Archivos de autor: Alexander Rioja Bermudez

SILABUS PRACTICA PRE PROFESIONAL II

SILABUS

UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERU

I.- DATOS GENERALES

1.01. CARRERA PROFESIONAL : Practica Pre Profesional II
1.02. ASIGNATURA : Derecho y Ciencias Políticas
1.03. CODIGO : 0402057
1.04. PRERREQUISITO : Practica Pre Profesional II
1.05. CICLO ACADEMICO : XII
1.06. AREA CURRICULAR : Área Formativa
1.07. CONDICION : Obligatorio
1.08. CREDITOS : 03
1.09. TIPO : Teórico y Práctico
1.10. HORAS DE CLASE : Cuatro (2 T. y 2 P)
1.11. DURACIÓN : 17 Semanas
1.12. SEMESTRE ACADEMICO : 2017-II
1.13. DOCENTE : ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

II.- SUMILLA:

Difundir en los estudiantes la importancia medular de los Procesos Constitucionales en el cumplimiento de los Derechos Constitucionales.
Precisar, meridianamente, el objeto de los Procesos Constitucionales; incidiendo fundamentalmente en los Procesos de Hábeas Corpus y Amparo, respectivamente.
Capacitar al estudiante para la interposición válida de los Procesos Constitucionales, por ante el Poder Jurisdiccional.
Analizar casos puntuales de Jurisprudencia Constitucional sobre procesos Constitucionales.
Promover en los estudiantes la difusión de los procesos Constitucionales en su entorno social.

III.-COMPETENCIAS:

– Que el estudiante conozca y analice los aspectos generales de la Teoría General del Proceso que comprende instituciones y principios fundamentales de todos los Derecho Procesal Constitucional.
– Dar a conocer al estudiante, la función dinámica del derecho procesal, respecto de los derechos constitucionales, su función de regulador de las relaciones sociales para la paz social.
– El estudiante deberá identificar los diversos institutos del Derecho Procesal Constitucional y comprender su finalidad e importancia en el contexto social.
– Desarrollar temáticamente y de forma pormenorizada las diversas instituciones y Garantías Constitucionales, en búsqueda de una total comprensión por el estudiante de aquellas.
– Al término de la unidad, el estudiante estará en condiciones de aplicar y explicar, así como desarrollar las normas e instituciones diseñadas para cada unidad programática.

IV.- PROGRAMACIÓN DE CONTENIDOS

UNIDAD
DIDACTICA
SESIÓN CONTENIDOS
ACTIVIDADES
CONCEPTULES PROCEDIMENTALES ACTITUDINALES

Nociones Generales

Procesos Constitucionales

Primera Semana (Del 14 al 18 de Ago)

Segunda Semana (Del 21 al 25 Ago.)

Tercera Semana (Del 28 al 31 Ago.)

Cuarta Semana (Del 04 al 08 Set.)
Derecho. Clases. Derecho Procesal Constitucional. Definición Principios.

Proceso de Inconstitucionalidad

Proceso de Amparo. Análisis

Proceso de Acción Popular.

Conocimiento del origen y estudio de del derecho Procesal Constitucional.

Conocimiento y análisis del proceso de inconstitucionalidad.

Simplificar los conceptos y conocimiento.

Elaboración de cuadros comparativos
Puntualidad y responsabilidad.

Adquirir conocimientos para un mejor aprendizaje.

Análisis de la figura del amparo en el derecho peruano así como la jurisprudencia.

Análisis del Proceso de acción popular

Recojo de información teórica

Exposición de ideas.

Desarrollo del Tema.

Bibliografías y folletos.

Procesos Constitucionales
Quinta Semana (Del 11 al 15 Set)

Sexta Semana (Del 18 al 22 Set.)

Séptima Semana (Del 25 al 29 Set.)
Conflicto Constitucional de Competencia.

Proceso de habeas data. Análisis y casos.

El Proceso de cumplimiento. Análisis y casos
Identifica el proceso constitucional comparado con la jurisprudencia

Elaboración de cuadros de los tipos de habeas data según el Tribunal Constitucional

Identifica el proceso de cumplimiento en la jurisprudencia.
Desarrolla el conocimiento de las figuras constitucionales.

Analiza el habeas data y su clasificación con casos

Analiza la sentencia del Tribunal Constitucional que regula esta figura
Mapas conceptuales.

Cuadros y clasificación en data.

Análisis y revisión de la jurisprudencia.

Procesos constitucionales de la Libertad

Octava Semana (Del 02 al 06 oct.)

Novena Semana (Del 09 al 13 oct)

Decima Semana (Del 16 al 20 oct.)

Undécima Semana (Del 23 al 27 oct)

Proceso de habeas Corpus

Las medidas cautelares en los procesos constitucionales

Los precedentes vinculantes

Institutos procesales normativos

Analiza los tipos de habeas corpus señalados por el Tribunal Constitucional

Exposición didáctica.

participación oral de los alumnos diferenciando los principios

Clasificar en cuadros sinópticos y diferenciar conceptos.

Puntualidad y responsabilidad.

Conocer el trámite y seguimiento

Conocer y adquirir valores

Interés y responsabilidad.

Preguntas sobre el desarrollo en la jurisprudencia

Revisión de las normas

Análisis de la jurisprudencia.

Exámenes de los conceptos

Los procedentes constitucionales

Actividad Procesal
Duodécima
Semana ()

Tredécima semana (.)

Décima cuarta semana (.)

Decima Quinta Semana (.)

Décima Sexta Semana (.)

Décima Séptima Semana ()
Estudio de los precedentes emblemáticos

Estudio de los precedentes emblemáticos II

Los medios impugnatorios en los procesos constitucionales

El recurso de agravio constitucional

Las excepciones aplicables en los procesos constitucionales

Exámenes finales y entrega de actas.
La exposición realizarán los alumnos a través de mapas conceptuales.

Exposiciones en grupo

Exposiciones de grupo y exposición

Exposiciones en grupo y calificación

Pruebas Orales y escritas.
Puntualidad y responsabilidad

Puntualidad y responsabilidad

Puntualidad y responsabilidad

Puntualidad y responsabilidad

Puntualidad y responsabilidad

Puntualidad y responsabilidad.
Utilización del sistema informático.

Papelotes y utilización de la data.

Papelotes y utilización de la data.

Papelotes y utilización de la data.

Papelotes y utilización de la data.

Conocimiento final.

V.- ESTRATEGIAS METODOLÓGICAS:
Cómo se desarrollan los contenidos del aprendizaje
• Exposición y dialogo
• Trabajo grupal
• Trabajo individual
• Investigación bibliográfica
• Evento Académico

VI.- MATERIALES DIDACTICOS
Libros, folletos, revistas, separatas, multimedia.

VII.- TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE

TÉCNICAS DE EVALUACIÓN INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN
1. Observación sistemática
2. Sistemas orales, exposición, dialogo, debate.
3. Ejercicios prácticos.

4. Pruebas escritas y orales Lista de cotejo, escala de actitudes, ficha de observación

Lista de Cotejo

Mapa conceptual, mapa mental, análisis de casos, resumen, ensayos, practicas calificadas
Prueba de desarrollo, pruebas objetivas

VIII.- CRITERIOS DE EVALUACIÓN

La evaluación será permanente en base a los siguientes criterios:
1.1. Dominio de los contenidos conceptuales
1.2. Presentación y exposición de ejercicios prácticos
1.3. Asistencia, puntualidad, responsabilidad.

X =DCC+PEEP+APR
3
El propósito será el resultado de la suma de los tres criterios de evaluación dividido entre tres.
La calificación mínima para aprobar la asignatura será de 11 (once)
Asistir como mínimo el 70% de clases efectivas (Art. 93 del RGE)

IX.- BIBLIOGRAFIA

• ABAD YUPANQUI. Samuel B (2004) “Derecho Procesal Constitucional” Primera Edición, gaceta jurídica, lima.
• ARMAGNAGUE Juan F; ABALOS MARIA G. (2002)”DERECHO A LA INFORMACION, HÁBEAS DATA E INTERNET”, BUENOS AIRES, LA ROCCA, P. 592.
• BERNALES BALLESTEROS ENRIQUE; CASTILLO CORDOVA LUIS F; MELENDEZ SAENZ JORGE M, Y OTROS (2005) “CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COEMNTADO”, EDITORA NORMAS LEGALES S. A. C. TRUJILLO.
• BORIA ODRIA, ALBERTO (2000) “EVOLUCION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES” , FE DE ERRATAS EDITORIAL SEGUNDA EDICION, LIMA.
• CARPIO MARCOS, EDGAR E.(1992) “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y JURISDICCION CONSTITUCIONAL” EN EL JURISTA. REVISTA PERUANA DE DERECHO Nº 6 PRIMERA EDICION, LIMA.
• CARRASCO GARCIA, LUIS ALBERTO (2006) “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL” : DOCTRINA, Legislación, Jurisprudencia, modelos, EDITORAL JURIS EDICIONES, LIMA, P. 289.
• CASTAÑEDA OTSU, SUSANA; ESPINOZA ELOY; SALDAÑA BARRERA; CARPIO MARCOS, EDGAR; SAENZ DAVALOS, LUIS (2005) “INTRODUCCION A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES”, JURISTA EDITORES E.I.R.L. LIMA.
• ESPINOZA ELOY – SALDAÑA BARRERA; DONAYRE MONTESINOS CHRISTIÁN; CASTILLO CORDOVA LUIS Y OTROS, (2005) “DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS PROCESAL CONSTITUCIONAL” JURISTA EDITORES EIRL. LIMA, p. 411.
• GARCIA BELAUNDE DOMINGO (1989) “TEORIA Y PRACTICA DE LA CONSTITUCION PERUANA “, EDITORIAL Y DISTRIBUIDORA DE LIBROS SA LIMA.
• GOMEZ MENDOZA GONZALO (1996) “ GARANTIAS DE PROTECCION” DE LA PERSONA: LEGISLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EDITORIAL RODHAS , LIMA, p. 343.
• GUTIERRES, GUSTAVO (2003) “LOS PROCESOS CONTITUCIONALES DE LA LIBERTAD” , EDITORIAL RAO, LIMA, p. 695.
• LANDA ARROYO CÉSAR, (1999) “ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y ESTADO DEMOCRATICO”, PRIMERA EDICION FONDO EDITORIAL DE LA PUCP, LIMA
• LANDA ARROYO CESAR (2003) “TEORIA DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, PRIMERA EDICION PALESTRA EDITORES SRL, LIMA.
• ORTECHO VILLENA, JULIO VICTOR (2004) “PROCESOS CONTITUCIONALES Y SU JURISDICCION”, EDITORIAL RODHAS, LIMA, p. 4.
• ORTECHO VILLENA V. JULIO (1990) “DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES”, EDITORIAL MARSOL, LIMA, p. 773.
• ORTECHO VILLENA, Víctor Julio (2004) “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”, Novena Edición. Editorial Rodhas Lima.
• RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito (1999) “Derecho Procesal Constitucional”, Segunda Edición. Editora Jurídica Grijley E.I.R.L. Lima. P.577.
• RIOJA BERMUDEZ, Alexander (2010) manual del Código Procesal Constitucional. Librería y ediciones Jurídicas.
• RIOJA BERMUDEZ Alexander (2014) El Nuevo Proceso de amparo en el Perú. Jurista Editores.
• RIOJA BERMUDEZ Alexander (2006) Jurisprudencia Constitucional. Proceso de amparo. Juristas editores.
• RIOJA BERMUDEZ Alexander (2006) Código Procesal Constitucional. Juristas editores.
• RUBIO CORREA, Marcial (1999) “Estudio de la Constitución Política de 1993”, La Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima.
• RUBIO CORREA, Marcial (1999) “El Sistema Jurídico: Introducción al Derecho”, Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 384.
• ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder (1997) “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Manuel Chachu E.I.R.L. Lima. p. 446.
• TEXTOS DE LECTURA OBLIGATORIA
• ABAD YUPANQUI, Samuel B “Derecho Procesal Constitucional” Primer Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima2004.
• CARRASCO GARCIA, Luis Alberto “Derecho Procesal Constitucional”: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Modelos, Editorial Juris Ediciones, Lima 2006.
Iquitos, Enero de 2017.


LECTURAS RECOMENDADAS CURSO PPP II

Derecho Procesal Constitucional en el Perú: un concepto mal planteado
https://www.academia.edu/5592869/Derecho_Procesal_Constitucional_en_el_Per%C3%BA_un_concepto_mal_planteado

Caras de monedas distintas: el formalismo v. el constitucionalismo
https://www.academia.edu/33167033/Caras_de_monedas_distintas_el_formalismo_v._el_constitucionalismo

Amparo contra resoluciones judiciales
https://www.academia.edu/3844466/Amparo_contra_resoluciones_judiciales

El amparo en los tiempos del TC: prescripción y justificación de las decisiones
https://www.academia.edu/6968480/El_amparo_en_los_tiempos_del_TC_prescripci%C3%B3n_y_justificaci%C3%B3n_de_las_decisiones

Recurso de agravio constitucional contra medidas cautelares
https://www.academia.edu/10626040/Recurso_de_agravio_constitucional_contra_medidas_cautelares

Función del TC peruano, modelos de cortes de vértice y la “especial trascendencia constitucional”
https://www.academia.edu/8608064/Funci%C3%B3n_del_TC_peruano_modelos_de_cortes_de_v%C3%A9rtice_y_la_especial_trascendencia_constitucional_

Fundamentación y precedente (Daniel Mitidiero)
http://www.academia.edu/10282720/Fundamentaci%C3%B3n_y_precedente_Daniel_Mitidiero_

EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ANÁLISIS CULTURAL DEL DERECHO
https://www.academia.edu/33039651/EL_PRECEDENTE_CONSTITUCIONAL_AN%C3%81LISIS_CULTURAL_DEL_DERECHO

Extremos normativos defectuosamente motivados como generadores de invalidez del precedente constitucional
https://www.academia.edu/33461472/Extremos_normativos_defectuosamente_motivados_como_generadores_de_invalidez_del_precedente_constitucional


PROCESO DE CUMPLIMIENTO: LAS ENTIDADES PÚBLICAS ESTÁN OBLIGADAS A INICIAR LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES SIN ESPERAR UNA DEMANDA

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PROCESO DE CUMPLIMIENTO: LAS ENTIDADES PÚBLICAS ESTÁN OBLIGADAS A INICIAR LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES SIN ESPERAR UNA DEMANDA
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Febrero2015/DetalleBoletinDialogo-17-2-2015.html

Si bien una entidad estatal  no puede garantizar el cumplimiento de sus obligaciones económicas por depender del Ministerio de Economía y Finanzas, la entidad está  obligada a  iniciar los trámites administrativos para honrar sus obligaciones, sin  esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Así sentenció la Sala Mixta de Apelaciones de Nasca en la sentencia que resuelve un Proceso de Cumplimiento, Exp Nº 00128-2013.

Doña Rosa Victoria Azo Contreras solicitó que mediante sentencia se ordene a la UGEL Nasca cumpla  la R.D. N° 0185 en el cual se le reconoció su derecho al reintegro por concepto de bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación,  la suma de S/ 68,988.16. Denuncia que a pesar de requerir a la demandada para el cumplimiento de  la citada resolución, recibió como respuesta que la UGEL no cuenta con los recursos económicos en el presupuesto institucional, por ser una entidad estatal dependiente del Ministerio de Economía.

Así en el decurso del proceso, el A quo declaro fundada la demanda en tanto se acredito la obligación de la UGEL por reconocer la bonificación adeudada, ordenando a la entidad que en 10 días pague la suma adeudada. Sin embargo la entidad  apeló tal resolución pues la deuda reconocida depende de lo que decida el Ministerio de Economía, quien le asigna presupuesto para sus necesidades.

Finalmente cuando la Sala Superior se avoca al proceso advirtió que si bien es cierto que los organismos del sector publico dependen del Ministerio de Economía para garantizar sus obligaciones económicas, estas entidades , han tenido, y tienen, la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes.

Ver resolución


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: FALTA DE PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PARA REUBICAR A TRABAJADOR CESADO NO LA EXIME DE INCUMPLIMIENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: FALTA DE PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PARA REUBICAR A  TRABAJADOR CESADO NO LA EXIME DE INCUMPLIMIENTO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Setiembre2015/DetalleBoletinDialogo-16-9-15.html
El Tribunal Constitucional, en la STC N. 02391-2012-PC/TC LIMA, ha señalado que en los casos de reposición de un trabajador  bajo un mandato de ley o resolución judicial, el hecho que la empleadora no cuente con recursos suficientes para  cumplir dicho mandato no la enerva de su responsabilidad por incumplimiento, aun cuando temporalmente intente la reubicación mediante contratos temporales  con promesa de renovación.

En setiembre del 2010, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando que  cumpla con reubicarlos conforme a la Resolución Ministerial 089-2010-TR, en las plazas que han sido reportadas corno vacantes Manifiestan que, mediante la Resolución Suprema 028-2009-TR, han sido incluidos en la lista de extrabajadores cesados irregularmente y que, mediante Resolución Ministerial 089-2010-TR expedida por el

Ministerio del Trabajo, se ordenó su reubicación laboral en una comuna capitalina.

Sin embargo, dicho mandato no fue ejecutado, por el contrario se les indicaban que debían suscribir contratos de trabajo a “plazo fijo” durante el año 2010 y con promesa  de  incorporación a planilla a partir del año 2011, porque la entidad demandada no disponía el suficiente financiamiento.

Desde luego, el Procurador Público de la emplazada contestó la demanda y refirió que la falta de respuesta al requerimiento de los demandantes se debió a que se encontraban realizando las acciones pertinentes para el financiamiento de las plazas, pero que, culminada esa etapa, se cursaron cartas a los demandantes a fin de que suscribieran sus contratos de trabajo, cuya vigencia se iniciaba el 1 de octubre de 2010.

Así el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda, al  verificarse que los demandantes no han sido reubicados en las plazas vacantes presupuestadas como manda la citada Resolución. Empero, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la no reubicación de los demandantes no se debió a la renuencia de la municipalidad, sino al desacuerdo de los actores con la remuneración fijada para sus plazas.
Por ello, mediante recurso de agravio constitucional, los demandantes manifestaron que no suscribieron los contratos de trabajo propuestos porque eran lesivos a sus intereses y a la dignidad y, fundamentalmente, porque eran contrarios a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo.

Así, el Tribunal Constitucional señaló que  no es posible admitir la contratación “provisional” , porque esta no ha sido contemplada en el artículo 3 de la Ley 27803, como una modalidad del beneficio de la reincorporación o reubicación laboral. De haberse llevado a cabo dicha contratación provisional, ella hubiera sido de todos modos una forma de incumplimiento de la Resolución Ministerial 089-2010-TR.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Octubre2015/DetalleBoletinDialogo-02-10-15.html

En mérito a esta esperada sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió la controversia entre las Municipalidades de Lima y Jesús María por la administración y fiscalización del Parque “Los Próceres”.

En la siguiente nota contaremos sobre cuál fue la controversia para finalmente explicar los argumentos principales que permitieron resolver el conflicto competencial.

La demandante Municipalidad de Jesús María, alegaba que  el inmueble materia de la presente controversia no contaría con la condición de parque o área verde afectada para uso público, pues tratándose de un área remanente de bosques de terrenos urbanizados, el predio debería ser considerado como terreno rústico (específicamente una isla rústica). Situación del predio, que le otorgaba autonomía para el ejercicio de competencias sobre el inmueble al estar en su circunscripción.

Por otro lado, la accionante cuestionó también el por qué la Municipalidad Metropolitana de Lima lo habría sancionado indebidamente en cuatro oportunidades, al considerar que con la habilitación de la construcción de una estación de bomberos, piscina, oficinas, viveros, entre otros, se estaría llevando a cabo actividades en áreas de uso público que afectarían la vegetación. Ello sin tener en cuenta la real condición del predio en controversia.

Sin embargo, la Municipalidad demandada refirió que el Tribunal Registral, con anterioridad habría determinado que el bien en cuestión es un área de bosques de dominio público, condición que tampoco habría sido cuestionada por la demandante.  Por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, la accionante no se estaría atribuyendo facultad alguna de administración, sino que estaría ejerciendo la potestad fiscalizadora que la referida norma le reconoce respecto del predio en cuestión (zona de recreación pública o área verde pública.
Asimismo, la comuna Metropolitana señaló que  las sanciones aplicadas a la municipalidad demandante resultarían acordes con lo dispuesto en las Ordenanzas 1017-2007-MML, que reconoció la categoría de zona de recreación pública al área en controversia; y, 525-2003, que precisó que en dicho inmueble no se podían desarrollar obras ajenas a la recreación o reserva ambiental y que cualquier obra por mejoras no podría disminuir el porcentaje total de área verde existente en el perímetro. Sin perjuicio de ello, alega que la vía para cuestionar dichas resoluciones administrativas sería la del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, el máximo ente constitucional señaló que:

“Una entidad pública no ejerce un derecho de propiedad toda vez que su uso comprende el acceso de toda una comunidad. Precisamente este uso comunitario faculta a sus titulares para intervenir administrativamente, sea con medidas reglamentarias, de tutela o de conservación, en garantía de la preservación de su finalidad pública. También resaltó que la regla general es que el bien sea administrado por la entidad pública titular y de manera excepcional por el concesionario o la persona natural que cuente con el permiso o autorización correspondiente”.

Finalmente el Colegiado Constitucional precisó que si bien la normativa reconoció en la Municipalidad Distrital de Jesús María la titularidad de la administración del área en controversia (en su calidad de ente responsable del uso público del bien), ésta se encuentra obligada a enmarcar el ejercicio autónomo de dicha competencia dentro de lo dispuesto por las normas técnicas que regulan este tipo de bienes; las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; el uso eficiente y aprovechamiento económico y/o social a los que deben ser destinados en atención a sus fines, objetivos institucionales y a la generación de un bienestar general sobre las personas que hagan uso público del bien.


CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

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CANCELACIÓN DEL DNI NO IMPIDE TRAMITAR OTRO DE MANERA INMEDIATA

El Tribunal Constitucional a propósito del Habeas Corpus N° 02833-2013-PHC/TC  precisó que la cancelación de la Inscripción del Documento de Identidad como un acto de sanción,  no impide que todo ciudadano  pueda efectuar  inmediatamente su inscripción pero observando disposiciones del RENIEC.

La señora Alejandra Carol de Velazco Mendoza interpuso demanda de hábeas corpus contra los funcionarios del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) atribuyéndoles responsabilidad  de la cancelación en la inscripción de su identidad.
Y es que al fallecimiento de su progenitor, la señora de Velazco fue instituida como una de sus herederas, lo cual motivó que doña América Beatriz Polanco Díaz, ex cónyuge del finado, la denunciará por el delito contra la fe pública,  proceso en la cual fue declarada culpable, por lo que la RENIEC canceló la inscripción de su identidad.

Según refirió la recurrente, vivió engañada creyendo tener una identidad, la cual comprobó era distinta al momento del fallecimiento de su supuesto padre. Así, decidió iniciar el  procedimiento administrativo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la vigencia de su DNI.  Sin embargo cuestionó que en el decurso procesal no se garantizó su derecho de defensa, por lo que demandó un  Habeas Corpus.

El Quinto Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró infundada la demanda por considerar que la inscripción de la recurrente se realizó con base en documentos falsos y que si bien en el año 2002 la recurrente presentó al RENIEC la partida rectificada judicialmente, ello no convalida el hecho de que la inscripción se realizó con documentos falsos; por lo que estuvo bien condenada.

En ese mismo sentido,  la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte de Arequipa confirmó la apelada por considerar que los funcionarios de la RENIEC actuaron conforme a ley al cancelar la inscripción de la recurrente que se realizó con datos falsos. Siendo que en el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

Finalmente, el Tribunal Constitucional advirtió que las instancias judiciales no vulneraron derecho alguno de la recurrente, puesto que se comprobó la falsificación de los documentos que presentó al RENIEC.  Asimismo, precisó que la cancelación de la no impide que la recurrente pueda efectuar  nuevamente su inscripción.


NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO

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NO CORRESPONDE A LA NATURALEZA DEL PROCESO DE AMPARO LA EVALUACIÓN DE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO DINERARIO CONCRETO AÚN CUANDO ESTE SEA DE ÍNDOLE REMUNERATIVO


La Corte Suprema a propósito de la Cas. Nº 5026-2014 LIMA enfatizó que: No corresponde a la naturaleza del Proceso de Amparo la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la sentencia de amparo repone al trabajador, restaura el estado de cosas anterior y satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, pero no tiene eficacia más allá de lo ordenado en la propia sentencia.

Un a ex trabajador demandó en sede laboral a su empleadora SUNAT, el pago de remuneraciones devengadas, compensación por tiempo de servicios (CTS), escolaridad, gratificaciones, vacaciones y refrigerio; por la suma de S/. 288,321.20 soles; más el pago de los intereses legales,  costas y costos, acogiendo su pedido en una sentencia de Amparo donde se ordena su reposición al centro laboral.
Así,  el A quo declaró fundada la demanda, resolviendo del mismo modo el Ad quem mediante  Sentencia de Vista  pero reformuló el fallo en el extremo del reconocimiento de vacaciones trucas.

Sin embargo, la SUNAT recurrió a instancia casatoria pues denunció  que el Colegiado ha efectuado una interpretación errónea del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, al ordenar el pago de beneficios económicos al  demandante, cuando señala que dicha norma no vincula el pago de remuneraciones devengadas únicamente a la acción de nulidad de despido, sino también como consecuencia de una Acción de Amparo.

En ese sentido, la Corte Suprema precisó que la naturaleza restitutoria del proceso de amparo implica que las cosas vuelvan a un estado idéntico al anterior y que la restitución es una figura totalmente distinta a la reparación o la indemnización, que corresponden a los procesos ordinarios y que tienen naturaleza prioritariamente patrimonial.

De modo tal que la evaluación de la existencia de un daño dinerario concreto aun cuando este sea de índole remunerativo, de manera que en los casos que la Sentencia de Amparo repone al trabajador, no puede ser interpretada como una declaración de nulidad del acto que puso fin al vínculo laboral, tal como refiere la interpretación por las instancias de mérito al amparar la pretensión del actor. Motivo por el cual declararon fundada la demanda casatoria.

Ver resolución


Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

TC CAMBIA DE CRITERIO SOBRE ACREDITACIÓN DE DOMICILIO EN LOS PROCESOS
CONSTITUCIONALES

Para interponer amparos puede emplearse un domicilio distinto al indicado en el DNI

http://laley.pe/not/3112/para-interponer-amparos-puede-emplearse-un-domicilio-distinto-al-indicado-en-el-dni-/

 

En una reciente decisión, el Tribunal Constitucional admitió que la parte demandante en un proceso constitucional puede emplear un domicilio distinto al consignado en su DNI si logra acreditar que aquella dirección ha sido empleada para recibir documentos.

[Img #10498]

 

Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció sobre la desnaturalización de un contrato de tercerización laboral y estuvo formada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera. Este último magistrado enunció, en su voto dirimente, las razones por las que él considera que podría solicitarse la nulidad de una decisión del propio Colegiado. Como este pronunciamiento no está acompañado de más firmas, no puede afirmarse que se trate de una manifestación del TC, como erróneamente ha expresado un portal web que informa en materia jurídica. En esta nota, más detalles de la decisión.

 

¿Cómo se acredita el domicilio en los procesos constitucionales?

 

Es posible que una persona acredite un domicilio distinto al consignado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), para efectos de interponer una demanda de amparo, con instrumentos probatorios que acrediten su existencia en forma suficiente.

 

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al declarar procedente y, además, fundada una demanda de amparo interpuesta, ante la Corte Superior de Justicia del Callao, por una persona cuyo domicilio consignado en el DNI se ubica en Piura, mientras que el lugar donde supuestamente se afectaron sus derechos estaría localizado en Lima.

 

Como se sabe, el artículo 51 del Código Procesal Constitucional establece que el juez competente por territorio en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento es del lugar donde tiene su domicilio principal el afectado o de donde se afectó el derecho.

 

Sin embargo, en esta ocasión, el Colegiado consideró acreditado un domicilio distinto al indicado en el DNI con el hecho de que el demandante recibió en un domicilio ubicado en el Callao diversos documentos por conducto notarial de parte de la empresa tercerizadora con la que supuestamente mantiene una relación de trabajo.

 

TC cambia de criterio sin mayor justificación

 

Esta decisión supone un cambio frente a la línea mantenida por el Tribunal Constitucional en este asunto. Hace algunos meses (en agosto del año pasado), el Colegiado declaró improcedente una demanda de amparo porque había sido interpuesta ante un juez incompetente y no aceptó que la parte demandante presente documentos para acreditar que contaba con un domicilio al consignado en su DNI.

 

En aquella oportunidad, el Tribunal rechazó la certificación policial de domicilio presentada explicando que siempre había considerado el DNI como elemento determinante para acreditar el domicilio del demandante (Exps. Nºs 01294-2014-PA/TC, 00908-2014-PA/TC, 01400-2014-PA/TC y 08364-2013-PA/TC, entre otros). En aquella ocasión detectó que el demandante tenía domicilio en Lima Norte y que la resolución judicial que supuestamente le afectaba fue emitida por un órgano judicial de la Corte Superior de ese lugar, por lo que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta ante un juez de Lima.

 

Ahora, en la sentencia bajo comentario, el Tribunal Constitucional ha cambiado de criterio sobre la acreditación del domicilio para efectos de la interposición de una demanda constitucional, pero ha fallado en explicar el por qué de esta variación.

 

Nulidad de las sentencias del TC

 

Como se adelantó, la sentencia cuenta con el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, quien deslizó la posibilidad de que se pueda establecer criterios específicos para determinar cuándo es posible solicitar al Colegiado que declare nulas sus propias decisiones, ya que el mismo Tribunal había declarado nula una sentencia recaída en el mismo expediente porque valoró un documento (acta de infracción laboral) que había sido declarado nulo.

 

Así, este magistrado propuso que ello podría ocurrir cuando haya: (1) graves vicios de procedimiento, (2) errores en la motivación (sobre conocimiento probatorio, coherencia narrativa, consistencia normativa y/o congruencia con el objeto de discusión, o errores de mandato), y (3) vicios sustantivos que atenten contra el orden jurídico-constitucional (contraviniendo arbitrariamente precedentes constitucionales, doctrina jurisprudencial vinculante, o bienes, competencias o atribuciones reconocidas constitucionalmente).

 

Puede leer el contenido íntegro de la sentencia en este enlace.


TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria

LO QUE DEBES SABER DEL NUEVO PRECEDENTE SOBRE LAS “VÍAS IGUALMENTE SATISFACTORIAS”
TC precisa en qué casos no se podrá acudir al amparo y sí a la vía ordinaria
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El Tribunal Constitucional ha establecido cuatro criterios que los jueces deberán aplicar conjuntamente para identificar cuándo la vía ordinaria resulta idónea e igualmente satisfactoria que el amparo. Acá te explicamos cuáles son. Se acaba de publicar un nuevo precedente vinculante del Tribunal Constitucional. Mediante este pronunciamiento, el Colegiado busca estandarizar el análisis que deben hacer los jueces sobre la pertinencia de la vía constitucional del amparo.

Para ello, ha establecido cuatro criterios que deben presentarse de manera conjunta y que permitirán determinar si corresponde acudir al amparo o si, por el contrario, existe una vía ordinaria que pueda tutelar adecuadamente el derecho fundamental invocado.

Este nuevo precedente, establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 02383-2013-PA/TC, es el resultado de sistematizar lo que el propio Colegiado ha dicho anteriormente en su jurisprudencia. Y lo hace desde dos perspectivas: una objetiva, referida al análisis del proceso ordinario, y otra subjetiva, referida a la evaluación del derecho fundamental en cuestión.

Veamos estos 4 criterios establecidos por el TC:

Primer criterio: estructura idónea

Desde una perspectiva objetiva (es decir, vinculada a la vía propiamente dicha), debe analizarse si la regulación del procedimiento es, en efecto, rápida y eficaz. En otras palabras, debe evaluarse si el proceso ordinario tienen una estructura idónea para proteger los derechos supuestamente vulnerados.

Segundo criterio: tutela idónea

Este criterio, que también parte de la perspectiva objetiva, se refiere a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria. En este punto, debe analizarse si en la vía ordinaria será posible resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración.

Tercer criterio: urgencia como amenaza de irreparabilidad

Desde la perspectiva subjetiva, debe analizarse si la vía ordinaria pone en grave riesgo el derecho afectado. Aquí es necesario evaluar si acudir a ella puede volver irreparable la afectación alegada. Esta situación puede existir incluso si un proceso ordinario es considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva.

Cuarto criterio: urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño

También desde la óptica subjetiva, este criterio exige analizar la necesidad de tutela urgente sobre la base de la relevancia que tenga el derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir.

Puede consultar el texto completo de la sentencia que contiene el nuevo precedente aquí.

Bonus:

1. El TC ha establecido que estos cuatro criterios deben cumplirse copulativamente. Esto significa que la ausencia de uno de estos significará que no existe una vía idónea alternativa al amparo, y dicha vía constitucional quedará habilitada para emitir pronunciamiento de fondo.

2. Sobre la aplicación temporal de estos criterios para interpretar el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, el Colegiado ha dispuesto que, hasta que se publique la sentencia, deberá habilitarse un plazo para que en la vía ordinaria el justiciable pueda demandar el reclamo de sus derechos.

3. ¿En qué se diferencia este precedente del referido a las sentencias interlocutorias denegatorias (precedente Vásquez Romero)? En que este último se refiere a los supuestos para rechazar un recurso de agravio constitucional (RAC) por: carecer de fundamentos, plantear cuestiones de derecho sin especial trascendencia constitucional o que contradigan precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, o porque se ha desestimado casos sustancialmente iguales. En ese sentido, es distinto del análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, porque mientras este exige analizar comparativamente las cualidades de la vía ordinaria y la constitucional, aquel estableció estándares para evaluar los argumentos que sostienen un RAC.


Hábeas corpus no puede cuestionar competencia de jueces penales

Por carecer de relevancia constitucional

Hábeas corpus no puede cuestionar competencia de jueces penales

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Noticia clasificada en: Tribunal Constitucional

Según jurisrpudencia del Tribunal Constitucional no corresponden a los procesos constitucionales cuestionar la competencia de los jueces penales. En ese sentido, deben rechazarse los hábeas corpus que afirmen que un juez penal no estaría habilitado para conocer un determinado caso.

 

 

La competencia del juez a cargo de un proceso penal es una cuestión de carácter legal, por lo que no corresponde ser resuelta por la justicia constitucional. En ese contexto, las demandas constitucionales interpuestas con el objeto de cuestionar la competencia de un juez penal para conocer un caso determinado, deben ser rechazadas liminarmente.

 

Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la senetencia recaída en el Exp. N° 3460-2013-PHC/TC, al resolver una demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Mixto Penal por vulnerar sus derechos al debido proceso y libertad personal. El recurrente alegaba que el juez quien ordenó su detención no tenía competencia material para estar a cargo del proceso penal.

 

Pese a los argumentos esgrimidos por el demandante, el Tribunal declaró improcedente la demanda por considerar que carecían de relevancia constitucional. De esta manera, sostuvo que el mandato de detención dictado por el juez penal sin competencia es un asunto que no incide en contenido constitucionalmente protegido de la libertad personal tutelada en el hábeas corpus.

 

Señaló además, que la controversia involucraba aspectos legales, por lo que debería ser resuelta en la vía judicial ordinaria.

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