[Visto: 8946 veces]

VII. Magistratura constitucional

Ricardo Velásquez Ramírez

 

 

Es la que se encuentra integrada por el órgano u órganos de la jurisdicción constitucional. Eduardo Juan Couture, dice que en sentido estricto, incluye el concepto de jurisdicción, entendida como aquella función pública a cargo de órganos estatales con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto o juicio, se determina el derecho de las partes, con el fin de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídico-constitucional, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución.

 

1.  Clases de Magistratura Constitucional

 

En América Latina pueden identificarse tres sistemas organizativos de la justicia constitucional:

1)  Sistema de Tribunal Constitucional Ad Hoc

 

En varios países existe un Tribunal Constitucional que ostenta, en monopolio o no, la justicia constitucional, pero que se sitúa fuera del poder judicial, como órgano no sólo especializado sino especial. Es el caso de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala o Perú.

 

2)  Sistema de órgano dentro del poder judicial

En otros países, se mantiene también el principio de que el órgano encargado de la justicia constitucional sea un órgano especializado, pero éste se inserta en el seno del propio poder judicial. Así sucede, además de en El Salvador, en Costa Rica, Nicaragua, Paraguay o Venezuela, grupo al que se acaba de incorporarse Honduras.

3)   Sistema de atribución de la justicia constitucional a órganos no especializados

Un tercer grupo es el de los países en los que la justicia constitucional se confunde funcional e institucionalmente con la justicia ordinaria; tal es el caso de Argentina, México, Panama, República Dominicana o Uruguay.

 

2.  Riesgos de la Magistratura Constitucional según Pérez-Tremps

 

  • En primer lugar una justicia constitucional, por definición, comporta un riesgo de politización dada la trascendencia y la naturaleza de los asuntos que a menudo se resuelve, por más que esa resolución deba someterse a cánones jurídicos.

 

  • En segundo lugar, y en estrecha relación con lo anterior, la existencia de la justicia constitucional lleva aparejado un cierto peligro de que ésta invada los ámbito de actuación de los tradicionales poderes del Estado, y tanto del ejecutivo, como del legislativo, o del judicial.

 

  • En tercer lugar, y situándonos en otro orden de las cosas, la existencia de la justicia constitucional especializada tiene también el riesgo de una sobre carga de trabajo de ésta. Ello es lógico si se atiende a la posición central que la Constitución ocupa en el ordenamiento, y a la que ya se ha hecho referencia, y la práctica de la mayor parte de los países así lo pone de manifiesto.

 

 

VIII. La interpretación constitucional

 

1.   Concepto de interpretación constitucional

2.   Órganos competentes para la interpretación constitucional.

3.   Interpretación constitucional e interpretación legal.

4.   Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional.

5.   Métodos o sistemas de interpretación constitucional.

6.   Argumentos del que se vale el intérprete.

—————————————————

 

1. Concepto de interpretación constitucional

 

La interpretación, en términos generales, es la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de algo. Por extensión, la interpretación jurídica será la facultad de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido o significado de una norma jurídica. Siendo más explícitos, en caso concreto de la interpretación constitucional – también llamada hermeneutica o exégesis- consiste en la labor, adelantada por autoridad competente, de indagar, explicar, desentrañar o comprender el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con el objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional.

 

2.  Órganos competentes para la interpretación constitucional “por vía de autoridad”

 

Es aquella que se adelanta por el órgano competente del Estado la interpretación constitucional, teniendo la misma el carácter de definitiva y de obligatoria; esto es, tiene fuerza vinculante para todos los demás órganos del Estado y, en general, para toda la población del mismo. El control de constitucionalidad de las leyes se ha confiado, según los países, las épocas o los sistemas, o bien a un cuerpo de naturaleza política –generalmente el órgano legislativo– o bien por un cuerpo de naturaleza jurisdiccional –los jueces y tribunales ordinarios, o un tribunal especial–. En el primer caso, se confia al mismo tiempo al órgano político la labor de interpretar “por vía de autoridad” la constitucionalidad de la ley que él mismo hace, es decir que le corresponde al mismo tiempo la interpretación de la Constitución y de la ley. En el segundo caso, la titularidad de la función de interpretación puede estar, por así decirlo, repartidos entre los jueces y tribunales, según su competencia, o concentrado en un solo órgano, un tribunal especialmente revestido de esta facultad, que suele ser el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria –la Corte Suprema de Justicia–, o un tribunal especial de constitucionalidad –una Corte o Tribunal Constitucional–.

 

3.  Interpretación constitucional e interpretación legal

 

Son formas de interpretar que por su objeto y sobre todo por el método que aplican son totalmente diferentes. En el caso de la ley se tiene, en primer término, que existe el principio de que la ley posterior en el tiempo deroga la anterior, y así mismo, que la ley especial prevalece sobre la general, tratándose de la misma materia. En el caso de la Constitución es distinto, ya que, por una parte, aunque la codificación constitucional lleve un orden numérico, jamás puede decirse que un artículo posterior dentro del texto de la Carta prevalezca sobre uno anterior, así resulten contradictorios, como a veces ocurre. Tampoco puede decirse  que una norma de tipo especial (por ejemplo, la que consagre un derecho específico) prevalezca sobre una de carácter general (por ejemplo, la que consagre la prevalecía del interés general sobre el particular o individual).

 

4.  Principios que sirven de guía a la interpretación constitucional

4.1. Principio de la unidad de la Constitución.

4.2. Principio de la concordancia práctica.

4.3. Principio de la eficacia integradora de la Constitución.

4.4. Principio de la fuerza normativa de la Constitución.

4.5. Principio de la adaptación a las circunstancias.

4.6. Principio de la continuidad interpretativa.

4.7. Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones.

4.8. Principio de la prevalecía de la finalidad de la Constitución.

——————————————-

 

4.1.   Principio de la unidad de la Constitución

 

Consiste que la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional; es decir, busca considerar a la Constitución como un todo y no limitar la interpretación de la norma de inferior jerarquía a una determinada norma constitucional, en razón de la afinidad de la materia.

 

4.2.   Principio de concordancia práctica

 

Se basa en la conexidad existente entre los bienes constitucionalmente protegidos. Conlleva la complejidad de resolver, en ciertos casos, el problema que se plantea cuando entran en conflicto bienes o intereses constitucionalmente amparados, sobre todo cuando se trata de derechos fundamentales.

 

4.3.   Principio de la eficacia integradora de la Constitución

 

Consiste en tener en cuenta que uno de los propósitos fundamentales de una Constitución es el de buscar la unidad política del Estado y de todos sus elementos constitutivos. Es de gran utilidad, sobre todo, cuando se trata de interpretación de normas relacionadas con el funcionamiento de los órganos del Estado.

 

4.4.   Principio de la fuerza normativa de la Constitución

 

Parte de la base de que todos los textos constitucionales tienen valor normativo, sin embargo, las constituciones suelen contener preceptos de carácter programático, no vinculantes, y que por tanto no tienen fuerza normativa, por lo cual su aplicación no puede ser inmediata. Sin embargo, la tendencia moderna es a considerar que todas las normas constitucionales son vinculantes en su letra o en su espíritu.

 

4.5.   Principio de la adaptación a las circunstancias

 

Se basa en que el intérprete, al resolver un caso concreto, debe buscar la adaptación de las normas de la Constitución a las circunstancias sociales, políticas o económicas existentes en el momento de realizarse la interpretación.

 

4.6.   Principio de la continuidad interpretativa

 

Este principio le concede especial importancia a la jurisprudencia sentada por los jueces de constitucionalidad.

 

4.7.   Principio de la previsión de las consecuencias de las decisiones

 

Se basa en que el juez constitucional debe sopesar las consecuencias para que la sociedad puedan acarrear, en el terreno práctico, las decisiones que haya de tomar.

 

4.8.   Principio de la finalidad de la Constitución

 

Se basa en la necesidad de asegurar los bienes esenciales que en la Constitución se propongan.

 

5. Métodos o sistemas de interpretación constitucional

Según la fuente:

1. Interpretación auténtica

2. Interpretación doctrinaria

3. Interpretación judicial

Según los métodos empleados:

4. Interpretación literal o gramatical

5. Interpretación sistemática

Según la amplitud y la eficiencia:

6. Interpretación restrictiva, extensiva y analógica

Según los antecedentes, referencias o indicadores:

7. Interpretación histórica

8. Interpretación política

9. Interpretación evolutiva

10.Interpretación teleológica o finalista

—————————————————

 

Según la fuente:

 

1.   Interpretación auténtica

 

Llamado también “por vía de autoridad”, consiste en que aquella proviene del órgano al cual la Constitución le confiere dicha facultad. En caso de la ley ella compete al órgano legislativo, en el caso de la Constitución compete al tribunal al cual la Carta Política le ha asignado tal función.

 

2.   Interpretación doctrinaria

 

Es la que hacen los juristas en sus obras al analizar el contenido y los alcances de las normas, y también de la jurisprudencia de los tribunales.

 

3.   Interpretación judicial

 

Es aquella que realizan los jueces y magistrados dentro de la órbita de su función. En el caso concreto de la interpretación constitucional es la que realiza el órgano u órganos competentes para ello. Esta interpretación se traduce en decisiones, particularmente en sentencias. Por ello, se considera de carácter pragmático.

 

Según los métodos empleados:

 

4.   Interpretación literal o gramatical

 

Este sistema consiste en asignar a las palabras empleadas en las normas constitucionales el significado exacto que dichos vocablos tienen en el lenguaje ordinario, conforme a las definiciones que de ella se den en los diccionarios más reputados, o en el lenguaje técnico-jurídico usualmente utilizado en la respectiva área del conocimiento. La interpretación literal o gramatical resulta particularmente útil cuando se trata de desentrañar el significado de términos utilizados en forma aparentemente ambigua o confusa, o cuando se trata de términos de carácter técnico o científico que no son propiamente jurídicos.

 

5.   Interpretación sistemática

 

Es la comprensión que se hace de determinada norma con el texto de la Carta Fundamental, considerando este como un todo. Se parte de la base de que esta recoge los principios generales de la sociedad en la cual ese ordenamiento va a tener aplicación y a los cuales deben someterse las normas de inferior jerarquía, a fin de crear un sistema coherente de reglas que le permitan al intérprete determinar, de dicha comparación, el acatamiento a los preceptos de la Constitución por parte de las normas de inferior jerarquía. También suelen emplearse como parte del método sistemático las reglas de la lógica jurídica, de la temporalidad, según la cual la ley posterior deroga  la anterior; de la especialidad, según la cual la ley especial deroga la general; o de la jerarquía, según la cual la ley superior deroga la inferior.

 

En síntesis, la interpretación sistemática surge de la comprensión de todo el orden jurídico, conforme a la Constitución. La interpretación sistemática es considerada como la base de los métodos de interpretación, entendida como la unidad y coherencia de todo el sistema jurídico con fundamento en la Constitución, el cual, además, debe tener en cuenta los intereses sociales que se le plantean al intérprete para que no sea la mera aplicación abstracta de la norma en un sentido lógico y silogístico, sino la consideración de las consideraciones histórico-políticas en las que se ha materializado la Constitución.

 

Según la amplitud y la eficiencia:

 

6.   Interpretación restrictiva, extensiva y analógica

 

Consiste en entender y aplicar las normas en un sentido más limitado o reducido. Su aplicación depende, sobre todo, de la naturaleza del precepto que va a ser empleado; así, por ejemplo, para algunos tratadistas los privilegios contenidos en una Constitución tienen que ser interpretados de manera restrictiva. Por el contrario, la aplicación extensiva busca entender y utilizar en el sentido más amplio posible la norma, y su procedencia depende, igualmente, del carácter del texto analizado; por ello, algunos autores consideran que en materia de libertades personales fundamentales las normas que las consagran deben ser interpretadas en forma extensiva. En cuanto a la interpretación analógica, busca que el intérprete establezca la semejanza entre un caso claramente cubierto por la norma y otro no previsto por ella, para proceder a investigar cuál es el criterio con que la norma enfoca el caso previsto y así aplicar el mismo criterio al que no lo ésta.

 

Según los antecedentes, referencias o indicadores:

 

7.   Interpretación histórica

 

Este sistema consiste en indagar los antecedentes o raíces históricos de la norma constitucional para desentrañar su espíritu. Para ello se tiene en consideración las motivaciones y circunstancias que en su momento llevaron a su adopción por parte del constituyente, así como el proceso realizado para tal efecto. Se tiene en cuenta también las circunstancias sociopolíticas y, según el caso, económicas y culturales que rodearon el momento de la consagración de la norma. En estos casos el intérprete busca respetar el querer del constituyente al momento de plasmar el precepto en la Carta Política. Se trata de un método de interpretación muy útil que permite arrojar luz sobre la voluntad que animó al constituyente a la consagración de la norma. Pero, por otra parte, se ha criticado este sistema en razón que tiende a petrificar en el tiempo el sentido de la norma y, por tanto, restringir su interpretación, al no poder adecuarse al momento mismo en que ella ha de aplicarse, consultándose las circunstancias históricas –siempre cambiantes– de ese momento. Se dice por los críticos que la norma una vez consagrada adquiere vida propia. Este problema se presenta cobre todo con aquellas normas cuya redacción es clara y concisa.

 

8.   Interpretación política

 

Este método hace particular énfasis en los valores o sentido político de la Constitución, los cuales sirven de guía al intérprete para resolver los asuntos de índole constitucional que le han sido sometidos, aunque sin excluir los métodos de la hermenéutica jurídica. Debe tenerse en cuenta que una Constitución no solamente consiste en una codificación de normas de derecho positivo, a las cuales se confiere un valor superior al de las demás normas, sino que plasma un ideal político a través de esa normatividad. De hecho, toda Constitución implica la preponderancia de un determinado régimen político –democrático liberal, socialista, autoritario, totalitario–, así como de una determinada forma de Estado, v. Gr., unitario, federalista, autonómico, etc. Con base a lo anterior, el intérprete constitucional dispone de un margen de creatividad que le mermite fallar no solo dentro de los estrictos límites de la ley positiva, sino consultando el espíritu y el alcance político de la norma constitucional, y también las realidades de la sociedad en la cual ha de cumplirse su decisión, en aplicación del principio de la adaptación de las circunstancias. Este método está emparentado también con la interpretación evolutiva.

 

9.   Interpretación evolutiva

 

En estrecha relación con el concepto de Constitución en sentido material, se encuentra el principio de la interpretación evolutiva, el cual tiende a superar la mera identificación del objeto de interpretación con el texto o documento formal, para hacer una interpretación según el modo de aplicar el contenido de la norma, atendiendo a las circunstancias cambiantes del momento.

 

10. Interpretación teleológica o finalista

Este método se inspira en el fin perseguido por la norma constitucional. Este sistema es propicio, ante todo, para la interpretación de expresiones oscuras que puede contener una norma, en este caso de rango constitucional.

 

 

6. Argumentos del que se vale el intérprete

6.1. El argumento “a contrario sensu”.

6.2. El argumento “a fortiori ratione”.

6.3. El argumento “ad absurdum”.

6.4. El argumento “de la naturaleza de las cosas”.

6.5. El argumento “a generali sensu”.

6.6. El argumento “ab auctoritate”.

6.7. El argumento “a rubrica”.

—————————————-

 

6.1.   El argumento “a contrario sensu”

 

Consiste en invocar la solución opuesta al caso contrario que la regla jurídica prevé en forma restrictiva, es decir, que cuando la norma da una solución restrictiva a un determinado caso, puede concluirse que los casos contados no incluidos en ella deben resolverse en forma también opuesta. Este argumento se utiliza con prudencia, porque a veces el razonamiento puede resultar falso, como cuando hay otras soluciones diferentes a la prevista en el texto constitucional y a la contraria.

 

6.2.   El argumento “a fortiori ratione”

 

Este argumento permite concluir la existencia de una regla jurídica para casos que expresamente no han sido previstos, de la existencia de otra en la cual las razones que sirvieron de base para su expedición son aún menos imperiosas de las que se invocan a favor de la primera. Este argumento es expuesto de dos maneras: “de mayor a menor” , es decir que “quien puede lo más puede lo menos”; y “de menor a mayor”, es decir “si se prohíbe o permite lo menos con mayor razón se prohíbe o permite lo más”. Este argumento exige siempre un profundo análisis de la norma con con objeto de dilucidar la razón fundametal que la motivó. Determinada esa razón, su aplicación extensiva se puede hacer válidamente salvo que la Constitución haya consagrado expresamente en la norma una excepción, la cual se interpreta restrictivamente.

 

6.3.   El argumento “ad absurdum”

 

Consiste en demostrar que una determinada interpretación de la Constitución o de una norma legal es errónea con las consecuencias que ello implica. Dichas consecuencias, a la luz del derecho, resultan absurdas, ya sea porque son abiertamente contradictorias o incongruentes con otra norma cuya aplicación es indiscutible, o porque con ella se someta al ciudadano a una situación injusta o aberrante, o porque carezca de sentido y por ende resulten inoperantes.

 

6.4.   El argumento “de la naturaleza de las cosas”

También conocido como argumento “naturalístico” o del “legislador impotente”, permite interpretar las normas jurídicas sobre la base de que la Constitución y las leyes no pueden contrariar la naturaleza de las cosas.

 

6.5.   El argumento “a generali sensu”

 

Consiste en hacer ver las consecuencias que se desprenden de la generalidad de los términos empleados por la regla jurídica, la cual no establece limitaciones ni hace distinciones. Ello se expresa con el aforismo “donde la ley no distingue al intérprete no le es dado distinguir”.

 

6.6.   El argumento “ab auctoritate”

 

Es el llamado “argumento de autoridad” que sirve para demostrar que la interpretación hecha se compadece con la doctrina de los más reconocidos tratadistas, así como la jurisprudencia sentada por los tribunales y especialmente por los tribunales constitucionales como máxima autoridad en materia de interpretación constitucional. Este argumento se utiliza para dar más fuerza a la interpretación, pero no para sustituir la que le compete realizart a un juez o a cualquier otro autorizado para ella. Se trata de un criterio auxiliar de interpretación dentro de la actividad judicial. Pero el intérprete no debe atenerse tan solo al concepto de los juristas, así sean los más reputados, ni tampoco a loque haya sostenido la jurisprudencia de los tribunales.

 

6.7.   El argumento “a rubrica”

 

Busca demostrar que la temática de una determinada norma no encaja dentro de la de un capítulo de la Constitución, teniendo en cuenta que el titulo o encabezamiento del mismo no se refiere a esa sino a otra materia.

 

Puntuación: 4.8 / Votos: 5