SENTENCIAS TC PERUANO
TESOLUCIONES DEL RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TESOLUCIONES DEL RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de diciembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda
Demanda de conflicto de competencia interpuesta por el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo.
Con fecha 20 de octubre de 2004, el Poder Judicial interpone demanda de conflicto de competencia contra el Poder Ejecutivo, aduciendo que éste ha invadido sus competencias en materia presupuestaria al presentar el “Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para el año 2005” al Congreso de la República excluyendo el monto total que presentó el Poder Judicial conforme al artículo 145° de la Constitución.
Manifiesta que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con fecha 15 de julio de 2004, aprobó el proyecto de presupuesto del Poder Judicial para el año fiscal 2005 con dos componentes: a) el presupuesto realizado según las especificaciones de la Directiva N.° 011-2004-EF/76.01, por 638,595,000.00 nuevos soles y b) una demanda adicional de recursos financieros necesarios para atender otros gastos institucionales, ascendentes a la suma de 354,407,826 nuevos soles; que, con fecha 26 de agosto de 2004, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial confirmó la aprobación del referido presupuesto, que ascendió a 993,002,826 nuevos soles; y que, el 27 de agosto de 2004, el Poder Judicial solicitó al Presidente del Consejo de Ministros que remita dicho presupuesto al Congreso de la República.
Asimismo refiere que, el 30 de agosto de 2004, el Poder Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República el “Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 2005” (P/L N.° 11290/2004-PE), en el cual, atribuyéndose una competencia que no le corresponde, decidió no incluir el proyecto presentado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, reemplazándolo por un proyecto distinto, ascendente a 645,306,905.00 nuevos soles.
Por otro lado, argumenta que el artículo 145° de la Constitución Política vigente estipula que es competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y sustentarlo ante el Congreso de la República; que el ejercicio de esta competencia requiere que el Poder Ejecutivo incluya en el proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público el proyecto de presupuesto que el Poder Judicial le remite; y que la cuestionable atribución de que el Poder Ejecutivo pueda variar el proyecto del Poder Judicial y presentar al Congreso uno sustituto, conduciría al absurdo de que el Poder Judicial tenga que sustentar ante el Congreso de la República un proyecto ajeno.
Añade que, por obra de la sustitución realizada por el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial se encuentra impedido de ejercer su competencia constitucional consistente en sustentar ante el Congreso de la República su proyecto de presupuesto que asciende a la suma de 993,002,826 nuevos soles. Del mismo modo, expresa que, a diferencia de lo establecido por los artículos 160.°, 162.° y 178.° de la Constitución, el Poder Judicial no se encuentra obligado a sustentar su proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo; y que la invasión de la competencia del Poder Judicial significa un agravio a la independencia del Poder Judicial por parte de otro Poder del Estado.
En atención a las consideraciones expuestas, el Poder Judicial solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: a) que reafirme que es competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo; b) que reafirme que es competencia del Poder Judicial sustentar ante el Congreso de la República el proyecto de presupuesto que presentó al Poder Ejecutivo; c) que determine que no es competencia del Poder Ejecutivo modificar el proyecto de presupuesto que le presenta el Poder Judicial; d) que se declare la nulidad de la parte correspondiente al presupuesto del Poder Judicial consignada en el “Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 2005” presentado por el Poder Ejecutivo ante el Congreso de la República; y e) que, como consecuencia de la nulidad y de la determinación de la competencia solicitadas, se ordene la inclusión en el “Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para el año 2005”, del proyecto de presupuesto del Poder Judicial que remitió éste al Poder Ejecutivo el día 27 de agosto de 2004.
Por su parte, el Poder Ejecutivo contesta la demanda expresando que no existe norma constitucional que consagre el principio de autonomía presupuestaria del Poder Judicial, ya que la propuesta del Poder Judicial para que el proyecto de su presupuesto sea incluido sin modificaciones por el Poder Ejecutivo en el proyecto de Presupuesto General del Sector Público que se envía al Congreso, no fue acogido en la Constitución de 1993. Sostiene que en ningún momento del debate en las sesiones plenarias del Congreso Constituyente Democrático se aceptó la propuesta presentada por el Poder Judicial de que su presupuesto sea enviado al Congreso sin modificaciones.
Afirma que en el proyecto de reforma constitucional del año 2002, el Poder Judicial insiste nuevamente con la propuesta de que su proyecto de presupuesto sea incorporado en sus propios términos en el proyecto de presupuesto del sector público; que la propuesta de la Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de Justicia (CERIAJUS) es bastante semejante a las propuestas presentadas por el Poder Judicial en 1993 y en el año 2002; que estas propuestas, todas similares, prueban que las mismas no fueron recogidas en la Constitución de 1993; y que la actual inexistencia de tal intangibilidad prueba que la Constitución de 1993 no obliga al Poder Ejecutivo a incluir, en sus propios términos, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público.
Afirma que el Poder Judicial hace una interpretación aislada del artículo 145.° de la Constitución, ya que no toma en cuenta los artículos 77.°, 78.° y 80.° de la misma; que estas normas establecen que corresponde al Presidente de la República enviar al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto, al Ministro de Economía y Finanzas sustentar el pliego de ingresos, que el Presupuesto asigna equitativamente los fondos públicos, y que su programación y ejecución se sujeta a criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Argumenta, asimismo, que detenta la facultad exclusiva y excluyente en la programación y formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector Público; y que las razones de tal afirmación no sólo se amparan en fundamentos históricos, como por ejemplo que las Constituciones de 1823, 1828, 1834, 1920 y 1979 le confieren tal primacía en materia presupuestaria, sino porque el Proyecto de Ley de Presupuesto constituye el medio más adecuado que utiliza el Poder Ejecutivo para determinar cuál es la orientación y la dirección que desarrolla la política económica del país, tomando en cuenta sus necesidades, prioridades y el equilibrio presupuestario.
Del mismo modo, manifiesta que la exclusividad de que goza en la programación y formulación del presupuesto responde a fundamentos constitucionales de la administración financiera peruana, expresados en los siguientes principios reconocidos en la Constitución: administración común de recursos públicos y anualidad (artículo 77.°); anticipación (artículo 80.°); competencia (artículos 102°, inciso 4 y 108°, inciso 17); equilibrio presupuestal (artículo 78° tercer párrafo); especificación (artículo 79.°); especialidad temática (artículo 74.° tercer párrafo); justicia presupuestaria (artículo 77.° segundo párrafo) progresividad de exigencias onerosas (undécima disposición final y transitoria); unidad (artículos 77.° y 192.°); reserva de deuda pública especial (artículo 78.°); y garantía de pago de deuda externa regular (artículo 75.° y 78.°); y que, asimismo, dicha exclusividad se basa en normas legales vigentes. Por tanto, afirma, de la lectura integral y no aislada de los artículos citados se puede colegir que recae en el Poder Ejecutivo la responsabilidad constitucional de presentar el presupuesto al Congreso de la República, a efectos de que éste se encuentre equilibrado.
Por otro lado, alega que la demanda pretende cuestionar un proyecto de ley, situación no prevista por nuestro sistema constitucional, ya que no existe norma alguna que consagre procesos constitucionales dirigidos a proyectos de leyes; y que en un conflicto de competencias no cabe cuestionar una norma o proyecto con rango de ley, ni mucho menos declarar la nulidad de una parte de esta norma, como pretende el demandante.
Por las consideraciones expuestas, el Poder Ejecutivo solicita que el Tribunal Constitucional declare: a) que el Poder Ejecutivo es competente para presentar ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público, empleando en su elaboración criterios de sostenibilidad y coherencia en el gasto público; b) que el Poder Judicial es competente para elaborar su proyecto de presupuesto y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en la Ley Anual de Presupuesto; y c) que no existe conflicto alguno de competencias debido a que el Poder Ejecutivo ha respetado el marco constitucional y la legislación vigente que. sobre materia presupuestaria, se encuentra vigente.
FUNDAMENTOS
I.- La tipología y los efectos de la jurisprudencia constitucional
Respecto a la primera clasificación se tiene:
En cuanto a estas últimas, el Tribunal Constitucional peruano ha dictado diversas sentencias emitidas en los Exps. N.° 0008-2003-AI/TC y N.° 018-2003-AI/TC, que llamaremos “instructivas”, y que se caracterizan por realizar, a partir del caso concreto, un desarrollo jurisprudencial y doctrinario de los temas más importantes en discusión. Este tipo de sentencias se justifican porque tienen como finalidad orientar a los jueces con criterios que puedan utilizar en la interpretación constitucional que realicen en los procesos a su cargo y, además, porque contribuye a que los ciudadanos ejerciten mejor sus derechos.
Con relación a la segunda clasificación, debemos expresar lo siguiente:
En este caso el órgano de control constitucional, según sean las circunstancias que rodean el proceso constitucional, declara la inconstitucionalidad de una interpretación errónea efectuada por algún operador judicial, lo cual acarrea una aplicación indebida.
Dicha modalidad aparece cuando se ha asignado al texto objeto de examen una significación y contenido distinto al que la disposición tiene cabalmente. Así, el órgano de control constitucional puede concluir en que por una errónea interpretación se han creado “normas nuevas”, distintas de las contenidas en la ley o norma con rango de ley objeto de examen. Por consiguiente, establece que en el futuro los operadores jurídicos estarán prohibidos de interpretar y aplicar aquella forma de interpretar declarada contraria a la Constitución.
3.3. Las sentencias interpretativas-manipulativas (normativas)
En este caso el órgano de control constitucional detecta y determina la existencia de un contenido normativo inconstitucional dentro de una ley o norma con rango de ley. La elaboración de dichas sentencias está sujeta alternativa y acumulativamente a dos tipos de operaciones: la ablativa y la reconstructiva.
La operación ablativa o de exéresis consiste en reducir los alcances normativos de la ley impugnada “eliminando” del proceso interpretativo alguna frase o hasta una norma cuya significación colisiona con la Constitución. Para tal efecto, se declara la nulidad de las “expresiones impertinentes”; lo que genera un cambio del contenido preceptivo de la ley.
La operación reconstructiva o de reposición consiste en consignar el alcance normativo de la ley impugnada “agregándosele” un contenido y un sentido de interpretación que no aparece en el texto por sí mismo.
La existencia de este tipo de sentencias se justifica por la necesidad de evitar los efectos perniciosos que puedan presentarse en determinadas circunstancias, como consecuencia de los vacíos legales que surgen luego de la “expulsión” de una ley o norma con rango de ley del ordenamiento jurídico. Tales circunstancias tienen que ver con la existencia de dos principios rectores de la actividad jurisdiccional-constituyente, a saber; el principio de conservación de la ley y el principio de interpretación desde la Constitución. Conviene tener presente en qué consisten:
– El principio de conservación de la ley. Mediante este axioma se exige al juez constitucional “salvar”, hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado.
Es decir, la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable.
– El principio de interpretación desde la constitución. Mediante este axioma o pauta básica se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental.
Dicha interpretación hace que la ley sea conforme a la Constitución; cabiendo, para tal efecto, que se reduzca, sustituya o modifique su aplicación para los casos concretos.
La experiencia demuestra que residualmente la declaración de inconstitucionalidad puede terminar siendo más gravosa desde un punto de vista político, jurídico, económico o social, que su propia permanencia dentro del ordenamiento constitucional. Así, pues, los efectos de dicha declaración pueden producir, durante un “tiempo”, un vacío legislativo dañoso para la vida coexistencial.
En ese sentido, no debe olvidarse que la jurisdicción constitucional desarrolla una función armonizadora de los conflictos sociales y políticos subyacentes en un proceso constitucional, por lo que dichas sentencias se constituyen en instrumentos procesales necesarios para el desarrollo de tal fin.
Este tipo de sentencias propician el despliegue de los efectos de las normas constitucionales que podrían ser obstaculizados por los “huecos normativos” emanados de un simple fallo estimatorio.
Las normas inducidas y deducidas emanadas de una sentencia manipulativa-interpretativa (normativa) se encuentran implícitas dentro del ordenamiento constitucional, pero son objetivables mediante este procedimiento.
Existe una pluralidad de sentencias manipulativo-interpretativas; a saber:
3.3.1 Las sentencias reductoras: Son aquellas que señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad por su redacción excesiva y desmesurada.
En ese contexto, la sentencia ordena una restricción o acortamiento de la “extensión” del contenido normativo de la ley impugnada. Dicha reducción se produce en el ámbito de su aplicación a los casos particulares y concretos que se presentan en la vía administrativa o judicial.
Para tal efecto, se ordena la inaplicación de una parte del contenido normativo de la ley cuestionada en relación a algunos de los supuestos contemplados genéricamente; o bien en las consecuencias jurídicas preestablecidas. Ello implica que la referida inaplicación abarca a determinadas situaciones, hechos, acontecimientos o conductas originalmente previstas en la ley; o se dirige hacia algunos derechos, beneficios, sanciones o deberes primicialmente previstos.
En consecuencia, la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas establecidas en la literalidad del texto.
3.3.2. Las sentencias aditivas: Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad determina la existencia de una inconstitucionalidad por omisión legislativa.
En ese contexto procede a “añadir” algo al texto incompleto, para transformarlo en plenamente constitucional. En puridad, se expiden para completar leyes cuya redacción róñica presenta un contenido normativo “menor” respecto al exigible constitucionalmente. En consecuencia, se trata de una sentencia que declara la inconstitucionalidad no del texto de la norma o disposición general cuestionada, sino más bien de lo que los textos o normas no consignaron o debieron consignar.
En ese sentido, la sentencia indica que una parte de la ley impugnada es inconstitucional, en tanto no ha previsto o ha excluido algo. De allí que el órgano de control considere necesario “ampliar” o “extender” su contenido normativo, permitiendo su aplicación a supuestos inicialmente no contemplados, o ensanchando sus consecuencias jurídicas.
La finalidad en este tipo de sentencias consiste en controlar e integrar las omisiones legislativas inconstitucionales; es decir, a través del acto de adición, evitar que una ley cree situaciones contrarias a los principios, valores o normas constitucionales.
Es usual que la omisión legislativa inconstitucional afecte el principio de igualdad; por lo que al extenderse los alcances de la norma a supuestos o consecuencias no previstos para determinados sujetos, en puridad lo que la sentencia está consiguiendo es homologar un mismo trato con los sujetos comprendidos inicialmente en la ley cuestionada.
El contenido de lo “adicionado” surge de la interpretación extensiva, de la interpretación sistemática o de la interpretación analógica.
3.3.3. Las sentencias sustitutivas: Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente, incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo expulsado del ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una modificación o alteración de una parte literal de la ley.
Ahora bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que una norma ya vigente en el ordenamiento jurídico.
La actividad interpretativa se canaliza con el traslado de los supuestos o las consecuencias jurídicas de una norma aprobada por el legislador, hasta la parte de la ley cuestionada –y en concreto afectada de inconstitucional-, con el objeto de proceder a su inmediata integración. Dicha acción se efectúa excepcionalmente para impedir la consumación de efectos políticos, económicos, sociales o culturales gravemente dañosos y derivados de la declaración de inconstitucionalidad parcial.
3.3.4. Las sentencias exhortativas: Son aquellas en donde el órgano de control constitucional declara la incompatibilidad constitucional de una parte o la totalidad de una ley o norma con rango de ley, pese a lo cual no dispone su inmediata expulsión del ordenamiento constitucional, sino que recomienda al Parlamento para que, dentro de un plazo razonable, expida una ley sustitutoria con un contenido acorde a las normas, principios o valores constitucionales.
Como puede observarse, si en sede constitucional se considera ipso facto que una determinada disposición legal es contraria a la Constitución, en vez de declararse su invalidez constitucional, se confiere al legislador un plazo determinado o determinable para que la reforme, con el objeto de eliminar la parte violatoria del texto fundamental.
En este tipo de sentencias se invoca el concepto de vacatio setentiae, mediante el cual se dispone la suspensión de la eficacia de una parte del fallo. Es decir, se modulan los efectos de la decisión en el tiempo. Dicha expresión es un equivalente jurisprudencial de la vacatio legis o suspensión temporal de la entrada en vigencia de una ley aprobada.
Debe señalarse que la exhortación puede concluir por alguna de las tres vías siguientes:
– Expedición de la ley sustitutiva y reformante de la norma declarada incompatible con la Constitución.
– Conclusión in totum de la etapa suspensiva; y, por ende, aplicación plenaria de los alcances de la sentencia. Dicha situación se cuando el legislador ha incumplido con dictar la ley sustitutiva dentro del plazo expresamente fijado en la sentencia.
– Expedición de una segunda sentencia. Dicha situación se produce por el no uso parlamentario del plazo razonable para aprobar la ley sustitutiva.
Asimismo, este Tribunal ha emitido en múltiples procesos constitucionales sentencias exhortativas que, a diferencia de las anteriormente descritas, no tiene efectos vinculantes.
Dichas sentencias son recomendaciones o sugerencias, estrictu sensu, que, partiendo de su función armonizadora ante los conflictos, se plantean al legislador para que en el ejercicio de su discrecionalidad política en el marco de la constitución pueda corregir o mejorar aspectos de la normatividad jurídica. En tales sentencias opera el principio de persuasión y se utilizan cuando, al examinarse los alcances de un proceso constitucional, si bien no se detecta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad, se encuentra una legislación defectuosa que de algún modo conspira contra la adecuada marcha del sistema constitucional.
Al respecto, deben mencionarse las sentencias emitidas en los Expedientes Acumulados N.os 001/003-2003-AI/TC, en donde se exhorta al Poder Ejecutivo para que, en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que debe informar al Sistema Registral, reglamente el uso del formulario registral legalizado por notario, previsto en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N.° 27755; o la sentencia del Expediente N.° 022-2003-AI/TC, en donde se exhorta a la autoridad competente y a los Poderes del Estado involucrados a asumir las funciones que, conforme al artículo 102.°, inciso 7.° de la Constitución y a las normas de desarrollo, le corresponde en materia de delimitación territorial, especialmente en lo que respecta a la controversia suscitada por los límites territoriales de la Isla Lobos de tierras, que genera un conflicto entre los gobiernos regionales de Lambayeque y Piura.
3.3.5. Las sentencias estipulativas: Son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad establece, en la parte considerativa de la sentencia, las variables conceptuales o terminológicas que utilizará para analizar y resolver una controversia constitucional. En ese contexto, se describirá y definirá en qué consisten determinados conceptos.
4.1 La desestimación por rechazo simple: En este caso el órgano de control de la constitucionalidad resuelve declarar infundada la demanda presentada contra una parte o la integridad de una ley o norma con rango de ley.
4.2. La desestimación por sentido interpretativo (interpretación estrictu sensu). En este caso el órgano de control de la constiucionalidad establece una manera creativa de interpretar una ley parcial o totalmente impugnada. Es decir, son aquellas en donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la constitucionalidad de una ley cuestionada, en la medida que se la interpreta en el sentido que éste considera adecuado, armónico y coherente con el texto fundamental.
En ese entendido, se desestima la acción presentada contra una ley, o norma con rango de ley, previo rechazo de algún o algunos sentidos interpretativos considerados como infraccionantes del texto supra. Por ende, se establece la obligatoriedad de interpretar dicha norma de “acuerdo” con la Constitución; vale decir, de conformidad con la interpretación declarada como única, exclusiva y excluyentemente válida.
8.1. Perspectiva política
El presupuesto es un instrumento clave en el desenvolvimiento de las funciones de gobierno y control. En el ámbito gubernativo expresa la decisión legislativa relativa al financiamiento de la orientación de la política económica y la aprobación del programa detallado de la ejecución o realización de obras, servicios y cometidos (actividades) estatales. En suma, como bien advierte Domingo García Belaúnde Saldías [El Derecho Presupuestario en el Perú. Lima: Luis Alfredo Ediciones, 1998, pág. 115]: “El presupuesto es una herramienta de acción política”.
En el ámbito contralor expresa una autorización legislativa limitativa del Ejecutivo que facilita la fiscalización del Legislativo y de la Contraloría G.eneral de la República, relativa a la ejecución de la política económica y, particularmente, de la habilitación de las competencias para la realización de los gastos e inversiones públicas.
Dicha acción contralora se presenta de manera dual: precautoriamente, mediante la autorización del gasto vía la aprobación de la Ley Anual de Presupuesto, y ulteriormente, mediante el examen de la Cuenta General de la República.
8.2. Perspectiva económica
El presupuesto es un instrumento insoslayable para la aplicación de la política económica. En efecto, como exponen Ricardo Cibelti y Enrique Sierra [El sector público en la planificación del desarrollo. México: Siglo XXI, 1976, pág. 232] su existencia prevé y guía la conducta de los agentes económicos.
8.3. Perspectiva administrativa
El presupuesto es concurrentemente, ab initio, un instrumento contable de previsión y, ex post, un texto confrontativo que establece un balance de resultados de la gestión gubernamental durante un determinado lapso.
8.4. Perspectiva jurídica
El presupuesto emana de un acto legislativo que otorga eficacia y valor jurídico a la política económica. El presupuesto surge de la acción parlamentaria en una ley con trámite diferenciado, debido a su naturaleza especial y a la importancia que tiene per se; además de tener una vigencia limitada y predeterminada con una función específica y constitucionalmente diferida. Dado su carácter jurídico, se presenta como la condición legal necesaria para que el Ejecutivo ejerza algunas de sus competencias.
En suma, el presupuesto se configura como una ley en su cabal sentido, ya que, a pesar de provenir de una iniciativa ajena al Parlamento, éste, después de la correspondiente discusión, puede modificar total o parcialmente el proyecto presentado por el Ejecutivo.
Restringiendo la temática presupuestal a lo político y jurídico, cabe señalar que la decisión parlamentaria es simultáneamente de previsión y autorización.
Será previsional cuando se enumeran los ingresos fiscales del Estado y se valoran comparativamente con los gastos fiscales a realizarse dentro del período presupuestal.
Será autoritativa cuando fija el alcance de las competencias del Ejecutivo en materia económico-administrativa de acuerdo a tres factores: El temporal (anualidad), el cualitativo (especificidad y finalidad de la materia presupuestal) y el cuantitativo (monto máximo a gastar).
III. Los principios constitucionales presupuestarios
9.1. Principio de legalidad
Previsto en el artículo 78.° de la Constitución, que establece una reserva de ley respecto al instrumento normativo viabilizador de su vigencia; ello implica que sólo mediante un dispositivo de dicho rango se puede aprobar o autorizar la captación de los ingresos fiscales y efectuar los gastos de la misma naturaleza. Por consiguiente, sin la previa existencia de una Ley de Presupuesto, es jurídicamente imposible proceder a la ejecución presupuestal.
Este principio dispone, adicionalmente, que la elaboración y aprobación del presupuesto está condicionado a requisitos de forma y tiempo que no pueden ser inobservados.
9.2. Principio de competencia
Previsto en los artículos 78.°, 79.°, 80.°, 160.° y 162.° de la Constitución, y en la Tercera Disposición Final de la Ley N.° 28301, que delimita la esfera de actuación y funciones de las instituciones del Estado en el inicio del proceso que culmina con la promulgación de la Ley de Presupuesto.
Juan Carlos Morón Urbina [Los fundamentos constitucionales de la administración financiera peruana. En Themis, N.° 39, PUCP, 1999, pág. 157] acota que dicho principio: “constituye la división formal de atribuciones excluyentes en aspectos presupuestales (…)”.
9.3. Principio de justicia presupuestaria
Contemplado en los artículos 16.° y 77.° de la Constitución, que establece que la aprobación o autorización para la captación de ingresos y la ejecución de gastos supone un compromiso con la consagración de valores comunitarios y la construcción del bien común. De allí que los fines estatales previstos en el texto fundamental de la República se constituyan en la razón de ser y en el sentido de la actividad presupuestal.
9.4. Principio de equilibrio financiero
Previsto en el artículo 78.° de la Constitución, que establece que el presupuesto debe contener todos los ingresos y gastos del Estado debidamente balanceados, a efectos de evitar que el déficit fiscal genere un proceso perturbador de la normal marcha económica del país.
9.5. Principio de unidad
Previsto en el artículo 77.° de la Constitución, que establece que el presupuesto debe incluir la totalidad de los recursos y gastos considerados para un ejercicio presupuestal dentro de un solo y único texto normativo.
Maurice Duverger [Hacienda Pública, Barcelona: Bosch, 1968, págs. 227-228] expone que dicho principio descansa en dos razones fundamentales: la financiera y la política. La primera consiste en percibir el presupuesto como una regla de orden y claridad que traduzca un genuino y auténtico estado de la situación financiera del país; y, por ende, que refleje la realidad de la obtención de los recursos públicos y su aplicación o gasto. De allí que se proscriba la multiplicación de los presupuestos y las cuentas singulares, ya que impediría tener una visión global más clara de los ingresos y gastos públicos. La razón política consiste en señalar que la unidad acrecienta la eficiencia y la eficacia para el control que sobre el parlamento ejerce la Contraloría General de la República.
9.6. Principio de exactitud
Previsto en el artículo 77.° de la Constitución, y que impone consignar la totalidad de los recursos y gastos fiscales en atención al verdadero y real rendimiento de las fuentes de percepción de renta estatal, constituyéndose en la descripción cabal de las funciones y servicios que efectuará el órgano ejecutivo en su condición de responsable de la administración.
9.7. Principio de anticipación
Previsto en los artículos 78.° y 80.° de la Constitución, que presupone la obligación de que la Ley de Presupuesto sea aprobada con anterioridad a su ejecución, y que, para ello, el Estado programe financiera y administrativamente sus actividades y proyectos, en atención a determinadas y preestablecidas metas y proyectos.
9.8. Principio de anualidad
Previsto en el artículo 77.° de la Constitución, y por el cual la ejecución presupuestal debe realizarse dentro de un plazo preciso, determinado y extinguible de un año calendario; es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. Domingo García Belaúnde Saldías [ob. cit., pág. 142] expresa que “La Ley de Presupuesto tiene como carácter distintivo de otras normas su vigencia determinada (…). Así, para el principio de anualidad, se entiende que el presupuesto prevé los recursos y los gastos de un año, a cuyo término la ley pierde su vigencia”. Dicho plazo se justifica porque las situaciones financieras son variables en el tiempo.
9.9. Principio de programación
Previsto en el artículo 77.° de la Constitución, que señala la obligatoriedad de la determinación de las metas previstas del gasto público para el desarrollo nacional. Dicho principio supone la necesidad de exponer las políticas de acción gubernamental que deberán ejecutar las entidades públicas en cada ejercicio presupuestal. La programación presupuestal conlleva un proceso permanente de raciocinio, proyección y previsión, que permite el establecimiento de determinadas metas gubernamentales que obligan necesariamente a la asignación de recursos económicos.
9.10. Principio de estructuración
Previsto en el artículo 77.° de la Constitución, que establece que la configuración de la Ley del Presupuesto se sujeta a dos ámbitos: el gobierno central y las instancias descentralizadas que comprenden el universo de órganos y organismos dotados de autonomía (Banco Central de Reserva, Tribunal Constitucional, etc.).
9.11. Principio de no afectación
Previsto en el artículo 79.° de la Constitución, que señala como regla general que los recursos del Estado deben formar una única argamasa económica, tornando indistingible el origen de su procedencia a fin de que sean utilizados para cubrir la totalidad de los gastos. La verificación práctica de dicho principio comporta el impedimento de que determinados ingresos fiscales sean empleados para cubrir gastos específicos.
Al respecto, Maurice Duverger [ob. cit., pág 88] comenta que: “(…) la no afectación impide las relaciones jurídicas entre ingresos y gastos”. Por excepción, dicho principio puede ser inaplicado cuando exista una solicitud del Poder Ejecutivo, a fin de que el Congreso apruebe un tributo con un fin predeterminado.
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24.1. La remisión del proyecto de Ley de Presupuesto por el Presidente de la República al Congreso, dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año, y que debe estar efectivamente equilibrado, conforme lo dispone el artículo 78.° de la Constitución.
24.2. La elaboración del dictamen de la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República que, previo análisis en sesiones públicas, es presentado al Pleno para su debate en el plazo previsto en el artículo 81.°-c de su Reglamento.
24.3. La sustentación por el Ministro de Economía y Finanzas, ante el Pleno del Congreso, del pliego de ingresos y, por cada ministro, de los respectivos pliegos de egresos, así como por el Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, según el artículo 80 de la misma Carta; y por los otros titulares de pliegos en la forma prevista por otras disposiciones constitucionales y legales; en debate que se inicia el 15 de noviembre.
24.4. La remisión de la autógrafa de la Ley de Presupuesto al Poder Ejecutivo hasta el 30 de noviembre, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80.° de la propia Constitución.
IX. Límites que impone la Constitución a la actuación de los Poderes del Estado para la elaboración de la Ley de Presupuesto
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
PODER JUDICIAL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAVIER ALVA ORLANDINI
Comparto el fallo y los fundamentos que lo justifican, sin embargo, creo necesario dejar constancia de las siguientes consideraciones adicionales.
Artículo 60º, incisos 10 y 11, de la Constitución de 1823,
Artículo 43º, inciso 2 (referido a los Tribunos), de la Constitución de 1826;
Artículo 48º, inciso 8, de la Constitución de 1828;
Artículo 51º, inciso 8, de la Constitución de 1834;
Artículo 55º, inciso 6, de la Constitución de 1839;
Artículo 55º, inciso 4, de la Constitución de 1856;
Artículo 59º, inciso 5, de la Constitución de 1860;
Artículo 59º, inciso 6, de la Constitución de 1867;
Artículo 83º, inciso 5, de la Constitución de 1920;
Artículo 123, inciso 5, de la Constitución de 1933.
Sin embargo, el Congreso fue, en muchos tramos de nuestra historia republicana, suplantado por regímenes usurpadores que aprobaron los presupuestos mediante simples decretos leyes.
Estas son las consideraciones adicionales a los fundamentos de la sentencia que emite el pleno del Tribunal Constitucional, en la trascendente demanda de conflicto de competencias del Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo.
SS.
JAVIER ALVA ORLANDINI
PODER JUDICIAL
En segundo lugar, porque estimo que las clasificaciones doctrinarias explicadas en esas siete páginas no resultan útiles o pertinentes para el caso concreto a resolver, salvo el tipo de sentencia estimativa exhortativa, que es la que pronunciamos en esta oportunidad.
Por último, porque aun constituyendo doctrina jurídica, considero peligroso que el Tribunal Constitucional, frente a un caso concreto, se refiera innecesariamente y a modo de enseñanza a todos los tipos de sentencias constitucionales, definiendo sus objetivos y características : estas definiciones, aun siendo ajenas al caso concreto, dejan sentada una posición vinculante del Tribunal Constitucional, por lo que estimo que debemos actuar –los magistrados- con especialísimo cuidado y pertinencia en los fundamentos vertidos en cada caso.
Mis honorables colegas señalan que la exhortación contenida en el fallo de esas resoluciones pueden concluir –entre otras consecuencias- con la expedición de una “segunda sentencia”. Es decir, que cuando el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso a elaborar y a aprobar una futura ley que el Tribunal estima necesaria, y el Congreso no la aprueba en un plazo razonable, entonces –estiman mis colegas- el Tribunal Constitucional puede expedir una “segunda” sentencia.
El asunto se agrava si se toma consciencia que la gran mayoría de las sentencias exhortativas se refieren no a leyes dictadas por el Congreso, sino a OMISIONES del Congreso en legislar determinados asuntos. Las omisiones legislativas del Congreso, en principio, no deben ser llenadas o superadas por el Tribunal Constitucional y menos de un modo conminativo, con plazo presunto y vía una “segunda sentencia”, no sabemos propulsada por qué norma constitucional.
No considero dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional propulsar (¿de oficio?) una segunda sentencia, menos aun cuando puede presumirse que en esta segunda sentencia el Tribunal Constitucional “legislaría” lo que no legisló el Congreso. No es competencia nuestra obligar al Poder Legislativo a dictar determinadas leyes, ni sustituirlo en la labor legislativa si no lo hace.
Es de presumirse, además, según lo expresado en esos párrafos, que la calificación del plazo concedido al Congreso como razonable o irrazonable, dependería del propio Tribunal Constitucional.
Este tipo de consecuencias en las sentencias exhortativas de un Tribunal Constitucional, en Derecho Comparado, no es aceptado por la gran mayoría de órganos controladores de la constitucionalidad de las leyes, por estimarse que constituye una usurpación de las funciones del Poder Legislativo. Yo concuerdo con esa posición.
No encuentro, en el texto de la mayoría, la fundamentación del porqué – al permitir al Poder Judicial sustentar su propio pliego ante el Congreso- no se vulneraría el Principio de Unidad Presupuestal. Hace falta una explicación.
Tal vez la explicación del aparente contrasentido esté en el “momento” en que tiene vigencia el Principio de Unidad del Presupuesto : el Poder Judicial y otros órganos constitucionales pueden sustentar sus propios pliegos presupuestarios –sin modificaciones impuestas por terceros- ante el Congreso, y en esta etapa sí estaría permitida la pluralidad de “presupuestos” parciales sin vulnerar el Principio de Unidad del Presupuesto … pero cuando el Congreso debe aprobar el “Presupuesto General de la República”, será aprobado un solo y único Presupuesto, en el que se habrán armonizado todos los ingresos y gastos provenientes de los diversos sectores y fuentes.
Estimo que el espíritu del Artículo 145° de la Constitución debe interpretarse como una sabia y previa vía de apertura al diálogo –negociación si se quiere- entre el Poder Judicial y el Ejecutivo, para que entre ellos analicen, coordinen y armonicen las necesidades de ese importantísimo Poder del Estado, como lo es el Judicial.
Para impedir que el Poder Ejecutivo imponga siempre “su” proyecto de Presupuesto, y en la hipótesis que la “negociación” no satisfaga al Poder Judicial, la Constitución abre a éste las puertas del Congreso para explicar, ante el árbitro supremo del Presupuesto, las razones de su insistencia.
5.Lo que importa señalar en esta resolución del Tribunal Constitucional es principal y sintéticamente :
Que el Poder Judicial tiene un rol importantísimo en todo Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es el Perú. No es ni debe ser –como parecen creer muchos ciudadanos- la “Cenicienta” de los poderes públicos, sino más bien la base principal de la justicia, de las garantías ciudadanas contra todo tipo de abuso, provenga de autoridades o de particulares y, además, requisito indispensable para vivir en igualdad, con la paz que acarrea tener eficazmente garantizados todos nuestros derechos.
Es harto conocido por la ciudadanía que el Poder Judicial de nuestro país dista mucho de cumplir su excelsa tarea, y que la población reclama a gritos una reforma eficaz, no sólo de recursos –hay que decirlo- sino también del comportamiento de muchos de sus integrantes.
Estas funciones preponderantes sólo podrán cumplirse a cabalidad con la idoneidad técnica y moral de sus miembros, con los recursos necesarios y con el respeto absoluto a sus resoluciones.
Para facilitarle contar con tales recursos, el Artículo 145 de la Constitución permite la injerencia del Poder Judicial en la elaboración del proyecto de todo el presupuesto, en coordinación con el Poder Ejecutivo. Esto no significa, sin embargo, que la opinión del titular del Poder Judicial vincule u obligue al Congreso o a los demás órganos constitucionales.
He mencionado que un Poder Judicial eficaz requiere, además, absoluto respeto a sus resoluciones : éstas deben ejecutarse sin denostaciones y sin demora, especialmente cuando es el Estado el obligado directamente a cumplirlas.
Hace enorme daño a la democracia y al estado de derecho, así como a la autoridad y al prestigio del Poder Judicial, que sus sentencias definitivas sean ignoradas por el Ejecutivo. Ello ocurre, principalmente, cuando tales sentencias implican un pago importante a cargo del Estado. Muchas veces, los montos que deben cancelar diversos sectores de la Administración Pública no son incluídos, año tras año, en los Presupuestos Generales de la República, con lo cual no sólo el Congreso –que aprueba el Presupuesto- sino el propio Presidente de la República- responsable constitucionalmente de la ejecución de las sentencias judiciales- vulneran flagrantemente la Constitución y lo que es más grave, impunemente.
Esto debe cambiar. Ojalá esta sentencia del Tribunal Constitucional incida en un beneficioso cambio.
SRA.
REVOREDO MARSANO
PODER JUDICIAL
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Pese a encontrarme conforme con el FALLO o parte dispositiva de la sentencia, con el debido respeto por mis colegas, quisiera ahondar en algunas consideraciones que no se han hecho notar en la fundamentación de la Sentencia.
La trascendencia histórica y política del caso
El TC y su participación en el proceso de deliberación sobre la construcción de un Poder Judicial autónomo.
El debate constituyente sobre el artículo 145º de la Constitución.
División de funciones, Estado de Derecho y autonomía del Poder Judicial
Poder Judicial y derechos fundamentales
Estado de Derecho y Estado Social de Derecho. Dos contextos, dos concepciones sobre el rol de la Judicatura en la Democracia constitucional.
La necesaria vinculación de la autonomía presupuestaria, independencia judicial y derecho fundamental de Tutela.
32 Esto significa, en resumidas cuentas, que el Poder Judicial tiene no sólo asignada una competencia, sino también deberá asumir la responsabilidad frente a la ciudadanía por el efectivo servicio de justicia que los ciudadanos reclaman como derecho fundamental. Para que esto no sea sólo una formulación teórica, el Estado deberá delegar también, en este Poder del Estado, las suficientes competencias y, sobre todo, los fondos necesarios para que dichas competencias puedan ser ejercidas con responsabilidad y eficacia. Si ello no ocurre, el Poder Judicial no sólo no podrá ejercer sus potestades como titular de un poder, sino que tampoco podrá trasladársele la responsabilidad por las deficiencias del servicio.
La interpretación constitucional como “cierre” del debate constituyente
Con estas consideraciones, como ya he dejado adelantado, concuerdo con el Fallo de la Sentencia.
SS.
GONZALES OJEDA
[1] Ferreres Comella, Víctor, Justicia Constitucional y Democracia, CEC, Madrid, 1997, pg. 34
[2] Art. 10.- El presupuesto del Poder Judicial no es menor del 3% del presupuesto de gastos corrientes para el Gobierno central.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial formula el proyecto del Presupuesto del Poder Judicial. Lo remite al Poder Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto General del Sector Público a enviarse al Congreso.
[3] Esta fue al final la opción que quedó en el debate luego de suprimir el primer párrafo del artículo 10º, con la modificación de que no se decía El Consejo Ejecutivo, sino “El Poder judicial….” (Véase diario de debates, sesión 37 matinal, pag. 1510)
[4] El Proyecto aprobado bajo el artículo 209, decía lo siguiente:”El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo, lo sustenta en esta instancia y ante el Congreso. El Presidente de la Corte Suprema o su representante tiene derecho a concurrir al congreso para sustentar y debatir sin voto el proyecto de presupuesto del Poder Judicial”.
[5] García Belaunde, D. “La nueva Constitución del Perú”, estudio preliminar a La Constitución peruana de 1993, Lima 1994, pgs. 20-21.
[6] “Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil. Por el Poder ejecutivo, el príncipe o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del estado”. Charles-Louis de Secondat, Baron de la Brade y de MONTESQUIEAU. Del espiritu de las leyes, Madrid, Editorial Tecnos, 2000, pag. 107.
[7] Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1982, pg. 55.
[8] López Guerra, L. El Poder Judicial en el Estado Constitucional, Lima, 2001, pag. 17
[9] Zaffaroni, Eugenio Raul. Estructuras Judiciales. Ed. Ediar. Buenos Aires, 1994. p.107
[10] Alexy, R. “La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional democrático”, en Derechos y Libertades, año V, Nº 8, Madrid, 2000, pg. 36
[11] Se refiere aquí el autor a la sede del Tribunal Federal Alemán, Véase, Alexy R. “Los derechos fundamentales en el Estado Constitucional Democrático”, Traducción de Alfonso García Figueroa, en, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, 2003, pg.
[12] Zagrebelsky, G. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Traducción de Marina Gascón, Madrid, 1999. pg. 33
[13] Gascón Abellán, Marina, “El Papel del Juez en el Estado de Derecho”, en La argumentación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales, Lima, 2003, pg. 19.
[14] Andrés Ibáñez, P. “Poder Judicial y Juez en el Estado Constitucional de Derecho. El sistema de Consejo”, en: La experiencia jurisdiccional: Del Estado Legislativo de derecho al Estado Constitucional de Derecho, Madrid, 1998. pg. 12
[15] “Como es evidente, detrás del nombramiento controlado por el poder central con exclusión del Judicial, se ha construido toda la secuela de sumisión e intromisión (que en los últimos siglos ha sido la constante) que exhiben los sistemas judiciales adscritos al napoleónico, como es el caso de casi todos los latinoamericanos”, Monroy Gálvez, Juan, “De la administración de justicia al Poder Judicial ¿cambiando de oxymoron?, en Cuadernos de política judicial, Nº 1, PUCP, Lima 2003, pg 44
[16] Gascón A. M, ob. cit. pg. 22
[17] En el Derecho Administrativo la lucha contra las “inmunidades del poder”, a la que allá a inicios de la década del 60 se refería García de Enterría, simboliza de algún modo la construcción del Estado Constitucional de Derecho, al someter toda “desviación del Poder” al control jurisdiccional. Véase sobre esto, la conferencia que pronunciara el profesor García de Enterría el 02 de marzo de 1962 en la Universidad de Barcelona en, Democracia, Ley e inmunidades del Poder, serie: Derechos y Garantías Nº 8 Lima, 2003. pg. 15 y SS.
[18] Garapón, A, juez y democracia. Una reflexión muy actual, (1997, pg. 17), traducción de Manuel Escrivá de Romaní, del libro original en francés, Le gardien des promeses, justice et démocratie, paris 1996,
[19] Schiappa-Pietra, Oscar, “El problema del acceso a la justicia en el Perú”, en: Acceso a la justicia, Poder Judicial, Lima, 1997, pg. 21
[20] Hoy incorporado en el artículo 139, inciso 7, aunque sólo referido a la justicia penal, como si los errores y arbitrariedades no fueran posibles también en otras materias.
https://lpderecho.pe/principios-recogidos-codigo-procesal-constitucional/
El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los principios recogidos en el Código Procesal Constitucional .
El Código Procesal Constitucional ( CPConst.) recoge en sus artículos III y VIII de su Título Preliminar los siguientes principios:
Debido a la finalidad tutelar de los procesos constitucionales, el juez constitucional debe ser imparcial, pero no puede ser neutral frente al proceso como si de un proceso ordinario se tratara. Por el contrario, le corresponde asumir un rol activo, así como controlar la actuación procesal de las partes, evitando conductas obstruccionistas y promoviendo la eficaz y urgente tutela del derecho lesionado.
Además, el juez constitucional «no es un simple pacificador de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor» (sentencia del Exp. 0005-2005-CC/TC , fundamento 4). De ahí que el rol activo del juez constitucional lo faculta para impulsar el proceso hacia su culminación según los fines que persigue.
Este principio, cuyo fundamento se encuentra en el inciso 16 del artículo 139 de la Constitución y constituye una concreción de la igualdad material que parte de un supuesto de hecho concreto: la presunta lesión a un derecho fundamental o la presunta transgresión de un mandato constitucional. Por ello, la quinta disposición final del CPConst. garantiza el acceso a la justicia constitucional de la víctima vía la exoneración del pago de tasas y aranceles judiciales, por cuanto el demandante es el lesionado en su derecho o quien alega la transgresión de la Constitución.
Por su parte, el TC, en un proceso de hábeas corpus en el que se cuestionó la decisión de un juez penal que condicionó la tramitación de un recurso de apelación, señaló que:
Esta garantía normativa supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas (sentencia del Exp. 01812-2005-HC/TC , fundamento 2).
A partir de la constatación de que uno de los mayores males de los procesos ordinarios es la excesiva carga procesal, que genera lentitud en su resolución, este principio opta decididamente por la eficacia de los procesos constitucionales, de modo tal que si el juez constitucional tiene los elementos suficientes y necesarios para resolver la controversia, debe hacerlo en lugar de dilatar la duración del proceso.
En dicho sentido, en la jurisprudencia constitucional se encuentran muchos casos en los que el TC advierte la presencia de vicios en el rechazo liminar de las demandas de amparo o hábeas corpus, por lo que a fin de tutelar el derecho invocado por los litigantes y con todos los elementos necesarios, en lugar de declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda, por economía procesal procede a resolver el fondo de la controversia, previa constatación de que se ha puesto la misma en conocimiento del demandado (al respecto puede verse la sentencia del Exp. 01606-2004-AA/TC , fundamento 2).
Este principio dispone que el juez, antes de resolver la controversia, tenga el mayor contacto posible con las partes y con los diversos elementos que le permitirán resolverla, de modo tal que las actuaciones que se realicen en el marco de los procesos constitucionales permitan un acercamiento entre el juez y la realidad de las partes.
De ahí que exista una íntima conexión entre el principio de inmediación y el derecho a la prueba, pues «la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria» (sentencia del Exp. 00849-2011-PHC/TC , fundamento 6).
Este principio está conectado con el principio-derecho de igualdad, en el sentido en que el juez constitucional, en el marco de los procesos constitucionales, no debe dejar que las diferencias materiales de las partes se trasladen al interior del proceso. De este modo se hace efectiva la igualdad de armas, a fin de que las diferencias económicas y de poder entre el demandante y el demandado (habitualmente el Estado y los poderes privados) no determinen el sentido de la decisión judicial. De ahí que este principio «exige que se diseñen los mecanismos procesales idóneos para hacer realidad la igualdad (procesal) de las partes del proceso; en esa línea, por ejemplo, serían viables la introducción de figuras como el partícipe, el amicus curiae, el litisconsorte, etc., en el proceso de amparo (piénsese, por ejemplo, en el caso de los amparos difusos o medioambientales, colectivos, laborales)» (sentencia del Exp. 3547-2009-PHC/TC, fundamento 8 literal d).
Este principio se deriva del principio de dirección judicial del proceso, en la medida en que los procesos constitucionales no se rigen por el principio dispositivo o de iniciativa de parte. Por ello, la continuación de los procesos constitucionales no depende enteramente de las partes, sino que le corresponde al juez constitucional asumir un rol activo y tutelar de los derechos y mandatos constitucionales. En esa medida, por ejemplo, no existe el abandono en el proceso de amparo, según lo establecido en el artículo 49 del CPConst.
A partir de este principio, frente a la duda interpretativa sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la demanda constitucional, el juez constitucional debe preferir la continuación del proceso a su rechazo, a fin de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Un ejemplo representativo de este principio se expresa en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional, que regula las excepciones a la obligación de agotar las vías previas.
Al respecto, el TC ha señalado que según este principio «ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación» (sentencia del Exp. 00252-2009-PA/TC , fundamento 7).
Determina la flexibilidad o adecuación de las formalidades procesales para optimizar el logro de los fines esenciales de los procesos constitucionales. Lo que significa que las formas procesales no son fines en sí mismos, sino que están subordinadas al logro de los fines del proceso constitucional. Por ello, si las formas entorpecen estos fines, el juez constitucional se encuentra habilitado para adecuarlas o dejarlas de lado con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional o tutelar de modo efectivo el derecho lesionado.
Al respecto, el TC tiene señalado que la disposición que reconoce dicho principio:
Impone a la jurisdicción ordinaria y a la constitucional exigir el cumplimiento de las formalidades solo si con ello se logra una mejor protección de los derechos fundamentales. Por el contrario, si tal exigencia comporta la desprotección de los derechos y, por ende, su vulneración irreparable, entonces las formalidades deben adecuarse o, de ser el caso, prescindirse, a fin de que los fines de los procesos constitucionales se realicen debidamente —principio de elasticidad— (sentencia del Exp. 00266-2002-AA/TC , fundamento 7).
Garantiza la dimensión objetiva del proceso constitucional, en cuanto faculta al juez, en virtud a su rol director, a aplicar el derecho constitucional que corresponda al proceso, de modo tal que puede corregir el error o la omisión del demandante al formular su demanda. Así, en un caso en el que la demandante solicitaba como pretensión que se le reconozca una pensión de jubilación adelantada por despido total y al no tener todos los requisitos acreditados, el TC optó por analizar si cumplía los requisitos del régimen general en aplicación del principio iura novit curia (revisar la sentencia del Exp. 06189-2014-AA/TC , fundamento 5).
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La congruencia procesal penal se define como la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia y el contenido de la acusación (tanto en la originaria como su eventual ampliación). (Cafferata Nores, 2004, p.564)
Debe trasladarse el contenido de la acusación sin alteraciones que desdibujen sustancial y formalmente los requerimientos de la parte que ejerce la persecución penal. El TC ha señalado que el principio de congruencia rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. (STC 1300-2002-HC, fundamento 27)
Este principio encuentra sus bases en el principio acusatorio que vendría a ser el desprendimiento respecto a las funciones de perseguir y juzgar en dos órganos estatales diferentes.
Sumilla: Principio de congruencia entre acusación y sentencia. Este principio constituye una garantía para los justiciables. Limita la potestad de resolver, ya que exige, como regla general, la unidad del objeto procesal entre la acusación y sentencia; considerando que sobre la base de la pretensión penal que se le informó al procesado, su defensa efectuó una estrategia legal, por lo que su modificación sorpresiva por parte del tribunal, sin que se aplique la tesis de desvinculación, afectaría el principio de congruencia; lo cual también afecta gravemente el derecho de defensa y principio de contradicción. Este derecho a ser informado de la acusación, constituye uno de los componentes del principio de congruencia y permite justificar su razón de ser.
En el presente caso, al procesado sí se le informó sobre la nueva calificación jurídica que postuló el fiscal en la apertura del juicio oral, continuando el debate oral y actividad probatoria sobre la base de ese objeto del proceso penal, respetándose el principio de contradicción y derecho de defensa que le asiste; en donde la defensa del recurrente tuvo el derecho de plantear una nueva estrategia legal. En consecuencia, la sentencia se basó en la acusación oral expuesta por el fiscal al inicio del plenario.
Sumilla. La sentencia recurrida concluyó que el imputado es autor del delito de robo al ser reconocida su voz por la agraviada, adicionando de esta manera una nueva circunstancia no descrita en la acusación y sin que la Fiscalía haya presentado una acusación complementaria, lo cual impide su valoración como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 397.1 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de congruencia.
Sumilla. Recalificación jurídica y congruencia procesal. a. El principio de congruencia o correlación va ligado al aspecto fáctico y no típico de lo propuesto en la acusación fiscal. La razón radica en que la competencia asignada por la Constitución al Ministerio Público es eminentemente postulatoria [artículo 159 de la Constitución Política del Perú]. El apartamiento de la calificación típica se ha de dar en tanto se respeten los hechos objeto de acusación, sin que se cambie el bien jurídico tutelado y, fundamentalmente, siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio contradictorio. De ahí que si la desvinculación es en favor del imputado, el juez ha de verificar que el error emane del debate efectuado en el plenario. Además, no puede ser aceptada una sentencia fundada en una errónea calificación jurídica, pues ello vulneraría el principio de legalidad, garantía constitucional establecida en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Político del Estado y el artículo ll del Título Preliminar del Código Penal. b. No se vulnera dicho principio al variarse la calificación jurídica del tipo penal y condenar al procesado, primero, por el delito de favorecimiento a la fuga en su forma dolosa y luego variar la calificación jurídica a su forma culposa, declarándose extinguida por prescripción la acción penal.
Fundamento destacado: Primero. […] En las facultades antes mencionadas no se aprecia una que habilite a la Sala Superior a declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción al evaluar una sentencia de primera instancia.
La emisión de una decisión que incurra en el supuesto proscrito en el párrafo anterior vulnera el principio de congruencia recursal y su pronunciamiento por extremos no postulados en el escrito de apelación o debatidos en la audiencia de vista implican un defecto trascendente de motivación que genera su manifiesta nulidad —tercera materia de interés casacional-.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el proceder oficioso del Tribunal Superior generaría indefensión en una parte procesal -acusadora-, la cual no tendría habilitado su derecho a impugnar, con un recurso ordinario, la declaración de fundabilidad a un medio de defensa técnico.
Sumilla. Exigencias planteadas por el principio acusatorio.- [1] Una de las exigencias es la correlación entre la acusación y sentencia. [2] La congruencia es el deber de dictar sentencia impuesto al juez conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado. [3] En efecto, debe existir congruencia fáctica, por ende, el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación.
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El Fondo Editorial de la PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los principios incorporados a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La jurisprudencia por su propio carácter es dinámica, por ello el listado de los principios que se reconocen e incorporan a través de la práctica del TC no es limitativo, sino abierto. Sin perjuicio de ello, aquí solo recogemos algunos:
Este principio significa que se encuentra prohibida toda actuación arbitraria del Estado, incluyendo al propio TC. Cuando este y los demás jueces constitucionales controlan la validez de una norma o tutelan derechos fundamentales deben hacerlo con estricta sujeción a los mandatos constitucionales, por lo cual sus decisiones deben estar debidamente motivadas y ejercerse con razonabilidad.
El control que se efectúa sobre los poderes públicos y sobre los sujetos privados deberá efectuarse con distintos márgenes y grados de intensidad, en aras de evitar la arbitrariedad en el ejercicio del control de constitucionalidad. De ahí que este principio funcione como un límite al ejercicio del poder.
Por ello, en la sentencia del Exp. 3167-2010-PA/TC , en la que se analizó la aplicación de una sanción administrativa, el TC ha indicado que
10. […] el establecimiento de disposiciones sancionatorias —tanto por entidades públicas, privadas, particulares, así como por autoridades judiciales— no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ella debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria.
11. En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto «implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos» (Cfr. Exp. 0006-2003-AI/TC ).
12. Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o toda razón de explicarlo.
Es un principio implícito que faculta al juez a prescindir de la calificación que el demandante realiza sobre los hechos. No le faculta a apartarse de los hechos alegados ni de las pruebas aportadas, pero sí a variar la calificación jurídica que sobre dichos elementos efectúa el demandante, con la finalidad de tutelar de manera eficaz el derecho afectado. De igual manera, faculta al juez a suplir las deficiencias de los actos procesales. En dicho sentido, el TC señala que
[…] tal facultad es otorgada a los jueces constitucionales en nuestro ordenamiento jurídico, para adecuar su pretensión a fin de otorgar protección constitucional al quejoso, en aquellos casos en los que se advierta un error o una omisión en el petitorio.
Así, a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales (sentencia del Exp. 00569-2003-AC/TC , fundamento 3).
Es la capacidad que tiene el TC para establecer reglas e instituciones procesales frente al vacío o deficiencia de la regulación del CPConst. En esa medida, supone una creación de derecho procesal a partir del contenido objetivo de la Constitución, con la finalidad de no dejar de resolver por vacío o deficiencia de la ley procesal. En cuanto tal, presenta límites que se derivan de la regulación del CPConst., los principios y la naturaleza de los procesos constitucionales.
El TC ha señalado que a partir de este principio:
[…] detenta en la resolución de cada caso concreto la potestad de establecer, a través de su jurisprudencia, normas que regulen el proceso constitucional, a través del precedente vinculante del artículo VII del CPConst, en aquellos aspectos donde la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional. La norma así establecida está orientada a resolver el concreto problema —vacío o imperfección de norma— que el caso ha planteado y, sin embargo, lo trascenderá y será susceptible de aplicación ulterior debido a que se incorpora, desde entonces, en la regulación procesal constitucional vigente (resolución de fecha 28 de octubre de 2005 recaída en el Exp. 0025-2005-PI/TC y Exp. 0026-2005-PI/TC , fundamento 19).
En otra ocasión, el TC tuvo ocasión de precisar que «mediante su autonomía procesal el Tribunal Constitucional puede establecer reglas que tengan una pretensión de generalidad y que puedan aplicarse posteriormente a casos similares, siempre que estas reglas tengan como finalidad perfeccionar el proceso constitucional, y se encuentren limitadas por el principio de separación de poderes, la ya mencionada vigencia efectiva de los derechos fundamentales y los principios de razonabilidad y proporcionalidad» (sentencia de Exp. 1417-2005-PA/TC , fundamento 48).
Además de los señalados, en la jurisprudencia se ha reconocido al principio pro homine, que obliga al juez a preferir aquella interpretación que sea más favorable para la optimización de los derechos fundamentales de la persona; el principio de celeridad procesal, que es consustancial a los procesos constitucionales de tutela urgente, entre otros.
https://lpderecho.pe/principio-socializacion-criterio-procesos-constitucionales-libertad-exige-diseno-mecanismos-procesales-idoneos-realidad-igualdad-partes-exp-03547-2009-phc-tc/
Pleno. Sentencia 241/2023 EXP. N. ° 02103-2020-PA/TC LIMA JUAN JOSÉ ADRIANZÉN MENACHO Y OTRO
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/02103-2020-AA.pdf
EXP. N.° 00283-2008-Q/TC PIURA LUIS EDUARDO WATCHING SCHAEFER
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00283-2008-Q%20Resolucion.html
EXP. N.° 05281-2011-PA/TC LIMA MARCELO FULGENCIO GAMARRA ESPINOZA
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/05281-2011-AA%20Resolucion.html
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02061-2013-AA.html
EXP. N.° 02061-2013-PA/TC
CUSCO
CARLOS DUEÑAS OLIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Dueñas Olivera contra la resolución de fecha 5 de abril del 2013, a fojas 1169 del tomo IV del expediente principal, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011. Mediante dicha resolución, se declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia emitida por la juez de primera instancia, dejando sin efecto las resoluciones posteriores dictadas en el cuaderno de queja (Expediente Nº 00491-2009-0-1018-JM-CI-01) en el proceso civil incoado por el recurrente contra doña Rosa Rufina Gonzales Flores de Dueñas y la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., sobre nulidad de acto jurídico.
Sostiene el amparista que en primer grado se declaró fundada su demanda. Sin embargo, que sin embargo, el abogado Hugo Cavero Ruiz presentó recurso de apelación contra la citada sentencia consignando en el exordio del escrito el nombre de la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., a pesar de que dicho profesional nunca intervino en el proceso ni como apoderado ni como abogado de dicha empresa, razón por la cual la juez de primera grado declaró improcedente dicho medio impugnatorio. Agrega el accionante que, ante la circunstancia anotada, el apoderado de la compañía Pluspetrol Perú Corporation S.A, señor abogado Justino Edisson Lucana Ponce de León, sin haber intervenido en la suscripción del recurso de apelación, interpuso recurso de queja de Derecho contra la resolución que declaró la improcedencia del recurso de apelación. Esa queja, fue admitida y posteriormente declarada fundada por la Sala emplazada, argumentando que dicho medio impugnatorio habría sido firmado por ambos abogados, lo cual en su opinión no era exacto, razón por la cual considera que dicha resolución judicial viene vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, debido a que la Sala emplazada no cotejó si existía o no la firma del abogado don Justino Edisson Lucana Ponce de León en el escrito de apelación contra la sentencia emitida en primer grado, inobservando de esta manera el mandato contenido en el artículo 404º del Código Procesal Civil.
Con fecha 3 de julio del 2012, la juez superior demandada, doña Dafne Dana Barra Pineda, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada argumentando que en el proceso ordinario no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, y que en él se ha garantizado la observancia del debido proceso, principalmente el derecho a la pluralidad de la instancia que tiene todo justiciable. Asimismo, deduce la excepción de prescripción en razón de que a su entender la demanda de amparo habría sido presentada fuera del plazo legal establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.
El Juzgado Contencioso Administrativo de Cusco, mediante resolución Nº 35 de fecha 13 de setiembre del 2012, declara infundada la excepción de prescripción deducida por la demandada doña Dafne Dana Barra Pineda y con fecha 9 de noviembre del 2012 declara fundada la demanda. En consecuencia, declara nula la resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, y nulos los actos procesales derivados como consecuencia del cumplimiento de dicha resolución por considerar que se ha acreditado la vulneración al debido proceso. Ello en mérito a lo dispuesto por el artículo 364º del Código Procesal Civil, el recurso de apelación sólo procede a solicitud de parte o de tercero legitimado, lo cual significa que cualquier tercero no puede impugnar los actos procesales, sino únicamente el legitimado que haya sido admitido como tal en el proceso. Por ende, si la emplazada ha interpuesto recurso de apelación con la sola firma de su abogado, dicho recurso para ese juzgado resulta ineficaz, pues la manifestación de impugnar una resolución en los casos que establece la ley debe estar respaldada con la firma de quien impugna, y la referida omisión no puede ser convalidada con declaración posterior, pues no se puede presumir la existencia de facultades impugnatorias no conferidas explícitamente.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de fecha 5 de abril de 2013, revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por considerar que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, al haberse procedido conforme a las normas ordinarias y dispuesto que se supla la omisión en el recurso de apelación, respecto al derecho de la demandada, añadiendo que por tal hecho de proceder inequívoco conforme a dichas normas resulta innecesario anular un acto procesal (lesivo) que al volverse a emitir, no tendría otro sentido que el disponer que se proceda conforme ya se ha procedido procesalmente.
Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 16 de abril de 2013, el recurrente reitera los argumentos de su demanda, detallando que a su parecer el recurso de apelación otorgado por la Sala demandada fue indebidamente concedido, resultando perjudicado por dicho acto procesal. Asimismo, el actor puntualiza que el pronunciamiento de los magistrados que suscribieron la ponencia de la recurrida en agravio constitucional han reconocido expresamente la violación al debido proceso del actor, en su modalidad de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y que, en consecuencia, aun en el negado caso de que se hubiera dado la sustracción de la materia, no correspondía declarar la improcedencia de la demanda, sino aplicar el artículo 1º del título preliminar del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda y ordenar a los demandados no volver a incurrir en actos violatorios de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS
Petitorio
Análisis de la controversia
Como ha sido señalado con anterioridad, este Colegiado, tomando en cuenta los hechos que se describen en la demanda considera que una parte del debate se centra en un reclamo sobre una presunta afectación al debido proceso.
3.1 El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha dejado establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).
3.2 Al respecto, es importante precisar que, sin perjuicio de esta dimensión procesal, este Tribunal Constitucional ha reconocido en este derecho una dimensión sustancial, de modo tal que el juez constitucional está legitimado para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones judiciales. De ahí que este Colegiado haya señalado, en anteriores pronunciamientos, que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7).
3.3 Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional.
Como también ha sido puesto de manifiesto, se aprecia que en el presente caso y de modo paralelo al debate suscitado en torno al derecho al debido proceso, también existe discusión sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
4.1 La cuestión constitucional propuesta por el recurrente se vincula a la necesidad de que las resoluciones en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas. Ello en mérito a que la motivación es un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, este Tribunal (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “[l]a exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…)”.
4.2 De otro lado, este tribunal, precisando el contenido constitucionalmente protegido a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que este “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).
4.3 El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
5.1 Que fluye de autos que el escrito de apersonamiento y contestación de la demanda del proceso ordinario sobre nulidad de acto jurídico, obrante de fojas 163, del tomo I del cuaderno acompañado al principal, fue realizado por don Justino Edisson Lucana Ponce de León en su calidad de apoderado de la empresa demandada Plus Petrol Perú Corporation S.A., quien en el primer otrosí del mencionado escrito, otorgó facultades generales de representación al letrado que autorizó el mencionado recurso don Juan Ignacio Rueda Valverde.
5.2 Asimismo, de los actuados se constata que el recurso de apelación obrante de fojas 404, del tomo II del cuaderno acompañado al principal, está suscrito por el abogado Hugo Cavero Ruiz, pero no contiene la firma del apoderado de la empresa emplazada.
5.3 Mediante resolución Nº 36, de fecha 10 de mayo de 2011, la titular del Juzgado Especializado en lo Civil encargado de lo Laboral y Familia de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa emplazada Pl us Petrol Perú Corporation S.A., argumentando que el recurso de apelación había sido únicamente suscrito por un abogado que no tiene mandato ni representación procesal del justiciable aplicando la ultima parte del artículo 367º del Código Procesal Civil.
5.4 Ante esta decisión, la empresa demandada Plus Petrol Perú Corporation S.A a través de su apoderado interpone recurso de queja de Derecho, obrante de fojas 33 del tomo I del cuaderno principal, sosteniendo que la resolución denegatoria de su recurso de apelación es en su opinión arbitraria, señalando que dicho recurso fue autorizado por el abogado Hugo Cavero Ruiz y por su apoderado. Agrega que de los tres ejemplares del recurso de apelación ingresados, en uno de ellos no se consignó la firma del apoderado, y es precisamente dicho ejemplar que fue considerado por la Juez como el original del recurso. Asimismo, añade que en la negada hipótesis de que ninguno de los ejemplares de su escrito de apelación hubiera contenido la firma de su apoderado, la juez debió declarar la inadmisibilidad del recurso y conceder un plazo a fin que sea subsanado pues se le ha impedido el acceso a la pluralidad de la instancia.
5.5 Mediante resolución Nº 2, de fecha 18 de mayo de 2011, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la empresa demandada, y concedió el recurso de apelación con efecto suspensivo contra la sentencia emitida por la juez de primer grado, dejando sin efecto las resoluciones posteriores dictadas en el cuaderno de queja. Afirmando en el fundamento cuarto de su pronunciamiento que: “las observaciones en las que se sustenta el auto apelado que ha declarado la improcedencia del recurso de apelación de la quejosa, en el caso extremo sólo tienen la calidad de infracciones de forma, caso en el que la Juez debió haber procedido del modo siguiente: detallar los errores formales del escrito de apelación, conceder un plazo prudencial de acuerdo a la naturaleza del proceso, para que los mismos sean subsanados, el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se debe declarar inadmisible el recurso, con el efecto de su rechazo. Este procedimiento, para el caso del apelado no ha sido atendido por la Juez por el contrario, ha confundido las sanciones a ser impuestas y de modo erróneo ha declarado la improcedencia del recurso de apelación interpuesto”.
5.6 Ante la decisión expedida por la Sala revisora, se advierte a fojas 89 del tomo I del expediente principal que don Carlos Dueñas interpuso demanda de amparo contra el auto de vista contenido en la resolución judicial Nº 2, en razón de que a su criterio, dicha resolución habría vulnerado el debido proceso pues habría sido expedida sin seguir el procedimiento preestablecido en el artículo 404º del Código Procesal Civil. En el contexto descrito, lo que a este Tribunal le corresponde es verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria o no. Para ello, deberán evaluarse los fundamentos expuestos en dicha resolución a fin de establecer si existe afectación del derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
5.7 A fojas 45 del tomo I del expediente principal corre copia legalizada de la resolución judicial materia de cuestionamiento. En la referida resolución judicial la Sala revisora señala en el considerando quinto: “Se ha dicho en el considerando anterior “en el caso extremo”, porque de la revisión del recurso de apelación se tiene que este ha sido suscrito por los abogados: Hugo Cavero Ruiz y J. Edisson Lucana Ponce de León (sin consignación de sello), por tanto, si como la Juez reconoce en el considerando primero, de que en las páginas 190 y siguientes del proceso corre el poder otorgado a los abogados Juan Ignacio Rueda Velarde y Justino Edisson Lucana Ponce de León, entonces, el segundo de los nombrados conforme al criterio de la Juez estaba legitimado para interponer el recurso por ser el apoderado nombrado por la quejosa y no debió haber hecho observaciones ociosas respecto del abogado Hugo Cavero Ruiz y si como este Colegiado dice, que el abogado Justino E. Lucana omitió imprimir su sello en el escrito, entonces bien podía habérsele considerado a este profesional como persona natural con poder suficiente de la quejosa y que quien autorizaba el recurso era el abogado Hugo Cavero Ruiz”.
5.8 En el caso concreto, y atendiendo a las consideraciones expuestas supra, resulta claro que el recurso de apelación presentado por la empresa emplazada fue suscrito solamente por un abogado que no estaba acreditado en autos. No obstante, también resulta cierto que la Sala revisora incorporó un dato erróneo en el fundamento quinto de la resolución cuestionada, pues presumió que el recurso de apelación fue suscrito por los abogados Hugo Cavero Ruiz y J. Edisson Lucana Ponce de León, lo cual era exacto.
5.9 A mayor abundamiento, este Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
5.10 En el caso de autos, para este Tribunal queda claro, como se ha expuesto en el considerando 5.9, que la resolución cuestionada, a pesar de contener un dato erróneo en el fundamento quinto, goza plenamente de efectos jurídicos, pues de una lectura integral se concluye que, antes de emitirse el fundamento quinto, la Sala revisora, en su fundamento cuarto, ya había llegado a la conclusión que, las infracciones que habían sido advertidos por la juez de primer grado en el recurso de apelación de la empresa demandada, eran de forma mas no de fondo. Se advierte así que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento. No se acredita la existencia de algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Sala revisora no ha decidido por causal no invocada, ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación.
5.11 Por otro lado, debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho. La tesis interpretativa que posibilitaría este último supuesto sería la que proviene del propio tenor literal del artículo 367° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil , modificado por la Ley N.º 27703, de fecha 20 de abril de 2002, cuya parte pertinente establece que:
(…) Para los fines a que se refiere el artículo 357º (del Código Procesal Civil), se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pueda advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. (…).
5.12 Por consiguiente, y no habiéndose acreditado en el presente caso la violación de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA