El control constitucional

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CONTROL CONSTITUCIONAL

CONTROL CONSTITUCIONAL: EL SISTEMA DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD(*)
Abg. Eduar Rubio Barboza
http://eduarrubiobarboza.blogspot.com/2011/02/supremacia-constitucional-control.html
SUMARIO


1.-  El Principio de Supremacía Constitucional
2.- El Control Constitucional
2.1  Concepto
2.2  Condiciones que debe contener un Sistema de Control Constitucional
2.3 Clasificación de los Sistemas de Control Constitucional
2.3.1 Según el órgano de control
2.3.2 Según el número de órganos que lo ejercen
2.3.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1  Concepto
3.2  Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.1.1 En la Legislación Nacional
3.1.2 En el Derecho Comparado
3.3 Peculiaridades del Control Difuso  en el Perú
3.4 Regulación del Control Difuso
3.4.1 En la Legislación Nacional
3.4.2 En el Derecho Comparado
Argentina
Venezuela
Colombia
Brasil
            México
Bolivia
4. Limites en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5  Los Órganos Jurisdiccionales y Entes Administrativos en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5.1 El Poder Judicial
5.2 El Tribunal Constitucional
5.3 Los Órganos Administrativos


1 El Principio de Supremacía Constitucional
En el concepto actual del Estado de Derecho
Esta práctica, legislativamente, fue recogida en la sección segunda del artículo VI de la Constitución estadounidense de 1787 (Grant 1963), luego que Hamilton postulara que:
Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo (…), debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. (Madison, Hamilton y, Jay 2000, 332)
Luego, con las ideas de Kelsen propuestas alrededor de 1920, y que fueron plasmadas en su  Obra “Teoría Pura del Derecho” (Kelsen 1982), en donde se afianza este principio, al formularse la unidad del ordenamiento jurídico, el cual no concibe un sistema de normas a un mismo nivel, sino por el contrario una estructura jerárquica de mandatos o disposiciones jurídicas que parten de la Constitución, pasando por las leyes, reglamentos, hasta las resoluciones judiciales y negocios jurídicos, de allí la famosa pirámide jurídica de jerarquía de normas.
Ahora bien, ¿de dónde es que deriva el Principio de Supremacía Constitucional?, evidentemente la respuesta parece ser obvia, deriva del carácter originario que la Constitución tiene frente a las demás normas que componen el orden jurídico, toda vez que es el origen formal de las fuentes primarias del derecho al  diseñar un procedimiento especial para su creación, y a la vez, es el origen sustancial de éstas, pues determina el contenido material de las normas y de todo el sistema jurídico (techo ideológico), lo cual otorga a la Constitución una Supremacía normativa e ideológica (Sagüés 2001, 98-99).
La supremacía Normativa, tiene que ver con lo formal, significa que la normas constitucionales  deben primar sobre la norma infraconstitucional, por cuanto su origen o procedimiento de formación son totalmente distintos.
La Supremacía Ideológica, que tiene que ver con el techo ideológico de la Constitución, significa que los principios que inspiraron la dación de la Constitución priman sobre todo el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el Principio de Supremacía Constitucional significa que cualquier norma inferior que afecte en lo formal o sustancial a la Constitución es jurídicamente inválida, constituyéndose así este principio en el “protector” de la Constitución, por ello no sin justa razón el profesor Italiano Luigui Ferrajoli señaló que este principio constituye la “conquista más importante del derecho contemporáneo” (Ferrajoli 2001, 19).
2  El Control Constitucional
Madison, en las discusiones por la adopción del texto constitucional norteamericano de 1787, y que se plasmaron en el Federalista decía que:
Si los hombres fueran ángeles, no sería necesario  el gobierno. Si los ángeles fueran a gobernar a los hombres, no sería necesario ningún control interno  sobre el gobierno. En la organización de un gobierno administrado por hombres sobre otros hombres (…) primero se debe permitir al gobierno controlar a los gobernados; y luego de obligarse a controlarse a sí mismo. La dependencia del pueblo es,  sin duda, el primer control sobre el gobierno; pero la experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares. (Landa Arroyo 2003, 27)
Justamente, una de esas precauciones auxiliares es, que duda cabe, el Control de Constitucionalidad, como un mecanismo para la efectiva aplicación del principio de supremacía constitucional y como medio de protección constitucional del ciudadano, para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, el Control Constitucional nace como necesidad de limitar el poder absoluto y de prevenir los abusos, que puedan cometer los gobernantes a sus subordinados.
Asimismo, el Control Constitucional es consecuencia de la declaración del Principio de Supremacía Constitucional, ya que son contemporáneos y la existencia de uno depende del otro.
Si repasáramos brevemente la historia constitucional de nuestro país, podríamos afirmar que la dación de un texto constitucional no constituye una garantía definitiva para el efectivo funcionamiento del Estado, y reconocimiento de los derechos; en otras palabras, la dación de una Constitución no significa que ésta va a ser siempre observada como norma suprema del Estado (Principio de Supremacía). Decimos ello, por cuanto la historia nos ha demostrado, que las interpretaciones que han hecho los órganos del Estado sobre la Constitución, no siempre han arribado en soluciones satisfactorias, dado que en múltiples ocasiones se ha llegado a desvirtuar completamente aquellos principios, valores y disposiciones que el texto constitucional proclama como Supremo.
El que la Constitución, como toda norma jurídica,  sea susceptible de ser transgredida, quebrantada o colisionada, justifica la existencia de mecanismos o vías  protectoras que aseguren su eficacia, ya que “resulta inaceptable la desobediencia a los principios que contiene, y que estructuran un Estado desde el punto de vista ideológico y orgánico” (García Máynes 1980, 7-8).
 Para tal efecto, se ha previsto el Control Constitucional como un medio para contrarrestar las posibles vulneraciones a la Constitución por el propio Estado (a través de sus órganos, dependencias, funcionarios, etc.) y de los particulares, toda vez que sin control, el sistema político y constitucional no estaría asegurado,  por cuanto no existiría unidad y equilibrio en el funcionamiento jurídico con el cual se pretende garantizar el bienestar de cada ciudadano y mantener la estructura orgánica e ideológica de un Estado.
El profesor argentino Ricardo Haro (2002a, 216-217) refiere que la existencia de sistemas de control, que garanticen la supremacía de la norma fundamental y ratifiquen la validez formal y/o sustancial de las normas inferiores, se justifica en la medida que éstas reconozcan o no su inserción en la escala jerárquica que establece la norma fundamental. De allí que el ordenamiento jurídico constituye un ordenamiento de normas concatenadas, jerárquicamente, por relaciones de supraodinación, subordinación y coordinación que permitan lograr la unidad necesaria  del sistema jurídico.
2.1. Concepto
En sentido lato, el Control Constitucional estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales (Sánchez Gil 2004, 303).
 Dentro de esta concepción podríamos incluir los Procesos ordinarios como instrumentos de Control Constitucional tal como los Procesos Constitucionales de la Libertad (Proceso de Amparo, Proceso de Habeas Corpus, etc.).
 En sentido estricto, partiendo de las ideas de Burgoa Orihuela (Apud. Sánchez Gil 2004, 203), el control constitucional es aquel mecanismo compuesto por aquellos medios que únicamente tienen por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a través de la nulidad o inaplicabilidad de las disposiciones legales contrarias a la constitución.
Ahora bien, ¿cuándo opera el Control Constitucional?, su ejecución o aparición depende del sistema de control constitucional que siga un determinado Estado, así éste puede ser a posteriori como en nuestro país,  es decir, opera después de haber sido promulgada la norma, y a priori, como en Francia y España
b) Los sistemas no judiciales, son aquellos en donde la labor de control ha sido dejada al poder legislativo, poder ejecutivo, órganos electorales y administrativos para poder evaluar la constitucionalidad de las normas o leyes ordinarias.
2.2.2 Según el número de órganos que lo ejercen
Siguiendo el criterio relativo al número de órganos que ejercen el Control Constitucional, un determinado sistema de control constitucional puede pertenecer a una de las siguientes especies: a) Concentrado y b) Difuso. Esta distinción, como bien refiere Sánchez Gil citando a Bragde, puede deberse a Carl Schmitt.
El sistema de control constitucional concentrado -obra de Hans Kelsen (1982)- se propone que  el rol de control constitucional se deposite en un sólo órgano jurisdiccional y especializado, quien es el competente para examinar una ley y determinar si su emisión  afecta o no lo estipulado en la ley fundamental (sea con lo formal o el techo ideológico).
Este órgano de naturaleza especializada puede encontrarse ubicado dentro o no del poder judicial, quien se encargará de manera exclusiva y excluyente del control constitucional de las leyes.
Este órgano de instancia única en la idea Kelseniana es el “Tribunal Constitucional”, “Corte Constitucional”.
El Sistema de Control Difuso de Constitucionalidad o Judicial Review, obra del sistema norteamericano, a diferencia del sistema concentrado, éste deposita dicha confianza en todos los órganos jurisdiccionales o judiciales, quienes tienen la misión de velar por la eficacia de la Constitución.
Este último sistema,  así se manifestó en sus orígenes, delegando  exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto; no obstante, con el transcurrir del tiempo también se ha trasladado dicha facultad a los tribunales  administrativos, en relación con su propia actuación.
Ahora bien, el Sistema de Control Constitucional Peruano es dual (Vid. García Belaunde 2003), toda vez que conviven el Control Concentrado (atribución exclusiva del  Tribunal Constitucional) y el Control Difuso de Constitucionalidad (Atribución de los jueces,  magistrados que conforman los órganos jurisdiccionales, Tribunal Constitucional y Órganos colegiados que administran justicia administrativa)
2.2.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
Según la orientación de la interpretación constitucional, el control constitucional puede clasificarse en: a) Abstracto y b) Concreto.
Sánchez Gil (2004) citando a Bragde, refiere que esta división tiene su origen en la doctrina jurídica alemana.
Sagüés (1999, 178-183) desarrolla esta clasificación según el modo de articular la impugnación de inconstitucionalidad.
El control abstracto de la constitucionalidad, quien lo promueve puede no estar, necesariamente, involucrado en la relación jurídica donde se aplique la norma que él juzgue inconstitucional (Sagüés 1999, 178-179), este tipo de control se aplica  a normas de carácter general y está reservado a ciertos sujetos, que por su condición pueden motivar la aplicación de este control (Vg. La Acción de Inconstitucionalidad sólo puede ser promovida por los sujetos a que hace referencia el artículo 203° de la Constitución).
El control concreto, sólo esta autorizado para impulsarlo quien tenga determinado interés (Sagüés 1999, 179), toda vez que considera va a ser afectado por la norma que considera inconstitucional.
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1 Concepto
El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una facultad reconocida a todos los órganos jurisdiccionales o con fisonomía jurisdiccional para declarar la inaplicabilidad de la ley en un proceso particular, con efectos sólo para las partes intervinientes.
En tal sentido, este tipo de control constitucional, exige a los jueces  ordinarios  u órganos colegiados administrativos en casos concretos, preferir,  en caso de existir incompatibilidad, la norma constitucional por encima de la norma legal.
3.2 Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.2.1 En la Legislación Nacional
Una de las primeras expresiones del Control Difuso de Constitucionalidad en nuestro país, aunque un  poco tímida, es aquella recogida en el articulo 10º de la Constitución de 1856Funcional, porque se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional «innominado» de toda constitución escrita.
Espacial,  porque en su modelo de origen,  el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados;  materia de una real controversia judicial.
Quiroga León (2004, 228-229),  agrega, esas dos características hacen que este sistema de control constitucional es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.
 Subsidiaria, porque sobreviene (incidental) necesariamente a la labor judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia.
Esta característica conlleva a señalar que el Control Difuso de Constitucionalidad es disperso, porque se  halla esparcido en todos los niveles de la jurisdicción ordinaria.
Residual o efecto interpartesNOTAS

(*) El presente articulo forma parte de otro trabajo de mayor extensión publicado en el 2008 . elaborado por el autor.


Control de Constitucionalidad en Peru

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Control de Constitucionalidad en Peru
Aproximación a las diversas formas contenidas en el Ordenamiento Jurídico Peruano
Por Alejandro Rojas Zevallos[1]
Especial para Futuros Abogados Latinoamericanos. Derechos reservados (Ley 11.723)

http://www.futurosabogados.com/2009/09/peru-control-de-constitucionalidad/

SUMARIO: I. Introducción. – II. Sistemas-modelo de control de la constitucionalidad. – III. Control concentrado – IV. Control Difuso. – V. Control Legislativo. – VI. Conclusión.

I. Introducción
Perú es un país que se ha caracterizado por la poca duración de sus textos constitucionales desde los inicios de vida republicana, lo cual se ve reflejado en la cantidad Constituciones a lo largo de su historia. Son el total once las Constituciones que han existido a lo largo del devenir político y jurídico en la historia peruana, siendo la de 1993 la que está vigente en la actualidad. Este número de Constituciones nos hace reflexionar acerca de nuestra propia cultura constitucional ya que sustituir una carta fundamental por otra supone inestabilidad e inseguridad. Ciertamente esto se debió, en parte, a que las constituciones políticas de años atrás sirvieron como marco político en lugar de uno jurídico, considerando más importante las leyes dadas por el poder legislativo y las normas con rango de ley del ejecutivo que lo contenido en el propio texto constitucional. Todo esto cambió a lo largo de los últimos años en donde la Constitución Política pasó de ser un simple referente “político” a ser una “norma jurídica” en sí misma, esto es, que su observancia, cumplimiento y respeto es vital para un Estado Constitucional de Derecho[2] . Es así que lo dispuesto por la Constitución empezó a jugar un rol determinante en el control político y jurídico de la Nación.

El presente artículo tiene como objetivo brindar una aproximación a los diversos controles de constitucionalidad contenidos en el vigente texto constitucional peruano. En esta ocasión, nos centraremos en el control relativo a la defensa del principio de supremacía constitucional respecto de las demás normas que conforman el sistema jurídico peruano. A manera de sinopsis, abordaremos lo referido a los sistemas de control de constitucionalidad existentes. Luego, explicaremos los sistemas de control contenidos en la Constitución Política peruana. Por último, tocaremos un tipo de control no muy usado pero que constituye una herramienta de control más nos que ofrece el sistema jurídico peruano.

II. Sistemas-modelo de control de la constitucionalidad
Podemos señalar que existen, a nivel mundial, dos grandes sistema de control constitucional, entre ellos: el europeo o de Justicia Constitucional concentrada, generalizado a partir de la constitución austríaca de 1920 y de la obra de Hans Kelsen, en el que un órgano autónomo especializado y constitucionalmente designado para ello tiene la potestad de revisar la constitucionalidad de las normas legales y los actos de poder, estableciendo al respecto, declaraciones generales ERGA OMNES de plenos efectos derogatorios. El segundo sistema es el americano o de control difuso (también denominado de la Judicial Review), permite que sea el mismo órgano jurisdiccional ordinario el que desarrolle la función de control de la constitucionalidad inaplicando una norma que contraviene la constitución para el caso en concreto, manteniendo la norma en cuestión en el ordenamiento.[3]

Podemos observar que el primer sistema nos ofrece un control más efectivo a efectos que la norma cuestionada puede ser retirada del ordenamiento jurídico previa pronunciación del órgano colegiado respectivo, teniendo efectos generales. En cambio, el segundo sistema nos ofrece una forma de control distinta ya que cabe la posibilidad de inaplicarse una norma de inferior nivel alegándose su inconstitucionalidad para el caso en concreto, es decir, en la causa vista por el juez y sólo para ella, siendo los efectos vinculantes sólo para las partes

Es así que el ordenamiento jurídico peruano en materia de control constitucional nos ofrece un sistema dual o mixto debido a que ambas formas han sido recogidas. En materia de control concentrado tenemos al Tribunal Constitucional que es un órgano colegiado reconocido constitucionalmente, encargado de analizar la constitucionalidad de las diversas normas legales. Por otro lado, tenemos también al control difuso el cual es ejercido tanto por los órganos judiciales como los administrativos.[4]

III. Control concentrado
El texto constitucional peruano establece en su artículo 201 que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de control de la constitución[5], siendo considerado -en la práctica- como el máximo intérprete de la misma debido a la intensa labor que viene desarrollando en la actualidad dirimiendo controversias en las cuales estén en juegos derechos fundamentales o pronunciándose sobre la constitucionalidad de normas legales de inferior rango como leyes ordinarias, decretos legislativos, decretos, reglamentos, entre otros.[6]

Es así que su labor se ve precisada en el artículo siguiente donde se contempla que resuelve en instancia única la acción de inconstitucionalidad, función que nos importa en el presente caso[7]. Debido a que la acción de inconstitucionalidad implica cuestionar seriamente la constitucionalidad de una norma legal y su consecuente retiro del ordenamiento jurídico, la facultad para iniciar la mencionada acción está limitada por la propia Constitución, es decir, sólo podrán hacerlo los facultados por la Carta misma[8]. El Tribunal no actúa de oficio a manera de vigilante de la constitucionalidad, sólo actúa cuando los órganos y sujetos expresamente indicados en el artículo 203 de la Constitución inician un proceso ante este órgano colegiado.

El Tribunal Constitucional emite una sentencia, la cual no tiene efectos retroactivos, lo cual supone que los efectos generados por la norma son válidos en el período de tiempo que estuvo vigente, desde su publicación hasta la sentencia que declara su inconstitucionalidad. Dicha sentencia es publicada en el Diario Oficial de la nación (en este caso el diario El Peruano), haciendo que la norma quede sin efecto al día siguiente de la publicación. La excepción a la irretroactividad de las sentencias del Tribunal Constitucional es lo referido a la materia tributaria. Según lo dispuesto por el artículo 74 de la Carta fundamental[9], no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece dicho artículo. De esta manera, de acuerdo al artículo 81 del Código Procesal Constitucional: “cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del Artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia”. Es así que en materia tributaria, de declararse la inconstitucionalidad de una norma, la retroactividad surge como una posibilidad.

De acuerdo a lo expresado, podemos concluir que el control concentrado está reconocido y regulado por la misma Constitución Política del Perú. Adicionalmente, en el año 2004 se dictó una ley que significó una codificación a las normas destinadas a iniciar procesos ante el Tribunal Constitucional. La Ley 28237 o Código Procesal Constitucional contiene todo lo referente al aspecto procesal (competencia, legitimidad, prescripción, etc.) de la justicia constitucional concentrada en materia de garantías constitucionales, tanto las referidas a la defensa de los derechos fundamentales como a la defensa del principio de supremacía constitucional.

IV. Control difuso
El texto constitucional peruano reconoce en su artículo 138 la segunda forma de control constitucional, donde se señala que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

A diferencia del anterior sistema, este nos ofrece más acceso a la justicia constitucional debido a que un ciudadano no estaría limitado por el artículo 203 de la Constitución. En este sentido, si un particular inicia un proceso judicial y considera que una norma contraviene lo dispuesto en la constitución, podrá solicitar que se inaplique la norma. De igual forma, el juez puede optar por inaplicarla sin la solicitud de alguna de las partes, lo cual quiere decir que el control difuso en sede judicial es a pedido de parte o de oficio.

El control difuso en sede judicial tiene su propio procedimiento debido a que las sentencias expedidas por los jueces pueden ser elevadas en consulta para su respectiva observación ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el tema. Todo esto se encuentra contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.[10]

Adicionalmente al control difuso en sede judicial, podría hablarse de control difuso en sede administrativa de acuerdo a lo que dispuso el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente No 3741-2004-AA/TC, que constituye un precedente de observancia obligatoria. En esta sentencia, el Tribunal constitucional establece que si bien es cierto que la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, ésta tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente. En este sentido, el ejercicio del control administrativo difuso se realiza a pedido de parte y de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el propio Tribunal Constitucional.[11]

El argumento ofrecido por el Tribunal Constitucional para sustentar la aplicación del control difuso en sede administrativa (Tribunales administrativos u órganos colegiados que dirimen controversias) se basa en la redacción del artículo 138 del texto constitucional. Dado que no existe una prohibición explícita ni otra norma que disponga lo contrario, es razonable reconocer esta facultad a la Administración Pública cuando ejerce función jurisdiccional dentro de su propio ámbito. Dicha interpretación contribuye también a que el Tribunal Constitucional pueda también hacer uso del control difuso cuando resuelve en última instancia procesos constitucionales (Hábeas Corpus, amparo, entre otros).[12]

Podemos concluir que el control difuso en el Perú, al igual que el control concentrado, está reconocido en la Constitución Política. Dado que su reconocimiento no establece prohibición alguna, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, estableció en el año 2006 que la Administración Pública tiene el deber de observar y cumplir lo dispuesto en la Carta Magna. De esta forma, se reconoce también la aplicación del control difuso en sede administrativa.

V. Control legislativo
Este tipo de control de la constitucionalidad es distinto a los comentados anteriormente. Ciertamente, este tipo constituye más un procedimiento o formalismo vinculado a la dación de normas legales que a un tipo diseñado específicamente para analizar la constitucionalidad de una norma.

Este procedimiento de control está recogido en los artículos 90 y 91 del Reglamento del Congreso de la República donde se contemplan procedimientos de control sobre la legislación delegada (cuando se trata de decretos legislativos) y sobre decretos de urgencia respectivamente.

Como bien sabemos, los decretos legislativos son una forma distinta de dictarse normas con rango de ley. Lo característico de esta forma es que el propio Congreso de la República dicta una ley autoritativa en donde establece un marco de delegación de facultades para el Poder Ejecutivo. Es con dichas facultades determinadas por ley, que el Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley sobre materias que competen exclusivamente al Congreso de la República. De igual forma, la constitución reconoce en su artículo 118 inciso 19 que es facultad del Presidente de la República el dictar medidas extraordinarias, mediante Decretos de Urgencia (los cuales tienen fuerza de ley), en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional.

Ambas formas de dictar normas están subordinadas a que se dé cuenta al Congreso de la República para su evaluación. Una vez realizado el informe por parte del Ejecutivo, éste es evaluado por la Comisión de Constitución y Reglamento, la cual emitirá un dictamen o un informe al pleno sobre la constitucionalidad de los mencionados decretos, sugiriendo su derogación o modificación por el Congreso de la República.

Ciertamente, y a manera de comentario adicional, este tipo de control procedimental no es del todo efectivo debido -en gran parte- al sistema de gobierno peruano y al parlamento mismo. Como bien sabemos, son tres los sistemas de gobierno reconocidos en el Derecho Comparado: el régimen presidencial, el parlamentario y el semipresidencial. Cada uno de ellos tiene sus especiales características, encuentra su origen y funciona en determinadas realidades. En el Perú, si bien rige un régimen presidencialista, este esta marcado de figuras propias de el régimen parlamentarista, llegando a la conclusión que nuestro régimen es uno presidencial con rasgos de parlamentarismo. A esto debemos añadir que nuestra la historia peruana enseña que el caudillismo y el militarismo han marcado profundamente la cultura política peruana. En este sentido, si bien existen instituciones como los ministros, el voto de confianza, voto de censura, refrendo ministerial, etc., no es un control determinante al poder presidencial. Un ejemplo sencillo de esto es el refrendo presidencial ya que la oposición de un ministro no significa que el presidente vea impedido su actuar pues puede destituir al ministro de turno y sustituirlo por uno que comparta su visión política.[13]

En resumen, el presidente de la República –en el Perú- tiene mucho poder, sumado a esto, está el hecho de ser líder político de su partido. Otro ejemplo sencillo que contribuye a esto es la propia Constitución Política vigente, debido a que en su capítulo IV donde regula lo respectivo al Poder Ejecutivo, desarrollado en su articulado lo referido “sólo” al Presidente de la República.

Otro hecho importante es que en tiempos de elecciones, los partidos políticos buscan ganar escaños a efectos de ser mayoría en el Congreso. Supongamos que el partido político del Presidente elegido gana una gran cantidad de escaños, esto significará que el Presidente tendrá un respaldo en el Congreso ya que sus colegas del partido apoyarán su visión política mediante la delegación de facultades. Cabe la posibilidad que el panorama sea contradictorio y que el partido no gane muchos escaños, de igual forma se buscará tener alianzas parlamentarias con el objetivo de apoyar al Presidente.

Estadísticamente, se sabe que el Poder Ejecutivo es el que más legisla en el Perú, curiosamente esto se da mediante Decretos Legislativos y Decretos de Urgencia. El monopolio legislativo del Congreso ha dejado de ser tal, pasando a desempeñar una función de control en lugar de una legislativa. Empero, teniendo en cuenta todo lo mencionado, no es posible hablar de un control en todo el sentido de la palabra debido al enorme poder político que posee el Presidente de la República. Hablar de control parlamentario o legislativo es utópico puesto que si se cuenta con el apoyo de muchos congresistas, el mencionado control no prosperará. Sin embargo, jurídicamente hablando, esto constituye una herramienta de control de la constitucionalidad más recogida en nuestro ordenamiento, es una salida más plasmada en nuestras normas. Determinar su efectividad, depende en el fondo, de la situación política que viva el país.

VI. Conclusión
Podemos señalar que en materia de control constitucional el Perú el ordenamiento jurídico peruano nos ofrece tres formas bien definidas, cada una con sus ventajas y desventajas pero que, en definitiva, buscan defender la supremacía de la Constitución frente a posibles normas que contravengan lo dispuesto por ella sea por la forma o por el fondo.

El ordenamiento peruano combina extraordinariamente los dos sistemas más importantes del mundo occidental contemporáneo. Sumado a esto, se encuentra otra herramienta jurídica que en el fondo es más un procedimiento regular y obligatorio que un sistema bien definido. De igual forma cumple una función similar a los sistemas comprendidos en la Constitución.

En conclusión, podemos afirmar que el sistema de justicia constitucional o de control de la constitucionalidad es uno de los más perfectos posibles. No obstante, esta afirmación se circunscribe a nuestra realidad debido a que funciona y es efectivo en nuestra realidad jurídica.

BIBLIOGRAFÍA:

[1]Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[2]GASCÓN ABELLÁN, MARINA. El papel del juez en el Estado de Derecho. En: La Argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima-Perú. Páginas: 21-26
[3]Cfr. QUIROGA LEÓN, ANÍBAL. Una aproximación a la justicia constitucional. En: Sobre la Jurisdicción Constitucional. Fondo Editorial de Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima Perú. Páginas 151-187
[4]Nos referimos a los Tribunales Administrativos u órganos colegiados encargados de la solución de controversias entre los ciudadanos que siguen procedimiento administrativos contenciosos, en donde se cumple una función jurisdiccional dentro de sus facultades o competencias.
[5]Artículo 201 de la Constitución Política del Perú 1993: “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos para ser Vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación”
[6]Artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993: “La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo”
[7]Artículo 202 de la Constitución Política del Perú 1993: “Corresponde al Tribunal Constitucional: (1) conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; (2) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; y (3) conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la constitución, conforme a ley.
[8]Artículo 203 de la Constitución Política del Perú 1993: “Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: (1) el presidente de la República; (2) el Fiscal de la Nación; (3) el Defensor del Pueblo; (4) el veinticinco por ciento del número legal de congresistas; (5) cinco mil ciudadanos con firmas legalizadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que éste porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; (6) Los presidentes de Región con acuerdo del consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia; y (7) Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.
[9]El artículo 74 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece los principios que rigen en materia tributaria siendo estos: el de legalidad, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales. Estos principios constituyen límites al ejercicio de la potestad tributaria. De igual forma, el artículo precisa quienes gozan de potestad tributaria y la forma cómo esta se ejerce.
[10]Artìculo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial peruano
[11]Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 13 de Octubre de 2006 recaída en el proceso de amparo EXP. No 3741-2004-AA/TC. Fundamentos jurídicos 4, 5, 6 y 7.
[12]Blog del Christian Guzmán Napurí, Abogado y docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Artículo: “El Concepto de Constitución” publicado el 07 de Noviembre de 2007. http://blog.pucp.edu.pe/category/2647/blogid/1033
[13] DONAYRE MONTESINOS, CHRISTIAN. El control y la limitación del poder político en la experiencia peruana y mundial. Aproximación a los sistemas de gobierno en el Derecho Comparado y las dificultades que presente el presidencialismo peruano para un efectivo control del gobernante de turno

(más…)

El control constitucional

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El control constitucional

Elena Mercedes Barrueto Salas (*)

http://www.ceif.galeon.com/REVISTA1/BARRUETO.htm


INTRODUCCIÓN

En esta oportunidad me complace mucho presentar  este trabajo, en el cual he puesto mi mayor esfuerzo, ya que el tema tratado en él resulta ser trascendental en todo Estado Moderno de Derecho: “El Control Constitucional”.

En el desarrollo del tema iremos viendo la gran importancia  que tiene el mantener la supremacía de la Constitución en cada ordenamiento jurídico interno, puesto  que limita el actuar de las personas que tienen en sus manos el poder, además de esto, otorga seguridad a todos y cada uno de nosotros como integrantes de un Estado.

 En esta oportunidad he tratado de rescatar los puntos más importantes en lo que se refiere al tema , desde un punto de vista netamente jurídico, con la finalidad  de que se pueda entender con suma claridad lo que implica el Control Constitucional .

 El tema  resulta ser bastante amplio, por lo cual sería ingenuo imaginar  que en la monografía que presento queda agotado todo lo referente a esta materia jurídica. En realidad e tratado de considerar los elementos esenciales, y fundamentales por supuesto, con la finalidad de tener un conocimiento pleno de lo que implica el Control de la Constitucionalidad y sentar el cimiento para iniciar una amplia investigación acerca de del tema en referencia.

  Asimismo debo manifestar que más que una simple descripción, he tratado por sobre todas las cosas hacer un análisis crítico del tema, y no por un simple capricho, sino porque creo que esa actitud crítica es lo que debe caracterizar a los alumnos de Derecho.

 EL CONTROL CONSTITUCIONAL.

I.  EL PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL:

Como tema introductorio necesario para el desarrollo de lo referente a lo que es el Control Constitucional, está el Principio de la Supremacía de la Norma Constitucional; puesto que la existencia del primero es consecuencia directa del segundo. Es menester aclarar en este punto, que al referirme a una consecuencia directa lo hago tomando en cuenta que para la real existencia o la concretización, de este principio, es necesario contar con mecanismo que permitan asegurar a la Constitución como suprema norma. Mas no me refiero a que la simple existencia del Principio de la Supremacía de la Constitución da lugar al mecanismo de control constitucional; así la Constitución de 1856 señalaba en su artículo 10 que “es nula toda ley contraria a la Constitución”, sin embargo la incorporación de este principio no determinaba de por sí la existencia de la institución del Control Constitucional.(1)

 Teniendo en cuenta que la Constitución de un país es la norma jurídica que rige su vida, su destino y sobre todo otorga seguridad en el actuar de absolutamente todos los integrantes de un Estado, es evidente su naturaleza de superioridad sobre cualquier otra norma. Y digo “absolutamente todos”refiriéndome tanto a quienes ejercen el poder político como a cualquier otro ciudadano. Así Herrera Paulsen señala “La ley es el procedimiento de gobierno y ella debe ligarse a la idea de Derecho, vale decir, al documento escrito que la expresa: la Constitución”.(2)

El Principio de la Supremacía de la Norma Constitucional implica que el legislador en función del correcto desempeño de sus funciones, tiene terminantemente prohibido aprobar leyes que contradigan en el fondo y en la forma el contenido de la Constitución; si éste hiciese lo contrario estaría atentando contra él mismo, puesto que destruye o le niega validez al documento que le otorga formalidad a su actuar como tal. Además de esto, citando nuevamente a Herrera Paulsen “se excedería en su competencia ya que desconocer la Constitución equivale a modificarla y sólo el órgano especial que la propia Constitución suele preceptuar, está calificado para proceder a su revisión”.

 Con respecto a lo que acabo de afirmar en líneas anteriores  -considerar a la Constitución como norma de normas- Carlos Sáchica Aponte hace la siguiente crítica : “Lo primero que yo encuentro es un afán de totalizar, de universalizar los efectos de la norma jurídica constitucional, hasta que el punto de que todo el orden jurídico esté predeterminado e inmerso en las cláusulas y en los esquemas de la Constitución. Creando así una especie de sistema cerrado, ciego a toda consideración de aquello que no haya sido previsto en la Constitución”(3).

Al respecto debo manifestar que sigo manteniendo mi punto de vista puesto que la supremacía de la Norma Constitucional limita y guía el actuar del legislador. Me pregunto ¿qué sucedería si la Constitución no ocupara el lugar que ostenta? Pues creo que no tendría sentido su existencia, por eso es necesario aclarar que la última frase de lo citado  da a entender que la Constitución cierra las puertas a lo que no está previsto en ella, sin embargo creo que esta afirmación no es cierta, puesto que en realidad las puertas están cerradas para toda aquella norma que la contradiga ,lo cual es totalmente diferente a no estar contenida en ella.

En nuestro actual ordenamiento jurídico el principio de la Supremacía de la Norma Constitucional se encuentra cobijado en  el artículo 51 de la Constitución. En este artículo se estatuyen las normas esenciales del sistema jurídico, señalándose de manera general la jerarquía de las mismas, estando a la cabeza por supuesto la Constitución y le siguen de manera descendiente otros tipos de normas jurídicas, siendo señalada expresamente sólo la ley.

 II.   ¿QUÉ  ES EL CONTROL CONSTITUCIONAL?:

 Quisiera  empezar el desarrollo de este tema citando la siguiente frase: Un sistema jurídico en el cual “los actos inconstitucionales y en particular las leyes inconstitucionales se mantienen válidos -no pudiendo anular su inconstitucionalidad- equivale más o menos, del punto de vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria”.(4)

Me pareció indispensable citar como punto inicial el párrafo anterior por la sencilla razón de que considerar a la Constitución como base del ordenamiento jurídico de un país no es suficiente para poder hacer realidad el principio de Supremacía de la Ley Constitucional. Es menester la implementación de un mecanismo que en la práctica tenga como finalidad proteger a la Constitución, así como fiscalizar o verificar si es que la Constitución ha sido ultrajada y sobre esto adoptar una decisión que puede ser afirmativa o negativa. Esto último implica que a través de este mecanismo se puede llegar a inaplicar una norma que resulte ser inconstitucional, o se puede llegar también a la conclusión que determinada norma no es inconstitucional armonizando y compatibilizándola con la Constitución. Este mecanismo actuante y protector de la Constitución es denominado Control Constitucional , el cual adopta también otras denominaciones, así por ejemplo: Defensa constitucional, Justicia Constitucional, Jurisdicción Constitucional o revisión Constitucional.(5)

 Es menester señalar  que el Control Constitucional no solamente incluye la “constitucionalidad”de las leyes sino también la “legalidad” de las normas administrativas de carácter general y además de esto la protección de los derechos de la persona. Con una intención más política que jurídica, hay quienes definen al Control Constitucional como “un mecanismo de un proyecto político a largo plazo”(6). Definición que a mi parecer es totalmente cierta puesto que la Constitución de un país refleja de algún modo la coyuntura política que se vive en un determinado espacio y tiempo con miras, por supuesto, al futuro, sin embargo creo que para los fines de esta monografía esta definición no es de mayor utilidad, puesto que buscamos conceptualizar el control constitucional desde un punto de vista netamente jurídico.

 III.    SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL:

 Para la doctrina existen una pluralidad de sistemas de control, determinados por distintos aspectos. Así por ejemplo “según el ámbito constitucional protegido”el control puede recaer sobre cualquier contenido de la Constitución o limitarse al área de los derechos individuales o tal vez sustraer algunas cuestiones que resulten ser de carácter político; puede clasificarse el control constitucional “según el sujeto legitimado”; “según el efecto del control”y “según el órgano que toma a su cargo el control”.

 En esta oportunidad analizaremos el sistema de control según el último aspecto mencionado, puesto que a través de él se podrá manejar con mayor facilidad el tratamiento que se le da al Control Constitucional en nuestro actual ordenamiento jurídico. Así tenemos:

 1.      SISTEMA POLÍTICO O NO JURISDICCIONAL:

 Este sistema sitúa al Control Constitucional fuera de la administración de justicia, otorgándole la función de controlar la constitucionalidad de las normas jurídicas a un órgano determinado que en este caso es el Congreso, Parlamento o Cámara Legislativa, es decir, que serán los mismos que dictan las leyes quienes determinen si es que contradicen a la Constitución, ya sea en la forma o en el fondo.

Al tratar el tema referido a la supremacía de la Norma Constitucional, señalamos que el Control Constitucional es una manera de limitar al legislador en su actuar. Ahora bien, yo me pregunto qué se puede esperar de un control que se encuentra en las mismas manos del controlado?; personalmente pienso que este tipo de control no resulta idóneo, puesto que si efectivamente se desea controlar la constitucionalidad o no de una ley, se necesita de un órgano totalmente imparcial y que no tenga ningún interés particular que defender. Sin embargo existen quienes son partícipes del control político basándose específicamente en el principio de división de poderes; para sustentar su posición manifiestan que cada uno de ellos son independientes y sin que ninguno pueda intervenir en las funciones de otro. Dicho de otro modo, si la ley es producto de la función legislativa, será sólo en aplicación  de esta función que pierda sus efectos.(6)

Esta forma de control es el caso del Sistema francés, a través del cual el gobierno tiene la facultad de someter a consideraciones del Consejo una ley votada por el parlamento que éste considera contraria a la Constitución, de igual manera el parlamento puede hacerlo respecto de los actos de gobierno.(7)

2.      SISTEMA JURISDICCIONAL:

2.1.CONCEPTO DE JURISDICCIÓN:

Es necesario dejar en claro cual es el concepto que actualmente se maneja sobre Jurisdicción, esto con la finalidad de sustentar la ubicación de los sistemas difuso y concentrado en el sistema jurisdiccional.

Ahora bien, muchas veces cuando se nos pregunta ¿qué entendemos por jurisdicción? Relacionamos a este término ya sea con un determinado ámbito territorial; o con el poder que ejercen determinados órganos públicos (Poder Judicial específicamente); con la competencia; y, por último, con la función del Estado.

La primera de las acepciones, aceptada en muchas legislaciones, técnicamente no es la adecuada, no sirviendo por tanto, para los fines de este trabajo. La segunda de ellas es una definición incompleta ya que la jurisdicción no es solamente el poder del Estado para resolver conflictos o controversias con relevancia jurídica, sino también es el deber que tiene éste de brindar función jurisdiccional a quien lo solicite. A su vez considerar a la jurisdicción como sinónimo de competencia es un error pues entre ambos conceptos existe una relación de inclusión, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte.

 Ernesto Perla Velaochaga define a la Jurisdicción de la siguiente manera: “Potestad del Estado para conocer, tramitar y resolver los conflictos que se presentan dentro del ámbito en que ejerce soberanía”.(8) Definición que a mi entender resulta ser limitada puesto que, como ya se mencionó anteriormente, la Jurisdicción no es solamente potestad sino también un deber del Estado.

 Considero que la definición más técnica, completa e idónea para comprender lo que implica jurisdicción es  la que  nos ha legado el maestro Couture, quien indica que es la “Función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.(9)

 Con respecto a esta definición se deben rescatar los siguientes aspectos: Generalmente la jurisdicción se ejerce a través de los órganos del Poder Judicial, sin embargo, la función jurisdiccional puede ser asignada a otros órganos (por ejemplo el Tribunal Jurisdiccional). Otro aspecto fundamental es el referente al objeto inherente a la jurisdicción, es decir, la cosa juzgada, contenido que no pertenece ni a la función legislativa, ni a la función administrativa.

Finalmente, coincidiendo con Couture, debo manifestar que el fin supremo de la Jurisdicción es “ asegurar la efectividad del Derecho” y en consecuencia la continuidad del orden jurídico; me explico,  el Estado tiene la facultad y la obligación de conocer, tramitar y resolver conflictos y/o controversias aplicando en la realidad el derecho positivo, así como velar por el respeto y no trasgresión del orden jurídico interno. Justamente, al proteger la  Constitución de actos o leyes inconstitucionales, se está garantizando su supremacía y por tanto reconociendo efectividad del Derecho.

2.2. FORMAS DEL SISTEMA JURISDICCIONAL:

 Lo que se busca a través del control jurisdiccional es garantizar un control objetivo e imparcial de la juridicidad de las actuaciones de quienes ejercen el poder. 

El sistema jurisdiccional ubica al control en el área de la jurisdicción propiamente dicha. Se da cuando la iniciativa corresponde no solamente al parlamento y al gobierno, sino también a los ciudadanos.

Se divide en jurisdiccional difuso y jurisdiccional concentrado, formas profundamente diferentes por sus mecanismos y por sus efectos. Podríamos señalar como la mayor diferencia de ambos controles a la siguiente: “Cappelletti, sumariamente, diferencia ambos sistemas sobre la base de que mientras en el “difuso” el control se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico, que lo ejercitan incidentalmente, con ocasión de la decisión de una causa de su competencia, en el “concentrado”, el poder del control se concentra en un único órgano jurisdiccional”.(10)

 2.2.1.      CONTROL DIFUSO:

En virtud de este control se exige a los jueces  preferir, en caso de existir incompatibilidad, a las normas constitucionales por encima de la norma legal.

Los jueces, de comprobarse la  inconstitucionalidad, dejan de aplicar la norma contraria a la Constitución, en un caso concreto del que están conociendo, sin embargo dicha  norma mantiene su vigencia.

 Este sistema es denominado también sistema americano o en vía de excepción.

–         Americano, porque tiene su origen en la sentencia que dictó la Corte Suprema de los estados Unidos de fecha 24 de febrero de 1803, en el caso Marbury versus Madisón, siendo Presidente de la Corte, en ese entonces, el Juez Jhon Marshall.

 –         En vía de excepción; en  razón de que la inconstitucionalidad de la norma se examina en un proceso entre particulares, cuya finalidad es resolver un conflicto intersubjetivo entre las partes.

 Los antecedentes del Control Difuso en nuestro ordenamiento los encontramos primeramente en el artículo XXII del Título preliminar del Código Civil de 1936; luego en el artículo 236 de la Constitución de 1979 y finalmente tanto en el artículo 138 de la actual Constitución como en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 Enrique Bernales Ballesteros cita tres consideraciones -que toma en cuenta Marcial Rubio Correa en su tesis “Estudio de la Constitución Política de 1993” que sirvió para optar el Grado de Doctor en Derecho – para la correcta aplicación del Control Difuso (11); las cuales podrían resumirse de la siguiente manera:

 a.       No se debe confundir incompatibilidad con diversidad.

 b.      El juez tiene que estar seguro que no existe una forma razonable de encontrar compatibilidad entre las dos normas en conflicto; finalmente

 c.       este control solamente se aplicará en el caso que exista un conflicto y/o controversia real y concreto.

 Con respecto a estas consideraciones debo señalar que me parece muy atinado tenerlas en cuenta ya que el control constitucional, a mi entender, debe someterse a ciertos límites que eviten que éste se convierta en un control indiscriminado.

 Incompatibilidad significa irreconciliables, mientras que diversidad implica matices o precisiones, que incluso resultan beneficios para el ordenamiento jurídico. El control americano es aplicable en caso de incompatibilidad.

 El operador jurisdiccional, mediante la interpretación de las normas jurídicas, debe estar totalmente seguro que existe incompatibilidad, y luego aplicar el control difuso.

 Y con respecto a la última consideración solamente me resta decir que es parte de la naturaleza de este tipo de control que únicamente se ejerce en un conflicto con relevancia jurídica.

2.2.2.      CONTROL CONCENTRADO:

 Control que se efectiviza mediante un tribunal especial, creado constitucionalmente y de naturaleza jurisdiccional que circunscribe su competencia, principalmente, a conocer de los recursos de inconstitucionalidad. En este caso la impugnación de una norma legal no se vincula a la existencia de una litis.

Este control es denominado también Austriaco, Europeo o en vía de acción.

–         Austriaco, porque el primer Tribunal Constitucional fue creado por la Constitución de Austria de 1920.

 –         Europeo, porque este sistema se extendió a varios países europeos.

–         En vía de acción, puesto que para que se inicie el proceso para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes es menester que se ejercite el derecho de acción ante el Tribunal Constitucional.

 Si el Tribunal Constitucional  constata la inconstitucionalidad, anula la ley sacándola del ordenamiento jurídico interno, en beneficio de todos, es decir, la sentencia produce efectos erga – omnes.

 En nuestro ordenamiento jurídico es reconocido constitucionalmente por primera vez, el control concentrado, en la Carta magna de 1979 en su artículo 296 que crea el Tribunal de Garantías Constitucionales como órgano de la constitucionalidad con jurisdicción en todo el territorio de la república.

 La actual Constitución Política en su artículo 201, crea el Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad de las leyes.

2.2.2.1.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Ya hemos dado algunos alcances sobre el Tribunal Constitucional, sin embargo es necesario hacer un análisis sobre la naturaleza, organización y otros aspectos que nos ayuden a conocer un poco más del principal organismo en  lo que respecta al Control Concentrado.

El tribunal Constitucional es un organismo jurisdiccional especializado en problemas constitucionales, autónomo tanto en su origen como en su funcionamiento.

“Debe quedar perfectamente definido que el Tribunal Constitucional interpreta jurídicamente la constitución, a diferencia de los otros órganos del estado cuya interpretación es esencialmente política”(12) .

 Constitucionalmente este organismo está regulado en los artículos 201 y 202. Estableciéndose que es un ente autónomo, en el sentido que no depende administrativamente de ningún otro organismo del Estado; de igual manera señala que es independiente, lo que implica, que sus decisiones son tomadas sin influencia ni sujeción alguna a otros elementos que no sean la Constitución, su Ley Orgánica -Ley Nro. 26435 del 06-01-95- y sobre todo la conciencia de sus magistrados.

Los miembros del Tribunal Constitucional son siete, elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.

Tiene entre otras, las siguientes funciones: Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad, la cual es una competencia exclusiva que no comparte con el Poder Judicial; tomará conocimiento y ejecutará jurisdicción sobre fondo y forma del asunto, emitiendo la última resolución que pasará, así, en calidad de cosa juzgada en lo que se refiere a los recursos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley, mediante esta atribución el Tribunal Constitucional puede crear jurisprudencia y precedentes sobre la distribución de competencias y atribuciones asignadas por la Constitución.

 2.2.3.      CONTROL PARALELO:

En muchos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los cuales se encuentra el nuestro, se ha optado por la coexistencia de las dos formas de control jurisdiccional (concentrado y difuso).

Bernales Ballesteros lo denomina “control mixto”, sin embargo considero que no es la denominación más adecuada, puesto que la palabra “mixto”podría llevar a confusión dando a entender que ha ocurrido una especie de fusión entre ambos controles  -idea que resulta por demás equivocada-. En ese sentido, creo que resulta conveniente llamarlo paralelo ya que los dos sistemas coexisten en el mismo ordenamiento jurídico manteniendo cada cual su independencia.

 Me parece muy acertado haber optado por este sistema ya que se cuenta con dos mecanismos para salvaguardar la supremacía de la Constitución.

 3.      PERFECCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS:

 Luego de haber analizado cada uno de los sistemas, sin el ánimo de innovar o buscar lo negativo del tema, quisiera plasmar mi punto de vista con respecto a determinados asuntos que han llamado particularmente mi atención:

 En principio lo que me llevó a reflexionar profundamente es el hecho de que en el control difuso la sentencia declarando la inconstitucionalidad de una norma jurídica solamente rige entre las partes; particularidad que por cierto caracteriza al control americano y al mismo tiempo lo diferencia del control austriaco. Ahora bien, me pregunto ¿cuándo una norma es inconstitucional solamente puede serlo para determinadas personas y no para otras?; creo que al igual que a una persona que sufre una enfermedad incurable, tal vez, genética, la norma jurídica inconstitucional, en ningún caso deja de ser tal (es decir inconstitucional). Con respecto a esto, en calidad de estudiante de Derecho, propongo que las sentencias del Poder Judicial declarando la inconstitucionalidad de una norma jurídica también tengan efectos erga-omnes, debiendo garantizarse la efectiva publicidad de las sentencias a través de medios idóneos y eficaces

Otro aspecto que quisiera rescatar es el referente al plazo prescriptorio de la acción de inconstitucionalidad de seis meses ante el Tribunal Constitucional. A mi parecer, este plazo debería extenderse un poco más, no por simple capricho, sino porque en realidad me parece demasiado pequeño el lapso de tiempo que se les otorga  a los legitimados activos para interponer la acción de inconstitucionalidad, teniendo en cuenta lo grave que resulta mantener en el ordenamiento jurídico la vigencia de una norma inconstitucional. La seguridad jurídica de ninguna manera puede ser razón suficiente como para mantener vigente una norma inconstitucional.

IV.   ALGUNOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL APLICADOS EN NUESTRO PAÍS:

 1.      ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:

 La acción de inconstitucionalidad es un medio a través del cual se exige al Estado mantenga la vigencia constitucional.

 Esta acción no es un derecho ni protege directamente derechos, es una garantía que “colabora a mantener la estructura y las jerarquías del sistema jurídico en relación de coherencia entre el rango constitucional y el de la ley”(13).

 El órgano encargado de velar por la constitucionalidad, dando trámite a la acción de inconstitucionalidad, es el Tribunal Constitucional el cual no puede avocarse de oficio a conocer de un proceso de inconstitucionalidad, siendo necesario que los sujetos legitimados ejerciten la acción de inconstitucionalidad a través de la presentación de la demanda.

1.1.  FINALIDAD:

Mediante el procedimiento de declaración de inconstitucionalidad el Tribunal garantiza la primacía de la Constitución y declara si son o no constitucionales, ya sea por la forma o por el fondo, las leyes o normas jurídicas con rango de ley.

1.2.  PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

 La acción de inconstitucionalidad se interpone dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la norma cuestionada; vencido este plazo prescribe la acción.

Los órganos administrativos y el Poder Judicial ( a través del control difuso) “pueden” inaplicar la norma que consideren inconstitucional, no obstante haber transcurrido el plazo de prescripción para interponer la acción de inconstitucionalidad. Esta inaplicación que se haga tiene base constitucional en los artículos 51 y 138 de la vigente Constitución.

1.3.  NORMAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:

En la Constitución de 1993, en el artículo 200 se establece la acción de inconstitucionalidad como una garantía, la cual procede contra normas que tengan rangos de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados , reglamentos del congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

1.3.1.      LEYES:

Norma aprobada por el Congreso, promulgada y publicada. Solamente así es una ley perfecta y queda sujeta a esta garantía.

1.3.2.      DECRETOS LEGISLATIVOS:

Aprobado directamente por el Poder Ejecutivo por delegación de facultades del Congreso, o en los casos de los artículos 80 para el Presupuesto y 81 para la Cuenta General.

1.3.3.      DECRETO DE URGENCIA:

Emitido por el Poder Ejecutivo en materia económica o financiera, según los requisitos que establece la Constitución.

1.3.4.      TRATADOS INTERNACIONALES:

En cuanto a los tratados debemos hacer un alto, ya que la Constitución señala genéricamente que la acción de inconstitucionalidad procede contra los tratados, sin tomar en cuenta que existen, en cuanto a su aprobación, dos clases de tratados: Aquellos aprobados por el Congreso (Art. 56) y aquellos aprobados por el Presidente de la República (Art. 57). Con respecto a esto Bernales Ballesteros hace la siguiente reflexión: “En la medida que la función legislativa reside en el Congreso, que el Poder Ejecutivo sólo la ejerce cuando es delegada o cuando la misma Constitución así lo establece, debemos concluir que los tratados que aprueba el Congreso tienen  rango de ley, y que los que aprueba el presidente tienen rango de norma ejecutiva (dictadas por decreto supremo).

De lo anterior se deduce entonces, que la acción de inconstitucionalidad solamente procedería contra los tratados aprobados por el Congreso, mientras que aquellos aprobados por el Presidente serían materia de la Acción Popular; además de esto, los tratados a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 57 adquieren categoría Constitucional, por el procedimiento que se les asigna para su aprobación, por tal motivo estos no pueden ser impugnados.

Sin embargo el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que los tratados internacionales son pasibles de acción de inconstitucionalidad tanto aquellos que requieren como los que no requieren aprobación del Congreso. Con arreglo a los artículos 56 y 57 de la Constitución.

Considero que la solución a tal problema sería regirse por la norma especial, en este caso por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 1.3.5.      REGLAMENTOS DEL CONGRESO:

La Constitución vigente en su artículo 94 le otorga rango de ley al Reglamento del Congreso.

1.3.6.      NORMAS REGIONALES DE CARÁCTER GENERAL:

Serán, probablemente, normas generales dictadas por los Congresos de Coordinación Regional establecidos en el segundo párrafo del artículo 198 de la Constitución.

1.3.7.      ORDENANZAS MUNICIPALES:

Tienen rango de norma general del organismo legislativo del gobierno local. Están destinadas a poner en práctica medidas sobre organización, administración o prestación de servicios públicos y demás aspectos relacionados con las funciones generales de los municipios.

La Octava Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que mientras no se apruebe la Nueva Ley Orgánica de Municipalidades, los edictos serán considerados como ordenanzas municipales para efectos de su control por el Tribunal Constitucional.

Como señala Elvito Rodríguez Domínguez esta disposición resultaría ser inconstitucional puesto que la Constitución solamente contempla a las ordenanzas, además de esto, si nosotros apreciamos la jerarquía de las normas jurídicas municipales nos podemos dar cuenta que los Edictos son inmediatamente inferiores a las ordenanzas. Así: Ordenanza municipal, edicto, acuerdos, decretos, resoluciones, entre otros actos administrativos municipales. La única justificación posible, como señala el mismo autor, es que lo que se busca en el fondo es incluir el “contenido” de una norma mediante la variación de su nombre ya que en la actualidad aspectos tributarios municipales son regulados por edictos.

1.4.  CAUSAL DE INCONSTITUCIONALIDAD:

La única causal para determinar la inconstitucionalidad de una norma jurídica es la contravención de la Constitución, ésta puede ser por la forma o por el fondo.

1.4.1.      Por la Forma:

Contradicen a la Constitución cuando no han sido iniciadas, promulgadas y/o publicadas en la forma prescrita por la Constitución.

1.4.2.      Por el Fondo:

Cundo la ley o norma jurídica con rango de ley contradicen la materia normativa regulada por la Constitución, específicamente contradice principios contenidos en ella.

El artículo 22 de la Ley Orgánica Del Tribunal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional para poder apreciar la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado.

Finalmente la inconstitucionalidad de una norma jurídica puede ser total o parcial.

1.5.  LEGITIMIDAD PARA OBRAR:

1.5.1.      Legitimidad Activa:

Pueden interponer la acción de inconstitucionalidad:

a.       El Presidente de la República con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros para que plantee la acción y lo represente en el proceso.

b.      El Fiscal de la Nación.

c.       El Defensor del Pueblo.

d.      El veinticinco por ciento (25%) del número legal de congresistas.

e.       Cinco mil (5000) ciudadanos con firmas comprobadas por el jurado Nacional de Elecciones. En el caso que la norma jurídica sea una ordenanza, está facultado para impugnarla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje que no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

f.        Los Presidentes de la Región.

g.       Los Alcaldes Provinciales.

h.       Los Colegios Profesionales.

1.5.2.      Legitimidad Pasiva:

Están legitimados para actuar en el proceso de inconstitucionalidad como demandados:

a.       El Congreso, excepcionalmente la Comisión Permanente; y el Poder Ejecutivo si se trata de tratados internacionales, decretos legislativos o decretos de urgencia.

b.      El Congreso o la Comisión Permanente, en caso de receso del Congreso, si las normas impugnadas son leyes o reglamentos del Congreso.

c.       El Gobierno regional, si la norma impugnada es de carácter regional; finalmente,

d.      La Municipalidad emisora de la ordenanza municipal, cuando la norma impugnada es una ordenanza.

1.6.  EFECTOS DE LA SENTENCIA:

1.6.1.      De la sentencia que declara la inconstitucionalidad:

1.6.1.1.  La sentencia del Tribunal que declara la Inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de su publicación, dicha norma queda sin efecto (base constitucional artículo 204, primer párrafo).

Según el artículo 37 de la L.O.T.C. las sentencias recaídas en los proceso de inconstitucionalidad tiene autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación.

El artículo 36 de la L.O.T.C. establece que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma, la dejan sin efecto desde el día siguiente al de su publicación.

1.6.1.2.  De igual manera el artículo 204 de la vigente Constitución señala que no tienen efectos retroactivos la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal. El artículo 40 de la L.O.T.C. señala que las sentencias que determinen la inconstitucionalidad de una norma jurídica no permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales salvo en materia penal, si favorece al reo; y en materia tributaria cuando la norma haya sido dictada contraviniendo el artículo 74  de la Constitución.

1.6.1.3.  No recobran vigencia las disposiciones legales que han sido derogadas por una ley declarada inconstitucional (Art. 40 de la L.O.T.C.)

La sentencia “denegatoria” de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo (Art. 37 de la L.O.T.C.)

1.6.2. De la que declara infundada la demanda:

Al igual que en la sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, en este caso la sentencia tiene autoridad de cosa juzgada (Art. 35 de la L.O.T.C.)

La sentencia denegatoria de la inconstitucionalidad de una norma jurídica impide la interposición de nueva acción, que tenga como fundamento idéntico precepto. (Art. 37 de la L.O.T.C.)

Finalmente, los jueces tienen el deber de aplicar una norma jurídica cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional (Art. 39 de la L.O.T.C.).

1.7.  RECURSOS:

El artículo 202, de la Constitución política del Perú, en su inciso 1 señala que el Tribunal Constitucional conoce en instancia única la acción de inconstitucionalidad, por tal motivo, contra las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no cabe recurso alguno.

2.  ACCIÓN POPULAR:

Se constituye también en un medio para garantizar la vigencia constitucional y legal. Esta acción se interpone para impugnar la validez de normas generales con jerarquía inferior al rango de ley y que hayan infringido a la Constitución o a una ley.

2.1.  FINALIDAD:

Según el artículo 2 de la Ley Nro. 24968.

Tiene por finalidad servir de instrumento para el control jurisdiccional de la Constitucionalidad y legalidad de los reglamentos, normas administrativas y de las resoluciones y decretos de carácter general que expidan el Poder Ejecutivo, los Gobiernos regionales y Locales y demás persona de derecho público.

2.2.  PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA INTERPONER LA DEMANDA:

2.2.1.      A los cinco años, contra las normas violatorias de la Constitución.

2.2.2.      A los tres años contra las normas que contravienen la ley.

2.3.  CAUSAL:

2.3.1.      De fondo: Cuando infringen o contravienen la Constitución y/o la ley en su contenido normativo.

2.3.2.      De forma: Cuando las normas jurídicas de inferior rango al de la ley no han sido expedidas  o publicadas en la forma establecida en la Constitución o la ley.

La acción popular procede, en lo que se refiere a normas administrativa, siempre y cuando sean de carácter general ya que si se  refieren a normas administrativas de carácter particular procede la acción contencioso-administrativa.

2.4.  NORMAS IMPUGANBLES MEDIANTE ESTA ACCIÓN:

2.4.1.      Reglamentos, decretos, resoluciones de carácter general que emita el Poder Ejecutivo mediante la autorización existente en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución.

2.4.2.      Las resoluciones de carácter general que dictan instituciones públicas especialmente autorizadas para ello. Ejemplo: Las resoluciones que adopte la ONPE, conteniendo instrucciones y disposiciones para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios.

2.4.3.      Las normas generales de carácter ejecutivo que puedan dictar los presidentes de las regiones, autorizados a ello por La ley de la materia.

2.4.4.      Las normas generales de carácter ejecutivo a ser dictadas, por los alcaldes mediante los decretos que autoriza la Ley Orgánica de Municipalidades.

2.4.5.      Las normas formalmente aprobadas que no hayan sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa.

Con respecto a este punto Bernales Ballesteros considera que existe una contradicción puesto que una norma no tiene validez antes de su publicación por tal razón no es una norma jurídica, en consecuencia no procede la acción popular. Particularmente creo que el hecho que no tenga validez ante su publicación no significa que no sea un inminente peligro para la vigencia de la constitucionalidad y/o legalidad que debe regir en todo ordenamiento jurídico, por tal razón  considero que es una medida atinada la acción popular en estos casos.

2.5.  PERSONAS FACULTADAS PARA INTERPONER LA DEMANDA:

Tienen la potestad  para interponer demanda de acción popular:

a.       Los ciudadanos peruanos en ejercicio pleno de sus derechos.

b.      Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.

c.       Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.

d.      El Ministerio Público.

Cabe mencionar que no es necesario que se tenga interés para obrar para entablar la demanda.

2.6.   COMPENTENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL:

La ley Nº 24968, en su artículo 10 señala que el Poder Judicial tiene competencia exclusiva en el conocimiento de las demandas de acción popular.

La demanda se interpone ante:

a.   La Sala de Turno que corresponde, por razón de materia, de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor de la norma impugnada, cuando la norma objeto de acción popular es de carácter regional o local.

b.    La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, cuando la norma es de carácter nacional.

2.7.   EFECTOS DE LA SENTENCIA:

2.7.1        La sentencia tiene valor desde el día siguiente de su  publicación en el diario oficial.

2.7.2        La sentencia que ampara la acción popular determina la inaplicación, con efectos generales, de la norma materia del proceso, a partir de la fecha en que quedó consentida o ejecutoriada.

2.7.3        Al igual que en la Sentencia denegatoria de inconstitucionalidad,  la sentencia denegatoria de la acción popular impide la interposición de una nueva acción fundada en la misma infracción.

2.7.4        Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular tienen valor de cosa juzgada; no tienen efecto retroactivo y no permitirán revivir procesos fenecidos.

2.7.5        Las sentencias recaídas en los procesos de acción popular constituyen normas prohibitivas para que cualquier órgano del Estado, bajo responsabilidad, emita nueva norma con contenido parcial o totalmente idéntico a la derogada por mandato judicial, en tanto no sea derogada o modificada la norma constitucional o legal infringida.

2.7.6        Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya impugnación haya sido desestimada mediante el procedimiento de acción popular.

V.   PROBLEMÁTICA:

Dada la coyuntura política, sería de suma importancia avocarnos a los estudios de los efectos jurídicos-sociales que están evidenciándose como consecuencia de la situación actual del control constitucional en el Perú; sin embargo, este punto por el momento, no es parte de este trabajo, ya que a lo largo de él se trata de explicar en qué consiste, cuál es su naturaleza y fundamento del control constitucional, así como cuales son los mecanismos para hacerlo efectivo.

Es necesario advertir que es también importante analizar cuidadosamente qué es lo que sucede específicamente en nuestro país, pues, como ya hemos podido darnos cuenta, resulta indispensable controlar la vigencia de la constitucionalidad no solamente desde el punto de vista doctrinal sino también, y creo es el más importante, desde una perspectiva práctica, puesto que, el control implica la constitucionalidad de la leyes, la constitucionalidad y legalidad de las normas administrativas y un tercer punto que resulta trascendental la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, criterios que son la base de todo Estado Democrático de Derecho.

Ahora bien, he  considerado cuatro aspectos que me parecen fundamentales para poder analizar la actualidad del control constitucional en el Perú: antecedentes históricos, situación actual y real del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional.

El primero de ellos porque, al igual que un ser humano, para analizar su situación real y tener un resultado lo más objetivo posible, es necesario investigar e indagar en su pasado. Y los dos siguientes por la sencilla razón de que son los órganos encargados de dar curso a los dos sistemas jurisdiccionales más generalizados en los diferentes ordenamientos jurídicos internos.

Como hemos visto, el control de la constitucionalidad tanto en la tradición jurídica occidental como en el hemisferio americano no resulta una novedad, en nuestro país, es apenas en 1936, con el Código Civil de ese mismo año, cuando se implementa el control mediante el Poder Judicial  -Control Difuso- y solamente en 1979 es que se incluye en la Constitución el Control Concentrado mediante un tribunal especial -El tribunal de Garantías Constitucionales- . la tardía implementación de ambos controles se constituye en un factor determinante en el estadío actual del control. Es una institución bastante joven en nuestro ordenamiento, el cual tendrá que seguir perfeccionándose, madurando a través del tiempo, no tanto en su naturaleza, sino en su aplicación, lo cual depende ya ahora del sistema y no del control en sí, puesto que los cimientos están hechos, faltando construir sobre ellos.

Esta “construcción” está encargada a dos organismos -el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional- . mucho se ha dicho acerca de estas dos instituciones que lastimosamente no se hacen merecedoras de halago alguno. Quisiera tener un comentario diferente a la mayoría, sin embargo no puedo negar ni ser ajena a la situación real de ambos organismos que han sido víctimas de los intereses totalmente parcializados de los gobiernos de turno.

El Poder Judicial, como es de conocimiento general, hace mucho tiempo se ha visto influenciado por el poder político, olvidando o talvez desconociendo su tan pregonada autonomía, llevándolo a mostrar indiferencia frente a las continuas violaciones de la Constitución, siendo éste uno de los tantos frutos de falta de autonomía del poder Judicial e independencia de los jueces.

Otro problema en el Poder Judicial que tiene relación directa con el control constitucional y también de la legalidad, es la lentitud en el actuar de dicho organismo para resolver los asuntos de su competencia, entre ellos la acción popular. He tratado de resaltar, a lo largo del desarrollo del tema, la gran importancia que tiene mantener la vigencia de la constitucionalidad de las leyes en todo ordenamiento jurídico, entonces pues, es también importante que los mecanismos tengan resultados eficientes y eficaces lo cual implica veracidad y sobre todo oportunidad -es decir en el tiempo oportuno-.

Un tema que resulta ser trascendental, y aunque parezca increíble, es la falta de conocimientos de temas constitucionales por parte de los jueces, lo cual tiene que ver por supuesto con la falta de capacitación de los mismos. Pues sí señores, los jueces en el ejercicio de su carrera, dejan un poco de lado su formación doctrinal en cuanto a este tema específicamente, tratando de justificar que muy pocas veces conocen estos casos, sobre todo en provincias distintas a la capital de la República. Lo indicado puede justificar la desatención de temas de vital importancia.

Finalmente, qué es lo que sucede con el Tribunal Constitucional, constitución que en su corto tiempo de vida, si es que aún la tiene, ha sufrido ya muchos atropellos. Como lo señala Bernales Ballesteros en realidad el Tribunal Constitucional nació enfermo puesto que existía una deficiente concepción constitucional acerca de este organismo así como por la ineficiencia del mismo, que se agotó entre tensiones de sus miembros y el problema de todos los tiempos y en todo ámbito, falta de independencia ante el poder político

La actual Constitución pretendió corregir los errores antes mencionados, incrementando las funciones del Tribunal Constitucional así como también amparar los órganos legitimados para instar el control constitucional. Constitucionalmente la institución del control se iniciaba desde que entró en vigencia la Constitución de 1993, sin embargo, en 1996, cuando se nombró a sus siete miembros que como ya es conocido por todos -se mostró una vez más el poder desmesurado que ejerce el gobierno en todo cuanto le interese- fueron destituidos cuatro de ellos injustificadamente en mayo de 1997 por circunstancias que han sido por demás difundidas.

A la fecha el organismo encargado de ejercer el control jurisdiccional concentrado se encuentra prácticamente paralizado, lo cual implica que la protección del principio de la supremacía de la constitucionalidad mediante este mecanismo se encuentra también en peligro.


NOTAS:

1.      DOMINGO GARCIA BELAUNDE. “Derecho Procesal Constitucional”- Estudio Preliminar de Gerardo Eto cruz. Primera edición julio de 1998.

2.        RAUL HERRERA, PAULSEN. “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. Segunda edición. Editorial EDDILI. Lima – Perú 1987.

3.      CARLOS SACHICA APONTE.“Control Constitucional”- Artículo de la Revista Jurídica Ius et Praxis-Página 20.

4.        HANS KELSEN. “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”.-traducción de Rolando Tamayo y Salmorán-. Página 31.

5.      Es oportuno aclarar que las sinonimias aquí empleadas para un sector de la Doctrina no son tales, habiéndoles dado a cada una de ellas un alcance distinto. Al respecto consúltese Palomino Manchego José.

6.      SACHICA APONTE, CARLOS. “Control Constitucional”.Artículo de la Revista Jurídica Ius Praxis. Página Nro. 20

7.      RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito: “Derecho Procesal Constitucional”,Primera edición, Lima- Perú, 1997, página número 27.

8.      Materiales de enseñanza del curso de “Teoría General del Proceso”  dictado por el Dr. Pedro Donaires Sánchez.

9.      Couture, Eduardo. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil, tercera edición. Ediciones de Palma. Buenos Aires-1985. página número 40.

10.   FERNANDEZ SEGADO, FRANCISCO. El Sistema Constitucional Español. Editorial AYKINSON. Páginas 1046 y 1047. Madrid-1992.

11.  BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comprado”. Tercera edición. Editorial Constitución y sociedad. Lima-Perú 1997.

12.   BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comparado”. Tercera edición. Editorial Constitución y Sociedad. Lima-Perú 1997.

13.  BERNALES BALLESTEROS, ENRIQUE. “Constitución de 1993 Análisis comparado”. Tercera edición. Editorial Constitución y Sociedad. Lima-Perú 1997


(*) Alumna del 5to. Año de la Facultad de Derecho de la UNC. Trab (más…)

PROCESO COMPETENCIAL

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PROCESO COMPETENCIAL

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Definición
Es un proceso constitucional orgánico que tiende a resolver enfrentamientos que se suscitan sobre las competencias o atribuciones designadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan ámbitos propios de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales o municipales. Dichos enfrentamientos se producen cuando alguno de los poderes del Estado o de las entidades públicas toma decisiones que no le corresponden o rehuye actuaciones que son propias de su competencia, interfiriendo en las atribuciones de otros órganos que las tienen asignadas por la Constitución o las Leyes Orgánicas.

 

Clases de conflicto de competencia

 

1. Con relación a los órganos

–          Conflictos Intra-orgánicos

–          Conflictos Extra-orgánicos

 

2. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos

–          Por adopción de decisiones

–          Por rehuir sus atribuciones

 

3. Con relación al nivel de atribuciones implicadas

–          – Conflictos que versan sobre atribuciones señaladas por la   Constitución

–          Si los conflictos versan sobre atribuciones señaladas en la ley

–          Si los conflictos se suscitan con motivo de disposición  impugnada pendiente

 

 

Competencia

Según el numeral 3, del artículo 202 de la Constitución, corresponde al Tribunal Constitucional conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

 

Legitimación y representación

Según el artículo 109 del CPC, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que  opongan:

 

1)      Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;

2)      A dos o más gobiernos regionales, municipales o  de ellos entre sí; o

3)      A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.

 

Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

Pretensión

El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo 109 del CPC adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro. (Artículo 110 del CPC)

 

Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.

 

Artículo 111.- Medida Cautelar.-

El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.

 

Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia.-

Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes.

 

El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

 

El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.

 

Artículo 113.- Efectos de las Sentencias.-

La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos.

 

Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Origen

Tuvo como antecedente la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en la famosa sentencia dictada en 1803, en el caso Marbury versus Madison. Opera por vía de excepción (Sistema de Jurisdicción Constitucional de Control Difuso o Americano).

 

Fue creado con el Sistema de Jurisdicción Constitucional de Control Concentrado en 1920 por Hans Kelsen. Opera por vía de acción.

 

Código Civil de 1936: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”.  Fue de muy limitada aplicación, ya que los jueces y magistrados alegaban que tal principio no estaba reglamentado y que sería de aplicación únicamente para materia civil.

 

La Constitución del 79 incorpora por vez primera la Acción de Inconstitucionalidad, además de mantener el principio de inaplicación de una ley inconstitucional.

 

La ley 23385, (L.O.T.), la que establece el correspondiente procedimiento.

 

La Constitución del 93 contempla en su inc. del Art. 200.

 

La Ley 26435 (L.O.T.), que desarrolla el aspecto procedimental en sus artículos que van del 20 al 40.

 

El Código Procesal Constitucional, en su Titulo IV establece las disposiciones de los procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad. Asimismo el Titulo VIII habla exclusivamente sobre el Proceso de Inconstitucional, en sus artículos del 98 al 108.

 

Definición

Es un proceso constitucional de carácter orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que es formulada por quien está legitimado para ella, ante el Tribunal Constitucional contra una ley que por el fondo o la forma contraviene a la Constitución y que tiene como finalidad hacer prevaler los principios de “primacía de la Constitución”, “jerarquía de las normas jurídicas” e “inviolavilidad de la Constitución”, buscando con ellos se la declare la norma como inconstitucional y se disponga su consiguiente derogatoria.

 

La Constitución del 93, en su artículo 200, inciso 5, establece que el proceso de inconstitucionalidad procede  contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

 

 

Características

  • Es un proceso constitucional
  • Es de procedimiento especial y de instancia única
  • Protege la constitucionalidad
  • Es un proceso abstracto de efecto erga omnes (de alcance general, es decir de efecto vinculante para todo el sistema de justicia).

 

Competencia y Legitimación

El artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. En esa misma línea, el artículo 98 del CPC dispone que la demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución, los mismos que son los siguientes:

1)      El Presidente de la República;

2)      El Fiscal de la Nación;

3)      El Defensor del Pueblo;

4)      El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5)      Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6)      Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7)      Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

 

Representación procesal legal

El artículo 99 del CPC dispone que para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.

 

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado. Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.

 

Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

 

Los Presidentes de Región o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

 

Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.

 

Plazo prescriptorio

La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. (Artículo 100 del CPC)

 

Demanda

El artículo 101 del CPC dispone que la demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.

2)    La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

3)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

4)    La relación numerada de los documentos que se acompañan.

5)    La designación del apoderado si lo hubiere.

6)    Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

 

Anexos de la Demanda

Según el artículo 102 del CPC, a la demanda se acompañan, en su caso:

1)    Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República;

2)    Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;

3)    Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;

4)    Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o

5)    Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

 

Inadmisibilidad de la Demanda

Según el artículo 103 del CPC, interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede exceder de diez días. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

 

1)    Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101 del CPC; o

2)    Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102 del CPC;

 

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 

Improcedencia liminar de la demanda

Según el artículo 104 del CPC, el Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1)    Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100del CPC;

2)    Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

3)    Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

 

Improcedencia de medidas cautelares

En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. (Artículo 105 del CPC)

 

Efecto de la admisión e impulso de oficio

Según el artículo 106 del CPC, admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia.

 

Tramitación

Según el artículo 107 del CPC, el auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de quince días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:

 

1)     Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso;

2)     Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.

3)     Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.

4)     A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

 

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

 

Sentencia

Según el artículo 204 de la Constitución, la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

El artículo 108 del CPC sostiene que el Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.

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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Origen

La acción popular es uno de nuestros más antiguos procesos constitucionales. Una institución de origen latinoamericano, aparecida en Venezuela y Colombia en la segunda mitad del Siglo XIX e inicios del siglo pasado, denominada acción popular de inconstitucionalidad o acción de inexequibilidad, como una reacción al sistema de la judicial review y anticipándose a los europeos en la institución de su sistema concentrado.

 

Aparece en la Constitución de Cuba de 1935, pudiendo ser  ejercida por no menos de veinticinco ciudadanos, con efecto derogatorio indirecto.

 

Honduras la establece en su Constitución de 1936 y la de 1982,  Bolivia la recoge en su Constitución de 1938, Panamá en sus Constituciones de 1946 y de 1972, El Salvador en las Constituciones de 1950, 1962 y 1983, Guatemala en la Constitución de 1965.

 

En el Perú, esta garantía constitucional aparece en el articulo 127 de la Constitución de 1920, también se consigna en el artículo 133 de la Constitución de 1933, siendo retomada por el artículo 295 de la Constitución de 1979 y, actualmente, por el artículo 200, inciso 5 de la Constitución  de  1993, el mismo que sostiene lo siguiente: “La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.

 

Definición

La Acción Popular es un proceso constitucional orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

 

La demanda de acción popular es una clara expresión de la democratización de la justicia, ya que cualquier ciudadano goza de legitimación activa para interponer una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos.

 

La acción popular es la acción de inconstitucionalidad de la legislación derivada. Prueba de ello es que el Código Procesal Constitucional  dedica un título entero a las disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, así como un título exclusivo al proceso de acción popular.

 

Finalidad

El artículo 75 del CPC señala que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.  Sin duda, este artículo desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, la misma que se desprende del artículo 51 de Constitución del 93, la que sostiene que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

 

Procedencia de la demanda

La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. (Artículo76 del CPC)

 

Legitimación activa

La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona. (Artículo 84 del CPC)

 

Legitimación pasiva

Se interpone contra el órgano emisor de la norma objeto del proceso.

 

Competencia

El artículo 85 del CPC dispone que la demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:

1)     La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y

2)     La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

 

Demanda

Según el artículo 86 del CPC, la demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La designación de la Sala ante quien se interpone.

2)    El nombre, identidad y domicilio del demandante.

3)    La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.

4)    El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5)    Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.

6)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

7)    La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

 

Plazo

El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. (Artículo 87 del CPC)

 

Admisibilidad e improcedencia

Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado. (Artículo 88 del CPC)

 

Emplazamiento y publicación de la demanda

Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.

Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones. (Artículo 89 del CPC)

 

Requerimiento de antecedentes

La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran. (Artículo 90 del CPC)

 

Contestación de la demanda

La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días. (Artículo 91 del CPC)

 

Vista de la Causa

Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista. (Artículo 92 del CPC)

 

Apelación y trámite

Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. (Artículo 93 del CPC)

 

Medida Cautelar

Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. (Artículo 94 del CPC)

Consulta

Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente. (Artículo 95 del CPC)

 

Sentencia

La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación. (Artículo 96 del CPC)

 

Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, este podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, serán de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil. (Artículo 97 del CPC)

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EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO

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EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Es un proceso constitucional que tiene como finalidad el cumplimiento y la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, es decir, la ejecución por parte de la autoridad o funcionario público de las normas jurídicas con jerarquía de ley y de los actos administrativos, a cuyo cumplimiento está obligado. Es decir, como sostiene Samuel Abad, es un proceso mediante el cual los particulares pueden reparar agravios a ciertos derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las autoridades o funcionarios públicos, de mandatos establecidos en normas con rango de ley o en actos administrativos.

 

Sin embargo, algunos autores peruanos consideran que era innecesaria su implementación, pues bastaba con el Amparo o con el proceso de inconstitucionalidad por omisión, en tanto que otros consideran que entra en el ámbito del proceso contencioso administrativo.

 

Sin embargo, lejos de ser innecesaria, constituye un importante avance en el  fortalecimiento del Estado democrático de Derecho, desde que con ella se pretende dotar a los ciudadanos de un instrumento procesal sumarísimo, ágil y expeditivo, distinto del Contencioso Administrativo y, a su vez, del proceso de Amparo.


PROCESO DE HÁBEAS DATA

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PROCESO DE HÁBEAS DATA

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Antecedentes

 

 

Definición

El proceso de hábeas data es un proceso constitucional de la libertad, reconocido por la Constitución del 93 como una garantía constitucional

 

Es el proceso constitucional que procede contra hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar

Tipos de Habéas Data:

Habéas Data Informativo:

A)   EXHIBITORIO. Su finalidad es observar cuales son los datos registrados o, dicho de otra forma, qué se registró. Tiene por fin tomar conocimiento de datos referidos a la persona que articula el habeas data.

B)  FINALISTA.  Su meta es saber para que y para quien se registra los datos. Emerge además de para que tomar conocimientos los datos, para conocer la finalidad de ellos.

C)  AUTORAL. No es tan habitual ni en la doctrina ni en el derecho comparado. Su propósito es saber acerca de quien obtuvo los datos que obran en el registro: Puede entonces auscultar acerca del producto, del gestor y del distribuidor de datos.

D)  Si ella declara que no podrá afectar el secreto de las fuentes de información periodística mediante un Habeas Data parecería que si es factible a través de esta acción preguntar por las fuentes de información no periodística y sobre las que no pese jurídicamente otro tipo razonable de secretos de fuentes.

Otros tipos de Habéas Data:

  • HABEAS DATA POR OMISIÓN. Cuando la autoridad o funcionario no cumple con difundir o proteger un dato como lo establece la norma.
  • HABEAS DATA DE ACTUALIZACIÓN. Es el que actualiza o agrega un dato o banco donde el mismo no consta. El propósito es agregar mas datos a los que debería constar en el respectivo banco o base. Ejemplos: en el banco consta como deudor y se solicita la actualización del dato en virtud del pago.
  • HABEAS DATA RECTIFICADOR. Apunta a corregir errores en los registros del caso, esto es, a sanar datos falsos. Corregir el dato que manifiestamente contradice una evidencia y mal informa sobre la naturaleza o cualidades de una persona.
  • HABEAS DATA RESERVADOR. Busca asegurar la confidencialidad de ciertos datos, en tal caso, el dato es cierto y no hay obstáculos para su conservación por parte del registro respectivo, pero si puede causar su divulgación y por ende se ordena al titular del registro que lo mantenga en sigilo para su uso personal exclusivo.
  • HABEAS DATA CANCELATORIO O EXCLUTORIO. Es el que tiene por finalidad excluir determinados datos sensibles de un registro. Por ejemplo se solicita la eliminación del dato que determina cuál es el comportamiento sexual de un sujeto o sus ideas religiosas.

El Habéas Data en el derecho comparado

Algunas constituciones como las de España (art.18), Portugal (art.33 y 35) o Colombia (arts.15 y 112), reconocen el derecho sustantivo de obtener informaciones, proteger la intimidad y/o rectificar informaciones en las bases de datos.

En todos estos casos dejan al campo de la ley la normatividad adjetiva para el establecimiento de los procedimientos judiciales de protección.

En el caso de las constituciones del Brasil (LXXII), seguido por Paraguay (art.135) y ahora por el Perú (art.200), al procedimiento se le ha denominado “Habeas Data”, cubriendo en los tres casos ámbitos solo parcialmente similares ya que se trata de un instituto jurídico nuevo y en evolución. En Brasil, el Habeas Data es la garantía para obtener de registros públicos (gubernamentales o privados) informes sobre la propia persona con la facultad de rectificarlos.

En Paraguay, se amplio el derecho no solo para rectificar sino además para actualizar (1) e incluso destruir (2) los registros que afecten a una persona. Además se amplio el derecho a obtener los datos no solo de carácter personal sino también los relativos a los bienes personales (3) y finalmente se amparo adicionalmente el derecho para conocer el uso y finalidad de la información almacenada (4). Estos cuatro puntos diferencian el Habeas Data de Brasil con el de Paraguay.

En el caso del Perú el Habeas Data es un procedimiento que en un aspecto se ha restringido, mientras que en otro se ha ampliado. Se ha restringido pues no se permite la rectificación de los datos de la intimidad personal como lo hace la Constitución brasilera, ni tampoco se faculta su supresión como lo autoriza la paraguaya, sino que se prohíbe su suministro a terceras personas (manipulación o comercio). Y por otro lado se ha ampliado al área informativa orientando la garantía también al derecho de información y de rectificación de los medios de comunicación cuando no se cumple con la obligación de rectificar afirmaciones inexactas o agraviantes, tal como lo precisa textualmente el art.14 del Pacto de San José, cuando dice que:

“1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al publico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2.En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3.Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no este protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.” En resumen: son tres los países que han incorporado a nivel constitucional el Habeas Data: Brasil (en el anho 1988), Paraguay (en el anho 1992) y Perú (en el anho 1993) y en los tres casos con diferentes alcances, pero siempre referidos al tema de los datos vinculados a la intimidad.

Otros países, como Portugal, España o Colombia han optado por incorporar normas constitucionales similares sin el uso de la expresión “Habeas Data”, denominación que por lo demás podría no ser la mas apropiada, ya que en Brasil permite no solo obtener un dato intimo sino además rectificarlo, en Paraguay suprimirlo y en Perú impedir su transmisión.

Derechos que protege

El artículo 61 del CPC, establece que el hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:

 

1)    Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.

2)    Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.

 

Requisito especial de la demanda

El artículo 62 del CPC determina que para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo 61 del CPC, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

 

Artículo 63.- Ejecución Anticipada.-

De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá

contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.

 

Artículo 64.- Acumulación.-

Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones.

 

Artículo 65.- Normas aplicables.-

El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.

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PROCESO DE AMPARO

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PROCESO DE AMPARO

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Antecedentes del Proceso de Amparo

 

A. Antecedentes internacionales

 

 

B. Antecedentes nacionales

 

 

Definición del Amparo

El Amparo es un proceso constitucional de la libertad de origen mexicano, que esta reconocido por la Constitución del 93 como Garantía Constitucional, el mismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales, frente a la vulneración o amenaza de éstos por cualquier autoridad, funcionario o particular, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el habeas data (derecho de acceso a la información pública y derecho a la autodeterminación informativa).

 

Finalidad del Amparo

El Proceso Constitucional de Amparo tiene como finalidad esencial la protección  efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

 

Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Derechos que protege el Amparo

El artículo 37 del CPC consigna los derechos que son protegidos por el Amparo, los mismos que son:

1)    De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole;

2)    Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;

3)    De información, opinión y expresión;

4)    A la libre contratación;

5)    A la creación artística, intelectual y científica;

6)    De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones;

7)    De reunión;

8)    Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes;

9)    De asociación;

10) Al trabajo;

11) De sindicación, negociación colectiva y huelga;

12) De propiedad y herencia;

13) De petición ante la autoridad competente;

14) De participación individual o colectiva en la vida política del país;

15) A la nacionalidad;

16) De tutela procesal efectiva;

17) A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos;

18) De impartir educación dentro de los principios constitucionales;

19) A la seguridad social;

20) De la remuneración y pensión;

21) De la libertad de cátedra;

22) De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución;

23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida;

24) A la salud; y

25) Los demás que la Constitución reconoce.

 

De igual manera, es importante hacer referencia que el artículo 38 del mismo CPC señala que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

 

Procedencia del Amparo

 

El artículo 200 de la Constitución, en su numeral 2, sostiene que procede el Amparo, contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas corpus y el habeas data.
Improcedencia del Amparo

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

 

Improcedencia liminar

En el artículo 47 del CPC manifiesta que si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del CPC. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes.

 

Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.

Inadmisibilidad

El artículo 48 del CPC establece que si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.

 

El Amparo durante los regímenes de excepción

El Artículo 137 de la de la Constitución dispone que al igual que el hábeas corpus, el amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción (estado de emergencia y estado de sitio). En esa misma línea y desarrollando lo establecido por la Constitución, el CPC, en su artículo 23, señala que cuando se interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:

 

1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos.

 

2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción.

 

3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez.

 

Legitimación activa

Las personas que están legitimadas o capacitadas para interponer el proceso de amparo son:

–       El afectado o agraviado

–       El representante procesal del afectado, sin necesidad de inscripción de la representación otorgada.

–     Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado, siendo suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.

–     Cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.

–     La Defensoría del Pueblo, en ejercicio de sus competencias constitucionales.

 

Legitimación pasiva

 

Se interpone el proceso de amparo contra cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales, a excepción de aquellos derechos protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data.

 

Procuración oficiosa

De igual manera, el CPC, en su artículo 41 nos habla de la procuración oficiosa, en el sentido de que cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.

 

Requisitos de la Demanda

El artículo 42 del CPC sostiene que la demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

 

1)    La designación del Juez ante quien se interpone;

2)    El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;

3)    El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente Código;

4)    La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;

5)    Los derechos que se consideran violados o amenazados;

6)    El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

7)    La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.

 

Plazo de interposición de la demanda de Amparo

El artículo 44 del CPC establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

En el mismo artículo señala que para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

 

1)     El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.

2)     Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.

3)     Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.

4)     La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

5)     Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.

6)     El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

 

Agotamiento de las vías previas

Antes de interponer una demanda de amparo se debe agotar las vías previas.  Sin embargo, excepcionalmente, tal como dispone el artículo 46 del CPC, no serán exigibles el agotamiento de las vías previas, en los siguientes casos:

1)    Cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2)    Cuando, por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3)    Cuando la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado.

4)    Cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

 

Juez Competente

El artículo 51del CPC establece que son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

 

Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.  La Sala Civil resolverá  en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

 

Reconvención, abandono y desistimiento

Por otro lado, el artículo 49 del CPC, sostiene que en el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso, sin embargo considera que es procedente el desistimiento.

 

Acumulación de procesos  y resolución inimpugnable

Según el artículo 50 del CPC, cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo. La resolución que concede o deniega la acumulación es inimpugnable.

 

Acumulación subjetiva de oficio

El artículo 43 del CPC sostiene que cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podrá integrar la relación procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.

 

Impedimentos

El artículo 52 del CPC manifiesta que el Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será procedente la recusación.

 

El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal.

 

Trámite

En artículo 53 del CPC establece que la resolución que admite la demanda, el juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días. Con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados.

 

Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.

 

Si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedirá sentencia. Si estima que la relación procesal tiene un defecto insubsanable, declarará improcedente la demanda en la sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito.

 

Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.

 

Intervención litisconsorcial

El artículo 54 del CPC sostiene quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.

 

Contenido de la Sentencia fundada

El artículo 55 del CPC sostiene que la sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

 

1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado.

2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación.

4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.

 

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.

 

Costas y Costos

El artículo 56 fija que si la sentencia declara fundada la demanda, se interpondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

 

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

 

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.

 

Apelación

El artículo 57 del CPC precisa que la sentencia puede ser apelada dentro del tercero día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.

 

Artículo 58.- Trámite de la apelación.-

El artículo 58 del CPC establece, el superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

 

 

Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

 

 

 

 

Responsabilidad del agresor

 

 

 

 

Ejecución de Sentencia

El artículo 59 del CPC manifiesta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del CPC, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.

 

Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.

 

En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.

 

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria de carácter normativo que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.

 

Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo.

 

Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos.-

El artículo 60 del CPC manifiesta que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.

 

Efectuado el reclamo, el Juez resolverá este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

 

La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.

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HABEAS CORPUS

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HABEAS CORPUS

Ricardo Velásquez Ramírez

El Hábeas Corpus. 1. Origen y evolución, 2. Antecedentes en el Perú, 3. Definición, 4. Objeto, 5. Procedencia, 6. Finalidad, 7. Características, 8. Derechos que protege, 10. Tipos de Habeas Corpus, 11. Improcedencia, 12. Legitimidad Activa, 13. Legitimidad Pasiva, 14. Representación procesal del Estado, 15. Juez competente, 16. Competencia del Juez de Paz, 17. Demanda

 

Antecedentes históricos del Habeas Corpus

 

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

 

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y Aragón en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es his­toria conocida.

 

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de24horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.

En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

“Son garantías constitucionales:

1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.

Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.

César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

 

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EL HABEAS CORPUS

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Sumilla: Introducción. 1. Características de las acciones de de Garantía, 2. Anotaciones Preliminares, 3. El Proceso de Habeas Corpus en el Perú, 4. Resoluciones Judiciales Arbitrarias y Afectación a la Libertad Personal, 5. Conclusiones, y 5. Bibliografía

INTRODUCCIÓN

El derecho a la Libertad, como parte del conjunto de derechos y garantías individuales, tiene ubicación importante dentro de nuestro texto constitucional y en casi todos los textos constitucionales del mundo, en especial de Latinoamérica, pudiendo apreciarse el grado de importancia que el legislador le ha dado a lo largo de la historia constitucional.

La libertad es un derecho esencial del ser humano, si bien es cierto no absoluto; si esencial, por cuanto “derecho fundamental” o “derecho humano” o de la “personalidad“, no nace del hecho de pertenecer a un Estado parte en alguna Convención de Derechos Humanos, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana y que además, como lo estableció la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, en cuyo preámbulo se dijo: “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. (…) sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”. Y es que, como derecho inherente de la persona humana, debe ser objeto de protección de todos los Estados, más aún si éstos son Estados democráticos – como los latinoamericanos – protección que los Estados deben brindar a toda persona, incluyendo claro está, a quienes son sometidos al sistema jurídico penal en condición de acusados o procesados por un supuesto hecho delictivo.

Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y procesal penal.

Es cuando la privación de libertad se convierte en arbitraria, el Hábeas Corpus cumple una importante función, que es la de cesar la violación y reponer las cosas al estado anterior a la misma. En nuestro país, importante función cumple esta institución, y, más aún con la dación del Código Procesal Constitucional, cuyas disposiciones dan gran importancia al Proceso de Hábeas Corpus, como lo veremos en el desarrollo de estas líneas.

Antecedentes históricos del Habeas Corpus

 

A decir por Domingo García Belaunde, el Habeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, es una institución muy antigua cuya aparición en Inglaterra parece remontarse al siglo XII. Aunque, más antes, se conocía de ésta figura en la antigüedad griega y en Roma. Pero, es en Inglaterra del siglo XII en que se reconoce una serie de derechos y libertades; ejemplo que más tarde seguirían nuestros pueblos americanos. El primer país que introdujo la figura del Hábeas Corpus en nuestra región fue Brasil en su Código Penal de 1830 y más concretamente en su Código de Procedimientos Penales de 1832.

 

Sin embargo, es importante hacer referencia a la antigüedad, pues lo encontramos en las leyes de Solón, en el Decreto de Erucrates, en el Juramento de Andocides e incluso más propiamente  en el famoso instituto romano del Homini Libero Exhibendo, que era una acción civil privilegiada para los ciudadanos romanos libres. También rastrea esta institución a favor de la Libertad en la edad media y moderna, así lo vemos en las cartas de los Fueros  de León, Castilla, Navarra, Vasconia, Cataluña y Aragón en los siglos XI y XII; especialmente se encuentran en las exigencias que hicieron los barones ingleses a favor de sus derechos  al tiránico Juan Sin Tierra en la célebre Carta Magna de 1215, cabe decir  que este documentos es uno de los más importantes y reconocidos históricamente, aunque no por ello deba olvidarse a la Bula de oro de 1222, del rey de Hungría Andr´s II; a la primera carta de Baviera de 1311; a la Gran Ordenanza de los Estados Generales de Francia en el año 1357, todas ellas prepararon la célebre Petition of Rights de 1628 y el Agreement of the People de 1647, que no eran otra cosa que la reafirmación de los derechos de libertad de la nobleza extendida ya a la burguesía; estos documentos culminaron finalmente en la reglamentación que el Rey Carlos III de Inglaterra llevó a cabo en el año 1679 por medio del Acta de Hábeas Corpus en la cual los súbditos ingleses obtuvieron garan­tías de libertad para sus personas, las mismas que serían detalladas luego de diez años, en la denominada Bill of Rights de 1689, que abrió camino a las Declaraciones de Derechos de las Colonias Ame­ricanas y sobre todo a la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Y desde entonces el resto es his­toria conocida.

 

Antecedentes nacionales del Habeas Corpus

En el Perú, como Estado, el sentido del Hábeas Corpus ha estado presente desde que nace la República, en el Estatuto Provisorio de San Martín el 8 de octubre de 1821, pues se advierte en la Octava Sección lo siguiente: “Todo ciudadano tiene igual derecho a conservar y defender su honor, su libertad, su seguridad, su propiedad y su existencia y no podrá ser privado de ninguno de estos derecho, sino por el pronunciamiento de la autoridad competente, dado conforme a las leyes, el que fuera defraudado de ellos injustamente podrá reclamar ante el gobierno esta infracción”. En ese orden de ideas el Reglamento Provisorio promulgado el 15 de Octu­bre de 1822 por José de La Mar prescribía en su Artículo 5°: “Sólo podrá mandar arrestar o poner preso a alguna persona e individuo, cuando lo exija la salud pública pero certificada la prisión remitirá al reo con su causa a disposición del juzgado o tribunal correspondiente dentro del térmi­no de24horas”. Años más tarde, 21 de octubre de 1897, se cautela la libertad personal contra las detenciones arbitrarias mediante Ley, es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916. Y será recién con la Constitución de Leguía de 1920, en la que de ma­nera concluyente y por primera vez aparecerá el vocablo latino de Hábeas Corpus en su Artículo 24 se lee: “Nadie podrá ser arrestado sin mandamiento escrito del juez competente o de las autoridades encargadas de conservar el orden público, excepto infraganti delito, debiendo ser puesto el arrestado dentro de 24 horas a disposición del juez que corresponda. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él siempre que se les pidiera. La persona aprehendida o cualquier otra podrá interponer conforme a Leí/, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. Cua­renta años más tarde en 1961 se expide la Ley N° 2223 que establece las garantías individuales.

Finalmente, el 8 de diciembre de 1982, se publica la Ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, culminando así un largo proceso his­tórico de lucha por la libertad.

En la actual Constitución Política de 1993, se regula al Hábeas Corpus en el Artículo 200º inciso 1) que a la letra dice lo siguiente:

“Son garantías constitucionales:

1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.

Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há­beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán­sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris­prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.

César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere­chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.

 

El Habeas Corpus contra resoluciones judiciales

Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

 

Definición del Habeas Corpus

El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no.

El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en diciembre del 2004 se le denomina “Proceso de Hábeas Corpus”, en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23506.

Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es “Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”. Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.

Víctor Ortecho Villena afirma que: “es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”

Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus “es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder“.

El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”, señala que: “…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder” y continua diciendo: “(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo.”

Finalidad del Habeas Corpus

La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.

Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.

En nuestra opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

Características del Hábeas Corpus

Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación.

4.1.- Sumariedad.-

Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad.

4.2.- Subsidiaridad.-

Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.

4.3.- Informalidad.-

A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal.

4.4.- Reglas aplicables al procedimiento del Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo).

a.- No caben recusaciones en el procedimiento.

b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del               asunto.

c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.

d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.

e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate de día no hábil.

 

Clasificación del Hábeas Corpus

El Proceso de Habeas Corpus no se reduce solamente a restituir la libertad individual, sino que tiene un alcance mucho mayor en el Derecho Constitucional y en Derecho Procesal Constitucional; es así que contiene distintas variantes que podemos clasificarlas de la siguiente manera:

5.1. Hábeas Corpus Reparador.-

Se dirige contra detenciones calificadas de arbitrarias y se da bajo tres supuestos: Primero: Las producidas fuera de los supuestos del Mandato Judicial (escrito y motivado) o de flagrante delito, o también de la llamada “Cuasiflagrancia”. Segundo: La que pese a producirse dentro del Mandato judicial o flagrante delito se prolonguen por encima de las 24 horas más el término de la distancia en el caso de delitos comunes o de 15 días más el término de la distancia en el caso de delitos calificados, y; Tercero: Las ordenadas por funcionarios distintos a los jueces o por jueces que carecen de competencia y las que se ejecutan por personas distintas a la policía.

5.2.- Hábeas Corpus Restringido.-

Procede cuando se trata de actos restrictivos que sin implicar detención afectan la libertad de manera continua, pues esta se ve restringida. Acá no se aprecia privación de libertad, pero si entorpecimiento.

5.3.- Hábeas Corpus Correctivo.-

Se postula a fin de suprimir las condiciones de maltrato o mejorar la situación de aquella persona cuya libertad está ya restringida, por ejemplo, cuando a través de este medio, los internos en establecimientos penitenciarios pretenden mejorar su nivel de permanencia denunciando condiciones infrahumanas.

5.4.- Hábeas Corpus Preventivo.-

Se postula de esta manera cuando existe amenaza a la libertad individual, debiendo merituarse conforme a los requisitos de probabilidad o certeza y de inminencia. Cesar Landa señala que procede esta figura: “cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal”. Asimismo, señala que “La amenaza real es un asunto de casuística, que debe valorar el juez, en base al principio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la presunción de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma”.

5.5.- Hábeas Corpus Traslativo

Procede ante la demora en la tramitación de los procesos judiciales o a fin de excarcelar a quien se le mantiene indebidamente detenido no obstante haber cumplido su condena.

5.6.- Hábeas Corpus Innovativo

Permite tutelar residualmente el derecho reclamado, no obstante haberse convertido en aparentemente irreparable. Se trataría no precisamente de una reparación total sino más bien de una de carácter parcial.

5.7.- Hábeas Corpus Instructivo

Cuando una persona detenida y desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por ello es imposible ubicarla, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, defensa, integridad física e incluso derecho a la vida.

Tiene como objeto individualizar al presunto responsable para proceder a denunciarlo.

6.- Competencia en el proceso de Habeas Corpus

El factor competencia es uno de los más importantes elementos del proceso de Hábeas Corpus. En efecto y de acuerdo a la ley de amparo y hábeas corpus actual, está facultado para conocer de las acciones de Hábeas Corpus cualquier juez penal del lugar donde se encuentre el detenido o del lugar donde se haya ejecutado la medida o del lugar donde se haya citado. Si se trata de detención arbitraria, atribuida a la orden de un juez, la acción se interpondrá ante la Sala Penal, la que designará a otro juez penal, quien decidirá en el término de 24 horas.

7.- Causales de Improcedencia del Proceso de Hábeas Corpus.

Si bien es cierto el proceso de Hábeas Corpus no supone la existencia de condiciones para su procedimiento, sí es necesario que los recurrentes y magistrados tengan en cuenta los casos en que no procede el Hábeas Corpus; y, así tenemos que no procede el Hábeas Corpus cuando:

a.- El recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

b.- La detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular; y,

c.- El recurrente sea prófugo de la justicia, desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de libertad ordenada por los jueces.

8.- Procedimiento.-

El procedimiento en las acciones de Hábeas Corpus se desarrolla dependiendo de que se trate de una detención o de un acto en contra de la libertad personal diferente a la detención:

a.- En caso de detención: Interpuesta la acción ante el Juez Penal de turno, éste debe constituirse de inmediato, o cuando menos en el día al lugar de la detención y disponer que la autoridad responsable presente al detenido y explique su conducta. Comprobada la detención arbitraria, el juez penal pone en libertad al detenido, dando cuenta a la Sala Penal respectiva. La Ley 23506 también establece que de no ser suficiente la sumaria investigación, el Juez citará a quienes ejecutaron la violación para que expliquen las razones y resolverá de plano.

b.- En caso de lesiones a otros aspectos de la libertad personal: El Artículo 18ª de la Ley 23506, establece que el Juez debe citar a quienes ejecutaron la violación a fin que expliquen los motivos de ésta y resolverá en el término de un día natural.

En cualquiera de estos dos procedimientos, proceden recursos impugnatorios, como el de apelación contra una sentencia de primera instancia o Recurso Extraordinario contra una sentencia de Vista expedida por la Sala Penal superior.

Las Resoluciones que recaen en este tipo de procedimientos contienen un mandato especial de protección a la libertad. Ortecho Villena señala que: “Deben ejecutarse tan pronto como queden consentidas o ejecutoriadas ya que, de no ser así, no cumpliría su misión de restablecer la libertad en el tiempo más breve posible“.

9.- El Habeas Corpus en el Código Procesal Constitucional.

El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes 23506, 24968, 25398 y 26301, principalmente.

Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos constitucionales, establece:

“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos fundamentales.

La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará “Proceso de Hábeas Corpus” y su tramitación será con algunas diferencias como:

  1. En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
  2. Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito de demanda.
  3. Otra novedad es la referida al trámite en los casos de “desaparición forzada“, que tendrá un procedimiento “especial”, tipificado en el artículo 32º.
  4. Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en “casos distintos” (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término “detención arbitraria” podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de “casos distintos” a detención arbitraria?.
  5. En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son improrrogables.
  6. Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º establece “El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99º de la Constitución”. El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso.

 

CAPITULO III

Resoluciones Judiciales Arbitrarias y Afectación a la Libertad Personal

1.- Alcances Constitucionales de la Libertad Individual.-

La Constitución Política del Estado establece en el su Artículo 2º, inciso 24) el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad personales. El derecho a la libertad individual es un derecho subjetivo, en cuanto garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Este concepto ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias sobre la materia. Además, el Tribunal en la Sentencia Nº 1091-2002-HC/TC de fecha 12 de Agosto del 2002, señala que el Hábeas Corpus procede frente a cualquier supuesto de privación de libertad, independientemente de su origen, y de la autoridad, funcionario o persona que la haya ejecutado.

La protección al derecho a la libertad individual esta reconocida por la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 9º) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Artículo 7.1), en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Artículo 5.1), entre otros Acuerdos Internacionales.

Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto puesto que puede limitarse su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser “intrínsecos”, si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, “extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales.

2.- Limites al Derecho a la Libertad Individual: El Mandato de Detención Judicial.-

La detención judicial preventiva es el apremio que dicta el juez penal contra un procesado a fin de asegurar los fines del proceso penal. Asegura también su presencia y evita que ésta no eluda la acción de la justicia o entorpezca la actividad probatoria.

La privación o limitación al ejercicio del derecho a la libertad, al ser anterior a la sentencia dictada en el proceso, es un tipo de medida cautelar. Si bien las medidas cautelares son medidas que tienden a asegurar los fines del proceso, dichas medidas toman el nombre de coerción procesal, porque en ellas se hace uso de la “fuerza pública” para lograr garantizar el éxito del mismo. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que se trata de una medida cautelar. El Tribunal señaló que: “en la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar”

3.- Características de la Detención Provisional.-

3.1.- Excepcionalidad de la detención.-

Es decir, que la detención, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso. Y así se estableció no solo en el foro interno, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9º, que señala: “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.

El juez penal debe observar detenidamente los supuestos que establece el Artículo 135º del Código Procesal Penal, y que estricta y necesariamente deben concurrir para que proceda una detención preventiva:

  1. Supuestos de Peligro Criminal: Que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; y, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad.
  2. Supuestos de Peligro Procesal: Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, y que en algunos casos no son debidamente evaluados por el juez. Tales fines deben ser evaluados en relación a distintos elementos que en el proceso penal, puedan presentarse; y además en relación con los valores morales del procesado, ocupación, bienes, vínculos familiares y otros que, “razonablemente”, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia efectiva.

3.1.- Subsidiaridad de la Detención.-

El Tribunal Constitucional ha manifestado que: “En la medida en que la detención judicial preventiva se dicta con anterioridad a la sentencia condenatoria, es en esencia una medida cautelar. No se trata de una sanción punitiva, por lo que la validez de su establecimiento a nivel judicial, depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. Por ello no puede solo justificarse en la prognosis de la pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesado, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad”. Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.

3.3.- Provisionalidad de la Detención.-

La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado. El Tribunal Constitucional ha señalado en extensa jurisprudencia que una vez removidos estos motivos o razones, el contenido del derecho constitucional a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia exige que se ponga fin a la detención, pues sino esa detención se asimilará más a una sanción punitiva, al no ser éste el objeto de la detención preventiva, deviene en arbitraria la decisión judicial.

La temporalidad y excepcionalidad de la detención no debe estar ligada al plazo que demande la tramitación de un proceso penal, pues en algunos casos son de hasta dieciocho y treinta y seis meses dependiendo a su complejidad; tiempo durante el cual la persona sometida al aparato judicial puede llegar a estar detenida por un tiempo igual sin que existan razones jurídicas para estar en tal situación. Y resalto esto pues observo con mucha preocupación que en algunos procesos por corrupción a determinados ex – funcionarios, ya no subsisten la razones que fundaron su detención, sin embargo continúan detenidos sin que se haya demostrado fehacientemente responsabilidad alguna. Observo también que algunos jueces declaran estos procesos penales como de “naturaleza compleja” a fin que la detención sea extendida vulnerando de esta manera en mi opinión el derecho a la libertad individual e inclusive, vulnerándose también el Principio de Inocencia que debe asistir a todo procesado y que en muchos casos poco o nada se respeta.

3.4.- Proporcionalidad de la Detención.-

Asimismo, la subsistencia de la detención preventiva debe estar conforme a los límites que el Principio de proporcionalidad le impone al juzgador; es decir, que la medida se encuentre conforme con los fines para la cual fue dictada. Este principio recibe también el nombre de “Prohibición en Exceso” y obliga a considerar la gravedad de la consecuencia penal a esperar, de forma tal que la pérdida de la libertad como consecuencia de la detención preventiva solo sea posible cuando resulta esperable una pena privativa de libertad efectiva.

Al respecto de la proporcionalidad de la detención, el Tribunal Constitucional en la sentencia 1260-2002-HC/TC cita lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola prácticamente en un sustituto de la pena privativa de libertad. La Proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y en el interés del individuo en que respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio”.

4.- Afectación a la Libertad Individual por Resoluciones Judiciales Arbitrarias.

La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular. Por tanto y compartiendo la opinión del constitucionalista César Landa, será de competencia de los magistrados constitucionales, el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que afecten la libertad personal emanadas de un procedimiento irregular. “El Tribunal Constitucional se ha referido en reiteradas oportunidades, estableciendo que constituirá un procedimiento irregular cuando un juez haya privado o restringido a una persona de su libertad individual, en un proceso judicial, violando los principios y derechos constitucionales, tales como: a la presunción de inocencia (art. 2-24-e), al juez natural (art. 139-1) y al debido proceso, y a la tutela jurisdiccional (art. 139-3)”.

Asimismo, Samuel Abad Yupanqui, señala que: “la jurisprudencia ha interpretado la expresión “procedimiento irregular”, como sinónimo de un “debido proceso”. Es decir, si una resolución judicial no ha emanado de un debido proceso procede acudir a las llamadas “acciones de garantía”. En consecuencia, si se vulnera en forma manifiesta la libertad individual en un proceso judicial “irregular” o “indebido”, procede acudir al hábeas Corpus”.

La sentencia que ampara una acción de Hábeas Corpus es producto de un conjunto de actos realizados por el juzgador constitucional, siendo en mi opinión, imprescindible la constatación y verificación que éste haga de la legitimidad de la decisión de detención, de la subsistencia de las razones que justificaron la misma, de la existencia o no de los supuestos de peligro criminal y peligro procesal. Asimismo, debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención, tales como la excepcionalidad, subsidiaridad, proporcionalidad y provisionalidad o temporalidad.

Finalmente, el hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho.

 

Conclusiones.

La Institución del Hábeas Corpus, como garantía constitucional de la libertad, se adopta en el Perú por ley del 21 de Octubre de 1897; es decir que su nacimiento es eminentemente legal. Posteriormente, el tratamiento al habeas corpus es enriquecido por las leyes 2223 y 2253 de 1916, para tener consagración constitucional recién en la Constitución de 1920

El Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos

Si bien es cierto el derecho a la libertad individual es un derecho esencial e importante, no es absoluto pues puede ser limitado en su ejercicio por contraponerse a valores de mayor nivel para la sociedad. Los límites al ejercicio de este derecho pueden ser “Intrínsecos”, si se deducen directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en cuestión; o, “Extrínsecos”, si se deducen de la inserción de los derechos en el ordenamiento jurídico, y su fundamento reside en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionales

La detención judicial, limitativa del derecho a la libertad individual no debe ser la regla general dentro de un proceso. Esta se debe dictar en situaciones excepcionales y ajustándose estrictamente a la naturaleza y objeto del proceso

Lo razonable es contrario a lo arbitrario y la razonabilidad le informa al juez de su obligación de justificar por qué ordena una detención preventiva y no otra medida cautelar.

La detención judicial preventiva debe ser una medida provisional o temporal; es decir que se mantenga mientras permita lograr los fines del proceso y mientras no hayan desaparecido los motivos o razones que sirvieron para su dictado.

El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.

El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.

La libertad de un procesado se ve afectada cuando, entre otros motivos, es privado de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.

El Juez Constitucional tiene la delicada responsabilidad de defender la libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana sobre cualquier juez que ve en la detención el único medio existente para asegurar los fines de un proceso.

El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del 2004, constituye un paso importantísimo en la defensa de los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú.

El Código hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en “casos distintos” (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término “detención arbitraria” podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?. En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con qué criterio se diferenciará los supuestos de “casos distintos” a detención arbitraria?.

El Juez que conoce del Hábeas Corpus debe verificar el cumplimiento de requisitos de orden sustantivo (supuestos de peligro criminal) y procesal (supuestos de peligro procesal) para que la detención no sea arbitraria o ilegal. Asimismo, el Juez debe verificar la concurrencia de las características propias de la detención (Excepcionalidad, Subsidiaridad, Proporcionalidad y Provisionalidad o temporalidad), pues si estas no se cumplen la detención es ilegal también, no tendría razón de mantener vigente una detención ya que de esta manera se vulnera el derecho a la libertad individual.

El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esta condición también conforma a la garantía del debido proc (más…)

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