Month: mayo 2013

El principio de legalidad se configura también como un derecho subjetivo constitucional [Expediente 03423-2017-PHC]

[Visto: 222 veces]

Fundamento destacado: 7.- Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 3644-2015- PHC//TC, ha considerado que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.

Contenido de la Resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-03423-2017-HC-LPDerecho.pdf?_gl=1*b6tbsk*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY1NzYwLjI5LjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/

TC ordena reponer a trabajador despedido por Whatsapp durante la pandemia [Expediente 00878-2022-PA/TC]

[Visto: 206 veces]

El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordena a la Dirección Regional de Salud de Lima (Diresa-Lima) que reponga como chofer o en otro cargo de igual o similar categoría a Carlos Alberto Rivera Bazalar, quien fue despedido por WhatsApp, a pesar de dar positivo al Covid 19 durante la pandemia, en agosto de 2020.

Así lo ha resuelto el Colegiado tras declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por Rivera Bazalar y nulo su despido al haberse acreditado la vulneración del respeto a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho constitucional al trabajo.

La sentencia recaída en el Exp. N.° 00878-2022-PA/TC ordena a la Diresa-Lima a convocar a un concurso público para la plaza que desempeñaba, cuyo resultado determinará la extinción de su contrato o su acceso al empleo a plazo indefinido.

La reposición deberá efectuarse en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el Código Procesal Constitucional.

Además, por mayoría, ordena a la entidad demandada el pago de las remuneraciones devengadas desde el 20 de agosto de 2020 hasta la fecha de reposición en sus labores y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la sentencia.

En este proceso de amparo, el demandante acreditó órdenes de servicio por labores como chofer y apoyo administrativo, así como contrato administrativo de servicios, adendas y contratos de locador, por lo que el TC concluyó que no es un supuesto puro de desnaturalización del contrato de trabajo regulado por el “Precedente Huatuco”.

La sentencia tuvo como ponente a la magistrada Luz Pacheco Zerga, y cuenta con el fundamento de voto del magistrado Helder Domínguez Haro, así como los votos singulares de los magistrados Gustavo Gutiérrez Ticse y Manuel Monteagudo Valdez.

Contenido de la resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-00878-2022-PA-TC-LPDerecho.pdf?_gl=1*gin3mb*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY1NTc3LjUwLjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/

Negociación incompatible: TC ordena nueva sentencia de vista porque sala no desarrolló «interés debido» [Exp. 05127-2022-PHC-TC]

[Visto: 131 veces]

Fundamento destacado: 20. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el órgano judicial demandado no ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que con los fundamentos de la resolución cuestionada no se argumenta o describe una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de sustentar la concurrencia típica del interés indebido previamente delimitado como materia impugnatoria y cuestión de discusión de la sentencia superior revisora.

Contenido de la resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-05127-2022-PHC-TC-Cusco-LPDerecho.pdf?_gl=1*xzrl3j*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY1Mzk3LjYwLjAuMA..

FUENTE:

https://lpderecho.pe/negociacion-incompatible-tc-ordena-nueva-sentencia-vista-porque-sala-desarrollo-interes-debido-expediente-05127-2022-phc-tc/

Practica Procesal Constitucional

[Visto: 165 veces]

Práctica procesal constitucional

modelos de escritos en los procesos constitucionales

El impreso Práctica procesal constitucional ha sido registrado con el ISBN 978-612-4366-30-7 en la Agencia Peruana del ISBN. Este impreso ha sido publicado por Jurista Editores en el año 2017 en la ciudad de Lima, en Peru.

ISBN 13
978-612-4366-30-7
ISBN 10
612-4366-30-4
Editorial
Tipo
Impreso
Fecha pub.
2017-10-16
Edición
1
Reimpresión
n/d
Idioma
Español
Materia
Derecho
Palabras clave
n/d
Precio local
30.00
Formato
390 pgs.; 24 x 17 cm.; Tapa blanda o rústica;
Sinopsis
n/d

Beneficios penitenciarios: criterios para determinar su aplicación en el tiempo [Exp. 03436-2022-PHC/TC]

[Visto: 218 veces]

Fundamento destacado: 2. De otro lado, dado que el presente caso versa sobre beneficios penitenciarios, considero necesario expresar que desde la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC (caso Carlos Saldaña), este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mismo que tiene carácter vinculante.

3. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución, artículo 103).

Contenido de la Resolucion

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/08/Expediente-03436-2022-PHC-TC-LPDerecho.pdf?_gl=1*r7jsg2*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY0ODI4LjI0LjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/beneficios-penitenciarios-criterios-determinar-aplicacion-tiempo-expediente-03436-2022-phc-tc/

Nuevo precedente vinculante del TC sobre la motivación de la reparación civil [Exp. 01275-2022-PHC/TC]

[Visto: 207 veces]

Precedente de observancia obligatoria: 32. A criterio de este Colegiado, la sentencia condenatoria y la resolución de vista que la confirma carece de suficiencia en la motivación en el extremo referido a la imposición de la reparación civil. En efecto, las resoluciones bajo análisis presentan los siguientes vicios:

a) No ofrecen las razones mínimas indispensables que sustenten la imposición de la reparación civil otorgada finalmente a los herederos de la occisa Flores Bernal, así como de la agraviada García Silva (diez mil y mil soles, respectivamente). Máxime si estas se constituyeron como parte civil y solicitaron una suma mucho mayor por el daño ocasionado (doscientos mil y cien mil soles, respectivamente). En otros términos, no se explica por qué finalmente se arriba a los montos dinerarios concedidos.

b) Ciertamente, por disposición del artículo 93 del Código Penal, el contenido de una reparación civil comprende: i) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y ii) la indemnización de los daños y perjuicios. Sin embargo, en el presente caso no se precisa si los montos finalmente concedidos son por concepto de restitución del bien y/o por indemnización por daños y perjuicios.

c) La sentencia de primera instancia se limita a indicar que el daño sufrido por las víctimas no solo es consecuencia del actuar culposo de la favorecida, sino también de la conducta negligente mostrada por aquellas. Mas no se determina en qué grado dicha negligencia determinó la reducción de lo solicitado inicialmente por la parte civil.

d) La sentencia de primera instancia se limita a manifestar, de manera enunciativa, que el monto por concepto de reparación civil determinado “deviene en racional y encuentra coherencia con el daño irrogado por la comisión del hecho imputado”. Sin llevar a cabo un mayor ejercicio lógico que exponga las razones por las que la imposición del pago de esa suma de dinero resulta, en efecto, razonable y proporcional, a la luz de lo decidido en el ámbito penal, en donde como, se ha mencionado, de acuerdo con la última modificación legal realizada, la reparación es entendida como un “derecho de la víctima”, que precisa de una nueva interpretación.

33. Cabe recordar que existen diversos criterios para determinar la reparación civil, como son el Código Penal (artículo 93 y siguientes), el Código Civil (de aplicación suplementaria conforme lo dispone el artículo 101 del CP.) y diversos acuerdos plenarios, como el 6-2006/CJ-116 y el 04-2019/CIJ-116, entre otros. Por tanto, los órganos jurisdiccionales cuentan con parámetros normativos suficientes que permiten justificar el monto por reparación civil que corresponda a cada caso concreto.

34. Adicionalmente, este Tribunal considera que resultaba imperativa una adecuada y suficiente motivación sobre dicho extremo de la resolución. No solo porque tiene directa implicancia con la resocialización de la persona que fue finalmente condenada -en tanto su rehabilitación sólo es posible si cumple con la condena y el pago íntegro de la reparación civil-, sino también con la satisfacción de los derechos de las víctimas del delito. En consecuencia, por los vicios aquí advertidos, también se debe declarar fundada la demanda en este extremo y nulas las resoluciones judiciales cuestionadas.

35. No obstante, conviene reconocer que, conforme a la última modificación legal mencionada, la reparación civil es un “derecho de la víctima” que, por eso mismo, precisa de una interpretación más acorde con los nuevos lineamientos de la doctrina especializada y de los principios y valores que inspiran nuestra Constitución, pues como afirma Albin Eser, “a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal (ya que todo gira en torno a su culpabilidad o inculpabilidad), el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, en donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Público. El ofendido, actúa, por regla general, sólo como testigo del hecho o sus consecuencias”38 .

Contenido de la Resolucion:

https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/09/Expediente-01275-2022-PHC-TC-LPDerecho.pdf?_gl=1*xbf1ml*_ga*NTA2MTg4MzgxLjE2NzQyOTQ4NjQ.*_ga_CQZX6GD3LM*MTY5MzY2MjM1NC4xMDIuMS4xNjkzNjY0NjM4LjUxLjAuMA..

FUENTE

https://lpderecho.pe/nuevo-precedente-vinculante-tc-motivacion-reparacion-civil-expediente-01275-2022-phc-tc/