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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Octubre2015/DetalleBoletinDialogo-02-10-15.html

En mérito a esta esperada sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió la controversia entre las Municipalidades de Lima y Jesús María por la administración y fiscalización del Parque “Los Próceres”.

En la siguiente nota contaremos sobre cuál fue la controversia para finalmente explicar los argumentos principales que permitieron resolver el conflicto competencial.

La demandante Municipalidad de Jesús María, alegaba que  el inmueble materia de la presente controversia no contaría con la condición de parque o área verde afectada para uso público, pues tratándose de un área remanente de bosques de terrenos urbanizados, el predio debería ser considerado como terreno rústico (específicamente una isla rústica). Situación del predio, que le otorgaba autonomía para el ejercicio de competencias sobre el inmueble al estar en su circunscripción.

Por otro lado, la accionante cuestionó también el por qué la Municipalidad Metropolitana de Lima lo habría sancionado indebidamente en cuatro oportunidades, al considerar que con la habilitación de la construcción de una estación de bomberos, piscina, oficinas, viveros, entre otros, se estaría llevando a cabo actividades en áreas de uso público que afectarían la vegetación. Ello sin tener en cuenta la real condición del predio en controversia.

Sin embargo, la Municipalidad demandada refirió que el Tribunal Registral, con anterioridad habría determinado que el bien en cuestión es un área de bosques de dominio público, condición que tampoco habría sido cuestionada por la demandante.  Por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, la accionante no se estaría atribuyendo facultad alguna de administración, sino que estaría ejerciendo la potestad fiscalizadora que la referida norma le reconoce respecto del predio en cuestión (zona de recreación pública o área verde pública.
Asimismo, la comuna Metropolitana señaló que  las sanciones aplicadas a la municipalidad demandante resultarían acordes con lo dispuesto en las Ordenanzas 1017-2007-MML, que reconoció la categoría de zona de recreación pública al área en controversia; y, 525-2003, que precisó que en dicho inmueble no se podían desarrollar obras ajenas a la recreación o reserva ambiental y que cualquier obra por mejoras no podría disminuir el porcentaje total de área verde existente en el perímetro. Sin perjuicio de ello, alega que la vía para cuestionar dichas resoluciones administrativas sería la del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, el máximo ente constitucional señaló que:

“Una entidad pública no ejerce un derecho de propiedad toda vez que su uso comprende el acceso de toda una comunidad. Precisamente este uso comunitario faculta a sus titulares para intervenir administrativamente, sea con medidas reglamentarias, de tutela o de conservación, en garantía de la preservación de su finalidad pública. También resaltó que la regla general es que el bien sea administrado por la entidad pública titular y de manera excepcional por el concesionario o la persona natural que cuente con el permiso o autorización correspondiente”.

Finalmente el Colegiado Constitucional precisó que si bien la normativa reconoció en la Municipalidad Distrital de Jesús María la titularidad de la administración del área en controversia (en su calidad de ente responsable del uso público del bien), ésta se encuentra obligada a enmarcar el ejercicio autónomo de dicha competencia dentro de lo dispuesto por las normas técnicas que regulan este tipo de bienes; las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; el uso eficiente y aprovechamiento económico y/o social a los que deben ser destinados en atención a sus fines, objetivos institucionales y a la generación de un bienestar general sobre las personas que hagan uso público del bien.


CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

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CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

El Tribunal Constitucional a propósito del Habeas Corpus N° 02833-2013-PHC/TC  precisó que la cancelación de la Inscripción del Documento de Identidad como un acto de sanción,  no impide que todo ciudadano  pueda efectuar  inmediatamente su inscripción pero observando disposiciones del RENIEC.

La señora Alejandra Carol de Velazco Mendoza interpuso demanda de hábeas corpus contra los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) atribuyéndoles responsabilidad  de la cancelación en la inscripción de su identidad.
Y es que al fallecimiento de su progenitor, la señora de Velazco fue instituida como una de sus herederas, lo cual motivó que doña América Beatriz Polanco Díaz, ex cónyuge del finado, la denunciará por el delito contra la fe pública,  proceso en la cual fue declarada culpable, por lo que la RENIEC canceló la inscripción de su identidad.

Según refirió la recurrente, vivió engañada creyendo tener una identidad, la cual comprobó era distinta al momento del fallecimiento de su supuesto padre. Así, decidió iniciar el  procedimiento administrativo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la vigencia de su DNI.  Sin embargo cuestionó que en el decurso procesal no se garantizó su derecho de defensa, por lo que demandó un  Habeas Corpus.

El Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró infundada la demanda por considerar que la inscripción de la recurrente se realizó con base en documentos falsos y que si bien en el año 2002 la recurrente presentó al RENIEC la partida rectificada judicialmente, ello no convalida el hecho de que la inscripción se realizó con documentos falsos; por lo que estuvo bien condenada.

En ese mismo sentido,  la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Arequipa confirmó la apelada por considerar que los funcionarios de la RENIEC actuaron conforme a ley al cancelar la inscripción de la recurrente que se realizó con datos falsos. Siendo que en el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

Finalmente, el Tribunal Constitucional advirtió que las instancias judiciales no vulneraron derecho alguno de la recurrente, puesto que se comprobó la falsificación de los documentos que presentó al RENIEC.  Asimismo, precisó que la cancelación de la no impide que la recurrente pueda efectuar  nuevamente su inscripción.


NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

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NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO


La Corte Suprema a propósito de la Cas. Nº 5026-2014 LIMA enfatizó que: No corresponde a la naturaleza del Proceso de Amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia.

Un a ex trabajador demandó en sede laboral a su empleadora SUNAT, el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad, gratificaciones, vacaciones y refrigerio; por la suma de S/. 288,321.20 soles; más el pago de los intereses legales,  costas y costos, acogiendo su pedido en una sentencia de Amparo donde se ordena su reposición al centro laboral.
Así,  el A quo declaró fundada la demanda, resolviendo del mismo modo el Ad quem mediante  Sentencia de Vista  pero reformuló el fallo en el extremo del reconocimiento de vacaciones trucas.

Sin embargo, la SUNAT recurrió a instancia casatoria pues denunció  que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al ordenar el pago de beneficios económicos al  demandante, cuando señala que dicha norma no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, sino también como consecuencia de una Acción de Amparo.

En ese sentido, la Corte Suprema precisó que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que las cosas vuelvan a un estado idéntico al anterior y que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.

De modo tal que la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de Amparo repone al trabajador, no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. Motivo por el cual declararon fundada la demanda casatoria.

Ver resolución


Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

TC CAMBIA DE CRITERIO SOBRE ACREDITACIÓN DE DOMICILIO EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES

Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

http://laley.pe/not/3112/para-interponer-amparos-puede-emplearse-un-domicilio-distinto-al-indicado-en-el-dni-/

 

En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional admitió que la parte demandante en un proceso constitucional puede emplear un domicilio distinto al consignado en su DNI si logra acreditar que aquella dirección ha sido empleada para recibir documentos.

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Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización de un contrato de tercerización laboral y estuvo formada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Este último magistrado enunció, en su voto dirimente, las razones por las que él considera que podría solicitarse la nulidad de una decisión del propio Colegiado. Como este pronunciamiento no está acompañado de más firmas, no puede afirmarse que se trate de una manifestación del TC, como erróneamente ha expresado un portal web que informa en materia jurídica. En esta nota, más detalles de la decisión.

 

¿Cómo se acredita el domicilio en los procesos constitucionales?

 

Es posible que una persona acredite un domicilio distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), para efectos de interponer una demanda de amparo, con instrumentos probatorios que acrediten su existencia en forma suficiente.

 

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al declarar procedente y, además, fundada una demanda de amparo interpuesta, ante la Corte Superior de Justicia del Callao, por una persona cuyo domicilio consignado en el DNI se ubica en Piura, mientras que el lugar donde supuestamente se afectaron sus derechos estaría localizado en Lima.

 

Como se sabe, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente por territorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento es del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado o de donde se afectó el derecho.

 

Sin embargo, en esta ocasión, el Colegiado consideró acreditado un domicilio distinto al indicado en el DNI con el hecho de que el demandante recibió en un domicilio ubicado en el Callao diversos documentos por conducto notarial de parte de la empresa tercerizadora con la que supuestamente mantiene una relación de trabajo.

 

TC cambia de criterio sin mayor justificación

 

Esta decisión supone un cambio frente a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional en este asunto. Hace algunos meses (en agosto del año pasado), el Colegiado declaró improcedente una demanda de amparo porque había sido interpuesta ante un juez incompetente y no aceptó que la parte demandante presente documentos para acreditar que contaba con un domicilio al consignado en su DNI.

 

En aquella oportunidad, el Tribunal rechazó la certificación policial de domicilio presentada explicando que siempre había considerado el DNI como elemento determinante para acreditar el domicilio del demandante (Exps. Nºs 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/TC, 01400-2014-PA/TC y 08364-2013-PA/TC, entre otros). En aquella ocasión detectó que el demandante tenía domicilio en Lima Norte y que la resolución judicial que supuestamente le afectaba fue emitida por un órgano judicial de la Corte Superior de ese lugar, por lo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta ante un juez de Lima.

 

Ahora, en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha cambiado de criterio sobre la acreditación del domicilio para efectos de la interposición de una demanda constitucional, pero ha fallado en explicar el por qué de esta variación.

 

Nulidad de las sentencias del TC

 

Como se adelantó, la sentencia cuenta con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien deslizó la posibilidad de que se pueda establecer criterios específicos para determinar cuándo es posible solicitar al Colegiado que declare nulas sus propias decisiones, ya que el mismo Tribunal había declarado nula una sentencia recaída en el mismo expediente porque valoró un documento (acta de infracción laboral) que había sido declarado nulo.

 

Así, este magistrado propuso que ello podría ocurrir cuando haya: (1) graves vicios de procedimiento, (2) errores en la motivación (sobre conocimiento probatorio, coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión, o errores de mandato), y (3) vicios sustantivos que atenten contra el orden jurídico-constitucional (contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales, doctrina jurisprudencial vinculante, o bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente).

 

Puede leer el contenido íntegro de la sentencia en este enlace.


TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria

LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
http://laley.pe/not/2607/tc-precisa-en-que-casos-no-se-podra-acudir-al-amparo-y-si-a-la-via-ordinaria/

El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

Primer criterio: estructura idónea

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

Segundo criterio: tutela idónea

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

Bonus:

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.


Hábeas corpus no puede cuestionar competencia de jueces penales

Por carecer de relevancia constitucional

Hábeas corpus no puede cuestionar competencia de jueces penales

http://laley.pe/not/2251/habeas-corpus-no-puede-cuestionar-competencia-de-jueces-penales/
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Noticia clasificada en: Tribunal Constitucional

Según jurisrpudencia del Tribunal Constitucional no corresponden a los procesos constitucionales cuestionar la competencia de los jueces penales. En ese sentido, deben rechazarse los hábeas corpus que afirmen que un juez penal no estaría habilitado para conocer un determinado caso.

 

 

La competencia del juez a cargo de un proceso penal es una cuestión de carácter legal, por lo que no corresponde ser resuelta por la justicia constitucional. En ese contexto, las demandas constitucionales interpuestas con el objeto de cuestionar la competencia de un juez penal para conocer un caso determinado, deben ser rechazadas liminarmente.

 

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la senetencia recaída en el Exp. N° 3460-2013-PHC/TC, al resolver una demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Mixto Penal por vulnerar sus derechos al debido proceso y libertad personal. El recurrente alegaba que el juez quien ordenó su detención no tenía competencia material para estar a cargo del proceso penal.

 

Pese a los argumentos esgrimidos por el demandante, el Tribunal declaró improcedente la demanda por considerar que carecían de relevancia constitucional. De esta manera, sostuvo que el mandato de detención dictado por el juez penal sin competencia es un asunto que no incide en contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal tutelada en el hábeas corpus.

 

Señaló además, que la controversia involucraba aspectos legales, por lo que debería ser resuelta en la vía judicial ordinaria.

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Universidad Peruana del Oriente felicita a magistrado Alexander Rioja

Por donación de material bibliográfico a la Biblioteca
– Y por la organización y ejecución de diversos seminarios académicos como: “Procesos Constitucionales: Acción de Amparo y Acción de hábeas Corpus”

http://diariolaregion.com/web/2014/07/15/universidad-peruana-del-oriente-felicita-a-magistrado-alexander-rioja/

Dr. Rioja

El pasado martes ocho de julio del año en curso, la Universidad Peruana del Oriente Mediante Resolución N° 043-2014-VPAGO-UPO ha resuelto Reconocer y Agradecer al abogado Alexander Rioja Bermúdez, docente de dicha casa de estudios, por la organización y ejecución del seminario “Procesos Constitucionales: Acción de Amparo y Acción de hábeas Corpus” en forma conjunta con los estudiantes del VII Ciclo, así como por la donación de material bibliográfico a la Biblioteca de la Facultad de Derecho y Ciencia Política.
En dicha actividad estuvieron presentes las más altas autoridades de la Universidad, así como estudiantes, docentes y otras autoridades de la región, donde la Ing. Segunda Bertha Ikeda Araujo, vicepresidenta académica de la Universidad Peruana del Oriente, destacó las cualidades del docente y magistrado Alexander Rioja Bermúdez, como organizador de diversos eventos académicos.
Estos eventos los realiza de manera permanente durante los semestres académicos a fin de obtener recursos para dichos eventos, sean seminarios, cine fórums, como parte de la proyección social que la Universidad realiza, con la finalidad de adquirir libros en materia jurídica para los alumnos de los diversos ciclos y de las diversas materias, en especial el curso de Derecho Procesal Constitucional, curso al cual se le ha encomendado este año la cátedra.
Resaltó, asimismo, el interés de los alumnos y la motivación por parte del Dr. Alexander Rioja para fomentar en ellos este espíritu  de entrega y que es una forma que estos reconozcan a su Alma Máter, ya que no solamente deben esperar recibir algo de la Universidad, sino también dejar huellas y el donativo de libros a la Biblioteca es una muestra de ello, de su desprendimiento y la organización que tiene para llevar a cabo estos eventos que realzan la imagen de su casa de estudios. Destacó las cualidades del citado magistrado en cuanto a su calidad profesional y compromiso con la casa de estudios.
Por su parte, el Doctor Alexander Rioja Bermúdez agradeció el empeño de sus alumnos del curso de Derecho Procesal Constitucional y el esfuerzo permanente por organizar dichos eventos que realzan la imagen de la Universidad Peruana del Oriente, ya que de esta forma se difunde no solamente a los alumnos, sino también a la comunidad en general, respecto de instituciones jurídicas y cómo pueden hacer valer sus derechos los ciudadanos.
Resulta un aporte muy importante no solamente a la sociedad, sino también a la misma institución, en especial a la biblioteca, ya que se viene incrementando el acervo cultural con la bibliografía que no solamente será de uso de los alumnos del curso, sino de todos los estudiantes de la universidad.
Debe destacarse que el Doctor Alexander Rioja Bermúdez es magistrado titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil en la Corte de justicia de Loreto, y que pese a sus limitaciones de tiempo, se da un espacio para ser catedrático por la Universidad Peruana del Oriente, habiendo dictado los cursos de: Introducción al Derecho, Sociología del Derecho, Teoría General del Proceso, Teoría General del Estado, Derecho de Personas, y actualmente Derecho Procesal Constitucional durante estos casi dos años como docente de esa casa de estudios.
Ha recibido el reconocimiento de sus alumnos en cuanto a su exigencia, motivación por el estudio de las cátedras dictadas, así como por la metodología de enseñanza que aplica. Se conoce que los alumnos se sienten muy complacidos de haber tenido un profesor que no solamente conoce la materia, sino que llega al alumno haciéndolos reflexionar y sobre todo motivándolos a estudiar y aprender más cada día, pues solamente de esta forma pueden llegar a ser muy buenos profesionales y más competitivos en este mundo más moderno y exigente. (D.López)

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Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

Despacho del Primer Juzgado Civil de Loreto presenta carga cero

Publicado el 21 may, 2014 |

http://diariolaregion.com/web/2014/05/21/despacho-del-primer-juzgado-civil-de-loreto-presenta-carga-cero/

– Informó Magistrado Alexander Rioja Bermúdez.
– «No es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido durante más de cuatro años».FOTO primer juzgado civil
Pese a los más de cuarenta días de paralización de los servidores del Poder Judicial, los despachos judiciales han venido laborando  con regularidad, lo que se manifiesta en la producción de las sentencias por parte de los jueces de la Corte Superior de  Justicia de Loreto.
En tal sentido, el despacho del Primer Juzgado Civil, a cargo del magistrado Alexander Rioja Bermúdez, ha informado a la Presidencia de la Corte de Loreto que cuenta con CARGA CERO, es decir que no tiene expedientes para sentenciar, debido a que ha ido expidiendo las sentencias en los expedientes que se  encontraban bajo su cargo, aprovechando el tiempo tras la paralización de labores y que no se llevaban a cabo las diligencias programadas.
¿Dr. Rioja, la huelga no impidió emitir sentencias?
«El hecho que los trabajadores jurisdiccionales estaban efectuando un justo reclamo, no ha impedido que los expedientes que ya habían ingresado al despacho para sentenciar, sean resueltos durante dicho tiempo».
Reflexionó diciendo «a los jueces se nos exige que trabajemos más y esta es una muestra de ello, la carga cero, es el resultado de una trabajo de más de cuatro años en esta judicatura, como juez supernumerario y ahora como juez titular, no es un regalo de nadie, sino producto de un trabajo silencioso compartido con todos los que integran este Primer Jugado Civil, para quienes transmito mis felicitaciones y agradecimiento. Y, conforme señalaba Thomas Alva Edinson, las personas no son recordadas por el número de veces que fracasan, sino por las veces que tienen éxito».
Manifestó que el despacho está abierto para la atención de público, litigantes y abogados que desean saber el estado de sus procesos. Mientras las diligencias fueron reprogramadas. A la fecha las demandas ingresadas durante la paralización están siendo calificadas y descargadas en el sistema. El despacho continúa laborando en beneficio de la colectividad loretana.
Cabe destacar que además de su función como magistrado es docente universitario y articulista en revistas especializadas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Constitucional y Gaceta Civil y Procesal Civil, además de autor de libros.
¿Cómo hace para tener tiempo y dedicarse a la actividad jurisdiccional a la vez?
«Bueno, creo que nos debemos dar tiempo para todo, siempre se me cuestionaba por escribir artículos jurídicos y descuidarme de mi despacho, esto es una prueba que no es así, no es necesario que utilice las horas de despacho para escribir, quizá mis horas de sueño se ven reducidas para dedicarlas a la investigación y comentarios jurídicos, ello no impide que como cualquier ser humano pueda salir a departir y entretenerme».
¿Por qué es el único magistrado que publica una agenda judicial de sus actividades en el despacho?
«Lo real y cierto es que algunos abogados y personal, muchas veces guardan información respecto del estado de los procesos judiciales con la finalidad de beneficiarse económicamente, si un ciudadano sabe que su proceso está por ser sentenciado o ha presentado una demanda y el abogado no le quiere informar, bastará con revisar su diario y verificar el estado de sus proceso, si ya está para la calificación, si ya se le rechazó, si su expediente está para  sentencia o se encuentra resuelto o si ya se programó alguna audiencia. No será necesario que venga al despacho y mucho menos ingresar al internet. Ello permite mayor transparencia y evitamos exista un aprovechamiento por personas inescrupulosas que dañan la imagen de los jueces y del Poder Judicial.»
Vale preguntarse frente a esta revelación cuántos magistrados más se sumarán y publicarán su agenda judicial, que parece el sistema más práctico y democrático en la información hacia los interesados. Es un logro en cuanto a la transparencia de la información que puede mostrar la Corte de Loreto. «Esperamos poder seguir informando de esta manera situaciones que contribuyan al mejoramiento de la imagen de los jueces y servidores del Poder Judicial», concluyó el magistrado Alexander Rioja. (D.López)

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Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

TRATÁNDOSE DE FALTAS NO COMPLEJAS

Luego de dos meses de imputada la falta grave ya no procede el despido

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El Tribunal Constitucional ha reiterado que, en caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido, se entenderá que el empleador ha perdonado dicha falta. En estos casos, se debe entender que el empleador ha decidido mantener vigente la relación laboral.

Un empleador se demora más de dos meses para enviar la carta de imputación de la falta grave cometida por el trabajador. Este retraso, a criterio del Tribunal Constitucional, vulnera el principio de inmediatez. Obviamente si estamos ante casos que no sean complejos y que no requieran de procedimientos de investigación interna para su imputación.

También se incurre en la vulneración del principio de inmediatez si transcurren más de dos meses desde la fecha del envío de la carta de imputación hasta la fecha de envío de la carta de despido.
Así lo ha reiterado el Colegiado Constitucional en su pronunciamiento recaído en el Exp. N° 02245-2011-PA/TC. En dicha sentencia se declara fundado el amparo presentado por Sara del Rosario Céspedes contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por lo que se declaró la nulidad de la carta de despido y se ordenó su reposición a su puesto de trabajo por haberse producido un despido fraudulento.
Asimismo, el Colegiado determinó que la SUNAT no valoró adecuadamente los documentos presentados por el trabajador para justificar la falta grave imputada (tardanza reiterada al centro de labores).
El caso: las constancias de asistencia médica en discusión 
Durante varios días una trabajadora ingresó a laborar con posterioridad a la hora de ingreso y tolerancia establecida en la SUNAT, entidad empleadora.
Para justificar dichas tardanzas como consultas médicas, presentó diversas constancias de asistencia a terapias físicas. No obstante, la SUNAT despidió a la trabajadora argumentando que dichas constancias consignaban fechas y horarios que no correspondían a la realidad y que carecían de valor probatorio. La entidad empleadora se basó en un informe elaborado por el propio centro médico, en el cual se afirma que dichas constancias no acreditan que ella haya asistido a sus terapias, y que fueron emitidas por la secretaria del centro de salud a su solicitud.
Ante esto, la trabajadora presentó una demanda de amparo. Alegó que había sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron nunca las cometió, pues sus tardanzas se encuentran comprobadas con las constancias de asistencia emitidas por el médico tratante del centro de rehabilitación. Además, señaló que resultaba arbitrario que se le exija una determinada formalidad para acreditar su asistencia y justificar su tardanza, cuando el reglamento interno de trabajo de la entidad no establece una formalidad para estos casos. Finalmente, menciona que en el supuesto negado de haber cometido las supuestas faltas se habría vulnerado el principio de inmediatez.
El Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no acreditó que haya sido objeto de un despido fraudulento. La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Piura confirmó dicha resolución.
Presentado el recurso de agravio constitucional, el TC concluyó que las constancias de asistencia a terapias físicas no han sido valoradas debidamente por la SUNAT, puesto que cuatro de las constancias presentadas por la trabajadora tienen el membrete del médico tratante. En ese sentido, nada demuestra que dichos documentos fueron emitidos por la secretaria del centro médico a solicitud del demandante, tal como arguye la entidad emplazada.
“Las cuatro constancias se encuentran redactadas de la misma manera, es decir, que del contenido de ellas no se desprende lo que certifica el centro de rehabilitación mencionado en el informe que le sirve de prueba de cargo a la SUNAT. En efecto, las cuatro constancias tienen el membrete del médico tratante, es decir, que en ninguna de ellas se dice que fueron emitidas por la Secretaria del Centro de Rehabilitación mencionado a solicitud de la demandante”, afirma el Colegiado.
Violación del principio de inmediatez: SUNAT condonó la falta 
Por otro lado, el TC advierte que transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT tomó conocimiento de la falta grave (23 de junio de 2010) hasta la fecha en que le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves (20 de setiembre de 2010). Asimismo, transcurrieron más de dos meses desde la fecha en que la SUNAT le envió a la demandante la carta de imputación de faltas graves hasta la fecha en que le envió la carta de despido (6 de noviembre de 2010).
Por tales hechos, el TC determinó que la SUNAT había vulnerado el principio de inmediatez. Señaló que las faltas imputadas a la demandante no eran complejas, no requerían de procedimientos de investigación interna para su imputación y además no mostró comportamientos obstruccionistas o dilatorios.
En consecuencia, al no haber respetado el principio de inmediatez, se concluye que SUNAT tuvo por condonada la falta imputada, razón por la cual dicha infracción laboral no podía ser utilizada para extinguir la relación de trabajo.
El TC considera que “En caso de que no medie un plazo inmediato y razonable entre el momento del conocimiento de la comisión de la falta grave y el inicio del procedimiento de despido y la imposición de la sanción, es decir, cuando exista un período prolongado e irrazonable, en virtud del principio de inmediatez (según la STC 1799-2002-AA/TC), se entenderá que el empleador: a) ha condonado u olvidado la falta grave, y b) ha tomado la decisión tácita de mantener vigente la relación laboral. Este parecer también ha sido sostenido en la STC 1931-2011-PA/TC”.
Por lo tanto, al haberse confirmado que la causal imputada por la SUNAT carece de fundamento al sustentarse en un informe que no coincide con la realidad, el TC declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora.
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