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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: FALTA DE PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD PARA REUBICAR A  TRABAJADOR CESADO NO LA EXIME DE INCUMPLIMIENTO

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/Setiembre2015/DetalleBoletinDialogo-16-9-15.html
El Tribunal Constitucional, en la STC N. 02391-2012-PC/TC LIMA, ha señalado que en los casos de reposición de un trabajador  bajo un mandato de ley o resolución judicial, el hecho que la empleadora no cuente con recursos suficientes para  cumplir dicho mandato no la enerva de su responsabilidad por incumplimiento, aun cuando temporalmente intente la reubicación mediante contratos temporales  con promesa de renovación.

En setiembre del 2010, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, solicitando que  cumpla con reubicarlos conforme a la Resolución Ministerial 089-2010-TR, en las plazas que han sido reportadas corno vacantes Manifiestan que, mediante la Resolución Suprema 028-2009-TR, han sido incluidos en la lista de extrabajadores cesados irregularmente y que, mediante Resolución Ministerial 089-2010-TR expedida por el

Ministerio del Trabajo, se ordenó su reubicación laboral en una comuna capitalina.

Sin embargo, dicho mandato no fue ejecutado, por el contrario se les indicaban que debían suscribir contratos de trabajo a “plazo fijo” durante el año 2010 y con promesa  de  incorporación a planilla a partir del año 2011, porque la entidad demandada no disponía el suficiente financiamiento.

Desde luego, el Procurador Público de la emplazada contestó la demanda y refirió que la falta de respuesta al requerimiento de los demandantes se debió a que se encontraban realizando las acciones pertinentes para el financiamiento de las plazas, pero que, culminada esa etapa, se cursaron cartas a los demandantes a fin de que suscribieran sus contratos de trabajo, cuya vigencia se iniciaba el 1 de octubre de 2010.

Así el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda, al  verificarse que los demandantes no han sido reubicados en las plazas vacantes presupuestadas como manda la citada Resolución. Empero, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la no reubicación de los demandantes no se debió a la renuencia de la municipalidad, sino al desacuerdo de los actores con la remuneración fijada para sus plazas.
Por ello, mediante recurso de agravio constitucional, los demandantes manifestaron que no suscribieron los contratos de trabajo propuestos porque eran lesivos a sus intereses y a la dignidad y, fundamentalmente, porque eran contrarios a lo dispuesto por el Ministerio del Trabajo.

Así, el Tribunal Constitucional señaló que  no es posible admitir la contratación “provisional” , porque esta no ha sido contemplada en el artículo 3 de la Ley 27803, como una modalidad del beneficio de la reincorporación o reubicación laboral. De haberse llevado a cabo dicha contratación provisional, ella hubiera sido de todos modos una forma de incumplimiento de la Resolución Ministerial 089-2010-TR.

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