo 139 de la Constitución; artículo 11 LOPJ; artículo X del Título Preliminar del C.P.C.). Principio de la doble instancia. Su importancia radica en la posibilidad de revisión de las resoluciones. Primera instancia (A Quo) es el órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; Segunda instancia (A Quem) es el órgano revisor.

Principio de cosa juzgada
(inciso 13 del artículo 139 de la Constitución; artículo 123 del C.P.C.). Se sustenta en el valor seguridad. Está prohibido revivir procesos fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lo ampliaremos más adelante

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FUNCIONABILIDAD Y APLICABILIDAD DE CIERTAS INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Antes de tratar el tema debemos saber cual es la norma que permite que esta relación entre el Código Procesal Civil y el Constitucional hace posible este vinculo que permite que ciertas instituciones en materia procesal civil sean utilizadas por los jueces especializados en materia constitucional, así el artículo IX del Titulo Preliminar establece que solo en casos de vacío o defecto del Código serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo.

Nuestro nuevo Código Procesal Constitucional constituye el primer código que en materia constitucional se dicta en la historia política de nuestra nación y gracias a la labor encomiable de los principales juristas nacionales y con el apoyo de profesores internacionales de la talla de Nestor Pedro Sagües y Francisco Fernández Segado, pero esta como cualquier otra norma no es completa en el sentido de no haber establecido con precisión situaciones procedimentales que detallarían todo el desarrollo de cada uno de los procesos constitucionales, así no establece ni en las disposiciones generales ni el cada titulo si las excepciones se forman en cuaderno a parte o no, si a la demanda cuales con los anexos a agregarse cual es el procedimiento que deben seguir en el caso de las notificaciones, como se realiza la audiencia única, cuál es el tramite en caso de impedimento, qué debe entenderse por litisconsorte; cual es la definición de costas y costos en el proceso y quizá otras situaciones que a lo largo de cada unos de estos proceso y que en la practica hayan de presentarse, para lo cual deberemos recurrir al Código Procesal Civil de manera supletoria quien nos dará en algunos casos, la solución a cada una de las preguntas planteadas. Si bien el Constitucional no ha precisado detalladamente estos y quizá otros caso ello se debe a que la técnica legislativa utilizada permite que no exista duplicidad de normas respecto de un tema en común ya que tanto la materia Civil como Constitucional están ya vinculadas por el Proceso el cual ya ha definido sus reglas en el nuevo Código Procesal Civil.

POSTULACION DEL PROCESO
Al respecto diremos en palabras del maestro Monroy que el proceso es el conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, pero en materia constitucional, con la finalidad de proteger un derecho constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de aun acto administrativo.
El proceso judicial transcurre por cinco etapas, la postulatoria, la probatoria que en este tipo de procesos esta vedada su realización; la decisoria, la impugnatoria y la ejecutoria.
La primera de ellas debe ser entendida como aquella por la cual las partes se presentan ante el órgano jurisdiccional a fin de resolver su conflicto de intereses, en este caso la violación de un derecho constitucional
Nuestro Código Procesal Civil regula esta figura entre los artículos 424 al 474 desde el emplazamiento con la demanda, la contestación, las excepciones y defensas previas el saneamiento del proceso y la audiencia.
El titulo I del Código Procesal Civil regula la demanda y emplazamiento; el artículo 42° del Código Procesal Constitucional señala los requisitos de la demanda, mas no precisa los anexos que debe contener esta, así remitiéndonos al Código Procesal Civil, encontramos que el artículo 425° señala los requisitos de la demanda, que en este caso será:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y en su caso del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, así si no es residente en el país el apoderado adjuntará poder fuera de registro otorgado ante el Consul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante;
4. La prueba de la calidad de heredero, conyuge, curador de bienes y en el caso del procurador oficioso :
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. Los cuales deberán ser de actuación inmediata, toda vez que en este tipo de procesos no existe audiencia de pruebas.
6. En el caso de los incisos seis y siete no son aplicables a este tipo de procesos.

Las causales de improcedencia de la demanda se encuentran señaladas en el artículo 4° y 5° del Código Procesal Constitucional, concordante con el 46° del mismo cuerpo legal.
Respecto de la inadmisibilidad el Código Procesal Constitucional se limita a señalar en su artículo 48° que en el caso de declararla así, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivamiento de autos. Debemos entender que una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a tramite, pero este código, no indica cuales son los casos en los cuales el Juez ha de declarar la inadmisibilidad de la misma, es allí donde recurrimos al artículo 426° del Código Procesal Civil, así cuando:
1. No tenga los requisitos legales, sea el caso en el cual no se acompaño la copia del documento de fecha cierta al que se hace referencia como requisito especial de la demanda en los proceso de Habeas Data y Cumplimiento;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; así copia de documento de identidad, copia del poder en el caso exista representante;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental no corresponda, este inciso no es aplicable a los proceso constitucionales pues existe una sola vía que es el proceso constitucional para la garantía de los derechos constitucionales, más solo en el caso que se haya indebidamente señalado la acción de garantía, el Juez deberá adecuar la misma teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales.

Emplazamiento:
El artículo 14° del Código Procesal Constitucional, establece que todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, pero no señala cual es el medio por el cual ha de notificarse?, como ha de efectuarse el emplazamiento cuando el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del juez competente? Ni cuales son los efectos del mismo?
Al respecto diremos que uno de los elementos esenciales para que se considere que un proceso se ha llevado a cabo bajo el principio del debido proceso, es que todos los actos (salvo los señalados expresamente por la norma) sean conocidos por ambas partes, más una si el objeto del mismo es poner en conocimiento de los interesados todo su desarrollo.
Nuestro novísimo Código Procesal Constitucional no desarrolla el procedimiento y tramite del emplazamiento, cosa que si lo hace el Código Procesal Civil, en los artículos 431° referido a que emplazamiento del demandado se efectuará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real si allí se encontrara y el artículo 434° que señala que en el caso de que los demandados fuesen varios y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todo el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Asimismo debemos concordarlo con el titulo V, artículos 155 al 160 de la norma procesal civil, que regulan la materia referente a las notificaciones.
Así el artículo 157 establece que la notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.
El artículo 158 referido al contenido y entrega de la cédula, señala que la forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Asimismo el artículo 159, que versa sobre el Diligenciamiento de la cédula, señala que las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
El artículo 160 que establece la forma de la entrega de la cédula al interesado, indica que si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Finalmente el artículo 164 que regula el Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.
Recepcionada la demanda, la parte emplazada procederá a contestar la demanda teniendo en cuenta las precisiones señaladas para la presentación de la demanda y en especial el 442 del Código Procesal Civil.
Además, la parte podrá también interponer excepciones, defensas previas o nulidad del auto admisorio de demanda, hay que tener en cuenta que no procede la reconvención ni el abandono del proceso.

EXCEPCIONES
El artículo articulo 53 del Código Procesal Constitucional establece que si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días, esta norma es concordante con el artículo 10 de la norma señalada que establece que las excepciones y defensas previas se resuelven previo traslado en la sentencia.
Al respecto diremos que aquí nuestro Código Procesal Constitucional no establece el procedimiento y las clases de excepciones que podría presentarse en los Proceso de Amparo, Acción de Cumplimiento y Habeas data, teniendo en cuenta que estos dos últimos aplican supletoriamente las normas relativas al primero de los nombrados.
Así, diremos que el artículo 446 del Código Procesal Civil establece las excepciones y defensas previas disponibles y en el presente caso sólo podrán
hacerse uso de:
1.- Incompetencia;
La competencia a decir del maestro Monroy “ es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto numero de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio”.
En materia procesal constitucional son competentes para conocer el proceso de amparo (léase también Habeas data y acción de cumplimiento) a elección del demandante el juez civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracción en el caso que la afectación de derechos se originara en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, quien ha de verificar los hechos referidos al presunto agravio.
Es decir los cinco elementos de la competencia que señala la doctrina no son aplicables en este tipo de procesos, pues respecto de la cuantía esta no se da en materia constitucional por cuanto los derechos constitucionales no son cuantificados patrimonialmente por lo menos en el proceso de amparo y habeas data ya que en los procesos de cumplimiento puede exigirse el pago de una suma adeudada como consecuencia de una resolución administrativa u otra que se demanda se cumpla.
En cuanto al turno, este será establecido por cada distrito judicial con excepción de los procesos de hábeas corpus en donde es competente el juez penal de la localidad.
2. incapacidad del demandante o su representante:
Qué debe entenderse por capacidad procesal? Para el maestro Monroy “esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica válida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todos los sujetos de derecho tienen la calidad de parte material, es decir son parte de una relación jurídica sustantiva, tienen capacidad procesal”.
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, por ende el que tiene capacidad procesal o aptitud para inetervenir, en ese sentido el artículo 40 señala que eI afectado puede comparecer por medio de representante procesal y que no es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Asimismo, en el caso de personas no residentes en el país, la demanda podrá ser presentada por representante legal acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Y finalmente puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.
Sólo en los demás casos no señalados aquí podría interponerse excepción de incapacidad del demandante o de su representante conforme establece el Código Procesal Civil, pues no se configuraría la relación jurídica sustantiva al no existir una parte material con aptitud legal para serlo.

3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o el demandado.
Esta excepción vinculada con la antes precisada que a diferencia de ella está referida a la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección de la representación procesal de quien actúa en nombre del demandante se dará en el caso por ejemplo, en el cual no exista documento que acredite o lo acredite de manera defectuosa, así, cuando la demanda es interpuesta por persona no residente en el país lo hace mediante poder el mismo que no se encuentra con la firma legalizada del consul ante el Ministerio de Relaciones exteriores o cuando quien contesta la demanda no tiene las facultades o poderes suficientes para hacerlo.
4.-Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
Se presentará en el caso en el cual los hechos que sustentan su pretensión y los fundamentos de la misma no fueran claramente expuestos al momento de interponer la demanda, lo que no se solicita aquí es la comprobación de los hechos alegados por la parte recurrente sino que exista una exposición definida precisa, ordenda y clara de lo que se solicita.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
Es el incumplimiento del recurrente de acudir previamente por el procedimiento administrativo antes de acudir al Poder Judicial.
El artículo 45° del Código Procesal Constitucional establece que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas y si hubiere duda sobre el agotamiento de esta, el Juez preferirá dará trámite a la demanda de amparo.
Si bien constituye esta una excepción que puede formular el demandado, si el juez así momento de calificar la demanda observa que no se ha agotado la vía administrativa podrá declarar la improcedencia de la misma de conformidad con el artículo 5° inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
En este caso una de las partes cuestiona la intervención de la otra porque no es titular de la pretensión que esta reclamando o debería hacerlo otra persona, a diferencia de la que se da en materia procesal civil aquí no se da el caso en que sean dos o más las persona que deban ser parte en el proceso constitucional, ya que generalmente son derechos personalismos, con la excepción del caso en que se demande por amenaza o la violación de derecho al medio ambiente u otros derechos difusos.
En el proceso de cumplimiento cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos y directamente por la persona a cuyo favor se expidió el acto administrativo.

7. Litispendencia;
Se daría esta figura en los casos en los que entre las mismas partes y con el mismo interés se este discutiendo el mismo petitorio en otro proceso.

8. Cosa Juzgada;
“ (…) esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedo totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.”

9. Desistimiento de la pretensión;
El desistimiento es la declaración expresa que realiza el demandante respecto de su pretensión, por lo que una vez efectuada mal podría esta parte recurrir nuevamente ante la instancia judicial para solicitar un derecho del cual ya renunció.
El desistimiento en los procesos de Amparo y Habeas Data esta permitido, así lo establece el artículo 49 del Código Procesal Constitucional, más en el caso de el proceso de cumplimiento solamente ha de admitirse cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular.

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
Aquí haremos la salvedad correspondiente, puesto que esta excepción no es aplicable a los procesos constitucionales, en primer lugar porque la protección y amparo de las garantías constitucionales no son objeto de conciliación.
La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden o a un centro de conciliación debidamente acreditado o ante el Poder Judicial a través de sus correspondientes juzgados de paz letrados con la finalidad de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Los procesos constitucionales tienen por finalidad la protección de los derechos constitucionales, y busca que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación del mismo y en otros casos se disponga el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Estableciendo las finalidades de cada una de las instituciones señaladas, no sería posible plantear una excepción de este tipo porque la amenaza o la violación de un derecho constitucional no es objeto de conciliación.
Lo mismo sucede en el caso de la Transacción puesto que no podrían ser objeto de transacción la vulneración de los derechos constitucionales, pues en ambos casos implicaría que ya se habría dado la vulneración del derecho constitucional y ante la reiterancia de la misma, la parte demandada excepcionaría manifestando que respecto de ese derecho ya concilió o transó por lo que no podría continuar la secuela de este proceso, pero ello no es posible puesto que la protección de un derecho constitucional va más allá de las disposición que pudieran hacer las partes y esta excepción no sería configurable en este tipo de supuestos
11. Caducidad;
“La caducidad es una institución de derecho material -dice Monroy-; referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso su uso más común e interesante para el proceso. Precisamente en este caso se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión esta sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada”
Se establece también esta como una causal de improcedencia de demanda en los procesos de cumplimiento, pues si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

12. Prescripción extintiva; y,
Figura ligada al transcurso del tiempo a diferencia de la institución anterior esta destruye la pretensión es a decir del Maestro Monroy la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho sin afectar a éste, y lo que en el fondo se alega es la ausencia de interés para obrar.
El artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece como plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo o habeas data sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho.
Pero una vez más vemos que esta es una causal de improcedencia de la demanda cuando el Juez la advirtiera conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
En los procesos de cumplimiento se establece también esta excepción como una causal de improcedencia de demanda, pues si esta se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

13. Convenio arbitral.
Esta excepción no es aplicable en este tipo de proceso por las consideraciones expuestas para el caso de la excepción de conciliación y transacción.

Tramite de las excepciones en el Código Procesal Constitucional
Las excepciones se interponen junto con la contestación de la demanda es decir al quinto día de notificada con esta, plazo en la que de manera indefectible podrá formular laguna de las excepciones antes mencionadas aplicadas para estos procesos.
Respecto del aspecto formal de presentación de tramitación de las excepciones, estas se presentan con la contestación y advirtiéndose que en este tipo de procesos existe audiencia única, no se formará cuaderno aparte pues se tramitará dentro del expediente principal.
Interpuestas las excepciones el Juez dará traslado a la parte demandante por un plazo de dos días, tiempo en el cual el demandado las absolverá o en caso de vencerse el mismo los autos estarán expeditos para ser sentenciados, salvo que las partes hayan solicitado informar oralmente o que el juez cite a audiencia única a las partes para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.

AUDIENCIA UNICA
En los procesos de constitucionales puede el Juez Si lo considera pertinente, realizar las actuaciones necesarias sin poner en conocimiento de las partes, así podrá oficiar a otras instituciones para que le pueda informar respecto de aspectos no esclarecidos en los autos y que sean indispensables para expedir una sentencia debidamente fundamentada. La razón de que no se ponga en conocimiento de las partes lo antes descrito, consideramos se da, con la finalidad de evitar que pudieran cuestionar las partes la decisión del juzgador y dilatar el proceso.
La norma procesal también establece que el Juez puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados, el desarrollo de la misma se hará de acuerdo a lo señalado en el articulo 394 del Código Procesal Civil, entendiéndose que no existe etapa probatoria conforme lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional , solamente podrán como medios de prueba documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial, o jurisprudencia vinculante que haya emitido el Tribunal Constitucional.
Respecto del momento en el que los abogado podrán solicitar informe oral, este debe realizarse una vez que se ha contestado la demanda o se haya vencido el plazo para la misma, y en el caso de que se haya planteado excepciones, con posterioridad a la absolución del traslado conferido de las misma, así tomando el artículo 375 del Código Procesal Civil diremos que dentro del tercer día de ocurrido los hechos antes descritos, el abogado que desee comunicará por escrito informar, procediendo el Juez a señalar fecha para la realización de la misma contándose desde aquí el plazo de cinco días para que sentencie la causa.
La audiencia única señalada para estos procesos se realizará en lo que corresponda bajo el artículo 554 y 555 del Código Procesal Civil, así en la citada audiencia resolverá las excepciones y si encuentra infundadas las mismas, o las defensas previas o el pedido de nulidad del auto admisorio expedirá sentencia en la audiencia o excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.

ETAPA DECISORIA
El contenido de la sentencia se encuentra regulado en el artículo 55° concordante con el artículo 17° del Código Procesal Constitucional. en la primer de ellas se establece en su caso los alcances que deberá contener la resolución final que declara fundada la demanda de amparo y en el segundo caso y como norma general el contenido de las misma en este y los demás casos es decir cuando se declare improcedente o inadmisible la demanda.

ETAPA IMPUGNATORIA
Respecto de la apelación de la sentencia esta también se encuentra regulada en el artículo 57 de la novísima norma procesal constitucional, la misma que establece que; “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso”.
Aquí aplicaremos supletoriamente el Capitulo II del Titulo XII del Código Procesal Civil referido a los medios impugnatorios, así el objeto de la apelación, la fundamentación que debe contener la misma. Los requisitos de inadmisibilidad e improcedencia.
La apelación en los procesos constitucionales, como es el caso del Amparo, Habeas Data, Cumplimiento procede con efecto suspensivo .

TRAMITE Y EFECTOS
Nuestro Código Procesal Constitucional regula la apelación, así, con respecto al proceso de amparo (Artículo 57) se señala que “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.”

Otro de los casos en los cuales la apelación se concede con efecto suspensivo es en los casos en los cuales por ejemplo, cuando se apela la resolución que declara improcedente de plano la demanda, o la que deniega la solicitud de medida cautelar, en estos casos se remite los autos con los respectivos cargos de notificación al superior jerárquico dentro del plazo antes señalado.

En estos casos la eficacia de la resolución queda suspendida hasta la notificación de la resolución del superior que ordena se cumpla lo dispuesto por este.

El órgano colegiado una vez que recibe los autos concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, a la parte contraria y señala día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días posteriores a la recepción de la notificación, las partes podrán solicitar a través de sus abogados para que informen oralmente a la vista de la causa. La sala expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

APELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con respecto a las medidas cautelares que son declaradas improcedentes o inadmisibles de plano por el juez Constitucional y estas son objeto de apelación, tanto la norma constitucional como la adjetiva civil no precisan expresamente el efecto con la que se concede esta, así, el tercer párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil señala que: “Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolver el grado sin admitirle intervención alguna”. No señala de manera taxativa la forma como ha de concederse la apelación. Del mismo modo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto haciendo una remisión a los artículos pertinentes a la norma procesal civil.

Pero se debe tener en cuenta que al haberse declarado improcedente o inadmisible de plano la medida cautelar esta ha concluido respecto de la parte solicitante, o en todo caso se ha impedido su continuación, por lo que la apelación debe concederse con efecto suspensivo, el cual enerva los efectos de la resolución, una vez planteado el recurso impugnatorio, pero que efecto puede tener una resolución que deniega una solicitud, es claro, ninguna por lo que no debe, consideramos, como erróneamente se ha estado haciendo, concederlo sin efecto suspensivo y disponer la formación del cuadernillo de apelación, puesto que la quedar físicamente el cuaderno principal de medida cautelar, qué es lo que el juez ha de actuar? Con que finalidad contar con los actuados principales en el despacho cuando este debe remitirse al superior con la finalidad de que revoque o confirme la resolución de primera instancia.

Siguiendo en esa línea de análisis, se remitirán los actuados al superior jerárquico, para que este sin correr traslado a la parte demandada, señale día y hora para la vista de la causa.

En el caso de las demás resoluciones que se emitan en el tramite del proceso y que no concluyan el mismo o impiden la continuación de este, la apelación se concede sin efecto suspensivo , en la cual el Juez señalará las piezas procesales que deberán remitirse al superior y en el caso la parte apelante proponga algunas estas también si lo considera serán remitidas al elevarse el cuaderno que deberá ser elaborado por el secretario o especialista legal.
Estas apelaciones se interponen dentro de tercer día de notificado el auto que se impugna, teniendo la parte contraria el mismo término para adherirse.

Conforme lo dispone la norma procesal civil, el secretario o especialista legal tiene cinco días para elevar el correspondiente cuaderno de apelación a la Sala Superior para que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Remitido a esta instancia, el colegiado comunicará a las partes que los autos están expeditos para resolver y estos deberán efectuarse dentro de los mismos términos que se señala par los casos de la apelación con efecto suspensivo.

En estos casos la eficacia de la resolución impugnada se mantiene incluso para el cumplimiento de la resolución materia de apelación.

La norma procesal constitucional señala no solo la tramitación preferente de estos procesos sino que también conforme lo establece el Tribunal Constitucional “…que esta dentro de sus potestades aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente” Exp. 234-95-AA/TC. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ (2004) Código Procesal Constitucional. Exposición de Motivos Sumillado-Concordado-Jurisprudencia. Editorial RODHAS. Pág. 72. Así, en el caso de que el apelante no fundamenta la apelación indicando el error de derecho en el que haya incurrido la resolución el Juez deberá subsanar dicha omisión y conceder la apelación.
Así, si aplicamos el artículo 367 del Código Procesal Civil supletoriamente este deberá ser de manera restringida, es decir solo en el extremo de declarar la improcedencia de la apelación cuando esta se encuentre fuera del término legal. Más respecto del hecho de que apele sin fundamentar el agravio esta será declarada inadmisible concediéndole un plazo no mayor de cinco días para que subsane su apelación.

ETAPA EJECUTORIA
También regulada en el Código Procesal Constitucional artículo 59 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.
Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. Asimismo el artículo 22 de la misma norma señala que “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.”

En procesos de amparo referidos a cumplimiento de sumas dinerarias, en los que se han señalado sumas liquidas para su correspondiente pago, estas deben hacerse con arreglo a lo establecido en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (LEY Nº 27584)
Así, su artículo 40 establece que, “La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto.”

Del mismo modo, artículo 41 establece el Deber personal de cumplimiento de la sentencia,
“41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

41.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta.

41.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.

Artículo 42 .- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

En primer lugar La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

Si sucediera que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

En el caso de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas anteriormente, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

Finalmente, transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos anteriormente, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme lo señala el artículo 73 de la Constitución Política del Perú.

Es decir, que esta norma se aplica supletoriamente al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, por ser una de carácter especial y por que si bien existe la obligación de cualquier funcionario o autoridad a acatar el cumplimiento de las sentencias expedidas por autoridad judicial competente, también es cierto que estos no pueden ir más allá del Presupuesto que se les asigne para el ejercicio anual.

Es necesario señalar aquí el décimo fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 004-2004-CC/TC) el mismo que consideramos aplicable a este tipo de situaciones toda vez que precisa las principales características que presenta la Ley General de Presupuesto (léase Pliego Presupuestario), se cuentan las siguientes:

“…a) Es un acto de previsión y ordenamiento, destinado a regular la función administrativa y financiera del Estado.

b) Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por el Congreso mediante ley expresa y especial.

c) Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público (un año).

d) La existencia esencial de ejecución del gasto público, bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida.”
.
e) La programación y ejecución es concordante con los criterios de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización”.

Toda institución estatal tiene metas previstas para del gasto publico para su desarrollo, ello conlleva a un proceso de raciocinio, proyección y previsión que permite fijar determinadas metas que requieren de ciertos recursos económicos, los cuales no pueden ser desviados por el cumplimiento de resoluciones judiciales cuyos montos pueden desestabilizar el mismo y perjudicar a la comunidad o a quienes va dirigido el beneficio de estas instituciones.

Pero ello no implica un no cumplimiento por parte de estos entes sino uno de carácter racional fijado por la misma entidad antes de señalar su pliego presupuestario en el cual debe considerarse a la parte vencedora en juicio y en caso de no cumplir conforme a la norma antes señalada, podrá recién ejecutarse la sentencia decretándose incluso el embargo de las cuentas y los bienes de la institución en especial de aquellas que son consideradas como ingresos propios y que no afecten los ingresos que tiene ciertas finalidades presupuestarias.

Pero existen otros casos en los que no se dispone el pago de sumas dinerarias en los que si es de aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional, como las reposiciones de ciertos cargos o derechos del demandante en los que el Juez puede y debe de manera personal e inmediata hacer efectiva su resolución.

Costas y Costos del Proceso
Respecto de este punto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional en su parte final señala que en todo lo no previsto para el caso de los costos se aplican los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

La norma procesal constitucional señala que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

Es decir tiene los mismos requisitos que cualquier medida cautelar señalada para los procesos ordinarios pero como es de verse, expresamente no se ha señalado como uno de los requisitos la contracautela, más consideramos que esta en los casos en los que motivadamente el juez considere pertinente esta debe exigirse como requisito o fijarse por el magistrado en el auto que concede la medida cautelar.

Esto por cuanto el artículo 16° de la norma adjetiva constitucional fija que en caso de que la medida cautelar en última instancia no reconoce el derecho al demandante el afectado puede promover la declaración de responsabilidad, la que consideramos debe hacerse en el mismo proceso y no requiere ser demandado en la vía ordinaria, y que el Juez adicionalmente a las costas y costos se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y además si así lo considera a una multa no mayor a 10 URP.

Es decir que se regula la finalidad de la contracautela que es garantizas al tercero frente a los daños y perjuicios que se produzca como consecuencia de la concesión de la medida cautelar.

Del mismo modo el juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Las medidas cautelares en los procesos constitucionales se encuentra regulada en el artículo 15 del novísimo Código Procesal Constitucional y señala expresamente que en todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Estando a lo establecido se determina que los jueces constitucionales son los competentes para dictar medida cautelar sea que el proceso se haya iniciado o que se encuentre por interponer, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es que se busque asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva .
En cuanto a los requisitos de las medidas cautelares en los procesos de garantías constitucionales el artículo 15° de la norma procesal constitucional señala que para su expedición se exigirá 1) apariencia del derecho; 2) peligro en la demora 3) que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar su eficacia.
El Código Procesal Civil señala como requisitos para las medidas cautelares el 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.
Al respecto consideramos que es aplicable supletoriamente a las acciones de garantía los requisitos señalados en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 610 Código Procesal Civil, es decir se deben exponer los fundamentos de su pretensión cautelar, señalar la forma de la medida cautelar solicitada y ofrecer contracautela.
Respecto de este ultimo requisito, se ha manifestado que en estos casos no procede la contracautela por cuanto no se ha establecido como requisito en el Código Procesal Constitucional expresamente y porque las acciones de garantía no tienen un fin patrimonial (salvo en las acciones de cumplimiento si el caso lo amerita). Más, brevemente y por cuestiones de espacio desarrollaremos el tema en otra oportunidad, podemos decir que la norma constitucional establece como consecuencias que origina el hecho de haber solicitado una medida cautelar la misma que no reconoce el derecho reclamado por el demandado: a) el pago de las costas y costos, b) la liquidación y ejecución de los daños y c) si lo considera el Juez aplicar una multa no mayor de 10 unidades de Referencia Procesal, conforme lo establece el artículo 16° del Código Procesal Constitucional segunda parte in fine. Ello es concordante con el artículo 613° de la norma procesal civil la misma que indica que: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución…”. Por ello consideramos que no debe dejarse de aplicar supletoriamente el artículo antes indicado y exigir si caso lo amerita la correspondiente contracautela.
Al momento de expedir la resolución que ampara la solicitud cautelar el Juez deberá tener en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y necesidad de la decisión por constituir peligro en la demora por cualquier otra razón justificable.
Las características de la medida cautelar, en los procesos constitucionales importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del artículo 610°. (Artículo 615° del C.P.C.).

Asimismo a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Del mismo modo resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial, conforme se encuentra establecido en la norma constitucional articulo 22 referido a la actuación de sentencias
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho. Artículo 620° C.P.C.
En lo tocante a los artículos 621° al 625° del Código Procesal Civil consideramos que no resuelta aplicable a este tipo de procesos
El artículo 626° referido a la responsabilidad del Juez y del Secretario señala que cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Asimismo los artículos 628° al 634° consideramos también que no merecen aplicación en las garantías constitucionales
El Subcapítulo 2 referido al Procedimiento cautelar establece en su artículo 635° del Código Procesal Civil que todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial, por ello al momento de la solicitud del mismo deberá acompañarse todas las piezas procesales necesarias para la formación del mismo, así si esta es solicitada durante el desarrollo del proceso principal, copias de la demanda, anexos y auto admisorio.

CASO ESPECIAL

La norma señala que cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En estos casos rompe la norma con una de las características de toda medida cautelar como lo es el de la Reserva la cual señala que las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que estas solamente se ponen en conocimiento del afectado una vez que ellas se han ejecutado. Situación que no ocurre cuando la solicitud de medida cautelar tenga por finalidad se deje sin efecto un acto administrativo emanado en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, la misma que se pone en conocimiento de la entidad demandada.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Esto como lo hemos señalado anteriormente constituye la finalidad de la contracautela

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.Co.

(más…)

EL TITULO PRELIMINAR EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Desde la dación de nuestra vigente norma de Ley de Habeas Corpus y Amparo del año 1982 (Ley 23506 del 08-12-82), así como su ley complementaria (Ley 25398 09-02-92) y de las leyes de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (ley 26301 del 03-05-94), la Ley Procesal de la Acción Popular ( Ley 24968 del 22-12-88), no contabamos con una sola norma que unificara toda esta dispersa legislación que hoy se agrupa en este novisimo Código Procesal Constitucional, que marca un nuevo hito en nuestra legislación Procesal Constitucional.

Ya lo indicaba el maestro Sagües que el Derecho Procesal constitucional es una rama joven y por ende constituye uno de los retos principales de quienes estamos inmersos en la materia y sobre todo de nuestros legisladores establecer el ámbito de aplicación de la misma, y nuestro nuevo Código constituye y permite la organicidad del mismo al establecer no solamente un conjunto de principios los cuales no le son propios al Código Civil, Penal, Procesal Civil y Procesal Penal; y los que permiten a los operadores de derecho resolver en base a los mismos en caso de vacios de la norma y por ende perfeccionar la misma a través de las resoluciones que pudiera expedir nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Constitucional.

Muchas veces se ha manifestado que la codificación tiene aciertos y desaciertos y entre estos el hecho de que la reglamentación de normas no trae más que limitaciones o restricciones y que, más que solucionar problemas los ha acrecentado, perjudicando de esta manera a quienes son los beneficiarios de las mismas. Más por otro lado se dice que la codificación lo que permite es coadyuvar a un mejor desarrollo de la disciplina, al respecto Sagües señala “… la sanción formal de normas regulatorias de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales no siempre debe ser motivo de alegría: algunas veces lo es de preocupación o angustia. Y en determinadas latitudes, cabe preguntarse si algunas veces es mejor no legislar, que legislar mal”

Es por ello que ante las circunstancias antes descritas debe establecerse criterios mediante los cuales el Juez no se sienta limitado en aplicar normas en las que el legislador ha dejado vacios y por ello debe ir más allá de las mismas y aplicar los principios aquellos que son más amplios y trascendentales pero cuyo contenido ha de ser establecido por el aplicador del derecho al caso concreto, ello sin dejar de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta política.

Pero cabe agregar aquí un reto adicional con los que han de contar nuestro nuevos Jueces Constitucionales los cuales serán los futuros aplicadores del nuevo Código Procesal Constitucional, es el de despejarse de toda la influencia procesal administrativa, civil, penal y laboral, para aplicar la novísima norma y sobre todo los principios constitucionales.

El titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional contiene los principios fundamentales que informan el Derecho Procesal Constitucional son las directrices que inspiran el sentido de las normas, pautas que han de guiar al juzgador en el transcurso del proceso constitucional, más los allí establecidos no son los únicos existentes pues a lo largo del desarrollo jurisprudencial y doctrinario se van recogiendo nuevos principios que han sido adoptados por las normas procesales y en otros casos serán integrados por su devenir histórico.

Para el profesor Diaz Zegarra, el titulo preliminar del Código Procesal Constitucional “ es un conjunto de normas con rango de ley, cuyo contenido normativo es dirigido a regir en su conjunto todo el sistema jurídico. Dichas normas constituyen el enlace entre las normas del estatuto Constitucional y las demás normas jurídicas de inferior jerarquía, por lo que, si se quiere si bien tienen rango de ley conllevan un desarrollo constitucional de los principios que nutren nuestras normas constitucionales, ello con la finalidad de buscar la unidad, coherencia y plenitud de todo nuestro ordenamiento jurídico” .

El artículo I del título preliminar de la norma en mención consagra el ámbito de aplicación de los procesos constitucionales reconocidos en la Constitución Política del estado, nuestra doctrina ha clasificado a los procesos constitucionales en tres grandes rubros:

a) El primer rubro referido a los Procesos constitucionales de tutela de derechos, aquí encontramos a los procesos de Habeas Corpus, de Amparo y de Cumplimiento.
b) El segundo, referido a los Proceso constitucionales de Control Normativo: el proceso constitucional de Inconstitucionalidad y Acción Popular.
c) Y el tercer rubro o grupo referido al Proceso constitucional de conflicto competencial: Proceso Competencial.

Estas garantías constitucionales se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en su artículo 200 referido a las Acciones de Garantía Constitucional y en el 200 inciso 3: así la primera de las normas nombradas establece que: “Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”.

Asimismo el artículo 202. Que consagra las Atribuciones del Tribunal Constitucional, estableciéndose en el inciso 3. “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

El artículo II del Titulo Preliminar establece los fines de los procesos constitucionales, la cual concuerda con nuestra Constitución de 1993 que en su artículo 51, establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. De igual forma, el artículo 138 apunta: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Encontramos aquí el principio de jerarquía formal o normativa , es decir aquella que consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, existe diversas categorías de normas jurídicas que tienen diferente prelación o nivel, relacionándose de manera jerárquica entre sí. El respeto al principio de jerarquía normativa determina la validez de las normas jurídicas. Así una norma que contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez desde su origen.

Subyacente al principio antes referido existe el principio (estructural) de competencia o distribución de materias la cual presupone, que cada norma sea expedida por el órgano que posea la potestad normativa establecida en la ley para dicho efecto. Así, toda norma jurídica debe subordinarse a la Constitución y no puede ser contraria a ella, porque en caso contrario es nula y no cabe su existencia en el ordenamiento jurídico.

Al respecto el Profesor Rivera Santivañez recogiendo lo indicado por el profesor Garcia de Enterría sobre la supremacía de la constitución señala que esta se fundamenta en varias razones: “Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un reglamento vinculante. En este sentido –explica- es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido”.

El artículo III del titulo preliminar referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.

El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la Ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y sólo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del articulo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

El principio de gratuidad al que hace referencia este novísimo Código se encuentra regulado también en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y es concordante con el artículo 24 de la Ley Organiza del Poder Judicial, las cuales señalan que el servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.

El artículo IV del Titulo Preliminar regula los órganos competentes en estos procesos y textualmente establece que solamente son de conocimiento del Poder Judicial a través de los Juzgados Constitucionales, la Sala Civil y Constitucional y finalmente el Tribunal Constitucional, más allá ningún órgano podría avocarse al conocimiento de causas referidas a esta materia, ni la jurisdicción arbitral, ni la militar.

Así, Artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a su Competencia establece que; “El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución”.

Entendemos por competencia al poder delimitado de los jueces en el cargo que la ejerce, en este caso, lease la capacidad de poder decidir y resolver en materia constitucional. Dentro de las Clases de Competencia que conocemos es decir, la absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial), la antes descrita se encuentra dentro de la primera de las nombradas.

Nuestra ley Orgánica del Poder Judicial establece los órganos especializados en las diversas materias, entre estas la Salas Civiles, Penales y de Derecho Constitucional y Social, del mismo modo figuran los juzgados especializados en las diversas materias y hoy con la expedición de este nuevo Código se crea esta nueva sub especialidad referida en materia Constitucional.

El artículo V del Titulo Preliminar versa sobre la interpretación de los derechos constitucionales, es decir permite ir más allá de nuestras fronteras y no solamente establecer parámetros de interpretación basados en la doctrina y jurisprudencia nacionales sino que nos permite acoger la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supranacionales de los cuales nuestro estado es parte, así existe para el juez constitucional la posibilidad de establecer en sus sentencias los cánones internacionales en materia de derechos constitucionales.

De esta manera en la protección de los derechos constitucionales los Jueces podrán recurrir no solamente a la Declaración de Universal de Derechos Humanos, sino también a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales, ello es una garantía adicional a la protección de los derechos constitucionales del ciudadano.

Artículo VI del Titulo Preliminar referido al control e interpretación constitucional encontramos una mixtura respecto de las formas de control de la constitución, para entender ello brevemente diremos que en la historia del constitucionalismo encontramos a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776; y Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que originaron dos Constituciones que sirvieron de modelo en el mundo, la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 que afirmó el principio de constitucionalidad, por otro lado la Constitución Francesa de (1791), se limita el poder de los jueces, en ella se les advierte que no se ocupen de cuestiones administrativas, que no se intervengan en asuntos del Legislativo y que serán supervisados por unos comisarios del rey encargados de denunciarlos ante el Tribunal de Casación cuando se hayan excedido en sus poderes, nace así la figura del control judicial de la constitucionalidad

Este modo de proceder en el caso norteamericano surge con el famoso caso que en 1803 resolviera el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, William Marbury contra James Madison, respecto del control judicial de constitucionalidad de las leyes, declarándose nulo aquellos actos que sean contrarios a la Constitución, se aplica así un control judicial difuso, ya que todo juez es competente para inaplicar, en todo o en parte una ley por vulnerar la constitución.

Por otro lado, en Francia se aplicaba otro tipo de control de la constitucionalidad de las leyes, como regía el principio de legalidad, el Legislativo no se podía someter sus leyes a ningún control. Si este constituía un Poder del Estado y representa a la soberanía nacional, se hace efectiva la misma a través de la ley, y por ende tiene amplia libertad para promulgar las leyes siendo el único competente para inaplicarlas.

Posteriormente, la posición del Parlamento cambia en 1958 y es a partir de allí que existe la subordina a la Constitución, por tanto el control de constitucionalidad de las leyes a es revisada por el Consejo Constitucional

Por último, Hans Kelsen establece un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, quien concibió en 1920 un órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes, nacen así los tribunales constitucionales. Quienes eran los únicos entes competentes para interpretar la constitución de manera concentrada, a diferencia del control difuso establecido en la constitución norteamericana. A esta función de los Jueces constitucionales se les ha catalogado de legislador negativo, ello en atención a las consecuencias que originaban sus resoluciones en dicha materia.

Lo antes dicho no hace más que reiterar que nuestro Código Procesal Constitucional no se adhiere únicamente a una de las formas de control constitucional históricamente señaladas sino existe un sistema mixto.

El artículo VII del Titulo Preliminar referido al precedente vinculante de las sentencias va a permitir una correcta aplicación e interpretación de las normas constitucionales y sobre todo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de esta manera nuestros Magistrados así como los abogados podremos desde ya saber como ha de resolver nuestro Supremo Tribunal en casos similes y que en las situaciones en las que las decisiones a expedir sean contrarias deberán señalar los fundamentos por los cuales se aparta de la decisión vinculante, estableciendo no solo las consideraciones de hecho que la sustentan sino también aquellas de derecho.

El artículo VIII del Titulo Preliminar tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y constituye una garantía en caso de que el actor pueda incurrir en error al momento de omitir los fundamentos de derecho o en el caso que los invoque de manera equivocada, el Juez por el tipo de proceso materia de desarrollo debe corregir aplicando la norma pertinente. Ello se basa en un principio doctrinario conocido como “Iura Novit Curia”. Y a decir del maestro Marcial Rubio “La atribución contenida en el artículo VII del Titulo Preliminar sólo puede ejercitarse cuando no afecte ni el derecho ni la defensa ni el principio contradictorio, es decir, cuando no altere en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario cabria deducir la nulidad de la resolución” el subrayado es nuestro porque para la materia procesal constitucional debemos dejar de lado esta situación toda vez que no existe etapa probatoria en materia constitucional ya que solamente se decide en derecho pero lo indicado fuera de ello es transcendente para la presente exposición.

Finalmente el artículo IX del Titulo Preliminar tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y el artículo III del Titulo Preliminar y artículo 50 inciso 4 del Código Procesal Civil. Establece así nuestra norma que no solamente se podrá aplicar la norma en cuestión sino que en los casos de vacios que esta pudiera tener podemos recurrir al Código Procesal Civil al Código Procesal Penal (Código de Procedimientos Penales) para llenar aquellas deficiencias o lagunas. Asimismo la jurisprudencia será materia en la que podrá sustentarse los Jueces al momento de resolver.

Otra de las materias con las que contaran los aplicadores del derecho son los principios procesales, que se definen como “… pautas generales. Ideas básicas, postulados o fundamentos de una ciencia que sirven de orientación para la mejor interpretación y aplicación de las leyes a dicha ciencia”.

En este aspecto y tomando lo manifestado por el profesor Wilder Zavaleta “ en el campo del Derecho los principios los podemos agrupar en tres grandes grupos:
1) Principios axiológicos. El derecho toma como principios los valores tales como; la verdad, la justicia, la equidad, la honradez, el bien común, la buena fe etc.
2) Los principios lógico jurídicos Utilizados en la tarea de interpretación de las leyes, tales como: “a contrario sensu”, “por analogía”, “a fortiori”, etc.;
3) Principios institucionales. Condensan una institución jurídica. Así tenemos por ejemplo: “pacta sun servanda”, “Rebus suc standibus”, Solus consensus perfecciuter”, “nemo pro partes testatus”, “Iura Novit Curia”, “audiencia bilateral”, “integración de resoluciones”, “economía procesal etc.”

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