[Visto: 2547 veces]

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIA SOBRE LOS BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Octubre2015/DetalleBoletinDialogo-02-10-15.html

En mérito a esta esperada sentencia, el Tribunal Constitucional resolvió la controversia entre las Municipalidades de Lima y Jesús María por la administración y fiscalización del Parque “Los Próceres”.

En la siguiente nota contaremos sobre cuál fue la controversia para finalmente explicar los argumentos principales que permitieron resolver el conflicto competencial.

La demandante Municipalidad de Jesús María, alegaba que  el inmueble materia de la presente controversia no contaría con la condición de parque o área verde afectada para uso público, pues tratándose de un área remanente de bosques de terrenos urbanizados, el predio debería ser considerado como terreno rústico (específicamente una isla rústica). Situación del predio, que le otorgaba autonomía para el ejercicio de competencias sobre el inmueble al estar en su circunscripción.

Por otro lado, la accionante cuestionó también el por qué la Municipalidad Metropolitana de Lima lo habría sancionado indebidamente en cuatro oportunidades, al considerar que con la habilitación de la construcción de una estación de bomberos, piscina, oficinas, viveros, entre otros, se estaría llevando a cabo actividades en áreas de uso público que afectarían la vegetación. Ello sin tener en cuenta la real condición del predio en controversia.

Sin embargo, la Municipalidad demandada refirió que el Tribunal Registral, con anterioridad habría determinado que el bien en cuestión es un área de bosques de dominio público, condición que tampoco habría sido cuestionada por la demandante.  Por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, la accionante no se estaría atribuyendo facultad alguna de administración, sino que estaría ejerciendo la potestad fiscalizadora que la referida norma le reconoce respecto del predio en cuestión (zona de recreación pública o área verde pública.
Asimismo, la comuna Metropolitana señaló que  las sanciones aplicadas a la municipalidad demandante resultarían acordes con lo dispuesto en las Ordenanzas 1017-2007-MML, que reconoció la categoría de zona de recreación pública al área en controversia; y, 525-2003, que precisó que en dicho inmueble no se podían desarrollar obras ajenas a la recreación o reserva ambiental y que cualquier obra por mejoras no podría disminuir el porcentaje total de área verde existente en el perímetro. Sin perjuicio de ello, alega que la vía para cuestionar dichas resoluciones administrativas sería la del proceso contencioso administrativo.

En ese sentido, el máximo ente constitucional señaló que:

“Una entidad pública no ejerce un derecho de propiedad toda vez que su uso comprende el acceso de toda una comunidad. Precisamente este uso comunitario faculta a sus titulares para intervenir administrativamente, sea con medidas reglamentarias, de tutela o de conservación, en garantía de la preservación de su finalidad pública. También resaltó que la regla general es que el bien sea administrado por la entidad pública titular y de manera excepcional por el concesionario o la persona natural que cuente con el permiso o autorización correspondiente”.

Finalmente el Colegiado Constitucional precisó que si bien la normativa reconoció en la Municipalidad Distrital de Jesús María la titularidad de la administración del área en controversia (en su calidad de ente responsable del uso público del bien), ésta se encuentra obligada a enmarcar el ejercicio autónomo de dicha competencia dentro de lo dispuesto por las normas técnicas que regulan este tipo de bienes; las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad; el uso eficiente y aprovechamiento económico y/o social a los que deben ser destinados en atención a sus fines, objetivos institucionales y a la generación de un bienestar general sobre las personas que hagan uso público del bien.

Puntuación: 5 / Votos: 1