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CONTROL CONSTITUCIONAL
CONTROL CONSTITUCIONAL: EL SISTEMA DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD(*)
Abg. Eduar Rubio Barboza
http://eduarrubiobarboza.blogspot.com/2011/02/supremacia-constitucional-control.html
SUMARIO
1.- El Principio de Supremacía Constitucional
2.- El Control Constitucional
2.1 Concepto
2.2 Condiciones que debe contener un Sistema de Control Constitucional
2.3 Clasificación de los Sistemas de Control Constitucional
2.3.1 Según el órgano de control
2.3.2 Según el número de órganos que lo ejercen
2.3.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1 Concepto
3.2 Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.1.1 En la Legislación Nacional
3.1.2 En el Derecho Comparado
3.3 Peculiaridades del Control Difuso en el Perú
3.4 Regulación del Control Difuso
3.4.1 En la Legislación Nacional
3.4.2 En el Derecho Comparado
Argentina
Venezuela
Colombia
Brasil
México
Bolivia
4. Limites en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5 Los Órganos Jurisdiccionales y Entes Administrativos en la Aplicación del Control Difuso de Constitucionalidad
5.1 El Poder Judicial
5.2 El Tribunal Constitucional
5.3 Los Órganos Administrativos
1 El Principio de Supremacía Constitucional
Esta práctica, legislativamente, fue recogida en la sección segunda del artículo VI de la Constitución estadounidense de 1787 (Grant 1963), luego que Hamilton postulara que:
Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significado, así como el de cualquier ley que provenga del cuerpo legislativo (…), debe preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios. (Madison, Hamilton y, Jay 2000, 332)
Luego, con las ideas de Kelsen propuestas alrededor de 1920, y que fueron plasmadas en su Obra “Teoría Pura del Derecho” (Kelsen 1982), en donde se afianza este principio, al formularse la unidad del ordenamiento jurídico, el cual no concibe un sistema de normas a un mismo nivel, sino por el contrario una estructura jerárquica de mandatos o disposiciones jurídicas que parten de la Constitución, pasando por las leyes, reglamentos, hasta las resoluciones judiciales y negocios jurídicos, de allí la famosa pirámide jurídica de jerarquía de normas.
Ahora bien, ¿de dónde es que deriva el Principio de Supremacía Constitucional?, evidentemente la respuesta parece ser obvia, deriva del carácter originario que la Constitución tiene frente a las demás normas que componen el orden jurídico, toda vez que es el origen formal de las fuentes primarias del derecho al diseñar un procedimiento especial para su creación, y a la vez, es el origen sustancial de éstas, pues determina el contenido material de las normas y de todo el sistema jurídico (techo ideológico), lo cual otorga a la Constitución una Supremacía normativa e ideológica (Sagüés 2001, 98-99).
La supremacía Normativa, tiene que ver con lo formal, significa que la normas constitucionales deben primar sobre la norma infraconstitucional, por cuanto su origen o procedimiento de formación son totalmente distintos.
La Supremacía Ideológica, que tiene que ver con el techo ideológico de la Constitución, significa que los principios que inspiraron la dación de la Constitución priman sobre todo el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, el Principio de Supremacía Constitucional significa que cualquier norma inferior que afecte en lo formal o sustancial a la Constitución es jurídicamente inválida, constituyéndose así este principio en el “protector” de la Constitución, por ello no sin justa razón el profesor Italiano Luigui Ferrajoli señaló que este principio constituye la “conquista más importante del derecho contemporáneo” (Ferrajoli 2001, 19).
2 El Control Constitucional
Madison, en las discusiones por la adopción del texto constitucional norteamericano de 1787, y que se plasmaron en el Federalista decía que:
Si los hombres fueran ángeles, no sería necesario el gobierno. Si los ángeles fueran a gobernar a los hombres, no sería necesario ningún control interno sobre el gobierno. En la organización de un gobierno administrado por hombres sobre otros hombres (…) primero se debe permitir al gobierno controlar a los gobernados; y luego de obligarse a controlarse a sí mismo. La dependencia del pueblo es, sin duda, el primer control sobre el gobierno; pero la experiencia ha enseñado a la humanidad la necesidad de precauciones auxiliares. (Landa Arroyo 2003, 27)
Justamente, una de esas precauciones auxiliares es, que duda cabe, el Control de Constitucionalidad, como un mecanismo para la efectiva aplicación del principio de supremacía constitucional y como medio de protección constitucional del ciudadano, para la efectiva tutela de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, el Control Constitucional nace como necesidad de limitar el poder absoluto y de prevenir los abusos, que puedan cometer los gobernantes a sus subordinados.
Asimismo, el Control Constitucional es consecuencia de la declaración del Principio de Supremacía Constitucional, ya que son contemporáneos y la existencia de uno depende del otro.
Si repasáramos brevemente la historia constitucional de nuestro país, podríamos afirmar que la dación de un texto constitucional no constituye una garantía definitiva para el efectivo funcionamiento del Estado, y reconocimiento de los derechos; en otras palabras, la dación de una Constitución no significa que ésta va a ser siempre observada como norma suprema del Estado (Principio de Supremacía). Decimos ello, por cuanto la historia nos ha demostrado, que las interpretaciones que han hecho los órganos del Estado sobre la Constitución, no siempre han arribado en soluciones satisfactorias, dado que en múltiples ocasiones se ha llegado a desvirtuar completamente aquellos principios, valores y disposiciones que el texto constitucional proclama como Supremo.
El que la Constitución, como toda norma jurídica, sea susceptible de ser transgredida, quebrantada o colisionada, justifica la existencia de mecanismos o vías protectoras que aseguren su eficacia, ya que “resulta inaceptable la desobediencia a los principios que contiene, y que estructuran un Estado desde el punto de vista ideológico y orgánico” (García Máynes 1980, 7-8).
Para tal efecto, se ha previsto el Control Constitucional como un medio para contrarrestar las posibles vulneraciones a la Constitución por el propio Estado (a través de sus órganos, dependencias, funcionarios, etc.) y de los particulares, toda vez que sin control, el sistema político y constitucional no estaría asegurado, por cuanto no existiría unidad y equilibrio en el funcionamiento jurídico con el cual se pretende garantizar el bienestar de cada ciudadano y mantener la estructura orgánica e ideológica de un Estado.
El profesor argentino Ricardo Haro (2002a, 216-217) refiere que la existencia de sistemas de control, que garanticen la supremacía de la norma fundamental y ratifiquen la validez formal y/o sustancial de las normas inferiores, se justifica en la medida que éstas reconozcan o no su inserción en la escala jerárquica que establece la norma fundamental. De allí que el ordenamiento jurídico constituye un ordenamiento de normas concatenadas, jerárquicamente, por relaciones de supraodinación, subordinación y coordinación que permitan lograr la unidad necesaria del sistema jurídico.
2.1. Concepto
En sentido lato, el Control Constitucional estriba en aquellos medios jurídicos que previenen, reparan, nulifican o sancionan, la violación de las disposiciones constitucionales (Sánchez Gil 2004, 303).
Dentro de esta concepción podríamos incluir los Procesos ordinarios como instrumentos de Control Constitucional tal como los Procesos Constitucionales de la Libertad (Proceso de Amparo, Proceso de Habeas Corpus, etc.).
En sentido estricto, partiendo de las ideas de Burgoa Orihuela (Apud. Sánchez Gil 2004, 203), el control constitucional es aquel mecanismo compuesto por aquellos medios que únicamente tienen por objeto mantener el respeto a las disposiciones constitucionales, a través de la nulidad o inaplicabilidad de las disposiciones legales contrarias a la constitución.
Ahora bien, ¿cuándo opera el Control Constitucional?, su ejecución o aparición depende del sistema de control constitucional que siga un determinado Estado, así éste puede ser a posteriori como en nuestro país, es decir, opera después de haber sido promulgada la norma, y a priori, como en Francia y España
b) Los sistemas no judiciales, son aquellos en donde la labor de control ha sido dejada al poder legislativo, poder ejecutivo, órganos electorales y administrativos para poder evaluar la constitucionalidad de las normas o leyes ordinarias.
2.2.2 Según el número de órganos que lo ejercen
Siguiendo el criterio relativo al número de órganos que ejercen el Control Constitucional, un determinado sistema de control constitucional puede pertenecer a una de las siguientes especies: a) Concentrado y b) Difuso. Esta distinción, como bien refiere Sánchez Gil citando a Bragde, puede deberse a Carl Schmitt.
El sistema de control constitucional concentrado -obra de Hans Kelsen (1982)- se propone que el rol de control constitucional se deposite en un sólo órgano jurisdiccional y especializado, quien es el competente para examinar una ley y determinar si su emisión afecta o no lo estipulado en la ley fundamental (sea con lo formal o el techo ideológico).
Este órgano de naturaleza especializada puede encontrarse ubicado dentro o no del poder judicial, quien se encargará de manera exclusiva y excluyente del control constitucional de las leyes.
Este órgano de instancia única en la idea Kelseniana es el “Tribunal Constitucional”, “Corte Constitucional”.
El Sistema de Control Difuso de Constitucionalidad o Judicial Review, obra del sistema norteamericano, a diferencia del sistema concentrado, éste deposita dicha confianza en todos los órganos jurisdiccionales o judiciales, quienes tienen la misión de velar por la eficacia de la Constitución.
Este último sistema, así se manifestó en sus orígenes, delegando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto; no obstante, con el transcurrir del tiempo también se ha trasladado dicha facultad a los tribunales administrativos, en relación con su propia actuación.
Ahora bien, el Sistema de Control Constitucional Peruano es dual (Vid. García Belaunde 2003), toda vez que conviven el Control Concentrado (atribución exclusiva del Tribunal Constitucional) y el Control Difuso de Constitucionalidad (Atribución de los jueces, magistrados que conforman los órganos jurisdiccionales, Tribunal Constitucional y Órganos colegiados que administran justicia administrativa)
2.2.3 Según la orientación de la interpretación constitucional requerida
Según la orientación de la interpretación constitucional, el control constitucional puede clasificarse en: a) Abstracto y b) Concreto.
Sánchez Gil (2004) citando a Bragde, refiere que esta división tiene su origen en la doctrina jurídica alemana.
Sagüés (1999, 178-183) desarrolla esta clasificación según el modo de articular la impugnación de inconstitucionalidad.
El control abstracto de la constitucionalidad, quien lo promueve puede no estar, necesariamente, involucrado en la relación jurídica donde se aplique la norma que él juzgue inconstitucional (Sagüés 1999, 178-179), este tipo de control se aplica a normas de carácter general y está reservado a ciertos sujetos, que por su condición pueden motivar la aplicación de este control (Vg. La Acción de Inconstitucionalidad sólo puede ser promovida por los sujetos a que hace referencia el artículo 203° de la Constitución).
El control concreto, sólo esta autorizado para impulsarlo quien tenga determinado interés (Sagüés 1999, 179), toda vez que considera va a ser afectado por la norma que considera inconstitucional.
3. El Sistema Difuso de Constitucionalidad
3.1 Concepto
El control judicial de constitucionalidad de las leyes es una facultad reconocida a todos los órganos jurisdiccionales o con fisonomía jurisdiccional para declarar la inaplicabilidad de la ley en un proceso particular, con efectos sólo para las partes intervinientes.
En tal sentido, este tipo de control constitucional, exige a los jueces ordinarios u órganos colegiados administrativos en casos concretos, preferir, en caso de existir incompatibilidad, la norma constitucional por encima de la norma legal.
3.2 Antecedentes del Control Difuso de Constitucionalidad
3.2.1 En la Legislación Nacional
Una de las primeras expresiones del Control Difuso de Constitucionalidad en nuestro país, aunque un poco tímida, es aquella recogida en el articulo 10º de la Constitución de 1856Funcional, porque se halla sistemáticamente ubicado como atributo constitucional «innominado» de toda constitución escrita.
Espacial, porque en su modelo de origen, el único escenario válido en el que el juzgador ordinario abre su facultad constitucional de juzgar la inconstitucionalidad de una ley será su confrontación, en un caso concreto, con los bienes jurídicos tutelados; materia de una real controversia judicial.
Quiroga León (2004, 228-229), agrega, esas dos características hacen que este sistema de control constitucional es, en realidad, una justicia constitucional subsidiaria, residual y fundamentalmente subjetiva.
Subsidiaria, porque sobreviene (incidental) necesariamente a la labor judicial ordinaria de los Tribunales de Justicia.
Esta característica conlleva a señalar que el Control Difuso de Constitucionalidad es disperso, porque se halla esparcido en todos los niveles de la jurisdicción ordinaria.
Residual o efecto interpartesNOTAS
(*) El presente articulo forma parte de otro trabajo de mayor extensión publicado en el 2008 . elaborado por el autor.
One thought on “El control constitucional”
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Estimado Dr Alexander, muchas gracias por considerar nuestra trabajo en su Blog. Por medio de la presente invito a Usted y a sus alumnos a la TERCERA SEMANA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL a desarrollarse del 09 al 14 de Junio de 2014 en la ciudad de Cajamarca. A sus alumnos a preparar sus ponencias para el concurso EN EL III CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL. Mayor detalle en el siguiente link: 3rasemanadelderechoconstitucional.blogspot.com