SENTENCIAS TC PERUANO
TESOLUCIONES DEL RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TESOLUCIONES DEL RELEVANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Por Arturo Crispín, Franco Jaimes y Juan Atarama
10 sentencias relevantes. Durante los últimos años, desde Gaceta Constitucional & Constitucional Procesal se ha impulsado incluir en la revista una sección donde se analicen y sistematicen las sentencias más relevantes emitidas en sede del Tribunal Constitucional; mediante el cual, podamos dar cuenta de los criterios y el desarrollo jurisprudencial del máximo Intérprete de la Constitución durante el año. En base a lo anterior, el año 2023 no será la excepción.
A continuación, presentamos un adelanto de 10 sentencias relevantes del Tribunal Constitucional (de un total de 40) que se publicará en la revista edición N° 192 (diciembre); donde se abordaron casos emblemáticos en materia orgánica y derechos fundamentales, hasta el establecimiento de precedentes vinculantes, estado de cosas inconstitucional, entre otros.
Esta selección ha sido desarrollada por el staff de Gaceta Constitucional, conformado por Arturo Crispín Sánchez, Franco Jaimes Soto y Juan de Dios Atarama.
Fecha de publicación: 6 de enero del 2023
Si bien dicha edificación es un medio idóneo para lograr tanto la seguridad ciudadana como la prevención de invasiones, no es posible afirmar que la Comuna ha recurrido al medio más adecuado (test de necesidad), ya que teniendo en cuenta que el grado de satisfacción de los fines perseguidos es medio, mientras que la afectación a la libertad de tránsito es muy grave, la Municipalidad no ha optado por medios menos lesivos. Por este motivo, sin transitar por el examen de proporcionalidad, llega al convencimiento que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito.
Sin embargo, su análisis no se detiene en la mencionada libertad: Los magistrados se percatan que de los efectos del muro se desprende un claro hecho de discriminación indirecta, que si bien a primera vista podría parecer inofensivo (un muro que protege a los vecinos de La Molina), lleva inscrita la impronta de la discriminación, tendiente a separar clases sociales por razones económicas. Así, se concluye además que se ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Producto de esta declaratoria, se ordena la demolición del muro.
Fecha de publicación: 7 de febrero del 2023
En ese sentido, el Alto Tribunal fijó como precedentes vinculantes las siguientes reglas: i) La Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, ii) El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributaria si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo.
Por todo lo expuesto, el Alto Tribunal mencionó que la vía contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para el cuestionamiento del cobro inconstitucional de intereses moratorios.
Fecha de publicación: 3 de marzo de 2023
Para tales efectos, el Colegiado estableció parámetros importantes para el control judicial de las decisiones políticas del Parlamento en base a la doctrina de las political questions, mediante el cual reconoce la existencia de zonas exentas de control constitucional/control judicial (actos políticos puros), salvo que vulnere derechos fundamentales. En base a lo anterior, el Alto Tribunal mencionó que configuran competencias exclusivas y excluyentes del Congreso la determinación de la modalidad de elección del Defensor del Pueblo y la tramitación de acusaciones constitucionales, como es el caso del magistrado Salas Arenas. Asimismo, el TC refirió que el haber declarado nulo el procedimiento de aprobación de ley Sunedu atentó contra el adecuado ejercicio de las funciones del Congreso.
Finalmente, el Alto Tribunal ordenó hacer de conocimiento de la Junta Nacional de Justicia esta sentencia, así como la conducta funcional de los jueces involucrados; y reiteró la exhortación al Congreso para reformar el art. 99 de la Constitución e incluir dentro de ese listado de altos funcionarios a los miembros del JNE, y los jefes de la ONPE y del RENIEC.
STC Exp. Nº 00030-2021-PI/TC
Fecha de publicación: 9 de marzo de 2023
Al respecto, el Colegiado desestimó la demanda en sus extremos dictando una sentencia interpretativa, bajo los siguientes criterios a seguir: i) Las demandas que contengan un imposible jurídico deben ser rechazadas liminarmente, ii) No existe impedimento para que el Poder Judicial establezca un sistema de comunicación con la Procuraduría Pública, iii) los jueces ordinarios podrán conocer procesos constitucionales cuando la carga procesal supere la capacidad de los juzgados constitucionales, iv) El TC refiere que se admitirán a trámite todos los recursos de agravio, pero que definirá las causas que tendrán informes orales y en los demás casos los justiciables podrán presentarlos.
Por otro lado, el Alto Tribunal ratificó la constitucionalidad del carácter inimpugnable de la actuación inmediata de sentencias de primer grado y de la decisión del juez para cumplir con el requerimiento de información.
Fecha de publicación: 30 de marzo del 2023
Con un criterio diferente, el Tribunal, teniendo en cuenta diversos informes de organismos internacionales de salud sobre la materia, no solo arribó a la conclusión que el levonorgestrel no es abortivo, sino que además instó al Ministerio de Salud a que asegure su libre distribución en los centros de salud del Estado a nivel nacional. La razón: resultaba discriminatoria la diferencia entre los centros de salud estatales con los privados respecto a su capacidad de distribuir el AOE, ya que el acceso a este fármaco se convertía en un privilegio de solo aquellas personas que puedan costearlo.
STC Exp. Nº 00004-2022-PCC/TC
Fecha de publicación: 19 de junio
Asimismo, el Colegiado señaló que le corresponde exclusivamente al Congreso interpretar su decisión respecto a la denegatoria de una denegación de confianza; en consecuencia, la declaración fáctica de confianza resulta contraria a la Constitución. Además, refirió que el anterior pronunciamiento del TC desequilibró el principio de separación de poderes en favor del Poder Ejecutivo, y tuvo como consecuencia que el ex presidente Martín Vizcarra disolviera el Congreso de manera irregular.
STC Exp. Nº 05134-2022-PA/TC
Fecha de publicación: 4 de julio de 2023
Asimismo, el Alto Tribunal identificó que los criterios contenidos en el precedente Flores Callo no resultan suficientes para garantizar adecuadamente el derecho a la pensión y fijó como precedentes vinculantes seis (6) reglas, entre ellas tenemos que: i) los informes médicos pierden valor probatoria si no cuentan con historia clínica, salvo justificación razonable, ii)los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si dichos documentos se encuentran suscritos por médicos que no tenían la especialidad registrada en la Sunedu, ii) entre otros.
STC Exp. Nº 03383-2021-PA/TC
Fecha de publicación: 11 de agosto del 2023
En este sentido, el Tribunal emplaza a las autoridades competentes al cese de estos vertimientos, la limpieza de los mismos, la implementación de sistemas de agua y desagüe. Respecto a la fijación de competencias, el Tribunal Constitucional ordena a las autoridades demandadas (Gobierno Regional de Loreto, Dirección Regional de Salud de Loreto, Municipalidad Provincial de Maynas, Municipalidad Distrital de Punchana y la red Asistencial de EsSalud-Loreto) que declaren las situaciones de bloqueo institucional que no les permitan desenvolverse en sus funciones para dar efectividad a lo dispuesto. Finalmente, el Alto Tribunal encarga a la Defensoría del Pueblo el seguimiento de la sentencia y su cumplimiento por parte de las autoridades.
Fecha de publicación: 13 de octubre del 2023
Frente a ello, el Alto Tribunal determina que no solo es discriminatorio para el padre, sino que para el caso en concreto (la inscripción de dos menores nacidos en EEUU y cuya filiación a cargo de Ricardo Moran fue reconocida por las cortes norteamericanas), la negativa de inscribir por parte de RENIEC vulnera los derechos de nacionalidad, al nombre, y a la inscripción del nacimiento (previsto en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño) de los menores. En este orden, exhorta al Congreso que se establezca un procedimiento mediante el cual un menor pueda conocer la identidad de su otro progenitor a través de un registro reservado expedito a su consulta. Cabe precisar que, si bien el caso versó acerca de los derechos de menores concebidos a través de la maternidad subrogada, la sentencia no se pronuncia al respecto.
STC Exp. Nº 00413-2022-PHC/TC
Fecha de publicación: 16 de octubre del 2023
Para llegar a dicha decisión, el Alto Tribunal determinó que la detención policial se llevó a acabo sin considerar los presupuestos taxativamente señalados en el artículo 2, numeral 24, literal “f”’ de la Constitución: i) El control de identidad policial se aplica solo para prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación del mismo, ii) En caso de que el intervenido no cuente con su DNI al momento de que el policía se lo solicite, este tiene el deber de proporcionarle las facilidades para que el intervenido pueda encontrarlo o exhibirlo, iii) Si se advierte gravedad del hecho investigado se puede justificar la intervención, esta acción no es la regla sino la excepción, asimismo, debe fundarse en razones netamente objetivas. v) El control de identidad no puede extenderse más de cuatro horas contabilizadas desde el momento de la intervención.
Finalmente, el Colegiado destacó que lo idóneo era denunciarlos por la comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, y no proceder con la detención policial si no existe un mandato escrito y motivado del juez o en caso de un flagrante delito, ya que ello supone la vulneración del derecho a la libertad individual.
FUENTE: https://laley.pe/2023/12/05/sentencias-relevantes-tribunal-constitucional/
LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
http://laley.pe/not/2607/tc-precisa-en-que-casos-no-se-podra-acudir-al-amparo-y-si-a-la-via-ordinaria/
El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.
Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.
Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.
Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:
Primer criterio: estructura idónea
Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.
Segundo criterio: tutela idónea
Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.
Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad
Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.
Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño
También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.
Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.
Bonus:
1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.
2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.
3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que, en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral.
Un empleador se demora más de dos meses para enviar la carta de imputación de la falta grave cometida por el trabajador. Este retraso, a criterio del Tribunal Constitucional, vulnera el principio de inmediatez. Obviamente si estamos ante casos que no sean complejos y que no requieran de procedimientos de investigación interna para su imputación.
El Tribunal Constitucional señala que resulta válido sancionar con despido a un trabajador que formule denuncias calumniosas o injuriosas contra el empleador. Precisa además que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no debe ejercerse de manera abusiva e irregular
En orden a estos hechos, el TC opina que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento, pues resulta válido sancionar con despido en el caso que los trabajadores formulen denuncias calumniosas o injuriosas o se produzca un faltamiento de palabra verbal o escrita en contra del empleador y/o de los trabajadores.
Recalca asimismo que la buena fe laboral impone al trabajador que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión no se ejerza de manera abusiva e irregular, de lo contrario el trabajador merecería ser sancionado conforme a la ley de la materia y de modo proporcional a la gravedad de la falta.
Bonus legal
Constituye falta grave los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan en el centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Así lo establece el inciso f del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
El TC establece que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.
Nueva doctrina jurisprudencial vinculante. Al resolver el caso Estela, el Tribunal Constitucional (TC) estableció que los jueces y tribunales del país no pueden ordenar al Reniec el cambio de sexo de las personas transexuales, cuando resuelvan procesos judiciales (cambio de nombre), dado que el sexo de la persona consignado en el registro de estado civil corresponde a su sexo biológico.
http://laley.pe/not/1304/las_6_sentencias_del_tribunal_constitucional_mas_relevantes_de_abril/
http://laley.pe/not/1276/los_tribunales_administrativos_no_ejercieron_activamente_el_control_difuso_/
¿Cuáles fueron los resultados luego de los ocho años en los que estuvo vigente el precedente vinculante que permitió el control difuso administrativo, dejado sin efecto días atrás por el Tribunal Constitucional?
En los ocho años de vigencia del precedente vinculante del Tribunal Constitucional que permitió el control difuso en sede administrativa, podemos afirmar que los tribunales y órganos colegiados de la Administración casi nunca la aplicaron.
Son contados los casos en los que se ejerció dicho poder-deber. Son tan pocos que serán resumidos en las siguientes líneas. Pero, además, luego de la abrogación de este precedente, queda un tema urgente por resolver: ¿Mantienen el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura la atribución de ejercer el control difuso? Veamos:
¿Cómo nació el control difuso administrativo en el Perú?
En el 2006, al resolver el Caso Salazar Yarlenque (STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC), el TC consolidó su doctrina y, mediante precedente vinculante, estableció que los tribunales administrativos u órganos colegiados que “imparten justicia administrativa con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados, tienen la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnere manifiestamente”.
De esta manera, se reconocía vía precedente vinculante que la Administración debía no aplicar una norma infraconstitucional a un caso concreto (efectos particulares) cuando contravenía la Constitución, e incluso de oficio (y no a pedido de parte) si se apartaba de la interpretación y/o precedente del TC.
El TC afirmó que “si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial”.
Es más, señaló “que realizar el control difuso forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos”. Con ello se ampliaba el poder de la Administración.
Un año después, el 2007, sobre la base del “deber de protección de los derechos fundamentales” (STC Exp. N° 06135-2006-PA/TC), el TC indicó que “dado que los tribunales administrativos y órganos colegiados están vinculados por el deber de protección, ellos han de ejercer el control difuso cuando el caso lo demande”. Así, aparentemente se dejaba abierta la puerta para que los tribunales administrativos –no precisamente de carácter nacional– pudieran realizar control difuso.
Sin embargo, más tarde, mediante la STC Exp. N° 00014-2009-PI/TC los magistrados del TC reiteraron los criterios vertidos por la sentencia Salazar, y agregaron que: “Si bien la inaplicación de una disposición a un caso concreto en sede administrativa carece de un mecanismo de consulta a un órgano administrativo jerárquicamente superior, no quiere ello decir que sus decisiones no puedan cuestionarse. La posibilidad de que el administrado pueda recurrir a la vía judicial correspondiente para impugnar las decisiones de los tribunales administrativos está siempre abierta, de acuerdo con el artículo 148 de la Constitución”, vale decir en el proceso contecioso-administrativo.
Lo paradójico de este pronunciamiento de inconstitucionalidad es que quienes lo suscribieron (magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda) son los mismos que por STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC han dejado sin efecto la potestad de la Administración para realizar control difuso. Y lo hicieron precisamente bajo el argumento de que no existe un control judicial posterior, como sí está regulado para el caso del control difuso judicial.
¿Los tribunales administrativos aplicaron el control difuso?
En su fundamento de voto, el presidente del TC Óscar Urviola Hani increpaba a sus pares que, antes de dejar sin efecto el precedente vinculante sobre el control difuso administrativo, debían analizar su utilidad o efecto generado en el ordenamiento jurídico.
¿Cuántas veces los tribunales administrativos aplicaron dicho control de constitucionalidad? Una investigación efectuada en el 2012 por Lily Ku Yanasupo (“El control difuso en sede administrativa. ¿Los tribunales administrativos protegen derechos fundamentales? En: Revista Jurídica del Perú. N° 132, febrero de 2012, pp. 25-43), describió los pocos casos en los que se aprecia la realización del control difuso por la Administración.
Así tenemos, en primer lugar, al Tribunal del Indecopi, que mediante Resolución 1145-2009/SC1-INDECOPI rechazó la solicitud de un administrado de inaplicar a su caso el artículo 42.1, de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, por conculcar el artículo 24 de la Constitución, referido al orden de prelación del pago de la remuneración y beneficios sociales del trabajador respecto de las demás obligaciones del empleador.
El Tribunal Registral también controló la constitucionalidad de una resolución por afectar el derecho de acceso a la justicia, aunque no precisamente en un caso concreto. En efecto, en la Sesión del Septuagésimo Octavo Pleno del Tribunal Registral realizado en el 2011 se acordó: “Control de constitucionalidad.- se declara inaplicable por contravenir la Constitución Política del Perú el inciso d) del artículo 2 del Reglamento General de Registros públicos incorporado mediante Res. N°141-2011-SUNARP-SN en el que se señala que la tacha especial regulada en el artículo 43-A será irrecurrible y determina la finalización del procedimiento en sede registral”.
Otra entidad administrativa que realizó el control difuso fue el Tribunal Fiscal. Mediante RTF 000026-1-2007 declaró inaplicable el artículo 8.2. de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/Sunat por vulnerar el derecho de defensa y principio de reformatio in peius. Dicha norma se refería a la pérdida del beneficio de gradualidad si quedaba firme y consentida la resolución que establecía la sanción.
Finalmente, el Tribunal de Servir en las Resoluciones N°s 195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala y 1281-2011-SERVIR/TSC- Primera Sala declaró no aplicar el artículo 1.2. del Decreto Supremo N° 058-2008-EF y los artículos 1 y 6 del Decreto Supremo N° 114-2010-EF, referidos al reconocimientode la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 solo a los que tenían una sentencia con calidad de cosa juzgada. Para Servir dichas normas lesionaban los derechos a la igualdad ante la ley y a una remuneración equitativa y suficiente.
De lo anotado, se observa que en casi ocho años de vigencia del precedente Salazar Yarlenque, la Administración ha inaplicado en su mayoría normas infralegales, y no de carácter legal. Contadas son las ocasiones en que esta ha verificado la lesión “en un caso concreto” de un derecho fundamental o principio constitucional; y peor aún son pocas las ocasiones en que ha difundido su poder de inaplicar normas cuando lo ha hecho.
La abrogación del control difuso administrativo y sus problemas
Al emitir la STC Exp. N° 04293-2012-PA/TC y dejar sin efecto la posibilidad de que los tribunales y colegiados administrativos realicen control difuso, el TC ha dejado más dudas que aciertos. Y es que surgen diversas interrogantes sobre el sujeto o entidad legitimada para dejar sin efecto una norma en un caso concreto.
En efecto, ¿podrán inaplicar una norma los órganos colegiados detentadores de cuasijurisdicción (esto es, quienes aplican sanciones y declaran derechos a los administrados)? Es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, el Consejo Nacional de la Magistratura, entre otros, podrán dejar de aplicar una norma al resolver una controversia concreta.
Esto sin perjuicio de que el TC al citar la STC Exp. N° 0007-2001-AI/TC haya indicado que la potestad de ejercer control difuso “solo se encuentra reservada para aquellos órganos constitucionales que, como el Poder Judicial, el Jurado Nacional de Elecciones o el propio Tribunal Constitucional, ejercen funciones jurisdiccionales en las materias que les corresponden y no para los órganos de naturaleza o competencias eminentemente administrativa (…)”. ¿Qué significa ello a la luz de su nuevo precedente vinculante?
Y es que según las palabras del TC y conforme al artículo 139.1 de la Constitución, los únicos que poseen jurisdicción –en estricto– son los jueces del Poder Judicial y el TC, con excepción de la jurisdicción arbitral y militar.
Por otro lado, y al tenor de la afirmación del TC, otra interrogante que se plantea es ¿los particulares podrán realizar control difuso? Esto si consideramos que tal poder-deber ya ha sido reconocida en diversa jurisprudencia (STC Exp. N° 2868-2007-PA/TC). Estas interrogantes deben ser absueltas por el TC con el objeto de comprender a cabalidad su nuevo precedente vinculante que cierra las puertas a la Administración para que controle la constitucionalidad de una norma en un caso concreto. La palabra, una vez más es suya.
EXP. N.° 03163-2011-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA OROPESA S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo, en representación de Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuadernillo de la Corte Suprema, su fecha 21 de agosto de 2009, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de noviembre de 2007, el recurrente, invocando la violación de su derecho al debido proceso –al dar vida y derechos a los fantasmas– y la falta de imparcialidad e independencia por actuar como jueces sin rostro y parte a la vez (sic), interpone demanda de amparo contra distintos magistrados supremos y superiores del Poder Judicial a fin de que dicho poder del Estado declare: (i) que se ha violado el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al privársele con dolo de la tutela jurisdiccional con jueces o tribunales competentes, independientes e imparciales, para la determinación de sus derechos; (ii) que el propio Poder Judicial lo despojó con el Estado peruano de dos edificios en litigio, por lo que no puede seguir haciendo de juez y de parte en sus procesos; (iii) que se le obligue al Estado peruano, en cumplimiento del artículo 8º de la referida Convención, que le permita el acceso a la justicia a través de un mecanismo ajeno al Poder Judicial; (iv) que se le obligue a resarcir por las costas, por acción de doble papel de juez y parte del Poder Judicial y “por considerar a los fantasmas, personas humanas”; y (v) se declare la nulidad del juicio de interdicto de recobrar motivo de la demanda de amparo, a partir de la sentencia falsificada de fecha 31 de marzo de 2003, donde se comprende como demandados y demandantes nombres inventados que no existen, que no son motivo de la controversia, inclusive la resolución de fecha 29 de agosto de 2007, notificada el 18 de octubre de 2007, recaída en la Queja de Derecho N.º 05-2005, derivada del juicio principal de resolución de contrato (Expediente N.º 31784-2003, del 52º Juzgado Civil de Lima) e incidente acompañado de interdicto de recobrar (Expediente N.º 4930-03, del 61º Juzgado Civil de Lima) (sic).
2. Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de enero de 2008, rechazó la demanda de amparo por considerar que el actor no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las omisiones advertidas en un primer momento mediante la Resolución N.º 1. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió confirmar la apelada por similares argumentos.
3. Que más allá de lo confusa que resulta la demanda de amparo de autos este Tribunal debe recordar (Cfr. Expediente N.º 09949-2005-PA/TC) que así como sucede con cualquier otro proceso regulado por el Derecho Procesal, también el proceso constitucional de amparo tiene sus presupuestos procesales, de cuya satisfacción por parte del recurrente depende que el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el fondo. En el amparo, esos presupuestos procesales deben identificarse a partir del objeto proclamado en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional. Así, si su finalidad es restablecer en el ejercicio de los derechos fundamentales, “reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”, como expresa el referido artículo 1º del Código Procesal Constitucional, resulta claro que quien pretenda promover una demanda en el seno de este proceso debe acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio considera que se ha lesionado; y, de otro lado, la existencia del acto (constituido por una acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio constitucional.
4. Que por su propia naturaleza, estos presupuestos procesales pueden (o no) encontrarse regulados en el Código Procesal Constitucional. El que no lo estén, o lo estén parcialmente, no altera en absoluto el contradictorio de este proceso, marcado por la finalidad restitutiva. Y es que si se acreditara la titularidad de un derecho fundamental, pero no el acto que le genera agravio, o a la inversa, si se acreditara la existencia del acto reclamado, pero no la titularidad de un derecho fundamental, o que dicho acto no afectase el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, ningún Juez de amparo podría expedir una sentencia sobre el fondo.
5. Que en el presente caso, el recurrente ha invocado la lesión de una serie de derechos fundamentales. Ha individualizado también los actos que supuestamente le habrían generado la lesión. Asimismo y si bien es cierto, ha adjuntado la cuestionada Resolución Q. Nul. N.º 05-2005, del 29 de agosto de 2007, no ha aportado ninguna de las demás resoluciones que cuestiona –derivadas del Expediente N.º 31784-2003 sobre resolución de contrato; y del Expediente N.º 4930-2003, sobre incidente del interdicto de recobrar (sic)– y que guardan directa relación con su pretensión, es decir, no ha acreditado la existencia del acto reclamado. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que tal hecho, por sí sólo, justifica que se haya rechazado liminarmente la demanda, por lo que debe desestimarse la pretensión de conformidad con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional.
6. Que finalmente el Tribunal considera pertinente destacar que de la lectura de la demanda de autos, se advierte que con evidente mala fe procesal, se inventan derechos y hechos, tales como el “derechos a los fantasmas”, que una de las sentencias que cuestiona habría sido falsificada y que su proceso civil fue resuelto por jueces sin rostro. Estos alegatos ponen de manifiesto la temeridad procesal del abogado Jesús Álvaro Linares Cornejo, pues no existe ninguna razón objetiva que sustente su demanda (carece de fundamento jurídico), por lo que en aplicación de los artículos 102° y 112° del Código Procesal Civil y del artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se le impone la multa de 50 URP.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. IMPONER a don Jesús Álvaro Linares Cornejo, con Registro C.A.A. N.° 2659 el pago de 50 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, notificándose al Colegio de Abogados de Arequipa para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
http://laley.pe/not/1108/trabajador_cas_despedido_puede_solicitar_reposicion/
El TC sostiene que la suscripción de un contrato administrativo de servicios, luego de demostrada la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada, vulnera los derechos del trabajador por resultar fraudulento. Por ello, procede su reposición.
Si bien, gran parte de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) descartan la posibilidad de reponer a los trabajadores del régimen CAS despedidos injustificadamente, actualmente se está observando un cambio de posición sobre este tema.
Esta nueva tendencia jurisprudencial puede apreciarse con particular nitidez en el pronunciamiento recaído en el Exp. N° 00876-2012-PA/TC. En dicha sentencia, el TC declara fundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador del régimen CAS y ordena su reposición al haberse demostrado el carácter fraudulento de la contratación administrativa cuando ya reunía la condición de trabajador a plazo indeterminado.
El caso: sereno contratado por CAS
http://laley.pe/not/1201/trabajador_puede_ser_repuesto_mediante_amparo_si_proceso_laboral_demora_en_exceso/
A fin de obtener su reposición mediante un proceso de amparo, el Tribunal Constitucional establece que puede suspenderse el proceso laboral ordinario cuando el trabajador no ha obtenido una resolución definitiva en un tiempo razonable.
13 años después de presentada su demanda laboral, Víctor Taype Zúñiga no obtenía del Poder Judicial una sentencia que resolviera su pedido de nulidad de despido y reposición. Por ello, acudió al proceso constitucional del amparo, en donde el Tribunal Constitucional ordenó su reposición pese a que aún estaba en trámite su demanda ante la justicia ordinaria laboral.