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EXP. N.° 02148-2010-PA/TC

LORETO

MAYBELLINE YESENIA

MERA CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maybelline Yesenia Mera Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 119, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra Triplay Martín S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido discriminatorio del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se la reponga en su puesto de trabajo y se ordene el pago de intereses legales más costas y costos procesales. Refiere que el 30 de junio de 2009 fue despedida sin que se le indicase causa o motivo alguno, a pesar de que la emplazada había tomado conocimiento de que se encontraba embarazada, por lo que ha sido objeto de un despido discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y la prohibición de discriminación por razón de sexo.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el vínculo laboral se extinguió como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo sujeto a modalidad, el cual no fue renovado debido al rendimiento deficiente de la recurrente. Manifiesta que no se ha configurado un despido discriminatorio, por cuanto la demandante recién comunicó sobre su estado de gestación el 30 de junio de 2009, fecha en la cual concluía su vínculo laboral.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 3 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si la demandante fue despedida como consecuencia del embarazo.

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no se ha producido un despido discriminatorio.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.

2. En la STC 03052-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte de la recurrente no supone el consentimiento del despido arbitrario y que, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.

Delimitación del petitorio

3. La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por cuanto considera que ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo. Refiere que su condición de gestante ha sido el único motivo por el que la emplazada dio por extinguida su relación laboral.

Análisis de la controversia

4. Para resolver la presente controversia debemos comenzar por recordar nuestra jurisprudencia sobre la discriminación laboral por motivos de gravidez. En tal sentido, en la STC 05652-2007-PA/TC se estableció que las decisiones extintivas basadas en el embarazo, por afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, indudablemente, una discriminación directa por razón de sexo proscrita por el inciso 2) del artículo 2.º de la Constitución.

5. Para declarar nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, lesivo del derecho a la no discriminación por razón de sexo, es menester la acreditación del previo conocimiento del estado de gestación por parte del empleador que despide o el requisito de la previa notificación de dicho estado por la trabajadora al empleador.

En este sentido, el inciso e) del artículo 29.º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que el despido se considera nulo si se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido.

6. Conforme se señala en la demanda, la recurrente prestó servicios como Asistente Contable desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, periodo en el cual suscribió contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad (f. 53 a 56).

7. De autos se advierte que el estado de gestación de la demandante se inició cuando se encontraba vigente el último contrato suscrito por las partes, cuyo plazo de vencimiento era el 30 de junio de 2009 (f. 11); y teniéndose en cuenta que el empleador tomó conocimiento de ello en dicha fecha –pese a que la recurrente sabía de su estado de gestación desde marzo de 2009 (f. 12 y 13), mal podría concluirse que el cese laboral de la recurrente se haya debido a una decisión arbitraria que pueda considerarse violatoria de sus derechos constitucionales.

8. De otra parte, si bien la demandante afirma que la emplazada ya tenía conocimiento de su estado de gestación, debe señalarse que en autos no obra documentación alguna que acredite que la emplazada, antes de la extinción de la relación laboral de la demandante haya tenido conocimiento en forma indirecta de su embarazo, pues no existe ningún medio de prueba que demuestre que la recurrente haya solicitado permisos o licencias por gestación. Por esta razón, tampoco puede concluirse indubitablemente que haya sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.

9. Sin embargo, en virtud del principio de suplencia de queja deficiente y del deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales, este Tribunal considera que también debe analizarse si los contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad (conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato) fueron desnaturalizados por simulación o fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

10 Del texto del contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, obrantes de fojas 8 a 10, puede advertirse que en estos no se consigna la causa objetiva determinante de la contratación de la demandante, es decir, que no establecen en forma precisa y clara qué actividad de la Sociedad emplazada ha sido incrementada para que se justifique la contratación temporal de la demandante.

Por esta razón, debe concluirse que el contrato de trabajo sujeto a modalidad y su respectiva adenda, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

11 En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

12 En cuanto al pago de los intereses legales, resulta pertinente reiterar que este, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

2. Ordenar que Triplay Martín S.A.C. cumpla con reponer a doña Maybelline Yesenia Mera Chávez en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 56.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de los intereses legales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

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