Comentarios al “Nuevo” Código Procesal Constitucional” Medios Impugnatorios
Comentarios al “Nuevo” Código Procesal Constitucional”
Ana Maria Arrarte
El viernes 23 de julio de 2021 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 31307, aprobando el Nuevo Código Procesal Constitucional (“NCPConst.“) y derogando la Ley N° 28237 (“CPConst.“). El texto fue aprobado pese a las múltiples observaciones del Poder Ejecutivo, la sociedad civil y de los propios Jueces. Por ejemplo, entre los cambios más problemáticos tenemos:
- A diferencia del CPConst., el NCPConst. no cuenta con un “periodo de transición” para su entrada en vigencia (“vacatio legis“). Así, mientras que la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria del CPConst. estableció que “el presente Código entra en vigencia a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano” (con lo cual entró en vigencia el 01 de diciembre de 2004), la Quinta Disposición Complementaria Final del NCPConst. regula que “las reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor al día siguiente de su publicación“.
Ello quiere decir que el NCPConst. cobrará vigencia el día sábado 24 de julio, por lo que la nueva normativa deberá ser aplicada desde dicha fecha. Los Juzgados Constitucionales y las partes no contarán con un plazo determinado para adecuarse a la reciente regulación (en algunos casos, como veremos a continuación, los cambios son sustanciales), sino que deberán aplicar de inmediato lo dispuesto por los nuevos artículos, incluso a los procesos en trámite.
De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final, las excepciones a aquella regla general –esto es, recurrir a las normas del NCPConst.– son sólo las siguientes: (i) las reglas de competencia; (ii) los medios impugnatorios interpuestos; (iii) los actos procesales con principio de ejecución; y, (iv) los plazos que hubieran empezado a correr. En dichos supuestos, el trámite del proceso se regirá por la norma anterior, es decir, por el CPConst.
Un ejemplo de ello es el plazo para apelar una sentencia de amparo, que en el CPConst. es de cinco (05) días hábiles. Si la notificación ocurrió el viernes 23 de julio de 2021 y de forma física (vigencia del CPConst.), el plazo vencerá el martes 03 de agosto de 2021 (porque el plazo ya empezó a correr, considerando los feriados por Fiestas Patrias). En cambio, si esa misma sentencia fuese notificada el lunes 26 de julio (vigencia del NCPConst.), el plazo sería de diez (10) días hábiles y vencería recién el miércoles 11 de agosto de 2021.
- No hay improcedencia liminar en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Ello tiene como consecuencia que se admitan a trámite demandas manifiestamente improcedentes, lo cual atenta contra el principio de economía procesal y, además, aumentará la carga procesal de los Juzgados.
- La interposición de los medios impugnatorios no requiere fundamentación. Por consiguiente, la parte recurrente no cuenta con el deber de desarrollar las razones por las cuales está cuestionando una determinada decisión, sino que bastará con que invoque el artículo que habilita la interposición del recurso para que éste sea concedido. Es un incentivo perverso, pues no se tiene que motivar al impugnar, sino recién expresar agravios ante el órgano que resuelva el recurso. Nuevamente, aquello tiene como resultado que incremente la carga procesal que actualmente enfrentan los Juzgados.
- Otro supuesto que acarrea la misma consecuencia negativa (aumento de la carga procesal) es la modificación de la competencia en el caso de los procesos constitucionales de habeas corpus.
Desde la entrada en vigencia del NCPConst., los nuevos procesos ya no serán tramitados por los Juzgados Penales, sino que ahora los encargados de resolver las demandas de habeas corpus serán los Juzgados Constitucionales. Si tomamos como ejemplo la ciudad de Lima, los casos que asumirá la justicia constitucional serán considerables pues, a diferencia de la jurisdicción penal que cuenta con más de cuarenta jueces, los Juzgados Constitucionales son solo doce.
- El NCPConst. introduce el principio de oralidad, al exigir que se lleve a cabo una audiencia única. En aquella sesión, que será programada dentro de los treinta (30) días de interpuesta la demanda, el Juzgado podrá resolver el caso en el acto o, caso contrario, dentro de los diez (10) días de haberse realizado la audiencia.
En teoría, los breves plazos parecerían ser idóneos para coadyuvar con la celeridad de los procesos constitucionales. Sin embargo, en la práctica, y considerando que el NCPConst. aumenta considerablemente su carga procesal, es muy poco probable que los Juzgados puedan cumplir con dichos plazos, por lo que la norma no cumple con la finalidad planteada.
- El NCPConst. modifica el trámite del amparo contra resoluciones judiciales. Se retorna al esquema original del CPConst. que estuvo vigente hasta el 2006, en el cual la competencia en primera instancia no es de un Juzgado, sino de una Sala Superior. Presentamos los siguientes gráficos a fin de demostrar los cambios introducidos:
- Amparo contra resoluciones judiciales según el CPConst.:
En el caso de los procesos de amparo contra resolución judicial iniciados durante la vigencia del CPConst., la competencia en primera instancia seguirá siendo la de un Juzgado Constitucional y en apelación una Sala Constitucional, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del NCPConst. - Amparo contra resoluciones judiciales según el NCPConst.:
En el caso del Distrito Judicial de Lima (que es donde existen más Salas Constitucionales), esto genera serios problemas, pues sólo hay dos Salas Constitucionales. Es decir, también se generará una sobrecarga procesal a nivel de las Salas Superiores.
Antecedentes:
Los Proyectos de Ley N° 03478/2018-CR, 03754/2018-CR y 07271/2020-CR (“Proyectos de Ley“) propusieron modificar el CPConst. y emitir una nueva ley que regulara los procesos constitucionales previstos por el artículo 200° de la Constitución. El 18 de mayo de 2021, la Comisión de Constitución y Reglamento emitió un dictamen favorable al texto sustitutorio que fue aprobado por mayoría, por lo que los Proyectos de Ley pasaron a ser materia de discusión en el Pleno del Congreso.
Fue así que, el 21 de mayo del año en curso, con 94 votos a favor y 05 abstenciones, el Pleno del Congreso aprobó el dictamen de los Proyectos de Ley que proponían aprobar el NCPConst. En consecuencia, el 10 de junio de 2021 se elaboró la Ley Autógrafa que fue puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo a fin de que presentara sus comentarios y observaciones, lo cual hizo el 02 de julio del presente año.
Luego de ello, el 14 de julio de 2021, con 80 votos a favor y por insistencia, el Pleno del Congreso aprobó la medida propuesta por los Proyectos de Ley. Por consiguiente, el NCPConst. fue promulgado por la Presidenta del Congreso (a.i.) y el Segundo Vicepresidente y, posteriormente, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el viernes 23 de julio de 2021.
A continuación, detallaremos algunos de los cambios incorporados:
¿Cuáles son los cambios relevantes introducidos por el nuevo Código Procesal Constitucional?
1. Título preliminar
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo V.- Amicus Curiae |
A diferencia del CPConst., el Artículo V del NCPConst. regula expresamente la posibilidad de recurrir al amicus curiae, que es aquella figura procesal que permite que terceros ajenos al proceso ofrezcan su opinión sobre la controversia.
El criterio a tomar en consideración para invitar al amicus curiae es que se trate de una materia compleja que requiera de conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados para resolver la disputa. Cabe mencionar que dicha institución ya había sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como el artículo 13-A de su Reglamento Normativo. Debe ser por invitación del Juzgado, la Sala Superior o del propio TC. Esto restringe la posibilidad de que la ciudadanía participe de los procesos. |
Artículo VI.- Precedente Vinculante |
El NCPConst. incluye un nuevo requisito para crear, modificar, apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante y es contar con cinco votos conformes de los Magistrados que conforman el Pleno del Tribunal Constitucional.
Además, en el caso de los procesos de Acción Popular, el cuerpo normativo ahora permite que la Corte Suprema cree, modifique o derogue precedentes vinculantes siempre que se cuente con el voto conforme de cuatro jueces supremos. |
2. Título I: Procesos de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento
3. Título II: Proceso de Habeas Corpus
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo 29.- Competencia |
El referido artículo indica que “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional“.
De esta manera, el NCPConst. elimina la competencia de los jueces penales y, una vez más, incrementa la carga procesal de los jueces constitucionales, quienes estarán a cargo del trámite de los procesos de habeas corpus desde la entrada en vigencia del NCPConst. |
Artículo 32.- Características procesales especiales del habeas corpus |
El NCPConst. introduce el principio de “unilateralidad”, según el cual “no es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado“.
Aquello aplicará incluso en los procesos de habeas corpus interpuestos contra resoluciones judiciales, lo cual afectará el derecho de defensa del Poder Judicial y podría incentivar la presentación innecesaria de demandas. |
4. Título III: Proceso de Amparo
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo 40.- Representación procesal |
El artículo 40° del CPConst. disponía que “puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional […]“.
Sin embargo, dicho extremo fue eliminado en la redacción del artículo 40° del NCPConst. Cabe recordar que el artículo 1° tampoco hacía mención a los derechos difusos, sino solo a los “individuales o colectivos”. Correspondería, entonces, aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y las reglas que dicha norma establece para la tutela de los intereses difusos. |
Artículo 42.- Juez Competente |
Este artículo faculta al demandante a iniciar el proceso de amparo: (i) ante el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho; (ii) donde domicilia el afectado; o, (iii) donde domicilia el autor de la infracción. Este tercer supuesto es nuevo, pues no existía con el CPConst.
Además, se altera el trámite del proceso de amparo contra resoluciones judiciales: la demanda se interpondrá ante la correspondiente Sala Constitucional (o Sala Civil, en caso no la hubiera) y la Corte Suprema será la entidad competente para resolver en segundo grado. |
Artículo 45.- Plazo de interposición de la demanda |
El NCPConst. modifica el cómputo del plazo tratándose de procesos de amparo iniciados contra resoluciones judiciales. El CPConst. establecía que el plazo empezará a contarse desde que la resolución queda firme, mientras que el NCPConst. indica que el cómputo iniciará “con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme“. |
Artículo 51.- Impedimentos |
Al igual que el CPConst., el NCPConst. dispone que “en ningún caso será procedente la recusación“. |
5. Título IV: Proceso de Habeas Data
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo 53.- Definición del banco de datos |
El NCPConst. introduce el presente artículo, reiterando la definición de “banco de datos” de la Ley N° 29733, “Ley de Protección de Datos Personales“. |
Artículo 58.- Medidas Cautelares |
El NCPConst. incorpora la posibilidad de conceder medidas cautelares en los procesos de habeas data, de oficio o a solicitud de parte, con regulación específicamente diseñada para este tipo de procesos. |
Resulta pertinente mencionar que el Capítulo I del Título IV regula las disposiciones generales del proceso de Habeas Data. No obstante, los artículos de dicho Capítulo parecen referirse al habeas data propio (aquel referido al derecho a la autodeterminación informativa), omitiendo por completo el habeas data impropio o de acceso a la información pública.
Esta omisión debe ser corregida con una posterior reforma. |
6. Título V: Proceso de Cumplimiento
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo 66.- Reglas aplicables para resolver la demanda |
Con el “Precedente Maximiliano Villanueva” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC), el Tribunal Constitucional fijó reglas para la procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, tales como que el mandato sea cierto y claro, y que pueda inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo ni estar sujeto a controversia compleja o interpretaciones dispares.
Esto cambia con el NCPConst., pues amplía los supuestos de procedencia del proceso constitucional de cumplimiento, para incluir a los mandatos que estén sujetos a dudas o que incluso no sean claros. Nuevamente, aquello incrementará el número de demandas y, por ende, la carga procesal. |
7. Título VI: Procesos de Acción Popular, Inconstitucionalidad y Competencial
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo 75.- Procedencia de la demanda de acción popular |
El NCPConst. señala que “las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo“. Ello quiere decir que: (i) la demanda de acción popular procederá contra normas de carácter general; pero, (ii) no se podrá solicitar ni declarar la nulidad de aquellos actos emitidos como consecuencia de la norma cuestionada.
De este modo, de conformidad con el NCPConst., a fin de poder impugnar los actos a los que hace referencia el segundo punto, será necesario iniciar un proceso contencioso-administrativo o el proceso que corresponda. |
Artículo 84.- Competencia |
El NCPConst. precisa que las Salas Superiores serán los órganos competentes para tramitar la demanda de acción popular. Así, son competentes:
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Artículo 98.- Representación procesal legal |
Añade que, para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el Fiscal de la Nación deberá contar con el acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos.
Ello, sin embargo, no es un requisito exigido por la Constitución, por lo que el NCPConst. limita la autonomía del Fiscal de la Nación, vulnerando lo que se dispone en la Constitución. |
Artículo 103.- Improcedencia liminar de la demanda |
El NCPConst. elimina el primer inciso del artículo 104° del CPConst. que habilitaba que el juez declare la improcedencia de la demanda “cuando […] se haya interpuesto vencido el plazo previsto“. |
Artículo 106.- Control constitucional de normas derogadas |
Este nuevo artículo permite que el Tribunal Constitucional continúe con la tramitación del proceso de inconstitucionalidad incluso en el supuesto de que la norma en cuestión haya sido derogada. |
Artículo 110.- Medida Cautelar y Artículo 112.- La sentencia en los procesos competenciales y sus efectos |
El NCPConst. agrega que, para conceder una medida cautelar o emitir una sentencia en el proceso competencial, se requerirán cinco (05) votos conformes.
No se ha regulado la posibilidad de solicitar y conceder medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad. |
8. Título VII: Tramitación en sede del Tribunal Constitucional
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Artículo 117.- Las decisiones jurisdiccionales de las salas y Artículo 118.- Las decisiones jurisdiccionales del Pleno |
El Pleno del TC cuenta con 7 Magistrados, incluido al Presidente. Los otros 6 Magistrados conforman la Sala Primera (3 Magistrados) y la Sala Segunda (3 Magistrados).
Con la actual conformación del TC, se dispuso que todas las sentencias a ser emitidas en todos los procesos de su competencia provengan del Pleno del TC (los 7 Magistrados). El NCPConst., en cambio, autoriza que las Salas del Tribunal Constitucional emitan sentencias en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento y se cuente con tres votos conformes. Es decir, ninguno de estos procesos (habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento) llegaría al Pleno del TC. El Pleno del TC sólo resolvería procesos de inconstitucionalidad y procesos competenciales. |
Artículo 121.- Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional |
El NCPConst. no contempla la posibilidad de solicitar la nulidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (como tampoco lo hacía el CPConst.).
No obstante, entendemos que esta norma tendría que interpretarse de acuerdo con los criterios que ha desarrollado el Tribunal Constitucional a nivel jurisprudencial en algunas ocasiones. |
9. Disposiciones complementarias finales
Artículo del NCPConst. |
Comentario |
Segunda.- Jueces especializados |
Modifica la Tercera Disposición Complementaria Final del CPConst., indicando que “en los distritos jurisdiccionales del Poder Judicial donde no existan jueces ni salas constitucionales, los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento son competencia de los juzgados especializados en lo civil o mixto, según corresponda, y en segunda instancia, las salas civiles correspondientes“.
En el caso de los procesos de habeas corpus, cuando no existen jueces constitucionales, “la competencia recae en los jueces de investigación preparatoria y, en segunda instancia, en las salas de apelaciones respectivas“. |
Quinta.- Vigencia de las reformas |
Las reformas al Código Procesal Constitucional entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Es decir, ya estarán vigentes desde el sábado 24 de julio de 2021.
Esto genera serios problemas, como hemos descrito al inicio del presente Boletín. Lo normal es que un nuevo Código tenga un período de socialización y debate público, permitiendo la adaptación paulatina de las partes y de los órganos jurisdiccionales para conocer y aplicar las nuevas normas. |
FUENTE https://www.echecopar.com.pe/publicaciones-comentarios-al-nuevo-codigo-procesal-constitucional.html