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Jurisprudencia actual y relevante sobre el principio de congruencia

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La congruencia procesal penal se define como la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia y el contenido de la acusación (tanto en la originaria como su eventual ampliación). (Cafferata Nores, 2004, p.564)

Debe trasladarse el contenido de la acusación sin alteraciones que desdibujen sustancial y formalmente los requerimientos de la parte que ejerce la persecución penal. El TC ha señalado que el principio de congruencia rige la actividad procesal, y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. (STC 1300-2002-HC, fundamento 27)

Este principio encuentra sus bases en el principio acusatorio que vendría a ser el desprendimiento respecto a las funciones de perseguir y juzgar en dos órganos estatales diferentes.


Sumario

  1. Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]
  2. Violación del principio de congruencia: juez impuso condena luego de valorar hecho aportado en juicio que no fue descrito en la acusación [Exp. 3706-2018-52]
  3. ¿Vulnera el principio de congruencia procesal condenar a título de culpa cuando se acusó por delito doloso? [Casación 1274-2018, Lambayeque]
  4. Principio de congruencia: superior no puede declarar de oficio excepción de improcedencia de acción si no se ha solicitado en apelación [Casación 673-2018, Ayacucho]
  5. Exceso de jurisdicción por afectación al principio de congruencia recursal [R.N. 2591-2017, Lima]
  6. Principio de congruencia entre acusación y sentencia [R.N. 1051-2017, Lima]
  7. Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación 813-2016, Cañete]
  8. Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]
  9. Conclusión anticipada: ¿juez puede imponer una pena superior a la acordada por el fiscal y el imputado? [Casación 113-2017, Áncash]

Condenar por delito distinto al que figura en la acusación no necesariamente afecta el principio de congruencia [Casación 556-2016, Puno]

Sumilla: Principio de congruencia entre acusación y sentencia. Este principio constituye una garantía para los justiciables. Limita la potestad de resolver, ya que exige, como regla general, la unidad del objeto procesal entre la acusación y sentencia; considerando que sobre la base de la pretensión penal que se le informó al procesado, su defensa efectuó una estrategia legal, por lo que su modificación sorpresiva por parte del tribunal, sin que se aplique la tesis de desvinculación, afectaría el principio de congruencia; lo cual también afecta gravemente el derecho de defensa y principio de contradicción. Este derecho a ser informado de la acusación, constituye uno de los componentes del principio de congruencia y permite justificar su razón de ser.

En el presente caso, al procesado sí se le informó sobre la nueva calificación jurídica que postuló el fiscal en la apertura del juicio oral, continuando el debate oral y actividad probatoria sobre la base de ese objeto del proceso penal, respetándose el principio de contradicción y derecho de defensa que le asiste; en donde la defensa del recurrente tuvo el derecho de plantear una nueva estrategia legal. En consecuencia, la sentencia se basó en la acusación oral expuesta por el fiscal al inicio del plenario.

Violación del principio de congruencia: juez impuso condena luego de valorar hecho aportado en juicio que no fue descrito en la acusación [Exp. 3706-2018-52]

Sumilla. La sentencia recurrida concluyó que el imputado es autor del delito de robo al ser reconocida su voz por la agraviada, adicionando de esta manera una nueva circunstancia no descrita en la acusación y sin que la Fiscalía haya presentado una acusación complementaria, lo cual impide su valoración como hecho constitutivo de responsabilidad penal, pues conforme al artículo 397.1 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de congruencia.

¿Vulnera el principio de congruencia procesal condenar a título de culpa cuando se acusó por delito doloso? [Casación 1274-2018, Lambayeque]

Sumilla. Recalificación jurídica y congruencia procesal. a. El principio de congruencia o correlación va ligado al aspecto fáctico y no típico de lo propuesto en la acusación fiscal. La razón radica en que la competencia asignada por la Constitución al Ministerio Público es eminentemente postulatoria [artículo 159 de la Constitución Política del Perú]. El apartamiento de la calificación típica se ha de dar en tanto se respeten los hechos objeto de acusación, sin que se cambie el bien jurídico tutelado y, fundamentalmente, siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio contradictorio. De ahí que si la desvinculación es en favor del imputado, el juez ha de verificar que el error emane del debate efectuado en el plenario. Además, no puede ser aceptada una sentencia fundada en una errónea calificación jurídica, pues ello vulneraría el principio de legalidad, garantía constitucional establecida en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Político del Estado y el artículo ll del Título Preliminar del Código Penal. b. No se vulnera dicho principio al variarse la calificación jurídica del tipo penal y condenar al procesado, primero, por el delito de favorecimiento a la fuga en su forma dolosa y luego variar la calificación jurídica a su forma culposa, declarándose extinguida por prescripción la acción penal.

Principio de congruencia: superior no puede declarar de oficio excepción de improcedencia de acción si no se ha solicitado en apelación [Casación 673-2018, Ayacucho]

Fundamento destacado: Primero. […] En las facultades antes mencionadas no se aprecia una que habilite a la Sala Superior a declarar de oficio la excepción de improcedencia de acción al evaluar una sentencia de primera instancia.

La emisión de una decisión que incurra en el supuesto proscrito en el párrafo anterior vulnera el principio de congruencia recursal y su pronunciamiento por extremos no postulados en el escrito de apelación o debatidos en la audiencia de vista implican un defecto trascendente de motivación que genera su manifiesta nulidad —tercera materia de interés casacional-.

Asimismo, se debe tener en cuenta que el proceder oficioso del Tribunal Superior generaría indefensión en una parte procesal -acusadora-, la cual no tendría habilitado su derecho a impugnar, con un recurso ordinario, la declaración de fundabilidad a un medio de defensa técnico.

Exceso de jurisdicción por afectación al principio de congruencia recursal [R.N. 2591-2017, Lima]

Sumilla: 1. A guisa de ejemplo: si se condena a “A” por algún delito y queda firme la decisión; y luego se procesa y condena a los ausentes “B” y “C” pero se vuelve a sentenciar a “A” (por error, dado que ya estaba condenado); la segunda sentencia carece por completo de valor, pues constituye un exceso de jurisdicción y es ineficaz de puro derecho. 2. Configurada la cosa juzgada (res iudicata) sobre el fondo, la acción penal fenece. El nuevo pronunciamiento emitido respecto a lo firmemente fenecido, sea cual fuere su sentido, constituye acto de exceso de jurisdicción y, por tanto, ineficaz (nulo) de puro derecho (ipso iure). 3. Es ilegítimo pretender la prescripción de la acción penal que ya había fenecido por sentencia firme. 4. La pena privativa de libertad de corta duración, dentro de los marcos de la ley, puede eximirse, reservarse, convertirse o suspenderse. 5. Las formas alternativas de ejecución de la pena, diferentes a la privación de libertad, al ser idéntico el supuesto, pueden extenderse por favorabilidad a los no recurrentes.

Principio de congruencia entre acusación y sentencia [RN 1051-2017, Lima]

Sumilla. Exigencias planteadas por el principio acusatorio.- [1] Una de las exigencias es la correlación entre la acusación y sentencia. [2] La congruencia es el deber de dictar sentencia impuesto al juez conforme a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, esto es, la imposibilidad de variar el sustrato fáctico por el cual el sujeto ha sido sometido a proceso y posteriormente resulta acusado. [3] En efecto, debe existir congruencia fáctica, por ende, el juzgador no puede introducir en la sentencia ningún nuevo hecho que sea perjudicial para el acusado, que no figurara previamente en la acusación.

Violación del principio de congruencia: Fiscalía imputa violación por vía vaginal y fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación vía anal [Casación 813-2016, Cañete]

Sumilla: Fundado el recurso de casación, por inobservancia del principio de congruencia contemplado en el artículo 374°.2 y 397°.1 del Código [Procesal] Penal, pues no obstante la acusación fiscal imputa violación sexual por vía vaginal, la fundamentación de la sentencia refiere que hubo violación sexual vía anal.

Ser condenado como autor cuando fiscalía formuló acusación por coautoría no lesiona principio acusatorio [Casación 59-2016, San Martín]

Sumilla: i) No existe diferencia alguna en cuanto al tratamiento punitivo de la autoría y coautoría; que el principio acusatorio en nada se ve lesionado si el órgano jurisdiccional califica indistintamente la intervención delictiva de los imputados: no existe vicio de incongruencia jurídica, ni siquiera se modifica, en lo esencial, la ejecución material del hecho típico conforme a lo propuesto en el factum acusatorio.
ii) Desde la perspectiva procesal, distinta del enfoque penal material, basta que de la prueba actuada fluya la intervención de una tercera persona para que el órgano jurisdiccional de mérito pueda aplicar esa circunstancia agravante específica para el delito de tráfico ilícito de drogas.

Conclusión anticipada: ¿juez puede imponer una pena superior a la acordada por el fiscal y el imputado? [Casación 113-2017, Áncash]

Fundamentos destacados: 24. Siguiendo esta línea de argumentación, la Sala Superior, efectuó una debida ponderación, dentro de los márgenes legales establecidos (pena no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad); ello, frente al principio de congruencia entre acusación y sentencia y la responsabilidad restringida por la edad del acusado (primer párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal), el grado de tentativa (artículo dieciséis del Código Penal), en coherencia con la naturaleza y modalidad del hecho punible, las circunstancias de su comisión, las condiciones y conducta del agente, y su pronto sometimiento a la acción de la justicia al aceptar los cargos atribuidos en su contra.

Es decir, que la Sala de Apelaciones observó y aplicó correctamente la parte pertinente del numeral cinco, del artículo trescientos setenta y dos, del CPP, referido a que “[…] si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda […]”.

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