PRECEDENTES VINCULANTES
LAS STC VINCUALTES
LAS STC VINCUALTES
75Said Canales, Thalía QM y 73 personas más
Precedente de observancia obligatoria: 32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios:
a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada García Silva (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos.
b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios.
c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil.
d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación.
33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto.
34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas.
35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”38 .
Contenido de la Resolucion:
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FUENTE
https://lpderecho.pe/nuevo-precedente-vinculante-tc-motivacion-reparacion-civil-expediente-01275-2022-phc-tc/
LOS PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1. STC N.° 3771-2004-HC, Caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón (Plazo Razonable de la prisión preventiva)
2. STC N.° 3760-2004-AA, Caso Gastón Ortiz Acha (Inhabilitación Politica)
3. STC N.° 1150-2004-AA, Caso Banco de la Nación(Procesos Constitucionales entre entidades de derecho publico. Derecho de defensa)
4. STC N.° 2496-2005-HC, Caso Eva Valencia Gutiérrez (Libertad Personal. Detención Preventiva. Principio tempos regit actum)
5. STC Nº 2791-2005-AA,Caso Julio Soberon Marquez (Inhabilitación Política. Acceso a los medios de comunicación del Estado. Partidos Políticos)
6. STC N.° 2302-2003-AA, Caso Inversiones Dreams S.A. (Agotamiento de la via previa en materia tributaria)
7. STC N.° 1417-2005-PA, Caso Manuel Anicama Hernández (Amparo Provisional. Contenido esencial del derecho a la pensión)
8. STC Nº 349-2004-PA, Caso Maria Contrina Aguilar (Libertad de Transito. Bien jurídico seguridad ciudadana)
9. STC N.° 1966-2005-HC, Caso César Augusto Lozano Ormeño (Responsabilidad del ente administrador)
10. STC N.° 0168-2005-PC, Caso Maximiliano Villanueva Valverde (Procedencia del proceso de cumplimiento)
11. STC N.° 2616-2004-AC Caso Amado Santillán Tuesta (Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y Decreto de Urgencia Nº 037-94)
12. STC N.° 3482-2005-HC, Caso Augusto Brain Delgado (Libertad de transito. Bien Jurídico seguridad ciudadana)
13. STC N.° 5854-2005-PA, Caso Pedro Lizana Puelles (Amparo Electoral)
14. STC N.° 2802-2005-PA, Caso Julia Benavides García(Libertad de empresa. Amparo en materia municipal)
15. STC N.° 0206-2005-PA, Caso César Baylón Flores (Procedencia de amparo electoral)
16. STC N.° 3361-2004-AA, Caso Jaime Amado Álvarez Guillén (Ratificación de magistrados. Tutela procesal efectiva)
17. STC N.° 4677-2004-PA, Caso Confederación General de Trabajadores del Perú – CGTP (Derecho de reunión)
18. STC N.° 4227-2005-PA, Caso Royal Gaming S.A.C. (Impuesto casinos y tragamonedas)
19. STC Nº 0030-2005-AI, Caso ley de la Barrera Electoral (limites a la s sentecias manipulativas)
20. STC N.° 4635-2004-PA, Caso Sindicato de Trabajadores de Toquepala(Jornada trabajadores mineros. Jornadas atipicas)
21. STC N.° 1257-2005-HC, Caso Enrique José Benavides Morales (Plazo del proceso y de detención en relación a la conducta obstruccionista del procesado)
22. STC N.° 2877-2005-PA, Caso Luis Lagomarcino Ramírez (Recurso de Agravio Constitucional) (Ley 23098. Pensión mínima o inicial)
23. STC N.° 5189-2005-PA, Caso Jacinto Gabriel Angulo (Ley 23908. Pensión mínima o inicial)
24. STC N.° 3075-2006-PA, Caso Escuela Internacional de Gerencia High School of Management – Eiger (Medidas preventivas o cautelares en sede administrativa)
25. STC N.° 3362-2004-PA, Caso Prudencio Estrada Salvador (Derecho de rectificación)
26. STC N.° 3741-2004-AA, Caso Ramón Salazar Yarlenque (Control difuso administrativo. Precedente vinculante y doctrina jurisprudencial)
27. STC N.° 1333-2006-PA, Caso Jacobo Romero Quispe (Ratificacion de magistrados – reingreso a la carrera judicial)
28. STC N.° 9381-2006-PA, Caso Félix Vasi Zevallos (ONP – Bono de reconocimiento)
29. STC N.° 7281-2006-PA, Caso Santiago Terrones Cubas (Desafiliación de las AFP´s)
30. STC N.° 4853-2004-PA, Caso Dirección General de Pesquería de La Libertad (Amparo contra amparo. Recurso de Agravio Constitucional)
31. STC Nº 6612-2005-AA, Caso Onofre Vilcarima Palomino (Pensión Vitalicia. Pensión de invalidez. Enfermedad profesional)
32. STC Nº 10087-2005-AA, Caso Alipio Landa Herrera (Pension vitalicia. Pension de invalidez. Enfermedad profesional. Decreto Ley 18846. Ley 26790)
33. STC N.° 0061-2008-PA, Caso Rímac Internacional (Arbitraje voluntario y obligatorio del D.S. 003-98-SA. Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo)
34. STC Nº 5430-2006-PA, Caso Alfredo de la Cruz Curasma (Pago de devengados e intereses)
35. STC Nº 4762-2007-AA, Caso Alejandro Tarazona Valverde (Acreditación de Aportaciones)
36. STC Nº 2513-2007-PA, Caso Ernesto Casimiro Hernández Hernández
37. STC Nº 04650-2007-AA, Caso Cooperativa de Ahorro y Crédito de Sub-Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Santa Rosa de Lima LTDA.” (Amparo contra amparo)
38. STC Nº 05961-2009-AA, Caso Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. (autos ausados)
39. STC Nº 03052-2009-PA, Cobro de Beneficios Sociales y Reposición (más…)
EXP. N.° 0206-2005-PA/TC
HUAURA
CÉSAR ANTONIO
BAYLÓN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Antonio Baylón Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 461, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.
Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.
El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.
2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. N.º 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado
3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
4. Al respecto, este Colegiado precisó que “(…) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
5. En efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría firmar que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.
6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate.
7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva situación modifica sustancialmente su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los casos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos señalado, el contenido del derecho constitucional a una protección adecuada contra el despido arbitrario supone la indemnización o la reposición según corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.
8. Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste la protección de los derechos involucrados.
10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28.º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).
11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp. N.° 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (Fundamento 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo 3.1. del Convenio N.° 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del Convenio N.° 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la protección a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.
12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta protección no sería posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunión sindical, el derecho a la protección de los representantes sindicales para su actuación sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representación de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional, la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.
14. Este Tribunal Constitucional, en opinión coincidente con el Tribunal Constitucional Español, estima que las garantías descritas se justifican por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que integran la sociedad democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de noviembre de 1993), añádase, para la protección y promoción de sus intereses (artículo 8.1.a. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o “Protocolo de San Salvador”). Consiguientemente, los despidos originados en la lesión a la libertad sindical y al derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias también puedan reparar tales derechos.
15. Del mismo modo, los despidos originados en la discriminación por razón de sexo raza, religión, opinión, idioma o de cualquier otra índole, tendrán protección a través del amparo, así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda vez que, conforme al artículo 23° de la Constitución, el Estado protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las obligaciones estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad, así como la discriminación sobre la base del estado civil y prestar protección especial a la mujer durante el embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas).
Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo frente al despido que se origina en la condición de impedido físico mental, a tenor de los artículos 7° y 23° de la Constitución que les garantiza una protección especial de parte del Estado. En efecto, conforme al artículo 18° del Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, sobre protección de los minusválidos, toda persona afectada por una disminución en sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.
16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las causales que configuran un despido nulo, el amparo será procedente por las razones expuestas, considerando la protección urgente que se requiere para este tipo de casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima conveniente.
17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.º 26636, prevé en su artículo 4.º la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:
a) Impugnación de despido (sin reposición).
b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.
c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza.
d) Pago de remuneraciones y beneficios económicos.
18. A su turno, el artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.
e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.
f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas improcedentes en la vía del amparo.
19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio.
20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los conflictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo.
Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público
21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.
23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.
24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.
25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.
Análisis del presente caso
26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo procedimiento de despido, imputándosele las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, concordadas con los incisos a), d) y f) del artículo 74.º del Reglamento Interno de Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se advierte que se le cursó la carta de pre aviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la empleadora cumplió con la ley laboral atinente a este tipo de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración del debido proceso.
27. De otro lado, el demandante sostiene que se habría vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe precisarse que la causa de despido se origina en el Informe N.º 009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI “Examen especial: sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI”, sistema informático comercial integrado, llevado a cabo por el órgano de control interno de la empresa demandada, en el que se concluyó que se favoreció a terceras personas en la facturación del servicio de agua en perjuicio de la empresa. Dicho informe determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, así como la de otros empleados.
28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las responsabilidades por las irregularidades sólo se pudieron conocer una vez que culminó el informe llevado a cabo por el órgano de control de la empresa, y que fue comunicado a la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la que el recurrente también ejerció su derecho de defensa. Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez que se inició dentro de un plazo razonable (Exp. N.º 0585-2003-AA). Por tal razón, este extremo de la demanda también debe desestimarse.
29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la demandada, apoyándose en el informe del órgano de control interno de la empresa, concluye que el demandante concedió, de manera irregular, rebajas al usuario Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya habían sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el registro de ventas de la empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al señor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron irregularidades en la facturación del cliente Molitalia S.A. por la instalación de un medidor y la conexión de agua.
30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se deben a los defectos del sistema informático; asimismo, refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no se comprobó responsabilidad penal alguna. Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos, relativos a la declaración de responsabilidad del demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación no es posible en el proceso de amparo por su anotado carácter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda debe declararse improcedente.
31. Con relación a los pedidos de pago de remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes, pues el amparo no es la vía idónea para resolver tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de que se denuncie penalmente al gerente general de la demandada.
Precedente vinculante
32. Hasta la fecha de dilucidación del presente caso los criterios de la jurisdicción constitucional habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluación de una gran variedad de controversias laborales de carácter individual, sea en el ámbito laboral privado o en el público, sobre la base del carácter alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y dentro del marco de la función de ordenación del Tribunal Constitucional, se hace indispensable, para los casos de materia laboral individual, privada o pública, tramitados en la vía del proceso de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en el presente caso, con relación al carácter residual del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a través de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carácter extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo.
33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente vinculante, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de amparo.
34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo. Por tanto, el precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo que toda demanda que sea presentada y que no reúna las condiciones del precedente, o las que se encuentren en trámite e igualmente no reúnan tales condiciones, deberán ser declaradas improcedentes.
Vía procedimental específica y reglas procesales aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en trámite
35. A partir de la expedición de la sentencia del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia pensionaria que conocería, encausándose a la vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal razón, se declarasen improcedentes.
36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares criterios respecto a la reconducción de procesos, las demandas de amparo que sobre las materias laborales de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritos en la presente sentencia, deberán ser encausadas a través de las vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias individuales de carácter laboral, privadas o públicas, y que son:
a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de carácter laboral individual privado.
b) El procedimiento especial contencioso administrativo (artículos 4.º inciso 6 y 25 de la Ley N.° 27584), para las materias de carácter laboral individual de carácter público).
37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenación y pacificación inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pública.
38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
ha resuelto
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez.
2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios.
3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.
4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley N.° 27584.
5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
(más…)
EXP. N.° 06423-2007-PHC/TC
PUNO
ALI GUILLERMO
RUIZ DIANDERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emmer Guillermo Ruiz Dianderas, a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 43, su fecha 30 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2007 don Emmer Guillermo Ruiz Dianderas, interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas, y la dirige contra el Jefe de la Policía Judicial de Puno, Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, alegando la vulneración de su derecho constitucional a la libertad personal.
Refiere que, con fecha 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 pm, el favorecido ha sido detenido por la Policía Nacional en la ciudad de Desaguadero (Puno), siendo trasladado y puesto a disposición del Capitán PNP emplazado en el mismo día, a horas 10:00 p.m; para luego ser conducido a la carceleta judicial. Agrega que dicha detención es arbitraria, ya que ha transcurrido más de 4 días, y no se le pone a disposición judicial,
por lo que solicita la inmediata libertad.
Realizada la diligencia judicial el 30 de setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m., el juez del hábeas corpus constata que el beneficiario efectivamente ha sido detenido el 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m., por encontrarse vigente en su contra una orden de captura (requisitoria), por el delito de falsificación de documentos y otro, dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 2000-027); y ante la pregunta del juez sobre los motivos por los cuales el favorecido a la fecha no ha sido trasladado a la ciudad de Lima, el efectivo policial emplazado respondió que “no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos respectivos, y a solicitud del requisitoriado quien no quería pasar detenido a la carceleta de Lima”(sic), precisando que ha realizado las gestiones para la obtención de los viáticos, pero que no le han sido alcanzados. Ante ello, el juez constitucional ordenó que el beneficiario sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima en el término de la distancia.
Posteriormente, el recurrente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), señala que el Capitán PNP emplazado no ha dado oportuno cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, ya que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas permaneció detenido hasta el 2 de octubre de 2007, esto es, por seis (6) días consecutivos, lo cual, constituye una detención por demás arbitraria e inconstitucional.
El Primer Juzgado Penal de Puno, con fecha 30 de septiembre de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha afectado el derecho a la libertad personal del beneficiario, pues si bien se ha verificado la detención por más de 24 horas, aquella obedece a hechos ajenos a la Policía Judicial en razón de que no se proporcionaron los viáticos para el traslado respectivo.
La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 30 de octubre de 2007, confirmó la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que este Tribunal disponga la puesta inmediata del beneficiario a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, por cuanto, según refiere el accionante, el favorecido se encuentra detenido más de 24 horas, sin haber sido puesto a disposición del juez competente, lo que constituye una vulneración del derecho a la libertad individual y, concretamente, al derecho a la libertad personal.
Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, se advierte que en el caso constitucional de autos estamos frente al modelo típico del “hábeas corpus traslativo”, por lo que resulta conveniente señalar la cobertura constitucional y jurisprudencial de este tipo de hábeas corpus.
Hábeas corpus traslativo
2. En línea de principio, debemos precisar que mediante esta modalidad de hábeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea ésta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro está, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustificada la privación del derecho a la libertad personal del individuo.
3. El hábeas corpus traslativo precisamente se diferencia del hábeas corpus clásico o principal en que este último tiene lugar en todos aquellos supuestos de detención arbitraria donde exista ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustificada mantiene privada de la libertad a una persona. Así este tipo de hábeas corpus procede, entre otros, en los siguientes supuestos:
– Por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley;
– Por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva,
– Por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena.
El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo establecido (plazo máximo de la detención)
4. La Constitución en su articulo 2°, inciso 24, literal f, establece que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. “El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en su artículo 25°, inciso 7, señala que el hábeas corpus también protege “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juez que corresponda (..)”.
Así, la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona.
5. En efecto, dentro del conjunto de garantías que asiste a toda persona detenida, uno de ellos, no menos importante que los demás, es el de ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo que la Constitución señala, esto es, dentro del plazo de 24 horas o en el término de la distancia cuando corresponda (plazo máximo de la detención). La inobservancia de estos plazos da lugar a que el afectado en su derecho a la libertad personal legítimamente acuda a la justicia constitucional a efectos de solicitar la tutela de su derecho vulnerado. Y es que, como es evidente, el radio de cobertura constitucional del proceso de hábeas corpus no solo alcanza a los supuestos de detención arbitraria por ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), sino también a aquellas detenciones que, ajustándose originariamente a la Constitución, se mantienen o se prolongan de manera injustificada en el tiempo. Un ejemplo de ello es la detención producida por un plazo superior al plazo máximo establecido en la norma constitucional, sin poner al detenido a disposición del juez competente.
6. Bajo este marco de consideraciones, queda claro que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley.
El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención)
7. El plazo de detención que establece la Constitución es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que el hecho de que la detención no traspase el plazo preestablecido; ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, en razón de que esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario. Ahora, si bien la Constitución no alude a un plazo estrictamente necesario, y sí establece un plazo máximo de duración de la detención, este último por si solo no resulta suficiente para verificar si se ha respetado o no los márgenes de constitucionalidad de dicha detención, pues pueden presentarse situaciones en que, pese a no haberse superado el plazo máximo, sí se ha sobrepasado el límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. No cabe duda que, en este último caso, estamos frente a la afectación del derecho fundamental a la libertad personal, en la medida en que la detención tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario.
8. En la misma línea, cabe precisar que el plazo que la Constitución establece para la detención es solamente un límite del límite temporal prescrito con carácter general, sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo, el plazo estrictamente necesario. Así lo ha expuesto el Tribunal Constitucional español en la STC 86/1996, por lo que el límite máximo de privación de la libertad ha de ser ostensiblemente inferior al plazo máximo, pero no puede ni debe sobrepasarlo. Ahora bien, como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para realizar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
A mayor abundamiento, el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido.
9. Sobre esta base, este Tribunal Constitucional puntualiza que la observancia de la detención por un plazo estrictamente necesario no es una mera recomendación, sino un mandato cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la libertad personal que es presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha transcurrido el plazo establecido para la detención, o porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En suma, toda detención que supere el plazo estrictamente necesario, o el plazo preestablecido, queda privada de fundamento constitucional. En ambos casos, la consecuencia será la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente.
Control del plazo máximo de la detención y el límite máximo de la detención
10. Según nuestro texto constitucional, el plazo máximo de detención es de 24 horas o en el término de la distancia. Si se trata de casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, dicho plazo es de 15 días. Y en cualquiera de los casos, el límite máximo de la detención será el que resulte estrictamente necesario para realizar las actuaciones o diligencias, es decir, será establecido en cada caso concreto, según los parámetros señalados supra. En ese sentido, este Colegiado considera que los parámetros antes mencionados no sólo deben ser aplicados a los supuestos de detención policial propiamente dicha, sino también en lo que fuese pertinente a cualquier forma de privación de la libertad personal que se encuentre regulada por el ordenamiento jurídico.
11. Ahora bien, cierto es que las personas habilitadas para proceder a la detención tienen también la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales de la persona, y, por tanto, la de observar estrictamente los plazos de la detención (límite máximo y plazo máximo); sin embargo, ello no siempre ocurre en el mundo de los hechos; de ahí que sea necesario que se efectúe un control de los plazos tanto concurrente como posterior por la autoridad competente, dejándose constancia del mismo, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control del plazo de la detención debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, a luz de los parámetros antes señalados.
Reglas vinculantes para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo máximo de la detención
12. Sentado lo anterior, resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales.
a) Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.
b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.
El Registro Nacional de Requisitorias y el traslado de las personas detenidas por requisitoria
13. El Registro Nacional de Requisitorias es un servicio judicial. Se trata de un sistema automatizado (de aplicación informática) que proporciona información actualizada y oportuna de las requisitorias de quienes se encuentran sometidos a proceso judicial. Su funcionamiento está a cargo de la oficina correspondiente del Poder Judicial. El Registro Nacional de Requisitorias tiene su sede en la cuidad de Lima y cuenta con Registros Distritales de Requisitorias en las Cortes Superiores de Justicia de la República.
14. Según el Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 029-2006-CE-PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de marzo de 2006, se entiende como información registrable en el Registro de Requisitorias las medidas restrictivas de la libertad (orden de captura y/o mandato de detención) y las medidas restrictivas de la libertad de tránsito (impedimento de salida del país). Asimismo, constituyen información registrable la renovación, levantamiento o suspensión de las medidas antes mencionadas.
15. La Directiva N.° 009-2003-GG-PJ Normas y Procedimientos para el traslado de personas requisitoriadas por orden judicial, aprobada mediante Resolución Administrativa N.° 155-2003-CE-PJ (norma vigente cuando ocurrieron los hechos que motivaron la presente demanda), en su Disposición General VI.5 señala que “La Gerencia de Administración y Finanzas de la Gerencia General del Poder Judicial, a través de la Sub-Gerencia de Contabilidad se encargará de otorgar una asignación económica a efecto de brindar apoyo a la labor de la Policía Nacional del Perú, para el traslado del detenido desde el lugar de la captura hasta el Órgano Jurisdiccional requirente. En los diversos Distritos Judiciales, a excepción del Distrito Judicial de Lima, la mencionada asignación económica será entregada a la Policía Judicial de la jurisdicción por intermedio de los Administradores del Distrito Judicial respectivo (…)”.
16. De lo expuesto, se colige que es la administración de cada Corte Superior de Justicia del país, excepto Lima, quien tiene la responsabilidad de la asignación económica para el traslado de la persona detenida-requisitoriada hasta el órgano jurisdiccional requirente; que por lo demás, esta asignación económica se encuentra debidamente aprobada por la Gerencia General del Poder Judicial. A esta conclusión, se puede arribar de la lectura de la Disposición General VI.6 de la directiva antes mencionada, que señala “El Gerente General a través de Resolución expedida por su despacho aprobará anualmente el otorgamiento de la asignación económica a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú”.
Análisis de la controversia constitucional
17. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas fue detenido el día miércoles 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m. en la PCFM-RQ-Desaguadero perteneciente a la Sección Policial de Apoyo al Poder Judicial de Puno, por encontrarse vigente en su contra una orden de captura (requisitoria) por el delito de falsificación de documentos y otro, recaída en el Expediente N.° 2000-027, dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (de fojas 6 a 9). Se advierte también que el beneficiario, el mismo día, a horas 9:45 p.m., fue puesto a disposición del emplazado Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López (fojas 5), para luego ser conducido a la carceleta judicial.
18. De igual modo, se advierte que el responsable de Requisitorias de la Corte Superior de Justicia de Puno, don César Arias Figueroa, el día jueves 27 de setiembre de 2007, a horas 11:15 a.m., comunicó al emplazado mediante Oficio N.° 1065-2007-RRDR-A-CSJPU/PJ que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas si registra requisitoria vigente expedida por el órgano jurisdiccional antes mencionado (fojas 10). No obstante ello, se aprecia, que el emplazado recién el día viernes 28 de setiembre de 2007, a horas 7: 50 a.m., esto es, luego de más de 24 horas de la detención, solicita al administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno la asignación económica (pasajes y viáticos) para el traslado respectivo hasta el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (fojas 13).
19. Interpuesta la demanda el día domingo 30 de setiembre de 2007, en el mismo día, a horas 4:30 p.m. el juez del hábeas corpus realiza la diligencia judicial y constata la detención y permanencia indebida del favorecido en la carceleta judicial por más de cuatro (4) días. Ante la pregunta por parte del juez sobre los motivos por los cuales el beneficiario hasta la fecha no había sido traslado a la ciudad de Lima, el Capitán PNP emplazado Oswaldo F. Venturo López respondió que aquel “no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos respectivos, y a solicitud del requisitoriado quien no quería pasar detenido a la carceleta de Lima”(sic), precisando haber solicitado a la administración de la Corte Superior de Justicia de Puno la respectiva asignación económica (pasajes y viáticos), pero que no le ha sido alcanzada.Ante ello, el juez constitucional ordenó al emplazado que el favorecido sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima en el término de la distancia (de fojas 19 a 24).
20. Posteriormente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), el accionante señala que el emplazado tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, toda vez que el beneficiario indebidamente permaneció detenido hasta el día martes 2 de octubre de 2007, esto es, hasta por seis (6) días, lo que se tiene corroborado con el Oficio N.° 7975-2007-DIRINCRI-PNP/DIVRD-DCIN de fecha 2 de octubre de 2002 mediante el cual se pone a disposición del detenido al Juzgado requirente (fojas 51, Cuadernillo del Tribunal Constitucional). En tal sentido, no obstante, haber cesado el acto lesivo en el presente caso, este Tribunal considera que, atendiendo a la magnitud del agravio producido (la lesión del derecho a la libertad personal materializada en la inobservancia no sólo del plazo estrictamente necesario, sino del plazo máximo de la detención) debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 1 ° del Código Procesal Constitucional, dando lugar a lo que se ha denominado hábeas corpus innovativo.
21. Para ello, prima facie, debe precisarse, que el plazo preestablecido de la detención en el caso constitucional de autos, no es el general de 24 horas (un día), sino que debe aplicarse el término de la distancia conforme lo establece el texto constitucional, en razón de que el favorecido ha sido detenido en la ciudad de Desaguadero-Puno, debiendo ser trasladado a la ciudad de Lima. Al respecto, el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 1325-CME-PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de noviembre de 2000 ha establecido que el término de la distancia de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima vía terrestre es de tres (3) días. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo preestablecido de la detención (plazo máximo), es de tres (3) días.
22. Así llegado a este punto, se advierte que el beneficiario tras ser detenido el día miércoles 26 de setiembre de 2007, a horas 1: 00 p.m., arbitrariamente permaneció en ese estado de hecho hasta el día domingo 30 de setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m., en que el juez constitucional ordenó al emplazado que el favorecido sea puesto a disposición del juez competente, esto es, que de manera indebida permaneció detenido más de cuatro (4) días, superando el plazo preestablecido de tres (3) días, evidenciándose así la vulneración del derecho a la libertad personal. Incluso, se advierte que dicho acto lesivo pervivió hasta el día martes 2 de octubre de 2007, pese a existir la orden impartida por el juez constitucional, lo que agrava, aún más, la vulneración del derecho constitucional invocado. Por lo demás, carece de toda relevancia, el hecho de que el propio beneficiario Alí Guillermo Ruiz Dianderas le haya solicitado al emplazado no ser trasladado al Juzgado Penal de Lima, toda vez que es obligación de la Policía Nacional poner al requisitoriado-detenido a disposición judicial. Y es que se trata de un mandato incondicional e incondicionado, que no admite actuación en contrario, pues, en tal caso, se llegaría al absurdo de que la persona que está detenida sea puesta a disposición del juez competente en el momento que aquélla lo considere más apropiado a sus intereses, lo cual es insostenible desde todo punto de vista.
23. Sin embargo, cabe señalar, que no sólo se superó el plazo máximo de la detención, sino también el plazo estrictamente necesario de la misma, toda vez que en el presente caso, al tratarse de una requisitoria de orden de captura, no se requería de la realización de diligencias o actuaciones especiales, sino sólo confirmar la vigencia de dicha requisitoria, así como solicitar la asignación económica a la administración de la Corte Superior para el traslado. Así pues, en el presente caso, se advierte que el emplazado no realizó tales gestiones el mismo día en que se produjo la detención, esto es, el 26 de setiembre de 2007, sino que de manera indebida las realizó al día siguiente (27 de setiembre de 2007). Más todavía, el emplazado sin expresar causa justificada gestionó la asignación económica ante la administración de la Corte Superior el día viernes 28 de setiembre de 2007 (fojas 13), esto es, dos (2) días después de producida la detención.
24. Que asimismo, la afectación al derecho constitucional invocado, no es imputable únicamente al emplazado Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, sino que alcanza, sobre todo, a la omisión de una correcta actuación por parte de la administración de la Corte Superior de Justicia de Puno, que sin justificación alguna no proporcionó en su debida oportunidad la asignación económica solicitada por el emplazado el 28 de setiembre de 2007, a horas 7: 50 a.m. (fojas 13) para el traslado respectivo del requisitoriado, pese a encontrarse obligada a ello. Así pues, resulta reprobable, que por falta de asignación de recursos económicos no se haya puesto al beneficiario a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima dentro del plazo estrictamente necesario, incluso ni dentro del plazo máximo. En todo caso, corresponde al Poder Judicial a través de su unidad respectiva, implementar un mecanismo más expeditivo y menos burocrático, a efectos de que no vuelvan a ocurrir hechos como los que se describen en la presente sentencia.
La Directiva N.° 011-2008-CE-PJ Procedimientos para el Traslado de personas requisitoriadas por orden judicial, aprobada mediante Resolución Administrativa N.° 202-2008-CE-PJ, publicada en el diario oficial “E1 Peruano” el 8 de agosto de 2008 que deroga a la Directiva N.° 009-2003-GG-PJ antes citada, tampoco establece las responsabilidades para el responsable de la administración de la Corte Superior encargado de otorgar la asignación económica para el traslado de las personas detenidas-requisitoriadas por orden judicial.
25. Sobre esta base, la detención arbitraria en el caso bajo examen, se presenta como un dato objetivo, acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano de la Corte Superior de Justicia de Puno (la administración), con dominio del hecho que produjo la quiebra del derecho; aunado a ello, la actuación del efectivo policial emplazado. No cabe duda, pues, que estamos frente a la vulneración de un derecho fundamental tanto por el Poder Judicial como por el Poder gubernamental.
26. Por otro lado, este Colegiado considera necesario pronunciarse sobre la actuación del juez constitucional quien pese advertir la privación indebida del favorecido el 30 de setiembre de 2007, así como pese a estar plenamente facultado para ello, ninguna gestión o actuación para que el beneficiario de manera inmediata y efectiva sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima; por el contrario, se limitó a ordenar al policía emplazado para que ponga a disposición judicial en el término de la distancia; que al haber dispuesto esto último, tampoco se preocupó por la efectividad de su mandato, esto es, no efectuó un control posterior, tan es así, que el favorecido permaneció injustificadamente detenido hasta el martes 2 de octubre de 2007. Esta actuación pasiva se hace aún más evidente al declarar la improcedencia de la presente demanda de hábeas corpus, sustentando su sentencia en una supuesta falta de recursos económicos para efectuar el traslado del detenido-requisitoriado pretendiendo convalidar la actuación inconstitucional de los funcionarios de la entidad administrativa judicial. Inconstitucionales son asimismo todas las resoluciones judiciales posteriores que pretenden convalidar tal estado de hechos contrario a la Constitución.
27. Tal como dijimos supra, pese haber constatado que la detención había rebasado injustificadamente tanto el plazo estrictamente necesario como el plazo máximo para poner al detenido a disposición judicial, lo que hizo el juez constitucional, con su actuación pasiva, fue mantener o confirmar una situación de privación de la libertad personal contrario a la Constitución, lo que, además, resulta opuesto a la observancia de la doble dimensión de los procesos constitucionales; en este caso del hábeas corpus, como es la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas y la tutela objetiva de la Constitución. Y es que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión también supone una afectación del propio ordenamiento constitucional. El juez constitucional no sólo debe orientar su actuación a la promoción, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, sino también de la Constitución.
28. Por todo lo dicho, este Colegiado concluye que el detenido-requisitoriado permaneció en las dependencias policiales privado de la libertad no solo más allá del plazo estrictamente necesario, sino más allá del plazo preestablecido, encontrándose a partir de entonces, privado inconstitucionalmente de la libertad personal; por tanto habiéndose vulnerado dicho derecho fundamental, la demanda debe ser estimada. Sobre esta base, este Tribunal considera que debe adoptarse todas las medidas correctivas a efectos de que no se vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones similares que motivaron la interposición de esta demanda, bajo apercibimiento de aplicarse el articulo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento. Asimismo, atendiendo a la magnitud del agravio producido, tal como se ha señalado supra, debe procederse conforme a lo que dispone el artículo 8° del mismo Cuerpo Legal a efectos de individualizar y, en su caso, sancionar a las autoridades y/o funcionarios que resulten responsables de la agresión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2. Ordenar al Jefe de la Policía Judicial de Puno, Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, así como al administrador de la Corte Superior de Justicia de Puno no volver a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de proceder conforme a lo previsto por el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.
3. Establecer que el fundamento 12 de la presente sentencia constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, bajo las siguientes reglas normativas:
a. Regla sustancial: El plazo de la detención que la Norma Fundamental establece es un plazo máximo, de carácter absoluto, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe también el plazo estrictamente necesario de la detención. Y es que, aún sí la detención no hubiera traspasado el plazo máximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los márgenes de constitucionalidad de la detención, pues esta tampoco puede durar más allá del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención). Como es evidente, el límite máximo de la detención debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.
En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.
b. Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.
4. Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Poder Judicial, a la Fiscalía de la Nación y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.
5. Remitir copia de la presente sentencia al Órgano de Control de la Corte Superior de Justicia de Puno, para los fines pertinentes.
6. Remitir copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Público, para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
(más…)
TC ESTABLECE NUEVO PRECEDENTE VINCULANTE SOBRE LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN POLICIAL
Precisa que toda persona detenida debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente incluso antes de vencerse el plazo máximo señalado por la Constitución, según sea el caso, teniendo en cuenta las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.
El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas quien había sido detenido por la Policía Nacional en virtud de una requisitoria, siendo puesto a disposición judicial luego de 6 días, vulnerándose el derecho a la libertad personal en su manifestación del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de un plazo breve. Así lo expresó el TC en la sentencia recaída en el Exp. Nº 6423-2007-PHC/TC.
En efecto, precisa que si bien la Constitución señala que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo de 24 horas, o en 15 días en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas; también lo es, que atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, debe ser puesta a disposición del juez competente en un plazo menor que resulte lo estrictamente necesario.
Sobre esta base, el Tribunal Constitucional establece como precedente vinculante que la Constitución señala un plazo máximo, cuyo cómputo es inequívoco y simple, pero no es el único, pues existe el plazo estrictamente necesario de la detención. Por tanto, resulta lesiva al derecho a la libertad personal la privación de ésta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo que señala la Constitución, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario. Esto último, debe ser establecido en atención a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exámenes, el comportamiento del afectado, entre otros.
Asimismo, señala que este precedente resulta de aplicación a cualquier supuesto de privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar, etc.), y que corresponde a la autoridad competente efectuar un control de dicho plazo, dejándose constancia del acto de control. En ese sentido, precisa que este control debe ser efectuado tanto por el Fiscal como por el Juez, según sea el caso, sin que ambos sean excluyentes.
Finalmente, el TC ordena se remita copia de esta sentencia al Poder Judicial, Ministerio Público y al Ministerio del Interior para que se haga de conocimiento a todos los jueces, fiscales y personal policial de la República.