EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Necesidad de derogación del último párrafo del artículo 51º del Código Procesal constitucional.
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ
– Antecedentes.
Conforme se desprende de la resolución que analizamos, es materia de apelación el auto que declara improcedente la demanda planteada por Clemente Mujica Cruzado contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima.
La demanda de amparo esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución expedida mediante resolución de fecha 27 de junio del 2008, expedida en el proceso signado con el expediente 49265-1999 en los autos seguidos por Fijesa Sociedad Anónima Cerrada contra la Comunidad Campesina de Chepen sobre obligación de dar suma de dinero por la que se le declaró improcedente su pedido de intervención litisconsorcial presentado por el demandante y otros; el cese toda amenaza sobre su derecho al trabajo que ejercita respecto a la parcela de seis hectáreas en el sector de Huaca Blanca, de propiedad de la Comunidad Campesina de Chepen, ello en mérito a habérsele cedido en usufructo tal área que lleva el nombre de “El Paraíso”; y al mismo tiempo se restablezca su derecho a la tutela procesal efectiva, a fin de poder ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario
El demandante, alega que la obligación dineraria materia de cobro del proceso en cuestión, tiene su origen en el contrato privado de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, referido a aportes dinerarios de áreas de parcelas para la campaña algodonera 94-95 por el cual los agricultores de la Comunidad Campesina de Chepen se beneficiarían a través de un contrato de sub préstamo de dinero, pero, el recurrente no suscribió el referido contrato no siendo beneficiado en sus términos y condiciones, tomando recién conocimiento del proceso cuestionado cuando se encontraba en ejecución de sentencia, es decir cuando se había adjudicado en remate el predio que viene usufructuando; no obstante ello , solicito su intervención litisconsorcial, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho.
Interpuesto recurso reapelación, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa pues la agresión podría convertirse en irreparable dado que existe una amenaza inminente a sus derechos al trabajo y posesión respecto de la parcela que usufructúa; precisa demás, que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva pues el Juez demandado tuvo conocimiento oportuno de su denuncia civil efectuada por al Comunidad Campesina de Chepén en su escrito de contestación de la demanda en el proceso cuestionado, a efectos de que se emplace o cite a los beneficiarios con el citado contrato privado de aportes, sin embargo tampoco se cumplió con ello.
– Análisis de la resolución y de la decisión.
En el cuarto considerando de la resolución materia análisis se señala que “(…)no obstante la Sala de origen declaró improcedente in limine la demanda de amparo, resulta que se analice los argumentos que guardan relación con los derechos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión a fin de establecer de manera cierta la existencia o no de violación de éstos.” No nos queda claro lo manifestado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Republica, en el extremo antes señalado, puesto que, consideramos que al estar constituido en órgano revisor estaba en facultado para examinar y poder decidir sobre las cuestiones propuestas y no resueltas por el inferior y que conforme se ha señalado en sede civil “(…) la apelación es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por inferior, por lo que, de advertirse por el Colegio que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto (…)”;
En este caso creemos, que no resulta pertinente que le indique al A Quo que en la calificación de la demanda analice los argumentos relativos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión y que sea en esta etapa se establezca de manera cierta la existencia o no de la violación de los mismos, pues ello constituiría la expedición de una resolución sobre el fondo del asunto y que en todo caso ello cabe en la sentencia y no en la calificación de la demanda.
En principio se debe tener en cuenta que sube en grado de apelación el auto que declaró improcedente la demanda de amparo, por lo que el Ad Quem debió solamente referirse a este extremo alegado en la apelación y advertir si la calificación de la demanda realizada por el A Quo se encontraba acorde con la normatividad pertinente, es decir si el rechazo de la demanda estaba dentro de las causales de improcedencia que establece el artículo 5°, o la improcedencia liminar del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, para que en caso de verificar una calificación no acorde con dichas normas en principio declarar revocar la resolución y disponer en base a las consideraciones que exponga en contrario proceda el A quo a expedir una nueva resolución.
En tal sentido conforme esta señalado en nuestra legislación procesal constitucional la sentencia deberá contener entre otros “2. La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida (…) así lo establece el inciso segundo del artículo 17° del Código Procesal Constitucional, el cual concuerda con el artículo 55 °del mismo cuerpo legal en el cual se establece que toda sentencia de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: “Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; (…)” es decir que corresponde en la etapa final de todo proceso constitucional de amparo establecer de manera cierta o no la violación de los derechos constitucionales y no en la etapa postulatoria de esta, en la que solamente se deberá calificar el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión.
Con relación a la finalidad de los procesos de amparo existe reiterada jurisprudencia en sede constitucional que precisa que: “La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos. En ese sentido, el amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.”
Resulta también cuestionable y materia del presente análisis lo señalado en el quinto y sexto considerándos de la resolución y que precisamente es el punto central en el análisis a realizar, en el cual se señala que debe tenerse en cuenta por la Sala de mérito lo prescrito en el artículo 51° del Código Procesal Civil en el sentido que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio y que la Sala de origen ha omitido con dicha formalidad, declarando nulo el auto que declara improcedente la demanda de amparo.
Debe tenerse en cuenta que el original artículo 51° del Código Procesal Constitucional no tenia dicho trámite de carácter interno y que fue modificado por Ley 28946, más, lamentablemente la exposición de motivo de la citada Ley (proyecto de ley Nº 747/2006-PE) no establece fundamentación alguna a la modificación en tal sentido, toda vez que estuvo orientada a solucionar uno de los principales problemas existentes hasta ese momento en relación al uso y abuso de procesos de amparo y medidas cautelares por parte de algunos magistrados, que autorizaban el funcionamiento de bares, casinos, tragamonedas, circulación de buses camión, discotecas, pesca ilegal, etc., a pesar que no contaban con licencia de funcionamiento o permiso de operación, en tal sentido la citada ley buscaba remediar esta situación para lo cual se modificaron seis artículos de la norma Procesal Constitucional, los artículos 3º, 7º, 10º, 15º, 51º y 53º.
Código Procesal Constitucional
Ley N° 28946
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Es compete para conocer del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el juez dará el trámite a que se refieren los artículos 10° y 53° de éste código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor a 3 URP ni mayo a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Por ello debemos tratar de entender cual es el sentido que tiene la norma bajo comento a fin de poder realizar una aplicación acorde no solamente con la propia norma Constitucional, sino también con las demás normas que se aplican supletoriamente a la propia Constitución.
El tema de análisis se centra básicamente en lo señalado en la segunda parte del artículo 51° del Código Procesal Constitucional referido a la designación de un miembro para que verifique los hechos los hechos referidos al presunto agravio; debe tenerse en cuenta que tal designación constituye a nuestro modo de entender un procedimiento interno que deben realizar los magistrados a fin de que exista un vocal ponente antes de que se expida la resolución definitiva: lo manifestado concuerda con lo señalado por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se establece la designación de un vocal ponente para la resolución de vista, la misma que aparece en el tenor de la resolución y cuya ponencia no forma parte del expediente ya que la archiva el Relator, es decir que la mención al mismo no es conocida sino hasta el momento en que es expedida la resolución de vista.
Como es sabido, en los órganos colegiados el procedimiento para la formación de la sentencia o auto se segunda instancia es más complejo, toda vez que comprende la deliberación y votación de la sentencia por los integrantes del colegiado, que deben de participar en dichos actos y de acuerdo con la ley. Es por ello, que se establece que la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para tal efecto, por lo que desde el momento en que los autos son elevados al colegiado en ningún momento se designa de manera expresa el vocal ponente, sino que este recién aparece en la resolución final y por lo general este es designado interinamente entes de la fecha de vista, hecho que no se hace publico.
En tal sentido para la adopción de la sentencia de vista en las salas superiores se requiere de tres votos de los magistrados que conforman la sala para hacer resolución que pone fin a la instancia y en los demás casos bastan solamente dos votos conformes, pero en ambos casos se requiere la ponencia por escrito de uno de los vocales designados de manera aleatoria o una en la que se haya establecido al interior del órgano colegiado.
En tal sentido consideramos que existe un grave error de interpretación por parte de la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema al haber declarado la nulidad del auto de calificación de la demanda de amparo por no haberse designado de manera expresa en la misma al vocal ponente. Se debe tener en cuenta que este auto constituye aquella resolución mediante la cual el Juez (sala) revisan si la demanda cumple los requisitos formales para su admisión o rechazo y aún no se establece mas aún sino no se ha admitido la demanda quien debe ser el vocal que deba verificar los hechos referidos al presunto agravio. Existe agravio si se declaró improcedente la demanda? Este error de apreciación de la norma genera a nuestro criterio graves perjuicios no solamente a las partes sino al sistema procesal.
En primer lugar a la parte puesto que se dilata innecesariamente el proceso de amparo por una supuesta nulidad, la cual no figura como tal en el artículo 51° ya que la no designación del vocal ponente no nulifica el auto e calificación de la demanda y en todo caso la sala debió aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que en su tercer párrafo señala que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Y como bien sabemos la finalidad de un proceso de amparo no es más que se reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Pero con el acto plasmado en la resolución materia de análisis se ha hecho todo lo contrario se ha dilatado el proceso y no se ha resuelto sobre la cuestión sustancial, es decir si la calificación efectuada por el A Quo era adecuada o no a ley.
Al sistema procesal esta resolución lamentablemente va a marcar una pauta errónea, ya que se le va a exigir a los Colegiados que son primera instancia a señalar al vocal ponente en el auto de calificación de la demanda de garantía constitucional, por lo que ya no será necesario entrevistarse con los integrantes del colegiado, sino solamente con el que aparece como vocal ponente en la causa. Ello también podría generar ciertas suspicacias respecto de la decisión , pues si bien es un colegiado el que toma la decisión final, ante éste hecho ya sabemos que las partes solamente se han dirigido al vocal ponente para entrevistarse y poder solamente ante él en su despacho poder dar conocimiento de los actuados.
Finalmente, que sentido tiene existirle al A Quo o sala que designe al vocal ponente en una resolución que ha sido declarada improcedente la demanda si en esta instancia como ya se ha señalado no existe una resolución sobre el fondo del asunto litigioso sino solamente un acto de calificación de los requisitos legales cumplidos por la parte demandante en los actos postulatorios del proceso de amparo.
Creemos que se esta a tiempo de realizar las correcciones del caso y evitar realizar nulidades que no van sobre el fondo del derecho alegado sino solamente sobre cuestiones formales, las cuales tampoco conllevan a la nulidad de la resolución que califica la demanda sino que en todo caso el Ad Quem debió confirmar o revocar el auto de calificación de demanda ya que la designación del vocal ponente debe solamente aparecer en la resolución final.