[Visto: 1562 veces]

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
Tomo II. Parte Especial
Los Órganos Jurisdiccionales, Los Árbitros, Los Auxiliares de la Administración de Justicia y los Abogados

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO
Tomo II: Los Órganos Jurisdiccionales, los Árbitros. Los auxiliares de la Administración de Justicia, los Abogados
Capítulo I. Bases de los órganos jurisdiccionales
Título I. Introducción
Adecuación de los Tribunales de Justicia a la regionalización del país

El D.L. 573, estableció una nueva división geográfica del país para su gobierno y administración interior.
En tal sentido, el art.1º del mencionado D.L. 573, establece que ” Para el gobierno y la administración del Estado el territorio de la República se dividirá en Regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la administración local de las provincias se dividirán en comunas. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse áreas metropolitanas de acuerdo a lo previsto en el art. 21″.
Por su parte, el D.L. Nº575 concretó la división anunciada en el D.L. Nº573.
Sin embargo, el art.1º transitorio del ya citado D.L. 573 estableció: Mientras no se dicten las leyes previstas en este estatuto, continuaran vigentes, en cuanto no sean modificadas específicamente, la actual división territorial del país, su sistema de gobierno y administración interior y la organización territorial de los tribunales de justicia.
Días después entró en vigencia, en lo trascendente, la regionalización y luego sobrevinieron regularizaciones comunales, municipales, etc., surgieron problemas de interpretación del precepto transcrito en lo que se refiere a los tribunales de Justicia y la Corte Suprema manifestó su preocupación al Ejecutivo. De esa preocupación, se dicta el D.L. Nº1365.
El art.4º del D.L. 1365 expresa: “Mientras no se dicten las normas legales concretas para la adecuación de la organización judicial al proceso de regionalización del país el establecimiento de las nuevas divisiones territoriales que emanen de el no producirán efectos respecto de la jerarquía, dependencia, territorio jurisdiccional y competencia de los tribunales de justicia”.
Es el caso, que con fecha 18 de Enero de 1989, se publicó en el Diario Oficial la ley 18.776. Dicha ley comenzó a regir el 1º de Marzo de 1989 de acuerdo a lo previsto en su artículo décimo tercero.
Mediante dicha norma legal se dispuso la adecuación del Poder Judicial a la regionalización del país y se fijaron los territorios jurisdiccionales a los tribunales y demás servicios judiciales de acuerdo con la nueva división geográfica del país.

Se establece por Región el número de los juzgados de Letras, a los que se les asignó dentro de la respectiva Región una fracción de territorio similar a la antigua (Normalmente el Departamento), correspondiéndoles ahora una comuna o agrupación de comunas. El art. 2 de la ley 18.776, prescribe al respecto que “en los casos que las leyes, reglamentos y decretos se refieran al Departamento como territorio jurisdiccional de un tribunal o de los auxiliares de la administración de justicia, dicha referencia se entenderá hecha a la comuna o agrupación de comunas que constituyen el respectivo territorio jurisdiccional”.
Por otra parte, a las Cortes de Apelaciones se les fijó como territorio no una provincia o agrupación de provincias, como antes, sino que una Región, o una o más provincias de una determinada Región.
Mediante esta ley se suprimieron los juzgados de distrito y subdelegación y los respectivos cargos, derogándose por ello el Título II del C.O.T. que trataba de esos tribunales, siendo las causas conocidos por estos juzgados, radicadas en los jueces de letras respectivos.
Debemos recordar que con anterioridad mediante el D.L.2.416 se habían suprimido los jueces de letras de menor cuantía, pasando su competencia a los Jueces de Letras de Mayor cuantía.
Modificaciones a la competencia de los Tribunales por la Reforma Procesal Penal
Con posterioridad, mediante la Ley 19.665 y la Ley 19.708, se reformó el Código Orgánico de Tribunales para adecuarlo al nuevo Código Procesal Penal.
La principal modificación estructural que se introdujo por dichas leyes fue la de crear los juzgados de garantía y los tribunales orales en lo penal, a quienes les corresponderá ejercer su función jurisdiccional sólo dentro del nuevo sistema procesal penal.
De acuerdo con ello, se mantienen la existencia y competencia de los jueces de letras para conocer de los procedimientos penales que deban regirse por el antiguo procedimiento penal, esto es, los que se refieren a hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal dentro de la Región respectiva conforme al cronograma contemplado en el artículo 4º transitorio de la ley 19.640 Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y en el artículo 484 del Código Procesal Penal.
Como consecuencia de todas esas modificaciones legales, tenemos que en la actualidad la estructura jerárquica piramidal de los tribunales ordinarios, antes de comience a regir la reforma procesal penal, se encuentra estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encuentran los Jueces de Letras.
A partir de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal en la respectiva Región, respecto de los delitos que deban ser investigados y juzgados conforme al nuevo sistema procesal penal, la estructura jerárquica piramidal se encontrará estructurada por la Corte Suprema en su cúspide, mas abajo las Cortes de Apelaciones respectivas y en su base se encontrarán los juzgados de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal. Sin perjuicio de ello, la estructura jerárquica primitiva se mantendrá respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal, por ser éste aplicable respecto de dicho tipo de hechos. Debemos hacer presente que la jurisdicción penal militar no experimentará cambio alguno, atendido a que el nuevo sistema procesal penal no se contempla que rija respecto de dichas causas.

Título II. Generalidades

1. Etimología de la voz tribunal
Proviene del latín tribunal, -is, “relativo o perteneciente a los tribunos”.

2. Concepto
Se ha definido tribunal como: “el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”.
Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley, puesto que la función es la que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función, en este sentido los tribunales además de funciones jurisdiccionales pueden ejercer funciones administrativas, por ej. dictar autos acordados.
Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia, esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional.
3. Clasificaciones
Se han clasificado como:
3.1.- En atención a su órbita de competencia.
a) Los tribunales ordinarios son aquellos a quienes les corresponde el conocimiento de la generalidad de los conflictos que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio nacional, art. 5 inc.1 COT.
Revisten el carácter de tribunales ordinarios los jueces de letras, los tribunales unipersonales de excepción, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema. En el nuevo sistema procesal penal, se crearon los jueces de garantía, actuando con éste carácter los jueces de letras en las comunas donde no se ha contemplado su existencia, y los tribunales de juicio oral en lo penal.
b) Los tribunales especiales son aquellos a quienes les corresponde únicamente el conocimiento de las materias que el legislador específicamente les ha encomendado en atención a la naturaleza del conflicto o la calidad de las personas que en él intervienen.
Los tribunales especiales que forman parte del Poder Judicial son los Juzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares de tiempo de paz. Aquellos que no forman parte del Poder Judicial, como son los Juzgados de Policía Local, el Director del Servicio de Impuestos Internos, la H. Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios, etc.
c) Los tribunales arbitrales son aquellos jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso, art. 222 COT.

3.2.- En atención a su composición.
a) Los tribunales unipersonales son aquellos que están constituidos por un solo juez, sea que actúe cono titular, subrogante, suplente o interino.
Revisten el carácter de tribunales unipersonales en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales que ejercen su competencia en asuntos de única o primera instancia.

En el nuevo sistema procesal penal, los juzgados de garantía están conformados por uno o más jueces arts.14 y 16 COT, pero consideramos que se trata de tribunales unipersonales porque el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces que forman parte del juzgado de garantía en caso de estar conformado por varios jueces, siempre se ejerce por uno sólo de ellos.
b) Los tribunales colegiados son aquellos que se encuentran constituidos por más de un juez y deben ejercer la función jurisdiccional actuando conjuntamente de acuerdo con el quórum de instalación y decisión previsto por la ley.
Los tribunales colegiados, deben ejercer la función jurisdiccional para resolver las materias entregadas a su conocimiento en Pleno o en Sala.
Revisten este carácter en nuestro país la generalidad de los tribunales ordinarios y especiales a quienes se ha entregado el conocimiento de asuntos en segunda instancia y de los recursos de casación en la forma y en el fondo, como del recurso de nulidad que se contempló en el nuevo sistema procesal penal.
En el nuevo sistema procesal penal, los tribunales de juicio oral en lo penal siempre están conformados por varios jueces y deben funcionar en Salas compuestas de tres miembros, determinándose su integración por un sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año (arts.17 y 21), por lo que se trata claramente de tribunales colegiados.
3.3.- En atención a su preparación técnica.
a) Los tribunales o jueces legos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que no requieren poseer el título de abogado.
En la actualidad, no existen jueces legos dentro de los tribunales ordinarios y la mayoría de los tribunales especiales se encuentran integrados por jueces letrados.
Excepcionalmente, nos encontramos ante la existencia de un tribunal en la función puede ser ejercida por quien no posee el título de abogado en el caso de los Tribunales militares en la primera instancia, en que el Juez institucional es el comandante en Jefe de la respectiva división, pero que es asesorado por un auditor que posee el titulo de abogado; en el caso de los jueces de Policía local en que la función es ejercida por el Alcalde; en el caso de los miembros de la H. Comisión Resolutiva, en que sus miembros son en mayoría legos. En el caso de los árbitros, la excepción más clara es la relativa a los árbitros arbitradores.
b) Los tribunales de jurados se integran por un grupo de personas, elegidas entre los ciudadanos, por lo general legas en derecho, el cual, tras el juicio oral, emite un veredicto, en el que hace constar los hechos que entiende como probados en dicho juicio. Este veredicto pasa a uno o varios jueces profesionales, el o los cuales aplican las normas jurídicas al veredicto y extrae las conclusiones (fallo). A este tipo de tribunales se la suele llamar de jurado puro.5
c) Los tribunales de escabinos se caracterizan por la intervención de jueces legos, elegidos por los ciudadanos que, tras el juicio oral, participan juntamente con jueces en la elaboración de la sentencia.
d) Los tribunales o jueces letrados o técnicos son aquellos en que la función jurisdiccional es ejercida por jueces que necesariamente requieren poseer el título de abogado.
La totalidad de los jueces ordinarios que existen en nuestro país revisten el carácter de letrados.
3.4.- En atención al tiempo que los jueces duran en sus funciones.

a) Tribunales perpetuos son aquellos en que los jueces son designados para ejercer indefinidamente el cargo y permanecen en él mientras dure su buen comportamiento y no alcancen la edad de 75 años.
La totalidad de los jueces designados para integrar los tribunales ordinarios y la gran mayoría de los designados para integrar tribunales especiales revisten éste carácter en nuestro derecho.
b) Tribunales temporales son aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes sólo pueden ejercer su ministerio por un período de tiempo limitado.
En nuestro país, revisten el carácter de jueces temporales los árbitros, art. 235 inc. 3 COT, y los miembros del tribunal constitucional los que duran ocho años en sus cargos, art. 81 CPR.

3.5.- En atención a su nacimiento y duración frente a la comunidad.
a) Los tribunales comunes o permanentes son aquellos que se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, cualquiera sea el asunto sometido a su conocimiento.
b) Los tribunales accidentales o de excepción son aquellos que no se encuentran siempre y continuamente a disposición de la comunidad, sino que se constituyen para el conocimiento de un asunto determinado en los casos previstos por la ley.
Revisten el carácter de tribunales accidentales los tribunales unipersonales de excepción y los jueces árbitros.
Debemos tener presente, que a partir de la dictación de la Ley 19.810, las Cortes de Apelaciones respecto de los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en su territorio jurisdiccional pueden ordenar que se aboquen exclusiva y extraordinariamente a la tramitación de causas de su tribunal relativas a la investigación y juzgamiento de uno o mas delitos en los que se encontrare comprometido un interés social relevante o que produzcan alarma pública, o que el juez titular de un juzgado de letras de competencia común se aboque exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal, arts. 66 ter, 66 ter A, 66 ter B, y 66 ter C CPP.
Estos jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los tribunales unipersonales de excepción7, atendido a que el origen de su funcionamiento procede de una resolución que debe ser pronunciada por una Sala de la Corte de Apelaciones y deben conocer sólo de los procesos penales que se contemplen en dicha resolución que se encuentran sido conocidos por él, en cambio, los tribunales unipersonales de excepción se encuentran contemplados en la ley.
Por otra parte, los jueces de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario se diferencian de los Ministros en visita extraordinaria, dado que en el caso del Ministro en Visita siempre actúa como tal un Ministro de Corte de Apelaciones o Corte Suprema y nunca un juez de letras, el que debe ser designado por los tribunales superiores, art. 559 COT, siendo las causas que justifican su nombramiento las previstas en el artículo 560 del COT. La designación de Ministro en Visita siempre se efectúa por un tiempo determinado, art. 562 COT), debiendo el Ministro visitador dar cuenta de su visita cuando lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente, art. 563 COT.
En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la actuación de jueces de letras de dedicación exclusiva o funcionamiento extraordinario, ni tampoco se contempla la participación de los tribunales unipersonales de excepción y de los ministros en visita

conforme a la modificación introducida a los artículos 50,51, 52 y 559 COT. La única excepción la podríamos encontrar respecto del tribunal unipersonal de excepción Ministro de la Corte Suprema para conocer de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado, al no haberse eliminado el Nº 2 del art. 52 del C.O.T. por la Ley 19.665.
3.6.- En atención a la misión que cumplen en la tramitación y fallo.
a) Juez substanciador, tramitador o instructor es aquel que tiene por objeto tramitar el procedimiento hasta dejarlo en una etapa determinada para que la sentencia sea pronunciada por otro órgano jurisdiccional.
b) Juez sentenciador es aquel cuya misión se reduce a pronunciar sentencia en un procedimiento que ha sido instruido por otro tribunal.
c) Juez Mixto son aquellos que cumplen la función de tramitar el procedimiento y pronunciar la sentencia dentro de él.
En el antiguo procedimiento penal los jueces en primera instancia tienen el carácter de jueces mixtos, puesto que les corresponde la instrucción del sumario, acusar y dictar sentencia dentro del proceso. En el nuevo procedimiento penal, no existen los jueces instructores o mixtos, dado que la investigación le corresponde dirigirla exclusivamente al Ministerio Público, arts. 80 A CPR y 3, 77 y 180 NCPP, correspondiéndole al juez de garantía sólo autorizar previamente toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, art. 9 NCPP.
Los jueces del tribunal oral son básicamente jueces sentenciadores, con la modalidad que ellos resuelven sobre la base de las pruebas que se hubieren rendido ante ellos en el juicio oral, art. 296 NCPP.
3.7.- En atención al lugar en que ejerce su función.
a) Tribunales sedentarios son aquellos que deben ejercer sus funciones dentro de un determinado territorio jurisdiccional, teniendo su asiento en un lugar determinado de ella al cual deben acudir las partes para los efectos de requerirle el ejercicio de su función.
En nuestro país, los tribunales tienen el carácter de sedentarios.
b) Tribunales ambulantes son aquellos que acuden a administrar justicia en las diversas partes del territorio que recorre, sin tener una sede fija para tal efecto.
En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral en lo penal pueden excepcionalmente pasar a tener el carácter de ambulantes respecto de determinados procesos, conforme a lo previsto en el artículo 21 A inc.1 COT: “Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales orales en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento”.
3.8.- En atención a su jerarquía.
a) Tribunales superiores de Justicia.
Revisten el carácter de tribunales superiores la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, correspondiéndole al Senado resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas, art. 49 N°3 CPR.
Revisten el carácter de tribunales inferiores los juzgados de garantía, los tribunales de juicio oral en lo penal, los jueces de letras y los tribunales unipersonales, correspondiéndole a la Corte Suprema resolver las contiendas de competencia que se promuevan entre ellos y las autoridades políticas o administrativas, art. 79 inc.f. CPR.

Excepcionalmente, el art. 19 NCPP contempla que la Corte de Apelaciones puede en algunos casos resolver los conflictos que se susciten con motivo de la información requerida por el fiscal o el tribunal de garantía a alguna autoridad si ésta se negare a proporcionarla..
3.9.-En atención a la extensión de la competencia que poseen.
a) Los tribunales de competencia común son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.
b) Los tribunales de competencia especial son aquellos tribunales ordinarios que están facultados para conocer sólo de los asuntos determinado que la ley les ha establecido.
La regla general que rige respecto de los tribunales en nuestro país, es la de competencia común, sin perjuicio de poder apreciar que claramente la tendencia de estos últimos años es ir hacia la especialización.
antes indicada.
3.10.- En atención a la instancia en que resuelven el conflicto.
a) Tribunales de única instancia, son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, sin que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian.
En nuestro país los jueces de letras poseen competencia en única instancia para resolver las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia de los recursos de casación en la forma, de los recursos de queja y de las consultas que correspondieren. La Corte Suprema conoce de la mayoría de los asuntos en única instancia, como ocurre con el recurso de casación en la forma y en el fondo y los recursos de queja. La excepción, es que la Corte Suprema conozca de asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico.
En el nuevo proceso penal, los tribunales de juicio oral ejercen su competencia en única instancia, puesto que en contra de sus resoluciones no es procedente el recurso de apelación, art.364 NCPP. Igualmente, los juzgados de garantía ejercen competencia por regla general en única instancia, puesto que sólo procede el recurso de apelación respecto de las resoluciones expresamente previstas por el legislador, art. 370 NCPP.
b) Tribunales de primera instancia son aquellos tribunales que resuelven el conflicto, procediendo el recurso de apelación en contra de la sentencia que pronuncian, para que ella sea revisada por el tribunal superior jerárquico.
En nuestro país los jueces de letras, sean ordinarios o especiales, tienen casi plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la primera instancia. Las Cortes de Apelaciones excepcionalmente poseen competencia en primera instancia. La Corte Suprema no conoce de asuntos en primera instancia.
En el nuevo procedimiento penal, los juzgados de garantía ejercen competencia en primera instancia por ser procedente en contra de las resoluciones que pronuncien el recurso de apelación en los casos previstos en el art. 370 NCPP, sin perjuicio de la procedencia muy restringida de este recurso.
c) Tribunales de segunda instancia son aquellos tribunales que conocen del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciadas por el tribunal de primera instancia.
En nuestro país las Cortes de Apelaciones, sea respecto de tribunales ordinarios o especiales, tienen casi la plenitud de la competencia para conocer de los asuntos en la segunda instancia. La Corte Suprema conoce de algunos asuntos en segunda instancia, como ocurre con los recursos de amparo, protección, y amparo económico.

3.11.- En atención a la forma en que resuelven el conflicto.
a) Tribunales de Derecho son aquellos que deben pronunciar su sentencia para resolver el conflicto con sujeción a lo establecido en la ley.
En nuestro derecho, la regla general es que los tribunales sean de derecho, puesto que sólo en defecto de la ley se encuentran facultados para resolver el conflicto aplicando los principios de equidad, art. 170 N° 5 CPC.
b) Tribunales de Equidad son aquellos que se encuentran facultados para pronunciar su sentencia aplicando los principios de equidad, como es el caso de los árbitros arbitradores.
Título III. Bases del ejercicio de la jurisdicción
1. Concepto
Las bases para el ejercicio de la jurisdicción son: “todos aquellos principios establecidos por la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales”.
2. Base orgánica de la legalidad
La legalidad como base para el ejercicio de la función jurisdiccional, que aparece contemplada en la CPR y en el COT, puede ser apreciada desde tres puntos de vista:
A. Legalidad en un sentido orgánico
Este principio indica que sólo en virtud de una Ley se pueden crear Tribunales. El art. 73 inc.1 CPR establece: “la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
a) En cuanto al instante en que debe verificarse el establecimiento del tribunal, ello debe acontecer necesariamente con anterioridad a la iniciación del proceso., y no del hecho de que se trate. Así lo disponer el art. 19 nº3 inc.4 CPR: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta”, y el art. 2 NCPP: “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.
b) Por otra parte, el art. 74 CPR exige que la organización y atribuciones de los tribunales se determine a través de la dictación de una Ley Orgánica Constitucional, que de acuerdo con lo previsto en la 5º DT CPR corresponde a las materias que se refieren a la organización y atribuciones de los tribunales del COT. La aprobación, modificación o derogación de dicha ley orgánica, además de los requisitos generales, requiere que se oiga previamente a la Corte Suprema, al momento de darse cuenta del proyecto o antes de su votación en sala, art. 74 inc.2 CPR y 16 LOCCN 18.918.

B. Legalidad en sentido funcional
De acuerdo a este principio, los Tribunales deben actuar dentro del marco que les fija la ley y deben fallar los conflictos dándole a ella la correspondiente aplicación.
a) Los arts.6º y 7º de la C.Pol. se encargan de establecer la existencia del Estado de Derecho, debiendo los tribunales como órganos públicos actuar dentro de la orbita de competencia prevista por el legislador y conforme al procedimiento previsto en la ley. El marco dentro del cual pueden actuar los tribunales se encuentra establecido por la ley, al tratar de la competencia en los arts.108 y siguientes COT, adoleciendo de nulidad los actos apartándose de sus atribuciones.

b) Por otra parte, los asuntos que se encuentran sometidos a su decisión deben ser fallados por los Tribunales aplicando la ley que se encuentra vigente.
Es así, como los arts.170 Nº5 CPC, 500 Nº6 CPP y 342 letra d) NCPP, establecen que el tribunal debe, al dictar la sentencia definitiva que resolverá el conflicto, contemplar en aquella las consideraciones de derecho que fundamentan su decisión.

Si el tribunal resuelve el asunto apartándose de la ley, el fallo adolecerá de nulidad y podrá ser impugnado a través de la interposición del recurso de casación en el fondo, art.767 CPC y 546 CPP. En el nuevo proceso penal, la forma de alegar esta nulidad es el recurso de nulidad, art. 373 letra b) NCPP.
C. Legalidad en el sentido de garantía constitucional
En este sentido, el principio de la legalidad importa la igualdad en la protección de los derechos de las personas dentro de la actividad jurisdiccional.
El art.19 Nº3 CPR establece este aspecto de la base y garantía de la legalidad, velando porque todas las personas tengan acceso a proteger sus derechos a través del ejercicio de la función jurisdiccional en un debido proceso y con la asistencia jurídica necesaria para ello. Para ello se contempla en este art.:
a) Derecho a la defensa jurídica, art.19 Nº3 inc.2 y 3 CPR.
b) Prohibición de juzgamiento por comisiones especiales, art.19 Nº3 inc.4 CPR. c) La existencia previa de un debido proceso, para que como culminación de él se dicte el fallo que resuelva un conflicto, art. 19 Nº3 inc.5 CPR.
d) Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, art. 19 Nº3 inc.6 CPR. e) Irretroactividad de la ley penal sancionatoria, art.19 Nº3 inc.7 CPR.
f) Prohibición de establecer leyes penales en blanco, art. 19 Nº3 inc.f. CPR.
3. Base de la Independencia
La razón de la independencia judicial no necesita explicación: si el juez no está libre de cualquier interferencia o presión exterior, no podrá administrar justicia imparcialmente según la Ley.
Ella se puede apreciar desde tres puntos de vista:
A. Independencia orgánica o política
Ella consiste en que el Poder Judicial goza de autonomía frente a los demás Poderes del Estado, sin que exista una dependencia jerárquica de éste respecto del Poder Legislativo o Ejecutivo.
El art.73 CPR contempla expresamente esta estructura del Poder Judicial no subordinada jerárquicamente a los otros Poderes del Estado al prescribir que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.
Es por ello que ninguna actuación podría ejercerse por parte del Poder Legislativo o Ejecutivo que tengan por objeto atentar en contra de la estructura independiente del Poder Judicial que contempla la constitución, lo que es ratificado por el art.12 COT: “el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.”
Pero esta independencia del Poder Judicial no se contempla sólo en un sentido positivo, sino que también en el negativo, esto es, en la prohibición del Poder Judicial de inmiscuirse en la independencia de los otros Poderes del Estado en su actuar, art.4 COT “es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.

Finalmente, el art. 222 del CP resguarda este principio estableciendo un tipo penal referente a la usurpación de funciones.
Respecto de la independencia orgánica debemos tener presente que se ha señalado que la independencia del Poder Judicial no ha existido nunca, completa, integral, fundamentalmente debido a la carencia de una independencia económica que es uno de los pilares en que hubiere sustentarse un Poder Judicial verdaderamente autónomo.
B. Independencia funcional
Ella consiste en que no sólo existe un Poder estructurado independiente a los otros con una autonomía propia, sino que además la función jurisdiccional que se les ha encomendado se ejerce sin que los otros Poderes del Estado se inmiscuyan en cualquier forma en el desempeño del cometido que se les ha confiado.
Ella se encuentra expresamente en la CPR al señalar en su art. 73 que “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, evocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revisar proceso fenecidos”.
Con el fin de mantener dicha independencia, se le ha dotado además de la facultad de imperio en el art. 73 inc. 3 y 4 CPR, por los que: “Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad referida deberá cumplir sin más trámites el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar”. En el mismo sentido el art. 11 COT: “Para hacer ejecutar sus sentencias y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependieren o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
C. Independencia personal
Ella consiste en que les personas que desempeñen la función jurisdiccional son enteramente autónomas del resto de los Poderes del Estado e incluso dentro del Poder Judicial para los efectos de construir el juicio lógico sentencia que ha de resolver el conflicto sometido a su decisión.
El constituyente para proteger la actuación independiente de las personas que ejercen la función jurisdiccional ha establecido un cierto privilegio o beneficio de inviolabilidad, art. 78 CPR: “los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos a disposición del tribunal que debe de conocer del asunto en conformidad a la ley”.
Además, se establece para cautelar esta independencia personal en el ejercicio de sus funciones, que los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñaran su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”, art.77 inc.1 CPR. (Por el tiempo que determinen las leyes: se refiere a los jueces temporales de distrito o delegación, eliminados por la reforma al COT de 1989.

Por otra parte, el inciso segundo del referido art.77 de la C.Pol., establece que no obstante lo anterior (inamovilidad) los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviviente en caso de ser depuesto de sus destinos por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a edad no regirá respecto del Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el termino de su período.
La independencia personal nos conduce a señalar que el juez está sometido a la ley, y que en consecuencia, el principio de la independencia personal de los jueces reconoce una limitación en la ley en el actuar de los órganos jurisdiccionales, es decir, el principio de legalidad.
Por otra parte, en cuanto a la independencia personal del juez dentro del Poder Judicial respecto de los otros tribunales se encuentra garantizada por la base orgánica de la inavocabilidad consagrada en el art. 8 COT: “que ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.
D. Independencia de Funciones de Poderes del Estado y las relaciones entre ellos
Para los efectos de limitar el poder y evitar su concentración en un poder absoluto, se ha distribuido este en varias funciones del Estado. Para velar por el correcto ejercicio de cada función, se ha establecido por la CPR diversas técnicas de control entre las distintas funciones (frenos y contrapesos).
Control judicial sobre la administración pública
Se verifica fundamentalmente a través de:
a) Conocimiento y fallo de los asuntos contenciosos administrativos, art. 38 inc.2 CPR.
b) Protección de las libertades civiles y derechos fundamentales que ostentan de igual forma todos las destinatarios del poder, fundamentalmente a través de: i) la acción de reclamación ante la Corte Suprema por acto a resolución administrativa que prive o desconozca a un ciudadano de su nacionalidad chilena, art.12 CPR; ii) el recurso de amparo ante cualquier acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de su libertad personal o seguridad individual, art. 21 CPR; y iii) el recurso de protección ante cualquiera acción u omisión ilegal o arbitraria de la autoridad administrativa que prive, perturbe o amenace a un ciudadano respecto de los derechos y garantías que se indican en el art. 20 de la Carta Fundamental.
c) Resolución sobre conflictos que se pueden producir en el ejercicio de las funciones asignadas a los otros poderes del Estado: en nuestro país, le corresponde a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas y los tribunales inferiores de justicia, art.191 inc.2º COT.
Control judicial sobre el Poder Legislativo

Se verifica fundamentalmente a través de:
a) Recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad: por el cual la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para estos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución de acuerdo a lo previsto en el art. 80 CPR. Por otra parte, el control preventivo de constitucionalidad es realizado por el Tribunal Constitucional, art. 81 CPR.
b) Los Senadores y Diputados sólo pueden ser sometidos a proceso, o privados de su libertad previo desafuero, el que es de competencia en primera instancia del Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, art.58 CPR.
c) A la Corte Suprema le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas y los tribunales inferiores de justicia, art.191 inc.2 COT.
Funciones de control que ejerce el Poder Ejecutivo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre éstos dos poderes
Se pueden señalar las siguientes:
a) El Poder Ejecutivo interviene en el nombramiento de los jueces de acuerdo a lo previsto en los arts. 32 Nº14 y 75 CPR y arts.279 y siguientes COT.
b) El Presidente de la República puede requerir a la Corte Suprema para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento para que se verifique su remoción del cargo, art. 77 CPR.
c) Al Presidente de la República le corresponde la iniciativa exclusiva del proyecto de ley de Presupuesto, dentro de la cual se contemplan los recursos que se deben estinar al Poder Judicial para su funcionamiento dentro del año respectivo, art. 62 inc.2 CPR.
d) El Presidente de la República puede conceder indultos, los que son procedentes una vez que se ha dictado una sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. (art.32 Nº16 de la C.Pol.).
Funciones de control que ejerce el Poder Legislativo respecto del Poder Judicial y de las otras relaciones que existen entre estos dos poderes

Se pueden señalar las siguientes:
a) El Senado interviene en el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema de acuerdo a lo previsto en los arts. 49 Nº9 y 75 CPR.
b) Conocer de las acusaciones que se entablen en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes, arts.48 Nº2 letra c) y 48 Nº1 letra a) CPR.
c) Al Senado, le corresponde conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia, art. 48 Nº3 CPR
d) Dictar las leyes que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a los cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares, art.60 Nº16 CPR.
4. Base de la inamovilidad
Contenido
Ella esta vinculada íntimamente a los principios de la independencia y de la responsabilidad se encuentra la base de la inamovilidad.
La independencia del juez queda asegurada de un modo práctico con el principio de la inamovilidad judicial, la cual impide que un Juez o Magistrado pueda ser privado del ejercicio de su función, bien sea de manera absoluta o limitada en cuanto al tiempo, lugar o forma en que se realiza, si no es con sujeción a las normas establecidas por la Ley.

Pero la inamovilidad, no es absoluta y es limitada por la responsabilidad, lo que es ratificado por el art. 77 CPR: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento (…)”.
Forma de poner término a la inamovilidad
La ley ha establecido una serie de procedimientos para poner término a esta garantía. Tales son:
a) El juicio de amovilidad:
Este procedimiento, regulado en los arts.338 y 339 COT ha dejado de tener aplicación práctica, toda vez que existen dos posibilidades más que lo suplen con creces.
Señala el art.338 del C.O.T. que “los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso del amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del oficial del ministerio público del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al ministerio público para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido ministerio”.
De los juicios de amovilidad corresponde conocer a las Cortes de Apelaciones cuando se trate de jueces de letras, art.63, Nº4, letra “c” COT; al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando se trate de los ministros de la Corte Suprema art.51, Nº1 COT, y al Presidente de éste último tribunal cuando se trate de los ministros de las Cortes de Apelaciones, art.53, Nº1 COT.
Este juicio se tramita como procedimiento sumario, art.339, inc.1 COT, oyendo al juez inculpado y al ministerio público, fallándose apreciando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica conjuntamente con la culpabilidad del juez.
Las Cortes de Apelaciones deben designar, en cada caso, a uno de sus ministros para que forme proceso y lo trámite hasta dejarlo en estado de sentencia, art.339, inc.2 COT.
Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes, art.339, inc.3 COT.
b) La calificación anual:
Este es un procedimiento indirecto por el cual un juez que, gozando de inamovilidad, ha sido mal calificado es removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.: ” El funcionario que figure en la lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firma la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones”, art.278 bis COT.
c) La remoción acordada por la Corte Suprema:
Señala el art.77, inc.3º CPR que “en todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su conocimiento”.
5. Base de la responsabilidad
Contenido
La base de la responsabilidad es la consecuencia jurídica derivada de actuaciones o resoluciones de los tribunales que la ley sanciona según la naturaleza de la acción u omisión en que el juez ha incurrido.

Ella se encuentra consagrada en el art. 76 CPR, pero limitándola a una categoría de responsabilidad, cual es, la responsabilidad ministerial: ” Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia substancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Tratándose de los ministros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”.
A nivel legal, los arts.324 y ss. COT y 223 y ss. CP regulan directamente la responsabilidad ministerial, estableciendo este último Código una serie de figuras típicas que sólo pueden cometer los jueces.
Por su parte, el art.13 del C.O.T. indica que “las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley”.
Especies de responsabilidad
A) Responsabilidad común
Es la consecuencia de actos u omisiones que el juez realiza en su carácter de individuo particular y no como funcionario del orden judicial.
En todos aquellos casos en que se trate de hacer valer esta clase de responsabilidad se produce, en virtud del fuero, una alteración de las reglas de competencia. El art.46 COT señala que las causas criminales en que sea parte o tenga interés un juez letrado de una comuna o agrupación de comunas conocen los jueces de letras de comunas asientos de Corte; y el art.50, Nº3 COT que es de competencia de un ministro de Corte de Apelaciones el conocimiento en primera instancia “de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones”. En el nuevo sistema procesal penal no existirá tal fuero.
Este fuero, como se puede apreciar, no se extiende a la responsabilidad civil común.
B) Responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria es la consecuencia de actos que el juez realiza con falta o abuso, incurriendo en indisciplina o faltando al orden interno del Poder Judicial.
Ya se han visto las formas de hacerla valer.
C) Responsabilidad política
Esta clase de responsabilidad proviene de una abstención y afectando únicamente a los tribunales superiores de Justicia, por la causal del art.48, Nº2 letra c) CPR: notable abandono de sus deberes.
Se ha discutido en doctrina el alcance de la expresión “notable abandono de sus deberes”, habiéndose formulado dos conceptos a su respecto: Restringido y amplio.
El concepto restringido implicaría que el notable abandono de deberes solamente abarcaría la infracción de deberes meramente adjetivos, se refieriría a la conducta externa o formal de los magistrados en el cumplimiento de la función jurisdiccional, pues el Congreso no puede entrar a calificar la forma cómo los tribunales aplican la ley, ni el fundamento de sus fallos.
El concepto amplio, configura que el notable abandono de deberes que comprende no sólo la infracción de deberes de carácter meramente adjetivos o administrativos, sino que también la infracción de deberes sustantivos por parte de los magistrados, ya que de seguir la tesis restrictiva se quitaría efectividad a la acusación.

Por otra parte, mientras algunos consideran que comprende tanto acciones como omisiones; otros sostienen que sólo se pena éstas últimas, obviamente, siempre que éstas sean notables, manifiestas.
D) Responsabilidad ministerial
Es la consecuencia jurídica de actos o resoluciones que los jueces pronuncian en el ejercicio de sus funciones.
A esta categoría de responsabilidad se refiere el art. 76 CPR, complementado por los arts. 324 y ss. COT, 223 y ss. CP y 623 y ss. CPP.
El art.324 del C.O.T. explícita el precepto constitucional al decir: “El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujeto al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia”.
El argumento que normalmente se da para defender este precepto, es que no existe tribunal superior jerárquico de la Corte Suprema que pueda calificar esta falta de observancia o la denegación o torcida administración de justicia. Por otra parte, por razones prácticas el constituyente y el legislador han preferido presumir que los miembros de tan alto tribunal no van a incurrir en falta tan grave lo que, en todo caso, no los excluye de la eventual responsabilidad política en que pudieren incurrir.
El conocimiento de los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil o criminal ministerial de los jueces se radica en ministros de fuero. En efecto, de acuerdo al art.50 Nº4 COT, un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conoce en primera instancia “de las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad criminal o civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales”.
Por su parte, el art.51 Nº2 COT entrega al conocimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago “las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones”.
Finalmente, toca conocer de tales acusaciones o demandas civiles entabladas con igual finalidad en contra de uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones, al Presidente de la Corte Suprema, art.53 Nº2 COT.
En el nuevo sistema procesal penal no existirá este fuero.
Responsabilidad penal ministerial
Ella deriva de la comisión de ciertos delitos por parte del juez en el ejercicio de su ministerio, es más en los arts.223 y ss. CP, se contemplan una serie de figuras delictivas que sólo pueden ser cometidas por personas que tengan la calidad de funcionarios.
Esta responsabilidad no puede ser exigida directamente, sino que es menester efectuar un procedimiento de calificación previa, denominado querella de capítulos.
Responsabilidad civil ministerial
De toda acción penal deriva una acción civil. En tal situación se ha puesto el art. 325 COT al señalar que “todo juez delincuente será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualquiera persona o corporaciones”.

En segundo lugar, como un resguardo doble en beneficio del afectado, el art.326 inc.1 COT, establece una responsabilidad civil emanada de un cuasidelito: “La misma responsabilidad afectará al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito”.
¿Puede un juez ser civilmente responsable aunque no haya cometido un delito penal?
Los textos mayoritariamente se inclinan por decir que no hay responsabilidad civil independiente del delito penal. Sin embargo, a juicio de Mario Mosquera ello es perfectamente posible, ya que entre otros argumentos, sería absurdo e ilógico perdonar la negligencia o la malicia del actuar de un juez que, pese a causar un daño en forma ilícita, no incurriera en un delito penal. Sería convertir al juez en un irresponsable civil de sus faltas en el ejercicio de su ministerio.
Resguardo legal de la actividad jurisdiccional
El legislador ha ideado mecanismos para evitar la proliferación de procedimientos en contra de jueces sin que exista el fundamento suficiente para ello. Estos mecanismos son los siguientes:
a) Debe haber un examen de admisibilidad o calificación. A él se refiere el art. 328 COT: “ninguna acusación o demanda civil entablada contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella”.
Este precepto nos conduce a la “querella de capítulos”, procedimiento que “tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y oficiales del Ministerio Público por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada por la ley, art.623 CPP.
Este procedimiento, por expresa disposición de la ley comienza por querella y persigue responsabilidad penal y civil conexa, y no-responsabilidad civil proveniente de un hecho que no reviste caracteres de delito penal. No existe en la ley un procedimiento previo o ante-juicio que persiga calificar la demanda civil intentada en contra de un juez. Sin embargo, la doctrina nacional ha considerado que en esta situación el procedimiento previo tiene el carácter de incidente, del que conoce el mismo tribunal que fallará sobre la demanda .En este incidente necesariamente debe oírse al juez demandado.
A juicio de Mario Mosquera ese procedimiento no es un incidente, ya que los incidentes son cuestiones accesorias a un juicio y mal podría haber algo accesorio cuando aún no existe lo principal. Es por lo anterior que considera que aplicando por analogía el procedimiento de amovilidad a esta materia, la calificación de la demanda civil se tramita en juicio sumario ante el ministro de fuero que corresponda.
b) La causa en la que la responsabilidad ministerial se ha originado ha debido terminar por sentencia ejecutoriada. Prescribe el art. 329 del C.O.T. que “no podrá hacerse efectiva la responsabilidad criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el agravio”.
c) “No puede deducirse acusación o demanda civil en contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamente los recursos que la ley franquea para la reparación del agravio causado”, art. 330 inc.1 primera parte COT.
d) Finalmente, la demanda o la acusación deben interponerse en un término bastante breve: seis meses. “NO puede deducirse acusación o demanda civil contra un juez… cuando hayan transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado al reclamante la

sentencia firme recaída en la causa en que supone inferido el agravio”, art. 330 inc.1 segunda parte COT.
“Para las personas que no fueren las directamente ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia firme” (art.330, inca.2º del C.O.T.).
Finalmente, el art.330, inca.3º autoriza a los jueces a actuar de oficio cuando el juez incurra en responsabilidad penal.
Efectos de la condena a un juez por responsabilidad ministerial
El efecto de la condena a un juez en cuanto a la causa principal es que: “ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme”, art.331 COT.
Para esta situación sin embargo se establecen correctivos: i) el recurso de revisión, art. 810 nº3 CPC; ii) el recurso de revisión en materia penal, art. 657 nº4 CPP y iii) el recurso de nulidad en el nuevo proceso penal, art. 473 letra e) NCPP.
6. Territorialidad
El principio de la territorialidad consiste en que cada tribunal ejerce sus funciones dentro de un territorio determinado por la ley.
Se encuentra establecido en el art. 7 COT: “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado”.
Sin embargo existen excepciones establecidas en la ley:
a) Actuaciones Jueces de Santiago: los jueces Civiles de la Región Metropolitana en caso que se les fije un territorio jurisdiccional exclusivo dentro de ella. (Lo que hasta ahora no ha ocurrido), y los jueces del Crimen de las comunas o agrupación de comunas de las Provincias de Santiago y Chacabuco pueden practicar actuaciones en los asuntos sometidos a su decisión en cualquiera de las comunas de la Región Metropolitana, art. 43 inc.3 COT..
b) Inspección personal del tribunal: los tribunales pueden realizar las actuaciones que configuran el medio de prueba “inspección personal del tribunal” fuera del territorio que la ley les ha asignado, art. 403 inc.2 COT.
c) Actuaciones de juez del crimen que conoce delitos ejecutados en varias comunas: art.170 Bis COT: “el juez que conozca de un proceso por delitos cuyos actos de ejecución se realizaron en varias comunas, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellas. En este caso debería designar un secretario ad- hoc que autorice sus diligencias”. Norma derogada en el nuevo proceso penal.
d) Exhortos: los exhortos no constituyen una verdadera excepción de la territorialidad, ya que no existe un traslado de un tribunal a otro territorio, sino que una comunicación para la práctica de una actuación por el tribunal del territorio correspondiente al del lugar en que ella ha de realizarse.
e) Los exhortos en caso de desacumulación de expedientes en materia penal, art. 160 inciso final COT.
7. Jerarquía o grado
Los tribunales tienen una estructura piramidal, que en su base tiene a los jueces ordinarios de menor jerarquía (Jueces de Garantía, jueces de tribunal oral en lo penal y Jueces de Letras) y va subiendo hasta llegar a la cúspide, donde se encuentra la Corte Suprema.

La aplicación del principio de la jerarquía o grado es considerada para los siguientes efectos:
1.- La estructura piramidal de los tribunales se considerada por el legislador para distribuir entre ellos la competencia para el conocimiento de los diversos asuntos.
2.- La estructura piramidal de los tribunales permite la existencia de la instancia, que se vincula al recurso de apelación.
3.- El principio de la jerarquía determina también la regla general de la competencia llamada de la jerarquía o grado, a que se refiere el art. 110 COT.
4.- El principio de la jerarquía determina las diversas facultades disciplinarias que posee cada tribunal. A mayor jerarquía del tribunal mayor gravedad revisten las sanciones que puede aplicar en uso de sus facultades disciplinarias.
5.- El principio de la jerarquía es considerado por el legislador dentro del régimen de recursos para determinar el tribunal que deberá conocer de ellos.
6.- El principio de la jerarquía ha sido contemplado por el legislador para determinar el tribunal competente que conoce de las recusaciones, art. 204 COT.
8. Publicidad
Nociones Generales
El art. 9 COT se encarga de establecer el principio de la publicidad respecto de los actos de los tribunales: “los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”.
El secreto y sus clasificaciones
Este principio de la publicidad reconoce excepciones dentro de nuestro derecho, en el sentido de que el legislador ha establecido procesos o actuaciones que son secretas para las partes y/o para los terceros.
De acuerdo con ello, se ha clasificado por la doctrina el secreto de la siguiente manera:
a) SECRETO ABSOLUTO: Aquel en que la norma legal impide tener acceso a un expediente o actuación a las partes y a los terceros que no tengan interés en él. (El secreto es para todos los miembros de la sociedad).
b) SECRETO RELATIVO: Es aquel en que la norma legal impide a los terceros tener acceso a un expediente o actuación, pero no a las partes de él.
Casos de secreto en nuestra legislación
Nuestro legislador ha establecido el secreto absoluto en los siguientes casos:
a) El Sumario Criminal por crimen o simple delito de acción penal pública.
El art.78 CPP establece que “las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley”.
La razón del secreto establecido por el legislador en el caso del sumario criminal radica en facilitar el éxito de la investigación que el tribunal debe llevar adelante de oficio.
En los procesos por crímenes o simple delito de acción penal privada las actuaciones del sumario criminal serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario, art. 580 CPP.
En el nuevo proceso penal, la regla es el secreto de la investigación respecto de terceros ajenos al procedimiento. Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y demás personas que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de ellas tienen la obligación de guardar secreto, art. 182 inc.1 y final NCPP. Respecto del imputado y demás intervinientes, la regla general es la de la publicidad de las investigaciones que se realizan por parte del Ministerio Público.

Excepcionalmente, el fiscal puede disponer el secreto de la investigación respecto de determinadas actuaciones, registros o documentos por un plazo no superior a 40 días.
b) Los acuerdos de los tribunales colegiados
Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema son privados; pero se podrá llamar a los relatores u otros empleados cuando dichos tribunales lo estimen necesario, art.81 y 103 COT.
Por otra parte, nuestro legislador ha establecido entre otros los casos de secreto relativo siguientes:
a) Causas de nulidad de matrimonio y divorcio.
El art. 756 CPC, establece que en los juicios de nulidad de matrimonio y de divorcio puede el tribunal si lo estima conveniente disponer que se mantenga el proceso en carácter de reservado.
b) Diligencias probatorias en el plenario criminal.
El art. 454 CPP, faculta al Juez en el plenario criminal para disponer que se mantengan en secreto las actuaciones de prueba, cuando su publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres. En el nuevo sistema procesal penal la regla general es la publicidad del juicio oral.
c) Libro de distribución de causas.
El art.176 COT establece que el presidente de la Corte de Apelaciones debe distribuir las demandas asignándoles un número de orden según su naturaleza y dejando constancia de ellos en un libro llevado al efecto. Dicho libro no puede ser examinado sin orden del tribunal.
d) Libro de palabras o pasajes abusivos.
Los jueces de letras se encuentran facultados para hacer tarjar por el secretario las palabras o pasajes abusivos contenidos en los escritos que presenten las partes y dejar copia de ellos en un libro que al efecto habrá en el juzgado. Dicho libro tiene el carácter de privado, art. 531 nº2 COT.
e) Las sesiones tribunales colegiados para la calificación de los funcionarios.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 COT las sesiones que realizan los tribunales colegiados para efectuar la calificación son secretas.
f) Adopción.
Todos las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas y la guarda de documentos a que de lugar la adopción, serán reservadas, salvo que los interesados en su solicitud de adopción hayan requerido lo contrario.
9. Sedentariedad
El principio de la sedentariedad importa que los tribunales deben ejercer sus funciones en un lugar fijo y determinado.
Es decir, en nuestro país no existen jueces viajeros o ambulantes como en otros países.
Los arts.28 a 40, 54 y 94 COT se encargan de establecer el lugar donde deberán ejercer sus funciones los tribunales ordinarios.
Hace excepción a esta regla, el art.. 21 A COT que permite a los tribunales orales en lo penal y funcionar en localidades situadas fuera de su lugar de asiento cuando se necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.
10. Pasividad

Este principio se encuentra establecido en el inciso 1 del art.10 COT: “los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte salvo en los casos en que la ley les faculte para proceder de oficio”.
Este principio de ejercicio de la jurisdicción guarda estrecha relación con el principio formativo del procedimiento denominado “dispositivo”, el que consiste en que la intervención del juez, tanto en el inicio como en general durante el juicio, se encuentra condic

Puntuación: 0 / Votos: 0