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Jurisdicción Constitucional: Naturaleza Política, Legitimidad y Limites del Tribunal Constitucional.

 

 

Abog. Katherinee Alvarado Tapia1

http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2012/08/Katherine-Alvarado.pdf

RESUMEN 

 

Mediante el presente trabajo se analiza la naturaleza jurídica y política de la jurisdicción constitucional, cuya máxima expresión es el Tribunal Constitucional, organismo autónomo que al interior del ordenamiento jurídico permite el control de poderes y, a la vez, garantiza los valores propios de la democracia. Tras repasar brevemente su desarrollo en el tiempo, así como el rol que este juega en el Estado de Derecho, se examina entre otros aspectos, su dimensión política y los límites a su ejercicio, sopesando las consecuencias de sus decisiones. Finalmente se concluye en que la legitimidad del Tribunal Constitucional depende de una regulación coherente que asegure su independencia y autolimitación.

 

 

 

PALABRAS CLAVE

 

 

 

Jurisdicción constitucional, Tribunal Constitucional, naturaleza, legitimidad, limites.

 

 

 

SUMARIO

 

 

 

I. Introducción II. El Tribunal Constitucional y su Dimensión Política. III. Legitimidad Democrática del Tribunal Constitucional. IV. Limites al Ejercicio Funcional del Tribunal Constitucional. V. Conclusiones.

 

 

 

 

I.          INTRODUCCION

 

 

 

Es una lógica consecuencia, del Estado constitucional de derecho, la existencia de la jurisdicción constitucional pues a este pertenecen entre otros el principio de supremacía constitucional. Este principio fundamental, determina -desde una perspectiva objetiva- que la Constitución presida el ordenamiento jurídico, de allí que se pueda señalar que es lex superior  y por tanto obliga por igual a gobernantes como a gobernados y  -desde una perspectiva  subjetiva- que la Constitución no puede ser vulnerada válidamente por ningún acto de los poderes estatales o la colectividad en general.

 

 

La jurisdicción constitucional, enmarca un sistema jurídico-político que establece y permite el control del poder, de manera que los diversos poderes estatales pueden limitarse mutuamente así como mediante su división y distribución. En otras palabras permite que el poder pueda frenar al poder. Sólo en un sistema donde exista el control del poder puede haber garantía esencial de todos los valores de la propia democracia como el respeto a la voluntad popular, la vigencia de los derechos humanos, el pluralismo político y la alternancia en el ejercicio del poder.

 

 

Sobre los inicios de la jurisdicción constitucional, podemos destacar que no surge sino hasta el primer tercio del siglo  XX con el planteamiento de Hans Kelsen  en su Proyecto de creación del Tribunal Constitucional Austriaco de 1918. Dicho documento fue sancionado  por  la  Asamblea  Nacional  Provisional  de  1919,  instituyendo  al  órgano

constitucional en la Carta Austriaca de octubre de 1920. Según refiere Gascón2, la opción

 

de Kelsen por este sistema resulta comprensible si se considera el contexto jurídico-político en el que se gesta: la tensión política entre jueces y legisladores de la Europa de la década de los veinte, que tendría su culminación dramática en la experiencia constitucional de la

República de Weimar, y en la tensión teórica entre un positivismo desacreditado y un

 

 

2 GASCON ABELLAN, Marina. Justicia constitucional: La invasión del ámbito político. En: La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, Tomo Nº 1, Teoría General del Derecho Procesal Constitucional. Ferrer Mac- Gregor, Eduardo y Zaldivar Lelo de Larrea, Arturo. Coordinadores. México, Instituto mexicano de Derecho

 

 

derecho libre desbocado. Dada esta situación, el Tribunal Constitucional venía a representar dos cosas: un intento de conciliar la garantía de la Constitución y la libertad política del Parlamento frente a los jueces y al mismo tiempo un intento por recuperar el ideal de la aplicación racional y controlable del derecho.

 

 

Este Tribunal Constitucional, fue creado como órgano autónomo de control que concreta sus funciones, al conocer y resolver mediante un procedimiento preestablecido y con efecto de cosa juzgada, los conflictos constitucionales que se promueven dentro del Estado respecto de las materias o actos que la Constitución determina.

 

 

Desde  luego  esta  propuesta  no  se  extendió  a  la  totalidad  de  los  países  con Constitución escrita, de hecho, como afirma Diaz Revorio3 frente a la “naturalidad” de que sea el Poder Judicial quien asuma la garantía de la supremacía constitucional, la creación de una jurisdicción constitucional (en concreto, de un Tribunal Constitucional) se ha llegado a considerar como “una anomalía histórica presente y con proyección de futuro”4 o como un “cuerpo extraño que atenta contra el principio de separación de poderes”5.

 

 

Ante lo señalado, resulta necesario explicar nuestra posición pues consideramos que por el contrario no es aciaga ni perniciosa la presencia de un Tribunal Constitucional pues siguiendo a Loewenstein6, “(…) la llamada separación de poderes no es más que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones y que,  por  otra,  los  destinatarios  del  poder  salen  beneficiados  si  estas  funciones    son realizadas por diferentes órganos”. En ese mismo sentido Landa7  precisa que el Tribunal

Constitucional no nace bajo la sombra de la clásica teoría de separación de poderes, sino

 

 

 

3  Cfr. DIAZ REVORIO, Francisco Javier. Tribunal Constitucional y procesos constitucionales en España: algunas reflexiones tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2007.Estudios Constitucionales, Nº 2, Año 7, 2009, p. 83

4 PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. 5ta Edición, Madrid, España, Marcial Pons, 1998 p. 675

5  REQUEJO PAGES, Juan Luis. Tribunal constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales.

 

 

como parte del juego contemporáneo que conjuga la aplicación de los principios de independencia y de la cooperación entre los poderes y en la búsqueda de la unidad constitucional.

 

 

Al Tribunal Constitucional, se le transfiere la función de garantizar la Constitución asegurando la división de poderes. La razón se encuentra, en que, “precisamente en los casos más importantes de violación de la Constitución, Parlamento y Gobierno son partes en causa, (por lo que) se aconseja llamar para decidir sobre la controversia a una tercera instancia que esté fuera de esa oposición y que bajo ningún aspecto sea   partícipe del ejercicio  del  poder  que  la  Constitución  distribuye  en  lo  esencial  entre  Parlamento  y

Gobierno”8.

 

 

 

Podemos  afirmar  entonces  que  la presencia de  un  Tribunal  Constitucional  en  el Estado de Derecho, no ha sido ni es siempre pacífica por el contrario es generadora de una polémica inacabable la cual por lo general se encuentra relacionada con diversos aspectos como su naturaleza jurídica, las funciones que desempeña como órgano especializado, su ubicación en el sistema constitucional, así como los alcances de las decisiones adoptadas.

 

 

No pretendemos en este breve ensayo abordar exhaustivamente la problemática generada por la necesaria presencia de la jurisdicción constitucional en el Estado de Derecho, lo que será motivo de análisis es una cuestión puntual, la tensión entre política y jurisdicción constitucional, que examina el origen de los criterios que utilizan los jueces que integran un Tribunal Constitucional para justificar sus decisiones, su legitimidad y finalmente y sus límites.

 

 

II.  EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU DIMENSIÒN POLÌTICA

 

 

 

La naturaleza del Tribunal Constitucional puede concebirse  desde varios puntos de vista, como órgano judicial, jurisdiccional, legislativo, administrativo y finalmente político.

 

 

Es este aspecto que nos interesa abordar pues es innegable que el Tribunal Constitucional cumple una función política al operar como un poder moderador y corrector de los excesos u omisiones funcionales de los poderes constituidos así como al preservar el orden constitucional y los derechos y las libertades ciudadanas.

 

 

Landa9  justifica la actuación política del Tribunal pues en sistemas democráticos débiles, -como lo son la mayoría de países de América del Sur- la falta de experiencia de la actividad política  y social  ceñida  a  la Constitución,  no  es  una  constante,  y más  bien predomina la inestabilidad política y la falta de lealtad constitucional. Por eso se debe tener en cuenta que en países con una tradición desintegrada e inestable donde la realidad política es conflictiva, el Tribunal que resuelve en forma jurídica conflictos de contenido siempre político, (…) más aún, cuando las clásicas instituciones democráticas del Estado –Poder Ejecutivo, Congreso de la República y Poder Judicial– carecen de representatividad y se encuentran sumidas en una crisis de legitimidad democrática. Esto ha permitido, por un lado, asentar el peso político del Tribunal Constitucional y, por otro lado, asumir el rol de poder moderador en las relaciones y conflictos entre los poderes del Estado, especialmente en sus relaciones con el Poder Judicial.

 

 

En ese mismo sentido Grández Castro10, manifiesta que el Tribunal Constitucional, ejerce, en el caso de las democracias en transición, una suerte de poder de dirección político-jurídica, o timonel, en ausencia de fuerzas institucionales que orienten y guíen los destinos colectivos en el marco de la Democracia Constitucional. La falta de liderazgos políticos claros, unido al oportunismo de los partidos políticos que no siempre actúan alineados con los principios constitucionales, preparan un terreno de actuación legítima de parte del Tribunal, en aras de garantizar una acción con el mayor consenso posible en

sociedades que, como la nuestra, tiene serias fracturas en su composición estructural.

 

 

 

 

 

9 Cfr. LANDA ARROYO, César. Autonomía procesal del Tribunal Constitucional. En: Aspectos del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en Homenaje a Héctor Fix–Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho (Colaboraciones peruanas). Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldivar Lelo de Larrea, Arturo. Coordinadores. Lima, Perú, Editorial Moreno S.A. 2009, pp. 445-446

10  GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. Tribunal Constitucional y Transición democrática. Un ensayo de interpretación sobre la legitimidad de su actuación. Gaceta del Tribunal Constitucional. Nº 4, 2006, p. 5

 

 

Pero el fenómeno de lo político no solo se presenta en el ámbito de las decisiones jurídicas que terminan por resolver grandes problemas sociales de coyuntura sino que abarca el referido a la reflexión. Así Otto Bachof citado por Garcia11  señala lo siguiente: “Considero indudable también, según mi propia experiencia como juez constitucional, que las reglas constitucionales no pueden ser interpretadas en muchos casos sin recurrir a valoraciones  políticas  (…).  El  juez  constitucional  aplica  ciertamente  derecho.  Pero  la

aplicación de este derecho implica necesariamente valoraciones políticas a cargo del juez

 

(…)”.

 

 

 

En efecto, la labor interpretativa de la Constitución efectuada por los magistrados del alto Tribunal, requiere de una ponderación finísima pues hay que enlazar la Constitución con un método o métodos adecuados para alcanzar resultados coherentes que se desprenden de los contenidos constitucionales y que tienen la responsabilidad de afirmar los principios y valores  contenidos  en  la Constitución;  vale  decir,  contribuyendo  indudablemente  en asentar la ideología, la doctrina y el programa político inserto en dicho texto.

 

 

Los Tribunales Constitucionales, como se colige, cumplen verdaderas funciones de naturaleza política que por lo general se encuentran expresamente señaladas en la Constitución. Jorge Carpizo,12  ha desarrollado de manera exhaustiva las razones por las cuales se infieren tales funciones, nosotros abordaremos las que consideramos son las principales:

 

 

1.     Controlar  la  constitucionalidad  de  las  normas  generales,  sin  importar  el poder constituido secundario que las expida, se examina si éstas con compatibles con la Constitución, y si el Tribunal considera que no lo son, anula dicha norma general con efectos erga omnes.

 

En este aspecto el Tribunal Constitucional asume la función de ser juez de la ley. Ello lo convierte en el órgano receptor de buena parte de los conflictos políticos que se suscitan

 

 

11  GARCIA TOMA, Víctor.   Teoría del Estado y Derecho Constitucional. 1ra Edición. Palestra Editores, Lima, 2005. p. 524

12 Cfr. CARPIZO, Jorge. El Tribunal Constitucional y sus límites. Editorial Grijley. Lima. 2009. pp. 41-42

 

 

entre las mayorías y las minorías parlamentarias y entre los órganos centrales del Estado. Al respecto el propio Kelsen afirmaba que, “la esencia de la democracia no consiste en el dominio sin límites de la mayoría sino en un compromiso permanente entre los grupos del pueblo representados en el Parlamento por la mayoría y la minoría, si el pacto falla, las minorías tienen que tener un instrumento jurídico de defensa ajeno al Parlamento, que por

definición está dominado por la mayoría”13.

 

 

 

Así mismo encontramos opiniones similares que reafirman esta peculiaridad, Karl Loewenstein,14  expresa que cuando los órganos  de control jurisdiccional  ejercen dicha actividad “dejan de ser meros órganos encargados de ejecutar la decisión política y se convierten por propio derecho en detentadores de un poder semejante, cuando no superior, a los de otros detentadores del poder instituido”.

 

 

Alfonso  Santiago,15   señala  que  los  órganos  de  control  de  la  constitucionalidad “ejercen poder político ya que hacen prevalecer su decisión sobre lo dispuesto por el Poder Ejecutivo o Legislativo”. Asimismo, declara que la imposición “frente a los otros detentadores del poder, es en realidad una decisión política”.

 

 

2.  Interpretar  la  Constitución  estableciendo  sus  propios  parámetros interpretativos con lo cual señala el marco jurídico y político de la propia actuación de las autoridades, construyendo juicios de valor que, sin duda alguna, implican decisiones políticas. Esto queda claro especialmente en la protección de los derechos humanos y fundamentales.

 

 

Para López Guerra16  los Tribunales Constitucionales, han dejado de ser exclusivamente “legisladores negativos”, para convertirse en gran manera en creadores de normas jurídicas, por la vía de la interpretación. Ello supone que, aparte de la función de

revisión  de  decisiones  del  Poder  Legislativo,  cumplen  una  función  complementaria

 

 

13 KELSEN, Hans. Esencia y valor de la democracia. Barcelona, España, Editorial Labor, 1934, p. 158

14 Ibíd.

15 Citado por: GARCIA TOMA, Vìctor. Op. Cit. p. 523

16   LÓPEZ GUERRA, Luis. Democracia y Tribunales Constitucionales. En:  Las  Sentencias Básicas del

Tribunal Constitucional, 2da Edición, Madrid, Editorial CEPC, 2000 p. 6

 

 

respecto de ese poder, en mayor medida aún que otros Tribunales. Desde el punto de vista clásico ello representaría una separación del principio democrático, ya que los Tribunales Constitucionales no se limitan, como los Tribunales ordinarios, a interpretar la ley, sometidos a los cambios que en esta quiera introducir el legislador, sino que, además, pueden dar instrucciones al legislador sobre cómo debe llevar a cabo su función legislativa, si no quiere incurrir en inconstitucionalidad.

 

 

La sentencia de un Tribunal Constitucional, más que un acto  procesal que pone término a un conflicto jurídico como ocurre con las sentencias de los Tribunales de justicia ordinarios, es además una decisión con trascendencia política, ya que realiza una labor de interpretación de valores y principios y una actividad integradora del derecho.

 

 

Esta posición es reafirmada por Bocanegra quien al respecto manifiesta, “(…) el papel atribuido al Tribunal Constitucional sobre la norma fundamental y las cuestiones sobre las que tiene que pronunciarse, sin perder en absoluto su carácter jurídico, tiene inevitablemente una proyección y una trascendencia políticas, muchas veces de importancia decisiva, lo que sitúa al Tribunal Constitucional, aún cuando sus sentencias continúan siendo pronunciamientos estrictamente jurídicos, en una posición principalmente distinta a

la de los tribunales ordinarios”.17

 

 

 

3.     Resolver conflictos constitucionales y políticos entre los órganos o poderes secundarios.

 

 

Al plantearse un caso de conflicto de competencia, se resuelve la discrepancia de orden competencial entre dos órganos u organismos constitucionales, a efectos que se determine la titularidad de las mismas y se anulen las disposiciones, resoluciones u actos viciados de incompetencia. En consecuencia, el pronunciamiento sobre la titularidad de una

competencia y la carencia de legitimidad de una determinada decisión emitida con vicio de

 

 

 

 

 

17 BOCANEGRA SIERRA, Raúl. Cosa juzgada, vinculación de fuerza de ley en las decisiones del Tribunal

Constitucional Alemán. Revista Española de Derecho Constitucional, Nº 01, Enero-abril, 1981, p. 242

 

 

poder de actuación de por medio, rebasa lo meramente jurídico y alcanza los fueros de una función política.18

 

 

Por  lo  general  estos  conflictos  competenciales  son  de  dos  clases,  positivos  y negativos. En el primer caso los dos órganos constitucionales   pugnan por ejercer una misma atribución, que solo se ha establecido a favor de uno de ellos mientras que en el segundo caso ninguno de los dos órganos tiene la intención de ejercer la competencia constitucionalmente asignada.

 

 

Esta función tiene una doble finalidad, resolver una controversia por invasión de atribuciones otorgadas por la Constitución a un órgano constitucional, así como preservar la regularidad jurídica en el ejercicio de esas mismas competencias por lo que el Tribunal Constitucional actúa como garante del reparto de poder.

 

 

III.     LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Como hemos visto anteriormente el poder que ostenta el Tribunal Constitucional en tanto que se instituye como un poder con capacidad de cuestionar la misma legitimidad democrática de los poderes constituidos del Estado, requiere de un ejercicio independiente pues no debe estar sometido absolutamente a los dictados de alguno de los poderes del Estado, debe tener capacidad de creación, discreción y decisión y sobre todo precisa de una sólida legitimación, arraigada en los fundamentos más profundos sobre los que se asienta la propia democracia.

 

 

Ahora bien, este último aspecto trata del denominado “carácter contramayoritario” del Tribunal Constitucional, expresión que supone que cuando los magistrados del Tribunal Constitucional, ejercen el control de la constitucionalidad se rompe con el principio central del ideario democrático, pues las decisiones políticas -las que controlan a las leyes y a los actos y normas del Ejecutivo y el Legislativo- deben ser adoptadas por consenso popular a

través de órganos diseñados para constituirlo mediante la representación política y no

 

 

18 GARCIA TOMA, Víctor. Op. Cit., p. 523

 

 

mediante la decisión de los magistrados constitucionales, que no poseen sino de modo reflejo o indirecto cierta legitimidad democrática. Puede afirmarse según Álvarez19  que se produce una mutación del paradigma de la toma de decisiones, pasándose de uno “democrático” a otro “elitista”, el cual se corporiza en una minoría que toman decisiones que solamente corresponderían al pueblo y a su representantes elegidos por sufragio.

 

 

Los defensores de esta perspectiva han afirmado, que las instituciones de tipo contramayoritario carecen de una legitimidad política precisamente por que su función es la de servir de contra peso a aquellas instituciones que obtienen su fuente de legitimación a través del voto. La fuente de legitimación es, en este caso, una de tipo técnica o funcional. La supervivencia de dichas instituciones, su legitimación, su  credibilidad, el  grado de aceptación social de las decisiones que estas adoptan están en función directa de la calidad argumentativa de las mismas.

 

 

La potestad que ostenta el Tribunal Constitucional de controlar la constitucionalidad de las normas, no es en sí misma democrática, pero ella no se desvincula totalmente del consenso popular que hace a la esencia del sistema. En efecto, la Constitución, como producto de un proceso político de ratificación, actuaría de esta forma como una suerte de médium entre ambos. Por tanto al ser el Tribunal Constitucional, obra del poder constituyente, se caracteriza porque recibe de la propia Constitución todos los atributos esenciales de su condición y posición en el sistema constitucional, es en el mismo texto constitucional que se establece su composición, su estructura, los mecanismos de elección de sus miembros, entre otros.

 

 

Otro de los aspectos vinculados a la legitimidad del Tribunal Constitucional es el referido  a  la  elección  de  sus  miembros.  Álvarez  Miranda20   señala  que  el  status  de legitimidad del Tribunal Constitucional sólo es posible de obtener, a partir de que los jueces

constitucionales asuman una postura equilibrada: de defensa de la división del poder a

 

 

 

19 Cfr. ALVAREZ ALVAREZ, Fernando. Legitimidad Democrática y control judicial de constitucionalidad. Revista Dìkaion. Nº 12, 2003, pp. 4-5

20       ALVAREZ      MIRANDA,           Ernesto     y     otra.     La     elección     del     juez     constitucional.     En:

http://www.tc.gob.pe/articulos_dr_alvarez/EAMyCCC.pdf

 

 

través de la corrección funcional de las mayorías y minorías, de la integración de las demandas de la sociedad y de los poderes de la autoridad, del respeto de la autonomía del poder político.

 

 

El Tribunal Constitucional, en la medida que asume una responsabilidad muy alta, debe buscar magistrados constitucionales capaces de representar también el principio de legitimidad democrática. En una democracia representativa todo poder se ejerce en nombre del pueblo directamente o indirectamente y retorna a él en forma de leyes, resoluciones o decretos.21

 

 

Se desglosa entonces que la elección de los magistrados que integran el Tribunal Constitucional, es un tema cardinal pues tal y como se ha afirmado anteriormente este órgano del  Estado no posee una legitimación democrática directa. Sus  magistrados se adscriben  al  sistema  democrático  a  través  de  su  nombramiento  el  cual  se  realiza  por personas que, por su parte, si están democráticamente legitimadas por elección o nombramiento directo como sucede en nuestro país, ya que es el Congreso, quien determina quienes integraran el Tribunal. Esta legitimación democrática conferida por terceros es equivalente a la legitimación democrática que se obtiene por elección directa.

 

 

IV. LIMITES    AL    EJERCICIO    FUNCIONAL    DEL    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

La interpretación constitucional es de suma importancia, en primer lugar, por la condición de cimiento de nuestro Estado de Derecho atribuido a la Carta Fundamental, además, debido al carácter abierto y amplio de las normas constitucionales y su naturaleza político-jurídica, que puede reconocerse tanto en su origen, contenido y función.

 

Esta actividad interpretativa resulta necesaria y se plantea como problema cada vez que ha de darse respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite

 

 

 

 

21 LANDA ARROYO, César. La elección del Juez Constitucional. Op. Cit. p. 8

 

 

resolver de forma concluyente. Por ello, Konrad Hesse22 acotaba que, “allí en donde no se suscitan dudas no se interpreta, y con frecuencia no hace falta interpretación alguna”.

 

 

En nuestra realidad constitucional los problemas interpretativos surgen con gran frecuencia y alcanzan considerables consecuencias en la vida social, siendo el encargo de resolverlas  el  Tribunal  Constitucional,  que  interpreta  la  Constitución  con  eficacia vinculante no sólo para el ciudadano sino también para los restantes órganos del Estado, la idea que origina y legitima está vinculación, que no es sino la del sometimiento de todo el poder  del  Estado  a  la  Constitución,  sólo  podrá  hacerse  realidad  si  las  sentencias  del Tribunal expresan el contenido de la Constitución. Aunque el Tribunal expresamente sea competente para fijar este contenido con eficacia vinculante, no por ello se encuentra por encima de la Constitución, a la que debe su existencia.

 

 

Joseph Aguiló23  señala que un Estado Constitucional por lo menos debe tener las siguientes características: 1) Contar con una Constitución formal o rígida, en la medida que las disposiciones constitucionales para ser modificadas requieren de procedimientos especiales y más complejos que el utilizado por el legislador para modificar la legislación ordinaria; y 2) Que la Constitución responda a las pretensiones normativas del constitucionalismo político, es decir, que consagre la limitación del poder político para evitar que su ejercicio absoluto y arbitrario ponga en riesgo el ejercicio de las libertades políticas; así como la garantía del reconocimiento de los derechos,  asumiendo así los valores y fines del constitucionalismo como ideología. Es decir que para estos efectos el Estado Constitucional tiene como objetivos garantizar el poder estableciendo sus límites, así como reconocer y proteger los derechos fundamentales de la persona.

 

 

La interpretación del texto constitucional debe no solo considerar las reglas tradicionales y generales que se han trazado por el legislador para la interpretación del resto

del  ordenamiento  jurídico,  debe  tender  a  adoptar  los  principios  y  métodos  especiales

 

 

 

22    HESSE,   Konrad.   “Escritos   de   Derecho   Constitucional”.   Madrid,   España,   Centro   de   Estudios

Constitucionales. 1983, p. 35.

23 AGUILÓ REGLA, Joseph. “La Constitución del Estado Constitucional”  Lima, Palestra, Perú,  2004, pp.

15-62.

 

 

creados  tanto  doctrinaría  como  jurisprudencialmente,  cualquier  labor  hermenéutica  del texto constitucional se debe realizar a la luz de los principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho y de los fines esenciales de este.

 

 

Estas premisas nos conducen a afirmar que la interpretación constitucional sumida en el ejercicio del poder estatal de administrar justicia constitucional ineludiblemente debe tener límites.

 

 

En efecto como afirmábamos inicialmente el desarrollo de funciones por parte del Tribunal Constitucional, ha generado una evidente polarizaciòn de tal forma que, cada generación de críticos del Tribunal Constitucional, está convencida de que se incrementa amenazadoramente su activismo judicial.24  De acuerdo a esta posición sus magistrados tejen cada vez más una tupida red de los preceptos constitucionales, constriñendo así la libertad de configuración del legislador.

 

 

El  problema de los  límites,  se encuentra referido  a los  límites  externos  o  a los internos, en el primer caso, la cuestión fundamental a tratar será la de la separación entre jurisdicción y legislación, esto es, la de los límites del activismo judicial, la legitimidad de los tribunales constitucionales, etc.; en el segundo, los límites internos, se trata de ver si los Tribunales Constitucionales, puede cumplir con la función que el propio sistema jurídico parece asignarles: dictar resoluciones correctas para los casos que se les presenten, realizar la justicia a través del derecho. Por ello Manuel de Aragón plantea cuatro condiciones para la correcta interpretación de la Constitución: “Interpretación constitucional de la ley, argumentación   y   fundamentación   jurídicas,   resolución   justa   y   no   sustitución   del

legislador25.

 

 

El límite del poder interpretador de los tribunales constitucionales es un presupuesto de  la  función  racionalizadora,  estabilzadora  y  limitadora  que  le  corresponde  a  la

 

 

 

24 Cfr. LIMBACH, Jutta. Poder y papel del Tribunal Constitucional. UNED, Teoría y realidad constitucional, Nº 4, 1999, p. 94

25     ATIENZA, Manuel.   “Los límites de la interpretación constitucional: De nuevo a lao casos trágicos”.

Revista Revista Isonomia, N° 06, abril, 1997, 7-30.

 

 

Constitución. si bien dicha función admite la posibilidad de un cambio constitucional por medio de la interpretación, también excluye el quebramiento constitucional, es decir, la desviación del texto en un caso concreto, y la reforma de la Constitución por medio de la interpretación. Como Hesse, “Allí donde el intérprete se impone a la Constitución deja de

interpretarla para cambiarla o quebrantarla”26.

 

 

 

Por otro lado, los Tribunales Constitucionales, están configurados como instancias que deben resolver conflictos, no buscando simplemente un compromiso entre los intereses en juego, sino el equilibrio entre valores que no son negociables, por lo que debe haber equilibrio en sus funciones, respetando el ámbito legislativo, por lo que siempre sus decisiones deben ir acorde, a la dignidad del hombre, a poseer un carácter razonable y equilibrado, ya que si quieren defender el derecho de todos los peruanos no puede hacerlo a expensas de pasar por encima de aquellos órganos a las que le está quitando protagonismo y más aún funciones, es así que debe respetar las atribuciones que la Constitución ha establecido para cada uno de estos   órganos, no a costa del menoscabo de la actividad

legislativa27.

 

 

 

Los límites del poder interpretador de la Constitución están determinados por la condición de órgano constituido de los tribunales constitucionales, lo que les impide reformarla  mediante  procedimientos  diversos  de  los  expresamente  autorizados  por aquella28, debido a que el Tribunal Constitucional, es un órgano previsto en la norma constitucional y que encuentra en ella su límite explícito, su función de Comisionado del Poder  Constituyente  se  dirige  a  velar  y  defender  la  vigencia  efectiva  de  la  norma

constitucional, lo cual deberá lograrlo con sujeción plena a dicha norma.

 

 

 

 

 

26  HERNANDEZ VALLE, Rubén. “El Principio como Límite de la Jurisdicción Constitucional”, Revista

Revista Isonomia, N° 10, mayo, 2000, 221-230.

27  La Constitución atribuye al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad (Artículo 202° inciso 1), dicha potestad implícita que integra su conocimiento es la

declarar inconstitucionalidad la norma contraria a la Constitución. Es con ello, que el Tribunal, al declarar

inconstitucional una norma, simplemente se  limita a  concretar su deber  de sometimiento absoluto a  la Constitución, respetando principios fundamentales como el de su supremacía jerárquica y la unidad del ordenamiento jurídico.

28 Cfr. HERNANDEZ VALLE, Rubén. Op cit, 221-230.

 

 

Es decir lo que establece la Constitución, las competencias que le atribuyen, las cuales se deben enmarcar dentro de lo establecido por la misma. Pues el tribunal, no debe constituirse en  sustituto del  legislador. Paralelamente,  sólo  la existencia de una teoría coherente de la Constitución, basada sobre el principio democrático, puede impedir que los tribunales constitucionales caigan en el activismo judicial.

 

 

En efecto, los jueces y tribunales constitucionales no tienen libertad para inventar normas jurídicas, sino únicamente para “concretizar” su significado dentro del sistema normativo al que pertenecen, precisando sus alcances. Para ello, es necesario que exista previamente, como he dicho antes, una teoría de la Constitución “adecuada”, con el fin de evitar no sólo una ilegitima usurpación de las potestades de otros órganos estatales  – especialmente Parlamento- sino, también de entrar en contradicción con el ordenamiento

constitucional vigente y atentar contra la seguridad jurídica29. Los límites a la jurisdicción

 

constitucional, deben ser articularlos con el cuidado deben tener los tribunales constitucionales de no invadir la libertad de configuración de los otros órganos estatales, especialmente del legislador30.

 

 

La especial naturaleza del Tribunal Constitucional, ocasiona que su actuación deba enmarcarse dentro los cánones de las funciones que actualmente ostenta la jurisdicción constitucional así mismo determina la exigencia de su automoderación pues si bien es cierto,  el  Tribunal  Constitucional  tiene  un  campo  interpretativo  muy  amplio,  de  ello también deriva la responsabilidad de atender principalmente las consecuencias de la interpretación legislativa.

 

 

Ahora bien, debe considerarse que los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, están marcados positivamente por la fuerza en equilibrio. Esta   situación, se explica por ejemplo   en   el   éxito   del   sistema   jurídico-político   norteamericano,   que   se   define normalmente como de checks and balances. Ello significa que cuanto más fuerte es un

poder, tanto más fuertes devienen también los demás en cuanto que todos y cada uno de

 

 

 

29 Cfr. Ibídem.

30 Cfr.Ibídem

 

 

ellos están controlados por los demás y los controlan. En este sistema es el Poder Judicial quien  tiene  la  misión  de  controlar  los  poderes  llamados  políticos,  siendo  también controlado, en forma eficaz, a través de variados mecanismos entre los que destacan, el nombramiento “político”, aunque vitalicio, de los jueces y la posibilidad de impeachment contra ellos o la responsabilidad directa de los jueces.

 

 

En nuestro sistema la relación entre Tribunal Constitucional, la división, el control y el balance de poder es un tema de primera línea, en cuanto el control y balance de poderes es tanto un presupuesto de su actuación jurisdiccional, como también un resultado de su actuación independiente. Ante ello, podemos afirmar que la autorrestricción del Tribunal Constitucional derivará, en cada caso, de razones prácticas de posibilidad; de efectividad, de reacciones posibles, por parte de los otros poderes públicos; de la reacción, de la opinión pública  y de los  medios de comunicación. No derivará, por tanto, de consideraciones puramente conceptuales. De esta manera el Tribunal Constitucional se convierte en el único responsable del cumplimiento de sus decisiones pero, a la vez se muestra como un agente que debe concertar la fuerza normativa de innovación con la fuerza normativa de consolidación de un cuerpo constitucional capaz de integrar las diferentes expectativas institucionales y sociales. La autolimitaciòn, el compromiso personal y colectivo de cada magistrado del Tribunal de excluir en su actuación cualquier tipo de intereses ajenos a su función, tiene una proyección funcional que incide en la regularidad de la actividad del Tribunal Constitucional.

 

De lo que se trata evidentemente es evitar que el Tribunal Constitucional acabe convirtiéndose en “amo de la Constitución”, lo que, se deriva, ante todo, de que el Tribunal Constitucional tiene, de hecho (no jurídicamente), la “competencia de competencias”: él interpreta la Constitución sin otro parámetro que ella misma (tal y como él la interpreta) y

sin ninguna otra instancia suprema para su interpretación (superiorem non recognoscens)31.

 

 

 

 

 

 

 

 

31 BRAGE CAMAZANO, Joaquín. “Interpretación constitucional”, Cuestiones Constitucionales, Nº 14, 2006, pp. 330-331

 

 

Esta autolimitaciòn, refiere Brage32 debe ser adecuadamente empleada por Tribunales Constitucionales u órganos de la constitucionalidad del mundo. Y es que dichos órganos, en cualquier caso, son conscientes de los límites de su poder, que reposa, como ningún otro, en su auctoritas y saben:

 

a.     Que su actuación está sujeta permanentemente a la crítica de la opinión pública (de los juristas y de los ciudadanos en general), pues “sin olvidar los límites y la forma especial de proceder de la jurisdicción, las argumentaciones y decisiones de los juristas se hallan tan sometidas al debate como las “opciones legislativas”, teniendo todos derecho a participar en ese debate “pues ninguna propuesta o concepción política o moral está excluida por principio”, especialmente cuando se trata de un “Tribunal Constitucional, que necesariamente ha de transitar con frecuencia entre la ideología y el derecho”. Y este sometimiento a la crítica de la opinión científica y de la opinión pública supone que el Tribunal tiene que prestar especial atención a sus propios precedentes, a la congruencia con sus propias decisiones anteriores, pues ahí radica en buena medida su legitimidad y su auctoritas, sin perjuicio de que también pueda y deba evolucionar, y también pueda incluso rectificar o cambiar sus criterios, pero sin golpes de timón y exponiendo con transparencia, explicitud y nitidez las razones para ello.

b.     Que sus decisiones, en último término, se someten por entero a la voluntad suprema del poder constituyente, que puede superar cualquier decisión judicial- constitucional que sea considerada completamente inaceptable, privando así al órgano de la constitucionalidad, excepcionalmente, incluso de su “última palabra” (procesal).

 

Cabe resaltar finalmente que el Tribunal Constitucional es un poder constituido, no constituyente, y ello según Castillo33  origina que tanto su existencia como sus funciones sean decididas por aquel poder que incluso puede decidir su desaparición, El Tribunal tiene un límite preciso: la Constitución y esto es así por que es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico y por tanto vinculante para todos y con mayor razón para el Tribunal Constitucional. Este órgano está sujeto a lo que el Poder Constituyente ha dispuesto en el

texto constitucional.

 

32 Ibíd.

33 Cfr. CASTILLO CÒRDOVA, Luis. Quis custodit custodes. Los riesgos que implica la justicia constitucional. Actualidad Jurídica. Nº 149. 2006. p.135.

 

IUS                                  Doctrina – Katherinee Alvarado Tapia

 

 

 

V.      CONCLUSIONES

 

 

 

Los Tribunales Constitucionales son órganos de naturaleza especial, concebidos justamente para revisar la constitucionalidad de las leyes -aunque luego desempeñen más funciones-, que ejercen una jurisdicción concentrada y especializada. No juzgan conforme a derecho, sino que toman sus decisiones con arreglo a la Constitución, diferenciándose así de los tribunales propiamente judiciales. De ello se desprende que no sean intérpretes del ordenamiento jurídico como tal, sino de la Constitución, pero tampoco de la constitución real,  ni  del  fin  de  la misma,  sino  de la  Constitución  formal  jurídico-positiva.  Fueron concebidos precisamente para asegurar que todas las normas sean conformes a la Constitución

 

 

Es innegable el desarrollo de funciones de índole política por parte del Tribunal Constitucional, siendo responsabilidad del mismo órgano constitucional resolver las cuestiones que se le plantean sopesando la incidencia que su actuación y sus resoluciones van a tener en el orden político.

 

 

Debe reconocerse, además, que su legitimación pensada como, aceptación de sus funciones, depende de una regulación coherente que asegure su independencia y su propia capacidad de autolimitación. Si la regulación a través de normas positivas no es suficiente, sólo el Tribunal Constitucional, asumiendo la concreta y real capacidad de sus funciones y como hemos indicado sobre todo haciéndose servidor de la Constitución y de los valores que ésta consagra, podrá evitar incurrir en excesos que lo conviertan en un órgano supremo pero al mismo tiempo arbitrario.

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