EXP. N.° 00525-2011-PA/TC
SANTA
GRELA EUFEMIA
FELIPE DE ALCALDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Grela Eufemia Felipe de Alcalde contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 122, su fecha 27 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que en aplicación de la Ley 28110 se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 y la nivelación de julio de 1994, más el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora viene percibiendo una pensión superior al monto mínimo legal, siendo la vía idónea para tramitar el presente proceso la contenciosa administrativa.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha impugnado en sede judicial la resolución mediante la cual se establece el nuevo monto de su pensión en aplicación de la Ley 23908, por lo que la misma ha quedado consentida.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que si bien en el caso de la pensión de la recurrente se ha reducido el aumento derivado del Decreto Legislativo 817 y la nivelación de julio de 1994, al haberse reducido dichos conceptos no ha disminuido el monto total de la prestación que la actora venía percibiendo; y por lo tanto, no se ha vulnerado la Ley 28110.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.
2. Al respecto este Tribunal debe manifestar que ha tomado conocimiento de que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales superiores Ángel Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla, ha resuelto incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los pensionistas que presenten demandas de amparo ante el Poder Judicial, estableciéndolo en S/. 600.00, al considerar que el monto fijado en el referido precedente vinculante ha quedado desfasado porque data del 12 de julio de 2005.
3. No se puede dejar de advertir que dicho criterio sí es contrario al precedente vinculante establecido por este Tribunal, ya que el monto de referencia que se consigna en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC responde al concepto de “pensión mínima” propio de las normas previsionales.
4. Como sabemos, en nuestro país existen distintos regímenes previsionales. El monto mínimo pensionario del régimen del Decreto Ley 20530 sí es equivalente a la remuneración mínima de los trabajadores, mientras que la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990, regulada por la Ley 27617 y el Decreto Supremo 028-2002-EF, se mantiene invariable desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha en la suma de S/. 415.00 para quienes logren acreditar 20 años de aportaciones. El mismo monto mínimo pensionario ha sido recogido en las normas del Sistema Privado de Pensiones para regular la institución de la pensión mínima.
5. Así las cosas es la remuneración mínima de los trabajadores la que luego del incremento dispuesto por el Decreto Supremo 011-2010-TR se ha incrementado a S/. 600.00 a partir del 1 de febrero de 2011, razón por la cual este Tribunal se reafirma en el precedente invocado al advertir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al apartarse del monto de referencia establecido para que la pretensión se encuentre comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, ha confundido conceptos de distintas áreas del derecho, motivo por el cual se les recuerda a todos los jueces del Poder Judicial que por imperio del artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const. tienen la obligación de acatar el precedente vinculante mencionado a fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y preservar el principio de seguridad jurídica.
6. Consecuentemente la resolución judicial que decida la admisión de la demanda apartándose del precedente vinculante establecido en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC será considerada nula por contravenir en forma manifiesta el precedente vinculante.
Delimitación del petitorio
7. La recurrente, invocando la Ley 28110 solicita que se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 (S/. 48.00) y la nivelación de julio de 1994 (S/. 28.58).
Análisis de la controversia
8. Según lo dispuesto por la Ley 28110: “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.
9. En el presente caso la recurrente sustenta su demanda en la precitada prohibición, advirtiéndose según las constancias de pago de fojas 7 a 9 que su pensión ha sufrido un recálculo en atención a que la misma fue reajustada, según mandato judicial, aplicando lo dispuesto por la Ley 23908. Así luego de la ejecución del mandato judicial, los montos que en julio de 2009 percibía por concepto de aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 y nivelación de julio de 1994, ascendentes a S/. 48.00 y S/. 28.58, respectivamente, se redujeron a S/. 12.94 y 24.87, por los referidos conceptos.
10. Pese a ello no se evidencia que la emplazada haya efectuado un recorte ilegítimo de la pensión de la recurrente, toda vez que conforme se aprecia de la constancia de pago de julio de 2009 (f. 7), la pensión que venía percibiendo ascendía a S/. 308.00 (equivalente a la pensión mínima legal que le corresponde por haber efectuado 8 años de aportaciones), mientras que de la constancia de pago de marzo de 2010 (f. 9) se advierte que su ingreso es de S/. 308.00, por lo que si bien resulta cierto que el pago efectuado respecto del Decreto Legislativo 817, así como de la nivelación de julio de 1994 han disminuido, ello no significó un recorte de su pensión, sino que ésta se mantiene igual, lo que implica que al no haberse producido un descuento en la pensión de la demandante no existe vulneración de la Ley 28110, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS