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PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Ricardo Velásquez Ramírez

 

Origen

La acción popular es uno de nuestros más antiguos procesos constitucionales. Una institución de origen latinoamericano, aparecida en Venezuela y Colombia en la segunda mitad del Siglo XIX e inicios del siglo pasado, denominada acción popular de inconstitucionalidad o acción de inexequibilidad, como una reacción al sistema de la judicial review y anticipándose a los europeos en la institución de su sistema concentrado.

 

Aparece en la Constitución de Cuba de 1935, pudiendo ser  ejercida por no menos de veinticinco ciudadanos, con efecto derogatorio indirecto.

 

Honduras la establece en su Constitución de 1936 y la de 1982,  Bolivia la recoge en su Constitución de 1938, Panamá en sus Constituciones de 1946 y de 1972, El Salvador en las Constituciones de 1950, 1962 y 1983, Guatemala en la Constitución de 1965.

 

En el Perú, esta garantía constitucional aparece en el articulo 127 de la Constitución de 1920, también se consigna en el artículo 133 de la Constitución de 1933, siendo retomada por el artículo 295 de la Constitución de 1979 y, actualmente, por el artículo 200, inciso 5 de la Constitución  de  1993, el mismo que sostiene lo siguiente: “La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen”.

 

Definición

La Acción Popular es un proceso constitucional orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

 

La demanda de acción popular es una clara expresión de la democratización de la justicia, ya que cualquier ciudadano goza de legitimación activa para interponer una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos.

 

La acción popular es la acción de inconstitucionalidad de la legislación derivada. Prueba de ello es que el Código Procesal Constitucional  dedica un título entero a las disposiciones generales de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad, así como un título exclusivo al proceso de acción popular.

 

Finalidad

El artículo 75 del CPC señala que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.  Sin duda, este artículo desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, la misma que se desprende del artículo 51 de Constitución del 93, la que sostiene que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

 

Procedencia de la demanda

La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. (Artículo76 del CPC)

 

Legitimación activa

La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona. (Artículo 84 del CPC)

 

Legitimación pasiva

Se interpone contra el órgano emisor de la norma objeto del proceso.

 

Competencia

El artículo 85 del CPC dispone que la demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:

1)     La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y

2)     La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.

 

Demanda

Según el artículo 86 del CPC, la demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1)    La designación de la Sala ante quien se interpone.

2)    El nombre, identidad y domicilio del demandante.

3)    La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso.

4)    El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.

5)    Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación.

6)    Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.

7)    La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

 

Plazo

El plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años contados desde el día siguiente de publicación de la norma. (Artículo 87 del CPC)

 

Admisibilidad e improcedencia

Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisión dentro de un plazo no mayor de cinco días desde su presentación. Si declara la inadmisibilidad, precisará el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisión fuese apelada, pondrá la resolución en conocimiento del emplazado. (Artículo 88 del CPC)

 

Emplazamiento y publicación de la demanda

Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto admisorio, el cual incluirá una relación sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.

Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se emplazará al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer término. Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones. (Artículo 89 del CPC)

 

Requerimiento de antecedentes

La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran. (Artículo 90 del CPC)

 

Contestación de la demanda

La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días. (Artículo 91 del CPC)

 

Vista de la Causa

Practicados los actos procesales señalados en los artículos anteriores, la Sala fijará día y hora para la vista de la causa, la que ocurrirá dentro de los diez días posteriores a la contestación de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedirá sentencia dentro de los diez días siguientes a la vista. (Artículo 92 del CPC)

 

Apelación y trámite

Contra la sentencia procede recurso de apelación el cual contendrá la fundamentación del error, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dará traslado del recurso concediendo cinco días para su absolución y fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. (Artículo 93 del CPC)

 

Medida Cautelar

Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. (Artículo 94 del CPC)

Consulta

Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente. (Artículo 95 del CPC)

 

Sentencia

La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la notificación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación. (Artículo 96 del CPC)

 

Costos

Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, este podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, serán de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil. (Artículo 97 del CPC)

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