Month: mayo 2013

EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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EL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Alexander Rioja Bermúdez.
Secretario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao. Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. Estudios de Maestría en Política Jurisdiccional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

INTRODUCCION
Desde la dación de nuestra vigente norma de Ley de Habeas Corpus y Amparo del año 1982 (Ley 23506 del 08-12-82), así como su ley complementaria (Ley 25398 09-02-92) y de las leyes de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento (ley 26301 del 03-05-94), la Ley Procesal de la acción Popular ( Ley 24968 del 22-12-88), no contábamos con una sola norma que unificara toda esta dispersa legislación que hoy se agrupa en este novísimo Código Procesal Constitucional, que marca un nuevo hito en nuestra legislación Procesal Constitucional.

Ya lo indicaba el maestro Sagües que el derecho procesal constitucional es una rama joven y por ende constituye uno de los retos principales de quienes estamos inmersos en la materia y sobre todo de nuestros legisladores establecer el ámbito de aplicación de la misma, y nuestro nuevo Código constituye y permite la organicidad del mismo al establecer no solamente un conjunto de principios los cuales no le son propios al Código Civil, Penal, Procesal Civil y Procesal Penal; y los que permiten a los operadores de derecho resolver en base a los mismos en caso de vacíos de la norma y por ende perfeccionar la misma a través de las resoluciones que pudiera expedir nuestro máximo Tribunal como lo es el Tribunal Constitucional.

Muchas veces se ha manifestado que la codificación tiene aciertos y desaciertos y entres estos el hecho de que la reglamentación de normas no trae mas que limitaciones o restricciones y que, más que solucionar problemas los ha acrecentado, perjudicando de esta manera a quienes son los beneficiarios de las mismas. Más por otro lado se dice que la codificación lo que permite es coadyuvar a un mejor desarrollo de la disciplina, al respecto Sagües señala “… la sanción formal de normas regulatorias de la magistratura constitucional y de los procesos constitucionales no siempre debe ser motivo de alegría: algunas veces lo es de preocupación o angustia. Y en determinadas latitudes, cabe preguntarse si algunas veces es mejor no legislar, que legislar mal”

Es por ello que ante las circunstancias antes descritas debe establecerse criterios mediante los cuales el Juez no se sienta limitado en aplicar normas en las que el legislador ha dejado vacíos y por ello debe ir más allá de las mismas y aplicar los principios aquellos que son más amplios y trascendentales pero cuyo contenido ha de ser establecido por el aplicador del derecho al caso concreto, ello sin dejar de aplicar los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta política.

Pero cabe agregar aquí un reto adicional con los que han de contar nuestro nuevos Jueces Constitucionales los cuales serán los futuros aplicadores del nuevo Código Procesal Constitucional, es el de despejarse de toda la influencia procesal administrativa, civil, penal y laboral, para aplicar la novísima norma y sobre todo los principios constitucionales.

EL TITULO PRELIMINAR
El Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional contiene los principios fundamentales que informan el Derecho Procesal Constitucional son las directrices que inspiran el sentido de las normas, más los allí establecidos no son los únicos existentes pues a lo largo del desarrollo jurisprudencial y doctrinario se van recogiendo nuevos principios que han sido recogidos por las normas procesales y en otros casos serán integrados por su devenir histórico.

ALCANCES
El primer artículo del Título Preliminar consagra el ámbito de aplicación de los procesos constitucionales reconocidos en la Constitución Política del estado, nuestra doctrina ha clasificado a los procesos constitucionales en tres grandes rubros:

a) El primer rubro referido a los Procesos constitucionales de tutela de derechos, aquí encontramos a los procesos de Habeas Corpus, de Amparo y de Cumplimiento.
b) El segundo, referido a los Proceso constitucionales de Control Normativo: el proceso constitucional de Inconstitucionalidad y Acción Popular.
c) Y el tercer rubro o grupo referido al Proceso constitucional de conflicto competencial: Proceso Competencial.

Estas garantías constitucionales se encuentran consagradas en nuestra Carta Política en su artículo 200 referido a las Acciones de Garantía Constitucional y en el 200 inciso 3: así la primera de las normas nombradas establece que: “Son garantías constitucionales:

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”.

Asimismo el artículo 202° que consagra las Atribuciones del Tribunal Constitucional, estableciéndose en el inciso 3. “Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley”.

FINES DE LOS PROCSOS CONSTITUCIONALES
El artículo II establece los fines de los procesos constitucionales, la cual concuerda con nuestra Constitución de 1993 que en su artículo 51, establece lo siguiente: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. De igual forma, el artículo 138 apunta: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.

Encontramos aquí el principio de jerarquía formal o normativa , es decir aquella que consiste en que a las normas se les asignan diferentes rangos, existe diversas categorías de normas jurídicas que tienen diferente prelación o nivel, relacionándose de manera jerárquica entre sí. El respeto al principio de jerarquía normativa determina la validez de las normas jurídicas. Así una norma que contradice a otra de nivel superior carece de fuerza normativa y adolece de un vicio de invalidez desde su origen.

Subyacente al principio antes referido existe el principio (estructural) de competencia o distribución de materias la cual presupone, que cada norma sea expedida por el órgano que posea la potestad normativa establecida en la ley para dicho efecto. Así, toda norma jurídica debe subordinarse a la Constitución y no puede ser contraria a ella, porque en caso contrario es nula y no cabe su existencia en el ordenamiento jurídico.

Al respecto el Profesor Rivera Santivañez recogiendo lo indicado por el profesor Garcia de Enterría sobre la supremacía de la constitución que esta se fundamenta en varias razones: “Primero, porque la Constitución define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una ley será válida o un reglamento vinculante. En este sentido –explica- es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes. Segundo, porque en la medida en que la Constitución es la expresión de una intención funcional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias carentes de una intención total tan relevante, limitada a objetos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido”.

El tercer artículo referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.

El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la garantía de la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y solo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del articulo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

Respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, así en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional.

El artículo IV del Titulo Preliminar regula los órganos competentes en estos procesos y textualmente establece que solamente son de conocimiento del Poder Judicial a través de los Juzgados Constitucionales, la Sala Civil y Constitucional y finalmente el Tribunal Constitucional, más allá ningún órgano podría avocarse al conocimiento de causas referidas a esta materia, ni la jurisdicción arbitral, ni la militar.

Así, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a su Competencia establece que; “El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los procesos que contempla el artículo 202° de la Constitución”.

Entendemos por competencia al poder delimitado de los jueces en el cargo que la ejerce, en este caso, léase la capacidad de poder decidir y resolver en materia constitucional. Dentro de las Clases de Competencia que conocemos es decir, la Absoluta (materia, cuantía, turno, grado o función) y relativa (territorial), la antes descrita se encuentra dentro de la primera de las nombradas.

El artículo V del titulo preliminar versa sobre la interpretación de los derechos constitucionales, es decir permite ir más allá de nuestras fronteras y no solamente establecer parámetros de interpretación basados en la doctrina y jurisprudencia nacionales sino que nos permite acoger la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales supranacionales de los cuales nuestro estado es parte, así existe para el juez constitucional la posibilidad de establecer en sus sentencias los cánones internacionales en materia de derechos constitucionales.

De esta manera en la protección de los derechos constitucionales los Jueces podrán recurrir no solamente a la Declaración de Universal de Derechos Humanos, sino también a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales, ello es una garantía adicional a la protección de los derechos constitucionales del ciudadano.

Artículo VI del Titulo Preliminar referido al control e interpretación constitucional encontramos una mixtura respecto de las formas de control de la constitución, para entender ello brevemente diremos que en la historia del constitucionalismo encontramos a la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776; y Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que originaron dos Constituciones que sirvieron de modelo en el mundo, la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 que afirmó el principio de constitucionalidad, por otro lado la Constitución Francesa de (1791), se limita el poder de los jueces, en ella se les advierte que no se ocupen de cuestiones administrativas, que no se intervengan en asuntos del Legislativo y que serán supervisados por unos comisarios del rey encargados de denunciarlos ante el Tribunal de Casación cuando se hayan excedido en sus poderes, nace así la figura del control judicial de la constitucionalidad

Este modo de proceder en el caso norteamericano surge con el famoso caso que en 1803 resolviera el Presidente del Tribunal Supremo John Marshall, William Marbury contra James Madison, respecto del control judicial de constitucionalidad de las leyes, declarándose nulo aquellos actos que sean contrarios a la Constitución, se aplica así un control judicial difuso, ya que todo juez es competente para inaplicar, en todo o en parte una ley por vulnerar la constitución.

Por otro lado, en Francia se aplicaba otro tipo de control de la constitucionalidad de las leyes, como regía el principio de legalidad, el Legislativo no se podía someter sus leyes a ningún control. Si este constituía un Poder del Estado y representa a la soberanía nacional, se hace efectiva la misma a través de la ley, y por ende tiene amplia libertad para promulgar las leyes siendo el único competente para inaplicarlas.

Posteriormente, la posición del Parlamento cambia en 1958 y es a partir de allí que existe la subordina a la Constitución, por tanto el control de constitucionalidad de las leyes a es revisada por el Consejo Constitucional

Por último, Hans Kelsen establece un control concentrado de constitucionalidad de las leyes, quien concibió en 1920 un órganos de naturaleza legislativa que tenían como finalidad, ejercer un control de constitucionalidad de las leyes, nacen así los tribunales constitucionales. Quienes eran los únicos entes competentes para interpretar la constitución de manera concentrada, a diferencia del control difuso establecido en la constitución norteamericana. A esta función de los Jueces constitucionales se les ha catalogado de legislador negativo, ello en atención a las consecuencias que originaban sus resoluciones en dicha materia.

Lo antes dicho no hace más que reiterar que nuestro Código Procesal Constitucional no se adhiere únicamente a una de las formas de control constitucional históricamente señaladas sino existe un sistema mixto.

El artículo VII del Titulo Preliminar referido al precedente vinculante de las sentencias va a permitir una correcta aplicación e interpretación de las normas constitucionales y sobre todo la unificación de la jurisprudencia en la materia, de esta manera nuestros Magistrados así como los abogados podremos desde ya saber como ha de resolver nuestro Supremo Tribunal en casos similes y que en las situaciones en las que las decisiones a expedir sean contrarias deberán señalar los fundamentos por los cuales se aparta de la decisión vinculante, estableciendo no solo las consideraciones de hecho que la sustentan sino también aquellas de derecho.

El artículo VIII tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y constituye una garantía en caso de que el actor pueda incurrir en error al momento de omitir los fundamentos de derecho o en el caso que los invoque de manera equivocada, el Juez por el tipo de proceso materia de desarrollo debe corregir aplicando la norma pertinente. Ello se basa en un principio doctrinario conocido como “Iura Novit Curia”. Y a decir del maestro Marcial Rubio “La atribución contenida en el artículo VII del Titulo Preliminar sólo puede ejercitarse cuando no afecte ni el derecho ni la defensa ni el principio contradictorio, es decir, cuando no altere en nada las pretensiones planteadas por las partes ni los hechos alegados y sometidos a probanza. De lo contrario cabria deducir la nulidad de la resolución” el subrayado es nuestro porque para la materia procesal constitucional debemos dejar de lado esta toda vez que no existe etapa probatoria en materia constitucional ya que solamente se decide en derecho pero lo indicado es transcendente para la presente exposición.

Finalmente el artículo IX tiene como antecedente el artículo VII del Código Civil y el artículo III del Titulo Preliminar y artículo 50 inciso 4 del Código Procesal Civil. Establece así nuestra norma que no solamente se podrá aplicar la norma en cuestión sino que en los casos de vacíos que esta pudiera tener podemos recurrir al Código Procesal Civil al Código Procesal Penal (Código de Procedimientos Penales) para llenar aquellas deficiencias o lagunas. Asimismo la jurisprudencia será materia en la que podrá sustentarse los Jueces al momento de resolver.

Otra de las materias con las que contaran los aplicadores del derecho son los principios procesales, que se definen como “… pautas generales. Ideas básicas, postulados o fundamentos de una ciencia que sirven de orientación para la mejor interpretación y aplicación de las leyes a dicha ciencia”.

En este aspecto y tomando lo manifestado por el profesor Wilder Zavaleta “ en el campo del Derecho los principios los podemos agrupar en tres grandes grupos:
1) Principios axiológicos. El derecho toma como principios los valores tales como; la verdad, la justicia, la equidad, la honradez, el bien común, la buena fe etc.
2) Los principios lógico jurídicos Utilizados en la tarea de interpretación de las leyes, tales como: “a contrario sensu”, “por analogía”, “a fortiori”, etc.;
3) Principios institucionales. Condensan una institución jurídica. Así tenemos por ejemplo: “pacta sun servanda”, “Rebus suc standibus”, Solus consensus perfecciuter”, “nemo pro partes testatus”, “Jira Novit Curia”, “audiencia bilateral”, “integración de resoluciones”, “economía procesal etc.”

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VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO

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VIAS PREVIAS, Y VIAS PARALELAS EN EL AMPARO
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

LA VIA PREVIA
La vía previa alude a la diversa clase de procedimientos que no tienen carácter jurisdiccional, donde el perjudicado puede recurrir antes de acudir a la vía constitucional a fin de intentar que el agresor de sus derechos, pueda revisar y, de ser el caso, revocar o anular el acto considerado lesivo.

Existen dos tipos de vía administrativa, ellas teniendo en cuenta la clase de persona jurídica a la que se le imputa ser la que viola el derecho constitucional:

a) Vía administrativa.- cuando la lesión del derecho constitucional es originada por una persona jurídica de derecho público, sea por sus autoridades o funcionarios. Todo órgano de la administración cuenta con un determinado procedimiento que tiene por finalidad resolver las reclamaciones que realizan los administrados respecto de sus propios actos, caso contrario rige la Ley General de Procedimientos Administrativos Ley 27444.
b) Vía corporativa privada.- cuando la lesión proviene de una persona jurídica de derecho privado, así tenemos a los clubs, asociaciones deportivas, culturales, religiosas, partidos políticos. Cabe anotar que en esta clase de instituciones no en todas existe un procedimiento preestablecido como en el caso anterior, ni es aplicable supletoriamente la norma antes indicada, razón por la que no cabe la exigencia de agotamiento de esta vía.

En el caso que el acto reputado como lesivo o amenaza de lesión de un derecho constitucional es originado por una persona natural, este no se encuentra sujeto vía previa alguna.

Una vez que se agotan todos los medios existentes en la tramitación de un procedimiento administrativo, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al órgano jurisdiccional a través de la vía del amparo a fin de reclamar el acto que se considera lesivo al derecho constitucional.

Conforme laguna doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional una vez que se hayan agotado los medios Impugnatorios existentes para atacar las deficiencias o anomalias ocurridas durante la tramitación del proceso, se encuentra abierta la posibilidad de recurrir al amparo.

Más debe tenerse en cuenta que el amparo no es una vía en la cual se pueda remediar los vicios del proceso, sino la protección de los derechos constitucionales.

No todos los vicios que puedan acaecer en un proceso judicial son considerados violación de un derecho constitucional. Por lo que aun cuando se agoten los medios Impugnatorios no cabe la interposición del amparo, caso contrario estaríamos frente a la figura del amparo casación, la que no se encuentra regulada en nuestro derecho nacional.
Las anomalías derivadas del proceso irregular son las que pueden cuestionarse mediante el amparo, no se traduce en el derecho de recurrir de la parte afectada cuando en la tramitación de un proceso ordinario se hayan observado vicios es la tramitación sino en un proceso en el cual el objeto de protección son los derechos constitucionales.

CARACTERISTICAS

Es un procedimiento no jurisdiccional.
Se trata de un procedimiento que se efectúa ante la persona jurídica que efectúa aun acto considerado como lesivo al derecho constitucional.

ANTECEDENTES

El artículo 27 de la ley 20506 establecía que “solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas”. Hoy en nuestra nueva norma procesal la encontramos regulada en el artículo 45 la misma que señala que “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.”

Constituye un condicionamiento a la facultad de acceder al Poder Judicial, configurándose una limitación al acceso a la justicia, constituye uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial (artículo 139, inciso 3). A través de este se garantiza que el ciudadano pueda acceder ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener tutela jurisdiccional respecto de los derechos que el considera al sido vulnerados y que el derecho reconozca como dignos de protección.

Más como todo derecho constitucional, este no es absoluto y por ende susceptible de ser objeto de limitación. Así, el artículo 45 del Código Procesal Constitucional constituye una limitación a ese derecho.

NATURALEZA, FINALIDAD Y OBJETO

Respecto de la finalidad existen diversas posiciones entre las más importantes tenemos:
a) Aquella que señala que la vía administrativa es una prerrogativa del estado frente a los administradores. Se le exige aquí al administrado que en caso considere existe una vulneración a su derecho, este sea resuelto en la misma instancia ante la que se suscitó tal hecho y si considera que no satisface sus expectativa, recurrir al órgano jurisdiccional a fin de que corrija el error en el que considera se ha cometido en su contra
b) Aquella que señala que la vía administrativa constituye un derecho del administrado en virtud de la cual este tiene la posibilidad, en su caso, de no acudir al juez si la lesión de sus derechos puede ser remediada en la instancia administrativa.

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA

Pese a ser obligatorio el agotamiento de las vía previa, existe establecido en nuestra normatividad algunas excepciones. Así el artículo 46 del Código Procesal Constitucional señala:
No será exigible el agotamiento de las vías previas si:

1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida;

2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable;

3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o

4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

VIA PARALELA

Se denomina así a aquel proceso judicial alterno al proceso, al cual se debe acudir previamente a fin de obtener la reparación del derecho constitucional conculcado.

Es lo que en México se conoce como “principio de definitividad”, el mismo que supone el agotamiento o ejercicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo, bien sea modificándolo, conformándolo o revocándolo, de tal suerte que existiendo dicho medio ordinario de impugnación sin que lo interponga el quejoso, el amparo es improcedente”.

En el derecho argentino se entiende por vía paralela a todo medio de defensa del que dispone el agraviado al margen del amparo, para articular ante autoridad competente su pretensión jurídica.

Generalmente en los países donde se regula esta institución, es obligatorio acudir y agotar los procesos judiciales existentes para posteriormente interponer una en la vía del amparo.

Así se constituye el amparo en un proceso subsidiario, por cuanto luego de transitar por el proceso ordinario y no encontrar la tutela del derecho constitucional conculcado se recurre al amparo. Este sistema es el que se aplica en España y Argentina.

En nuestra legislación no se aplica la vía paralela en dichos términos, sino que tiene la posibilidad de optar entre la vía ordinaria o la del amparo para obtener la tutela frente a su derecho constitucional lesionado, así el artículo 5 inciso 3 señala que No proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

La vía paralela para ser tal debe perseguir el mismo fin que se reitera en el amparo, es decir destinada a la tutela del derecho constitucional amenazado o violado.

Es por ello que no se considera entre nosotros, al amparo como un proceso excepcional, residual o extraordinario, por el contrario es “alterno” toda vez que el justiciable puede optar entre la vía ordinaria y el amparo.

Así, el amparo no procedería en los siguientes casos:
a) Cuando el justiciable decide iniciar su demanda en la vía ordinaria y encontránsoe4e en trámite esta opta además por hacerlo a través del amparo;
b) Cuando el justiciable interpone la demanda en la vía ordinaria y en la del amparo de manera simultánea;
c) Cuando el justiciable con posterioridad al amparo interpone la demanda en la vía ordinaria;
d) Cuando el justiciable luego de haber obtenido una resolución denegatoria en la vía ordinaria, interpone una en la vía del amparo;

En el derecho argentino por ejemplo se ha señalado que el amparo es un proceso excepcional, por lo que no pueden dirigirse a él si existen procedimientos judiciales lo suficientemente protectores del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

CARACTERISTICAS
a) debe de tratarse de un proceso de naturaleza judicial ordinaria, así el acudir a vías administrativas o procedimientos privados no constituyen vía paralela sino como ya lo apuntáramos vías previas.
b) Que exista simultaneidad entre las dos acciones.
c) Debe tener la virtualidad de alcanzar la protección de un derecho constitucional regresando las cosas al estado anterior de la vulneración del referido derecho constitucional.
d) Que sean los hechos y tanto la parte agresora como la agredida o amenazada idénticos tanto en uno como en otro proceso.

En caso no se presentara uno de estos elementos, no se estaría configurando la vía paralela, por lo que esta expedito el derecho de la parte de recurrir al amparo.

CONFIGURACION DE LA SIMULTANEIDAD

Para que se configure la vía paralela, el demandante debe acudir a la vía ordinaria ya sea antes de la interposición de la demanda de amparo o con posterioridad a esta. Por lo que no puede existir en un mismo espacio de tiempo una reclamación en la vía del proceso de garantía constitucional y otra en la vía ordinaria.
Lo que se busca es que no es que exista pronunciamientos contradictorios, sino que se consolide el valor de seguridad juridica a traves de la permanecía del fallo expedido en la via ordinaria por exigencia de la cosa juzgada. Constituyendo objetivos distintos.

CASOS ESPECIALES

a) Culminación de la via judicial ordinaria por desistimiento.- en este caso ha desaparecido la simultaneidad debido a que se trata de un proceso judicial ordinario concluido si resolver el fondo del asunto.
b) Conclusión del proceso por declarase fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en esta caso al igual que el otro no se ha transitado totalmente la vía ordinaria, pero se diferencia en el hecho que en este caso se declara la nulidad de todo lo actuado al haberse resulto respecto de una excepción, es decir no existe proceso judicial instaurado. Por lo que no se configuraría la casual de vía paralela para declarar improcedente la demanda de amparo.
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PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

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PRINCIPIOS PROCESALES APLICABLES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

Si el derecho actual está compuesto de normas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (…). Por eso, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley.
Así, cuando la ley establece que los trabajadores que se pliegan a una huelga deben garantizar determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales, estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio.
Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio.
¿Cuáles son las diferencias entre reglas y principios? En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. (…)
Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.”
Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que: “Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados”y “eficaces” para su protección.
Estos procesos poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12).
El artículo III del Titulo Preliminar referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.

Dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar C.P.C)

El maestro MONROY señala que: “El juez civil es el director del proceso, en tal virtud, debe presidir las audiencias que se realicen en los procesos en que sea competente, al hacerlo, no solo debe estar atento a las discusiones sobre la pretensión resistida, sino además debe hacer suyo todo tipo de información que se filtre en el iter de las audiencias. Entonces, coloca al juez civil como un mero aplicador de la ley es reivindicar como actual una concepción de la función puramente protocolar del juez, ya sepultada en la doctrina.”

Llamado también en la doctrina, Principio de Autoridad convierte al Juez en el conductor del proceso, otorgándole atribuciones e imponiéndole deberes que se encaminan al logro y alcance de los fines del proceso que conoce. Hay quienes consideran que constituye un intermedio entre el juez dictador y el juez espectador; que manifiesta la concepción publicística que tiene la normatividad procesal vigente.

Al respecto, se ha señalado que: “Si bien es cierto que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto, que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición.”

“El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.” (EXP N.º 2876-2005-HC/TC F.J. 23).

El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (FJ 23).

“El principio de dirección judicial del proceso se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (EXP. N.º 0005-2005-CC/TC F.J. 4).

Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar C.P.C);
El principio de gratuidad al que hace referencia el Código Procesal Constitucional se encuentra regulado también en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y es concordante con el artículo 24 de la Ley Organiza del Poder Judicial, las cuales señalan que el servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.
“El tribunal señala que el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139º, inciso 16, de la Carta Política, es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.” (EXP. Nº 01812-2005-HC/TC F.J. 2).

Igualmente se ha precisado al respecto que: “La gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.” (EXP. N.º 1606-2004-AA/TC F.J. 4).

Economía,
Para nuestro Supremo Tribunal Constitucional“La exigencia de cumplir con las formalidades que se exigen en el proceso constitucional sólo se justifica si con ello se logra la mejor protección de los derechos fundamentales, de lo contrario las formalidades deben adecuarse con el objetivo de que los fines de los procesos se concreten debidamente. Todo esto en concordancia con los principios de elasticidad y economía procesal.” (EXP. N.º 0266-2002-AA/TC F.J. 7).

Inmediación (artículo V del Titulo Preliminar C.P.C)
Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Así, lo establece el artículo V del Titulo Preliminar, concuerda con el artículo 127° relativo a las actuaciones que dirige el Juez, el 202° relativo a la dirección de la audiencia de pruebas, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. En ese sentido este principio se refiere a: ”El necesario contacto entre el Juez, las partes y las pruebas exige una proximidad material y por tanto un desplazamiento del uno o de las otras de un lugar a otro. Por lo común son las partes y las pruebas las que van hacia el juez; pero esta no puede ser una regla fija; por ejemplo, si la prueba esta constituida por una cosa inmueble toca a Mahoma ir a la montaña.” Se debe tener en cuenta que se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto).

Asimismo se señala que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50ª in fine del C.P.C.).

No esta demás poner en consideración lo señalado en sede judicial al respecto, precisándose que: “En nuestro sistema se ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes”.

Socialización procesal (artículo VI del Titulo Preliminar. C.P.C)
Este principio impide que pueda afectarse un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido evita que pueda existir algún tipo de discriminación, sea por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica. Por ello debe entenderse a la igualdad como un principio-derecho que sitúa a las personas, en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Lo que involucra una conformidad o una identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. En ese sentido se pronuncian nuestros jueces señalando que: “El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio, esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley”.

GOZAINI al respecto señala que “En el trámite procesal ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, lo que se conoce como igualdad de armas, es decir, el equilibrio prudente entre las razones de las partes dando igual oportunidad a ellas para demostrar sus convicciones. La idea está en quitar espacio a la inferioridad jurídica, sin conceder a unos lo que a otros se niega, en igualdad de circunstancias.”

Al respecto en sede constitucional se ha señalado que: “Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos”.

El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Esta norma que también se encontraba establecida en la Ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y sólo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.

Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del artículo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.

A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.
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EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (ART. 51 DEL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL)

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EL VOCAL PONENTE EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. Necesidad de derogación del último párrafo del artículo 51º del Código Procesal constitucional.
ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ

– Antecedentes.
Conforme se desprende de la resolución que analizamos, es materia de apelación el auto que declara improcedente la demanda planteada por Clemente Mujica Cruzado contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima.

La demanda de amparo esta dirigida a que se deje sin efecto la resolución expedida mediante resolución de fecha 27 de junio del 2008, expedida en el proceso signado con el expediente 49265-1999 en los autos seguidos por Fijesa Sociedad Anónima Cerrada contra la Comunidad Campesina de Chepen sobre obligación de dar suma de dinero por la que se le declaró improcedente su pedido de intervención litisconsorcial presentado por el demandante y otros; el cese toda amenaza sobre su derecho al trabajo que ejercita respecto a la parcela de seis hectáreas en el sector de Huaca Blanca, de propiedad de la Comunidad Campesina de Chepen, ello en mérito a habérsele cedido en usufructo tal área que lleva el nombre de “El Paraíso”; y al mismo tiempo se restablezca su derecho a la tutela procesal efectiva, a fin de poder ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario

El demandante, alega que la obligación dineraria materia de cobro del proceso en cuestión, tiene su origen en el contrato privado de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, referido a aportes dinerarios de áreas de parcelas para la campaña algodonera 94-95 por el cual los agricultores de la Comunidad Campesina de Chepen se beneficiarían a través de un contrato de sub préstamo de dinero, pero, el recurrente no suscribió el referido contrato no siendo beneficiado en sus términos y condiciones, tomando recién conocimiento del proceso cuestionado cuando se encontraba en ejecución de sentencia, es decir cuando se había adjudicado en remate el predio que viene usufructuando; no obstante ello , solicito su intervención litisconsorcial, la cual fue declarada improcedente mediante resolución de fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho.

Interpuesto recurso reapelación, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa pues la agresión podría convertirse en irreparable dado que existe una amenaza inminente a sus derechos al trabajo y posesión respecto de la parcela que usufructúa; precisa demás, que se ha afectado su derecho a la tutela procesal efectiva pues el Juez demandado tuvo conocimiento oportuno de su denuncia civil efectuada por al Comunidad Campesina de Chepén en su escrito de contestación de la demanda en el proceso cuestionado, a efectos de que se emplace o cite a los beneficiarios con el citado contrato privado de aportes, sin embargo tampoco se cumplió con ello.

– Análisis de la resolución y de la decisión.

En el cuarto considerando de la resolución materia análisis se señala que “(…)no obstante la Sala de origen declaró improcedente in limine la demanda de amparo, resulta que se analice los argumentos que guardan relación con los derechos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión a fin de establecer de manera cierta la existencia o no de violación de éstos.” No nos queda claro lo manifestado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la Republica, en el extremo antes señalado, puesto que, consideramos que al estar constituido en órgano revisor estaba en facultado para examinar y poder decidir sobre las cuestiones propuestas y no resueltas por el inferior y que conforme se ha señalado en sede civil “(…) la apelación es una petición que se hace al Superior Jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por inferior, por lo que, de advertirse por el Colegio que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto (…)”;

En este caso creemos, que no resulta pertinente que le indique al A Quo que en la calificación de la demanda analice los argumentos relativos a la tutela procesal efectiva, usufructo y posesión y que sea en esta etapa se establezca de manera cierta la existencia o no de la violación de los mismos, pues ello constituiría la expedición de una resolución sobre el fondo del asunto y que en todo caso ello cabe en la sentencia y no en la calificación de la demanda.

En principio se debe tener en cuenta que sube en grado de apelación el auto que declaró improcedente la demanda de amparo, por lo que el Ad Quem debió solamente referirse a este extremo alegado en la apelación y advertir si la calificación de la demanda realizada por el A Quo se encontraba acorde con la normatividad pertinente, es decir si el rechazo de la demanda estaba dentro de las causales de improcedencia que establece el artículo 5°, o la improcedencia liminar del artículo 47° del Código Procesal Constitucional, para que en caso de verificar una calificación no acorde con dichas normas en principio declarar revocar la resolución y disponer en base a las consideraciones que exponga en contrario proceda el A quo a expedir una nueva resolución.

En tal sentido conforme esta señalado en nuestra legislación procesal constitucional la sentencia deberá contener entre otros “2. La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida (…) así lo establece el inciso segundo del artículo 17° del Código Procesal Constitucional, el cual concuerda con el artículo 55 °del mismo cuerpo legal en el cual se establece que toda sentencia de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: “Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado; (…)” es decir que corresponde en la etapa final de todo proceso constitucional de amparo establecer de manera cierta o no la violación de los derechos constitucionales y no en la etapa postulatoria de esta, en la que solamente se deberá calificar el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión.

Con relación a la finalidad de los procesos de amparo existe reiterada jurisprudencia en sede constitucional que precisa que: “La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, siendo de naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos. En ese sentido, el amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda deviene en improcedente.”

Resulta también cuestionable y materia del presente análisis lo señalado en el quinto y sexto considerándos de la resolución y que precisamente es el punto central en el análisis a realizar, en el cual se señala que debe tenerse en cuenta por la Sala de mérito lo prescrito en el artículo 51° del Código Procesal Civil en el sentido que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio y que la Sala de origen ha omitido con dicha formalidad, declarando nulo el auto que declara improcedente la demanda de amparo.

Debe tenerse en cuenta que el original artículo 51° del Código Procesal Constitucional no tenia dicho trámite de carácter interno y que fue modificado por Ley 28946, más, lamentablemente la exposición de motivo de la citada Ley (proyecto de ley Nº 747/2006-PE) no establece fundamentación alguna a la modificación en tal sentido, toda vez que estuvo orientada a solucionar uno de los principales problemas existentes hasta ese momento en relación al uso y abuso de procesos de amparo y medidas cautelares por parte de algunos magistrados, que autorizaban el funcionamiento de bares, casinos, tragamonedas, circulación de buses camión, discotecas, pesca ilegal, etc., a pesar que no contaban con licencia de funcionamiento o permiso de operación, en tal sentido la citada ley buscaba remediar esta situación para lo cual se modificaron seis artículos de la norma Procesal Constitucional, los artículos 3º, 7º, 10º, 15º, 51º y 53º.

Código Procesal Constitucional
Ley N° 28946
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.
Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte
Es compete para conocer del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Promovida la excepción de incompetencia, el juez dará el trámite a que se refieren los artículos 10° y 53° de éste código.
De comprobarse malicia o temeridad en la elección del juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor a 3 URP ni mayo a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al ministerio Público, para que proceda con arreglo a sus atribuciones
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda.

Por ello debemos tratar de entender cual es el sentido que tiene la norma bajo comento a fin de poder realizar una aplicación acorde no solamente con la propia norma Constitucional, sino también con las demás normas que se aplican supletoriamente a la propia Constitución.

El tema de análisis se centra básicamente en lo señalado en la segunda parte del artículo 51° del Código Procesal Constitucional referido a la designación de un miembro para que verifique los hechos los hechos referidos al presunto agravio; debe tenerse en cuenta que tal designación constituye a nuestro modo de entender un procedimiento interno que deben realizar los magistrados a fin de que exista un vocal ponente antes de que se expida la resolución definitiva: lo manifestado concuerda con lo señalado por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se establece la designación de un vocal ponente para la resolución de vista, la misma que aparece en el tenor de la resolución y cuya ponencia no forma parte del expediente ya que la archiva el Relator, es decir que la mención al mismo no es conocida sino hasta el momento en que es expedida la resolución de vista.

Como es sabido, en los órganos colegiados el procedimiento para la formación de la sentencia o auto se segunda instancia es más complejo, toda vez que comprende la deliberación y votación de la sentencia por los integrantes del colegiado, que deben de participar en dichos actos y de acuerdo con la ley. Es por ello, que se establece que la resolución se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal designado para tal efecto, por lo que desde el momento en que los autos son elevados al colegiado en ningún momento se designa de manera expresa el vocal ponente, sino que este recién aparece en la resolución final y por lo general este es designado interinamente entes de la fecha de vista, hecho que no se hace publico.

En tal sentido para la adopción de la sentencia de vista en las salas superiores se requiere de tres votos de los magistrados que conforman la sala para hacer resolución que pone fin a la instancia y en los demás casos bastan solamente dos votos conformes, pero en ambos casos se requiere la ponencia por escrito de uno de los vocales designados de manera aleatoria o una en la que se haya establecido al interior del órgano colegiado.

En tal sentido consideramos que existe un grave error de interpretación por parte de la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema al haber declarado la nulidad del auto de calificación de la demanda de amparo por no haberse designado de manera expresa en la misma al vocal ponente. Se debe tener en cuenta que este auto constituye aquella resolución mediante la cual el Juez (sala) revisan si la demanda cumple los requisitos formales para su admisión o rechazo y aún no se establece mas aún sino no se ha admitido la demanda quien debe ser el vocal que deba verificar los hechos referidos al presunto agravio. Existe agravio si se declaró improcedente la demanda? Este error de apreciación de la norma genera a nuestro criterio graves perjuicios no solamente a las partes sino al sistema procesal.

En primer lugar a la parte puesto que se dilata innecesariamente el proceso de amparo por una supuesta nulidad, la cual no figura como tal en el artículo 51° ya que la no designación del vocal ponente no nulifica el auto e calificación de la demanda y en todo caso la sala debió aplicar el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que en su tercer párrafo señala que “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Y como bien sabemos la finalidad de un proceso de amparo no es más que se reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Pero con el acto plasmado en la resolución materia de análisis se ha hecho todo lo contrario se ha dilatado el proceso y no se ha resuelto sobre la cuestión sustancial, es decir si la calificación efectuada por el A Quo era adecuada o no a ley.

Al sistema procesal esta resolución lamentablemente va a marcar una pauta errónea, ya que se le va a exigir a los Colegiados que son primera instancia a señalar al vocal ponente en el auto de calificación de la demanda de garantía constitucional, por lo que ya no será necesario entrevistarse con los integrantes del colegiado, sino solamente con el que aparece como vocal ponente en la causa. Ello también podría generar ciertas suspicacias respecto de la decisión , pues si bien es un colegiado el que toma la decisión final, ante éste hecho ya sabemos que las partes solamente se han dirigido al vocal ponente para entrevistarse y poder solamente ante él en su despacho poder dar conocimiento de los actuados.

Finalmente, que sentido tiene existirle al A Quo o sala que designe al vocal ponente en una resolución que ha sido declarada improcedente la demanda si en esta instancia como ya se ha señalado no existe una resolución sobre el fondo del asunto litigioso sino solamente un acto de calificación de los requisitos legales cumplidos por la parte demandante en los actos postulatorios del proceso de amparo.

Creemos que se esta a tiempo de realizar las correcciones del caso y evitar realizar nulidades que no van sobre el fondo del derecho alegado sino solamente sobre cuestiones formales, las cuales tampoco conllevan a la nulidad de la resolución que califica la demanda sino que en todo caso el Ad Quem debió confirmar o revocar el auto de calificación de demanda ya que la designación del vocal ponente debe solamente aparecer en la resolución final.
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FUNCIONABILIDAD Y APLICABILIDAD DE CIERTAS INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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FUNCIONABILIDAD Y APLICABILIDAD DE CIERTAS INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Alexander Rioja Bermúdez

Antes de tratar el tema debemos saber cual es la norma que permite que esta relación entre el Código Procesal Civil y el Constitucional hace posible este vinculo que permite que ciertas instituciones en materia procesal civil sean utilizadas por los jueces especializados en materia constitucional, así el artículo IX del Titulo Preliminar establece que solo en casos de vacío o defecto del Código serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo.

Nuestro nuevo Código Procesal Constitucional constituye el primer código que en materia constitucional se dicta en la historia política de nuestra nación y gracias a la labor encomiable de los principales juristas nacionales y con el apoyo de profesores internacionales de la talla de Nestor Pedro Sagües y Francisco Fernández Segado, pero esta como cualquier otra norma no es completa en el sentido de no haber establecido con precisión situaciones procedimentales que detallarían todo el desarrollo de cada uno de los procesos constitucionales, así no establece ni en las disposiciones generales ni el cada titulo si las excepciones se forman en cuaderno a parte o no, si a la demanda cuales con los anexos a agregarse cual es el procedimiento que deben seguir en el caso de las notificaciones, como se realiza la audiencia única, cuál es el tramite en caso de impedimento, qué debe entenderse por litisconsorte; cual es la definición de costas y costos en el proceso y quizá otras situaciones que a lo largo de cada unos de estos proceso y que en la practica hayan de presentarse, para lo cual deberemos recurrir al Código Procesal Civil de manera supletoria quien nos dará en algunos casos, la solución a cada una de las preguntas planteadas. Si bien el Constitucional no ha precisado detalladamente estos y quizá otros caso ello se debe a que la técnica legislativa utilizada permite que no exista duplicidad de normas respecto de un tema en común ya que tanto la materia Civil como Constitucional están ya vinculadas por el Proceso el cual ya ha definido sus reglas en el nuevo Código Procesal Civil.

POSTULACION DEL PROCESO
Al respecto diremos en palabras del maestro Monroy que el proceso es el conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, pero en materia constitucional, con la finalidad de proteger un derecho constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación de un derecho constitucional, disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de aun acto administrativo.
El proceso judicial transcurre por cinco etapas, la postulatoria, la probatoria que en este tipo de procesos esta vedada su realización; la decisoria, la impugnatoria y la ejecutoria.
La primera de ellas debe ser entendida como aquella por la cual las partes se presentan ante el órgano jurisdiccional a fin de resolver su conflicto de intereses, en este caso la violación de un derecho constitucional
Nuestro Código Procesal Civil regula esta figura entre los artículos 424 al 474 desde el emplazamiento con la demanda, la contestación, las excepciones y defensas previas el saneamiento del proceso y la audiencia.
El titulo I del Código Procesal Civil regula la demanda y emplazamiento; el artículo 42° del Código Procesal Constitucional señala los requisitos de la demanda, mas no precisa los anexos que debe contener esta, así remitiéndonos al Código Procesal Civil, encontramos que el artículo 425° señala los requisitos de la demanda, que en este caso será:
1. Copia legible del documento de identidad del demandante y en su caso del representante;
2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, así si no es residente en el país el apoderado adjuntará poder fuera de registro otorgado ante el Consul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda;
3. La prueba que acredite la representación legal del demandante;
4. La prueba de la calidad de heredero, conyuge, curador de bienes y en el caso del procurador oficioso :
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio. Los cuales deberán ser de actuación inmediata, toda vez que en este tipo de procesos no existe audiencia de pruebas.
6. En el caso de los incisos seis y siete no son aplicables a este tipo de procesos.

Las causales de improcedencia de la demanda se encuentran señaladas en el artículo 4° y 5° del Código Procesal Constitucional, concordante con el 46° del mismo cuerpo legal.
Respecto de la inadmisibilidad el Código Procesal Constitucional se limita a señalar en su artículo 48° que en el caso de declararla así, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivamiento de autos. Debemos entender que una demanda resulta inadmisible, cuando ella no satisface las exigencias de orden formal que condicionan su admisión a tramite, pero este código, no indica cuales son los casos en los cuales el Juez ha de declarar la inadmisibilidad de la misma, es allí donde recurrimos al artículo 426° del Código Procesal Civil, así cuando:
1. No tenga los requisitos legales, sea el caso en el cual no se acompaño la copia del documento de fecha cierta al que se hace referencia como requisito especial de la demanda en los proceso de Habeas Data y Cumplimiento;
2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; así copia de documento de identidad, copia del poder en el caso exista representante;
3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o
4. La vía procedimental no corresponda, este inciso no es aplicable a los proceso constitucionales pues existe una sola vía que es el proceso constitucional para la garantía de los derechos constitucionales, más solo en el caso que se haya indebidamente señalado la acción de garantía, el Juez deberá adecuar la misma teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales.

Emplazamiento:
El artículo 14° del Código Procesal Constitucional, establece que todas las resoluciones serán notificadas oportunamente a las partes, pero no señala cual es el medio por el cual ha de notificarse?, como ha de efectuarse el emplazamiento cuando el demandado se encuentre domiciliado fuera de la jurisdicción del juez competente? Ni cuales son los efectos del mismo?
Al respecto diremos que uno de los elementos esenciales para que se considere que un proceso se ha llevado a cabo bajo el principio del debido proceso, es que todos los actos (salvo los señalados expresamente por la norma) sean conocidos por ambas partes, más una si el objeto del mismo es poner en conocimiento de los interesados todo su desarrollo.
Nuestro novísimo Código Procesal Constitucional no desarrolla el procedimiento y tramite del emplazamiento, cosa que si lo hace el Código Procesal Civil, en los artículos 431° referido a que emplazamiento del demandado se efectuará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real si allí se encontrara y el artículo 434° que señala que en el caso de que los demandados fuesen varios y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todo el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Asimismo debemos concordarlo con el titulo V, artículos 155 al 160 de la norma procesal civil, que regulan la materia referente a las notificaciones.
Así el artículo 157° establece que la notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula.
El artículo 158° referido al contenido y entrega de la cédula, señala que la forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Asimismo el artículo 159°, que versa sobre el Diligenciamiento de la cédula, señala que las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
El artículo 160° que establece la forma de la entrega de la cédula al interesado, indica que si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Finalmente el artículo 164° que regula el Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio.
Recepcionada la demanda, la parte emplazada procederá a contestar la demanda teniendo en cuenta las precisiones señaladas para la presentación de la demanda y en especial el 442 del Código Procesal Civil.
Además, la parte podrá también interponer excepciones, defensas previas o nulidad del auto admisorio de demanda, hay que tener en cuenta que no procede la reconvención ni el abandono del proceso.

EXCEPCIONES
El artículo articulo 53° del Código Procesal Constitucional establece que si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días, esta norma es concordante con el artículo 10° de la norma señalada que establece que las excepciones y defensas previas se resuelven previo traslado en la sentencia.
Al respecto diremos que aquí nuestro Código Procesal Constitucional no establece el procedimiento y las clases de excepciones que podría presentarse en los Proceso de Amparo, Acción de Cumplimiento y Habeas data, teniendo en cuenta que estos dos últimos aplican supletoriamente las normas relativas al primero de los nombrados.
Así, diremos que el artículo 446° del Código Procesal Civil establece las excepciones y defensas previas disponibles y en el presente caso sólo podrán
hacerse uso de:
1.- Incompetencia;
La competencia a decir del maestro Monroy “ es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción. Es decir, no basta que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, para tal efecto es necesario que cumpla con cierto numero de requisitos, los que suelen denominarse elementos de la competencia. Estos son cinco: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio”.
En materia procesal constitucional son competentes para conocer el proceso de amparo (léase también Habeas data y acción de cumplimiento) a elección del demandante el juez civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o donde domicilia el autor de la infracción en el caso que la afectación de derechos se originara en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, quien ha de verificar los hechos referidos al presunto agravio.
Es decir los cinco elementos de la competencia que señala la doctrina no son aplicables en este tipo de procesos, pues respecto de la cuantía esta no se da en materia constitucional por cuanto los derechos constitucionales no son cuantificados patrimonialmente por lo menos en el proceso de amparo y habeas data ya que en los procesos de cumplimiento puede exigirse el pago de una suma adeudada como consecuencia de una resolución administrativa u otra que se demanda se cumpla.
En cuanto al turno, este será establecido por cada distrito judicial con excepción de los procesos de hábeas corpus en donde es competente el juez penal de la localidad.
2. incapacidad del demandante o su representante:
Qué debe entenderse por capacidad procesal? Para el maestro Monroy “esta no es otra cosa que la aptitud que tienen los intervinientes en el proceso, específicamente las llamadas partes procesales, para realizar actividad jurídica válida al interior precisamente del proceso. Por cierto no todos los sujetos de derecho tienen la calidad de parte material, es decir son parte de una relación jurídica sustantiva, tienen capacidad procesal”.
El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo, por ende el que tiene capacidad procesal o aptitud para inetervenir, en ese sentido el artículo 40° señala que eI afectado puede comparecer por medio de representante procesal y que no es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Asimismo, en el caso de personas no residentes en el país, la demanda podrá ser presentada por representante legal acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Y finalmente puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.
Sólo en los demás casos no señalados aquí podría interponerse excepción de incapacidad del demandante o de su representante conforme establece el Código Procesal Civil, pues no se configuraría la relación jurídica sustantiva al no existir una parte material con aptitud legal para serlo.

3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o el demandado.
Esta excepción vinculada con la antes precisada que a diferencia de ella está referida a la ausencia (defecto) o en la insuficiencia (imperfección de la representación procesal de quien actúa en nombre del demandante se dará en el caso por ejemplo, en el cual no exista documento que acredite o lo acredite de manera defectuosa, así, cuando la demanda es interpuesta por persona no residente en el país lo hace mediante poder el mismo que no se encuentra con la firma legalizada del Consul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o cuando quien contesta la demanda no tiene las facultades o poderes suficientes para hacerlo.
4.-Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
Se presentará en el caso en el cual los hechos que sustentan su pretensión y los fundamentos de la misma no fueran claramente expuestos al momento de interponer la demanda, lo que no se solicita aquí es la comprobación de los hechos alegados por la parte recurrente sino que exista una exposición definida precisa, ordenda y clara de lo que se solicita.

5. Falta de agotamiento de la vía administrativa;
Es el incumplimiento del recurrente de acudir previamente por el procedimiento administrativo antes de acudir al Poder Judicial.
El artículo 45° del Código Procesal Constitucional establece que el amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas y si hubiere duda sobre el agotamiento de esta, el Juez preferirá dará trámite a la demanda de amparo.
Si bien constituye esta una excepción que puede formular el demandado, si el juez así momento de calificar la demanda observa que no se ha agotado la vía administrativa podrá declarar la improcedencia de la misma de conformidad con el artículo 5° inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
En este caso una de las partes cuestiona la intervención de la otra porque no es titular de la pretensión que esta reclamando o debería hacerlo otra persona, a diferencia de la que se da en materia procesal civil aquí no se da el caso en que sean dos o más las persona que deban ser parte en el proceso constitucional, ya que generalmente son derechos personalismos, con la excepción del caso en que se demande por amenaza o la violación de derecho al medio ambiente u otros derechos difusos.
En el proceso de cumplimiento cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos y directamente por la persona a cuyo favor se expidió el acto administrativo.

7. Litispendencia;
Se daría esta figura en los casos en los que entre las mismas partes y con el mismo interés se este discutiendo el mismo petitorio en otro proceso.

8. Cosa Juzgada;
“ (…) esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedo totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia.”

9. Desistimiento de la pretensión;
El desistimiento es la declaración expresa que realiza el demandante respecto de su pretensión, por lo que una vez efectuada mal podría esta parte recurrir nuevamente ante la instancia judicial para solicitar un derecho del cual ya renunció.
El desistimiento en los procesos de Amparo y Habeas Data esta permitido, así lo establece el artículo 49 del Código Procesal Constitucional, más en el caso de el proceso de cumplimiento solamente ha de admitirse cuando se refiera a actos administrativos de carácter particular.

10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
Aquí haremos la salvedad correspondiente, puesto que esta excepción no es aplicable a los procesos constitucionales, en primer lugar porque la protección y amparo de las garantías constitucionales no son objeto de conciliación.
La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden o a un centro de conciliación debidamente acreditado o ante el Poder Judicial a través de sus correspondientes juzgados de paz letrados con la finalidad de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Los procesos constitucionales tienen por finalidad la protección de los derechos constitucionales, y busca que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenza de violación del mismo y en otros casos se disponga el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Estableciendo las finalidades de cada una de las instituciones señaladas, no sería posible plantear una excepción de este tipo porque la amenaza o la violación de un derecho constitucional no es objeto de conciliación.
Lo mismo sucede en el caso de la Transacción puesto que no podrían ser objeto de transacción la vulneración de los derechos constitucionales, pues en ambos casos implicaría que ya se habría dado la vulneración del derecho constitucional y ante la reiterancia de la misma, la parte demandada excepcionaría manifestando que respecto de ese derecho ya concilió o transó por lo que no podría continuar la secuela de este proceso, pero ello no es posible puesto que la protección de un derecho constitucional va más allá de las disposición que pudieran hacer las partes y esta excepción no sería configurable en este tipo de supuestos
11. Caducidad;
“La caducidad es una institución de derecho material -dice Monroy-; referida a actos, instituciones o derechos, siendo en este último caso su uso más común e interesante para el proceso. Precisamente en este caso se caracteriza porque extingue el derecho material como consecuencia del transcurso del tiempo. Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión esta sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada”
Se establece también esta como una causal de improcedencia de demanda en los procesos de cumplimiento, pues si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

12. Prescripción extintiva; y,
Figura ligada al transcurso del tiempo a diferencia de la institución anterior esta destruye la pretensión es a decir del Maestro Monroy la posibilidad de exigir judicialmente algo sustentado en un determinado derecho sin afectar a éste, y lo que en el fondo se alega es la ausencia de interés para obrar.
El artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece como plazo de prescripción para la interposición de la demanda de amparo o habeas data sesenta días hábiles de producida la afectación del derecho.
Pero una vez más vemos que esta es una causal de improcedencia de la demanda cuando el Juez la advirtiera conforme lo establece el inciso 10 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional
En los procesos de cumplimiento se establece también esta excepción como una causal de improcedencia de demanda, pues si esta se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial, la demanda deviene en improcedente.

13. Convenio arbitral.
Esta excepción no es aplicable en este tipo de proceso por las consideraciones expuestas para el caso de la excepción de conciliación y transacción.

Tramite de las excepciones en el Código Procesal Constitucional
Las excepciones se interponen junto con la contestación de la demanda es decir al quinto día de notificada con esta, plazo en la que de manera indefectible podrá formular laguna de las excepciones antes mencionadas aplicadas para estos procesos.
Respecto del aspecto formal de presentación de tramitación de las excepciones, estas se presentan con la contestación y advirtiéndose que en este tipo de procesos existe audiencia única, no se formará cuaderno aparte pues se tramitará dentro del expediente principal.
Interpuestas las excepciones el Juez dará traslado a la parte demandante por un plazo de dos días, tiempo en el cual el demandado las absolverá o en caso de vencerse el mismo los autos estarán expeditos para ser sentenciados, salvo que las partes hayan solicitado informar oralmente o que el juez cite a audiencia única a las partes para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.

AUDIENCIA UNICA
En los procesos de constitucionales puede el Juez Si lo considera pertinente, realizar las actuaciones necesarias sin poner en conocimiento de las partes, así podrá oficiar a otras instituciones para que le pueda informar respecto de aspectos no esclarecidos en los autos y que sean indispensables para expedir una sentencia debidamente fundamentada. La razón de que no se ponga en conocimiento de las partes lo antes descrito, consideramos se da, con la finalidad de evitar que pudieran cuestionar las partes la decisión del juzgador y dilatar el proceso.
La norma procesal también establece que el Juez puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados, el desarrollo de la misma se hará de acuerdo a lo señalado en el articulo 394° del Código Procesal Civil, entendiéndose que no existe etapa probatoria conforme lo establece el artículo 9° del Código Procesal Constitucional , solamente podrán como medios de prueba documentos que acrediten la existencia de doctrina jurisprudencial, o jurisprudencia vinculante que haya emitido el Tribunal Constitucional.
Respecto del momento en el que los abogado podrán solicitar informe oral, este debe realizarse una vez que se ha contestado la demanda o se haya vencido el plazo para la misma, y en el caso de que se haya planteado excepciones, con posterioridad a la absolución del traslado conferido de las misma, así tomando el artículo 375° del Código Procesal Civil diremos que dentro del tercer día de ocurrido los hechos antes descritos, el abogado que desee comunicará por escrito informar, procediendo el Juez a señalar fecha para la realización de la misma contándose desde aquí el plazo de cinco días para que sentencie la causa.
La audiencia única señalada para estos procesos se realizará en lo que corresponda bajo el artículo 554° y 555° del Código Procesal Civil, así en la citada audiencia resolverá las excepciones y si encuentra infundadas las mismas, o las defensas previas o el pedido de nulidad del auto admisorio expedirá sentencia en la audiencia o excepcionalmente en un plazo que no excederá los cinco días de concluida esta.

ETAPA DECISORIA
El contenido de la sentencia se encuentra regulado en el artículo 55° concordante con el artículo 17° del Código Procesal Constitucional. en la primer de ellas se establece en su caso los alcances que deberá contener la resolución final que declara fundada la demanda de amparo y en el segundo caso y como norma general el contenido de las misma en este y los demás casos es decir cuando se declare improcedente o inadmisible la demanda.

ETAPA IMPUGNATORIA
Respecto de la apelación de la sentencia esta también se encuentra regulada en el artículo 57° de la novísima norma procesal constitucional, la misma que establece que; “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso”.
Aquí aplicaremos supletoriamente el Capitulo II del Titulo XII del Código Procesal Civil referido a los medios impugnatorios, así el objeto de la apelación, la fundamentación que debe contener la misma. Los requisitos de inadmisibilidad e improcedencia.
La apelación en los procesos constitucionales, como es el caso del Amparo, Habeas Data, Cumplimiento procede con efecto suspensivo .

TRAMITE Y EFECTOS
Nuestro Código Procesal Constitucional regula la apelación, así, con respecto al proceso de amparo (Artículo 57°) se señala que “La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso.”

Otro de los casos en los cuales la apelación se concede con efecto suspensivo es en los casos en los cuales por ejemplo, cuando se apela la resolución que declara improcedente de plano la demanda, o la que deniega la solicitud de medida cautelar, en estos casos se remite los autos con los respectivos cargos de notificación al superior jerárquico dentro del plazo antes señalado.

En estos casos la eficacia de la resolución queda suspendida hasta la notificación de la resolución del superior que ordena se cumpla lo dispuesto por este.

El órgano colegiado una vez que recibe los autos concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía, concederá traslado por tres días, a la parte contraria y señala día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días posteriores a la recepción de la notificación, las partes podrán solicitar a través de sus abogados para que informen oralmente a la vista de la causa. La sala expedirá sentencia dentro del plazo de cinco días posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad.

APELACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Con respecto a las medidas cautelares que son declaradas improcedentes o inadmisibles de plano por el juez Constitucional y estas son objeto de apelación, tanto la norma constitucional como la adjetiva civil no precisan expresamente el efecto con la que se concede esta, así, el tercer párrafo del artículo 637° del Código Procesal Civil señala que: “Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no será notificado y el superior absolver el grado sin admitirle intervención alguna”. No señala de manera taxativa la forma como ha de concederse la apelación. Del mismo modo el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto haciendo una remisión a los artículos pertinentes a la norma procesal civil.

Pero se debe tener en cuenta que al haberse declarado improcedente o inadmisible de plano la medida cautelar esta ha concluido respecto de la parte solicitante, o en todo caso se ha impedido su continuación, por lo que la apelación debe concederse con efecto suspensivo, el cual enerva los efectos de la resolución, una vez planteado el recurso impugnatorio, pero que efecto puede tener una resolución que deniega una solicitud, es claro, ninguna por lo que no debe, consideramos, como erróneamente se ha estado haciendo, concederlo sin efecto suspensivo y disponer la formación del cuadernillo de apelación, puesto que la quedar físicamente el cuaderno principal de medida cautelar, qué es lo que el juez ha de actuar? Con que finalidad contar con los actuados principales en el despacho cuando este debe remitirse al superior con la finalidad de que revoque o confirme la resolución de primera instancia.

Siguiendo en esa línea de análisis, se remitirán los actuados al superior jerárquico, para que este sin correr traslado a la parte demandada, señale día y hora para la vista de la causa.

En el caso de las demás resoluciones que se emitan en el tramite del proceso y que no concluyan el mismo o impiden la continuación de este, la apelación se concede sin efecto suspensivo , en la cual el Juez señalará las piezas procesales que deberán remitirse al superior y en el caso la parte apelante proponga algunas estas también si lo considera serán remitidas al elevarse el cuaderno que deberá ser elaborado por el secretario o especialista legal.
Estas apelaciones se interponen dentro de tercer día de notificado el auto que se impugna, teniendo la parte contraria el mismo término para adherirse.

Conforme lo dispone la norma procesal civil, el secretario o especialista legal tiene cinco días para elevar el correspondiente cuaderno de apelación a la Sala Superior para que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones.

Remitido a esta instancia, el colegiado comunicará a las partes que los autos están expeditos para resolver y estos deberán efectuarse dentro de los mismos términos que se señala par los casos de la apelación con efecto suspensivo.

En estos casos la eficacia de la resolución impugnada se mantiene incluso para el cumplimiento de la resolución materia de apelación.

La norma procesal constitucional señala no solo la tramitación preferente de estos procesos sino que también conforme lo establece el Tribunal Constitucional “…que esta dentro de sus potestades aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente” Exp. 234-95-AA/TC. ALEXANDER RIOJA BERMUDEZ (2004) Código Procesal Constitucional. Exposición de Motivos Sumillado-Concordado-Jurisprudencia. Editorial RODHAS. Pág. 72. Así, en el caso de que el apelante no fundamenta la apelación indicando el error de derecho en el que haya incurrido la resolución el Juez deberá subsanar dicha omisión y conceder la apelación.
Así, si aplicamos el artículo 367 del Código Procesal Civil supletoriamente este deberá ser de manera restringida, es decir solo en el extremo de declarar la improcedencia de la apelación cuando esta se encuentre fuera del término legal. Más respecto del hecho de que apele sin fundamentar el agravio esta será declarada inadmisible concediéndole un plazo no mayor de cinco días para que subsane su apelación.

ETAPA EJECUTORIA
También regulada en el Código Procesal Constitucional artículo 59 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22° del presente Código, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artículo 22 de este Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario público el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y regule la situación injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas sentencias se examinarán unitariamente.
Cuando la sentencia firme contenga una prestación monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, serán de aplicación las medidas coercitivas señaladas en el presente artículo. Asimismo el artículo 22° de la misma norma señala que, la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecución.
El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijándolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo también a la capacidad económica del requerido. Su cobro se hará efectivo con el auxilio de la fuerza pública, el recurso a una institución financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente.
El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada día calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial.
El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres días posteriores a la imposición de la multa. En este último caso, el monto recaudado será devuelto en su integridad a su titular.”

En procesos de amparo referidos a cumplimiento de sumas dinerarias, en los que se han señalado sumas liquidas para su correspondiente pago, estas deben hacerse con arreglo a lo establecido en la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo (LEY Nº 27584)
Así, su artículo 40° establece que, “La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución.

Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma. Antes de acudir al Juez encargado de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa la reconsideración de la actuación que originó el conflicto.”

Del mismo modo, artículo 41° establece el Deber personal de cumplimiento de la sentencia,
“41.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.

41.2 El responsable del cumplimiento del mandato judicial será la autoridad de más alta jerarquía de la entidad, el que podrá comunicar por escrito al Juez qué funcionario será encargado en forma específica de la misma, el que asumirá las responsabilidades que señala el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el Juez podrá identificar al órgano responsable dentro de la entidad y otorgarle un plazo razonable para la ejecución de la sentencia.

41.3 En la ejecución de la sentencia los funcionarios encargados de exteriorizar la voluntad de las entidades mediante actuaciones son solidariamente responsables con ésta.

41.4 La renuncia, el vencimiento del período de la función o cualquier otra forma de suspensión o conclusión del vínculo contractual o laboral con la administración pública no eximirá al personal al servicio de ésta de las responsabilidades en las que ha incurrido por el incumplimiento del mandato judicial, si ello se produce después de haber sido notificado.

Artículo 42 .- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero
Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas única y exclusivamente por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo a los procedimientos que a continuación se señalan:

En primer lugar La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

Si sucediera que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

En el caso de existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas anteriormente, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Oficina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo precedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previsionales.

Finalmente, transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos anteriormente, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme lo señala el artículo 73 de la Constitución Política del Perú.

Es decir, que esta norma se aplica supletoriamente al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, por ser una de carácter especial y por que si bien existe la obligación de cualquier funcionario o autoridad a acatar el cumplimiento de las sentencias expedidas por autoridad judicial competente, también es cierto que estos no pueden ir más allá del Presupuesto que se les asigne para el ejercicio anual.

Es necesario señalar aquí el décimo fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. 004-2004-CC/TC) el mismo que consideramos aplicable a este tipo de situaciones toda vez que precisa las principales características que presenta la Ley General de Presupuesto (léase Pliego Presupuestario), se cuentan las siguientes:

“…a) Es un acto de previsión y ordenamiento, destinado a regular la función administrativa y financiera del Estado.

b) Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por el Congreso mediante ley expresa y especial.

c) Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de ejecución del gasto público (un año).

d) La existencia esencial de ejecución del gasto público, bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de control para el correcto uso de la autorización concedida.”
.
e) La programación y ejecución es concordante con los criterios de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización”.

Toda institución estatal tiene metas previstas para del gasto publico para su desarrollo, ello conlleva a un proceso de raciocinio, proyección y previsión que permite fijar determinadas metas que requieren de ciertos recursos económicos, los cuales no pueden ser desviados por el cumplimiento de resoluciones judiciales cuyos montos pueden desestabilizar el mismo y perjudicar a la comunidad o a quienes va dirigido el beneficio de estas instituciones.

Pero ello no implica un no cumplimiento por parte de estos entes sino uno de carácter racional fijado por la misma entidad antes de señalar su pliego presupuestario en el cual debe considerarse a la parte vencedora en juicio y en caso de no cumplir conforme a la norma antes señalada, podrá recién ejecutarse la sentencia decretándose incluso el embargo de las cuentas y los bienes de la institución en especial de aquellas que son consideradas como ingresos propios y que no afecten los ingresos que tiene ciertas finalidades presupuestarias.

Pero existen otros casos en los que no se dispone el pago de sumas dinerarias en los que si es de aplicación inmediata del Código Procesal Constitucional, como las reposiciones de ciertos cargos o derechos del demandante en los que el Juez puede y debe de manera personal e inmediata hacer efectiva su resolución.

Costas y Costos del Proceso
Respecto de este punto, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional en su parte final señala que en todo lo no previsto para el caso de los costos se aplican los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil

MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

La norma procesal constitucional señala que se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.

Es decir tiene los mismos requisitos que cualquier medida cautelar señalada para los procesos ordinarios pero como es de verse, expresamente no se ha señalado como uno de los requisitos la contracautela, más consideramos que esta en los casos en los que motivadamente el juez considere pertinente esta debe exigirse como requisito o fijarse por el magistrado en el auto que concede la medida cautelar.

Esto por cuanto el artículo 16° de la norma adjetiva constitucional fija que en caso de que la medida cautelar en última instancia no reconoce el derecho al demandante el afectado puede promover la declaración de responsabilidad, la que consideramos debe hacerse en el mismo proceso y no requiere ser demandado en la vía ordinaria, y que el Juez adicionalmente a las costas y costos se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y además si así lo considera a una multa no mayor a 10 URP.

Es decir que se regula la finalidad de la contracautela que es garantizas al tercero frente a los daños y perjuicios que se produzca como consecuencia de la concesión de la medida cautelar.

Del mismo modo el juez al conceder la medida atenderá al límite de irreversibilidad de la misma.

Las medidas cautelares en los procesos constitucionales se encuentra regulada en el artículo 15° del novísimo Código Procesal Constitucional y señala expresamente que en todo lo no previsto expresamente en el presente Código, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Título IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil, con excepción de los artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.
Estando a lo establecido se determina que los jueces constitucionales son los competentes para dictar medida cautelar sea que el proceso se haya iniciado o que se encuentre por interponer, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es que se busque asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva .
En cuanto a los requisitos de las medidas cautelares en los procesos de garantías constitucionales el artículo 15° de la norma procesal constitucional señala que para su expedición se exigirá 1) apariencia del derecho; 2) peligro en la demora 3) que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar su eficacia.
El Código Procesal Civil señala como requisitos para las medidas cautelares el 1. Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar; 2. Señalar la forma de ésta; 3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación; 4. Ofrecer contracautela; y 5. Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso.
Al respecto consideramos que es aplicable supletoriamente a las acciones de garantía los requisitos señalados en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 610° Código Procesal Civil, es decir se deben exponer los fundamentos de su pretensión cautelar, señalar la forma de la medida cautelar solicitada y ofrecer contracautela.
Respecto de este ultimo requisito, se ha manifestado que en estos casos no procede la contracautela por cuanto no se ha establecido como requisito en el Código Procesal Constitucional expresamente y porque las acciones de garantía no tienen un fin patrimonial (salvo en las acciones de cumplimiento si el caso lo amerita). Más, brevemente y por cuestiones de espacio desarrollaremos el tema en otra oportunidad, podemos decir que la norma constitucional establece como consecuencias que origina el hecho de haber solicitado una medida cautelar la misma que no reconoce el derecho reclamado por el demandado: a) el pago de las costas y costos, b) la liquidación y ejecución de los daños y c) si lo considera el Juez aplicar una multa no mayor de 10 unidades de Referencia Procesal, conforme lo establece el artículo 16° del Código Procesal Constitucional segunda parte in fine. Ello es concordante con el artículo 613° de la norma procesal civil la misma que indica que: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución…”. Por ello consideramos que no debe dejarse de aplicar supletoriamente el artículo antes indicado y exigir si caso lo amerita la correspondiente contracautela.
Al momento de expedir la resolución que ampara la solicitud cautelar el Juez deberá tener en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y necesidad de la decisión por constituir peligro en la demora por cualquier otra razón justificable.
Las características de la medida cautelar, en los procesos constitucionales importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1. y 4. del artículo 610°. (Artículo 615° del C.P.C.).

Asimismo a pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Del mismo modo resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial, conforme se encuentra establecido en la norma constitucional articulo 22 referido a la actuación de sentencias
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho. Artículo 620° C.P.C.
En lo tocante a los artículos 621° al 625° del Código Procesal Civil consideramos que no resuelta aplicable a este tipo de procesos
El artículo 626° referido a la responsabilidad del Juez y del Secretario señala que cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
Asimismo los artículos 628° al 634° consideramos también que no merecen aplicación en las garantías constitucionales
El Subcapítulo 2 referido al Procedimiento cautelar establece en su artículo 635° del Código Procesal Civil que todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial, por ello al momento de la solicitud del mismo deberá acompañarse todas las piezas procesales necesarias para la formación del mismo, así si esta es solicitada durante el desarrollo del proceso principal, copias de la demanda, anexos y auto admisorio.

CASO ESPECIAL

La norma señala que cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.

De la solicitud se corre traslado por el término de tres días, acompañando copia certificada de la demanda y sus recaudos, así como de la resolución que la da por admitida, tramitando el incidente en cuerda separada, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta la Corte Superior resolverá dentro del plazo de tres días, bajo responsabilidad salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. La resolución que dicta la Corte será recurrible con efecto suspensivo ante la Corte Suprema de Justicia de la República, la que resolverá en el plazo de diez días de elevados los autos, bajo responsabilidad.

En estos casos rompe la norma con una de las características de toda medida cautelar como lo es el de la Reserva la cual señala que las medidas cautelares se conceden inaudita parte, es decir, que estas solamente se ponen en conocimiento del afectado una vez que ellas se han ejecutado. Situación que no ocurre cuando la solicitud de medida cautelar tenga por finalidad se deje sin efecto un acto administrativo emanado en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, la misma que se pone en conocimiento de la entidad demandada.

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

Si la resolución final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, produciéndose una conversión de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfacción del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolución modificatoria o extintiva durante la fase de ejecución.

Si la resolución última no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidación de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar puede promover la declaración de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costas y costos, se procederá a la liquidación y ejecución de los daños y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposición de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. Esto como lo hemos señalado anteriormente constituye la finalidad de la contracautela

La resolución que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo.

En lo que respecta al pago de costas y costos se estará a lo dispuesto por el artículo 56 del C.P.Co.
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APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

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APUNTES SOBRE EL “AMPARO CONTRA AMPARO” Y EL “AGRAVIO CONSTITUCIONAL”

Natalia Torres Zúñiga
Consorcio Justicia Viva

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia muy importante que debería ser objeto de amplio debate jurídico, pues en virtud de este nuevo pronunciamiento, ha abierto la posibilidad de que los procesos constitucionales declarados fundados en segunda instancia –y que antes terminaban en dicha instancia- ahora, excepcionalmente, lleguen a conocimiento del TC vía recurso de agravio constitucional, a partir de una re-interpretación de la Constitución que ha realizado. A continuación, un artículo que explica con claridad estos importantes cambios jurisprudenciales introducidos por el TC.

El 19 de abril del presente año, el Tribunal Constitucional emitió una sentencia en la que trata dos temas tan importantes como el “amparo contra amparo” y el “recurso de agravio constitucional en contra de resoluciones estimatorias de segunda instancia”.

El Expediente Nº 4853-2004- PA/TC sobre el que recae la sentencia, versa sobre una demanda de amparo interpuesta por la Dirección Regional de Pesquería de la Libertad (DRPL) contra una resolución firme de la Corte Suprema, que declaró improcedente un proceso de amparo en el que DRPL era la parte procesal que resultaba perjudicada.

Aquí nos encontramos ante un caso de “Amparo contra Amparo”. En las líneas que siguen, abordaremos los puntos principales de la sentencia.

“Amparo contra Amparo”

De primera cuenta, es sabido que la figura del “amparo contra amparo”, de acuerdo al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPC), no es admisible.

Sin embargo, el TC ha señalado que dicho dispositivo no es interpretable en el sentido literal de la norma, pues ello sería inconstitucional. Para el TC, el artículo 5.2 debe leerse a la luz de lo establecido en el artículo 200.2 de la Constitución de 1993, que señala “que no procede el amparo contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.

Así, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal, debe entenderse que la prohibición del 5.2 es sólo para casos en los que el tribunal jurisdiccional encargado de resolver una demanda amparo lo ha hecho de acuerdo a derecho y respetando todas las garantías del proceso.

“Contrario Sensu”, la regla adicional que se desprende es que en aquellos casos, en los que el amparo NO haya sido resuelto de acuerdo a procedimiento regular, es admisible interponer una nueva demanda de amparo que cuestione los términos del primer proceso entablado (siempre que en éste se haya producido una afectación a los derechos fundamentales, que son objeto de protección en un proceso de este tipo).

Carácter excepcional

Ahora bien, una vez establecida la posibilidad de entablar un “amparo contra amparo”, el TC se ha asegurado de enfatizar que la naturaleza de dicha institución es siempre excepcional. Para que ella sea procedente, tenemos que encontrarnos ante una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales que adquieran relevancia constitucional.

De ahí se desprende que una persona no podría interponer un amparo contra un proceso anterior de la misma naturaleza, si es que la vulneración de derechos en este último sólo tiene deficiencias de carácter legal, y no afecta el contenido de constitucional de los derechos fundamentales.

Reglas anteriores a la entrada en vigencia del CPC

En el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, el TC señaló que el “amparo contra el amparo” era procedente sólo en casos en que había una sentencia constitucional firme que tenía carácter desestimatorio (improcedente o infundado para quien alega la vulneración de un derecho constitucional).

Esto era posible porque dicha resolución, en tanto tiene carácter denegatorio, no adquiría el carácter de cosa juzgada. Esta afirmación se basaba a partir de la interpretación del artículo 8 de la Ley Nº 235506, derogada por el actual CPC, el cual indicaba que “la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente”.

En esa misma línea, no era posible entablar un “amparo contra amparo” cuando la resolución judicial amparaba la pretensión del demandante, es decir era estimatoria o fundada, ya que se atentaba contra el mencionado principio de la “cosa juzgada”.

Reglas nuevas: Precedente vinculante

En esta sentencia, en cambio, el TC decide establecer nuevos criterios para determinar cuándo es posible que se configure un “amparo contra amparo”. En este sentido, luego de reevaluar la anterior jurisprudencia, se aparta de ella.

Así, establece un precedente vinculante, con nuevas reglas que se constituyen en el parámetro a seguir cuando se conozcan casos que se refieran a la institución abordada por el TC en su sentencia.

En el nuevo contexto, es admisible interponer una demanda de amparo contra otro proceso constitucional del mismo tipo (otro amparo) sin importar si este primer proceso fue estimatorio (fundado) o desestimatorio (improcedente o infundado). Las reglas que el TC establece para estos casos son las siguientes:

Para el caso de sentencias estimatorias.-
– El órgano jurisdiccional de segunda instancia emite una sentencia que declara fundada la demanda de amparo –es estimatoria-, pero ello constituye una afectación directa al contenido constitucional de un derecho fundamental (debido proceso, tutela judicial y cualquier otro que sea objeto de protección por medio del amparo).

– Cuando el órgano judicial falla declarando fundada la demanda de amparo, pero va en contra de la doctrina jurisprudencial del TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el Tribunal ha determinado, o ha optado por una interpretación que no es conforme a la Constitución.
Para el caso de sentencias desestimatorias.-
– La sentencia de segunda instancia desestima el petitorio del amparo y ello vulnera el derecho fundamental de un tercero legitimado que no se ha apersonado al proceso (porque no conocía de la existencia del mismo; o porque su solicitud de incorporación al mismo fue rechazada).

– La sentencia de segunda instancia que desestima la demanda de amparo, afecta el derecho del propio interesado o de la parte que interpuso el primer amparo, quien por causas ajenas a su voluntad no ha podido interponer el recurso de agravio constitucional que establece el CPC.
Cabe resaltar, que en estos dos casos el “amparo contra amparo” sólo procede si es que no se ha presentado el recurso de agravio constitucional que el ordenamiento establece en el artículo 18 del CPC, y que se configura como alternativa frente a sentencias de segunda instancia que tengan carácter desestimatorio.

Por otra parte, el TC también hace referencia a la pretensión que se puede alegar cuando se pretende interponer una demanda de amparo contra otro amparo:
– Se puede invocar la vulneración de doctrina jurisprudencial emitida por el TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el TC ha determinado, o ha optado por una interpretación que no es conforme a la Constitución.

– Se puede plantear la misma pretensión establecida para el primer amparo, pero esto es excepcional. Es admisible sólo si la decisión del juez que conoció el primer proceso viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, de tal forma que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional.
Agravio Constitucional contra sentencias estimatorias

Una interpretación literal

El artículo 202.2 de la Constitución señala que el TC es “la última instancia para conocer las resoluciones denegatorias del hábeas corpus, amparo, acción de cumplimiento, y hábeas data”. Aquí, una primera interpretación nos lleva a pensar que el término “denegatorio” es sinónimo de “improcedente o infundado”.

En el mismo sentido, el artículo 18 del CPC señala que el recurso de agravio sólo procede “contra la resolución de segundo grado que declara fundada o improcedente una demanda” (sentencia desestimatoria o denegatoria). Una primera lectura de este dispositivo nos dice que no sería admisible utilizar dicha institución cuando la sentencia de segundo grado es fundada.

Lo nuevo que dice el TC

Ahora bien, el TC señala que el ordenamiento peruano admite la posibilidad de entablar un recurso de agravio constitucional contra resoluciones estimatorias (fundadas) de segundo grado que desacatan un precedente constitucional vinculante.

En este caso específico, el “agravio constitucional” tiene por finalidad que una decisión de este tipo no adquiera el carácter de “cosa juzgada”, pues de lo contrario, se legitimaría un caso concreto de vulneración al orden constitucional peruano.

Para fundamentar su postulado, el TC recurre nuevamente a una interpretación que va más allá del criterio literal. En ese sentido, el Tribunal considera que NO debemos atender al sentido lato de los dispositivos mencionados líneas arriba, ya que ello llevaría a que ésta no tenga base jurídica para ser aplicada el ordenamiento.

Se hace necesario, entonces, acudir a los principios de la interpretación constitucional y de la doble dimensión que expresan los procesos constitucionales (su naturaleza subjetiva-objetiva): aquéllos que no sólo buscan la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personas, sino también la tutela objetiva de la Constitución en tanto norma suprema y vinculante.

A partir de estas consideraciones, no debemos entender el término “denegatorio” del artículo 200.2 de la Constitución únicamente en el sentido subjetivo, es decir, sólo en atención a la demanda concreta de un individuo.

El TC señala que el término en mención también hace referencia a la tutela constitucional (ámbito objetivo). En otras palabras, una sentencia de segunda instancia que resuelve declarando fundado un amparo, pero que desconoce un precedente vinculante, también debe ser entendida como “denegatoria”, en tanto el orden jurídico constitucional y la fuente de derecho de máxima jerarquía han sido vulnerados.

En esa lógica, el artículo 18º del CPC, si bien sólo hace referencia a la dimensión subjetiva del concepto “resolución judicial denegatoria”, debe complementarse necesariamente con la interpretación del artículo 200.2 de la Constitución, que incorpora dentro del concepto “denegatorio” a las sentencias estimatorias firmes que vulneran un precedente constitucional.

Las reglas del agravio constitucional contra sentencias estimatorias (Precedente Vinculante)

Ahora bien, las reglas para entablar un recurso de agravio constitucional en contra de una resolución estimatoria han sido establecidas como precedente vinculante. Ellas señalan que:
– El TC tiene la facultad de conocer este tipo de procesos si la resolución estimatoria va en contra de un precedente constitucional. En caso de denegatoria del órgano que recibe el recurso, procede la queja (artículo 19, CPC).

– El recurso puede ser interpuesto por las partes interesadas que han participado en el proceso que consideran que ha ido en contra del precedente vinculante.

– También puede ser interpuesto por un tercero que no ha participado en el proceso (porque no fue emplazado o porque cuando quiso incorporarse, su solicitud fue denegada), pero que es afectado directamente por la sentencia del órgano judicial.
¿“Amparo contra amparo” o “agravio constitucional”?

Cuando nos encontramos ante resoluciones estimatorias que declaran fundado un amparo, las vías para impugnar dicha decisión son dos: un “amparo contra amparo” o un “agravio constitucional”.

El uso de una u otra vía dependerá de las circunstancias del caso:
1. Amparo contra amparo

Si hay un amparo que ha sido declarado fundado pero que, a consideración del TC, ello vulnera abiertamente derechos fundamentales y además va en contra de una interpretación constitucional (doctrina jurisprudencial) realizada por el TC, el sistema nos da la alternativa de interponer una demanda de amparo contra la resolución judicial que declara fundado el primer proceso de amparo.

La opción de la demanda de “amparo contra amparo” supone que en el proceso, el sujeto que alega la vulneración de sus derechos, señale las razones que lo llevan a afirmar ello; que el juez que resolvió la primera demanda de amparo también señale sus consideraciones sobre el caso.

En suma, se requiere de un proceso con un mínimo de “contradicción” entre las partes.

2. Agravio constitucional

Cuando la resolución estimatoria va en contra de derechos fundamentales y además vulnera abiertamente un precedente vinculante, el TC señala que la vía idónea para recurrir dicha resolución es el agravio constitucional.

La afectación del precedente vinculante va en contra de reglas claras y precisas que no admiten juego interpretativo en su aplicación. Entablar un amparo contra la resolución que vulnera un precedente vinculante supondría someter el caso a un mínimo de “contradicción” entre las partes, cuando el asunto no lo amerita.

La vulneración al precedente vinculante podrá dirimirse con mayor celeridad por la vía del agravio, sin necesidad de acudir a un proceso contradictorio, como sí sucede en el amparo.

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

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Curso
DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Ricardo Velásquez Ramírez

INDICE

• Presentación
• Introducción
PRIMERA PARTE

Fundamentos del Derecho Procesal Constitucional

I. Nociones Generales
II. Antecedentes del DPC
III. Definición del DPC
IV. Principios procesales del DPC
V. Derechos procesales constitucionales
VI. Control constitucional
VII. Magistratura constitucional
VIII. Interpretación constitucional

SEGUNDA PARTE

Procesos Constitucionales

I. Procesos constitucionales
II. El Proceso de Hábeas Corpus
III. El Proceso de Amparo
IV. El Proceso de Hábeas Data
V. El Proceso de Acción de Cumplimiento
VI. El Proceso de Acción Popular
VII. El Proceso de Inconstitucionalidad
VIII. El Proceso Competencial
IX. La jurisdicción Internacional

TERCERA PARTE

Estudio de Casos

Presentación
• Caso Nº 1 – Proceso de Hábeas Corpus
• Caso Nº 2 – Proceso de Amparo
• Caso Nº 3 – Proceso de Hábeas Corpus
• Caso Nº 4 – Proceso de Cumplimiento
• Caso Nº 5 – Proceso de Acción Popular
• Caso Nº 6 – Proceso de Inconstitucionalidad
• Caso Nº 7 – Proceso Competencial
• Caso Nº 8 – Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA
• Caso Nº 9 – Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA
• Caso Nº 10 – Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
___________________

Código Procesal Constitucional
Ley Orgánica del tribunal Constitucional
Flujograma de los procesos constitucionales

Presentación

El presente libro denominado “Derecho Procesal Constitucional”, no es sino la organización de mis apuntes de clases, que vengo impartiendo en dos universidades del Perú, el mismo que contiene, una primera parte que versa sobre los fundamentos de esta novísima disciplina jurídica, una segunda parte sobre los procesos constitucionales y una tercera parte sobre casuística en materia constitucional.

Esta primera parte, contiene los antecedentes, definición y principios del Derecho procesal Constitucional; el control constitucional; la magistratura constitucional; y, la interpretación constitucional. Con el acercamiento a este primer grupo de temas, se pretende proporcionar a los alumnos los instrumentos teóricos y metodológicos de nuestro curso, los mismos que darán las bases para comprender y aplicar, lo que se desarrollará más adelante, es decir, los procesos constitucionales.

La segunda parte, se inicia con una definición de procesos constitucionales, estableciendo la diferencia y relación que tiene con los procedimientos constitucionales, incluso con la acción constitucional y el juicio constitucional; y, se establece la clasificación de los procesos constitucionales. También, se suma a este grupo de temas, la definición de Código Procesal Constitucional, la forma como esta organizado, los objetivos que persigue y los principios que encierra; así como, su importancia para el constitucionalismo peruano; y, su trascendencia a nivel internacional. Lo que viene en seguida, es cada uno de los procesos constitucionales, teniendo en cuenta los siguientes: una referencia nacional e internacional, una definición, la finalidad que persiguen, el procedimiento que emplean, y su respectivo flujograma.

La tercera parte, se plantea en términos de práctica, es decir, de estudios de casos, a partir de sentencias del Tribunal Constitucional, del Poder Judicial, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. A cada una de estas sentencias o resoluciones, antecede un “guión de práctica”, el mismo que contiene los siguientes: metodología, objetivos, guión de preguntas y materiales de consulta. Todo ello, con la finalidad de analizarlos aplicando los instrumentos que fueron precisamente proporcionados por la primera y segunda parte de nuestro curso.

Finalmente, en la última parte de este libro, se ha integrado el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con el propósito de facilitar el estadio de casos, teniendo a la mano dichos documentos.

Estamos conciente que no es lo suficiente, pues son simples pautas metodológicas que buscan inducir a los alumnos a un compromiso con esta disciplina jurídica y les pueda ser de cierta utilidad en el ejercicio practico de cada uno de estos procesos. De esta manera, pretendemos que este modesto libro sirva a los alumnos que llevan el curso de Derecho Procesal Constitucional, a organizarse en el estudio de esta novísima disciplina académica, proporcionándoles los conceptos, principios y procesos básicos, indispensables en su formación académica.

Lima, verano de 2008
Ricardo Velásquez Ramírez

PRIMERA PARTE

Fundamentos del Derecho Procesal Constitucional

I. Nociones Generales

1. Constitución
2. Constitucionalidad
3. Estado Constitucional de Derecho
————————————————-

1. Constitución

En principio debemos señalar, que desde la perspectiva de la Teoría del Estado, todo Estado tiene su Constitución, independientemente del régimen político o del modelo de Estado que abraza o de la forma de gobierno que asuma. Sin embargo, desde la Teoría Constitucional, solo es posible concebir un Estado con Constitución, en la medida en que éste asegure la garantía de los derechos y establezca la separación de poderes. Esta exigencia es tomada del artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1979, constituyéndose de esta manera, en un dogma del constitucionalismo clásico. Hoy en día se debe comprender este postulado, como una referencia al modelo de Estado de Derecho, incluso al tipo de Constitución liberal y/o democrática.

Carl Schmitt, de forma acertada dice que “La palabra constitución reconoce una diversidad de sentidos. En una acepción general de la palabra, todo, cualquier hombre y cualquier objeto, cualquier establecimiento y cualquier Asociación, se encuentra de alguna manera en una constitución, y todo lo imaginable puede tener una constitución. De aquí no cabe obtener ningún sentido específico. Si se quiere llegar a una inteligencia hay que limitar la palabra constitución a Constitución del Estado, es decir, de la unidad política de un pueblo” .

Sin duda, cuando uno hace una rápida exploración bibliográfica, va ha llegar a la conclusión que existe una variedad de conceptos de Constitución, dependiendo cada una de ellas, de la forma como encara su autor o mejor dicho de la ideología o filosofía que asume. Esta preocupación se empieza a dar desde la antigüedad, pasando por la edad media, hasta llegar a la edad moderna, donde se parte de una idea mucha mas clara. Por ejemplo, para Georg Jellinek, “Toda asociación permanente necesita de un principio de ordenación conforme al cual se constituye y desarrolla su voluntad. Este principio de ordenación será el que limite la situación de sus miembros dentro de la asociación y en relación con ella. Una ordenación o estatuto de esta naturaleza es lo que se llama una Constitución” . Por su parte Kelsen, nos dice, la Constitución, en sentido formal, es cierto documento solemne, un conjunto de normas jurídicas que sólo pueden ser modificadas mediante la observancia de prescripciones especiales, cuyo objeto es dificultar la modificación de tales normas, en tanto, que la Constitución en sentido material está constituida por los preceptos que regulan la creación de normas jurídicas generales y, especialmente, la creación de leyes. Para Ferdinand Lassalle, la Constitución, en esencia, es la suma de los factores reales de poder que rigen en un país. Para Karl Loewenstein, la Constitución es un dispositivo fundamental para el control del proceso del poder.

En nuestra opinión, la Constitución Política es un conjunto de normas fundamentales que reconoce y protege los derechos constitucionales de las personas y como tal establece la organización política del Estado, determinando la estructura y las funciones de los órganos del poder público. La Constitución de un Estado Constitucional y Democrático de Derecho esta llamada a ser la expresión de la voluntan nacional; en tal sentido, se constituye en fuente de la organización política y del sistema jurídico, siendo reconocida no solo como texto político sino también como norma jurídica fundamental.

En tal sentido una Constitución democrática tiene las siguientes características:

– Es la expresión de la voluntad nacional.
– Es una norma política.
– Es una norma jurídica fundamental.
– Es una garantía de los derechos fundamentales.
– Es un compendio de normas para la organización del Estado.
– Establece el poder público a través de órganos que garantizan la división de funciones.

Sin embargo, una Constitución una vez aprobada no siempre logra calzar con la realidad de la sociedad estatal, convirtiéndose en una norma semántica o declarativa. Por ello, una Constitución para que tenga una vigencia real y efectiva requiere ser reconocida como norma jurídica, pasando a ser parte de una propuesta de un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que en esencia recoge y proyecta el principio de constitucionalidad.

2. Constitucionalidad

El principio de constitucionalidad, que no es sino el reconocimiento de la soberanía constitucional, es decir la primacía e inviolabilidad de la Constitución, donde gobernantes y gobernados se someten a la autoridad de la Constitución. La constitucionalidad, como ya se dicho, es un principio fundamental del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, donde se reconoce de forma conciente y absoluta, la existencia y respeto a una estructura u orden constitucional, al cual se encuentran articuladas y sometidas, todas las leyes y demás normas jurídicas. La constitucionalidad, significa la defensa efectiva de la Constitución y al orden que proyecta, en procura de garantizar, a través de instrumentos procesales, la protección de los derechos fundamentales de las personas.

La constitucionalidad, como existencia jurídica, política y social es la expresión de la supremacía de la Constitución, constituye el soporte y sustento del Estado Constitucional de Derecho.

3. Estado Constitucional de Derecho

Como sostiene Víctor Ortecho Villena, el Estado Constitucional de Derecho significa la vigencia y respeto a los derechos y libertades fundamentales, la equilibrada división de los órganos de poder, la determinación precisa de las respectivas competencias, el sometimiento de aquellos órganos de poder al ordenamiento constitucional, y una consiguiente justicia constitucional que pueda hacer posible relaciones sociales de equilibrio, de justicia, paz y progreso.

Así como un Estado de Derecho se caracteriza por el principio de legalidad, el Estado Constitucional de Derecho complementando y superando tal principio, se caracteriza por el principio de la Constitucionalidad. El primero se complementa con una jurisdicción independiente de la administración, como es la jurisdicción del Poder Judicial; el Estado Constitucional se complementa con una jurisdicción especial como es la jurisdicción constitucional, surgida preferentemente después de la segunda Guerra Mundial.

En tal sentido, los fundamentos jurídicos de la constitucionalidad y, por consiguiente Estado Constitucional de Derecho son:

a) Supremacía de la Constitución
b) Jerarquía de las normas jurídicas
c) Inviolabilidad de la Constitución

En consecuencia, estos fundamentos jurídicos también se constituyen en principios constitucionales de los procesos constitucionales.

Antecedentes y desarrollo

Sin embargo, llegar a la formula del Estado Constitucional de Derecho, fue en largo camino, pues no podemos desconocer que su génesis se encuentra en el Estado de Derecho . Por lo mismo, hay quienes consideran que el Estado Constitucional de Derecho es una proyección del Estado de Derecho, es su peldaño más desarrollado. En tanto, hay quienes consideran que el primero es un modelo distinto y superior al Estado de Derecho. Pero, lo importante en esta discusión es el reconocer que el punto de partida se encuentra en el Estado de Derecho. Por lo mismo, se nos hace necesario establecer estas diferencias entre los modelos y/o etapas, para comprender la importancia y trascendencia del Estado Constitucional de Derecho, máxime si en éste encontramos el origen del Derecho Procesal Constitucional.

Es evidente, que en el constitucionalismo contemporáneo, se habla de Estado de derecho, de Estado social de derecho, de Estado social y democrático de derecho, y de Estado constitucional de derecho. Incluso en este último caso se habla de estado constitucional y democrático de derecho.

El primero de ellos, es decir el Estado de Derecho, se desarrolló durante el liberalismo, teniendo como sus fuentes filosóficas, las obras de Kant y de Humboldt. Ambos autores llegaron coincidieron que la acción estatal tiene como límite la salvaguardia de la libertad del individuo. Si bien es cierto, la idea se configura con mayor precisión en los escritos de estos dos autores, no podemos desconocer que quien primero la introduce en la agenda de discusión para las definiciones políticas y jurídicas del Estado fue el jurista y político alemán Robert Von Mohl.

El Estado de derecho es una respuesta y la antitesis del Estado absolutista. La esencia del Estado de derecho es la libertad, en tanto que el Estado absolutista se caracteriza por la ausencia precisamente de esta libertad, ya que existe una concentración del poder, incluso una falta de responsabilidad política de los titulares de los órganos del poder. Es así que la garantía jurídica del Estado de derecho corresponda al constitucionalismo moderno, prueba de ello lo constituye el artículo 16 de la Constitución francesa de 1791, que sostiene: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni se adopte la separación de poderes, carece de Constitución”. Sin duda, este postulado se convertiría en el dogma del constitucionalismo liberal.

El Estado de derecho, como concepto jurídico-político, se constituye en el antecedente inmediato al Estado social de derecho. El nacimiento y posterior desarrollo del constitucionalismo social se da con las Constituciones de Querétaro (1917), de Rusia (1918) y de Weimar (1919), la misma que se afirma como un nuevo enfoque del Estado, aunque para el mexicano Diego Valadés, la Constitución Rusa, por la forma como organiza el sistema electoral y por la extrema concentración del poder no permiten encuadrarla como parte del constitucionalismo moderno y contemporáneo.

El Estado social de derecho, es una respuesta al Estado de derecho que formulaba una igualdad formal ante la ley, produciendo desigualdades en el orden material y las condiciones de vida de la población. Sin embargo, la discusión sobre el Estado social de derecho se genera respecto de su condición o supuesto para las nuevas formas o modelos de Estado. Así tenemos por ejemplo, que Herman Heller y Elías Díaz, si bien coinciden en identificarlo como una etapa de transición, el primero sostiene que dicha transición tiende hacia el socialismo (de ahí la “provisionalidad” del Estado social de derecho), y el segundo hacia el Estado democrático de derecho. En tanto, que Zippelius, respecto al mismo tema, mantiene una actitud más reservado, pues alude a una oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente el Estado, es decir, reducir el umbral de la libertad, “sofocando así una necesidad elemental”, o extender los efectos de la libertad, “con lo cual abre la puerta a las posibilidades, gustosamente aprovechadas, de abusar de aquélla”. De ahí que Zippelius concluye sosteniendo que la inestabilidad de las formas del Estado liberal se origina en que “la libertad induce, una y otra vez, a abusar de ella”, y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.

Las características fundamentales del constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza (en el caso mexicano significó una amplia gama de acciones de naturaleza agraria), y de principios de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como los concernientes a educación, salud, vivienda y abasto.

Uno de los efectos más señalados del constitucionalismo social fue servir como base a la acción intervencionista del Estado. Por eso durante el proceso iniciado en la década de los ochenta, el progresivo desmantelamiento del Estado intervencionista ha implicado, inevitablemente, la reducción progresiva del Estado de bienestar.

Seguido del Estado social de derecho, aparece el Estado democrático y social. Como concepto u expresión, fue utilizado por vez primera durante la revolución de París de 1848, sin embargo, la integración del derecho individual y del derecho social ya se advertía desde los intensos años de la Convención. Es solo en 1949, un siglo más tarde, la Constitución de Bonn, en su artículo 28.1, la que consigna por primera vez el concepto de Estado de derecho democrático y social. Después lo han seguido las Constituciones de España, Turquía, Venezuela y Perú. En otras Constituciones se ha incorporado el principio de Estado democrático de derecho, sin mencionar expresamente el componente social.

En el modelo del Estado social y democrático de derecho se incorporan la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.

Asimismo, en este modelo se establece una vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo político. Se configura la participación ciudadana como algo consustancial al modelo de Estado, ampliando de esta manera los derechos que corresponden al cuerpo social, y dándole a este un protagonismo para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder. Este modelo se funda en el pluralismo, pues la ausencia de este conduce hacia el paternalismo estatal, es decir hacia la adopción de formas autoritarias o totalitarias en el ejercicio del poder.

El constitucionalismo democrático, por su parte, fue objeto de importantes previsiones en seguida de la segunda posguerra. Los sistemas parlamentarios, a partir del concepto adoptado por la Ley Fundamental de Bonn, se estabilizaron mediante su parcial presidencialización, y los sistemas presidenciales propendieron a su progresiva flexibilidad para hacerse más receptivos de instrumentos y procedimientos de control político, de origen parlamentario.

Las características del constitucionalismo democrático han consistido en el reconocimiento de los partidos políticos; en la garantía de procesos electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las formas del Estado federal y regional; en el fortalecimiento de la organización, facultades y funcionamiento de los cuerpos representativos; en la adopción de formas de democracia semidirecta, a veces incluso en perjuicio de los sistemas representativos, como el referéndum legislativo, el plebiscito, la iniciativa popular y, aunque mucho más raro, en la revocación de los representantes.

Finalmente, y de esta manera llegamos a la formula del Estado constitucional y democrático de derecho. Como expresión jurídica-política es reciente, sin embargo, la expresión “constitucionalismo”, fue utilizado por primera vez en 1832 por el poeta inglés Robert Southey. El constitucionalismo contiene dos elementos básicos, que son: la supremacía de la Constitución y la separación de funciones en el ejercicio del poder. Si bien es cierto, algunos pueden señalar que dichos elementos se originan en el Estado de derecho, es conveniente decir que “el imperio de ley”, del que propugna el Estado de derecho, no es lo mismo que el “impero de la Constitución” que lo propugna el Estado constitucional de derecho. Más aun, podemos decir, que la Constitución no siempre fue asumida como norma jurídica o ley, primero fue reconocido como un código político, posteriormente como norma jurídica, y recién en las últimas décadas como norma jurídica fundamental.

El Estado constitucional de derecho o también denominado Estado constitucional y democrático de derecho, es un modelo de Estado que encuentra la explicación de su existencia en la autoridad de la Constitución, como expresión de la voluntad general o nacional, la misma que es la fuente que origina el orden político, jurídico, social y económico. Sin embargo, con este modelo, se configura la dimensión cultural del Estado, es decir pone énfasis en los denominados derechos culturales, que son derechos colectivos que tutelan intereses relevantes que conciernen a todos los estratos socioeconómicos. Entre esos intereses están los derechos humanos, pero la gama es muy amplia. Comprende el derecho a la protección del ambiente, al desarrollo, al ocio y el deporte, a la intimidad, a la no discriminación, a la migración, a la información, a la objeción de conciencia, a la seguridad en el consumo, y a la diversidad lingüística, cultural y étnica, entre otros aspectos

Sin embargo, como en los otros modelos de Estado, podemos también percibir diferencias de enfoques. Así tenemos por ejemplo, que el alemán Peter Häberle, considera que el Estado social de derecho es un elemento del Estado constitucional. Por su parte Gustavo Zagrebelsky, que plantea el concepto de “Estado constitucional de derecho” como alternativo frente al de Estado de derecho. Como se podrá apreciar, en la postura de Häberle no se sugiere la substitución de un concepto por otro, sino subsumir uno en el otro. Para Diego Valades, los argumentos son convincentes, pues, la relación entre el Estado de derecho y el constitucionalismo se ha venido desarrollando de una manera simbiótica, hasta llegar a formar una clara unidad.

Nosotros consideramos, en la línea de Zagrebelsky , que el Estado constitucional de derecho, se configura como un modelo de Estado con identidad propia, pero además recoge esa dimensión cultural del que nos habla Häberle , y por cierto se constituye en una síntesis que recoge lo más valioso de los modelos precedentes.

El Estado constitucional de derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca, que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder; el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas y no retroactivas en términos perjudiciales, y la observancia de los derechos individuales, sociales, culturales y políticos.

El Estado constitucional y democrático de derecho, esta vinculado a los conceptos de derecho y poder, donde ambos se complementan, pero también se condicionan. Norberto Bobbio nos dice, que el derecho y el poder son dos caras de la misma moneda: sólo el poder puede crear derecho y sólo el derecho puede limitar el poder. El Estado despótico es el tipo ideal de Estado de quién observa desde el punto de vista del poder; en el extremo opuesto está el Estado democrático, que es el tipo ideal de Estado de quien observa desde el punto de vista del derecho. Un ordenamiento de este tipo solamente es posible si aquellos que ejercen los poderes en todos los niveles pueden ser controlados en última instancia por los detentadores originarios del poder último, los individuos específicos.
En ese sentido, debe entenderse que en la actualidad, la síntesis formal de ese derecho y que pone límite al poder es la Constitución, siendo a su vez ésta, la síntesis de la expresión de la voluntad general, situación que se da como un encuentro de los individuos específicos o como un acto de coincidencia de las voluntades de individuos específicos, más no así, de la sumatoria mecánica y absurda de las voluntades individuales.

Por ello, el modelo del Estado Constitucional y democrático de derecho, encierra una idea clara de poder, derecho y constitución, donde el centro de su atención es la protección ser humano y de su dignidad.

II. Antecedentes del DPC

1. Antecedentes internacionales
a. La doctrina del Juez Coke
b. La revisión judicial norteamericana
c. El control político de la constitucionalidad de las leyes
d. La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras
e. La jurisdicción en América Latina
f. Autores que han contribuido a su formación

2. Antecedentes nacionales
– La Constitución de 1979
– La Constitución de 1993
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1. ANTECEDENTES INTERNACIONALES

Los antecedentes internacionales están referidos a hechos y circunstancias determinadas, que van perfilando el nacimiento de algo, en este caso del Derecho Procesal Constitucional, así tenemos, por ejemplo, experiencias concretas que trascendieron su época y espacio territorial, que vale la pena hacer una breve referencia de algunas de ellas:

a. La doctrina del Juez Coke

Tiene sus orígenes durante la primera mitad del siglo XVII en Inglaterra con el singular caso del doctor Thomas Boham. El juez Sir Edward Cooke, afirmó que el derecho natural estaba por encima de las prerrogativas del Rey. Se estableció entonces la supremacía del common law sobre la voluntad real; quedando supeditados de la misma forma la voluntad y los actos del parlamento. De esta forma, quedaron sentadas las bases de lo que posteriormente sería el control constitucional de las leyes por parte de los jueces, es decir el control constitucional difuso.

b. La revisión judicial norteamericana
Se origina durante la etapa colonial, cuando los tribunales coloniales apelaban a los tribunales ingleses con respecto a determinadas leyes de las Asambleas coloniales. Esta práctica continua entre la Declaración de Independencia (1776) y la Convención Constituyente (1787) y conforma la base de la estructura constitucional de los Estados Unidos..

A partir de la Convención de 1787 se asume la revisión judicial, teniendo como sus propulsores a Hamilton, Madinson y Jay, que en sus comentarios a la Constitución publicados en diversos periódicos de New York bajo el título de “El Federalista”, sostienen, sobre todo Hamilton “el derecho de los tribunales a declarar nulos los actos y leyes del legislativo que son contrarios a la Constitución”. Por lo tanto, los jueces deben preferir la intención del pueblo a la intención de sus mandatarios, es decir la Constitución a la ley ordinaria.
De Igual forma, la Constitución de Massachussets de 1780, sostenía en su Declaración de Derechos, artículo XXIX que los tribunales tenían el derecho de declarar nulos los actos de la legislatura que sean contrarios a la Constitución. Sin embargo y a pesar de los antecedentes mencionados anteriormente, no se implantó de modo inmediato y efectivo la revisión judicial. Sino fue a partir del gobierno de Jefferson, que se consagró la revisión judicial (judicial review) con el famoso caso “Marbury versus Madison” , en 1803 con la sentencia de John Marshall, magistrado de la Corte Suprema.
Este caso se inicia cuando el Presidente federalista Adams, estando a punto de culminar su período de gobierno, posterior a las elecciones de 1800 donde triunfo el republicano Thomas Jefferson; se le ocurre efectuar algunos nombramientos judiciales, contando con la anuencia del Congreso que recién concluía sus actividades el 4 de marzo de 1801. El Presidente Adams nombró a personas que le eran afectas, dentro de las cuales se encontraba William Marbury para que ocupe el cargo de juez de paz en el Distrito de Columbia, siendo ratificado por el Senado que le extendió la respectiva credencial. Al asumir Jefferson la presidencia ordenó a su Secretario de Estado, Madison, que se niegue a facilitar tales credenciales, a modo de protesta.
Frente a esta situación Marbury recurrió al tribunal Supremo para que se le expidiera oportunamente el mandato de comparecencia “writ of mandamus”, para obligar a Madinson a que le expidiera oportunamente la credencial que le nombra como juez. La demanda se apoyaba en la sección décimo tercera de la “Judicial Act” de 1789, que autorizaba a la Corte Suprema a emitir un mandato de acuerdo a los fines principales y a los usos de la ley, respecto de los tribunales inferiores o autoridades públicas.
Esta situación lo que planteaba era que si los jueces acataban una ley aprobada por el Congreso, pero contraria a la Constitución, podía seguir siendo aplicada y conservar su vigencia una vez demostrada su inconstitucionalidad.
La respuesta del Juez Marshall fue inteligente y contundente, declarando la inconstitucionalidad de la sección decimotercera de la “Judicial Act” de 1789, por considerar que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto de la Constitución.
De esta manera se sienta las bases de los principios de jerarquía de las normar jurídicas, la primaria de la Constitución y la inviolabilidad de la Constitución. Asimismo se plantea la necesidad de establecer mecanismos que permitan el control de constitucionalidad de las leyes.
El control judicial sólo volvió a utilizarse en 1857, en el caso Dred Scott versus Sandford, bajo otra Corte y con otro presidente, el juez Tanney y solo empieza a tener cierta importancia a fines del siglo XIX.
Solo en pleno siglo XX, en la llamada revolución constitucional en la época de Roosevelt, el principio se afirma, convirtiéndose el caso Marbury versus Madison en un caso tipo que orienta y fundamenta la vida constitucional de los Estado Unidos.

c. El control político de la constitucionalidad de las leyes

Es el control de constitucionalidad de las leyes ejercidas por órganos políticos, con exclusión de órganos judiciales, que adoptó Francia.

El primer antecedente lo encontramos en el instituto jurídico del “referé legislatif”, el mismo que hacía referencia a la facultad del Poder Legislativo para interpretar el texto oscuro de la ley. Posteriormente fue legalizado por una Ley del 27 de noviembre de 1790, siendo elevado a rango constitucional en 1791.

En 1795, el abate Enmanuel Sieyés propuso un organismo constitucional que vele por la vigencia del orden constitucional. Posteriormente, Sieyés propuso la creación de un Tribunal de Casación Constitucional para temas de reforma constitucional y de vacíos de ley, asimismo plantea la declaración de inconstitucionalidad del acto inconstitucional. Así mismo, el 20 de julio de 1795, Sieyés propone ante el Parlamento la institucionalización de una especie de Tribunal Constitucional para juzgar todo incumplimiento de la Constitución, con potestad para declarar la nulidad de dichos actos viciados de inconstitucionalidad, permitiéndosele al Consejo de los Quinientos y el de los Ancianos y a los propios ciudadanos el derecho de apelación o reclamación ante el Tribunal. Finalmente Sieyés presenta un nuevo proyecto donde el Tribunal Constitucional sería formado por 108 miembros elegidos anualmente por tercios por la Asamblea Constituyente, la Asamblea Legislativa y la Convención; sin embargo dicha propuesta fue rechazada por unanimidad por la Convención.

La Constitución de 1799 creó un Senado conservador conformado por 80 miembros vitalicios e inamovibles que cumplía la función de control de la constitucionalidad, pues tenía capacidad para juzgar los actos aparentemente inconstitucionales.

Durante la Segunda República y cuando estaba en vigencia la Constitución de 1848, será el único momento histórico en que el Tribunal de Casación ejercerá el control de constitucionalidad de las leyes.

En el Segundo Imperio se propició, a través de la Constitución de 1852, el restablecimiento del Senado como órgano encargado de velar por el control de la constitucionalidad de todas las leyes.

Después de la Segunda Guerra Mundial, la Constitución de 1946 institucionalizó el Comité Constitucional integrado por el Presidente de la República –quién lo presidía-, los Presidentes de la Asamblea Nacional y del Consejo de la República, 7 miembros elegidos por la Asamblea Nacional y 3 por el Consejo de la República. Dicho Comité realizaba un control preventivo, es decir, que debía llevarse a cabo con anterioridad de la promulgación de la ley.

En la Constitución de 1958 el control político adquirió nuevo sesgo con la creación del actual Consejo Constitucional, que tiene como función garantizar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos, obligando al Parlamento a permanecer dentro del marco de sus atribuciones constitucionales.

d. La jurisdicción constitucional de Europa de entreguerras

Si bien es cierto, que como antecedentes del control constitucional previos al período de entreguerras tenemos la Constitución de Frankfurt de 1849, el proyecto de Kremsier del mismo año, la Constitución Federal de Suiza de 1848 y su reformas de 1848 y 1874; sin embargo, en el primer cuarto del siglo XX aparece el control constitucional en la Constitución de Weimar de 1919 bajo la figura del control por el poder judicial. Asimismo, en 1919 la Constitución Federal de la República de Austria por vez primera crea el Tribunal Constitucional, sentando las bases por primera vez del control constitucional de tipo concentrado, es decir de un órgano especializado “ad hoc”, la misma que fue promovida por el ilustre jurista Hans Kelsen. Este órgano fue creado con la misión de garantizar la defensa de la jerarquía normativa y el principio de la supremacía constitucional, así como de los derechos fundamentales.

Este modelo concentrado o también denominado kelseniano, recién se empieza a expandir y ser asumido doctrinariamente después de la Segunda Guerra Mundial.

e. La jurisdicción en América Latina

Se desarrolla a partir del siglo XX, siguiendo inicialmente el control a cargo del Poder Judicial, apareciendo por vez primera en la Constitución de Venezuela de 1858.

Será el modelo de los Estados Unidos el que sirve de referencia, sin embargo, no es mecánica, tampoco inmediata, ni mucho menos completa. Como sostiene García Belaunde “…puede sostenerse que nos mantenemos en el modelo americano o europeo, según sea el caso, pero pudiendo distinguir, dentro de cada uno de ellos, cierta peculiaridad en su desarrollo y adaptaciones”. En esa misma línea sostiene que el constitucionalismo latinoamericano han tenido un desarrollo peculiar, que los hace difícil clasificar dentro de los modelos europeo o americano, aunque ciertamente parten de ellos, más del segundo que del primero, y que además se alimenta de la doctrina de tales países.

f. Autores que han contribuido a su formación
Sin duda, la formación de esta disciplina se debe en gran medida al interés manifiesto que han puesto algunos autores y profesores de derecho, que desde el estudio y la enseñanza han perfilado su nacimiento y desarrollo, así tenemos, a algunos de ellos: Hans Kelsen (Austria), Piero Calamandrei (Italia), Mauro Cappeletti (Italia), Niceto Alcalá Zamora y Castillo (España), Eduardo J. Couture (Uruguay), Fix-Zamudio (México), Néstor Pedro Sagüés (argentina), Domingo García Belaunde (Perú), Jesús Gonzáles Pérez (España) y Rubén Hernández Valle (Costa Rica), Humberto Nogueira Alcala (Chile) y Ernesto Rey Cantor (Colombia).

2. ANTECEDENTES NACIONALES

En la experiencia peruana, también encontramos antecedentes que es importante anotar. Sin embargo, previo a ello, consideramos útil hacer referencia a la Constitución de Cádiz de 1812, si bien no es propiamente una Constitución peruana, tal como acertadamente lo sostiene Domingo García Belaunde, lo cierto que es un antecedente importante que forma parte del pre-constitucionalismo peruano. En ella, como es sabido, se buscaba limitar el poder que tenían los monarcas españoles, haciendo esta constitución de corte liberal. Si bien es cierto, el rey Fernando VII, declaro nula esta constitución, sin embargo, se constituye es un claro referente de lo que sucedería años después.

En el Perú, por primera vez, se establece en la Constitución de 1856, que es nula toda ley contraria a la Constitución. Dos años después, en 1858, Felipe Masías, quien luego fuera Ministro de Economía y Finanzas, sostiene que el control constitucional de las leyes debe ser ejercido por el Poder Judicial.

En 1919, una Comisión presidida por Javier Prado propone introducir en la Constitución de 1920 el control judicial de la constitucionalidad, a cargo de la Corte Suprema; sin embargo no es tomado en cuenta. Es a partir de 1920 que se desarrolla con mayor plenitud el control constitucional de las leyes; sin embargo el primero que hizo referencia a los tribunales especiales es Toribio Alayza y Paz Soldán .

La Comisión Reformadora del Código Civil, instalada en 1922, acogió una norma para el futuro Código, que establecía el principio de inaplicación; pero el Código recién fue promulgado en 1936.

Sin embargo, como sostiene García Belaunde, hasta acá el Perú solo apostó por un control constitucional a cargo del poder judicial; es decir por el sistema difuso, incidental, disperso y con alcances internares. Sin embargo, al lado del control difuso a cargo del Poder Judicial, se ha incorporado, desde 1979, el Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional, con lo cual tenemos en principio dos sistemas coexistiendo en un mismo ordenamiento. Por una lado, el sistema difuso a cargo del Poder Judicial, y por otro, el sistema concentrado, a cargo del Tribunal de Garantías Constitucionales, hoy Tribunal Constitucional.

La Constitución de 1979

Es recién con esta constitución que se consagra por primera vez, a escala constitucional, el control difuso. Se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, con dos funciones específicas: 1) Conocer en casación las resoluciones denegatorias de habeas corpus y amparo; y, 2) Conocer la acción de inconstitucionalidad, o sea, el control abstracto de las leyes.

La Constitución de 1993

Esta constitución repite el mismo esquema, pero añade el conocimiento en última instancia (y no en casación) por parte del Tribunal Constitucional de todas las acciones de garantía, que han sido aumentadas (habeas corpus, amparo, habeas data, acción de cumplimiento). Además, el conocimiento de los conflictos de competencia o de atribuciones entre determinados órganos del Estado.

A manera de conclusión, tomando las palabras de Domingo García Belaunde, podemos decir que desde 1979 el Perú se afilió al modelo difuso del control constitucional, y desde este año hace coexistir el modelo difuso con el modelo concentrado, no siendo una mixtura, sino una coexistencia de dos sistemas en un mismo entramado normativo; que no se cruzan ni se oponen en lo esencial.

III. Definición del DPC
El Derecho Procesal Constitucional es aquella rama del derecho público que regula los procesos constitucionales, en procura de lograr la eficacia de la Constitución y la solución de conflictos producido entre un acto de autoridad o de un particular y sus disposiciones. Estos procesos regulados y articulados por el Derecho Procesal Constitucional, tienen como finalidad la primacía de la Constitución, la protección de los derechos constitucionales, el cumplimiento de normas y actos administrativos en base a la Constitución, y los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos públicos. De esta manera, le corresponde al Derecho Procesal Constitucional proporcionar al sistema de justicia constitucional nacional, los elementos procesales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, ya sea en el Poder Judicial o en Tribunal Constitucional, según sea el sistema adoptado por cada país o Estado, lográndose así la plena vigencia de de la supremacía constitucional.
Desde la perspectiva de Ernesto Rey Cantor, el Derecho Procesal Constitucional, es un conjunto de principios y normas jurídicas consagradas en la Constitución y la ley, que regulan los “procesos constitucionales” y los “procedimientos constitucionales”, cualquiera que sean los órganos encargados de preservar con justicia la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos humanos.

Por su parte, Néstor Pedro Sagüés, sostiene que el Derecho Procesal Constitucional, analiza la magistratura constitucional (especializada o no) y los procesos constitucionales, que son los específicamente programados para tutelar la supremacía de la Constitución. Hitters sostiene que es el conjunto de preceptos que regulan el proceso constitucional.

Nosotros consideramos, que el Derecho Procesal Constitucional, si bien es una rama del derecho público interno o nacional, esta ha logrado desarrollarse y tener cierto grado de autonomía, situación que en su formación contribuyeron el derecho constitucional general –sobre todo la teoría constitucional- y el derecho procesal general –sobre todo la teoría del proceso-. Hoy en día, esa disyuntiva que si es una rama del derecho procesal o del derecho constitucional, paso a un segundo plano, pues la realidad nos muestra que en las facultades de derecho se viene impartiendo como curso independiente.

IV. Principios procesales del DPC

1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales.
2. Principios del proceso aplicables a los procesos constitucionales.
3. Principios de los procedimientos aplicables a los procesos constitucionales.
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1. Principios constitucionales aplicables a los procesos constitucionales

a) El principio de la dignidad de la persona humana
b) Principio de supremacía constitucional.
c) Principio de jerarquía normativa.
d) Principio de inviolabilidad de la Constitución.
e) El principio de igualdad.
f) El principio de la división de poderes.
g) Principio de interpretación constitucional.
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Los principios constitucionales, viene a ser un conjunto de pautas o valores rectores de carácter constitucional que van a orientar el desarrollo de un proceso constitucional, desde su inicio (demanda) hasta el final (sentencia). En la práctica, en ciertos casos, los principios constitucionales se constituyen en una especie de objetivo a alcanzar por los justiciables en un proceso constitucional. Sirven para fundamentar la demanda y para que el magistrado constitucional lo aplique al momento de emitir su fallo. Estos principios son los siguientes:

a) Principio de la dignidad de la persona humana

Reconoce a la persona como un fin en sí mismo y no como un medio. Motivo por el cual, los Estados que suscriben este principio no hacen sino estructurar su orden político, social y jurídico, en función a garantizar un mínimo de condiciones espirituales y materiales, para que la persona pueda cumplir con su proyecto de vida, obviamente en el marco del respeto de los derechos de los demás. En ese sentido, la Constitución Política del Perú de 1993, fiel a este principio, declara en su artículo 1º, lo siguiente: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. En tanto que el Tribunal Constitucional del Perú, en una de sus sentencias, dice: “…Bajo este principio, el Estado no solo actuará con respeto de la autonomía del individuo y de los derechos fundamentales como límites para su intervención –obligaciones de no hacer–, sino que deberá proporcionar, a su vez, los cauces mínimos para que el propio individuo pueda lograr el desarrollo de su personalidad y la libre elección de sus planes de vida –obligaciones de hacer–“ .

b) Principio de la supremacía constitucional

Resulta del hecho de ser el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; es decir la fuente o el principio del orden estatal entero, y hace que todo lo demás, dentro de la vida del Estado, sea de determinada manera y no de otra diferente. Rige para los Estados que tienen Constitución rígida, ó más o menos rígidas.

Parte de la premisa que la superioridad de las normas constitucionales, sobre las normas legales y administrativas, provienen de su carácter no solamente fundante del Estado, sino que da las bases y fundamentos para el ordenamiento jurídico. Constituye el fundamento positivo de las leyes; es el primer fundamento del orden jurídico, es la ley de leyes, y por que no hay Estado sin Constitución.

Se basa, como sostiene Kelsen, en dos principios del orden jurídico, el de supra-ordenación y el de subordinación de las normas.

c) El principio de jerarquía normativa

Emerge del principio de la supremacía de la Constitución. Reconoce que la existencia de una jerarquía en las normas jurídicas –en función de sus órganos emisores, de su importancia y de su sentidos funcional– resulta un orden jurídico, en este caso más propiamente un orden constitucional, garantía de la seguridad jurídica.

Los niveles jerárquicos –normas constitucionales, normas legales y normas administrativas– se generan de los principios de supremacía y subordinación.

d) Principio de inviolabilidad de la Constitución

Emerge de las reglas de superioridad y de subordinación normativa. El respeto de la norma constitucional se da por parte de las normas inferiores y por sus respectivos operadores legislativos, como una seguridad para el mantenimiento de un Estado constitucional de derecho. Del incumplimiento de tal principio surge el fenómeno antijurídico de la inconstitucionalidad de las leyes, fenómeno que precisamente es materia de control.

e) Principio de igualdad

La igualdad de las personas ante el ordenamiento jurídico y en la aplicación del mismo es uno de los preceptos que han fundado el constitucionalismo moderno. Constituye tanto un derecho fundamental como un principio constitucional. Desde ambas dimensiones, la igualdad atraviesa transversalmente todos los ámbitos del ordenamiento jurídico y, ciertamente, al ámbito procesal. Es por ello que también podemos definirlo como un principio del derecho procesal reconocido por la Constitución (inciso 2 del artículo 2°).

f) Principio de la división de poderes
Es un principio del constitucionalismo clásico sobre la organización política del Estado de Derecho, a través del cual, se busca que las distintas tareas de la autoridad pública deben desarrollarse por órganos separados. Esta división, originalmente, se ha basado en la existencia de tres poderes que se justifican por necesidades funcionales y de mutuo control: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial. En la actualidad existen otros poderes u órganos constitucionales autónomos.
Este principio se funda en la sociedad de derechos, situación por el cual, el Estado a través de sus diversos órganos, deben garantizar los derechos fundamentales de las personas. Con esta formula lo que se busca es evitar la arbitrariedad del poder público y, por tanto, conseguir garantías para la libertad individual.
g) Principio de interpretación constitucional

También llamada hermenéutica o exégesis. Es la labor adelantada por la autoridad de la magistratura constitucional, de averiguar o desentrañar el sentido de las reglas plasmadas en el texto de la Constitución Política de un Estado, para cotejarlas con otras normas del derecho positivo interno, tomando en cuenta la realidad sobre la cual han de aplicarse, con objeto de hacer prevalecer aquellas, como resultado del principio de la supremacía constitucional. Establece los métodos o sistemas que deben aplicarse en la interpretación constitucional.

2. Principios del proceso aplicables al proceso constitucional

a) Principio del interés público
b) Principio de exclusividad de la función jurisdiccional
c) Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales
d) Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales
e) Principio de publicidad del proceso
f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley
g) Principio de integración
h) Principio de contradicción o audiencia bilateral
i) Principio de la cosa juzgada.
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Los principios del proceso, son instrumentos de los que se sirven las partes en contienda en un proceso constitucional, como medio para garantizar un proceso en igualdad de condiciones y que están prescritas por la norma constitucional y ley. En palabras de Devis Echandía , son los que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran la organización del proceso. Algunos de estos principios, y que tienen vigencia en nuestro sistema procesal constitucional, son las siguientes:

a) Principio del interés público

Es de interés público o general, por que persigue la estabilidad del Estado constitucional de derecho y garantiza la armonía, la paz y la justicia sociales.

b) Principio de la exclusividad de la función jurisdiccional

Permite la vida en comunidad de forma civilizada. Es fundamento de la existencia misma del Estado, como organización jurídica. Sus consecuencias son: prohibición de la de la justicia privada y obligatoriedad de las decisiones judiciales.

c) Principio de independencia de los órganos jurisdiccionales

Para obtener el fin de una recta aplicación de la justicia constitucional, propugna que los magistrados de tan delicada y alta misión puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación de la constitución, del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el proceso y de proferir su decisión. Rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El magistrado debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia, conforme a la ley.

d) Principio de imparcialidad de los órganos jurisdiccionales

Se desprende de la independencia de la magistratura constitucional, siendo una exigencia de la misma. Debe primar la ausencia de todo interés en su decisión, que no sea la de la recta aplicación de la justicia y los principios constitucionales. El magistrado no puede ser juez y parte a un mismo.

e) Principio de publicidad del proceso

Prohíbe la existencia de una justicia constitucional secreta, de procedimientos ocultos, y de fallos sin antecedentes y motivaciones.

f) Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley

La ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones del organismo constitucional correspondiente, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los magistrados modificarlos o permitir sus trámites, salvo cuando la misma ley autoriza hacerlo.

g) Principio de integración

Consagrado en el inciso 8 del artículo 139° de la Carta de 1993, según el cual el juez no puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia del ordenamiento jurídico, en cuyo caso deberá realizar una labor de integración utilizando los principios del derecho.

La aplicación de este principio es especialmente importante en los procesos constitucionales, en atención a su finalidad de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, y más aún en este último caso, ya que se requiere una decisión célere del juez constitucional a fin de evitar que el paso del tiempo cause perjuicios irreparables.

h) Principio de la cosa juzgada

Parte de la premisa del carácter absoluto de la administración de justicia constitucional. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, una contienda entre determinadas partes, éstas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los magistrados deben respetarla.

3. Principios del procedimiento aplicables al proceso constitucional

a) Principio de dirección judicial del proceso y de impulso de oficio
b) Principio de gratuidad
c) Principio de economía procesal
d) Principio de inmediación
e) Principio de socialización del proceso
f) Principio de elasticidad
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Estos principios, son más específicos, pues sirven para evitar o destrabar situaciones que pueden desvirtuar el objetivo que persigue el proceso constitucional. Estos son:

a) Principio de dirección judicial del proceso y de impulso de oficio

Consiste, en la intervención activa del juez en un conflicto sometido a su jurisdicción, garantizando que el proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que, una vez iniciado y según el acto de que se trate, impulse su marcha sin necesidad de que las partes lo soliciten; pues, están en juego los derechos fundamentales de la persona y requieren de una reparación frente a los agravios. En tal sentido, el Código Procesal Constitucional peruano, en su artículo III, de su Titulo Preliminar dice: “…El Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”. Es decir, el juez constitucional esta autorizado para adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que estos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que cumplan con sus fines.

b) Principio de gratuidad

Este principio refiere que, excepcionalmente, dada las desigualdades e injusticias que subsisten en la población, las personas que acrediten la insuficiencia de recursos para acceder a la justicia, deben ser exoneradas de pagos, para así lograr una justa y legítima defensa. Es decir, este principio permite que los ciudadanos de escasos recursos económicos puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones que los demás ciudadanos con posibilidades económicas reales. La Constitución Política de 1993, en su artículo 139, inciso 16m, a la defensa gratuita para las personas de escasos recursos económicos. En tal sentido, la gratuidad de la administración de justicia, se entiende como la disponibilidad orgánica y funcional, o sea, la posibilidad real de todo ciudadano de acudir físicamente el mismo y defender sus derechos mediante una adecuada representación.

c) Principio de economía procesal

Esta ligada al derecho de acceso a la justicia y a un proceso posterior sin retardos, es decir de una justicia oportuna, sin perjuicios de tiempo, de gasto y esfuerzo. Por su propia naturaleza, los procesos constitucionales deben llevarse a cabo en el menor tiempo posible. Es la consecuencia del concepto de que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal”. Este principio esta estrechamente vinculado a la seguridad jurídica, de lo contrario se constituye la justicia en una institución retrógrada con perjuicios para el justiciable.

d) Principio de inmediación

Significa que debe haber una inmediata comunicación entre el juez y las personas que obren en el proceso, los hechos que en él deban hacerse constar y los medios de prueba que se utilicen . El acercamiento espontáneo del Juez a las partes para recibir de ellas mismas su visión de los intereses en litigio, el lo que se llama inmediación subjetiva. En tanto, que el contacto directo del Juez con todos los instrumentos legales que guardan intima relación con el proceso, se denomina inmediación objetiva.

e) Principio de socialización procesal

Faculta al Juez a impedir que las desigualdades entre las partes no se refleje al final de un proceso injusto. En tal sentido, el Juzgador no queda atado a la actuación de las etapas procesales conforme a la voluntad de las partes, por que en muchos casos esta depende de muchos factores, como la capacidad económica, la calidad técnica del abogado que se contrata o la actuación de pruebas costosas. Todos estos son elementos que pueden determinar incidiendo de modo determinante en el juicio y la decisión final a tomarse.

f) Principio de elasticidad

Este principio también es conocido como “Principio de adecuación de las formalidades del Código a los fines del proceso. A criterio de los autores del proyecto del Código Procesal Constitucional, según este principio, “las formalidades previstas para los actos procesales deben ser exigidas atendiendo a la función que éstas cumplen en el proceso y a la obtención de su resultado, a criterio del Juez“. Una aplicación de este principio consistiría, por ejemplo, en la admisión de una demanda aún cuando le falte la firma de abogado, si el juez considera que la necesidad urgente de tutela convierte a esta formalidad en un aspecto secundario respecto a la necesidad de admitir y dar trámite al proceso constitucional.

V. Derechos procesales constitucionales

Si bien es cierto, que la doctrina les reconoce como principios procesales, sin embargo, el hecho, que dichos principios estén vinculados a una tutela efectiva de derechos y reconocidos por nuestra Constitución, incluso por el Código procesal Constitucional, sin duda, adquieren la categoría de derechos procesales constitucionales. Entre este grupo de llamados derechos, tenemos a los siguientes:

1. Derecho a la jurisdicción

Es el derecho que tiene toda persona que sea sometida a un proceso y su consiguiente juzgamiento, lo cual debe ser puesto ante la autoridad u organismo correspondiente y no ante ninguno diferente.

2. Derecho al debido proceso

Es el derecho que tiene toda persona sometida o por someterse a un proceso, a contar con un mínimo de condiciones, garantías y medidas de legalidad, de imparcialidad y de ser oído, así como hacer uso del derecho de defensa.

3. Derecho a la tutela jurisdiccional

Es la facultad que tiene toda persona, de recurrir a los órganos jurisdiccionales competentes para que éstos resuelvan un conflicto de intereses o declaren un derecho insuficientemente indeterminado, garantizando la protección procesal necesaria, que un justiciable requiere para el mejor esclarecimiento de su derecho.

VI. Control Constitucional

El control constitucional, es un término que comúnmente se utiliza para denominar el control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, García Belaúnde, ayuda a comprender el concepto y a ubicar al mismo, a partir de la categoría de la categoría de jurisdicción constitucional, reconociendo a éste como al conjunto de mecanismos procesales destinados a defender la Constitución, sea en su aspecto orgánico o en el dogmático. Dentro de ella, tiene destacada importancia el control constitucional de las leyes y la defensa de los derechos humanos.

Por su parte, Julio Ortecho Villena, define al control constitucional como el conjunto de procedimientos tanto políticos como jurisdiccionales, destinados a defender la constitucionalidad, es decir, la plena vigencia de la Constitución y el respeto de la normas constitucionales, como la forma más adecuada de defender un Estado Constitucional de Derecho, y por ende una manera de asegurar un ambiente de justicia, paz y progresos, en una determinada sociedad. Tantas formas como hay de violación constitucionales, hay también formas de control constitucional. Estas formas de control constitucional, según Ortecho, teniendo en cuenta únicamente el punto de vista de sus órganos de control, son: a) Control constitucional político o parlamentario, b) Control constitucional jurisdiccional, c) formas especiales de control, y d) Control social.

A) Formas de control constitucional

a) Control constitucional político o parlamentario

Lo realiza principalmente el poder legislativo, por delitos e infracciones constitucionales cometido por altos funcionarios de la República, como son el Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Fiscal de la Nación. Este control se hace mediante la Acusación Constitucional y el Juicio Político.

b) Control constitucional jurisdiccional

Es lo que realizan los órganos jurisdiccionales, sean éstos del Poder Judicial o de Tribunales Constitucionales, según el sistema que impere en un país. Este tipo de control se realiza mediante procedimientos especiales de carácter constitucional. En esta forma de control, se distingue dos tipos:

– Control Constitucional de las leyes, que es el clásico y se viabiliza mediante la acción de inconstitucionalidad.

– Control Constitucional de Normas Administrativas, como en el caso del Perú, se hace a través de la Acción Popular, mediante la cual no solamente se hace control de Constitucionalidad, sino también de legalidad.

c) Forma especiales de control

Este tipo de control por su naturaleza es político, sin embargo, se diferencia de la forma tradicional de control político por que son otros los órganos públicos que realizan esta labor. Ortecho tomando a Néstor Pedro Sagües, considera dos tipos:

– Control Ejecutivo, que es el que realiza el Presidente de la república, a (más…)

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

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EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

Daniel Ronald Raa Ortiz

SUMARIO: I. El derecho a la prueba como derecho fundamental. II. El derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional. – II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas. – II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales. – II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria. – III. El derecho a la prueba en los procesos de control constitucional.– IV. Conclusiones.

I. EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.-

El derecho a la prueba es el derecho fundamental de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión, prescindiendo el resultado de su apreciación( ). Dicho derecho forma parte integrante del derecho a un debido proceso legal y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Éste tiene cinco elementos:

 Derecho a ofrecer determinados medios probatorios.

 Derecho a que se admitan los medios probatorios.

 Derecho a que se actúen dichos medios probatorios.

 Derecho a asegurar los medios probatorios (su actuación).

 Derecho a que se valoren los medios probatorios.

En efecto, el derecho a la prueba es aquel derecho subjetivo que tiene todo sujeto de derecho que le permite utilizar dentro de un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, conforme a los principios que lo delimitan y le dan contenido, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión o a su defensa( ).

El carácter de derecho fundamental del derecho a probar se determina dentro del marco de lo que entendemos por Debido Proceso Legal, que es el derecho de toda persona a que todo proceso (judicial, administrativo, privado, etc.) se desarrolle con el respeto de ciertas garantías mínimas que aseguren un resultado justo. Un elemento esencial es el derecho a probar, ya que no existiría Debido Proceso Legal si no permitiera a la persona admitirse sus medios probatorios dentro de un proceso, o que admitiéndolos, no sean valorados.

Lo expuesto ha sido referido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 17 de octubre del 2005 (Exp. Nº 6712-2005-HC/TC – Caso Magaly Medina), conforme detallamos a continuación:
“13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.
(…)
15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa.
(…)
Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.
(…)” (subrayado agregado)

Si bien se reconoce el carácter constitucional del derecho a la prueba, no todo aspecto relacionado a dicho derecho es susceptible de ser protegido a través de un proceso constitucional, debido que existen elementos de dicho derecho que tienen protección legal. El Tribunal Constitucional ha determinado que la vulneración del contenido esencial del derecho a la prueba tiene relación con la afectación de otro derecho fundamental, tal como el derecho a la defensa dentro de un proceso.

La consagración del derecho a probar como un derecho fundamental, determina que su vulneración supone una afectación directa al orden constitucional e internacional. Asimismo, supone que las normas jurídicas deben ser interpretadas de la forma más favorable para la efectividad o maximización del derecho.

II. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL.-

II.1. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional y el derecho de toda persona a un proceso sin dilaciones indebidas.-

Los procesos de garantía constitucional tienen como objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y de trámite sumario. Esto se enmarca en función a lo establecido en la parte ab initio del Art. 25º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José:
“Art. 25º.- Protección Judicial.-
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
(…)(Subrayado agregado)”
Este deber de los Estados de tener un recurso sencillo y efectivo para la protección de derechos fundamentales se enerva cuando el proceso en el cual se canaliza el mismo no genera efectividad y protección al afectado. En efecto, este deber se enmarca en lo que la doctrina constitucional denomina “derecho a un proceso sin dilaciones indebidas” que garantiza que el proceso se seguirá a través de sus trámites, sin paralizaciones ni interrupciones improcedentes, que se va a pasar de una fase a otra sin dilaciones, etc.
La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.
Una tutela judicial es eficaz si el proceso (especialmente, los procesos de protección de derechos constitucionales) se desarrollan sin mayores demoras. Nuestra anterior legislación procesal constitucional permitió –debido a su dispersa legislación- que se hiciera un mal uso de los procesos constitucionales, en perjuicio de la seguridad jurídica.
En dicho marco, el sistema procesal establecido por el Código Procesal Constitucional se ha sustentado en función a la necesaria tutela de los derechos constitucionales, dado que la finalidad de los procesos constitucionales es la vigencia de los derechos constitucionales y la primacía de la Constitución, conforme lo señala el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y estableciendo la exigencia que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los procesos constitucionales (tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
En función a lo expuesto se deberá analizar la vigencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales, conforme desarrollaremos a continuación.

II.2. El Art. 9º del Código Procesal Constitucional como parámetro al derecho a la prueba en los procesos constitucionales.-

El Art. 9º del Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst) señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

En una interpretación literal de la norma se llegaría a la conclusión que el derecho a la prueba es inexistente en los procesos constitucionales debido que no existe etapa probatoria, ergo –si continuamos con dicho razonamiento- la norma sería inconstitucional debido que restringe a las partes demostrar sus pretensiones en el proceso constitucional. Sin embargo, advertimos que dicha interpretación es errada, dado que no se condice ni con la finalidad y naturaleza de los procesos constitucionales.

La interpretación en materia constitucional –lo cual incluye a las normas procesales que regulan los procesos constitucionales- debe ser a través del principio pro hómine, es decir utilizando la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales, como se pretende con el presente proceso constitucional, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 1049-2003-AA/TC( ) “(…) este Tribunal tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano”del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (SAGÜÉS, Néstor Pedro. La interpretación de los derechos humanos en las jurisdicciones nacional e internacional. En: Derechos Humanos y Constitución en Iberoamérica – Libro Homenaje a Germán J. Bidart Campos. Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección Peruana), Primera Edición, abril de 2002, Lima-Perú, p.36) (…)”.

La interpretación literal reseñada con anterioridad es de carácter restrictivo debido que niega la existencia del derecho a la prueba en los procesos constitucionales. En realidad, el Art. 9º del CPConst. se refiere a que en los procesos de garantía constitucional, a diferencia de los procesos ordinarios, no existe una etapa procesal de pruebas, o más específicamente, una etapa de actuación de pruebas, debido a la naturaleza de dichos procesos que es la protección de derechos fundamentales, máxime si la duración del proceso podría generar una irreparabilidad en la afectación de éstos.

No obstante ello, la actividad probatoria en los procesos constitucionales está restringida, debido que solo se permite el ofrecimiento de medios probatorios que no requieren actuación, lo que es contradictorio, porque –en estricto- todos los medios probatorios requieren actuación por el juez, aunque no sea necesaria una audiencia especial para ello. Desde una perspectiva general, el legislador se ha referido a que solo son procedentes los documentos. Como hemos señalado con anterioridad, ello en aras de una efectiva Tutela Judicial a las partes del proceso a través de un proceso sin dilaciones innecesarias.

Si bien el Art. 9º del CPConst. tiene como regla general la restricción de medios probatorios, ello no impide a las partes ni al juez realizar actividad probatoria distinta a la expuesta, teniendo como único límite la duración del proceso. Se advierte que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, dentro del contexto desarrollado con anterioridad, se impone al derecho a la prueba, sin afectar su contenido esencial.

Por ello, el Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. La práctica judicial ha demostrado que los juzgadores no han sido flexibles en la incorporación de medios de prueba distintos al documental en los procesos de garantía constitucional, debido que la incorporación de medios probatorios distintos desnaturalizaría el proceso, razón por la cual si se requiere de otro tipo de medios probatorios, la materia controvertida debería analizarse en un proceso ordinario.

II.3. La actividad probatoria del juez en los procesos de Hábeas Corpus por detención arbitraria.-

El proceso constitucional de Hábeas Corpus es un proceso de garantía constitucional que tiene como objeto principal la protección del derecho a la libertad individual, a la integridad personal y los derechos conexos a éstos, conforme se desprende del Inc. 1) del Art. 200º de la Constitución Política del Estado. A diferencia de los otros procesos de garantía constitucional, el proceso de Hábeas Corpus tiene un trámite más expeditivo debido a que los derechos constitucionales objeto de protección tienen vinculación directa con el derecho a la vida de la persona.

Por ello, la doctrina constitucional señala que el proceso de Hábeas Corpus se rige por el principio de liberalidad de formas, siendo que cualquier requisito procesal de carácter formal que impida el trámite expeditivo del proceso o genere una dilación indebida del mismo, deberá ser desestimado por el juzgador. Lo expuesto se advierte en el procedimiento aplicable al proceso de Hábeas Corpus, que permite la presentación de la Demanda sin firma de letrado e incluso de manera verbal o por correo electrónico.

Si bien del Art. 9º del CPConst. se desprende como principio general que solo los medios probatorios de carácter documental son procedentes en los procesos de garantía constitucional, debemos señalar que el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal.

Una inspección judicial tiene como objeto que el juzgador pueda apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos, siendo que en el proceso de Hábeas Corpus el objeto controvertido es la presunta vulneración de la libertad individual por un tercero, siendo necesario que el Juzgador deba concurrir –si lo estima conveniente- al lugar de la violación del derecho constitucional a efectos de constatar in situ lo expuesto. Similar criterio se aplica al caso de violación a la integridad personal, la cual puede ser psíquica o física.

La resolución judicial que dispone la realización de la inspección por el juzgador no debe ser notificada a la otra parte a efectos de evitar situaciones de irreparabilidad. El efecto de ello es permitir al juez constatar los hechos lesivos a los derechos a la libertad individual o integridad personal, y disponer, si fuera necesario, el cese de los actos lesivos. La indebida redacción de la norma, implicaría solo que dicha facultad solo es aplicable a la detención arbitraria dado que señala que “(…), y verificada la detención indebida (el Juez) ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado (…)”; pero consideramos que es aplicable a los supuestos de afectación a la integridad personal, en una interpretación conforme al primer párrafo de la norma.

III. EL DERECHO A LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.-
Los procesos de control constitucional son de carácter abstracto; es decir, no referidos a un conflicto de intereses concreto y particular. En efecto, el juzgador de una causa que verse sobre control constitucional, tendrá bajo su conocimiento una pretensión “abstracta”. En otros términos, se deberá apreciar a la luz de los hechos expuestos, en una tarea “subsunción legal”, si realmente la norma legal transgrede o no los límites impuestos por el texto constitucional, debido que se protege es la jerarquía de la Constitución.
Por tanto, la controversia es de carácter netamente jurídico, debido que el juzgador (el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, según sea el caso) deberá efectuar un análisis de carácter interpretativo, en donde se analiza la constitucionalidad, legalidad o no de una norma legal (o de rango legal o infralegal).
Si el objeto de la prueba es todo aquello que se puede probar dentro de un proceso o todo aquello sobre lo que puede recaer la actividad probatoria, siendo que necesariamente recae sobre hechos. En tal sentido, si la “controversia” en los procesos de control constitucional es de carácter esencialmente jurídico, resulta innecesario que se realice actividad probatoria en éstos.
Dada la naturaleza de los procesos de control constitucional, el Código Procesal Constitucional no ha incorporado norma expresa respecto a la actividad probatoria en éstos. En efecto, una lectura sencilla de los Arts. 86º (referido al proceso de Acción Popular), 101º (referido al proceso de Inconstitucionalidad) y 109º (referido al proceso Competencial) del mencionado cuerpo normativo nos advierte que no es requisito esencial de la demanda, el ofrecimiento de medios probatorios.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal Constitucional ha establecido matices en el control abstracto de constitucionalidad, específicamente en el proceso de inconstitucionalidad. En la Sentencia del 18 de febrero de 2005 (Expediente Nº 002-2005-PI/TC) el Supremo Intérprete de la Constitucional señaló –con la finalidad de analizar cuestiones de carácter intersubjetivo- que “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad.”
El carácter subjetivo del proceso de inconstitucionalidad permitiría que sea factible ofrecer medios de prueba referidos a la aplicación inconstitucional de la norma materia de análisis en el proceso de inconstitucionalidad, siempre teniendo en consideración que los medios probatorios deben estar referidos estrictamente a la aplicación de la norma cuestionada en el proceso de control constitucional.

IV. CONCLUSIONES.-

IV.1. El derecho a la prueba, que forma parte del contenido del Derecho al Debido Proceso Legal, es un derecho constitucional de toda persona a que se admitan y actúen los medios probatorios ofrecidos por los sujetos procesales distintos al Juzgador y los valore debidamente, teniéndolos en cuenta en su sentencia o decisión.

IV.2. La naturaleza de los procesos de garantía constitucional –debido a su especial objeto referido a la protección de derechos fundamentales- determina la necesidad de generar mecanismos que permitan al órgano jurisdiccional otorgar una adecuada tutela constitucional, ello sin dejar de tener presente las deficiencias del sistema judicial peruano referidas a la excesiva carga procesal.

IV.3. El Art. 9º del CPConst. no elimina el derecho a la prueba en los procesos de garantía constitucional, sino que lo restringe en función a su naturaleza y a la tramitación especial y urgente de éstos. Asimismo, el Art. 30º del mismo cuerpo normativo permite al juez que realice una inspección judicial en los procesos de Hábeas Corpus donde se cuestione la detención arbitraria de la persona o la afectación a su integridad personal, dada la naturaleza de dicho proceso constitucional.

IV.4. En los procesos de control constitucional no existe actividad probatoria del juzgador (el tribunal Constitucional o el Poder Judicial), debido a su carácter abstracto y de interpretación jurídica (de puro derecho). Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido la posibilidad que el control abstracto sea relativo con relación a los procesos de inconstitucionalidad, al otorgarle un carácter subjetivo que permitiría la producción de material probatorio.

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LA IMPREVISIBILIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD O EL MATRIMONIO DEL PRÍNCIPE DE LA CENICIENTA CON BLANCA NIEVE

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LA IMPREVISIBILIDAD DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD O EL MATRIMONIO DEL PRÍNCIPE DE LA CENICIENTA CON BLANCA NIEVES

Lic. Guido Aguila Grados
Estudios de Maestría en Derecho Procesal
y Doctorado en la Universidad Nacional de Rosario.
Presidente del Capítulo Perú del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Codirector de la Escuela de Altos Estudios Jurídicos EGACAL

La temática relativa a la probanza ha sido, desde siempre, el tema más controversial y apasionante de la estrella más fulgurante del universo Derecho: el proceso. Inagotable fuente de estudio y debate ha bifurcado en dos aguas insolubles a los principales mentores de esta disciplina. Hasta los filósofos más ecuánimes y conciliadores se ven irremediablemente atraídos irreversiblemente como por un inmenso imán a uno u otro polo ideológico: El decisionismo o el garantismo.

Si bien es cierto podríamos establecer un largo parangón de contrastes entre estos prismas de ver el proceso, la más importante y decisiva es, sin lugar a dudas, la referida a la temática de este Congreso: La prueba.

No escapamos a esta opción por una u otra antípoda. Lo tenemos claro. Si el ojo censor de ver el proceso tiene un iris constitucional entonces lo divisa como el último bastión de la libertad, esto es, “como claro medio de discusión entre personas que son siempre naturalmente desiguales pero que deben gozar de igualdad jurídica en el debate (…). ” Entonces nunca entenderemos la regulación de la prueba oficiosa. No sólo porque atenta contra la imparcialidad del juez, sino, porque afecta la indispensable congruencia que tiene que existir entre el papel de las partes y el juez en el proceso.

El Tribunal Constitucional que se ha tornado en la última década como el órgano jurisdiccional más importante del país, en sus actos muestra una conducta decisionista químicamente pura, pero en más de una ocasión ha señalado tácitamente la ajenidad del juzgador con el involucrarse en la probanza.

El debate parece no reconocer límites de tiempo ni de lugar. Por ello, así como se abre esta generosa tribuna para mostrar posiciones jurídicas discutibles que permitan una crítica seria y respetuosa a las ideas ajenas, existen réplicas de este escenario en todas las coordenadas geográficas del Derecho Procesal.

Por ello, si la temática ya es asaz controversial, esto se eleva a la enésima potencia si lo trasladamos al proceso constitucional.

Con una doctrina escindida de manera irreconciliable, una jurisprudencia voluble en extremo y un desconocimiento de una Teoría General del Proceso científica, la prueba recorre un accidentado derrotero con los ojos vendados. El resultado: en los procesos más importantes del ordenamiento jurídico peruano, los de jurisdicción de la libertad, la prueba, y su valoración respectiva, se torna peligrosamente imprevisible.

Analizaremos una a una las causas de esta alarmante imprevisibilidad y como antídoto a esta patología intentaremos replantear la manera de entender el proceso en el Perú.

1. El desconocimiento de la especial naturaleza de los procesos constitucionales de la libertad.

Un motel común donde se aloja el error en cualquier parte del camino es el siguiente: Colocar al proceso constitucional en el mismo hábitat en el que conviven los demás procesos peruanos. Desconocer que su carácter de proceso constitucional lo superpone al resto de procesos legales, es el principio de una cadena de despropósitos que se hace interminable.

Mientras en un proceso civil o penal, por señalar a los más recurridos, la norma sustantiva regula de manera plena los derechos y la labor del juzgador se hace más de ponderación y criterio, en el Habeas Corpus, el Amparo o el Habeas Data, la norma aplicable es incompleta, imprecisa y con claras aplicaciones políticas: la Constitución. Así, la labor del juzgador da un giro de 180º y se convierte en escrupuloso intérprete de derechos fundamentales que sólo se encuentran enumerados pero no desarrollados de manera explícita. Este cambio de roles y responsabilidades no debería llamar la atención sino fuera que el Derecho peruano anida una verdad del tamaño de una montaña: la inexistencia de jueces constitucionales especializados. Esto genera una postal muy precaria para un país que se precia de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos: jueces legales (generalmente civiles y penales) son los que resuelven los procesos constitucionales más importantes como el habeas corpus y el amparo.

Creemos que esta inconsistencia va más allá de la especialidad. El juez ordinario no está premunido de las competencias para determinar no sólo el derecho de fondo, sino que con el carácter residual del amparo, ahora debe resolver sobre su procedencia. El Estado le pide y exige al magistrado que haga algo para lo que no ha sido preparado: valorar la prueba constitucional. En el mejor de los escenarios, estará capacitado para aplicar la sana crítica o el criterio de conciencia a una controversia de contenido legal. La interpretación constitucional tiene otra lógica y un espectro infinitamente más amplio.

Sólo así puede entenderse la degeneración de las medidas cautelares en el Amparo durante la vigencia de la Ley Nº 23506, del Amparo mismo, la timidez de los fallos en Habeas Data y de la débil jurisprudencia producida en casi veinte años. Este riesgo no puede ser deporte de aventura para los derechos inmanentes de todo ser humano. Es a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se empieza un desarrollo intenso del texto constitucional no exento de excesos y gruesas sombras de ensoberbecimiento. Es a partir de estas interpretaciones, que se soportan en la doctrina extranjera, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, del Tribunal Federal Alemán y de la Suprema Corte norteamericana principalmente, que se ha dado un avance importante en esta hermenéutica probatoria tan singular. Es por eso que en el claro oscuro de la jurisprudencia del supremo intérprete constitucional sus luces más amplias están referidas a:
o Determinación de los criterios generales de interpretación.
o Determinación del núcleo duro de los derechos fundamentales.
o Descripción de los derechos fundamentales en general y algunos detalles sobre los mismos.

¿La importancia de saber valorar la prueba constitucional va más allá de los que estrictamente son los procesos constitucionales? Efectivamente, pero muchas veces no nos damos cuenta de ello. Aún se piensa en el proceso constitucional como un actor de reparto en el gran drama procesal. No se logra entender que es el protagonista principal. Que todos los demás procesos quedan subordinados a él, si se vulnera algún derecho fundamental y no necesariamente uno ligado a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

En reciente jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que procede el Amparo contra resoluciones judiciales cuando en el desarrollo del proceso madre se haya vulnerado cualquier derecho fundamental. Esto significa que el más importante órgano jurisdiccional constitucional ha cambiado de orientación. Inicialmente el Perú se adscribía en este tema, a la teoría permisiva simple, pero a partir de la sentencia del expediente N.° 3179-2004-AA/TC se adscribe a la teoría permitiva amplia.
Esta es una reflexión muy importante para entender que la prueba constitucional en su valoración, es aún un arcano por descifrar.

2. El mosaico de procesos innecesariamente creados en el Perú.

En nuestro país en los últimos años se ha desatado una fiebre paranoica de tener ocho procesos (contemos: proceso civil, proceso penal, proceso laboral, proceso contencioso administrativo, proceso único de menores, proceso de filiación extramatrimonial, proceso de pérdida de dominio y proceso constitucional), que ahonda más el problema denunciado. Nuestros operadores del Derecho que se desenvuelven a ambos lados del mostrador están más atentos a los automatismos de cada trámite especial que regulan las diversas normas procesales que a buscar el crecimiento en la destreza de la valoración de la prueba constitucional. Sigue sin entenderse que el proceso es un método de debate dialéctico único e irrepetible, que no puede pluralizarse. No se puede hablar de “procesos” sino de un método único que respete la igualdad de los parciales y la imparcialidad del tercero. Lo que varía es la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a ella se le aplica el catalejo de la valoración pertinente.

Así se desenvuelven ocho procesos en el laberinto de Dédalo y aguardando que Ícaro con sus alas de cera pueda sacarlo de ese marasmo. Mientras tanto nos solazamos con tener el primer Código Procesal Constitucional de Latinoamérica. Y no todos los jueces preparados para ello. Tenemos las camisetas auténticas, la pelota oficial y el mejor estadio, pero nos faltan los futbolistas. La común falta del sentido común. Nadie dice nada. Nos llenamos con poco. Al legislador nacional lo que más le interesa o le importa es la estadística y la forma; el seco anuncio de un guarismo, una suerte de sexo sin amor o un acto despojado de toda responsabilidad jurídica, o sea, la antiesencia del Derecho.

3. La inconstitucionalidad del amparo residual en el Perú.

Si hemos anunciado no con poca preocupación que la norma que, por su naturaleza, presenta la necesidad de integrar sus vacíos y lagunas es la Constitución, y, además, que se hace muy poco para tener operadores que desentrañen e integren el texto constitucional, eso no es todo. Desde el 01 de diciembre del 2004 rige en el Perú el Amparo residual que jubiló al Amparo alternativo de más de dos décadas de vigencia. Así, se reduce el acceso a lo que se constituye como el principal elemento de defensa por los derechos fundamentales. Se impone una restricción que ni por asomo aparece en el texto constitucional. Esta abierta inconstitucionalidad parece invisible a los ojos de los padres del código y de sus publicistas. El Amparo pasó de una protección amplia y generosa a otra reducida y mezquina. ¡Y hablamos de una progresividad de las garantías constitucionales! O sea, mientras se ha ampliado la protección brindada por el Habeas Corpus , se ha constreñido la del Amparo. Es un concierto de incoherencias. Cuando se espera una armonía entre los procesos constitucionales, una identidad y comunión, los principales mecanismos de defensa de los derechos fundamentales como son el Amparo y el Habeas Corpus, se colocan en esquinas diferentes. Existe un océano de diferencia entre ellos.

Así, el Amparo residual vigente pretende que el demandante tenga que demostrar que plantea el Amparo, por no existir otra vía igualmente satisfactoria para su pretensión. Si ya era harto complicado que el juzgador valorara la prueba constitucional ahora esta limitación se ahonda por dos circunstancias:

o El juzgador va a realizar una primera valoración en el amparo: la de procedencia.
o Posteriormente, realizará otra que se torna más compleja aún: la de fundabilidad.

Si la cuesta para arribar a una valoración idónea de la prueba constitucional era ya dificultosa, la residualidad del amparo la convierte en una elevación absolutamente vertical, casi imposible de acceder a la cima. Por ello, se repite una patología común a toda la América hispanófona: la incertidumbre de la decisión judicial, resultado de la valoración probatoria. No hemos colocado todos los cimientos y construimos la terraza. El maestro rosarino ALVARADO VELLOSO tiene una frase que se repite como eco permanente desde el Yucatán hasta La Patagonia: “Los jueces deben decidir si o no; sin embargo resuelven ni y so y hacen a la justicia impredecible”. Una verdad de cemento.

CONCLUSIÓN

La imprevisibilidad de la valoración de la prueba en los procesos constitucionales de la libertad es moneda de libre cambio en el Perú por las siguientes razones:

o La valoración de la prueba constitucional es la más compleja de todas las parcelas procesales en sede nacional y continental.
o No existen en ella testigos, ni pericia, ni declaración de parte. Mucho menos, inspección judicial. Son sólo dos. Uno frente al otro. El juez y la prueba documental.
o Un juez legal debe realizar la valoración de la prueba constitucional a partir de una norma distinta: política en su origen y con abundancia de vacíos y lagunas que la ley y la jurisprudencia deben integrar. Le dicen Constitución. Por antonomasia requiere de normas interpuestas o normas de desarrollo constitucional. Algunas de estas noticias no han llegado a los juzgadores de turno.
o El juzgador, además, debe encontrar, el derecho constitucionalmente vulnerado o la afectación al núcleo duro del derecho fundamental, cuando todos estos neologismos jurídicos son ajenos a su formación.
o Al analizar el amparo debe ubicar a priori el bloque de constitucionalidad respectivo, labor que realiza entre fardos de expedientes que en silencio gritan su infinita demora.
o El Código Procesal Constitucional ha traído un amparo, además de espaldas a la Constitución, muy especializado. Su aplicación está a cargo de magistrados no especializados. Un médico general realiza todos los días una operación de alto riesgo.

Urge un cambio en la manera de enseñar, comprender y aplicar el proceso. Es preciso que nos miremos al espejo y no frente a un cuadro de Adonis. Lo imprevisible se torna en confuso y así degenera la naturaleza. Hagamos que las cosas sigan su curso natural y no prohijemos incestos y fenómenos. El mensaje del Derecho a la ciudadanía debe ser simple, claro y lógico. Así será previsible. Sino pensemos en como explicamos a nuestros hijos que el príncipe que encontró el zapatito de la cenicienta termina dándole un tierno beso a Blanca Nieves.

Lima, mayo del 2008.
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Nro. de STC 1966-2005-HC

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Nro. de STC 1966-2005-HC
Órgano Emisor Sala Segunda del Tribunal Constitucional
Demandante César Augusto Lozano Ormeño
Demandado Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado
Fecha de Publicación en el Página Web 2 de setiembre del 2005
Fundamentos Vinculantes 14, 15 y 16
Contenido del Precedente El Tribunal Constitucional manifiesta que la consignación de datos en el Registro de Inscripción es de exclusiva responsabilidad del ente administrador. Asimismo, es responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que sustentan los hechos inscritos. En caso no se cuente con el título archivado requerido, la referida institución deberá gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes (FJ 14-16).enmendaduras (fundamentos 14, 15 y 16).
Fallo Infundada
Aplicación en el Tiempo Inmediata
Notas La precisión sobre los fundamentos que constituyen precedente se encuentra en el fundamento 17 y no en la parte resolutiva.

– Antecedentes.

Cesar Augusto Lozano Ormeño, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI).

Señala en los fundamentos de hecho de su demanda que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su Libreta Electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre.

Manifiesta además que, para obtener su Libreta Electoral ha satisfecho todos los requisitos exigidos por el ente estatal, por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles, resultando inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la entrega de su DNI.

La Administradora de la Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al demandante, sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de Procesos en la ciudad de Lima, por figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, razón por la que se le solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 17 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente, pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad emplazada, y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los documentos solicitados significaría un peligro para el Estado, pues no se cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos.

La Sala Superior confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

– Análisis de la demanda, contestación y Sentencia.

Se debe tener en cuenta que el demandante planteo la acción constitucional de Habeas Corpus en atención a que no se le expedía su correspondiente Documento de Identidad, es decir entendía éste que, se le estaba afectando el derecho protegido en el inciso 10 del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, el cual reconoce el derecho a no ser privado de documento de identidad (…) que conforme lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional “ (…)el DNI tiene una doble función; por un lado, permite que el derecho a la identidad se haga efectivo, ya que posibilita la identificación precisa de su titular; y, por otro, es un requisito para el ejercicio de los derechos civiles y políticos que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Perú. Dicho documento, además, es esencial para el desarrollo de actividades comerciales, trámites judiciales y otros de carácter personal, de modo que su carencia comporta una limitación de varios derechos ciudadanos, uno de los cuales está referido a la libertad individual, razón por la que este Colegiado se considera habilitado para emitir pronunciamiento sobre el particular.” Por tanto, constituye la única cédula de identidad personal, para todos los efectos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado y ante el hecho de no poder contar con el mismo ante los requerimientos previos señalados por la Oficina de la RENIEC es que se ve en la necesidad de interponer esta acción de garantía constitucional.

La entidad demandada a través de la Administradora de la Agencia de la provincia de Tambopata básicamente, fundamenta su contestación en que no ha existido vulneración del derecho del recurrente en tal sentido, sino que se ha limitado al trámite administrativo que la rige, manifestando que el Área de Procesos en la ciudad de Lima, ha observado su solicitud por el hecho de figurar el apellido materno del demandante enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, motivos por los cuales se le ha solicitado que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar para enviarlos a la ciudad de Lima y culminar el trámite correspondiente.

Analizada la demanda y correspondiente contestación, el Tribunal Constitucional considera que deberá determinar si la decisión de la RENIEC- Puerto Maldonado de no expedir el DNI a Cesar Augusto Lozano Ormeño, hasta que cumpla con presentar los documentos solicitados y subsanar la observación realizada por el Área de Procesos, ha vulnerado su derecho constitucional a no ser privado de su éste.

En la sentencia el Tribunal realiza un análisis previo de la RENIEC como institución autónoma regulada por la Constitución (artículo 177 y 183°) y analiza su Ley Orgánica (Ley 26497), en lo relativo al Documento Nacional de Identidad como documento de identificación y título de derecho de sufragio a favor del ciudadano al cual se le ha otorgado.

En tal sentido, llega a la conclusión que en el caso materia de autos, no se ha vulnerado el derecho a no ser privado de DNI ya que existe un trámite administrativo de expedición del mismo que fue materia de observación por la cual se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados y en consecuencia poderle expedir su DNI. Es decir que nunca se configuró la vulneración al derecho alegado; en atención que no se había acreditado la existencia de una negativa a la entrega del DNI sino el previo cumplimiento de determinados actos administrativos que debía realizar el solicitante antes de que la entidad pudiera hacerle entrega de su DNI.

En tal sentido llega a la conclusión que corresponde declarar infundada la demanda, cosa que así lo hizo, más, de lo desarrollado en el proceso advierte el Tribunal que si bien no se ha afectado el derecho alegado, existe la vulneración de otro derecho de rango constitucional, como es el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa sobre el cual manifiesta el propio ente constitucional, debe de pronunciarse.

Sustenta el hecho de entrar en un tema que no era materia de debate ni de controversia, en el principio del iura novit curia que se encuentra regulado en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional y que conforme lo señala el propio tribunal en esta sentencia, es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Más, ya en los seguidos por Nemesio Echevarría Gómez señaló que: “Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (…)”.

Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen (Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [… ]”.”

Consideramos que este aforismo conocido también conocido como “Da mihi factum dabo tibi jus”, el Tribunal decide aplicarlo en atención a que si bien el demandante no se vió afectado por el derecho alegado, advirtió que durante la secuela del trámite administrativo se daban determinadas circunstancias que configuraban la existencia de otro derecho también de carácter constitucional y que no podía dejar se vulnere, pese a que no había sido invocado por el recurrente; pero este se desprendía de los hechos puestos en conocimiento del órgano de control constitucional y que claramente se advertía y corroboraba con lo señalado en la contestación.

Del mismo modo, esta sentencia, señala lo que para la doctrina es considerado debido proceso y que éste no solamente está referido a los procesos judiciales sino también a los de carácter administrativo, en tal sentido desarrolla el procedimiento ante la RENIEC precisando el trámite y los órganos que la componen en relación a las acciones que estas realizan en su conjunto, no siendo entes dispersos por el contrario se encuentran integrados a nivel nacional.

Establece también que como ente administrativo, la RENIEC debe sujetarse a la Ley de Procedimientos Administrativos General, destacando para el caso, los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, y precisando que en la Ley N.º 27444, particularmente en el artículo 165.º se ha establecido que no deberá actuarse prueba respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o que estén sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. Para más adelante precisar que, en el artículo 167°, inciso 1) del mismo cuerpo legal se ha dispuesto “(…) la autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente”.

Es decir, que la exigencia de la presentación de documentos por parte del demandante, no debió ser tal, toda vez que materialmente era posible que la misma entidad pudiera recabarlos, más aún si esta al encargarse de la custodia de los mismos debía velar por su correcta protección y cuidado, motivo por la cual su actuación no era acorde a los principio administrativos antes señalados y por ende existe una vulneración al debido proceso en sede administrativa. Mas, no quedo en una mera enunciación del derecho constitucional alegado por el Supremo Tribunal sino que dispone que RENIEC, dentro de quinto día de notificada la demanda, proceda a gestionar ante la Oficina Registral o entidad correspondiente la expedición de la Partida de Nacimiento del recurrente, quien, a su vez, deberá cumplir con registrar sus huellas decadactilares, para culminar el trámite de canje de Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad. Es decir que la sentencia no queda en una mera declaración y de esta manera se hace presente la aplicación de la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

El Tribunal Constitucional sostiene que la tutela jurisdiccional sólo será efectiva cuando se ejecute el mandato judicial, y que en ese sentido, el incumplimiento de lo establecido en una sentencia con carácter de cosa juzgada implica la violación, lesión o disminución antijurídica de un derecho fundamental. Sostiene además que la violación de la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por acción o inacción de un operador jurisdiccional, sino también se consuma por el hacer o no hacer de la parte vencida en un proceso judicial o por un tercero con interés respecto a lo resuelto en la sentencia. (Exp. N°s 002-2001-CC/TC y 1696-2002-AA/TC.)

– Métodos de interpretación.

Con relación al presente caso, consideramos que el Tribunal ha aplicado una interpretación sistemática de la Constitución ya que no se ha limitado a la aplicación de la norma invocada por el demandante sino que trascendiendo y advirtiendo la existencia de otro derecho constitucional vulnerado a decidido dar cuenta el él. En tal sentido el profesor Marcial Rubio, ha señalado que “(…) la interpretación sistemática trata de mirar íntegramente la Constitución y de dar respuestas normativas constitucionales, no desde un texto normativo especifico sino desde el conjunto de reglas y principios constitucionales. Ello quiere decir que, metodológicamente, para analizar cada problema constitucional debemos revisar no solamente la regla aplicable sino todo el texto constitucional y los principios de la disciplina, para armonizar una respuesta a partir de todos los elementos normativos que encontremos. El Tribunal Constitucional ha dado varios ejemplos de ello en su jurisprudencia.”

Así, consideró que lo solicitado el decir, el petitorio propuesta de vulneración del derecho a la identidad, no era pasible de protección en sede constitucional pero apreció que se había afectado otro derecho también de rango constitucional y que si bien no era materia de debate en el presente proceso, no podía dejar pasar la oportunidad de sancionar dicho acto de agravio a un derecho fundamental, ya que como órgano supremo de control de la constitucionalidad se encuentra facultado a aplicar la Constitución y por ende los derechos y garantías allí consagrados.

– Principios constitucionales aplicables.

El artículo 139° de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando en el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales, el mismo que se extiende al ámbito del procedimiento administrativo. Así, se ha señalado en el proceso de amparo seguido por Víctor Raúl Orbegoso Gómez, en el cual se precisó que: “(…)el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.”

En tal sentido, se debe tener presente que en el proceso materia de análisis el Tribunal se refiere al debido proceso administrativo fundamentándose en que así como la jurisdicción, también la administración se encuentra vinculada a la Constitución, de tal forma que si ella resuelve cualquier caso de interés del administrado y lo realiza a través de procedimientos internos, éste necesariamente al constituir una forma de administración de justicia debe tener en cuenta todas aquellas instituciones que utiliza el órgano jurisdiccional, nos referimos a todos los derechos y garantías constitucionales.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han acordado que el debido proceso constituye un derecho fundamental que posee todo sujeto de derecho y, no sólo un principio o derecho dirigido a quienes los jueces, por ello se señala que el debido proceso tiene el doble carácter de los derechos fundamentales, por un lado es un derecho subjetivo y particular exigible por un sujeto de derecho y del otro un derecho objetivo toda vez que se arroga una dimensión institucional la cual debe ser objeto de acatamiento por los integrantes de determinada sociedad. Con relación a esta figura, en el proceso seguido por los Álamos Machines Investments S.A. sobre amparo se señalo que: “El debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución.”

Es por ello que el debido proceso que tiene el carácter de derecho fundamental es oponible al Estado en su conjunto, léase Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Gobiernos Regionales, Locales, Municipales, las Universidades, etc, lo que no excluye a los particulares y a las personas jurídicas. Es en tal sentido que el llamado el debido proceso de origen judicial se ha ido extendiendo al procedimiento administrativo ante las entidades antes citadas. Así, en sede constitucional, en el proceso de amparo seguido por Orlando Alburqueque Jiménez se ha precisado que: “(…) el debido proceso en sede administrativa importa un conjunto de derechos y principios que forman parte de un contenido mínimo, y que constituyen las garantías indispensables con las que cuenta el administrado frente a la Administración.”

Si bien el Tribunal aplica un principio jurisdiccional y lo trae al procedimiento administrativo, no deja de mencionar que, la correspondiente Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General, cuenta con sus propios principios resaltando tres de ellos:

1.- El Principio de impulso de oficio, entendiéndolo aquel por el cual las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento, así como ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Concordándolo con el artículo 145º del mismo cuerpo legal, que dispone que la autoridad administrativa, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación y superar cualquier obstáculo que se oponga a ello, así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

Ya habíamos señalado que “Este principio consiste en la actividad requerida al órgano jurisdiccional para que una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquel pueda superar mediante los distintos periodos de que se compone, situaciones quine lo aletarguen o retracen, permitiendo de manea oportuna expedir la decisión final. Este principio, está presente a lo largo del proceso, desde la postulación del mismo y los correspondientes actos procesales que realizan las partes en su desarrollo,(…).”

2.- El Principio de celeridad, el cual para el tribunal es aquel que establece que, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; y finalmente

3.- El Principio de simplicidad, por el cual los trámites establecidos por la autoridad administrativa deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de toda complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

Con relación a los principios aplicables en sede administrativa no debemos dejar de señalar aquí lo establecido por el Tribunal Constitucional para el cual “Los principios y derechos que conforman el debido proceso vinculan no sólo en el ámbito de los procesos judiciales, sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos e, incluso, en los procedimientos que tienen lugar en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado. Desde tal perspectiva, el derecho al debido proceso también vincula las actuaciones de la autoridad (…)”

– Análisis del Precedente Vinculante Constitucional.

En el precedente señalado en el fundamento catorce tiene por finalidad advertir en principio a los entes administrativos, que estos son responsables de la custodia y protección de los documentos que se hallen en su poder y por tanto cualquier error o enmendadura, son de entera responsabilidad de estos y ello se encuentra legalmente regulado cuando se señala que no deberá actuarse prueba respecto de hechos alegados por las partes, la misma que consta en los archivos de la entidad y que en todo caso esta facultada a recabar de las autoridades con las que se encuentra vinculada los documentos pre existentes o antecedentes para la resolución del trámite puesto de su conocimiento, sin que ello implique la suspensión de dicho trámite.

En el fundamento quince se vincula con el anteriormente señalado en el sentido en los casos en los que no se cuente con el título archivado requerido por diversas circunstancias, es también responsabilidad de cualquier ente administrativo, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, y realizar las gestiones de oficio con relación a tales documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se encuentran vinculadas por mandato legal.

En tal sentido, advierte que el ente administrativo no se ha sujetado a estas prescripciones, por lo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, (principios contenidos en la ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General) lo que ha dado origen a la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su DNI.

En el fundamento dieciséis que constituye prácticamente la parte resolutiva de esta sentencia dispone que el RENIEC, en un plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda, gestione ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida de nacimiento y del mismo modo compele al demandante a que cumpla con registrar sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de canje de Libreta Electoral por el DNI.

– Interpretación del Precedente Vinculante.

Como ya lo ha señalado el propio Tribunal constituyen presupuestos básicos para el establecimiento de un precedente vinculante los siguientes:

a) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante

Del mismo modo el Tribunal Constitucional, ya en otras circunstancias ha precisado que sustentándose en la premisa de que el proceso surge de la necesidad de brindar tutela jurisdiccional y judicial a las lesiones o amenazas de derecho, resulta por tanto un deber del juez constitucional en casos como el que fue materia de grado y dentro de los parámetros establecidos por la Constitución, promover el reconocimiento tutelar de aquellas situaciones que, estando presentes y habiéndose advertido claramente, ameritan su intervención, ello atendiendo a la calidad que se le otorga al Tribunal como real guardián de la Constitución y, en consecuencia, protector de los derechos fundamentales reconocidos en ella.

En tal sentido, podemos observar que no solamente se ha limitado a señalar el derecho constitucionalmente protegido que ha sido vulnerado, pese a no haber sido alegado por la parte, sino que ha establecido la forma de protección y resguardo de la misma, disponiendo actos positivos por parte tanto del ente administrador, como del propio administrado a fin de que se asegure la entrega del documento de identidad ante la violación de este derecho constitucional del debido procedo en sede administrativa.

– Campo de aplicación del Precedente Vinculante.

Consideramos que primordialmente, esta sentencia tiene como campo de aplicación el debido proceso en sede administrativa, en tal sentido en los seguidos por Elard Jesús Dianderas Ottone sobre proceso de amparo se dijo que: “Respecto del caso de autos, es de aplicación el debido proceso en sede administrativa. Al respecto, la Corte Interamericana sostiene en doctrina que ha hecho suya el Tribunal Constitucional:“(…) si bien el artículo 8º de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (…)Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas” (Fundamento 😎 de la STC Nº 1182-2005-AA/TC).
12. De otro lado, en constante y reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado: “(…) el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la Jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional” (Fundamento 9-) de la STC Nº 1182-2005-AA/TC).”

– Notas finales.

Debe tenerse en cuenta que las entidades administrativas deben actuar sujetándose al procedimiento establecido y respetándose las garantías del debido proceso, lo cual resulta concordante con el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley N° 27444 en cuanto establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Y que como hemos visto el derecho al debido proceso tiene su fundamento constitucional en el artículo 139°, inciso 3) de nuestra carta política y por tanto no sólo tiene una dimensión “jurisdiccional” sino que además se extiende también a sede “administrativa”. En tal sentido este llamado debido proceso administrativo supone, el respeto que deben tener en cuenta cualquier ente de la administración pública y por que no también privada, de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución.

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