AMPARO

Proceso constitucional de amparo

motivación constitucionalmente deficitaria

El Tribunal Constitucional del Perú añadió como defecto de #motivación lo que denominó la “motivación constitucionalmente deficitaria”.
Con este añadido el cuadro #Constinfluencer actualizado de los vicios de motivación sería el siguiente.
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Cuadro que refleja la estructura del proceso de amparo en el Perú

Para los alumnos del Seminario de Amparo (que será presencial en 2024-1) compartimos este cuadro #Constinfluencer con la estructura del proceso.
1. Cuadro que refleja la estructura del proceso de amparo en el Perú —-> https://www.researchgate.net/…/369012858_Cuadro_que…

 

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el proceso de amparo. jurisprudencia

Una herramienta útil que permite realizar búsquedas y actualizar conocimientos en la materia.
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87William Fernandez Espinoza y 86 personas más

DEMANDA DE AMPARO

El Poder Judicial del Perú declaró fundada una demanda de #Amparo y señaló que el #Río #Marañón y sus afluentes son titulares de derechos y tienen “derecho a fluir para garantizar un ecosistema saludable”.
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ESTADO INCONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional del Perú resolvió que la #Constitución puede ser leída “en clave biocéntrica”, es decir, en el sentido de que “todos los seres vivos tienen importancia per se, y sus vidas deber ser respetadas, y los seres humanos son uno más entre el universo de seres vivientes”. Hoy a las 19 horas en #ElConstitucional analizaremos la Constitución ambiental y el derecho de los ríos.
Texto completo de la sentencia —-> https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/03383-2021-AA.pdf
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133Paula Zumaeta Davila, William Fernandez Espinoza y 131 personas más

COMPETENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

 

 

Puede ser una imagen de texto

FUENTE researchgate.net/profile/Omar_Sar/contributions

Conversión de un proceso constitucional de habeas corpus por uno de amparo.

#STC 712/2024 | • TC desarrolla la imputación necesaria frente a la llamada «acusación sorpresiva» y anula todo el proceso hasta la etapa intermedia:
«La acusación sorpresiva (…) acontece cuando a una persona determinada se le da traslado de que está siendo investigado por “atribuírsele más o menos fundadamente un hecho punible” en un momento procesal en el que sus posibilidades de defensa son muy limitadas».
• Principio de congruencia procesal y derecho de defensa: congruencia entre la disposición de formalización y la acusación (art. 349.2 CPP).
• Conversión de un proceso constitucional de habeas corpus por uno de amparo.
PDF en mi grupo de Telegram:

TC ordena reponer a trabajador despedido por Whatsapp durante la pandemia [Expediente 00878-2022-PA/TC]

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordena a la Dirección Regional de Salud de Lima (Diresa-Lima) que reponga como chofer o en otro cargo de igual o similar categoría a Carlos Alberto Rivera Bazalar, quien fue despedido por WhatsApp, a pesar de dar positivo al Covid 19 durante la pandemia, en agosto de 2020.

Así lo ha resuelto el Colegiado tras declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Rivera Bazalar y nulo su despido al haberse acreditado la vulneración del respeto a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho constitucional al trabajo.

La sentencia recaída en el Exp. N.° 00878-2022-PA/TC ordena a la Diresa-Lima a convocar a un concurso público para la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido.

La reposición deberá efectuarse en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional.

Además, por mayoría, ordena a la entidad demandada el pago de las remuneraciones devengadas desde el 20 de agosto de 2020 hasta la fecha de reposición en sus labores y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la sentencia.

En este proceso de amparo, el demandante acreditó órdenes de servicio por labores como chofer y apoyo administrativo, así como contrato administrativo de servicios, adendas y contratos de locador, por lo que el TC concluyó que no es un supuesto puro de desnaturalización del contrato de trabajo regulado por el “Precedente Huatuco”.

La sentencia tuvo como ponente a la magistrada Luz Pacheco Zerga, y cuenta con el fundamento de voto del magistrado Helder Domínguez Haro, así como los votos singulares de los magistrados Gustavo Gutiérrez Ticse y Manuel Monteagudo Valdez.

Contenido de la resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-00878-2022-PA-TC-LPDerecho.pdf?_gl=1*gin3mb*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY1NTc3LjUwLjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/

CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

El Tribunal Constitucional a propósito del Habeas Corpus N° 02833-2013-PHC/TC  precisó que la cancelación de la Inscripción del Documento de Identidad como un acto de sanción,  no impide que todo ciudadano  pueda efectuar  inmediatamente su inscripción pero observando disposiciones del RENIEC.

La señora Alejandra Carol de Velazco Mendoza interpuso demanda de hábeas corpus contra los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) atribuyéndoles responsabilidad  de la cancelación en la inscripción de su identidad.
Y es que al fallecimiento de su progenitor, la señora de Velazco fue instituida como una de sus herederas, lo cual motivó que doña América Beatriz Polanco Díaz, ex cónyuge del finado, la denunciará por el delito contra la fe pública,  proceso en la cual fue declarada culpable, por lo que la RENIEC canceló la inscripción de su identidad.

Según refirió la recurrente, vivió engañada creyendo tener una identidad, la cual comprobó era distinta al momento del fallecimiento de su supuesto padre. Así, decidió iniciar el  procedimiento administrativo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la vigencia de su DNI.  Sin embargo cuestionó que en el decurso procesal no se garantizó su derecho de defensa, por lo que demandó un  Habeas Corpus.

El Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró infundada la demanda por considerar que la inscripción de la recurrente se realizó con base en documentos falsos y que si bien en el año 2002 la recurrente presentó al RENIEC la partida rectificada judicialmente, ello no convalida el hecho de que la inscripción se realizó con documentos falsos; por lo que estuvo bien condenada.

En ese mismo sentido,  la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Arequipa confirmó la apelada por considerar que los funcionarios de la RENIEC actuaron conforme a ley al cancelar la inscripción de la recurrente que se realizó con datos falsos. Siendo que en el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

Finalmente, el Tribunal Constitucional advirtió que las instancias judiciales no vulneraron derecho alguno de la recurrente, puesto que se comprobó la falsificación de los documentos que presentó al RENIEC.  Asimismo, precisó que la cancelación de la no impide que la recurrente pueda efectuar  nuevamente su inscripción.

NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO


La Corte Suprema a propósito de la Cas. Nº 5026-2014 LIMA enfatizó que: No corresponde a la naturaleza del Proceso de Amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia.

Un a ex trabajador demandó en sede laboral a su empleadora SUNAT, el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad, gratificaciones, vacaciones y refrigerio; por la suma de S/. 288,321.20 soles; más el pago de los intereses legales,  costas y costos, acogiendo su pedido en una sentencia de Amparo donde se ordena su reposición al centro laboral.
Así,  el A quo declaró fundada la demanda, resolviendo del mismo modo el Ad quem mediante  Sentencia de Vista  pero reformuló el fallo en el extremo del reconocimiento de vacaciones trucas.

Sin embargo, la SUNAT recurrió a instancia casatoria pues denunció  que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al ordenar el pago de beneficios económicos al  demandante, cuando señala que dicha norma no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, sino también como consecuencia de una Acción de Amparo.

En ese sentido, la Corte Suprema precisó que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que las cosas vuelvan a un estado idéntico al anterior y que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.

De modo tal que la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de Amparo repone al trabajador, no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. Motivo por el cual declararon fundada la demanda casatoria.

Ver resolución