[Visto: 970 veces]

EXP. N.º 00616-2011-PHC/TC

LIMA

ZENÓN RUFINO

ROJAS GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramírez Baroni, a favor de don Zenón Rufino Rojas Gonzales, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 244, su fecha 13 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de mayo de 2010 Zenón Rufino Rojas Gonzales interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla don Pedro Donaires Sánchez, y contra los Jueces que integran el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Carlos Blas Ávila y don Edwin Yalico Contreras. Alega vulneración de sus derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

El recurrente solicita que se declare nulo el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de actos contra el pudor, artículo 176-A inciso 2 del Código Penal, en el que la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel confirmó la sentencia que le impuso la condena de 20 años de pena privativa de la libertad y el pago de 15,000 nuevos soles por los delitos de violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor público. Sostiene que las pericias practicadas a la menor y al procesado no tienen valor legal porque transgreden lo señalado en el artículo 161 del Código de Procedimientos Penales, ya que los peritos deberían ser 2, sin embargo sólo se ha tenido uno; que el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales ha sido transgredido ya que la instructiva debería terminar en un plazo máximo de 10 días y su continuación ha sido pasado 1 mes; que fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia; que se vulneró el Decreto Legislativo 124, inciso 3, que establece que el plazo de instrucción no puede sobrepasar los 90 días, pues desde la fecha que se dio la resolución que le abrió el proceso, 13 de abril de 2007, transcurrieron 10 meses. Asimismo refiere que se transgredió la Ley 28105 que modifica el artículo 137 del Código Procesal Penal, que establece que la detención no debería durar más de 9 meses en el proceso ordinario, al haberse excedido los plazos sin haberse dictado sentencia; que al estar probado que nunca eludió la administración de justicia, debió variarse el mandato de detención por el de comparecencia; y que se acogió a la confesión sincera al aceptar los hechos que se le imputaron, sin embargo fue condenado a 20 años de pena privativa de la libertad.

Realizada la investigación sumaria los jueces emplazados rinden sus manifestaciones respectivas y expresan que la demanda debe ser declarada improcedente porque no existe vulneración constitucional, y que la resolución se encuentra arreglada a ley, agregando que no existe responsabilidad por consideraciones de criterio jurisdiccional.

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, con fecha 23 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que el hábeas corpus no es vía idónea para cuestionar el trámite de un proceso penal ni la decisión emitida por el órgano jurisdiccional.

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el proceso penal que se le sigue al actor por la comisión del delito de acto contra el pudor-violación sexual de menor de edad y ofensas al pudor público.

2. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3. Que en el caso de autos se advierte que lo que pretende el recurrente es cuestionar mediante este proceso constitucional el trámite del proceso penal en referencia y la decisión emitida por el órgano jurisdiccional; es decir, que en puridad la demanda incoada está orientada a cuestionar actuaciones procesales de orden estrictamente legal que únicamente pueden y deben ser examinadas en sede del proceso penal citado, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus. Al respecto se debe indicar que la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como la resolución de los medios técnicos de defensa, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

4. Este Tribunal entiende que lo alegado respecto a que el recurrente fue sentenciado por delitos que no fueron incluidos en la denuncia que se le siguió, está referido al derecho de defensa. Sobre el derecho de defensa este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; y ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros). Respecto al caso de autos los delitos por los que fue sentenciado el beneficiado sí estuvieron contenidos en la denuncia, puesto que en un principio sólo se trato de la denuncia por el delito contra la libertad sexual- actos contra el pudor (fojas 57) , pero mediante dictamen del 14 de febrero de 2008 se amplió la denuncia a violación de menor de edad (fojas 73). En consecuencia, es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al punto 3.

2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

Puntuación: 0 / Votos: 0