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VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

LA VIA PREVIA
La vía previa alude a la diversa clase de procedimientos que no tienen carácter jurisdiccional, donde el perjudicado puede recurrir antes de acudir a la vía constitucional a fin de intentar que el agresor de sus derechos, pueda revisar y, de ser el caso, revocar o anular el acto considerado lesivo.

Existen dos tipos de vía administrativa, ellas teniendo en cuenta la clase de persona jurídica a la que se le imputa ser la que viola el derecho constitucional:

a) Vía administrativa.- cuando la lesión del derecho constitucional es originada por una persona jurídica de derecho público, sea por sus autoridades o funcionarios. Todo órgano de la administración cuenta con un determinado procedimiento que tiene por finalidad resolver las reclamaciones que realizan los administrados respecto de sus propios actos, caso contrario rige la Ley General de Procedimientos Administrativos Ley 27444.
b) Vía corporativa privada.- cuando la lesión proviene de una persona jurídica de derecho privado, así tenemos a los clubs, asociaciones deportivas, culturales, religiosas, partidos políticos. Cabe anotar que en esta clase de instituciones no en todas existe un procedimiento preestablecido como en el caso anterior, ni es aplicable supletoriamente la norma antes indicada, razón por la que no cabe la exigencia de agotamiento de esta vía.

En el caso que el acto reputado como lesivo o amenaza de lesión de un derecho constitucional es originado por una persona natural, este no se encuentra sujeto vía previa alguna.

Una vez que se agotan todos los medios existentes en la tramitación de un procedimiento administrativo, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional a través de la vía del amparo a fin de reclamar el acto que se considera lesivo al derecho constitucional.

Conforme laguna doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional una vez que se hayan agotado los medios Impugnatorios existentes para atacar las deficiencias o anomalias ocurridas durante la tramitación del proceso, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al amparo.

Más debe tenerse en cuenta que el amparo no es una vía en la cual se pueda remediar los vicios del proceso, sino la protección de los derechos constitucionales.

No todos los vicios que puedan acaecer en un proceso judicial son considerados violación de un derecho constitucional. Por lo que aun cuando se agoten los medios Impugnatorios no cabe la interposición del amparo, caso contrario estaríamos frente a la figura del amparo casación, la que no se encuentra regulada en nuestro derecho nacional.
Las anomalías derivadas del proceso irregular son las que pueden cuestionarse mediante el amparo, no se traduce en el derecho de recurrir de la parte afectada cuando en la tramitación de un proceso ordinario se hayan observado vicios es la tramitación sino en un proceso en el cual el objeto de protección son los derechos constitucionales.

CARACTERISTICAS

Es un procedimiento no jurisdiccional.
Se trata de un procedimiento que se efectúa ante la persona jurídica que efectúa aun acto considerado como lesivo al derecho constitucional.

ANTECEDENTES

El artículo 27 de la ley 20506 establecía que “solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Hoy en nuestra nueva norma procesal la encontramos regulada en el artículo 45 la misma que señala que “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.”

Constituye un condicionamiento a la facultad de acceder al Poder Judicial, configurándose una limitación al acceso a la justicia, constituye uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial (artículo 139, inciso 3). A través de este se garantiza que el ciudadano pueda acceder ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener tutela jurisdiccional respecto de los derechos que el considera al sido vulnerados y que el derecho reconozca como dignos de protección.

Más como todo derecho constitucional, este no es absoluto y por ende susceptible de ser objeto de limitación. Así, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional constituye una limitación a ese derecho.

NATURALEZA, FINALIDAD Y OBJETO

Respecto de la finalidad existen diversas posiciones entre las más importantes tenemos:
a) Aquella que señala que la vía administrativa es una prerrogativa del estado frente a los administradores. Se le exige aquí al administrado que en caso considere existe una vulneración a su derecho, este sea resuelto en la misma instancia ante la que se suscitó tal hecho y si considera que no satisface sus expectativa, recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que corrija el error en el que considera se ha cometido en su contra
b) Aquella que señala que la vía administrativa constituye un derecho del administrado en virtud de la cual este tiene la posibilidad, en su caso, de no acudir al juez si la lesión de sus derechos puede ser remediada en la instancia administrativa.

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA

Pese a ser obligatorio el agotamiento de las vía previa, existe establecido en nuestra normatividad algunas excepciones. Así el artículo 46 del Código Procesal Constitucional señala:
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

VIA PARALELA

Se denomina así a aquel proceso judicial alterno al proceso, al cual se debe acudir previamente a fin de obtener la reparación del derecho constitucional conculcado.

Es lo que en México se conoce como “principio de definitividad”, el mismo que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, conformándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.

En el derecho argentino se entiende por vía paralela a todo medio de defensa del que dispone el agraviado al margen del amparo, para articular ante autoridad competente su pretensión jurídica.

Generalmente en los países donde se regula esta institución, es obligatorio acudir y agotar los procesos judiciales existentes para posteriormente interponer una en la vía del amparo.

Así se constituye el amparo en un proceso subsidiario, por cuanto luego de transitar por el proceso ordinario y no encontrar la tutela del derecho constitucional conculcado se recurre al amparo. Este sistema es el que se aplica en España y Argentina.

En nuestra legislación no se aplica la vía paralela en dichos términos, sino que tiene la posibilidad de optar entre la vía ordinaria o la del amparo para obtener la tutela frente a su derecho constitucional lesionado, así el artículo 5 inciso 3 señala que No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

La vía paralela para ser tal debe perseguir el mismo fin que se reitera en el amparo, es decir destinada a la tutela del derecho constitucional amenazado o violado.

Es por ello que no se considera entre nosotros, al amparo como un proceso excepcional, residual o extraordinario, por el contrario es “alterno” toda vez que el justiciable puede optar entre la vía ordinaria y el amparo.

Así, el amparo no procedería en los siguientes casos:
a) Cuando el justiciable decide iniciar su demanda en la vía ordinaria y encontránsoe4e en trámite esta opta además por hacerlo a través del amparo;
b) Cuando el justiciable interpone la demanda en la vía ordinaria y en la del amparo de manera simultánea;
c) Cuando el justiciable con posterioridad al amparo interpone la demanda en la vía ordinaria;
d) Cuando el justiciable luego de haber obtenido una resolución denegatoria en la vía ordinaria, interpone una en la vía del amparo;

En el derecho argentino por ejemplo se ha señalado que el amparo es un proceso excepcional, por lo que no pueden dirigirse a él si existen procedimientos judiciales lo suficientemente protectores del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

CARACTERISTICAS
a) debe de tratarse de un proceso de naturaleza judicial ordinaria, así el acudir a vías administrativas o procedimientos privados no constituyen vía paralela sino como ya lo apuntáramos vías previas.
b) Que exista simultaneidad entre las dos acciones.
c) Debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional regresando las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho constitucional.
d) Que sean los hechos y tanto la parte agresora como la agredida o amenazada idénticos tanto en uno como en otro proceso.

En caso no se presentara uno de estos elementos, no se estaría configurando la vía paralela, por lo que esta expedito el derecho de la parte de recurrir al amparo.

CONFIGURACION DE LA SIMULTANEIDAD

Para que se configure la vía paralela, el demandante debe acudir a la vía ordinaria ya sea antes de la interposición de la demanda de amparo o con posterioridad a esta. Por lo que no puede existir en un mismo espacio de tiempo una reclamación en la vía del proceso de garantía constitucional y otra en la vía ordinaria.
Lo que se busca es que no es que exista pronunciamientos contradictorios, sino que se consolide el valor de seguridad juridica a traves de la permanecía del fallo expedido en la via ordinaria por exigencia de la cosa juzgada. Constituyendo objetivos distintos.

CASOS ESPECIALES

a) Culminación de la via judicial ordinaria por desistimiento.- en este caso ha desaparecido la simultaneidad debido a que se trata de un proceso judicial ordinario concluido si resolver el fondo del asunto.
b) Conclusión del proceso por declarase fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en esta caso al igual que el otro no se ha transitado totalmente la vía ordinaria, pero se diferencia en el hecho que en este caso se declara la nulidad de todo lo actuado al haberse resulto respecto de una excepción, es decir no existe proceso judicial instaurado. Por lo que no se configuraría la casual de vía paralela para declarar improcedente la demanda de amparo.

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