DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

dOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Practica Procesal Constitucional

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Práctica procesal constitucional

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El impreso Práctica procesal constitucional ha sido registrado con el ISBN 978-612-4366-30-7 en la Agencia Peruana del ISBN. Este impreso ha sido publicado por Jurista Editores en el año 2017 en la ciudad de Lima, en Peru.

ISBN 13
978-612-4366-30-7
ISBN 10
612-4366-30-4
Editorial
Tipo
Impreso
Fecha pub.
2017-10-16
Edición
1
Reimpresión
n/d
Idioma
Español
Materia
Derecho
Palabras clave
n/d
Precio local
30.00
Formato
390 pgs.; 24 x 17 cm.; Tapa blanda o rústica;
Sinopsis
n/d

principio de inmediatez tc

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EXP. N.° 00543-2007-PA/TC

LIMA NORTE

NICOLASA ORTEGA

ZEGARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Ortega Zegarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 168, su fecha 7 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A.(SERPOST) solicitando que se declare nulo su despido y que se la reincorpore en su puesto y labores habituales, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como el pago de las costas y costos que demande el proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad el 22 de noviembre de 1994, y que lo hizo hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue cesada de sus funciones luego que la empresa le imputara la falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Finaliza sosteniendo que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

La emplazada contesta la demandada manifestando que la recurrente ha sido despedida por haber incurrido en falta grave prevista en la ley.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 9 de mayo de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la demandante ha tenido un plazo razonable para que pueda hacer valer su derecho a defensa, y que ha reconocido que tuvo responsabilidad en los actos atribuidos en la carta de imputación de cargos.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias para dilucidar la pretensión.

FUNDAMENTOS

1. Con fecha 17 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST), con la finalidad de que se declare la nulidad de su despido y que se la reincorpore en su puesto y labores habituales, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, así como de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ingresó a laborar a SERPOST el 22 de noviembre de 1994, y que lo hizo hasta el 2 de enero de 2006, fecha en que fue cesada de sus funciones luego de que la empresa le imputara la falta grave prevista en el artículo 25º incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Refiere que el despido fue arbitrario ya que la presunta falta grave imputada fue cometida el 24 de mayo de 2005, y su cese fue dispuesto en enero de 2006, lo que vulnera el principio de inmediatez; sostiene además que se ha conculcado el derecho al debido proceso (derecho de defensa) ya que no se le notificó el Informe N.º 063 OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, que le atribuye responsabilidad y que fundamenta la carta de despido.

2. El Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen laboral privado y público. En ese sentido estableció que en los supuestos de despido arbitrario (incausado) del régimen laboral privado es procedente la vía constitucional del proceso de amparo; por tanto, en el presente caso procede revisar el fondo de la controversia, toda vez que de haberse vulnerado el principio de inmediatez, el hecho denunciado constituiría un despido incausado.

Delimitación del petitorio

3. En ese orden de ideas, considero que del petitorio de la demanda se desprende que la dilucidación de la controversia exige determinar si se afectó el principio de inmediatez en el procedimiento de despido y si la falta de notificación del Informe N.º 063 OS/05 vulnera el derecho de defensa de la demandante.

4. Para ello es necesario delimitar, en primer lugar, los alcances del principio de inmediatez, que constituye un límite temporal a la facultad del empleador de sancionar al trabajador por la comisión de una falta. Para ello será necesario determinar hasta cuándo el empleador puede hacer uso de su facultad sancionadora y de esta manera verificar si existió un despido incausado (Ávalos Jara, Oxal Víctor. “Precedentes de observancia obligatoria en materia laboral de la Corte Suprema”. Comentario a la Casación N.º 150-2005-Piura (El Peruano, 1 de agosto de 2006), Ed. Grijley. Lima, 2008, pág. 230). En segundo lugar, será necesario determinar los alcances del derecho de defensa en el procedimiento de despido, a fin de constatar si se vulneró el derecho de defensa al no haberse notificado a la demandante el informe en el que se le imputaba comisión de falta grave.

Alcances del principio de inmediatez

El principio de inmediatez en el procedimiento de despido ha sido regulado en el artículo 31º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (TUO LPCL DS 003-97-TR), que expresamente establece:

El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.

Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez.

6. Así, el legislador ha regulado al principio de inmediatez como un requisito esencial que condiciona formalmente el despido, (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007), pág. 234.) el cual limita la facultad sancionadora del empleador y que, en el presente caso, va a determinar si su vulneración conduce a un despido incausado o, viceversa, si su observancia va a conducir al despido fundado en causa justa. Por otro lado, si bien es cierto que el legislador no le ha establecido un plazo determinado es porque obviamente su función tiene mucha relación con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, y deja al juzgador, al momento de examinar el caso concreto, su verificación u observancia.

El principio de inmediatez tiene dos etapas definidas:

(i) El proceso de cognición, que estaría conformado por todos los hechos que ocurren después de la comisión de la falta por el trabajador, lo que significa, primero, tomar conocimiento (de la falta) a raíz de una acción propia, a través de los órganos que dispone la empresa o a raíz de una intervención de terceros como los clientes, los proveedores, las autoridades, etc. En segundo lugar, debe calificarse, esto es, encuadrar o definir la conducta descubierta como una infracción tipificada por la ley, susceptible de ser sancionada. Y en tercer lugar, debe comunicarse a los órganos de control y de dirección de la empleadora, que representan la instancia facultada para tomar decisiones, ya que mientras el conocimiento de la falta permanezca en los niveles subalternos, no produce ningún efecto para el cómputo de cualquier término que recaiga bajo la responsabilidad de la empresa (Ibídem. Comentario a la Casación N.º 1917-2003-Lima (El Peruano, 31 de mayo de 2007). Citando el comentario de Jaime Beltrán Quiroga, pág. 231); es decir, que se tome conocimiento pleno de los hechos sucedidos para posteriormente tomar decisiones en el marco de las facultades sancionadoras del empleador.

(ii) El proceso volitivo se refiere a la activación de los mecanismos decisorios del empleador para configurar la voluntad del despido, ya que éste por esencia representa un acto unilateral de voluntad manifiesta o presunta del patrono. El inicio de este proceso está dado por la evolución de la gravedad de la falta, por las repercusiones que causan al nivel de productividad y a las relaciones laborales existentes en la empresa, y por el examen de los antecedentes del trabajador infractor y la conducta desarrollada en el centro de trabajo, para establecer si excedía los márgenes de confianza depositados en él. Con este cuadro de perspectivas la segunda etapa está dada por la toma de decisión que depende de la complejidad que tenga la organización empresarial, ya que mientras mayor sea ésta, las instancias que intervengan en la solución deberán ser más numerosas y, por el contrario, mientras más simple sea, como el caso de un empresario individual que dirija su propia pequeña empresa, bastará con su sola decisión, la que podrá ser adoptada en el más breve plazo (Ibídem).

En consecuencia, los términos o plazos existentes entre ambas etapas es variado y se dan de acuerdo a la complejidad de la falta cometida, así como de la organización empresarial. Entonces el principio de inmediatez resulta sumamente elástico, (Ibídem) teniendo en cuenta que incluso al interior de estas etapas se desarrolla un procedimiento, tal como ha sido señalado supra.

En el mismo sentido, en el ámbito internacional también se ha determinado la importancia del principio de inmediatez y su relación con el plazo razonable. Así, la Recomendación N.º 166 de la OIT sobre “la terminación de la relación laboral”, en su numeral 10 señala que “se debería considerar que el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador a causa de una falta de éste si no hubiera adoptado esta medida dentro de un periodo razonable desde que tuvo conocimiento de la falta”.

De lo dicho hasta acá, se deduce claramente que el plazo razonable para ejercer la facultad sancionadora del empleador no está determinado por un determinado periodo de tiempo fijo, sino por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer certeramente la falta cometida en las etapas descritas en los fundamentos precedentes.

El derecho de defensa en el procedimiento de despido

La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 14), reconoce “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Este importante principio constitucional ha sido tomado también por la legislación laboral, artículo 31º del TUO LPCL DS 003-97-TR, a fin de evitar el estado de indefensión del trabajador y pueda éste ejercer su derecho de defensa propiamente dicho, así como controlar las posibles arbitrariedades del empleador en el ejercicio de la facultad sancionadora, salvo la excepción establecida en la propia ley.

12. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que: “(…) en virtud de dicho derecho (de defensa) se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (STC N. º 06648-2006-HC/TC, fundamento 4) ”. En este sentido, la vulneración del derecho de defensa produce un estado de indefensión y arbitrariedad que debe ser corregido, salvo la excepción legalmente establecida y citada en el fundamento precedente.

Análisis del caso concreto

En el presente caso para poder determinar si el empleador ha renunciado a su derecho de dar por terminada la relación de trabajo de un trabajador por la superación de un plazo razonable, es necesario realizar una cronología de los hechos. Así, del análisis de los actuados se puede establecer que la demandante, el 24 de mayo de 2005, en la “Oficina de Expendio” de SERPOST, admitió un envío para Estados Unidos (EU), signado con el número RR 250006303, de la cliente María Díaz Díaz, conteniendo supuestamente “una esclava de plata, dos aros de oro/plata y cuatro cadenas de plata” (acción prohibida en SERPOST), que fueron sustraídos (del informe se determina que su pérdida se produjo en el Expendio de Tomás Valle), y que según los denunciados por esta falta “realmente eran de fantasía” (fojas 25).

A fojas 87 obra la queja de doña Flor de María Díaz Díaz, de fecha 8 de junio de 2005, en la que la agraviada pone de conocimiento a personal de SERPOST las irregularidades en su envío. Alega que el sobre de envío “fue abierto por la Sra. Ortega Sanabria Incolaza empleada de esta empresa”, y contenía “una esclava de plata gruesa, un aro de oro, una sortija de oro, 2 esclavas Grafolfi, 4 cadenas gruesas, 2 insignias y 2 pares de aretes” y que la demandante le dijo “que no podía ir en una caja pero que lo podía poner en papel higiénico y lo pusiera en sobre Manila, la cual fue llenada con su letra a pesar que existe una circular 183 ella lo aceptó y me cobró S/ 24 por el envío y posteriormente se lo dio a un señor que estaba en ese momento con ella, le dijo toma te lo regalo”. Es decir, por denuncia de la agraviada SERPOST toma conocimiento de estos hechos y se inicia el procedimiento investigatorio previo a fin de conocer certeramente las faltas cometidas.

Así, el 16 de junio de 2005, la Administración Postal de SERPOST-Administración de Ingeniería, envía el Memo (M) N.º 007-OLE/2005, a la demandante doña Nicolasa Ortega Zegarra y otros dos trabajadores, a fin de que realicen su descargo. En ese sentido, la administración de la organización inicia o pone en movimiento su facultad investigatoria a fin de determinar la naturaleza de la falta e identificar a los presuntos responsables de los hechos denunciados; y, de esta forma, determinar que también entre el conocimiento de la falta y el inicio de la investigación previa media un plazo razonable (fojas 4).

Con fecha 20 de junio de 2005 la recurrente realiza su descargo y niega los hechos imputados, pero afirma que “los artículos son de fantasía” y que llenó el sobre a solicitud de la denunciante, recordándole que el envío de artículos de oro o plata está prohibido (fojas 5).

De esta manera SERPOST inicia un procedimiento investigatorio que, por la complejidad de los hechos, ya que incluye a tres trabajadores y precisa de informes especializados que estudien los videos de las cámaras de seguridad de la oficina de Tomás Valle de SERPOST, va a generar un informe de la Jefatura de Atención al Cliente del 6 de octubre de 2005 (fojas 108), en el que se recomienda derivar los antecedentes a la Sub Gerencia de RR.HH., para que determine la responsabilidad y/o sanciones del caso, indemnizar a la remitente y otros. En este informe se hace referencia a otras investigaciones, una de ellas va a generar el Informe N.º 041-OS/05, del Jefe de Seguridad Postal, en el que se registró la grabación de la “cámara de seguridad N.º 3, del día 24 de mayo de 2005, desde las 14:30 p.m. hasta las 19 horas, en el que se aprecia que las tres personas imputadas de la comisión de falta grave sí verificaron el contenido del sobre”. También se determina que el “peso anotado fue tapado con el porte franqueado de la certificación, lo que no permitió que al ingresar al Área de Registrable Internacional se detectara el faltante y que según las guías operativas físicas y la información que figura en el sistema es de 0.029 gramos, es decir que existía una diferencia de 0.090 gramos”(fojas 109). Este informe es remitido a su vez al Sub Gerente de Recursos Humanos, don Kirby Reeusche Sarmiento, el 11 de octubre de 2005.

De esta manera se genera el Informe N.º 063 OS/05, dirigido al Gerente General Sr. César Escobar Barraza, de fecha 9 de diciembre de 2005, en el que se detalla las acciones de investigación realizadas a fin de determinar fehacientemente las faltas cometidas; asimismo, se procedió a visualizar la cinta de video y a revisar el expediente, se entrevistó a don Marcial Sifuentes Obregón y se coordinó y se entrevistó a la afectada con la pérdida de bienes, la que verificó y reafirmó los hechos. Este informe concluye que todos los involucrados toman conocimiento del contenido del envío, del pago efectuado por el envío corresponde al peso 0.0114 Kgrs. y que en el Área Registrable Internacional se registró un peso de 0.025 Kgrs., por lo que la sustracción del contenido se realizó en el expendio de Tomás Valle, Establece también que el franqueo fue pegado en el sobre, en forma sospechosa, encima, donde figura el peso original, tratando de ocultar esta información. Finaliza el informe afirmando que Mercedes Emperatriz La Rosa Galiano manipula uno de los objetos que parece ser una cadena, contradiciendo totalmente lo que afirma en su manifestación. Luego “se colocan en una zona donde la cámara de seguridad no las visualiza” (fojas 111).

El 28 de octubre de 2005, el empleador remite la Carta N.º 446-AH/05, en la que se imputa a la demandante la comisión de falta grave, prevista en el artículo 25º, incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR (fojas 6). Posteriormente, mediante Memorándum N.º 901-AH/05 se acepta una ampliación del plazo de descargo a solicitud de la propia demandante y se le concede tres días adicionales a fin de realizar su descargo. Es decir, una vez concluida la etapa cognitiva de investigación, el empleador, con conocimiento de los hechos, tipificada la falta y determinado los responsables, procede a imputar los cargos de responsabilidad establecidos en la ley.

El 14 de noviembre de 2005 la demandante realiza su descargo ante el Sub-Gerente de Recursos Humanos de SERPOST negando su responsabilidad y alegando la vulneración del principio de inmediatez. Por su parte el empleador, mediante carta N.º 803-G/05 emitida por el Gerente General de SERPOST, de fecha 29 de diciembre de 2005, consideró que la trabajadora no ha desvirtuado las imputaciones y que cometió falta grave, y por ello dispuso la resolución del vínculo laboral por la comisión de falta grave prevista en el artículo 25º, incisos a), c) y d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Es decir, el empleador, que tiene la capacidad de realizar el despido, culmina la etapa volitiva de ejercer unilateralmente su facultad sancionadora de acuerdo a ley una vez que concluye la etapa investigatoria.

En conclusión, se puede determinar que no se ha vulnerando el principio de inmediatez, ya que el tiempo transcurrido no ha superado el plazo razonable de investigación y sanción; y, si bien es cierto que ha transcurrido siete meses desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos, también lo es que la extensión del plazo ocurrió debido a la situación de especial complejidad de la investigación detallada en los considerandos precedentes, de lo que se puede concluir que el empleador no renunció a su facultad sancionadora, ya que ha transcurrido un plazo razonable que ha estado condicionado a la investigación y determinación de responsabilidades, con la notificación debida a las partes del conflicto. Entonces, no hubo una aceptación y olvido de los hechos por el empleador, ya que no existió inactividad, ni se produjo una investigación que hubiese amenazado irrazonablemente al trabajador.

Así, para la imputación de la falta grave se realizó un proceso investigatorio complejo que incluyó la notificación a la demandante a fin que realizara su descargo, la solicitud de informes de diferentes órganos de SERPOST (de seguridad y otros), la remisión de documentos del Área de Registrable Internacional, manifestación de los denunciados, la verificación especializada del video de seguridad, la citación de la denunciante a fin de corroborar los hechos denunciados, la citación de la agraviada, la remisión del informe final a Gerencia General, la remisión de la carta de preaviso de despido, la ampliación del plazo de descargo de la trabajadora investigada y la emisión de la carta de despido propiamente dicha.

Finalmente, en cuanto a la aducida vulneración del derecho de defensa, considero que aun cuando no se le notificó a la actora el Informe N.º 063-OS/05, que es mencionado en la carta de despido para “corroborar su irregular conducta”, no se puede presumir per se que se haya vulnerado el derecho de defensa y se haya generado a la demandante un estado de indefensión, toda vez que en esencia las faltas ahí descritas son las mismas que se imputan en la carta de preaviso y que se debaten a lo largo de la investigación, además que el citado informe fue realizado a fin de generar certeza y tener en detalle las faltas cometidas, ya que en él se solicitó incluso la presencia de la denunciante a fin de declarar y verificar los hechos registrados en el video de seguridad. Entonces, se puede colegir que la demandante sí pudo ejercer su derecho de defensa por los hechos imputados que fueron materia de investigación y sanción y que el plazo investigatorio, dadas las circunstancias del caso, ha sido razonable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00543-2007-PA/TC

LIMA NORTE

NICOLASA ORTEGA

ZEGARRA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, los fundamentos que, a mi juicio, sustentan la decisión (sin perjuicio de los expuestos en la sentencia), son los que detallo a continuación:

Delimitación del petitorio

1. La demandante pretende que se declare nulo el despido disciplinario del que ha sido objeto por habérsele imputado la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene a Servicios Postales del Perú S.A. (en adelante, Serpost) que la reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y costos del proceso.

Aduce que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado por Serpost, debido a que la ha despedido en contravención del principio de inmediatez, toda vez que los hechos por los que se la despidió ocurrieron el 24 de mayo de 2005, mientras que la carta de imputación de cargos le fue cursada el 28 de octubre de 2005 y la carta de despido el 2 de enero de 2006.

Añade, que su derecho de defensa también ha sido vulnerado porque Serpost no le puso en conocimiento el Informe N.° 063-OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, impidiéndole de este modo que pueda ejercer su defensa.

2. Sobre la base de estos alegatos, considero que el objeto del presente proceso es determinar si el despido disciplinario del que ha sido objeto la demandante ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el principio de inmediatez y el derecho de defensa. Para tal propósito estimo preciso, en primer lugar, determinar cuál es el contenido del principio de inmediatez.

Principio de inmediatez

3. El principio de inmediatez, como contenido del derecho al debido proceso, constituye un límite a la facultad sancionadora o poder disciplinario del empleador y se sustenta en el principio de seguridad jurídica. En virtud de este principio debe haber siempre un plazo inmediato y razonable entre el momento en que el empleador conoce o comprueba la existencia de la falta cometida por algún trabajador y el momento en que se inicia el procedimiento y se le impone la sanción de despido.

En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la sentencia recaída en el Exp. N.° 01799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral.

4. Para determinar la razonabilidad del periodo de tiempo que debe mediar entre el conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, considero que debe tenerse en cuenta la estructura del procedimiento de despido disciplinario, que a nuestro entender, está compuesto de:

a. Una etapa previa, que se inicia cuando el empleador toma conocimiento de la comisión de la falta grave cometida. Para determinar la razonabilidad de esta etapa, en cada caso concreto, tiene que valorarse la forma en que el empleador tomó conocimiento de la falta grave, pues en función de ello el empleador determinará si se debe, o no, realizar un procedimiento interno de investigación antes de enviar la carta de imputación de faltas.

b. Una etapa procedimental, que se inicia cuando el empleador le envía al trabajador la carta de imputación de faltas graves para que presente su descargo. Para determinar la razonabilidad del plazo de esta etapa, debe valorarse si el trabajador tuvo una conducta diligente al momento de presentar su carta de descargo, o si, por el contrario, tuvo comportamientos obstruccionistas o dilatorios, como por ejemplo, presentar solicitudes de prórrogas sucesivas para presentar la carta de descargo.

c. Una etapa de decisión, que se inicia luego de que el trabajador presentó su carta de descargo o de que venció el plazo para presentarla sin que lo hubiese hecho. Una vez contestada la carta de imputación o sin ella, el empleador, dentro de un periodo inmediato, debe decidir si los argumentos de la carta de descargo desvirtúan, o no, lo dicho por la carta de imputación de faltas graves.

5. Para determinar si se ha vulnerado el principio de inmediatez, considero relevante detallar las diferentes situaciones fácticas en las que se desarrolló el procedimiento de despido de la demandante, que son las siguientes:

a. Con fecha 8 de junio de 2005, doña Flor de María Díaz Díaz presenta ante Serpost un reclamo por el servicio postal prestado, obrante a fojas 104 y 105, debido a que el sobre que envió, si bien fue entregado al destinatario, su contenido llegó incompleto, ya que faltaban los artículos de oro y plata que había enviado.

b. Con fecha 16 de junio de 2005, Serpost le remite a la demandante el Memorándum (M)Nº 007-OLE/2005, obrante a fojas 4, solicitándole que remita con carácter de urgente su Informe de descargo, con relación al reclamo presentado por doña Flor de María Díaz Díaz, respecto al tratamiento dado al envío N.º 250006303-PE.

c. Con fecha 20 de junio de 2005, la demandante presenta su informe de descargo, obrante a fojas 5, señalando que lo que la reclamante menciona no se ajusta a la verdad, puesto que ella tenía conocimiento de que no se admiten envíos de artículos de oro y plata, lo cual, según indica, le reiteró antes de “verificar sus artículos de fantasía”.

d. Con fecha 28 de octubre de 2005, Serpost le remite a la demandante la Carta N.º 446-AH/05, obrante a fojas 6, en la que le señala que conforme al Informe N.º 412-OR/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, existiría la posibilidad de que en su condición de Operadora Postal haya incurrido en la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que le concedió el plazo de siete días naturales para que presente su carta de descargo.

e. Con fecha 9 de noviembre de 2005, Serpost le remite a la demandante el Memorándum N.º 901-AH/05, obrante a fojas 7, indicándole que vista su solicitud de ampliación para que presente su carta de descargo, le otorga un plazo adicional de tres días naturales para que presente la carta.

f. Con fecha 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó su carta de descargo, obrante a fojas 8 a 9, indicando, entre otras casos, que no podía ser despedida, en virtud del principio de inmediatez.

g. Con fecha 29 de diciembre de 2005, Serpost le remite a la demandante la Carta N.º 803-G/05, obrante a fojas 10 y 11, en la que le comunica su despido, por haberse acreditado la comisión de las faltas graves imputadas.

6. Teniendo presente las situaciones fácticas descritas, considero que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues las tres etapas del procedimiento de despido de la demandante, han sido desarrolladas dentro de un periodo de tiempo razonable desde que Serpost tomó conocimiento de la falta. Así, tenemos que:

Etapa previa

a. La etapa previa se inició con el reclamo de fecha 8 de junio de 2005, presentado por doña Flor de María Díaz Díaz, y continuó con el memorándum que Serpost le remitió a la demandante para que presentará su informe de descargo sobre el reclamo presentado, por ser la Operadora Postal que se había encargado del envío de la reclamante.

A partir del reclamo presentado se inició el cómputo del plazo razonable del procedimiento de despido de la demandante, ya que a partir de dicha fecha Serpost tomó conocimiento de que la demandante supuestamente habría cometido una falta laboral, toda vez que, al ser el reclamo una denuncia de parte, no ostenta la calidad de prueba preconstituida para generar en el empleador la suficiente certeza sobre la comisión de la falta.

Por dicha razón Serpost inició un procedimiento interno de investigación sobre la supuesta comisión de la falta, toda vez que la denuncia de parte aportaba indicios sobre la supuesta comisión de una falta que debían ser verificados en un procedimiento interno de investigación.

Así, con el Informe N.º 412-OR/2005, de fecha 6 de octubre de 2005, obrante a fojas 108 y 109, se prueba que Serpost inició un procedimiento interno de investigación que concluyó con el informe referido y contó con las siguientes investigaciones: a) revisión del sobre y las guías operativas para determinar porqué el peso faltante no fue determinado por el Área Registrable Internacional; b) toma de manifestaciones a los trabajadores de expendio de la Oficina Postal de Tomás Valle; y, c) revisión de la grabación de la Cámara N.º 03, del día 24 de mayo de 2005, desde las 14:30 hasta las 19:00 horas.

Sobre la base de los actos desarrollados durante la etapa previa, puedo concluir que entre la fecha en que Serpost tomó conocimiento de la existencia de indicios razonables sobre la comisión de una posible falta por parte de la demandante y la finalización del procedimiento interno de investigación, han transcurrido razonablemente 5 meses, plazo que no vulnera el principio de inmediatez, pues durante dicho periodo de tiempo Serpost actuó diligentemente, ya que se dedicó a investigar la veracidad de lo reclamado, así como a evaluar y merituar las pruebas de cargo y de descargo antes de remitirle a la demandante la carta de imputación de cargos.

Es más, estimo oportuno destacar que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0585-2003-AA/TC, en un caso similar al presente, el Tribunal Constitucional consideró que el transcurso de 11 meses entre la fecha de conocimiento de la comisión y la fecha de finalización del procedimiento interno de investigación no afectaba el principio de inmediatez.

Etapa procedimental

b. Esta etapa se inició con la remisión de la Carta N.º 446-AH/05, de fecha 28 de octubre de 2005, que le imputa a la demandante la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y le concede el plazo de siete días naturales para que presente su carta de descargo.

Como puede verse, entre la etapa de finalización del procedimiento interno de investigación (6 de octubre de 2005) y la fecha de inicio de la etapa procedimental (28 de octubre de 2005), transcurrieron tan sólo 21 días, periodo de tiempo que tampoco puede considerarse como prolongado, excesivo y lesivo del principio de inmediatez.

Asimismo, debe tenerse presente que la demandante, antes de que venciera el plazo para que presente su carta de descargo, solicitó a Serpost que le conceda una ampliación de siete días, y que Serpost, mediante el Memorandum N.º 901-AH/05, de fecha 9 de noviembre de 2005, obrante a fojas 7, le concedió un plazo adicional de tres días naturales para que presente su carta de descargo.

De lo anterior se concluye que la demandante ha cooperado para que el procedimiento de despido se desarrolle en un mayor periodo de tiempo, lo cual, en principio, resulta legítimo, debido a que la ampliación del plazo tenía como finalidad el ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, dicho periodo no puede ser alegado por la demandante como lesivo al principio de inmediatez, toda vez que su propio accionar ha originado que dicho plazo se extienda.

En este orden de situaciones, debo señalar que con fecha 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó su carta de descargo. Por ello, teniendo presente que la fecha de inicio de esta etapa fue el 28 de octubre, y que concluyó el 14 de noviembre, considero que la etapa procedimental tampoco ha vulnerado el principio de inmediatez.

Etapa de decisión

c. Esta etapa se caracteriza por el acto de despido, que es una consecuencia directa de la valoración conjunta, razonada y coherente que hace el empleador de los medios de prueba de cargo y descargo incorporados o aportados al procedimiento de despido, así como de la gravedad de la falta cometida, y de la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador.

En el presente caso, el despido de la demandante se produjo el 29 de diciembre de 2005, y se dispuso mediante la Carta N.º 803-G/05, es decir, después de 45 días de haber concluido la etapa procedimental. Al respecto, estimo que este lapso de tiempo no afecta el principio de inmediatez, puesto que Serpost, para evaluar la pertinencia de los descargos de la demandante, solicitó al Jefe de Seguridad Postal un informe sobre lo sucedido, ya que sus argumentos no desvirtuaban de manera categórica las imputaciones hechas.

Así, en el Informe N.º 063-OS/05, de fecha 9 de diciembre de 2005, obrante a fojas 13 y 14, el Jefe de Seguridad Postal da cuenta que el día 2 de diciembre de 2005 procedió a visualizar el video y a entrevistar al Supervisor Postal de Expendio, y el día 6 de diciembre de 2005 entrevistó a la reclamante para verificar la veracidad del video; todo ello para concluir que los cargos imputados eran ciertos.

7. En este orden de ideas, debo reiterar que el procedimiento de despido y el acto de despido de la demandante no han sido efectuados en contravención del principio de inmediatez; por el contrario, ha existido un periodo de tiempo razonable desde que el empleador tuvo conocimiento de la falta y la sancionó, lo que se encuentra justificado por la gravedad de la falta imputada y el procedimiento interno de investigación que Serpost llevó a cabo para determinar con certeza que la demandante había cometido las faltas imputadas.

8. Por otro lado, debo señalar que la falta de entrega a la demandante del Informe N.º 063-OS/05 no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues en él se corrobora la información contenida en la carta de imputación de faltas y en el Informe N.º 412-OR/2005; es decir, que no contiene ningún hecho que desconozca la demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.

Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

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EXP. N.° 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena. Pasos de evaluación conjunta del habeas corpus. Improcedencia del proceso de habeas corpus

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EXP. N.° 06218-2007-PHC/TC
JUNÍN

VÍCTOR ESTEBAN

CAMARENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Esteban Camarena contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 15 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña María Teresa Jara García, doña Leonor Chamorro García y don Juan Genaro Jerí Cisneros, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que los medios probatorios no se habrían valorado en forma conjunta en el proceso penal seguido contra doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo.

Refiere que la sentencia cuestionada al haber declarado de oficio fundada la excepción de naturaleza de acción, ha revocado la condena de dos años de pena privativa de la libertad suspendida sin ejecución por el período de un año impuesta a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo, por la supuesta comisión de los delitos contra los derechos intelectuales, contra los derechos de autor y conexos, producción intelectual y modificación no autorizadas y suplantación de autor en agravio del recurrente.

Adicionalmente solicita que de comprobarse el delito de prevaricato se sancione a los vocales emplazados y que se imponga a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo el pago de una reparación moral de cien mil nuevos soles.

Con fecha 5 de julio de 2007 el Procurador Público Adjunto Ad Hoc en Procesos Constitucionales del Poder Judicial se apersona a la instancia señalando que el hábeas corpus es un proceso destinado a la protección de los derechos reconocidos por la Constitución y no para revisar el modo en que se ha resuelto la controversia de orden penal.

Con fecha 13 de julio de 2007, el Sexto Juzgado Penal de Huancayo declara improcedente la demanda por considerar que no existe conexidad entre las garantías inherentes al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva invocadas, con el derecho a la libertad personal del demandante. Además advierte que la valoración de los medios probatorios que hayan efectuado los jueces ordinarios no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

Con fecha 15 de enero de 2007, la Sala Superior revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

Con fecha 12 de setiembre de 2007 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en términos incoherentes, debido a que la pretensión planteada en la demanda tiene como objeto restituir los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexión con el derecho a la libertad individual, en tanto que el recurso interpuesto se refiere a aspectos relativos al derecho a una pensión vitalicia, situación anómala que no ha sido advertida por la sala correspondiente cuando concedió el presente recurso.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio y de las materias constitucionalmente relevantes

1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 9 de abril de 2007, emitida por la Sala emplazada, que revocando la sentencia de primera instancia decidió absolver a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo de los delitos contra los derechos intelectuales y contra los derechos de autor y conexos.

A juicio del demandante la resolución judicial cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, debido a que los vocales de la Sala emplazada en el proceso penal seguido a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo, al no haber valorado en forma conjunta todos los medios probatorios, han desconocido que él es el autor y compositor de la tunantada ‘El Chuto Perdido’.

Por ello, el demandante también solicita que de comprobarse el delito de prevaricato se sancione a los vocales emplazados y se le condene a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo al pago de una reparación moral de cien mil nuevos soles.

2. Sobre la base de las pretensiones planteadas por el demandante este Tribunal considera pertinente desarrollar los siguientes aspectos:

a. Los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

b. Las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus.

c. La falta de contenido constitucionalmente protegido en los hechos y la pretensión como causal de improcedencia.

§2. Los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus

3. El inciso 1), del artículo 200.° de la Constitución establece que el proceso hábeas Corpus, procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier persona, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste.

4. Por esta razón puede considerarse que el proceso de hábeas corpus no sólo protege la libertad física propiamente dicha, sino que su ámbito de protección se extiende también a la libertad de movimiento, a la libertad de transito y al derecho a la integridad personal. Su tutela se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.

5. Es más, el artículo 25.° del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPConst.) señala de manera enunciativa y no taxativa el catálogo de derechos que conforman la libertad individual y que son objeto de protección mediante el proceso de hábeas corpus, así como los derechos conexos con ella. Ello en razón de que el proceso de hábeas corpus es un proceso sencillo y rápido, que por su naturaleza y finalidad no puede regular un catálogo de derechos fundamentales númerus clausus sino númerus apertus.

6. Dada la prevalencia de los derechos protegidos por el hábeas corpus y su carácter sumario, este proceso se identifica por ser ajeno a ritualidades o formalismos al momento de interponer la demanda. En este sentido, el artículo 27° del CPConst. señala que la demanda de hábeas corpus puede ser presentada por escrito, verbalmente, a través de medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo. Ello con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad o derechos conexos a ella.

§2. Las causales de improcedencia del proceso de hábeas corpus

7. Pues bien, teniendo presente que en la demanda de hábeas corpus se solicita que le condene a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo al pago de una reparación moral de cien mil nuevos soles, este Tribunal estima pertinente determinar cuáles son las causales de improcedencia que el CPConst. ha previsto para el proceso de hábeas corpus. Ello con la finalidad de determinar si la presente demanda resulta, o no, improcedente.

8. En tal sentido cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del CPConst., pues solo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.

9. El proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el CPConst. causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5º del CPConst., en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido.

10. Teniendo en cuenta la finalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el CPConst. ha regulado que el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 5° del CPConst. para declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, los jueces constitucionales se encuentra impedidos de declarar liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus bajo la consideración de que:

a. Existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (artículo 5.2). Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional.

b. No se ha cumplido con agotar las vías previas (artículo 5.4). Ello por la naturaleza de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

c. Ha vencido el plazo para interponer la demanda (artículo 5.10).

11. Por la naturaleza de los derechos fundamentales objeto de tutela del proceso de hábeas corpus, los jueces constitucionales tampoco pueden ni deben declarar liminarmente improcedente la demanda bajo el argumento de que el demandante recurrió previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional (artículo 5.3).

12. Pues bien, delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).

§2.1. La falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia

13. Así las cosas, en el presente caso resulta necesario abordar la causal de falta de contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, debido a que el juez a quo resolvió declarar improcedente la demanda basándose, precisamente, en que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido. En tal sentido, señaló que:

(…) en la medida que la presente demanda tiene por objeto que se declare nula la sentencia de vista emitida por la Sala demandada, tras considerarse que no se han valorado adecuadamente los medios de prueba presentados en el proceso ordinario; Que en el presente caso no existe conexidad entre las garantías inherentes al debido proceso y la tutela jurisdiccional invocados con el derecho fundamental a la LIBERTAD PERSONAL del recurrente (…). [Sentencia de primera instancia, obrante a fojas 73].

14. Sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, este Tribunal debe recordar que en los fundamentos 21 y 22 de la STC 1417-2005-PA/TC, precisó que todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, y que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso concreto.

15. De ahí que este Tribunal en el proceso de hábeas corpus haya venido aplicando, caso por caso, la falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia. A modo de ejemplo, puede señalarse que en la RTC 2713-2007-PHC/TC, se precisó que la valoración de los medios probatorios que a tal efecto se presenten en el proceso penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, razón por la cual la pretensión de revaloración de los medios probatorios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

16. Teniendo en cuenta ello este Tribunal considera que la aplicación de la causal de improcedencia referida debe ser examinada en tres pasos de evaluación conjunta:

a En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda.

b En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto.

c En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente.

§3. Análisis de la controversia

17. En atención a los tres pasos antes expuestos es que debe resolverse si la pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental protegido por el proceso de hábeas corpus. Así, en el caso se tiene que:

a. Los argumentos expuestos por el demandante aducen que la sentencia penal cuestionada supuestamente habría vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva en conexión con la libertad individual. Al respecto, este Tribunal estima que la vulneración del derecho alegado no puede haberse producido, debido a que el demandante en el proceso penal actuaba como denunciado y no como procesado, razón por la cual su libertad personal no ha podido verse amenazada ni afectada ni ningún derecho conexo a ella.

b. De la lectura integral de la demanda se desprende que la verdadera pretensión del demandante es que se revise lo resuelto por el juez en el proceso penal seguido a doña Eduarda Haydee Torpoco Raymundo.

c. La pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva, ya que lo que se está buscando a través del presente proceso es revisar los criterios dogmático-penales elegidos por el juez ordinario para resolver la controversia planteada en el proceso penal.

18. Por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del CPConst., por lo que la demanda debe ser rechazada.

§3.1. La actuación de los sujetos del proceso

19. Sobre este punto, este Tribunal considera importante precisar que no resulta válido utilizar el proceso de hábeas corpus, caracterizado por ser sumario y sencillo, con la finalidad de plantear pretensiones que no están relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este tipo de proceso constitucional. De este modo, corresponde destacar que el recurrente hizo mal en accionar la jurisdicción constitucional de esta manera, pero también estuvo mal el juez de primera instancia en no advertir esta deficiencia obvia y clara de la demanda. En igual situación se encuentra la instancia de segundo grado, al momento de evaluar la postulación y concesión del recurso de agravio constitucional.

20. Sobre el particular cabe mencionar que el demandante utilizó el recurso de agravio constitucional con la finalidad de criticar y revertir los efectos de la sentencia desestimatoria de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, porque, a su juicio, ésta no salvaguarda correctamente su libertad individual, a través de la tutela procesal efectiva. Sin embargo, no es comprensible cómo puede el demandante plantear el recurso en los siguientes términos:

Señor juez, ante la desidia de la demandada en la entrega del certificado médico por neumoconiosis, que ya se había remitido a la ONP mi persona con fecha 25 de octubre del 2005 solicita (anexo 1-N) que se expida la copia del certificado médico y que se expida la resolución, prueba que he laborado en un lugar con toxinas, adjunto una liquidación de mis beneficios sociales (anexo 1-Ñ). La demandada hasta la fecha no expide la resolución, por ello me veo obligado a interponer la presente demanda que debe ser declarada fundada y consecuentemente se expida la resolución de Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional. [Recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 105 y 106].

21. No es ni congruente ni coherente el pedido. La pretensión original está referida a una supuesta vulneración de la tutela procesal efectiva en un proceso penal seguido por el recurrente, y a la hora de sustentar el recurso de agravio constitucional, se hace alusión a una demanda de renta vitalicia, que correspondería a un proceso de amparo. Teniendo en cuenta ello, resulta lógico señalar que no puede permitirse que una persona haga accionar la justicia constitucional aprovechando indebidamente las posibilidades que le otorga el proceso de hábeas corpus, cuando no corresponde en el caso concreto, y aparte que lo haga descuidadamente, como bien se puede notar de la trascripción del recurso de agravio constitucional.

22. En este sentido basta recordar que este Tribunal en el fundamento 65 de la STC 6712-2005-PHC/TC, ya señaló que por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que, a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes.

23. En el caso de autos no se puede advertir mala fe por parte del recurrente, motivo por lo cual no amerita la imposición de multas, pero este Tribunal sí considera oportuno llamar la atención tanto al demandante como a su abogado defensor por la forma en que han llevado este proceso constitucional. Además, de la valoración de las actuaciones se advierte que no ha existido un verdadero nivel de colaboración con los magistrados, tal como lo exige el artículo 288º, inciso 1) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, por parte de don Wilfredo Sosa Espinoza, abogado con CAJ N.º 1584 y patrocinante del recurrente, por lo que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de amonestación.

24. De otro lado, también llama poderosamente la atención la respuesta de la judicatura ante un pedido tan extravagante como el contenido en el recurso de agravio constitucional. Así, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, conformada por los magistrados Zevallos Soto, Guerrero López y Terrazos Bravo, sólo dice que:

“(…) el recurrente interpone recurso de agravio constitucional instituido en el artículo dieciocho del Código Procesal Constitucional contra la Resolución de Vista de folios noventa y cinco a noventa y ocho de fecha quince de agosto del dos mil siete (…)

Por lo expuesto:

CONCEDIERON EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL (…). [Auto de concesión del recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 109].

25. Un juez debe ser consciente de que su actividad está sujeta al escrutinio público y no puede actuar en contradicción con un mínimo nivel de diligencia. Como se observa en el caso concreto, los magistrados superiores concedieron un recurso tan mal planteado como el presente, lo cual denota que ni siquiera se dieron el trabajo de revisar su contenido. Ello atenta contra uno de sus deberes funcionales, como es el que está previsto en el artículo 184º, inciso 10) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, que es exigir a las partes precisen sus pretensiones, cuando de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en su caso, se adviertan deficiencias o confusiones.

Por ello, los tres magistrados de la sala nombrada deben asumir la responsabilidad disciplinaria que le corresponde, en virtud del artículo 201º, inciso 1) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, debiéndose dar parte de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, pues ella es la que dispondrá la sanción oportuna y conveniente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2. Llamar la atención al recurrente y amonestar a su abogado defensor, don Wilfredo Sosa Espinoza, abogado con CAJ N.º 1584, de acuerdo al artículo 292º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

3. Poner en conocimiento de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura la actuación de los magistrados Zevallos Soto, Guerrero López y Terrazos Bravo de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín por incumplir sus deberes funcionales, de acuerdo al artículo 201º, inciso 1) del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

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TC: PROFESORES A TIEMPO PARCIAL DEBEN SER HOMOLOGADOS EN FORMA PROPORCIONAL A PROFESORES DE TIEMPO COMPLETO

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En vía de ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que los profesores a tiempo parcial deben ser homologados en forma proporcional a sus similares de tiempo completo, conforme al artículo 11.2 del Decreto de Urgencia Nº 002-2006, Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006
Así ha sido dispuesto por el Expediente Nº 00023-2007-PI/TC, publicada el domingo 12 de junio.

Igualmente se ha ordenado que las universidades, en el marco de su presupuesto, deberán adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial a lo establecido en la norma citada o, en su defecto, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas que les provea de los recursos necesarios para tal fin.

Por otro lado, ante la solicitud presentada por los demandantes, mediante la que se solicitaba que el Supremo Interprete de la Constitución se pronuncie, en etapa de ejecución de sentencia, el Colegiado ha recordado que es competente para evaluar la correcta ejecución de las sentencias de un proceso de instancia única.
Así, sobre el pedido, que refiere que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, dispuesta en la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2011, el Tribunal no había considerado la homologación de remuneraciones de los docentes a tiempo parcial, aún cuando existe el mandato explícito en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005; sin embargo, el Colegiado, aún cuando no se hubo pronunciado sobre los profesores a tiempo parcial, ha afirmado en esta ocasión que dado que la mención a los docentes a tiempo parcial en la referida norma no fue impugnada, considera que el cumplimiento de dicho dispositivo legal es materia también de ejecución de esta sentencia, pues su contenido normativo es accesoria y consecuente del contenido normativo que el Tribunal decretó como constitucional en el referido proceso de inconstitucionalidad.

RIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

0023-2007-PI/TC

SENTENCIA

DEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 15 de octubre de 2008

PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD

Asunto: Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos contra los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006.

Magistrados presentes:

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

Sumario

I. Asunto

II. Datos generales

III. Normas cuestionadas

IV. Antecedentes

a) Argumentos de la demanda

b) Argumentos de la contestación de la demanda

V. Materias constitucionalmente relevantes

VI. Fundamentos

§1. Sustracción de la materia y declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006

§2. Examen constitucional de los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006

§3. Sobre el tipo de sentencia que corresponde emitir en el presente caso.

3.1. La sentencia interpretativa, integrativa-reductora

§4. El parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad

4.1. El Bloque de constitucionalidad

4.2. ¿La ley universitaria forma parte del bloque de constitucionalidad para el presente caso?

§5. Análisis del contenido de las disposiciones impugnadas

a) Análisis del artículo 2 del Decreto de Urgencia 033-2005

5.1. El tratamiento del profesor contratado.

5.2. El tratamiento del jefe de práctica, ayudante de cátedra o de laboratorio.

5.3. El caso de los cesantes y jubilados

b) Análisis del artículo 3 del Decreto de Urgencia 033-2005

c) Análisis del artículo 4 del Decreto de Urgencia 033-2005

d) Análisis del artículo 9 del Decreto de Urgencia 033-2005

e) Análisis conjunto de los demás artículos impugnados del Decreto de Urgencia 033-2005

f) Sobre los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006

§6. Efectos de la presente sentencia en los procesos de cumplimiento o amparo en trámite ante el Poder Judicial.

VII. Fallo

EXP. N.º 00023-2007-PI/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE

DOCENTES UNIVERSITARIOS

DEL PERÚ Y MÁS DE CINCO

MIL CIUDADANOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos contra los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006.

II. DATOS GENERALES

Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad.

Demandantes : Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos.

Normas sometidas a control : Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del Decreto de Urgencia 033-2005, y los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006.

Normas constitucionales

cuya vulneración se alega : Artículos 118, inciso 19), 102, inciso 2), 2 inciso 1), 118, inciso 1), 18 y 43. Ley Universitaria Nº 23733

Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del Decreto de Urgencia 033-2005, y los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006.

III. NORMAS CUESTIONADAS

A) Decreto de Urgencia 033-2005

Artículo 2.- Ámbito de aplicación del Programa de Homologación

El Programa de Homologación se aplica solo a los docentes nombrados en las categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial.

Artículo 3.- Cuadro de Equiparación y escala de ingresos homologados

Aprobar el Cuadro de equivalencias y equiparación del Programa de Homologación vigente al culminar el proceso de homologación aplicada a los docentes señalados en el Artículo precedente.

Categoría de Equiparación

Nivel Magistrado

Ingreso Mensual (S/.)

Grado Académico

Tiempo Servicio

Auxiliar TC

Título Profesional

100 % Juez de Primera Instancia

2,008

Auxiliar DE

Título Profesional

105% Juez de Primera Instancia

2,108

Asociado TC

Asociado TC I

Título Profesional

Al menos 3 años como Auxiliar

2,200

Asociado TC II

Master

5 o más años como Auxiliar, o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como asociado.

100% Vocal Superior

3,008

Asociado DE

Asociado DE I

Título Profesional

Al menos 3 años como Auxiliar

2,300

Asociado DE II

Master

5 o más años como Auxiliar o 7 años en la carrera de los cuales 3 años deben ser como Asociado.

106% Vocal Superior

3,200

Principal TC

Principal TC I

Master

Al menos 5 Años como Asociado

3,300

Principal TC II

Doctorado

10 o más años como Asociado, a 20 años en la carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal

75% Vocal Supremo

5,000

Principal DE

Principal DE I

Master

Al menos 5 años como asociado

3,430

Principal DE II

Doctorado

10 o más años como Asociado, o 20 años en la carrera de los cuales 5 años deben ser como Principal

82% Vocal Supremo

5,500

Artículo 4.- De las evaluaciones para el ingreso, promoción y ratificación

Las evaluaciones para el ingreso, promoción y ratificación de los docentes deben comprender necesariamente los siguientes indicadores y proporciones:

1. Grados y Títulos: hasta 20% del puntaje total. Entre la obtención del grado de Maestro y la obtención del grado de Doctor debe existir un puntaje diferencial de no menos del 30%.

2. Actualizaciones y capacitaciones: hasta el 10% del puntaje total. Se debe privilegiar las pasantías o cursos llevados en el extranjero que impliquen calificación en instituciones públicas o universidades acreditadas.

3. Trabajos de investigación (sea para artículos de revistas o libros): hasta 10% del puntaje total. Solo se considerarán los trabajos sujetos a evaluación o jurado o comité editorial o similar.

4. Informes del departamento: hasta el 10% del puntaje total. En estos informes se deben incluir aspectos administrativos internos tales como puntualidad, cumplimiento de normativas internas, o similares.

5. Clase Magistral y entrevista personal: hasta el 10% del puntaje total.

6. Cargos directivos o apoyo administrativo: hasta el 5% del puntaje total. Esto incluye los puntajes por la organización de eventos (seminarios, simposios, congresos, etc.), excepto la participación como ponente o panelista.

7. Elaboración de materiales de enseñanza: hasta el 5% del puntaje total

8. Idiomas: 3% del puntaje total por cada idioma en el nivel avanzado, hasta el 10% del puntaje total.

9. Asesoría a alumnos: hasta el 10% del puntaje total. Se debe asignar un mayor puntaje a las asesorías vinculadas a grados académicos (diferenciados entre si) y privilegiar los que lleven a la obtención del grado por parte del alumno.

10. Evaluación de los alumnos: no menos del 10% del valor del puntaje total.

11. Actividades de proyección Social: hasta el 9% del valor del puntaje total.

Las evaluaciones no deben incluir los siguientes criterios:

– Tiempo de servicios.

– Carga lectiva

– Cargos políticos y distinciones que no correspondan a logros académicos o profesionales, como, por ejemplo, cargos en colegios profesionales.

Artículo 5.- Se autoriza incremento en los ingresos de los docentes en el marco del Programa de Homologación

A fin de cumplir con el Programa de Homologación a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto de Urgencia, se autoriza un incremento que se calculará sobre el 10% de la diferencia entre el ingreso percibido por el docente nombrado a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y el monto establecido para el nivel más alto de su categoría fijada en el Cuadro de Equiparación del Artículo 3°. El incremento será aplicado a partir del mes de enero del año 2006.

Artículo 6.- Incrementos a los docentes que se encuentran desempeñando un cargo académico y/o administrativo

Las subvenciones por responsabilidades directivas para autoridades o funcionarios financiadas por Recursos Directamente Recaudados se reducirán en un monto igual al incremento a que se refiere el Artículo 5° del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 8.- Financiamiento

Facultar al Ministerio de Economía y Finanzas para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días realice un proceso de racionalización de recursos en su presupuesto institucional, a fin de generar las economías necesarias para financiar la aplicación del presente dispositivo. Para tal efecto, mediante Decreto Supremo con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas se efectúan las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que correspondan, a favor de las universidades públicas comprendidas en esta norma.

Artículo 9.- Condiciones para el segundo incremento que se realizará en el segundo trimestre del Año 2006

Aprobar las siguientes condiciones para el segundo incremento:

1. Se calculará sobre el 10% de la diferencia entre remuneración percibida por el docente nombrado a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia y el monto establecido por el nivel más alto de su categoría fijada en el cuadro de equiparación del Artículo 3º del Decreto de Urgencia.

2. La aplicación de los incrementos posteriores al otorgado mediante el presente Decreto de Urgencia estará sujeto al cumplimiento de los siguientes ratios, que se establecen tanto para cada universidad pública como para el conjunto de ellas:

• Se mantiene un ratio de autoridades / docentes nombrados no mayor a 0,09.

• Se mantiene un ratio de alumnos matriculados / universo de docentes no mayor a 12,75. En este caso, entiéndase por “universo de docentes” a los profesores nombrados, contratados y a los jefes de práctica.

3. Cada universidad pública tiene la obligación de informar al Ministerio de Economía con periodicidad semestral sobre el cumplimiento de los ratios establecidos en el párrafo precedente, bajo responsabilidad de sanción al Director General de Recursos Humanos de cada Universidad Pública o del Funcionario que haga sus veces. El Órgano de Control interno de cada Universidad Pública semestralmente deberá efectuar un control posterior sobre el cumplimiento, bajo responsabilidad, dando cuenta al titular de la entidad y a la Contraloría General de la República del cumplimiento de la disposición.

Artículo 11.- Derogaciones

Derogar y dejar sin efecto toda norma que se oponga a lo previsto en el presente Decreto de Urgencia.

B) Decreto de Urgencia 002-2006

Artículo 11.- Disposiciones para la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 033-3005

11.1. El cuadro de equiparación dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N.° 033-2005 no modifica las categorías que los docentes universitarios ostentaban a la fecha de emisión de dicha norma. En el caso de los docentes principales que no cuenten con el grado de master como resultado de la excepción otorgada en la Ley N.° 23733, para efectos de la equiparación, son considerados como Principal Tiempo Completo I y Dedicación Exclusiva I, según corresponda.

11.2 En el caso de los profesores nombrados a tiempo parcial, el incremento se calcula de manera proporcional a su similar de tiempo completo.

11.3 Modifíquese los ratios señalados en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 por los siguientes:

– Ratio autoridades / docentes nombrados: No mayor a 0,09.

– Ratio alumnos matriculados / universo de docentes: No menor a 12,75, entendiéndose por universo de docentes a los profesores nombrados, contratados y a los jefes de práctica.

11.4 De conformidad con las normas presupuestales vigentes los nombramientos, ascensos y promociones de docentes de las Universidades Públicas deben contar, previamente, con la plaza respectiva debidamente financiada y cumplir con los ratios establecidos en el inciso anterior, los cuales se calculan, en primer lugar, para el conjunto de universidades y, en segundo lugar, para cada universidad en forma individual.

11.5 Las equivalencias y equiparaciones del Programa de Homologación, el financiamiento y los ratios antes indicados deben ser verificados por la Contraloría General de la República, a través del Sistema Nacional de Control.

11.6 El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 033-2005 y del presente Decreto Urgencia.

Artículo 12.- Financiamiento del Decreto de Urgencia N.° 033-2005 para el año fiscal 2006

12.1. Para el año fiscal 2006, el Programa de Homologación dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 033-2005 se financia inicialmente con los recursos transferidos a las Universidades Públicas mediante los artículos 1° y 2° del presente Decreto de Urgencia. El Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para proponer las normas necesarias que posibiliten el financiamiento del incremento dispuesto en el artículo 5° del citado Decreto de Urgencia.

12.2 El desagregado de los recursos a ser transferidos a las Universidades Públicas toma como referencia la información proporcionada por dichas Universidades a la Comisión creada por el Decreto Supremo Nº 121-2005-EF.

12.3 Los costos anuales del Programa de Homologación se atenderán en el marco de la programación presupuestaria de cada ejercicio fiscal, dejándose sin efecto cualquier disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

IV. ANTECEDENTES

1. Argumentos de la demanda

Con fecha 21 de agosto de 2007, la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú – FENDUP y más de 5,000 ciudadanos interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del Decreto de Urgencia 033-2005, y los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, emitidos por el Poder Ejecutivo y publicados el 22 de diciembre de 2005 y el 21 de enero de 2006, respectivamente.

El apoderado, don Julio Ernesto Lazo Tovar, manifiesta que las normas impugnadas establecen una postergación o suspensión de la vigencia efectiva del artículo 53 de la Ley Universitaria, Ley 23733, que establece un régimen de homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial. En ese sentido, fundamenta su demanda conforme a los siguientes argumentos:

a) El artículo 2 del Decreto de Urgencia 033-2005 vulnera el artículo 2, inciso 1) de la Constitución referido a la igualdad ante la ley, pues excluye del Programa de Homologación a los docentes contratados, cesantes y jubilados; así como a los jefes de práctica, reformando materialmente a la Ley Universitaria 23733, pues esta señala en su artículo 44 que los profesores universitarios son: Ordinarios, Extraordinarios y Contratados. Asimismo, este artículo viola la reserva de ley, pues la ley universitaria es una ley parlamentaria y jurídicamente un decreto de urgencia no se encuentra habilitado para regular esferas que son de atribución y competencia del Congreso.

b) Conforme al artículo 3 del precitado decreto de urgencia, solo un pequeño sector de docentes serían los que se beneficiarían con el Programa de Homologación, dado que en forma discriminatoria, impone que para acceder a este programa los docentes tengan grados de maestría y doctorado. De igual manera, según el mencionado artículo, no se cumple con la homologación al 100% respecto a los profesores principales, a tiempo completo y a dedicación exclusiva.

c) El Decreto de Urgencia 033-2005 estaría violando el bloque de constitucionalidad dado que la Ley Universitaria 23733 es una norma interpuesta que forma parte de este bloque, generándose una infracción inconstitucional indirecta.

d) El artículo 4 del Decreto de Urgencia 033-2005 es inconstitucional por la forma en la medida en que vulnera el carácter de fuente formal de la Constitución, pues un decreto de urgencia no puede estar habilitado para regular materias que están reservadas para otro tipo de normas.

e) Conforme al artículo 5 del decreto de urgencia en mención el Programa de Homologación solo acoge a los docentes nombrados hasta diciembre de 2005, excluyendo a todos los demás docentes, incluyendo a los cesantes. Asimismo, este artículo le otorga al Programa de Homologación un plazo indeterminado para su cumplimiento, lo cual vulnera la seguridad jurídica.

f) El artículo 6 del Decreto de Urgencia 033-2005 es inconstitucional por la forma pues no contiene una regulación extraordinaria como lo exige el artículo 118, inciso 19) de la Constitución. Asimismo, tampoco regula materia económica o financiera.

g) El artículo 8 del Decreto de Urgencia 033-2005 debe ser interpretado a través de una sentencia aditiva estableciendo que conforme al artículo 78 de la Constitución el Ministerio de Economía y Finanzas debe prever dentro del presupuesto de un determinado año fiscal la homologación de remuneraciones al 100%.

h) Lo dispuesto por el artículo 9 del referido decreto de urgencia incide sobre el monto establecido en el cuadro de equiparación del artículo 3 del mismo decreto de urgencia, por lo que es inconstitucional por conexidad. Asimismo, este artículo vulnera la garantía institucional de la autonomía universitaria, pues la naturaleza jurídica del decreto de urgencia no lo autoriza a regular materias reservadas al Congreso. Esto mismo ocurre con el artículo 11 del Decreto de Urgencia 033-2005.

i) Las materias reguladas en el artículo 11 numerales 1 y 2 del Decreto de Urgencia 002-2006 deben estar comprendidas en una ley ordinaria. Asimismo, el numeral 3 del mencionado artículo modifica los ratios señalados en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia 033-2005, revelando una falta de coherencia en la política de gobierno, que debe responder a una planificación estatal.

j) El numeral 4 del artículo 11 del Decreto de Urgencia 002-2006 no regula materias económicas o financieras, con lo cual se desnaturaliza la figura del decreto de urgencia. De igual manera, los numerales 5 y 6 del referido artículo 11 vulneran la garantía institucional de la autonomía universitaria.

k) El artículo 12 del Decreto de Urgencia 002-2006 revela la forma coyuntural e inmediata y no planificada con que el Gobierno viene afrontando la problemática de la homologación de haberes. El numeral 1 del artículo en mención establece que el financiamiento de la homologación queda en manos del Ministerio de Economía y Finanzas y supeditado a esta entidad, sin embargo, el estado de bienestar general no sólo debe recaer en una cartera ministerial. Asimismo, el numeral 2 de dicha norma supedita que el desagregado de los recursos a ser transferidos a las universidades públicas va a tomar como referencia la información proporcionada por dichas universidades a la Comisión que fuera creada por el Decreto Supremo 121-2005-EF, cuando lo cierto es que dicha Comisión hoy ya no está articulada ni vigente.

2. Argumentos de la contestación de la demanda

El Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, en representación del Poder Ejecutivo, contesta la demanda conforme a los siguientes argumentos:

a) Los decretos de urgencia impugnados versan sobre materia económica y financiera, pues la homologación solicitada por los docentes tendrá un impacto necesario en el Presupuesto General de la República. Asimismo, para hacer viable la homologación se tendrá que desarrollar criterios objetivos, pautas, directrices y/o lineamientos que hagan posible su realización.

b) El Decreto de Urgencia 033-2005 pasa el test de proporcionalidad. En ese sentido, se cumple el principio de idoneidad en la medida que la finalidad buscada por dicho decreto de urgencia es normar el beneficio otorgado a los profesores universitarios, implementándolo de la forma más eficaz y célebre posible; se cumple el principio de necesidad pues la forma como se ha dispuesto el Programa de Homologación ha sido la más rápida posible; y, finalmente se cumple el principio de proporcionalidad en sentido estricto dado que existe una causa objetiva y razonable que sustenta la desigualdad, la cual proviene del mismo contenido del beneficio de homologación.

c) Si el Programa de Homologación va a significar mejoras a los docentes universitarios, resulta razonable y proporcional establecer requisitos para el acceso a dicho programa, fundados en los grados académicos obtenidos por el beneficiario. Este requisito es congruente con el propósito de la norma, que es mejorar la educación universitaria.

d) La Ley Universitaria no forma parte del bloque de constitucionalidad pues no contiene regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa; no regula un contenido materialmente constitucional; y tampoco determina competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales.

e) Es razonable que se establezca algún tipo de diferenciación basada en la meritocracia, siendo los criterios establecidos por la norma cuestionada objetivos y justos, para efectos de evaluar a los profesores.

f) Lo establecido por el artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 fue por motivos presupuestales y para establecer un orden de cierre en el programa, pero no para excluir a los demás maestros, porque la Ley 29070 amplió el programa a los profesores nombrados al 10 de junio de 2007. Se debe declarar la sustracción de la materia respecto al mencionado artículo pues este regulaba un aspecto presupuestal correspondiente al año 2005.

g) La constitucionalidad del artículo 6 del referido decreto de urgencia debe ser analizada en forma conjunta con los artículos 3 y 5 de dicha norma, teniendo en cuenta que lo que se busca es elevar la calidad de la educación universitaria en las universidades públicas.

h) Se debe declarar la sustracción de la materia respecto a los artículos 8 y 9 del Decreto de Urgencia 033-2005 por cuanto el mismo regulaba el programa de homologación en el marco del ejercicio presupuestal del año 2005.

i) A través de las Leyes 29035, 29070 y 29137 el Congreso ha reafirmado la constitucionalidad de la existencia de ratios que se constituyen como requisitos inherentes al proceso de homologación.

j) No se vulnera la autonomía universitaria pues ninguno de los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona pretende modificar los estatutos o reglamentos de funcionamiento de las universidades nacionales.

k) Disponer una homologación inmediata vulnera el principio de equilibrio presupuestal y por ende el de legalidad presupuestaria. De otro lado, solicitar la inexistencia de ratios vulnera el principio de justicia presupuestaria, pues la homologación universitaria debe ir de la mano con garantizar la calidad de la educación universitaria.

l) Respecto a los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006 se debe declarar la sustracción de la materia pues únicamente tuvieron eficacia y aplicación para el año fiscal 2006.

m) Los decretos de urgencia impugnados son el resultado de un trabajo comisionado con la participación de todos los involucrados, hecho que evidencia que los mismos han sido expedidos teniendo en cuenta el interés nacional.

V. Materias constitucionalmente relevantes

Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas debe centrarse en los siguientes temas:

1. La naturaleza temporal de las normas presupuestales producen per se la sustracción de la materia ¿Se ha configurado la sustracción de la materia en autos?

2. Las materias contenidas en las normas impugnadas ¿debieron ser reguladas en un decreto de urgencia?

3. Examen de constitucionalidad de los Decretos de Urgencia

4. ¿Es posible una sentencia interpretativa tratándose del control de un Decreto de Urgencia?

5. ¿Forma parte del bloque de constitucionalidad en el presente caso la ley universitaria?

6. ¿Constituye materia objeto de regulación mediante un Decreto de Urgencia el tema de la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios de las universidades públicas? ¿Debe incluirse en el programa de homologación a los docentes contratados, cesantes, jubilados y jefes de práctica?

7. ¿Cuáles deben ser los efectos de la presente sentencia y a qué órganos debe emplazarse para su real eficacia?

VI. FUNDAMENTOS

§1. Sustracción de la materia y declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006

1. En principio, este Tribunal considera pertinente pronunciarse respecto a la alegada sustracción de la materia que –según la Presidencia del Consejo de Ministros – se habría configurado al haberse solicitado, como parte del petitorio, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 y de los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, disposiciones que por tratarse de normas presupuestarias y atendiendo al carácter anual del presupuesto nacional solamente tuvieron vigencia durante los años 2005 y 2006, respectivamente.

2. Con relación a la vigencia, derogación, validez e inconstitucionalidad de las normas este Tribunal Constitucional ha señalado que:

“Una norma se encuentra vigente desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma que postergue su vigencia en todo o en parte (artículo 109° de la Constitución), y pierde vigencia con su derogación; empero, cabe señalar que las normas derogadas, de conformidad con la dogmática jurídica relativa a la aplicación de la ley en el tiempo, puede tener efectos ultractivos.

La validez en materia de justicia constitucional, en cambio, es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida sólo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia de este Tribunal que así lo declarase (artículo 204° de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que ésta versaba sobre materia penal o tributaria (artículos 36° y 40° de la Ley N.° 26435 — Orgánica del Tribunal Constitucional).

En suma, la declaración de inconstitucionalidad, a diferencia de la derogación, anula por completo la capacidad regulativa de las normas declaradas inconstitucionales.

De ello se concluye que no toda norma vigente es una norma válida, y que no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria.”[1]

3. Partiendo de la premisa indicada, la demandada ha precisado, respecto a los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, que éstos “[…] tuvieron eficacia y aplicación únicamente para el Año Fiscal 2006 pues sus disposiciones son de contenido presupuestal. Por tanto, el Tribunal Constitucional no debería pronunciarse sobre tales normas no vigentes.” En la misma línea argumentativa, se ha señalado, respecto al artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005, que éste regulaba “(…) un aspecto presupuestal a efectos de garantizar el programa de homologación docente, respecto al ejercicio presupuestal del año 2005 (específicamente el cierre de los beneficiarios del programa para calcular el presupuesto) y atendiendo al carácter anual del Presupuesto Nacional, se deberá declarar la sustracción de la materia respecto al pedido de inconstitucionalidad.”

4. Cuando este Tribunal realizó el análisis de la naturaleza jurídica de la Ley Anual del Presupuesto consideró que dicha institución debía entenderse a la luz de cuatro perspectivas, siendo una de ellas la perspectiva jurídica. Según este aspecto, “El presupuesto emana de un acto legislativo que otorga eficacia y valor jurídico a la política económica. El presupuesto surge de la acción parlamentaria en una ley con trámite diferenciado, debido a su naturaleza especial y a la importancia que tiene per se; además de tener una vigencia limitada y predeterminada con una función específica y constitucionalmente diferida. Dado su carácter jurídico, se presenta como la condición legal necesaria para que el Ejecutivo ejerza algunas de sus competencias.”[2] La vigencia limitada constituye una particularidad de la Ley Anual del Presupuesto que dimana del principio de anualidad, y por el cual “la ejecución presupuestal debe realizarse dentro de un plazo preciso, determinado y extinguible de un año calendario; es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.”[3] Dicha característica – que la distingue de otras normas– determina que la previsión de gastos e ingresos se efectúa anualmente, por lo que a su vencimiento la ley del presupuesto deja de tener vigencia.

5. El artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 autorizó un incremento para el docente nombrado a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el cual se aplicaría a partir de enero de 2006. Posteriormente, mediante el artículo 3 del Decreto de Urgencia 019-2006 se dispone que el incremento a que se refiere el indicado artículo se aplica sólo a los docentes nombrados a la fecha de entrada en vigencia el Decreto de Urgencia 033-2005, y además, de acuerdo a su categoría y régimen de dedicación a dicha fecha. Por último, el artículo 2.1 del Decreto Supremo 089-2006-EF reitera los alcances del incremento previsto originalmente por el artículo 5 del Decreto de Urgencia en cuestión. Como puede observarse de las disposiciones glosadas, el objeto de las mismas fue establecer determinadas características de aplicación referidas a la forma, modo y tiempo en el pago del incremento a los docentes, lo cual al estar relacionado por conexidad, entre otros, con el artículo 3º del Decreto de Urgencia 033-2005 que establece el cuadro de equiparación y escala de ingresos homologadas no puede compartir la característica que tiene la Ley Anual de Presupuesto, esto es, tener una vigencia limitada y preestablecida, sino que por su propia naturaleza sigue siendo una norma vigente, y es más, despliega sus efectos dado que el límite temporal impuesto a su ámbito de aplicación, vale decir, solo para docentes nombrados hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia 033-2005, es utilizado para efectos del pago del incremento.

6. El artículo 11 del Decreto de Urgencia 002-2006 establece disposiciones para la aplicación del Decreto de Urgencia 033-2005. En ese sentido, se advierte de las mismas que su objeto es regular aspectos de carácter general como la modificación de los ratios previstos en el numeral 2 del artículo 9 del Decreto de Urgencia 033-2005 o establecer facultades fiscalizadoras a la Contraloría General de la República respecto de las equivalencias y equiparaciones, circunstancias que no guardan relación con el carácter presupuestal aducido para solicitar la sustracción de la materia.

7. En lo que concierne al artículo 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, debe precisarse que si bien el epígrafe se refiere al financiamiento del Decreto de Urgencia 033-2005 para el año fiscal 2006, el artículo 12.1 del indicado texto legal hace especial énfasis en que el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado a proponer normas necesarias para la financiación del incremento previsto por el artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005, mientras que el artículo 12.3 alude al uso de la información preparada por la Comisión nombrada por el Decreto Supremo 121-2005-EF, lo cual – tal como se señala supra – importa que la regulación del incremento estipulado sirve de elemento articulador de todo el Programa de Homologación. De tal modo, es innegable la relación entre el artículo 5 del Decreto de Urgencia 033-2005 y las demás disposiciones legales sobre dicha materia, como ocurre con el artículo 12 del Decreto de Urgencia 002-2006, que responde a una misma estructura que al complementarse sigue desplegando efectos.

El Tribunal concluye entonces en este punto, que existen elementos de conexión entre los dos decretos impugnados, que permiten poner en evidencia que sus efectos no han cesado pese a la aparente transitoriedad del Decreto de Urgencia N° 002-2006, por lo que el análisis de su validez constitucional se hará en conjunto y por conexión.

§2. Examen constitucional de los Decretos de Urgencia 033-2005 y 002-2006

8. Teniendo en cuenta lo señalado supra corresponde analizar si los cuestionados decretos de urgencia responden a los criterios establecidos, tanto en el artículo 118º inciso 19, como en nuestra propia jurisprudencia[4], o por el contrario, exceden las competencias propias del Poder Ejecutivo para emitir este tipo de normas. Dicho análisis debe hacerse además, conforme ya se ha adelantado en los dos niveles, tanto formal como material y en ese orden.

9. La parte demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 del Decreto de Urgencia 033-2005, así como de los artículos 11 y 12 del Decreto de Urgencia 002-2006. Al respecto, y teniendo en cuenta el contenido de los referidos artículos, corresponde establecer si la materia regulada en los mismos es propia de un decreto de urgencia, conforme a lo establecido en el artículo 118, inciso 19) de la Constitución, así como conforme a la jurisprudencia de este Colegiado.

10. El Decreto de Urgencia Nº 033-2005 establece el marco normativo y presupuestal del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 28603 que, derogando la Décima Disposición Final de la Ley Nº 28427 (Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2005), dispuso la restitución de la vigencia del artículo 53º de la Ley Nº 23733 (Ley Universitaria). Por su parte, el Decreto de Urgencia N° 002-2006, cuyos artículos 11 y 12 también se impugna, se refiere a las modificaciones en la Ley de Presupuesto del año 2006 a efectos de atender el programa de homologaciones. El Tribunal considera que, dada su directa conexión, su análisis se hará en conjunto y conforme ya ha sido adelantado supra.

11. Como se señalara en los acápites precedentes, la expedición de un Decreto de Urgencia, al ser extraordinario, debe responder: a) a una situación de necesidad y urgencia; b) que no haya podido ser prevista oportunamente; c) debiendo tratarse de una situación que de no actuar de modo inmediato puede ponerse en grave riesgo el interés nacional, finalmente; d) la materia o contenido de los decretos de urgencia debe estar referida a situaciones relacionadas con la economía o las finanzas públicas.

12. Si se toma en cuenta las exigencias reseñadas, es fácil concluir en este punto, que la regulación del programa de homologación de los docentes universitarios, siendo una situación de necesidad, a efectos de que los docentes universitarios puedan beneficiarse del derecho que les confiere la Ley Universitaria en su artículo 53º, no obstante, en principio, no cumple con los demás requisitos de urgencia e imprevisibilidad. Esto ultimo, sobre todo si se toma en cuenta que el legislador ha guardado silencio desde el año de 1983 en que fue publicada la referida Ley, pese a que, tal como lo relatan los demandantes, éstos han realizado, en forma conjunta o por separado, innumerables peticiones tanto al propio Parlamento, como también a través de procesos judiciales, exigiendo el cumplimiento de la referida Ley.

13. Respecto al requisito que exige que los Decretos de Urgencia versen sobre “materia económica y financiera” tal como se lee en el artículo 118.19 de la Constitución, el análisis debe desarrollarse atendiendo a los efectos que pueda causar la materia regulada. Es decir, debe de tratarse de algún tipo de impacto en la caja fiscal cuya atención no puede esperar el trámite parlamentario habitual, de manera que el principio de legalidad presupuestaria se ve excepcionado a efectos de no dejar sin respuesta oportuna dicha situación extraordinaria. En este extremo, si bien el control resulta siendo amplio, en la medida que la mayoría de las decisiones legislativas tienen alguna incidencia económica o financiera, no obstante, este Tribunal entiende que la naturaleza de los Decretos de Urgencia debe estar referida a cubrir exigencias económicas que no pueden esperar el ciclo normal de la legislación ordinaria.

14. En este sentido, el programa de homologación dispuesta en el Decreto de Urgencia 033-2005, no cabe duda, tiene incidencia económica y financiera en el presupuesto público, sin embargo, dicha incidencia económica no se presentaba en este caso como imprevisible ni urgente, en el sentido que requiriese la actuación inmediata del Poder Ejecutivo para impedir alguna situación perjudicial para la economía nacional que fuera irreparable. En cualquier caso, si de alguna situación de urgencia o inmediatez para la actuación del poder ejecutivo puede hablarse en este caso, ello solo resultaría de los permanentes conflictos y huelgas nacionales que venía y viene ocasionando la inacción por parte de los poderes públicos en la atención de la homologación dispuesta en su momento por la ley universitaria.

15. Sin embargo, el análisis que debe hacerse ahora es si pese haberse constatado la evidente falta de urgencia e imprevisibilidad en la expedición de los referidos Decretos de Urgencia, es decir, si pese a haberse incurrido, ambos decretos, en la causal de inconstitucionalidad por la forma, no obstante, un pronunciamiento por parte de este Colegiado en dicho sentido, no resultará a la postre mas perjudicial para los propios docentes que han recurrido a esta vía; pues la homologación es lo que han venido solicitando los demandantes durante tantos años, y el programa de homologación, aunque regulado por una norma formalmente no habilitada para ello, venía a hacer realidad el cumplimiento tan postergado del artículo 53º de la Ley Universitaria. Todo ello a pesar que, como los demandantes alegan, las normas en cuestión no sólo han ingresado en materia no prevista para ser regulada mediante un Decreto de Urgencia, sino que además, habrían incorporado condiciones y restricciones que no prevé la Ley bajo cuyo parámetro se ha emitido el aludido Decreto.

16. En efecto, si se toma en cuenta que los maestros universitarios han esperado por más de 20 años la emisión de una norma que establezca los mecanismos, así como que autorice el desembolso del presupuesto público a efectos de cubrir el costo que supone la homologación, resulta razonable entender que la anulación sin mas, dejando una vez más en manos del Parlamento (que no cumplió dicho mandato durante muchos años), la obligación de legislar en la forma y modo que corresponda conforme a la naturaleza de los derechos en cuestión, supondría en la práctica, generar un vacío normativo frustrando las expectativas de todos aquellos profesores que se han incorporado al proceso de homologación cumpliendo los requisitos que exige el Decreto de Urgencia 033-2005. En atención a ello, este Colegiado, considera que resulta más acorde con los derechos de los profesores, sí como para la propia estabilidad del sistema de competencias y responsabilidades de los poderes públicos, el que este Colegiado acuda una vez más a la modalidad de sus sentencias intermedias (STC 004-2004-CC/TC).

§3. Sobre el tipo de sentencia que corresponde emitir en el presente caso

17. Atendiendo a las consideraciones precedentes, este Colegiado estima necesario preservar las disposiciones normativas contenidas en los Decretos de Urgencia impugnados que resulten compatibles con las exigencias constitucionales que prevén la emisión de este tipo de normas, expurgando, todas aquellos supuestos que resultan fuera de las potestades que la Constitución reconoce al titular del Poder Ejecutivo. De este modo, creemos, se logra armonizar, tanto la función que corresponde a este Tribunal conforme al artículo 200.4 de la Constitución, así como también la que corresponde al Presidente de la República de “cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones”, previsto en el artículo 118.1 de la misma Ley Fundamental. Esto en la medida que los Decretos de Urgencia, han sido emitidos con el propósito de dar cumplimiento a este mandato constitucional.

18. En tal sentido, este Colegiado siguiendo la tipología de sentencias desarrolladas en la jurisprudencia comparada, ha recogido una variedad de fórmulas intermedias entre la simple anulación de una ley o su confirmación de constitucionalidad (Vid. STC 0004-2004-CC, Fundamento 3.3). Tales fórmulas se han desarrollado en el marco de la colaboración que corresponde a los poderes del Estado en la defensa de los derechos fundamentales y la primacía constitucional. Estos mecanismo de colaboración han permitido no sólo declarar la incompatibilidad de leyes dictadas por el Parlamento, sino también, con frecuencia, a través de las sentencias interpretativas y exhortativas, este Colegiado, sin declarar la inconstitucionalidad de una norma sometida a control, ha podido alertar al legislador a efectos de promover su actuación en determinado sentido, a efectos de no incurrir en supuestos de evidente inconstitucionalidad.

19. A modo de ejemplo puede rescatarse en este sentido: a) Sentencias interpretativas propiamente dichas. STC 0004-1996-AI;STC 0014-1996-AI; STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI (acumulados); STC 0019-2005-PI; b) Sentencias reductoras: STC 0015-2001-AI / 0016-2001-AI / 0004-2002-AI (acumulados); STC 0010-2002-AI; c) Sentencias aditivas e integrativas; STC 0006-2003-AI; STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-PI / 0007-2005-PI / 0009-2005-PI (acumulados); d) Sentencias exhortativas y de mera incompatibilidad: STC 0009-2001-AI; STC 0010-2002-AI; STC 0023-2003-AI.

20. Esta tipología de decisiones, conforme hemos señalado “(…) encuentran su fundamento normativo en diversas disposiciones constitucionales. Dado que al Parlamento le asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación (artículo 93º), [como al juez que imparte justicia en nombre del pueblo y bajo el ordenamiento jurídico constitucional]; por ello, el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los artículos, 45º, 51º, 138º y 202.1 de la Constitución, que la reconocen como norma jurídica (suprema); ergo, interpretable; así como en el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, derivado del artículo 93º de la Constitución”.

21. Dentro de esta tipología de decisiones intermedias, las sentencias de integración constitucional o llamadas por la doctrina italiana como sentencias manipulativas constituyen una fórmula excepcional que sólo deben ser usadas en casos excepcionales y cuando, “(…)sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaración de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democrático de derecho; d) Sólo resultan legítimas en la medida de que se argumenten debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; y, e) La emisión de estas sentencias requiere de la mayoría calificada de votos de los miembros del Tribunal Constitucional (STC 0030-2005-AI/TC FJ 61).

22. Si bien dichas restricciones toman en cuenta que la norma objeto de integración por parte del Tribunal es una Ley del Parlamento, nada impide para que este tipo de decisiones recaiga también sobre normas que tienen rango legal y que por ese efecto han sido sometidas a un proceso de inconstitucionalidad ante este Colegiado. Podría incluso afirmarse que la presunción de constitucionalidad de un Decreto de Urgencia es más débil que la que acompaña a la Ley del Parlamento y, por eso mismo, la labor de integración por parte del Tribunal encuentra mayor legitimidad en aras de restablecer la constitucionalidad en el sistema jurídico. De manera que creemos que la decisión que corresponde emitir en esta ocasión, es una sentencia del género manipulativa, y más específicamente, una sentencia de integración constitucional o también llamada, “manipulativa de acogimiento parcial o reductora”.

3.1. La sentencia interpretativa, integrativa- reductora

23. Las sentencias interpretativas de integración reductora, es en principio, una sentencia del género de estimación parcial. Mediante este tipo de decisiones, los Tribunales declaran la inconstitucionalidad de determinada parcela de las disposiciones sometidas a control que resultan insoportablemente contrarias a la Constitución, dejando a salvo aquello que, resultando compatible con las exigencias constitucionales, logran cumplir una finalidad en la dirección propuesta por el legislador. Como se ha dicho, en estos casos, “La disposición viene dividida en dos partes normativas, una de las cuales es declarada inconstitucional”[5]. Roberto Romboli, ha precisado que mediante este tipo de decisiones, el Tribunal o Corte, “(…) procede a una modificación e integración de las disposiciones sometidas a su examen, de manera que éstas salen del proceso constitucional con un alcance normativo y un contenido diferente del original”[6].

24. En consecuencia, el análisis que este Tribunal procede a realizar de los Decretos de Urgencia sometidos a control, tanto en la forma como en el fondo, permitirá establecer, en qué extremos éstos resultan desnaturalizando el carácter a que debe responder este tipo de disposiciones normativas. Antes sin embargo, conviene establecer el parámetro de control, puesto que entre los fundamentos de la demanda, se ha planteado como argumento para establecer la inconstitucionalidad de los cuestionados Decretos, el que los mismos habrían transgredido la Ley Universitaria, norma que los demandantes consideran parte del “bloque de constitucionalidad” en lo que atañe a los docentes universitarios.

§4. El parámetro de control en el proceso de inconstitucionalidad

25. En efecto, los demandantes sostienen que los cuestionados decretos de urgencia (específicamente el Decreto de Urgencia 033-2005) transgreden la Ley Universitaria 23733, la cual, según argumentan, tiene el carácter de norma interpuesta, es decir, forma parte del bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, corresponde determinar si efectivamente la Ley Universitaria 23733 forma parte del bloque de constitucionalidad a efectos de establecer el parámetro dentro del cual se debe analizar la constitucionalidad de los decretos impugnados.

4.1. El bloque de constitucionalidad

26. Con la finalidad de establecer si existe una infracción constitucional indirecta, a través de la vulneración de la Ley Universitaria 23733 como parte integrante del bloque de constitucionalidad, es necesario analizar los lineamientos bajo los cuales se rige esta noción.

Como bien lo precisara Ignacio de Otto[7], “La existencia de este llamado bloque de constitucionalidad no es mas que el resultado de que la Constitución haya introducido en la ordenación de las fuentes el criterio de la distribución de materias dando lugar así al fenómeno de las normas interpuestas, esto es, normas a las que la Constitución atribuye la virtualidad de condicionar la creación de otras que, sin embargo, son de su mismo rango”.

27. Ello pone en evidencia, como ya lo advirtiera en su momento Rubio Llorente, que la noción de bloque de constitucionalidad recogido también en nuestro sistema jurídico, no guarda parecido con la noción introducida por la doctrina francesa al referirse al bloc de constitutionnalité. Esto porque en Francia, dicha noción se construyó para ensanchar el contenido de una Constitución escueta en su enunciado de derechos y, por tanto, para otorgar jerarquía constitucional a la declaración de derechos de 1789, así como al preámbulo de la propia Constitución de 1946, anterior a la vigente que data de 1958. En el caso de nuestros sistemas no obstante, la noción de bloque de constitucionalidad es bastante diferente. Se trata de una heterogeneidad de normas, que formalmente no tienen la condición de constitucionales, pero que no obstante ello, “(…) su común naturaleza materialmente constitucional hace imposible regatearles, al menos el adjetivo, y es esta tensión entre materia y forma la que, naturalmente, ha llevado a la adopción de una denominación que, separada de su significado originario, se adaptaba milagrosamente a nuestras necesidades”[8].

28. Estas consideraciones también son sustancialmente válidas para el caso peruano. Por “bloque de constitucionalidad” en el caso nuestro hay que entender en efecto, no sólo normas materialmente constitucionales, sino también normas interpuestas en el control de constitucionalidad como es el caso, por ejemplo, de las leyes que delegan facultades al Poder Ejecutivo para que legisle sobre determinadas materias conforme al artículo 104 de la Constitución. Aquí la ley de delegación forma parte del bloque y se convierte por tanto en parámetro para controlar la legislación delegada. De manera que nuestra regulación formal, tanto en el anterior artículo 22º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como en la actual (art. 79º del CPConst.), no se corresponden necesariamente con lo que sucede en la práctica, cuando se incluye en el concepto de “bloque” sólo a las leyes orgánicas u otro tipo de leyes que regulan las “atribuciones de los órganos del Estado.” (Cursivas agregadas).

29. En efecto, el vigente artículo 79º del CPConst, establece que “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.” (Cursivas agregadas).

30. El bloque de constitucionalidad, como ya ha dicho este Colegiado en reiteradas oportunidades (Expedientes Nºs 0002-2005-AI/TC; 0013-2003-CC/TC; 0005-2005-CC/TC; 3330-2004-AA/TC), puede ser entendido como aquella “hipótesis de infracción indirecta, al parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango” (STC 0047-2004-AI/TC FJ 128 ).

31. En esta misma dirección hemos precisado que “Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos [STC 0046-2004-AI, fundamento 4, in fine]”

32. Respecto a las mencionadas normas interpuestas, este Colegiado ha precisado que deben cumplir los siguientes requisitos (STC 0020-2005-PI, fundamento 28).

a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa. En la STC 0041-2004-AI, el Tribunal Constitucional, estableció que el requisito de ratificación de las ordenanzas distritales por parte de la Municipalidad Provincial, previsto en el artículo 40 de la Ley 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades—, constituye un requisito de validez de tales ordenanzas.

b) La regulación de un contenido materialmente constitucional. Es el caso, por ejemplo, de las leyes que, por mandato de la propia Constitución, se encuentran encargadas de configurar determinados derechos fundamentales.

c) La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales. Tal es el caso de la Ley de Bases de la Descentralización. Normas legales de esta categoría servirán de parámetro cuando se ingrese en la evaluación de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las ordenanzas regionales.

4.2. ¿La Ley Universitaria forma parte del bloque de constitucionalidad para el presente caso?

33. A partir de las premisas establecidas precedentemente, debemos ahora examinar si para el caso de autos, la Ley Universitaria puede ser configurada como norma interpuesta o conformante de un bloque de constitucionalidad. La demandante, parte del contenido del artículo 18 de la Constitución, que contempla la garantía institucional de la autonomía universitaria, para concluir en que “[…] no cabe duda que la ley 23733, resulta ser una norma interpuesta y que forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que, los decretos de urgencia, en este caso, también generan infracción constitucional indirecta […]”.[9]

34. Por su parte, la demandada precisa que “No basta para que una Ley pueda ser considerada parte de dicho bloque, que la Constitución h (más…)

TC ESTABLECE NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN AMPAROS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

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TC ESTABLECE NUEVA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN AMPAROS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO

LLANOS OCHOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Caye Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo que se agregan

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Puente Bazán, abogado de Máximo Valeriano Llanos Ochoa, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 31 de octubre de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de enero de 2006, don Máximo Valeriano Llanos Ochoa interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los vocales señores Víctor Lucas Ticona Postigo, José Isaías Carrión Lugo, Roger Williams Ferreira Vildózola, José Alberto Palomino García y Hernández Pérez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre del 2006, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 9 de marzo de 2006 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda que interpuso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vulnerándose así, sus derechos al debido proceso y a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

Con fecha 29 de enero de 2007, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente de plano la demanda por considerar que ésta se ha presentado fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio

Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre del 2006 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la resolución del 9 de marzo de 2006 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, vulnerando de este modo sus derechos al debido proceso y a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

Rechazo liminar y necesidad de una sentencia para dilucidar el presente caso

En el presente caso y como se aprecia de los autos, existe rechazo liminar de la demanda por parte de las dos instancias de la sede judicial, decisiones sustentadas en que sería aparentemente evidente el vencimiento del plazo para interponer la demanda constitucional de amparo de acuerdo con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

Verificado el rechazo liminar, la forma del pronunciamiento a emitirse por parte de este Colegiado bien podría limitarse a la simple emisión de un auto. No obstante y como se verá enseguida, el tema procesal que ha de dilucidarse tiene indudables implicancias constitucionales, exige de este Colegiado el desarrollo de determinados criterios o líneas de discernimiento. En tales circunstancias y atendiendo a que los citados elementos de raciocinio puedan pasar a convertirse en jurisprudencia constitucional vinculante, es que se opta por la presente variante resolutiva.

Controversia sobre la existencia o no de prescripción en el presente caso

4. El demandante alega que la demanda se ha interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional en tanto dicho cuerpo normativo dispone que éste vence luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena que se cumpla lo decidido, y “no simplemente luego de los 30 días hábiles después de notificada una resolución judicial firme”.

5. En el caso de autos se aprecia que el actor conoció de la resolución que le causa el agravio mediante notificación cursada a la casilla 1424 del Colegio de Abogados de Lima con fecha 17 de noviembre de 2006, mientras que la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2007. Se advierte sin embargo que, con fecha 16 de marzo del 2007, es decir, con fecha posterior a la presentación de la demanda, se cursa, a la misma casilla 1424 del CAL, la notificación de la resolución N.º 36 “cumpliéndose lo ejecutoriado”.

Interpretación que se ha venido dando al segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional

6. Conforme lo establece el artículo 44° del Código Procesal Constitucional “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación(…)”. Ello no obstante y de acuerdo con el segundo párrafo del citado dispositivo “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

7. Es pertinente recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del mismo Código Procesal, los procesos constitucionales y sus reglas deben ser interpretadas conforme a los principios procesales que en él se destacan (principios de dirección judicial del proceso, gratuidad, economía, inmediación socialización, impulso de oficio, antiformalismo, etc.). Particular relevancia, en medio de dicho contexto, lo tiene el denominado principio pro actione, conforme al cual, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales de manera que si existe “una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

8. Pese a lo señalado en el párrafo anterior, existen diversos pronunciamientos en los que este Tribunal Constitucional, en aplicación exclusiva y excluyente del segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha venido declarando improcedente la demanda interpuesta contra las resoluciones judiciales firmes. Del contenido de tales pronunciamientos se puede deducir una interpretación en el sentido de que el cómputo del plazo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo citado se contabiliza desde la notificación de la sentencia o resolución firme que causa el agravio y que de ninguna manera se extiende dicho plazo hasta los 30 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que ordena se cumpla con lo decidido, tal como lo expone el propio artículo 44º antes citado.

Nueva interpretación sobre el inicio y la conclusión en el cómputo del plazo de prescripción y la condición de firme de la resolución impugnada

Este Colegiado considera que existen razones sustentadas en la propia normativa del Código Procesal Constitucional, particularmente en lo establecido en el artículo III de su Título Preliminar, para modificar el criterio anteriormente descrito. En efecto, estima este Tribunal, sin perjuicio de lo que se explicará inmediatamente, que el demandante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales hasta treinta días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

Como se ha precisado con anterioridad, el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

Este Colegiado, como ya se ha visto, ha venido considerado que el cómputo del plazo se inicia desde la notificación de la resolución que queda firme y concluye luego de treinta días de notificada dicha resolución; sin embargo del contenido literal de la disposición antes acotada se desprende que la conclusión del plazo se produce en realidad luego de treinta días hábiles de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Estas posiciones merecen una interpretación adecuada que evite confusiones a la hora de determinar si se configura o no el presupuesto de procedibilidad de la acción relativo al plazo de prescripción.

Para tal efecto y atendiendo al principio pro actione, debe interpretarse que el legislador, al considerar el inicio del plazo para interponer la demanda en la fecha de notificación de la resolución que queda firme, simplemente ha dispuesto que el justiciable está facultado para interponer la respectiva demanda de amparo sin necesidad de esperar que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido, mas no está postulando que el computo de los 30 días hábiles a que se refiere la norma comienza a partir de la fecha en que se notifica la resolución que queda firme.

La misma norma, por otra parte, no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En otras palabras y siempre que la resolución judicial que se juzga lesiva quede firme, se puede interponer la demanda antes de que se expida o notifique la posterior resolución que ordena se cumpla con lo decidido, pero de tal circunstancia opcional no se sigue que ello resulte obligatorio en cualquier caso. Por lo tanto la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles.

La conclusión a la que aquí se arriba no sólo se desprende de un riguroso examen del contenido literal de la antes citada norma y de la ya mencionada regla pro actione, sino de los principios interpretativos pro homine y pro libertatis, que permiten que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, que como ocurre en el presente caso, afectan al derecho al acceso a la justicia constitucional, se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales, descartando de este modo aquellas que, por el contrario, los restrinjan.

Lo hasta aquí expuesto no impide sin embargo al legislador democrático la posibilidad de limitar razonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional en búsqueda de un equilibro de tal atributo con el principio de seguridad jurídica. En efecto, este Tribunal considera oportuno señalar que aunque el proceso de amparo tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales de la persona reponiendo las cosas al estado anterior a la lesión o amenaza de lesión de un derecho constitucional, ello no supone ni debe interpretarse como una facultad para abusar de dicha institución, tanto por parte de los justiciables como incluso por parte de los encargados de su tramitación. En tales circunstancias y en procura de hacer efectivo el amparo contra resoluciones judiciales, se justifica que en atención al principio de seguridad jurídica, se exija que el plazo para promover una demanda no se desvirtúe o distinga demasiado respecto del que se otorga ante una lesión de otra naturaleza proveniente de otro tipo de autoridad, funcionario o persona. Por consiguiente y ante la literalidad del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que permitiría en algunos casos plazos bastante dilatados en el supuesto de no emitirse oportunamente la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, corresponde invocar a los jueces y salas de la República el que actúen con la debida diligencia para que el lapso comprendido entre la fecha de emisión de una resolución firme que pone fin a un proceso judicial, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, y la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, no se extienda irrazonablemente.

Interpretación del cómputo del inicio y conclusión del plazo de prescripción frente a la conducta dilatoria de los abogados y las partes

16. No obstante lo señalado este Colegiado no ha sido ajeno a lo que sucede en la práctica judicial generalizada advirtiéndose que el presupuesto procesal de la prescripción es en muchos casos uno de los menos respetados no sólo por nuestros operadores jurídicos, sino fundamentalmente por los abogados de las partes, pues en su afán por eludirlo han llegado a hacer uso pernicioso de los medios impugnatorios que la ley prevé, pretendiendo de esta manera dilatar el inicio de cómputo del plazo. Así, se ha hecho práctica habitual la utilización de cualquier tipo de medio impugnatorio con la finalidad de obtener hasta el último momento un pronunciamiento judicial que permita contar, recién a partir de ese momento, el plazo para la interposición de la demanda. Esto ha generado –y sigue generando- delicados problemas a la impartición de justicia y en especial a la constitucional, pues cuando los recurrentes advierten que no tienen más posibilidad de revertir el fallo de los jueces, acuden a la jurisdicción constitucional con la finalidad de que se revisen los criterios adoptados por los jueces ordinarios, intentando convertirla en una suprainstancia jurisdiccional, posibilidad que ha sido reiteradamente negada por la jurisprudencia de este Tribunal.

17. A juicio de este Colegiado una de las causas que producen la grave situación reseñada en el párrafo precedente se debe a que en nuestro ordenamiento no se tiene un concepto uniforme de lo que debe entenderse por resolución judicial firme. Así, es posible advertir que, sobre ella, existen hasta dos tipos de conceptos: uno formal y otro material. Para la concepción formal la firmeza de una resolución se adquiere simplemente con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual se está en desacuerdo. Para la concepción material la calidad de firmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos lo medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir que si lo que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de firmeza, puesto que al no haber sido correctamente impugnada la respectiva resolución, se debe entender que el plazo se cuenta desde que ésta fue emitida y notificada y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas que afectan el derecho de los demás a la ejecución de las sentencias y a la cosa juzgada.

18. Así las cosas y a los efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal.

Análisis del caso concreto

En el presente caso, la resolución firme que causa el agravio fue notificada el 17 de noviembre de 2006 y la demanda fue interpuesta el 25 de enero de 2007, mientras que la resolución que ordena se cumpla lo decidido se notificó al demandante el 16 de marzo de 2007, no advirtiéndose de autos que el demandante hubiere utilizado medios para dilatar el inicio del plazo de prescripción; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, el proceso, prima facie, ha sido postulado dentro del plazo que establece la norma referida.

Por consiguiente y en tanto no se configura en forma manifiesta la causal de improcedencia por razones de prescripción, se ha hecho uso indebido de la facultad de rechazo liminar. Siendo así, debe revocarse las resoluciones judiciales precedentes, a efectos de que se admita a trámite de la demanda y, luego de correr traslado de ella a la parte emplazada, la judicatura deberá pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Doctrina constitucional vinculante

21. Debido a que se han desarrollado nuevos criterios en materia de prescripción en el caso del amparo contra resoluciones judiciales, este Colegiado en aplicación del Artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente reconocerlos como parte de su doctrina jurisprudencial vinculante y por tanto obligatorios para todos los jueces y tribunales del país, debiéndose incorporar como tales a la parte resolutiva de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Revocar la resolución recurrida y dejar sin efecto la apelada, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitir a trámite la demanda de autos, y correr traslado de ella a la parte emplazada.

Declarar que los fundamentos 8 a 17 de la presente sentencia constituyen doctrina constitucional vinculante obligatoria para todos los jueces y tribunales del país.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO

LLANOS OCHOA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Carrion Lugo, Ferreira Vildozola, Palomino Garcia y Hernández Perez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolucion de fecha 19 de octubre de 2006 que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución del 9 de marzo de 2006, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, considerando que con las citadas resoluciones se le está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la debida motivación y necesaria congruencia de las resoluciones judiciales.

2. Las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda en atención a que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

3. Concretamente la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

4. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

7. En el presente caso observamos que el recurrente cuestiona la resolución judicial que declaró improcedente el recurso de casación que fue interpuesto contra la resolución que confirmando la apelada declaró infundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada. Es en tal sentido se aprecia que presentada la demanda de amparo, las instancias precedentes han declarado la improcedencia liminar en atención a que el recurrente la interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. Por ello considero que debe sólo evaluarse el hecho de la prescripción para revocar o para confirmar el auto de rechazo liminar.

8. El artículo 44° del citado Código expresa en su primer parrafo que “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.” Asimismo en su segundo párrafo realiza la distinción respecto a las demandas de amparo presentadas contra resoluciones judiciales, expresando que “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. Es así que se advierte que si bien existe un plazo preciso para las demandas de amparo que denuncian un acto lesivo determinado (60 días), sin embargo en el caso de las demandas de amparo interpuestas contra resoluciones judiciales dicho plazo preciso no existe. Y digo ello por la siguiente razón: El código señala en el segundo párrafo del artículo 44° que el plazo para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se inicia: a) a partir de que la resolución quede firme; y concluye b) 30 días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En tal sentido la norma nos expresa un plazo indeterminado que comienza desde la existencia de una resolución firme y concluye treinta días después de la emisión de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, lo que nos da como resultado el tiempo que va desde la notificación de la resolución firme hasta la resolución que ordena cúmplase lo decidido (el tiempo en este supuesto es indeterminado) más 30 días, un día después de dicho supuesto la demanda será extemporánea.

9. Por lo expuesto después del análisis realizado del caso se observa que el recurrente recepcionó la notificación que le comunicaba respecto al contenido de la resolución firme el 17 de noviembre de 2006, interponiendo la demanda de amparo el 13 de enero de 2007. Pero también se observa que la resolución que ordenó se cumpla con lo ejecutoriado se notificó el 16 de marzo de 2007, por lo que debe entenderse que la demanda se presentó dentro del plazo, puesto que se realizó dicho acto antes de que se le notificará la resolución que ordenó cumpla con lo ejecutoriado.

10. En tal sentido considero que las instancias precedentes incurrieron en un error al juzgar puesto que consideraron que la demanda se había interpuesto fuera del plazo, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar de la demanda, debiéndose en consecuencia admitirse a tramite la demanda.

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia revocarse el auto de rechazo liminar debiéndose disponer la admisión a tramite de la demanda.

SS.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 00252-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO VALERIANO

LLANOS OCHOA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

Si bien comparto los criterios establecidos en materia de prescripción para iniciar un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, así como, su aplicación en el caso concreto, considero que dichas reglas deben ser interpretadas tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Conforme al principio de unidad de la Constitución, el derecho fundamental a la pensión reconocido en los artículos 10 y 11 de la Norma Suprema, no puede ser entendido sino como una manifestación de los principios/derechos a la dignidad humana y a la igualdad y solidaridad; en virtud de los cuales, el Estado establece un sistema de seguridad social –público, privado o mixto- y garantiza frente a las contingencias que establece la ley, el derecho a vivir con dignidad.

Por ello, el derecho fundamental a la pensión: “(…) impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a los criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de “procura existencial” (STC Nº 050-2004-PI y acumulados. F.J Nº 74).

Tomando en consideración lo señalado, se debe considerar el derecho a la pensión, como uno de carácter básico alimentario. De allí que, cualquier violación a su contenido esencial protegido tenga una naturaleza permanente, hasta cuando no se demande su tutela. Con lo cual, no existiría un plazo de prescripción formal, sino material, para los procesos de amparo en materia del derecho a la pensión o análogos. Más aún, si conforme lo dispone el artículo 44º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional, considera como regla de prescripción que: “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. Y como no existe cesación ante la vulneración de la pensión, es lógico que se siempre pueda demandarse su violación, tal y como lo hemos afirmado en el voto singular emitido a propósito de la STC Nº 00500-2009-PA/TC.

SR.

LANDA ARROYO
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