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V. Derechos procesales constitucionales

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Si bien es cierto, que la doctrina les reconoce como principios procesales, sin embargo, el hecho es que dichos principios son reconocidos por nuestra Constitución como derechos procesales, así tenemos a los siguientes:

 

1.   Derecho a la jurisdicción

 

  • Es de carácter procesal.
  • Es el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso penal y su consiguiente juzgamiento, lo cual debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ninguno diferente.  

 

2.   Derecho al debido proceso

  • Es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso jurisdiccional de tipo penal, a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa.

 

3.   Derecho a la tutela jurisdiccional

  • Es la facultad que tiene toda persona, de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, garantizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho.

 

 

VI. Control Constitucional

El profesor trujillano Víctor J. Ortecho Villena, define al control constitucional como el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad.

 

Ortechjo señala “…tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional…”. Estas formas de control constitucional, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, y d) Control social.

 

A)   Formas de control constitucional

 

a)   Control constitucional político o parlamentario

 

Lo realiza principalmente el poder legislativo, por delitos e infracciones constitucionales cometido por altos funcionarios de la República, como son el Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.

 

b)  Control constitucional jurisdiccional

 

Es lo que realizan los órganos jurisdiccionales, sean éstos del Poder Judicial o de Tribunales Constitucionales, según el sistema que impere en un país. Este tipo de control se realiza mediante procedimientos especiales de carácter constitucional. En esta forma de control, se distingue dos tipos:

 

–     Control Constitucional de las leyes, que es el clásico y se viabiliza mediante la acción de inconstitucionalidad.

 

–     Control Constitucional de Normas Administrativas, como en el caso del Perú, se hace a través de la Acción Popular, mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad.

 

c)   Forma especiales de control

Este tipo de control por su naturaleza es político, sin embargo, se diferencia de la forma tradicional de control político por que son otros los órganos públicos que realizan esta labor. Ortecho tomando a Néstor Pedro Sagües, considera dos tipos:

 

–     Control Ejecutivo, que es el que realiza el Presidente de la república, al hacer uso del derecho de veto relativo o del derecho de observación de las leyes, cuando las recibe aprobadas y para su consiguiente promulgación.

 

–     Control Electoral, que es aquel que se emplea en los países, en los que una ley recientemente aprobadas y antes de su promulgación,, se somete a referéndum, a fin de que los electores se pronuncien sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

d)   Control Social

 

Es el control que realiza la opinión pública, a través de los medios de comunicación, los profesionales a través de los colegios profesionales, particularmente los hombres de leyes y los ciudadanos en general a través de los pronunciamientos de los partidos políticos.

 

 

B) Sistemas de control constitucional

 

Son mecanismos procesales destinados a defender la Constitución sea en su aspecto orgánico como en el dogmático, es decir, expresado comúnmente como el control de constitucionalidad de las leyes y la defensa de los derechos humanos. Se les denomina sistemas de control constitucional o sistema de jurisdicción constitucional por ser reconocidos universalmente por los Estados como verdaderos instrumentos de utilidad para garantizar la vigencia de la Constitución. Estos sistemas son los siguientes: a) Sistema político o francés b) Sistema difuso o americano, c) Sistema mixto, y d) Sistema dual o paralelo.

 

a)   Sistemas político o francés

 

Es un sistema que nace en Francia y que la labor de control constitucional le corresponde a un órgano político, que por lo general es el Parlamento. Como se puede apreciar, no es un sistema jurisdiccional propiamente dicho, pero por ser admitido en la actualidad, aun de forma muy limitada, incluso compartiendo dicha labor con órganos constitucionales ad hoc, se le considera como tal.

 

b)  Sistema difuso o americano

 

Nación en Estados Unidos en 1803 con el famoso caso Marbury versus Mandinson, con la sentencia del juez Marshall. Se le denomina difuso porque la facultad de control jurisdiccional de las leyes se reparte entre todos los jueces, quienes en caso concreto de inconstitucionalidad, pueden pronunciarse, sin embargo la Corte Suprema es la que en última instancia sienta jurisprudencia.  Sus características son:

 

–     Se plantea en vía incidental y en casos concretos en los cuales la ley por aplicarse se cuestiona como inconstitucional.

 

–     Los órganos jurisdiccionales, que son del Poder Judicial, se pronuncian únicamente sobre la inaplicabilidad de la ley inconstitucional, pues el veredicto no tiene efectos derogatorios.

 

–     Los efectos son de aplicación interpartes, es decir, únicamente para las partes en conflicto en el proceso que se ha calificado la ley de inconstitucionalidad.

 

c)   Sistema concentrado o europeo

 

Tiene su origen en Austria a propuesta de Hans Kelsen. Se le denomina concentrado, por estar a cargo de un órgano jurisdiccional exclusivo y especializado, conocidos como los tribunales constitucionales. Sus principales características son:

–     Se plantea en vía de acción y se resuelve en forma abstracta y no en función a ningún caso particular o concreto.

–     Las sentencias se pronuncian declarando la inconstitucionalidad de las leyes, lo que implica la consiguiente derogatoria de las mismas.

–     Los efectos de la sentencia son erga omnes, es decir de alcance general para todo el sistema de justicia.

 

d)  Sistema mixto

 

Es la mezcla de dos o más modelos, con diferentes elementos, que dan lugar a un tertium, que no es lo que son los anteriores, pero tampoco algo enteramente novedoso u original sino más bien sincrético. Esta mixtura es algo derivado, ya que provienen de otros.

 

Es propio de América Latina, como es el caso de Venezuela o México, en donde solo un órgano, la Corte Suprema , parece como única instancia o como instancia final, pues conoce tanto el control incidental (modelo americano) como el control abstracto (mediante la acción popular de inconstitucionalidad). Es decir, se fusionan armoniosamente las peculiaridades del modelo americano con el europeo, dando origen a uno nuevo. Generalmente, con esta mixtura se cubre una amplia variedad de situaciones, motivo por el cual algunos lo llaman integral.

 

e)   Sistema dual o paralelo

 

Es un modelo que desde la perspectiva de Domingo García Belaunde se aplica  en Perú, donde se da las dos situaciones básicas en un mismo ordenamiento; esto es, cuando coexisten dos modelos en un solo sistema jurídico nacional, sin mezclarse ni desaparecer (como sería el caso de los mixtos); así por ejemplo, Perú desde 1979 y Ecuador desde 1996. Algunos autores consideran que dicho modelo no es sino una variedad del modelo mixto, y otros señalan que efectivamente es dual o paralelo desde el punto de vista orgánico, pero que desde el punto de vista funcional es mixto.

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