EXP. N.° 02042-2010-PA/TC
UCAYALI
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES TURISMO CENTRAL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Representaciones Turismo Central S.A., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 19 de marzo del 2010, a fojas 146, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2008 la Empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP de fecha 26 de julio de 2007 que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4 km. fuera de la ciudad de Pucallpa. Sostiene que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los Jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes de la Región Ucayali y cumpliendo con todos los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Sin embargo refiere que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad ésta le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal, que reubica los terminales terrestres a 4 km fuera del perímetro de la ciudad, lo cual vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.
La Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada sosteniendo que la Ordenanza cuestionada fue dictada atendiendo a las necesidades reales de desarrollo local de la provincia en razón a que es de dominio público que los transportes pesados, volquetes, camiones de gran tonelaje, buses de transporte de carga y pasajeros provinciales e interprovinciales cuyas agencias se ubican en zonas céntricas de la ciudad generan inminente peligro para la integridad física de las personas y congestión vehicular.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con resolución de fecha 16 de diciembre del 2009, declara infundada la demanda por considerar que la Ordenanza Nº 011-2007-MPCP, reglamentaria del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en ómnibus, en camionetas rurales, autos colectivos y mototaxi en la Provincia de Coronel Portillo, no es atentatoria, ni lesiva a los derechos constitucionales del recurrente; más aún si ha sido emitida atendiendo a las necesidades reales del desarrollo local.
La Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con resolución de fecha 19 de marzo del 2010, confirma la apelada por considerar que las competencias de las Municipalidades es regular el transporte público terrestre, siendo que para su aplicación se le dota de facultades de dictar atos administrativos, no apreciándose que se haya vulnerado el derecho del recurrente a la libertad de empresa.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto inaplicar la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la ubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros a 4 Km. fuera de la ciudad de Pucallpa, aduciéndose que tal decisión vulnera los derechos constitucionales a la libertad de empresa, de legalidad y al trabajo de la recurrente.
El proceso de amparo contra normas autoaplicativas
2. En relación a la inaplicación de la Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP cabe señalar que si bien ella tienen rango de ley y su cuestionamiento, conforme lo establece el artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política del Perú, debe realizarse a través del proceso de inconstitucionalidad; sin embargo tal como lo ha señalado de manera reiterada este Colegiado, nada impide que a través de un proceso de amparo se determine si los efectos derivados de su aplicación afectan derechos constitucionales y, de ser el caso, se otorgue la protección que corresponde, siempre que se trate de normas legales autoaplicativas.
3. Respecto a la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas, este Colegiado en la STC Nº 01535-2006-PA/TC ha señalado que “(…) la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”; de modo que “en tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar…” (fundamentos 33 y 34).
4. Sobre el particular debe señalarse que la norma cuya inaplicación se pretende (Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP) es una norma autoaplicativa, pues su efecto es establecer que los terminales de carga y pasajeros que se encuentren en el perímetro urbano de la ciudad deben reubicarse indefectiblemente en el eje de la carretera Federico Basadre, a partir del km. 4, saliendo de la ciudad. De modo que la disposición contenida en la ordenanza cuestionada tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento jurídico, pues no requiere la realización de acto posterior alguno o que se reglamente para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento. Por ello, la eficacia de la reubicación dispuesta es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.
Análisis del caso sometido a controversia
5. Con las resoluciones que obran a fojas 3 a 8 se tiene acreditado que a la empresa recurrente se le concesionaron diversas rutas para el transporte interprovincial de pasajeros. Asimismo a fojas 9 obra la licencia de apertura de establecimiento otorgada a la empresa recurrente para desarrollar la actividad de venta de pasajes y recepción de encomiendas; mas no se evidencia que antes de emitirse la Ordenanza cuestionada se le haya otorgado a la recurrente licencia de apertura de establecimiento para funcionar como terminal terrestre. Por ello este Colegiado considera que la orden de reubicación del terminal terrestre, así como la posterior denegatoria a la solicitud de licencia de funcionamiento no vulnera derecho constitucional alguno alegado por la recurrente. Además la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce a los Municipios, como órganos de gobierno local, la facultad de ordenar el tránsito en su localidad no pudiendo por tanto tenerse como intocables a las licencias que a través de los tiempos han venido otorgándose con la apertura de inmuebles que tanto sirven a los intereses de las empresas destinadas al transporte de pasajeros como a los usuarios de dicho servicio.
6. Y es que en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, están meridianamente detalladas y especificadas las competencias de las autoridades municipales, como también en su artículo 81º en detalle, las competencias en cuanto a transporte público se refiere. Por ello, la recurrente está obligada a cumplir las disposiciones que la Municipalidad dicte dentro de sus competencias en materia de transporte público, toda vez que constituye una actividad reglada, máxime si la regulación dispuesta a través de la ordenanza cuestionada tiene como finalidad la protección de valores jurídicos relevantes en la sociedad, tales como el orden, la paz, la tranquilidad, la vida y salud de las personas.
7. En consecuencia, dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la demanda de autos, cabe entonces desestimarla, considerando que la Municipalidad emplazada, al emitir la ordenanza municipal e incluso al denegar la licencia de funcionamiento del local de la recurrente, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones, conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica de Municipalidades.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02042-2010-PA/TC
UCAYALI
EMPRESA DE TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES TURISMO CENTRAL S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTARDO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza Municipal 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. fuera de la ciudad de Pucallpa.
Manifiesta que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes aprobado por el Decreto Supremo 009-2004-MTC, sin embargo, señala que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad demandada le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal cuestionada, lo cual considera que vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.
2. Debo mencionar que en reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión de que “(…) cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
(…)
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana (…)”.
Asimismo, he señalado que sólo en un caso excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales de una persona jurídica con fines de lucro este Colegiado quedaría facultado para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo.
3. Al respecto debo señalar que, en el presente caso, aún cuando no se ha presentado una de las excepciones mencionadas por las cuales considero que se puede ingresar a conocer el fondo de la pretensión planteada, ello no impide que el Tribunal Constitucional, en su condición de pacificador y diseñador de un nuevo orden social, se pronuncie respecto a la controversia traída a sede constitucional más aún si el tema referido atañe a un interés social que como tal puede afectar derechos y facultades que conciernen a todo un pueblo.
4. Es preciso mencionar que lo expuesto, conlleva una variación en mi posición mencionada en el párrafo 2, como por ej. la recaída en el Exp. 1739-2008-PA/TC, pero que se justifica en el hecho que lo pretendido por la parte demandante, vale decir el cuestionamiento de una ordenanza municipal por la cual se dispuso la reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. de distancia tiene incidencia en la sociedad, motivo por el cual el Estado debe tomar las medidas pertinentes tendentes a la protección, seguridad y defensa de los derechos de la sociedad. En tal sentido considero que dichas demandas interpuestas por empresas mercantiles, en el marco de un proceso constitucional, no resultan amparables pues lo único que buscan es contrarrestar la política de orden social implementada por un órgano municipal del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, con el único afán de intereses patrimoniales puestos en balanza frente a intereses que atañen a la sociedad, lo cual es menester desterrar, más aún si los procesos constitucionales se encuentran dirigidos exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.
Por las razones expuestas y en concordia con el proyecto en mayoría, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI