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EXP. N.° 8531-2005-PA/TC
MOQUEGUA
ESAÚ JAFET
YAMPASI CHOQUE

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 2 de febrero de 2006

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esaú Jafet Yampasi Choque contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 255, su fecha 28 de setiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo, en los seguidos contra la Unidad Ejecutora N° 005-PRONAA-Moquegua del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES); y,

ATENDIENDO A

1. Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la disposición contenida en la Carta N° 09-2004-PRONAA-GL-MOQUEGUA, de fecha 20 de diciembre de 2004, queda por terminado su contrato; y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que lo reponga en el cargo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía, por considerar que se encuentra protegido por la ley Nº. 24041.

2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrtivo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.º 0206-2005-PA).

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI, GARCÍA TOMA, LANDA ARROYO

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