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LA IMPREVISIBILIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD O EL MATRIMONIO DEL PRÍNCIPE DE LA CENICIENTA CON BLANCA NIEVES

Lic. Guido Aguila Grados
Estudios de Maestría en Derecho Procesal
y Doctorado en la Universidad Nacional de Rosario.
Presidente del Capítulo Perú del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Codirector de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL

La temática relativa a la probanza ha sido, desde siempre, el tema más controversial y apasionante de la estrella más fulgurante del universo Derecho: el proceso. Inagotable fuente de estudio y debate ha bifurcado en dos aguas insolubles a los principales mentores de esta disciplina. Hasta los filósofos más ecuánimes y conciliadores se ven irremediablemente atraídos irreversiblemente como por un inmenso imán a uno u otro polo ideológico: El decisionismo o el garantismo.

Si bien es cierto podríamos establecer un largo parangón de contrastes entre estos prismas de ver el proceso, la más importante y decisiva es, sin lugar a dudas, la referida a la temática de este Congreso: La prueba.

No escapamos a esta opción por una u otra antípoda. Lo tenemos claro. Si el ojo censor de ver el proceso tiene un iris constitucional entonces lo divisa como el último bastión de la libertad, esto es, “como claro medio de discusión entre personas que son siempre naturalmente desiguales pero que deben gozar de igualdad jurídica en el debate (…). ” Entonces nunca entenderemos la regulación de la prueba oficiosa. No sólo porque atenta contra la imparcialidad del juez, sino, porque afecta la indispensable congruencia que tiene que existir entre el papel de las partes y el juez en el proceso.

El Tribunal Constitucional que se ha tornado en la última década como el órgano jurisdiccional más importante del país, en sus actos muestra una conducta decisionista químicamente pura, pero en más de una ocasión ha señalado tácitamente la ajenidad del juzgador con el involucrarse en la probanza.

El debate parece no reconocer límites de tiempo ni de lugar. Por ello, así como se abre esta generosa tribuna para mostrar posiciones jurídicas discutibles que permitan una crítica seria y respetuosa a las ideas ajenas, existen réplicas de este escenario en todas las coordenadas geográficas del Derecho Procesal.

Por ello, si la temática ya es asaz controversial, esto se eleva a la enésima potencia si lo trasladamos al proceso constitucional.

Con una doctrina escindida de manera irreconciliable, una jurisprudencia voluble en extremo y un desconocimiento de una Teoría General del Proceso científica, la prueba recorre un accidentado derrotero con los ojos vendados. El resultado: en los procesos más importantes del ordenamiento jurídico peruano, los de jurisdicción de la libertad, la prueba, y su valoración respectiva, se torna peligrosamente imprevisible.

Analizaremos una a una las causas de esta alarmante imprevisibilidad y como antídoto a esta patología intentaremos replantear la manera de entender el proceso en el Perú.

1. El desconocimiento de la especial naturaleza de los procesos constitucionales de la libertad.

Un motel común donde se aloja el error en cualquier parte del camino es el siguiente: Colocar al proceso constitucional en el mismo hábitat en el que conviven los demás procesos peruanos. Desconocer que su carácter de proceso constitucional lo superpone al resto de procesos legales, es el principio de una cadena de despropósitos que se hace interminable.

Mientras en un proceso civil o penal, por señalar a los más recurridos, la norma sustantiva regula de manera plena los derechos y la labor del juzgador se hace más de ponderación y criterio, en el Habeas Corpus, el Amparo o el Habeas Data, la norma aplicable es incompleta, imprecisa y con claras aplicaciones políticas: la Constitución. Así, la labor del juzgador da un giro de 180º y se convierte en escrupuloso intérprete de derechos fundamentales que sólo se encuentran enumerados pero no desarrollados de manera explícita. Este cambio de roles y responsabilidades no debería llamar la atención sino fuera que el Derecho peruano anida una verdad del tamaño de una montaña: la inexistencia de jueces constitucionales especializados. Esto genera una postal muy precaria para un país que se precia de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos: jueces legales (generalmente civiles y penales) son los que resuelven los procesos constitucionales más importantes como el habeas corpus y el amparo.

Creemos que esta inconsistencia va más allá de la especialidad. El juez ordinario no está premunido de las competencias para determinar no sólo el derecho de fondo, sino que con el carácter residual del amparo, ahora debe resolver sobre su procedencia. El Estado le pide y exige al magistrado que haga algo para lo que no ha sido preparado: valorar la prueba constitucional. En el mejor de los escenarios, estará capacitado para aplicar la sana crítica o el criterio de conciencia a una controversia de contenido legal. La interpretación constitucional tiene otra lógica y un espectro infinitamente más amplio.

Sólo así puede entenderse la degeneración de las medidas cautelares en el Amparo durante la vigencia de la Ley Nº 23506, del Amparo mismo, la timidez de los fallos en Habeas Data y de la débil jurisprudencia producida en casi veinte años. Este riesgo no puede ser deporte de aventura para los derechos inmanentes de todo ser humano. Es a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se empieza un desarrollo intenso del texto constitucional no exento de excesos y gruesas sombras de ensoberbecimiento. Es a partir de estas interpretaciones, que se soportan en la doctrina extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, del Tribunal Federal Alemán y de la Suprema Corte norteamericana principalmente, que se ha dado un avance importante en esta hermenéutica probatoria tan singular. Es por eso que en el claro oscuro de la jurisprudencia del supremo intérprete constitucional sus luces más amplias están referidas a:
o Determinación de los criterios generales de interpretación.
o Determinación del núcleo duro de los derechos fundamentales.
o Descripción de los derechos fundamentales en general y algunos detalles sobre los mismos.

¿La importancia de saber valorar la prueba constitucional va más allá de los que estrictamente son los procesos constitucionales? Efectivamente, pero muchas veces no nos damos cuenta de ello. Aún se piensa en el proceso constitucional como un actor de reparto en el gran drama procesal. No se logra entender que es el protagonista principal. Que todos los demás procesos quedan subordinados a él, si se vulnera algún derecho fundamental y no necesariamente uno ligado a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

En reciente jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que procede el Amparo contra resoluciones judiciales cuando en el desarrollo del proceso madre se haya vulnerado cualquier derecho fundamental. Esto significa que el más importante órgano jurisdiccional constitucional ha cambiado de orientación. Inicialmente el Perú se adscribía en este tema, a la teoría permisiva simple, pero a partir de la sentencia del expediente N.° 3179-2004-AA/TC se adscribe a la teoría permitiva amplia.
Esta es una reflexión muy importante para entender que la prueba constitucional en su valoración, es aún un arcano por descifrar.

2. El mosaico de procesos innecesariamente creados en el Perú.

En nuestro país en los últimos años se ha desatado una fiebre paranoica de tener ocho procesos (contemos: proceso civil, proceso penal, proceso laboral, proceso contencioso administrativo, proceso único de menores, proceso de filiación extramatrimonial, proceso de pérdida de dominio y proceso constitucional), que ahonda más el problema denunciado. Nuestros operadores del Derecho que se desenvuelven a ambos lados del mostrador están más atentos a los automatismos de cada trámite especial que regulan las diversas normas procesales que a buscar el crecimiento en la destreza de la valoración de la prueba constitucional. Sigue sin entenderse que el proceso es un método de debate dialéctico único e irrepetible, que no puede pluralizarse. No se puede hablar de “procesos” sino de un método único que respete la igualdad de los parciales y la imparcialidad del tercero. Lo que varía es la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a ella se le aplica el catalejo de la valoración pertinente.

Así se desenvuelven ocho procesos en el laberinto de Dédalo y aguardando que Ícaro con sus alas de cera pueda sacarlo de ese marasmo. Mientras tanto nos solazamos con tener el primer Código Procesal Constitucional de Latinoamérica. Y no todos los jueces preparados para ello. Tenemos las camisetas auténticas, la pelota oficial y el mejor estadio, pero nos faltan los futbolistas. La común falta del sentido común. Nadie dice nada. Nos llenamos con poco. Al legislador nacional lo que más le interesa o le importa es la estadística y la forma; el seco anuncio de un guarismo, una suerte de sexo sin amor o un acto despojado de toda responsabilidad jurídica, o sea, la antiesencia del Derecho.

3. La inconstitucionalidad del amparo residual en el Perú.

Si hemos anunciado no con poca preocupación que la norma que, por su naturaleza, presenta la necesidad de integrar sus vacíos y lagunas es la Constitución, y, además, que se hace muy poco para tener operadores que desentrañen e integren el texto constitucional, eso no es todo. Desde el 01 de diciembre del 2004 rige en el Perú el Amparo residual que jubiló al Amparo alternativo de más de dos décadas de vigencia. Así, se reduce el acceso a lo que se constituye como el principal elemento de defensa por los derechos fundamentales. Se impone una restricción que ni por asomo aparece en el texto constitucional. Esta abierta inconstitucionalidad parece invisible a los ojos de los padres del código y de sus publicistas. El Amparo pasó de una protección amplia y generosa a otra reducida y mezquina. ¡Y hablamos de una progresividad de las garantías constitucionales! O sea, mientras se ha ampliado la protección brindada por el Habeas Corpus , se ha constreñido la del Amparo. Es un concierto de incoherencias. Cuando se espera una armonía entre los procesos constitucionales, una identidad y comunión, los principales mecanismos de defensa de los derechos fundamentales como son el Amparo y el Habeas Corpus, se colocan en esquinas diferentes. Existe un océano de diferencia entre ellos.

Así, el Amparo residual vigente pretende que el demandante tenga que demostrar que plantea el Amparo, por no existir otra vía igualmente satisfactoria para su pretensión. Si ya era harto complicado que el juzgador valorara la prueba constitucional ahora esta limitación se ahonda por dos circunstancias:

o El juzgador va a realizar una primera valoración en el amparo: la de procedencia.
o Posteriormente, realizará otra que se torna más compleja aún: la de fundabilidad.

Si la cuesta para arribar a una valoración idónea de la prueba constitucional era ya dificultosa, la residualidad del amparo la convierte en una elevación absolutamente vertical, casi imposible de acceder a la cima. Por ello, se repite una patología común a toda la América hispanófona: la incertidumbre de la decisión judicial, resultado de la valoración probatoria. No hemos colocado todos los cimientos y construimos la terraza. El maestro rosarino ALVARADO VELLOSO tiene una frase que se repite como eco permanente desde el Yucatán hasta La Patagonia: “Los jueces deben decidir si o no; sin embargo resuelven ni y so y hacen a la justicia impredecible”. Una verdad de cemento.

CONCLUSIÓN

La imprevisibilidad de la valoración de la prueba en los procesos constitucionales de la libertad es moneda de libre cambio en el Perú por las siguientes razones:

o La valoración de la prueba constitucional es la más compleja de todas las parcelas procesales en sede nacional y continental.
o No existen en ella testigos, ni pericia, ni declaración de parte. Mucho menos, inspección judicial. Son sólo dos. Uno frente al otro. El juez y la prueba documental.
o Un juez legal debe realizar la valoración de la prueba constitucional a partir de una norma distinta: política en su origen y con abundancia de vacíos y lagunas que la ley y la jurisprudencia deben integrar. Le dicen Constitución. Por antonomasia requiere de normas interpuestas o normas de desarrollo constitucional. Algunas de estas noticias no han llegado a los juzgadores de turno.
o El juzgador, además, debe encontrar, el derecho constitucionalmente vulnerado o la afectación al núcleo duro del derecho fundamental, cuando todos estos neologismos jurídicos son ajenos a su formación.
o Al analizar el amparo debe ubicar a priori el bloque de constitucionalidad respectivo, labor que realiza entre fardos de expedientes que en silencio gritan su infinita demora.
o El Código Procesal Constitucional ha traído un amparo, además de espaldas a la Constitución, muy especializado. Su aplicación está a cargo de magistrados no especializados. Un médico general realiza todos los días una operación de alto riesgo.

Urge un cambio en la manera de enseñar, comprender y aplicar el proceso. Es preciso que nos miremos al espejo y no frente a un cuadro de Adonis. Lo imprevisible se torna en confuso y así degenera la naturaleza. Hagamos que las cosas sigan su curso natural y no prohijemos incestos y fenómenos. El mensaje del Derecho a la ciudadanía debe ser simple, claro y lógico. Así será previsible. Sino pensemos en como explicamos a nuestros hijos que el príncipe que encontró el zapatito de la cenicienta termina dándole un tierno beso a Blanca Nieves.

Lima, mayo del 2008.

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