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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Origen

Tuvo como antecedente la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en la famosa sentencia dictada en 1803, en el caso Marbury versus Madison. Opera por vía de excepción (Sistema de Jurisdicción Constitucional de Control Difuso o Americano).

 

Fue creado con el Sistema de Jurisdicción Constitucional de Control Concentrado en 1920 por Hans Kelsen. Opera por vía de acción.

 

Código Civil de 1936: “Cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera”.  Fue de muy limitada aplicación, ya que los jueces y magistrados alegaban que tal principio no estaba reglamentado y que sería de aplicación únicamente para materia civil.

 

La Constitución del 79 incorpora por vez primera la Acción de Inconstitucionalidad, además de mantener el principio de inaplicación de una ley inconstitucional.

 

La ley 23385, (L.O.T.), la que establece el correspondiente procedimiento.

 

La Constitución del 93 contempla en su inc. del Art. 200.

 

La Ley 26435 (L.O.T.), que desarrolla el aspecto procedimental en sus artículos que van del 20 al 40.

 

El Código Procesal Constitucional, en su Titulo IV establece las disposiciones de los procesos de Acción Popular e Inconstitucionalidad. Asimismo el Titulo VIII habla exclusivamente sobre el Proceso de Inconstitucional, en sus artículos del 98 al 108.

 

Definición

Es un proceso constitucional de carácter orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que es formulada por quien está legitimado para ella, ante el Tribunal Constitucional contra una ley que por el fondo o la forma contraviene a la Constitución y que tiene como finalidad hacer prevaler los principios de “primacía de la Constitución”, “jerarquía de las normas jurídicas” e “inviolavilidad de la Constitución”, buscando con ellos se la declare la norma como inconstitucional y se disponga su consiguiente derogatoria.

 

La Constitución del 93, en su artículo 200, inciso 5, establece que el proceso de inconstitucionalidad procede  contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

 

 

Características

  • Es un proceso constitucional
  • Es de procedimiento especial y de instancia única
  • Protege la constitucionalidad
  • Es un proceso abstracto de efecto erga omnes (de alcance general, es decir de efecto vinculante para todo el sistema de justicia).

 

Competencia y Legitimación

El artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. En esa misma línea, el artículo 98 del CPC dispone que la demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución, los mismos que son los siguientes:

1)      El Presidente de la República;

2)      El Fiscal de la Nación;

3)      El Defensor del Pueblo;

4)      El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5)      Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6)      Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7)      Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

 

Representación procesal legal

El artículo 99 del CPC dispone que para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público.

 

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado. Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto.

 

Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos.

 

Los Presidentes de Región o los Alcaldes Provinciales actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

 

Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.

 

Plazo prescriptorio

La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. (Artículo 100 del CPC)

 

Demanda

El artículo 101 del CPC dispone que la demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.

2)    La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.

3)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

4)    La relación numerada de los documentos que se acompañan.

5)    La designación del apoderado si lo hubiere.

6)    Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación.

 

Anexos de la Demanda

Según el artículo 102 del CPC, a la demanda se acompañan, en su caso:

1)    Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República;

2)    Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;

3)    Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;

4)    Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o

5)    Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente.

 

Inadmisibilidad de la Demanda

Según el artículo 103 del CPC, interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisión dentro de un plazo que no puede exceder de diez días. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

 

1)    Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101 del CPC; o

2)    Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102 del CPC;

 

El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

 

Improcedencia liminar de la demanda

Según el artículo 104 del CPC, el Tribunal declarará improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1)    Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100del CPC;

2)    Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

3)    Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.

 

Improcedencia de medidas cautelares

En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. (Artículo 105 del CPC)

 

Efecto de la admisión e impulso de oficio

Según el artículo 106 del CPC, admitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia.

 

Tramitación

Según el artículo 107 del CPC, el auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de quince días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:

 

1)     Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso;

2)     Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia.

3)     Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales.

4)     A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal.

 

Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente.

 

Sentencia

Según el artículo 204 de la Constitución, la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

El artículo 108 del CPC sostiene que el Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta días posteriores de producida la vista de la causa.

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