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EL DEBIDO PROCESO

http://ius-aequitas.blogspot.com/2007/07/el-debido-proceso.html

I. DEFINICIÓN:

En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.
Carrión Lugo la define como el “Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna”.
Constituyen, pues, pilares fundamentales del derecho al debido proceso: la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada legalmente, la defensa en juicio, la motivación de las resoluciones judiciales y la pluralidad de la instancia (Comentarios al CPC, Hinostroza Minguez).

De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

“De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (…). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”.

Este criterio ha sido reafirmado en diferentes decisiones a nivel de la región andina. Así por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que el Congreso de la República es titular de la función jurisdiccional cuando a través de sus diferentes órganos ventila las acusaciones contra altos funcionarios del Estado mencionados en el artículo 174º de la Constitución. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que en dichos eventos las actividades que llevan a cabo la comisión de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, la comisión de instrucción del Senado, la plenaria de ambas cámaras, etc; constituyen una manifestación de la función jurisdiccional, análoga a las etapas de investigación y calificación que realizan los fiscales y jueces comunes.

Nuestra Carta Política establece en el art. 139º, inc. 3, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. El Art. I del Título Preliminar del CPC establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de los derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos” (subrayado nuestro). Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que “el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)”.

Resulta interesante mencionar asimismo que el Tribunal Constitucional peruano ha determinado claramente que en las instancias o corporaciones particulares también es exigible el respeto del debido proceso. Así lo manifestó el Tribunal a propósito de una sanción aplicada a una persona en un procedimiento disciplinario llevado a cabo en una asociación deportiva. En esta decisión el Tribunal señaló que el respeto a las garantías del debido proceso también deben ser observadas “en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado (…)”.

En cuanto al Tribunal Constitucional de Bolivia, esta corporación ha señalado también que las garantías del debido proceso son aplicables a toda instancia a la que la ley atribuye capacidad de juzgar, como ocurre por ejemplo, en el caso de determinadas corporaciones de la Administración Pública.

A nivel de la jurisprudencia constitucional comparada existe, en consecuencia, una marcada tendencia a proteger las garantías del debido proceso no solamente en los ámbitos de actuación de los órganos del Poder Judicial sino ante cualquier instancia que tenga competencias para determinar derechos u obligaciones de cualquier índole, incluso instituciones de carácter privado.

Debido proceso y derecho procesal:

El derecho procesal hace posible la actuación del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad llevar a cabo la llamada función jurisdiccional (Lorca, 2002: 532). Así, el derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia.

El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal) (Lorca, 2002). Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora.

Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.

No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión “correcta”. De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia.

II. El debido proceso: Antecedentes

El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano–, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio, 2000), a saber:

1. En un primer momento se atribuyó valor y efecto constitucional al principio del debido proceso legal –como aun se conoce en la tradición británica y norteamericana: due process of law–. Del capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 se desarrolló este derecho de los barones normandos frente al Rey “Juan Sin Tierra” a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido proceso legal. Su contenido fue un signo claro de alivio ante los excesos de este Rey y de sus predecesores, con su antecedente inmediato en la “Carta de Coronación de Enrique I” o “Carta de las Libertades”, primera Carta concedida por un monarca inglés, otorgada por aquél en 1100, en el momento de su acceso al trono. Según el pasaje de la Magna Charta que interesa:

“Ningún hombre libre deberá ser arrestado, o detenido en prisión, o desprovisto de su propiedad, o de ninguna forma molestado; y no iremos en su busca, ni enviaremos por él, salvo por el juzgamiento legal de sus pares y por la ley de la nación”.

A partir de este último concepto del Capítulo 39 de la Magna Charta, transcrito del latín original per legem terrae y traducido al inglés como law of the land, se desarrolló el de debido proceso legal –due process of law–, en su acepción contemporánea.

El capítulo 39 fue una protesta contra el castigo arbitrario y las ilegales violaciones a la libertad personal y de los derechos de propiedad, y garantizaba el derecho a un juicio justo y a una justicia honesta. Creaba y protegía inmunidades de que las personas nunca habían disfrutado hasta entonces, así como los derechos propios, atinentes a la persona o a sus bienes, y también significa
que su disfrute no podía ser alterado por el Rey por su propia voluntad y, por ende, no podía arrebatárselas (Crisaldi, 1984).

El contenido original de la Carta era mucho más específico y restringido, como salvaguarda para asegurar un juzgamiento por árbitros apropiados, compuestos por los propios poseedores, por los barones mismos o por los jueces reales competentes. La cláusula no pretendía acentuar una forma particular de juicio, sino más bien la necesidad de protección ante actos arbitrarios de encarcelamiento, desposesión e ilegalidad que el Rey Juan había cometido o tolerado. Pero con el tiempo las apelaciones a otras libertades fueron, o sustantivas, o procesalmente orientadas hacia fines sustantivos, motivo por el que la Carta Magna inglesa se convirtió en uno de los documentos constitucionales más importantes de la historia. No en vano recibió más de 30 confirmaciones de otros monarcas ingleses; las más importantes, de Enrique III, en 1225; de Eduardo I, en 1297, y de Eduardo III, en 1354.

De todo esto fue desprendiendo también una reserva de ley en materia procesal, en virtud de la cual las normas rituales sólo pueden ser establecidas mediante ley formal, emanada del Parlamento –y de un Parlamento progresivamente más democrático y representativo–, además de un derecho a la propia existencia y disponibilidad de un proceso legal. En esta primera etapa no se hizo aun cuestión constitucional de cuáles fueran los procedimientos preestablecidos o preestablecibles en cuanto a su contenido, sino sólo en cuanto a la imperatividad de su existencia y a que estuvieran prefijados por ley formal (Ambrosio, 2000).

2. Sin embargo, a poco andar la insuficiencia del principio anterior, derivada de su carácter meramente formal, hizo que la doctrina se extendiera al llamado debido proceso constitucional –hoy, simplemente, debido proceso–, según el cual el proceso, amén de regulado por ley formal y reservado a ésta, debe en su mismo contenido ser garantía de toda una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, al error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también del propio legislador; con lo que se llegó a entender que la expresión de la Magna Charta law of the land se refiere, en general, a todo el sistema de las garantías todavía sólo procesales o instrumentales– implicadas en la legalidad constitucional. Este es el concepto específico de la garantía constitucional del debido proceso en su sentido procesal actual.

3. Pero aun se dio un paso más en la tradición jurisprudencial anglo-norteamericana, al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law–, que, en realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal, pero que entre nosotros, sobre todo a falta de esa necesidad, equivaldría sencillamente al principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, o incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, en el sentido de que deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución.

En esta línea, Reynaldo Bustamante Alarcón sostiene que:

“La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez. De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto–” (Bustamante, 2002).

De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto.

En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos:
a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal;
b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal procesal–; y
c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.

III. Derecho a la igualdad en el proceso

El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y “garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (subrayado nuestro)

Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce en su artículo 24º el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley. Sobre esta disposición, la Corte Interamericana ha señalado:

“En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones (artículos 1.1 y 24), éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.

En base a estas consideraciones de la Corte, se puede concluir que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios.

En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por eso, el artículo 8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son derechos que deben ser ejercidos “en plena igualdad”. Además, aunque no se señale expresamente, este criterio también debe ser aplicado respecto a las otras garantías previstas en el artículo 8º de la Convención, debido al mandato general de los artículos 1.1 (no discriminación) y 24 (igualdad ante la ley) contenidas en el mismo tratado.

Sin embargo, llama la atención que en ninguno de los textos constitucionales de la región andina exista una referencia específica a la relación entre el derecho a la igualdad y las garantías procesales. Afortunadamente, esto no ha sido obstáculo para que a nivel de la jurisprudencia constitucional existan decisiones en las cuales se han defendido las garantías del debido proceso ante circunstancias en las que se presentaba una situación de discriminación o de desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley.

Así por ejemplo, en una oportunidad el Tribunal Constitucional del Perú, respecto de una ley que impedía el embargo de los bienes de dominio público del Estado, señaló lo siguiente:

“De continuar vigente la ley cuestionada, (…), daría lugar a que no exista una seguridad jurídica ya que en vano sería accionar contra el Estado, que de ser vencido no se le podría ejecutar la sentencia por existir esta protección a su favor. Esto daría lugar para pensar o creer, con fundamento, que la persona que entable demanda al Estado no tiene derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; y no habría una igualdad de condiciones, y se presentaría una credibilidad dudosa para el cumplimiento de las sentencias” (subrayado nuestro).

Entre los fundamentos de esta decisión el Tribunal agregó: “Un debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir” (subrayado nuestro).

Aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye el hecho que las autoridades judiciales resuelvan controversias similares de manera distinta. Se ha dicho al respecto que la independencia judicial implica dejar en libertad a los jueces para que, de acuerdo a su criterio de interpretación de los hechos y de las normas, adopten la decisión que consideren más adecuada en relación al caso puesto a su conocimiento. En relación a este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que si el juez en su sentencia “justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial” (subrayado nuestro).

IV. El acceso a la jurisdicción

Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por su propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.

En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia.

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Este derecho de acceso a la justicia merece un especial interés a propósito de la normativa vigente en los países de la región respecto a los mecanismos previstos para la protección judicial de los derechos fundamentales, algunos de los cuales impiden ejercer estos recursos judiciales contra determinados actos del Estado.

Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la obligación por parte de los Estados de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan dicha protección.

A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso sencillo, rápido y efectivo al que hace referencia el Artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que no basta con que estos recursos se encuentren previstos de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere, además, que sean realmente adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado.

Respecto a lo que debe entenderse por un recurso adecuado, la Corte Interamericana ha señalado que la función de esos recursos, dentro del derecho interno, debe ser “idónea para proteger la situación jurídica infringida”. En relación a la eficacia del recurso, la misma Corte ha considerado que éste debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” .

Para la Corte, en consecuencia, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ineficaces por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, “cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial” (subrayado nuestro) .

En este sentido se puede hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Perú, en relación a casos en donde se impedía legalmente la posibilidad de acudir al proceso de hábeas corpus para proteger la libertad personal.

Así por ejemplo, el artículo 6º del Decreto Ley 25659 (1992) impedía la presentación del hábeas corpus a favor de las personas acusadas de la comisión del delito de terrorismo. Si bien esta norma fue derogada por el artículo 2º de la Ley 26248 (1993), el Tribunal Constitucional resolvió un caso en donde dicha norma fue aplicada a pesar de no encontrarse vigente. En su decisión, el Tribunal consideró que las instancias previas que resolvieron el hábeas corpus infringieron el artículo 139º inciso 3º de la Constitución, relativo al derecho a la tutela jurisdiccional, puesto que impidieron inconstitucionalmente el acceso legítimo a la protección constitucional de la libertad personal a través del hábeas corpus. En esta decisión, el Tribunal dejó establecido como principio a observar en lo sucesivo que “ninguna autoridad puede impedir el ejercicio de las acciones de garantía por los particulares cuando se produzcan hechos que amenacen o violenten sus derechos constitucionales” .

En el marco de otro proceso de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional del Perú consideró inconstitucional el artículo 17º del Decreto Legislativo 824 -Ley de lucha contra el narcotráfico- (1996), en tanto lo calificó como atentatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que una persona acusada de dicho delito no podía presentar un hábeas corpus si su privación de libertad era realizada en presencia de un representante del Ministerio Público a pesar de efectuarse sin orden judicial ni en flagrante delito, únicos supuestos previstos constitucionalmente para autorizar una detención,.

V. Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un “tribunal competente, independiente e imparcial”. El cumplimiento de estos tres requisitos permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben estar presentes en todos los órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Una síntesis sobre estas características que deben estar presentes en todos los tribunales puede ser presentada de la siguiente forma:

– El tribunal competente: Se considera tribunal competente a aquel que de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas (territorio, materia, etc), es el llamado para conocer y resolver una controversia. También conocido como el derecho a un juez natural, esta garantía presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por la ley.

– El tribunal independiente: La independencia de los tribunales alude al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial, respecto a los demás órganos del Estado, en especial los de carácter político, como lo son el Ejecutivo o el Legislativo. En este sentido, los jueces se encuentran obligados a dar respuesta a las pretensiones que se les presentan, únicamente con arreglo a derecho, sin que existan otros condicionamientos para tal efecto. Asimismo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, ningún juez o tribunal se encuentra sometido a la voluntad de las instancias superiores, debiendo en consecuencia mantener también su independencia respecto a todos los demás órganos judiciales.

– El tribunal imparcial: La garantía del tribunal imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene ningún interés o relación personal con el problema, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo. En consecuencia, la imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben tener opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, compromisos con alguna de las partes, etc. Asimismo, esta garantía obliga al magistrado a no dejarse influenciar por el contenido de las noticias o las reacciones del público sobre sus actuaciones, por información diferente a la que aparece en el proceso, ni por influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas de cualquier sector.

Los derechos relacionados con el tribunal competente, independiente e imparcial han sido objeto de un importante análisis en la región andina a propósito de la actividad desarrollada por la denominada “justicia militar”.

Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no considera contraria a la Convención Americana la existencia de estos tribunales, estima necesario tomar en cuenta determinados criterios para su regulación a nivel interno, especialmente en lo que se refiere a necesidad de dejar fuera de su competencia el juzgamiento de civiles.

En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que “(…) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. (subrayados nuestros)

La justicia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de la justicia militar en diferentes oportunidades.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio, es decir, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero además, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de las tareas encomendadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En tales casos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron desde el inicio criminales.

Un tema polémico lo constituye la relación de la justicia militar con los delitos que implican una violación de los derechos humanos. Sobre este tema la Corte Constitucional de Colombia también ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. Para la Corte, un delito de lesa humanidad es extraño a la función constitucional de la Fuerza Pública y jamás puede tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la función militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.

Otro tema que también se relaciona con la justicia militar es el de su competencia en relación a personas que ya no se encuentran en el servicio militar activo, posibilidad ante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido una respuesta negativa. En la región andina, situaciones de este tipo se han presentado en el Perú y han merecido una respuesta similar a la de la Corte por parte de las instancias judiciales encargadas de proteger derechos fundamentales.

En este sentido se puede mencionar un caso en el cual el Tribunal Constitucional del Perú consideró vulnerado el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley en tanto un militar en situación de retiro fue sometido a la jurisdicción militar. En sus fundamentos el Tribunal mencionó que “al encontrarse (el accionante) sometido a un proceso judicial ante la jurisdicción castrense, y tener éste la condición de militar en situación de retiro, y por tanto, serle aplicable el régimen jurídico que a los civiles les asiste, (….), se ha transgredido su derecho constitucional a la jurisdicción predeterminada por la ley enunciado en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de San José de Costa Rica”.

En un caso similar, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, al pronunciarse sobre el hábeas corpus presentado a favor del ciudadano Gustavo Cesti Hurtado, consideró que se encontraba demostrada su condición de militar en situación de retiro y que en consecuencia “dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el Artículo número ciento sententitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen”.

VI. El derecho al plazo razonable de duración de un proceso

El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías “dentro de un plazo razonable”, derecho exigible en todo tipo de proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dejado en claro que el concepto de plazo razonable no resulta de sencilla definición. Para establecer un lapso preciso que constituya el límite entre la duración razonable y la prolongación indebida de un proceso, la Corte ha señalado que es necesario examinar las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido ha manifestado, compartiendo el criterio establecido por la Corte Europea de Derechos humanos, que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso se deben tomar en cuenta: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

Asimismo, la Corte Interamericana ha considerado importante tomar otro criterio desarrollado por la Corte Europea para determinar la razonabilidad del plazo de duración de un proceso: el análisis global del procedimiento.

La Corte, en consecuencia, no opta por precisar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características de cada caso.

Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú, aunque orientado a exigir el debido cumplimiento de los plazos máximos establecidos legalmente para mantener privada de libertad a una persona durante el desarrollo de un proceso penal. En sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha señalado que una forma de detención arbitraria por parte de una autoridad o funcionario lo constituye el hecho de omitir el cumplimiento obligatorio de normas procesales que disponen la libertad inmediata de un detenido, como el caso del beneficio procesal de excarcelación por exceso de detención, previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal. En este sentido, el Tribunal ha precisado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Con estos argumentos, el Tribunal ha decretado la excarcelación de varias personas que se encontraban con orden de detención debido a las investigaciones realizadas por las autoridades judiciales en el marco de procesos penales seguidos contra ellas por tráfico ilícito de drogas.

VII. La presunción de inocencia

El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. (subrayado nuestro)

Similar interpretación ha realizado la Corte Constitucional de Colombia sobre el contenido de la presunción de inocencia. En este sentido ha señalado que se trata de uno de los derechos más importantes con los que cuenta todo individuo y que para desvirtuarla “es necesario demostrar la culpabilidad de la persona con apoyo de pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones”.

En este sentido, la Corte Constitucional Colombia ha señalado que la simple actuación probatoria a cargo del fiscal o del juez no basta para desvituar la presunción de inocencia, ya que tal situación sólo es posible si las acciones que lleva a cabo el Estado garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa del acusado. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del acusado, ella no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio.

Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado especialmente importante respetar el derecho de defensa, lo cual implica comunicar oportunamente a una persona los motivos por los cuales se le inicia un proceso penal. En este sentido ha señalado:

“El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se le condene en virtud de una sentencia en firme (…), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda ejercer su derecho de defensa, conociendo y presentando las pruebas respectivas. La inocencia como valor individual comprende su defensa permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el Estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa (…)”.

Una de las situaciones que afecta con mayor frecuencia la presunción de inocencia es la prolongación excesiva de la detención preventiva. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta situación, además de lesionar el derecho a la libertad personal, transgrede también el derecho a la presunción de inocencia, del cual goza toda persona que se encuentre involucrada en un proceso de investigación penal.

Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú. En sus decisiones relacionadas con el vencimiento del plazo legal de la detención judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Para el Tribunal, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, “dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (subrayado nuestro).

VIII. El derecho de defensa

El artículo 8.2 de la Convención establece un conjunto de garantías mínimas que permiten asegurar el derecho de defensa en el marco de los proceso penales. Entre estas garantías se encuentran:

El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

El derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado.

A continuación presentamos algunos alcances sobre el desarrollo de estas garantías en la jurisprudencia constitucional andina.

1. El derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra

Este derecho es esencial para el ejercicio del derecho de defensa pues el conocimiento de las razones por las cuales se le imputa a alguien la presunta comisión de un delito, permite a los abogados preparar adecuadamente los argumentos de descargo. Este derecho se ve satisfecho si se indica con claridad y exactitud las normas y los supuestos de hecho en que se basa la acusación.

En esta dirección, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que “el derecho al debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en curso -previa o formal-, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa”.

Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha considerado ilegales, inconstitucionales y arbitrarios los mandatos de detención que carecen de motivación, adjetivos que asimismo ha extendido a la privación de libertad efectuada al amparo de tales resoluciones.

2. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Nos encontramos aquí ante dos derechos. Por un lado, a contar con el tiempo adecuado para preparar la defensa, y por el otro, a contar con los medios, igualmente adecuados, para tal efecto. Esto implica diversos aspectos, como por ejemplo, acceder a documentos y pruebas con una antelación suficiente para preparar la defensa, ser informado con anticipación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas, etc. Desde esta perspectiva, el respeto a este derecho tiene una importante incidencia en los ordenamientos jurídicos de cada país, en especial sobre las normas que regulan los procesos penales, puesto que su contenido debe respetar los estándares que a nivel internacional se consideren como los apropiados, en cuanto a tiempo y medios, para garantizar una adecuada defensa.

Un aspecto de especial importancia en relación a este tema lo constituye la garantía de poder acceder al expediente judicial. En este sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha considerado que el derecho a la defensa técnica debe estar garantizada desde el mismo momento en que se ordena investigar a una persona y que no basta con que se garantice la presencia física del abogado sino que se le debe permitir el acceso al expediente. Para la Corte, el defensor contribuye al esclarecimiento de los hechos mediante la contradicción y examen de las pruebas, lo que no se puede realizar si se impide u obstaculiza su acceso al expediente.

3. La concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa

Tema de especial importancia en el ámbito del derecho de defensa es determinar quiénes pueden llevar a cabo la defensa de una persona en un proceso. Sobre este tema, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido en su jurisprudencia interesantes lineamientos, los cuales presentamos a continuación.

Para la Corte Constitucional, el defensor de una persona acusada de la comisión de un delito debe ser un profesional del Derecho, salvo casos excepcionales en los que por no contarse en el lugar con abogados titulados se acuda a los egresados o estudiantes de Derecho pertenecientes a un consultorio jurídico. En este sentido, la Corte considera que la regulación normativa del defensor en materia penal puede diferir notablemente de la que se adopte para procesos de otra índole, pues allí es requisito indispensable que quien actúe como tal sea “abogado”, y sólo lo es quien ha obtenido el título, salvo casos excepcionales; mientras que en materia laboral, civil, administrativa, etc; el legislador está autorizado para establecer los casos en que tal condición no se requiere.

Con base a estos argumentos, la Corte Constitucional declaró inconstitucional una norma que disponía que a falta de abogado registrado, la defensa de oficio podía ser confiada a cualquier ciudadano honorable, siempre que no fuera empleado público. Para la Corte, en materia penal la garantía de la defensa técnica mínima es indispensable, y sólo en situaciones excepcionales, por existir un grado aceptable de idoneidad y responsabilidad profesional, se autoriza que en defecto de abogados titulados la defensa se encomiende a egresados o estudiantes de derecho perteneciente a consultorios jurídicos.

En esta dirección, la Corte Constitucional ha señalado que la defensa de una persona en las etapas de investigación y juzgamiento “no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentra científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de la inconstitucionalidad de la disposición reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.” (subrayado nuestro).

Para la Corte Constitucional, la carencia de defensa técnica de una persona durante un proceso penal implica que su actuación dentro del mismo se vea mermada al no poder solicitar y controvertir las pruebas en forma debida. En este sentido, si el procesado no cuenta con la asistencia de un profesional del derecho es imposible que el juez pueda llegar a valorar los elementos que obran en el proceso.

Asimismo, en una oportunidad la Corte Constitucional se pronunció en desacuerdo con una norma del Código Procesal Penal que facultaba a los oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, para actuar como defensores en los procesos penales seguidos ante los tribunales militares. En su decisión, la Corte Constitucional consideró que la defensa técnica reclama por parte del defensor una completa autonomía, independencia y capacidad de deliberación, lo que no se podía esperar de los integrantes de la fuerza pública en servicio activo, quienes se encuentran en una permanente relación de jerarquía con sus superiores, incluyendo a los abogados que al mismo tiempo integran los cuerpos armados.

IX. Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior

El artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho “de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Esta garantía implica la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió. La voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción significa reforzar la protección de los justiciables. Esto obedece a que toda resolución es fruto del acto humano, y que por lo tanto, puede contener errores o generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho. La revisión judicial permite, además, un control de los tribunales superiores sobre los de inferior jerarquía, estimulando la elaboración de resoluciones suficientemente fundamentadas, a fin de que no sean susceptibles de ser revocadas.

Para la vigencia de esta garantía, no basta con el reconocimiento formal del derecho de apelación, sino que además se deben eliminar todos aquellos obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia de demasiados requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, etc.

El ejercicio del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, como es lógico suponer, implica que toda persona tiene derecho a disponer, en un plazo razonable y por escrito, de los fallos dictados en la determinación de su responsabilidad, debidamente motivados, a efectos de su posible apelación. En caso contrario, no se estaría concediendo la debida revisión de la sentencia, ni acceso oportuno a las razones del fallo, impidiéndose ejercer eficazmente el derecho de defensa. Esto implica asimismo que las resoluciones que se emitan en distintas instancias deben contener, con exactitud y claridad, las razones por las cuales se llega a la conclusión que ellas contienen, la valoración de las pruebas y los fundamentos jurídicos y normativos en que se basan.

La Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a este derecho fundamental. En este sentido ha señalado que la conducta renuente o dilatoria de una autoridad, encaminada a evitar que el superior resuelva sobre una petición de nulidad de un fallo en un proceso penal, constituye una situación que afecta el debido proceso.

X. Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem

El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los siguientes términos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio “busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos”.

Respecto a este tema existe una reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia en virtud de la cual se entiende que la sentencia dictada en contradicción del non bis in idem excede la competencia del juez, al que le está constitucionalmente vedado volver a pronunciarse sobre los mismos hechos, conductas, o asuntos previamente resueltos en otro proceso judicial.

Al analizar este tema, la Corte Constitucional ha establecido un test para identificar las situaciones en las cuales se alega la afectación del non bis in idem. En este sentido, dicho test implica analizar:

si ambos procesos versaban sobre el mismo objeto,

si ambos procesos se fundan en la misma pretensión, y;

si existe identidad jurídica de las partes.

Cabe sin embargo precisar que en la mayoría de causas resueltas por la Corte Constitucional por presunta afectación del non bis in idem, no se han alcanzado respuestas favorables a dicha pretensión.

Respecto a este tema es importante mencionar que el Tribunal Constitucional del Perú ha incorporado el non bis in idem dentro de las garantías del debido proceso a pesar de no encontrarse expresamente recogida en el texto constitucional de este país. Este argumento fue esgrimido por el Tribunal a propósito de un caso en donde un mismo hecho fue objeto de análisis tanto en la justicia ordinaria como en la justicia militar. En este caso el Tribunal consideró que se había infringido el principio non bis in idem “que aunque no se encuentre explícitamente enunciado en (el ordenamiento constitucional peruano), constituye una garantía inmanente al contenido esencial del derecho al debido proceso penal, que se desprende tanto del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como de su articulación, por mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la misma Constitución Política del Estado, con el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual el inculpado absuelto por una resolución judicial firme no puede ser sometido a un nuevo proceso por los mismos hechos”.

En otra decisión, el Tribunal Constitucional del Perú reiteró que “la hipótesis de doble medida sancionadora a consecuencia de los mismos hechos constituye una evidente e intolerable agresión del derecho constitucional al debido proceso y particularmente del non bis in idem o derecho a no ser procesado ni sancionado dos veces por la misma causa”.

XI. La publicidad del proceso o proceso público

El artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”.

Esta garantía permite, entre otros aspectos, el control social de la actividad jurisdiccional y fomenta la participación de los ciudadanos en materia judicial, evitándose los procesos secretos.

La existencia de los denominados “tribunales sin rostro” en la legislación procesal penal de emergencia de varios países es un tema controvertido en relación a la garantía de la publicidad del proceso.

En la región andina, la Corte Constitucional de Colombia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema. En una oportunidad, evaluó la constitucionalidad de una norma en la que cual se señalaba que en los delitos de competencia de determinados jueces, los servidores públicos distintos del fiscal que intervenían en la actuación podían ocultar su identidad si existían graves peligros contra su integridad personal. Agregaba el citado dispositivo que las providencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales y fiscales debían ser suscritas por ellos pero en el expediente se debía agregar una copia autenticada en la que no aparecieran sus firmas, ordenándose guardar el original con las seguridades del caso.

En su decisión, la Corte Constitucional tomó en consideración la excepción prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y señaló lo siguiente:

“cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter “público” del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores”.

La Corte señaló, en consecuencia, que no existía incompatibilidad alguna entre las normas cuestionadas y la Constitución de Colombia, ni tampoco entre tales normas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

XII. Presupuestos o condiciones generales previas al debido proceso

En la resolución últimamente citada -a la cual seguiremos haciendo referencia- la Sala ubica dos condiciones generales previas del debido proceso, y que por “…su carácter previo y necesario hace de ambos y de lo que ambos implican, presupuestos o condiciones sine quae non de aquél, de manera que su ausencia o irrespeto implica necesariamente la imposibilidad misma del debido proceso al punto de que esa ausencia o violación también debe sancionarse como ausencia o violación del derecho al debido proceso en sí…”, formando parte integral de éste.

a) El derecho general a la justicia

Este primer presupuesto del debido proceso viene definido en esa resolución desde dos ángulos básicos.

En primer lugar “…el debido proceso tiene, ante todo, dimensiones programáticas, no por esto menos vinculantes jurídicamente, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar precisamente ese derecho fundamental a la justicia, que no es, por otra parte, más que una consecuencia del monopolio de la fuerza, asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en Costa Rica se consagra, en los artículos 27-en general- y 41 -en especial- de la Constitución…”. En otras palabras, de previo a la instauración de las reglas al debido proceso es necesario que exista un Poder Judicial capaz de resolver los conflictos jurídicos con fuerza vinculante.

En segundo lugar esos presupuestos están formados por un conjunto de normas y principios referidos, por un lado, al sistema de administración de justicia en sí mismo, el cual debe ser independiente desde el punto de vista funcional y económico, así como también exclusivo y universal, en la medida en que la justicia sólo puede ser ejercida por tribunales del Poder Judicial, y en cuanto no puede haber materias, ni actos inmunes o no justiciables. Por otro lado, este grupo de principios que constituyen esta segunda parte de los presupuestos del debido proceso también están referidos al derecho de petición y al derecho a la justicia, y sus atributos complementarios, entre los cuales se mencionan el derecho y el principio de igualdad, el acceso universal a la justicia para toda persona, indiferentemente de su sexo, edad, color, nacionalidad, origen o antecedentes o cualquier otra condición social, y el derecho a que esa justicia se administre cumplida y prontamente, aspectos sin los cuales no es posible ubicar un sistema idóneo que cumpla con los principios del debido proceso.

b) El derecho general a la legalidad

El segundo grupo de presupuestos al debido proceso está conformado, de acuerdo con la exposición de la Sala Constitucional, por el derecho general a la legalidad.

Este derecho que como la misma Sala pone en evidencia aparenta referirse más a problemas de fondo que a procesales, tiene, sin embargo, repercusiones trascendentes para el debido proceso, aún en su sentido estrictamente procesal. En efecto, “…el principio ‘nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, recogido en el artículo 39 de la Constitución, el cual también obliga, procesalmente, a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal… (puesto que) el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente sino el de garantizarle un juzgamiento justo…”.

También se reiteran en este mismo grupo de presupuestos, principios básicos como el de igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley penal en perjuicio del reo y de retroactividad en su beneficio, el ‘indubio pro reo’ y el estado de inocencia, ambos derivables también del artículo 39 constitucional.

Todas estas son condiciones mínimas para que pueda operar en forma permanente y valedera un proceso debido, con todas las implicaciones que ello tiene.

c) Elementos que integran el debido proceso

Conforme ya lo advertimos, debemos reiterar que la Sala Constitucional señaló que los principios del debido proceso configuran un conjunto abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa, pero no totalizadora, y que corresponderá a las dos Salas (penal y constitucional) por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando.

d) El derecho al Juez Regular

Dentro de la gama de principios constitiutivos del debido proceso la Sala ubica, en primer término, el derecho al juez regular o al juez natural, según la definición contenida en el artículo 35 de la Constitución, y que se complementa con otros preceptos, tales como la exclusividad y universalidad

de la función jurisdiccional en manos de los tribunales dependientes del Poder Judicial, así como con el artículo 39 ibídem, en el cual debe entenderse que la “autoridad competente” es necesariamente la judicial y ordinaria, para luego concluir en que “…tanto la jurisdicción -general o por materia- como la competencia son parte del debido proceso, pues garantizan que los conflictos sean resueltos por los tribunales regulares, en la forma dicha…”.

e) Los derechos de audiencia y defensa

En segundo lugar esa histórica resolución individualiza los derechos de audiencia y defensa como segunda categoría de reglas del debido proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales reciben un amplio tratamiento explicativo.

f) El principio de inocencia

Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se afirma, “…ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción…”.

g) El principio de “in dubio pro reo”

Según el cual “…la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquiera que exista obliga a fallar en su favor. El respeto debido a este principio capital comporta, además, la obligación del juez de prepararse, y de todo el sistema judicial de ayudarlo a prepararse sicológica, espiritual y socialmente para mirar en el reo al ser humano en desgracia, merecedor, no sólo de justicia, sino también de comprensión y compasion…”.

h) Los derechos al procedimiento

La Sala reitera aquí que “…el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso ‘legal’, con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución”.

Entre los derechos al procedimiento se ubican:

i- el principio de la amplitud de la prueba,

ii- el principio de legitimidad de la prueba,

iii- el principio de inmediación de la prueba,

iv- el principio de identidad física del juzgador,

v- la publicidad del proceso,

vi- la impulsión procesal de oficio,

vii- la comunidad de la prueba,

viii- el principio de valoración razonable de la prueba.

i) El derecho a una sentencia justa

De acuerdo con el fallo de la Sala Constitucional, se advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia.

Entre ellos se ubica, en primer término, el principio pro sententia, según el cual “…todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla…”. En segundo lugar se menciona el derecho a la congruencia de la sentencia, el cual está catacterizado por “…la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos dicutidos y pruebas recibidas en el proceso…”.

j) El principio de la doble instancia

Se trata del derecho del sentenciado de recurrir contra el fallo condenatorio que lo declara autor responsable de un hecho delictivo o le impone una medida de seguridad.

Conforme lo habíamos mencionado, “…ese derecho a recurrir del faJlo, cuya esencia consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende (más…)